Sentencia Civil 421/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 421/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4321/2022 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 421/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100411

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1132

Núm. Roj: STS 1132:2026

Resumen:
Contratos de edición de obras musicales. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 421/2026

Fecha de sentencia: 17/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4321/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4321/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 421/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 17 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 123/2022, de 10 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2109/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, sobre contratos de edición musical.

Son parte recurrente D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, representados por el procurador D. Julio Paneque Caballero y bajo la dirección letrada de D. Pascual Jorge Barberán Molina.

Es parte recurrida Leiber Music S.L., representada por el procurador D. José Ignacio Alés Sioli y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Fernández de Latorre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de D. Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual contra Leiber Music S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que

»a) Se declare la procedencia de la resolución de los contratos de edición de obras musicales señalados en el hecho segundo por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales.

»b) Se condene a la demandada a que cese cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras dimanantes de los referidos contratos.

»c) Se reserven al actor las acciones que puedan corresponderle para reclamar las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas.

»d) Se libren los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), a fin de proceder a la adecuación registral y económica que en su caso corresponda.

»Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada».

2.-La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, fue registrada con el núm. 2109/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en representación de Leiber Music S.L., contestó a la demanda en la que solicitó la estimación de las excepciones procesales planteadas y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Con fecha 20 de septiembre de 2018 se dictó auto acordando admitir la intervención adhesiva litisconsorcional de D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, como coadyuvantes de la parte demandante, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin retroacción alguna en la tramitación de los autos.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia 392/2019, de 10 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Miguel contra la entidad Leiber Music S.L., y en consecuencia:

» Se declara la resolución de los siguientes contratos de edición de obras musicales:

»1. Contrato de fecha 18 de febrero de 2002, sobre la obra titulada "EL ALMA EN PIE" (Doc. n° 2).

»2. Contrato de fecha 14 de mayo de 2002, sobre la obra titulada "NO ENTIENDO NADA". (Doc. n° 3).

»3. Contrato de fecha 2 de noviembre de 2002, sobre la obra titulada "NADA SIN TU AMOR". (Doc. n° 4).

»4. Contrato de fecha 27 de noviembre de 2002, sobre la obra titulada "EL TEMPLO DE TU CUERPO". (Doc. n° 5).

»5. Contrato de fecha 11 de enero de 2003, sobre la obra titulada "SIGO APOSTANDO POR TÚ". (Doc. n° 6).

»6. Contrato de fecha 30 de enero de 2003, sobre la obra titulada "CERRANDO HERIDAS". (Doc. n° 7).

»7. Contrato de fecha 23 de abril de 2003, sobre la obra titulada "NADIE COMO TU"- (Doc. n° 8).

»8. Contrato de fecha 30 de abril de 2003, sobre la obra titulada "TE SORPRENDERÍAS". (Doc. n° 9).

»9. Contrato de fecha 2 de julio de 2003, sobre la obra titulada "EL HEROE DE TU VIDA". (Doc. n° 10).

»10. Contrato de fecha 28 de octubre de 2003, sobre la obra titulada "TODO POR USTEDES". (Doc. n° 11).

»11. Contrato de fecha 28 de octubre de 2003, sobre la obra titulada "TODO POR VOSOTROS". (Doc. n° 12).

»12. Contrato de fecha 12 de febrero de 2004, sobre la obra titulada "EL MILAGRO DE EXISTIR". (Doc. n° 13).

»13. Contrato de fecha 11 de octubre de 2004, sobre las obras tituladas "NO TE VAYAS NUNCA", "SE TE VE, SE TE VE", "ME DAS LA LUNA", "CANCIÓN DE SOLEDAD", "LA CARCEL DE TUS BESOS" y "ESTE AMOR NUESTRO". (Doc. n° 14).

»14. Contrato de fecha 2 de enero de 2005, sobre las obras tituladas "57 HAY AMOR", "PARA SIEMPRE" y "57 TIENES FE". (Doc. n° 15).

»15. Contrato de fecha 2 de enero de 2005, sobre la obra titulada "NI TU NI YO". (Doc. n° 16).

»16. Contrato de fecha 23 de mayo de 2006, sobre las obras tituladas "CUANTO AMOR POR TI", "LOS SUEÑOS QUE TE DÍ" y "CON TU ADIÓS". (Doc. n° 17).

»17. Contrato de fecha 24 de mayo de 2006, sobre la obra titulada "QUE SERÁ DE NUESTRO AMOR". (Doc. n° 18).

»18. Contrato de fecha 25 de mayo de 2006, sobre la obra titulada "VUELVE". (Doc. n° 19).

»19. Contrato de fecha 6 de noviembre de 2006, sobre la obra titulada "PASE LO QUE PASE". (Doc. n° 20).

»20. Contrato de fecha 20 de febrero de 2007, sobre la obra titulada "QUERIDO AMIGO". (Doc. n° 21).

»21. Contrato de fecha 20 de febrero de 2007, sobre la obra titulada "UNA MÁS EN TI". (Doc. n° 22).

»22. Contrato de fecha 10 de mayo de 2007, sobre la obra titulada "QUEDATE". (Doc. n° 23).

»23. Contrato de fecha 15 de junio de 2007, sobre la obra titulada "DIME PORQUE". (Doc. n° 24).

»24. Contrato de fecha 29 de septiembre de 2007, sobre la obra titulada "COBARDE". (Doc. n° 25).

»25. Contrato de fecha 25 de octubre de 2007, sobre las obras tituladas "HASTA TU AMOR" Y "SIN RENCOR". (Doc. n° 26).

»26. Contrato de fecha 31 de octubre de 2007, sobre la obra titulada "CAMINO DEL ADIOS". (Doc. n° 27).

»27. Contrato de fecha 31 de octubre de 2007, sobre la obra titulada "NO TE CAMBIARÍA". (Doc. n° 28).

»28. Contrato de fecha 21 de mayo de 2007, sobre las obras tituladas "MI CONSENTIDA" y "POR QUE TE VAS" (Doc. n° 29).

»29. Contrato de fecha 21 de noviembre de 2007, sobre la obra titulada "TANTO LA QUERÍA". (Doc. n° 30).

»30. Contrato de fecha 17 de enero de 2008, sobre la obra titulada "NI USTED NI ELLA (Doc. n° 31).

»31. Contrato de fecha 17 de enero de 2008, sobre la obra titulada "DOS CORAZONES ROTOS". (Doc. n° 32).

»32. Contrato de fecha 4 de julio de 2008, sobre las obras tituladas "ESCLAVO DE TUS BESOS" y "TU NO SABES NADA (Doc. n° 33).

»33. Contrato de fecha 22 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "COMO TU NINGUNA". (Doc. n° 34).

»34. Contrato de fecha 22 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "NI TU AMANTE NI TU AMIGO". (Doc. n° 35).

»35. Contrato de fecha 23 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "DAME TU AMOR". (Doc. n° 36).

»36. Contrato de fecha 28 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "LA MALA COSTUMBRE". (Doc. n° 37).

»37. Contrato de fecha 2 de febrero de 2009, sobre la obra titulada "CORAZÓN BANDOLERO". (Doc. n° 38).

»38. Contrato de fecha 9 de febrero de 2009, sobre la obra titulada "AMORES QUE VAN Y VIENEN". (Doc. n° 39).

»39. Contrato de fecha 19 de octubre de 2009, sobre la obra titulada "DISTINTA A TODAS ". (Doc. n° 40).

»40. Contrato de fecha 19 de octubre de 2009, sobre la obra titulada "NO DEBIÓ PASAR" (Doc. n° 41).

»41. Contrato de fecha 28 de octubre de 2009, sobre la obra titulada "CREIMOS". (Doc. n° 42).

»42. Contrato de fecha 25 de marzo de 2010, sobre las obras tituladas "AGUA BENDITA" y 'DAME TU AMOR". (Doc. n° 43).

»43. Contrato de fecha 25 de marzo de 2010, sobre la obra titulada "ESTRENANDO AMOR". (Doc. n° 44).

»44. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre las obras tituladas A GOLPES DE AMOR" y "EN EL AMOR Y EN LA GUERRA". (Doc. n° 45).

»45. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre la obra titulada "CIUDAD DE MEXICO". (Doc. n° 46).

»46. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre la obra titulada "PERDONAME SI DUDO". (Doc. n° 47).

»47. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre la obra titulada "TU AMOR ES COSA MÍA". (Doc. n° 48).

»48. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre las obras tituladas "A CORAZÓN ABIERTO", "ASÍ LLEGA EL AMOR", "INCONFESABLE AMOR", "MI PECADO", "NI TU VERDAD NI LA MÍA", "NO HACE TANTO", "REVOLUCIONANDOME". (Doc. n° 49).

»49. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre las obras tituladas "MIL FANTASIAS", "TRAICIÓN", "PARA REIR HAY QUE LLORAR", "INFIEL", "MALEFICIO", "ABRAZATE A LA VIDA", "UN AMIGO PARA TI", "LO QUE TU ME DAS". (Doc. n° 50).

»50. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre la obra titulada "ME ESTOY ACOSTUMBRANDO A TÌ". (Doc. n° 51).

»51. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre la obra titulada "SI ESTE AMOR SE VA". (Doc. n° 52).

»52. Contrato de fecha 5 de mayo de 2011, sobre la obra titulada "UNA MUJER COMO YO". (Doc. n° 53).

»53. Contrato de fecha 01 de marzo de 2012, sobre las obras tituladas "AHORA O NUNCA", "AHORA O NUNCA AMOR" y "QUE NOS IMPORTA". (Doc. n° 54).

»Se condena a la entidad Leiber Music S.L. a que cese cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras dimanantes de los referidos contratos.

»Líbrense los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

» Con imposición de las costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Leiber Music S.L. y la representación de D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 10935/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 123/2022, de 10 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia que, con fecha 10 de octubre de 2.019, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por Don Miguel, contra Leiber Music, S.L., y en los que se admitió la intervención, como coadyuvantes, de Don Jon y otras personas, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad de las pretensiones de la demanda deducida en su contra, sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.

»Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-El procurador D. Julio Paneque Caballero, en representación de D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por "Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución". Por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, tal y como resulta de lo establecido, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo nº 743/2015, de 29 de diciembre y 58/2015, de 23 de febrero, y más recientemente en la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 12/04/2021 (Sentencia núm. 194/2021 Id Cendoj: 28079110012021100187)».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Presenta el recurso interés casacional por infracción del art. 1255 del CC, y del principio general del derecho pacta sunt servanda del que es expresión el art. 1091 del CC en relación con el art. 1.154 del CC y su interpretación jurisprudencial, pues la Sentencia recurrida ha omitido la obligatoriedad de los contratos de edición musical firmados por las partes, en concreto sus estipulaciones séptima, novena y vigésima, que establecen una condición resolutoria explícita cuyo supuesto de hecho es la ausencia por parte del editor de efectuar liquidaciones e informar al autor de las gestiones realizadas con las obras».

«Segundo.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida presenta interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en el artículo 64.5º en relación con el art. 68.1 b) del R D Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (En adelante Ley de Propiedad Intelectual) , aportándose las correspondientes sentencias contradictorias».

«Tercero.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida presenta interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre el control de tirada, aportándose las correspondientes sentencias contradictorias».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 17 de abril de 2024, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Leiber Music S.L. se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Miguel interpuso una demanda contra Leiber Music S.L. (en lo sucesivo, Leiber) en la que solicitaba que se declarara la procedencia de la resolución de los contratos de edición de obras musicales celebrados entre las partes entre los años 2002 y 2012, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales; se condenara a Leiber a que cesara en cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras objeto de tales contratos; se reservaran al demandante las acciones que pudieran corresponderle para reclamar las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas; y se libraran los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), a fin de proceder a la adecuación registral y económica que en su caso correspondiera.

Con posterioridad a la interposición de la demanda se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial, como coadyuvantes de la parte demandante, de los coautores de algunas de estas obras.

2.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Precisó, en primer lugar, que solo se puede analizar si la editorial ha cumplido sus obligaciones con relación a las liquidaciones que esta debe efectuar, que son las referentes a la reproducción y distribución de ejemplares impresos, pues las relativas a la reproducción mecánica y comunicación pública corresponden a la SGAE. Y añade:

«Sin embargo, es necesario señalar, que parte de los incumplimientos que se atribuyen a la entidad demandada van referidos a la obligación de practicar las correspondientes liquidaciones y abonos, obligación instrumental y con el significado de rendición de cuentas que hacen referencia a obligaciones conformadoras del contenido del contrato de edición, como son asegurar a la obra una explotación continuada y una difusión comercial y satisfacer la remuneración estipulada ( artículo 64. 4º y 5º TRLPI).

»Por lo cual, es evidente la incidencia de tales obligaciones en la subsistencia del contrato de edición, como pone de manifiesto en el artículo 68.1 TRLPI, a cuyo tenor tales incumplimientos operan ope legiscomo causa de resolución contractual, pero condicionando la eficacia resolutoria que se predica de los incumplimientos de referencia a la existencia de previo requerimiento "expreso" al editor por parte del autor exigiendo el cumplimiento de las obligaciones obviadas por el primero».

Respecto de la realización de un requerimiento por el autor a la editorial, el Juzgado de lo Mercantil declara:

«En el caso que nos ocupa, observamos un claro y contundente requerimiento al editor en el burofax enviado con fecha de 5 de mayo de 2014, documento por el que se requiere de forma expresa el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y se manifiesta su voluntad resolutoria ("En el caso de no recibir la información y liquidaciones solicitadas en el plazo señalado mi cliente procederá a resolver automáticamente los contratos suscritos, con la recuperación plena de sus derechos de autor"(sic)) (Doc. nº 65 de la demanda), con evidentes efectos de data resolutoria, lo que debe desembocar en la desestimación de la pretensión obstativa planteada por la parte demandada».

La sentencia también aborda la cuestión de la inexistencia de liquidaciones realizadas por la editorial y considera que constituye una deliberada voluntad por parte de la editorial de mostrarse rebelde al cumplimento de las obligaciones que le impone el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en lo sucesivo, TRLPI) , que es lo que podría justificar la drástica consecuencia de posibilitar al autor la resolución del contrato de edición ( artículo 68.1.b del TRLPI en relación con la previsión general del artículo 1124 del Código Civil) porque se le estaría imposibilitado ejercitar sus derechos, siendo necesario para calcular el alcance de su retribución, controlar el grado de respeto de lo pactado con el editor, etc.

Por último, declara que la editorial demandada no ha acreditado el cumplimiento de su obligaciones dimanantes del artículo 72 TRLPI en relación con el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada, procedimientos de control de certificación de datos ( artículo 2 del Real Decreto 396/1988) y el de numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición ( artículo 6 del Real Decreto 396/1988), ausencia de prueba que determina el incumplimiento de la carga que le corresponde, por lo que procede estimar la resolución contractual por esta causa.

3.-La editorial demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

Respecto del incumplimiento de la obligación de liquidar los derechos por la reproducción de las letras de unas canciones, la sentencia de segunda instancia considera que habría que referirlo, únicamente, a los concretos contratos de edición en los que se cedieron los derechos relativos a dichas canciones pero que no afectarían al resto de contratos. Y, en todo caso, no bastaría, por sí solo, para justificar su resolución, puesto que la ley, en su artículo 68, establece como motivos de resolución, los incumplimientos no atendidos no obstante el requerimiento expreso del autor exigiendo su cumplimiento, y, en este caso, como respuesta al requerimiento efectuado por el demandante, de fecha 5 de mayo de 2014, la editora, en burofax de fecha 15 de julio siguiente, se mostró dispuesta a subsanar tal incumplimiento mediante la presentación de la oportuna liquidación, a lo que no dio lugar el demandante, al presentar la demanda inmediatamente después. Y otro tanto ocurriría con no haber recibido el demandante liquidación alguna con relación a la impresión gráfica de sus canciones y, concretamente, con relación a determinadas partituras de canciones suyas que el demandante había observado que se vendían en un establecimiento de su ciudad. Además, tal incumplimiento, de estimarse, no sería suficiente para dar lugar a la resolución de los contratos relativos a tales canciones, al no haber sido objeto de requerimiento alguno.

Y, por último, en lo relativo al alegado incumplimiento de la obligación de la editora de someter al autor las pruebas de tirada, el llamado control de tirada, además de que no se aludiera a tal cuestión en el requerimiento hecho a la editorial por el autor, la Audiencia Provincial considera que tales pruebas de tirada están previstas respecto del contrato de edición de obras literarias pero no tienen mucho sentido y, según la doctrina, es muy dudoso que sean aplicables cuando se trata de obras musicales, pues la determinación del número de ejemplares no es exigible en los contratos de edición de obras musicales.

4.-El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que el error se habría cometido al considerar la sentencia recurrida que no existió una voluntad incumplidora por parte de la editorial demandada, sino que, más bien, manifestó su intención de cumplir, pero no le dio tiempo a ello ya que la demanda se interpuso «inmediatamente después», cuando es lo cierto que la demanda se interpuso más de cinco meses después del requerimiento.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado. La valoración de si existió una voluntad incumplidora por la editorial es una valoración sustantiva y no se refiere a la fijación de un hecho, que es propiamente el objeto de la actividad probatoria, por más que deba basarse en hechos. La Audiencia Provincial no niega que se produjeran los requerimientos ni la contestación al requerimiento por la editorial, que son propiamente los hechos sobre cuya fijación podría haberse producido un error. La valoración sobre la mayor o menor inmediatez en la interposición de la demanda o sobre si la conducta de la demandada denota una voluntad rebelde al cumplimiento de los contratos de edición no es propiamente un hecho en cuya fijación pueda haberse producido un error sino una valoración del tribunal de apelación sobre hechos respecto de cuya realidad no existe controversia (el intercambio de comunicaciones entre el autor y la editorial previas a la interposición de la demanda).

Además, esa expresión «inmediatamente después», referida a la presentación de la demanda, no se utiliza por la Audiencia Provincial poniendo en relación la presentación de la demanda con la práctica del requerimiento por el autor en el mes de mayo, como parece entender el recurrente, sino respecto del burofax remitido por la editorial el 15 de julio siguiente, fecha más cercana por tanto a la presentación de la demanda el 17 de octubre.

TERCERO.- Motivos segundo del recurso de casación

1.-Planteamiento. Vamos a resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso de casación, que se refieren propiamente a la interpretación de determinados preceptos del TRLPI, por presentar un mayor interés casacional que la interpretación de preceptos genéricos como son los citados en el primer motivo como infringidos ( arts. 1091, 1154 y 1255 del Código Civil) , sobre los que ni siquiera se ha pronunciado la sentencia recurrida.

En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación el recurrente alega la infracción del art. 65.5.º en relación con el art. 68.1.b) TRLPI, sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en tales preceptos.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, a diferencia del contrato de edición común, que estipula un plazo máximo de cesión de los derechos del autor al editor de 15 años según el artículo 69.4.º TRLPI, para el caso del contrato de edición musical la Ley no fija límite de tiempo, pues el art. 71.3.º TRLPI excepciona la aplicación de aquel precepto al contrato de edición musical. La consecuencia inmediata de ello es que, salvo excepciones, el autor pierde el control de la obra para siempre, es decir, hasta que la obra entre en el dominio público 70 años después de su fallecimiento. Esta cesión casi ilimitada necesita tener un contrapeso: obligar al editor no solo a poner el máximo empeño para que esas obras triunfen, sino también a que informe a los autores sobre el devenir de su explotación, perseguir los usos ilegales de las obras y liquidar los royalties a los que estos tienen derecho. De ahí la importancia de las liquidaciones y rendiciones de cuentas por parte de los editores a los autores, aunque simplemente sea para señalar que no ha sido posible ceder ningún derecho sobre la obra a discográficas, efectuar sincronizaciones, ediciones impresas, etc. Esta obligación ha sido incumplida por Lieber y de ahí que el demandante nunca haya llegado a saber lo que han generado realmente sus obras por falta de información del editor. La negativa a rendir cuentas impidió al autor en la demanda reclamar cantidades debidas por el editor por explotaciones de las obras desconocidas para el autor pues es muy difícil reclamar una cantidad cuando la persona obligada a suministrar dichos datos se niega a ello.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe estimarse por las razones que a continuación se expresan.

En la sentencia 671/2025, de 5 de mayo, nos pronunciamos sobre la resolución del contrato de edición musical por incumplimiento de las obligaciones del editor con relación a la edición gráfica de la obra musical. Los razonamientos expuestos en esa sentencia sirven, mutatis mutandis?para resolver lo planteado en este recurso.

El art. 58 TRLPI define el contrato de edición como aquel por el que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley».

El contrato de edición tiene un régimen específico de causas de resolución a instancias del autor regulado en el art. 68 TRLPI. Dicho precepto establece:

«1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

»a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

»b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

»c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

»d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

»e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

»f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

»2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere».

Asimismo, el art. 72 TRLPI, tras establecer en su primer párrafo que el número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, prevé otra causa de resolución a instancias del autor en su párrafo segundo al establecer:

«El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».

Por último, y aunque en este litigio carezca de trascendencia por estar referido exclusivamente a las obras literarias, el apartado segundo del art. 62.3 TRLPI prevé:

«Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado».

Por tanto, el contrato de edición tiene un régimen específico de resolución a instancias del autor, más riguroso que el régimen general del Código Civil.

Respecto de las especialidades del contrato de edición musical en relación con el régimen general del contrato de edición en el TRLPI, el art. 71 TRLPI, tras prever que el contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se concedan además al editor derechos de comunicación pública «se regirá por lo dispuesto en este capítulo» (el capítulo dedicado al contrato de edición), regula las especialidades del contrato de edición musical, que son las siguientes:

i) El autor puede conceder al editor, además del derecho de reproducir la obra y de distribuirla (lo que es común a todos los contratos de edición), el derecho de comunicación pública, y solo en ese caso serán aplicables las demás especialidades previstas en el precepto. En los contratos objeto de este litigio, el demandante había concedido a la demandada los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la obra, entre otros.

ii) A diferencia de lo previsto con carácter general en el art. 60.3.º TRLPI, que exige como contenido mínimo del contrato de edición que se exprese «[e]l número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan», el contrato de edición musical «[s]erá válido aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual del sector profesional de la edición musical».

iii) «Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares no podrá exceder de cinco años».

iv) «No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68 («el autor podrá resolver el contrato de edición [...] Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley»), y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69 («El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos [...] 2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición. 3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley. 4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra»)».

3.-El contrato de edición musical supone, por regla general, una transmisión global de los derechos de explotación del autor al editor, en todo el mundo, durante todo el tiempo que dure la protección que el ordenamiento jurídico concede a los autores y a sus causahabientes (el art. 71.3 TRLPI excepciona la aplicación al contrato de edición musical del plazo máximo de 15 años previsto en el art. 69.4 TRLPI) , a cambio de asegurar al autor una explotación continua y una difusión comercial de su obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición ( art. 64.4.º TRLPI) . Así ha sucedido en el presente caso, de acuerdo con el contenido de los contratos suscritos por las partes.

El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato ( art. 68.1. a], b] y c] TRLPI) . Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias.

Esa es la razón de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de edición musical establece el art. 71.

Estas características explican también la importancia de la obligación establecida en el art. 64.5 TRLPI, cuando la remuneración estipulada sea proporcional (como ocurre con los contratos objeto de este litigio), de realizar, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación al autor, de cuyo contenido le rendirá cuentas, así como poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares.

4.-En el caso objeto de este litigio, pese a la constancia de que algunas de las obras del demandante han sido distribuidas en su edición gráfica, como casualmente pudo descubrir el propio autor, la editorial no ha realizado las liquidaciones que le impone el art. 64.5 TRLPI. El autor requirió a la editorial el 5 de mayo de 2014 para que, entre otras actuaciones, le remitiera las liquidaciones de la explotación de los derechos de reproducción y distribución de ejemplares impresos de su obra, sin que la editorial las remitiera, lo que llevó al autor a resolver su relación contractual mediante una comunicación fehaciente remitida el 15 de julio de ese mismo año.

No puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida de que tal conducta solo permitiría resolver los contratos referidos a las obras que habían sido objeto de edición gráfica sin que la editorial lo hubiera comunicado al autor mediante la remisión de liquidaciones. Las especiales características del contrato de edición musical, a las que se ha hecho referencia, determinan que la editorial esté obligada a la dación de cuenta al autor mediante la remisión, al menos con carácter anual, de las liquidaciones de sus obras, ya sea para informarle de la reproducción y distribución de un número determinado de ejemplares y pagarle la remuneración correspondiente, ya sea para informarle de que no se ha llevado a cabo ninguna reproducción y distribución de su obra. Solo esta actuación diligente se corresponde con el carácter pseudoasociativo del contrato y permite al autor tener algún control sobre el uso que la editorial ha hecho de los derechos patrimoniales de autor que le han sido cedidos durante toda la duración de tales derechos.

Como declaramos en nuestra anterior sentencia, la reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultantes de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública. Por tal razón, si bien desde la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación pero puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor igualmente relevante, como declaramos, también en relación con la resolución de un contrato sobre derechos de propiedad intelectual, en la sentencia 663/2011, de 11 de octubre. Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en ningún lugar. De ahí la trascendencia jurídica de la obligación de comunicar periódicamente las liquidaciones prevista en el art. 64.5 TRLPI, que la editorial demandada ha incumplido.

En consecuencia, habiendo incumplido la editorial esa obligación legal y habiendo practicado el autor el requerimiento exigido para que pueda dar por resueltos los contratos de edición musical, la resolución contractual comunicada por el burofax de 15 de julio de 2014 fue válida.

No es óbice para ello que algunas de esas obras estuvieran en régimen de coautoría pues, además de los documentos en que los coautores autorizaban al demandante a realizar las actuaciones necesarias para resolver los contratos, la personación de tales coautores en calidad de intervinientes adhesivos litisconsorciales como coadyuvantes del demandante confirma que el demandante actuó en interés suyo y de los coautores al resolver los contratos.

CUARTO.- Motivo tercero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo tercero se alega la vulneración del art. 72 TRLPI, en relación con la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en dicho precepto legal.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que pese a que sus obras estaban siendo explotadas gráficamente y se venden incluso en librerías on line,el autor se enteró por casualidad de dichas explotaciones pues el editor no le informó de dicha explotación, ni le facilitó los correspondientes y obligatorios certificados de impresión ni por supuesto efectuó las liquidaciones sobre los rendimientos de tales ediciones ni pagó cantidad alguna.

Pese a que se trata de un precepto legal esencial para que el autor pueda controlar las actividades del editor y la redacción de la norma no deja lugar a duda, la sentencia recurrida ha considerado que está previsto para el contrato de edición literaria pero no es aplicable a la edición musical.

2.-Decisión de la sala. Este motivo también debe ser estimado. En nuestra anterior sentencia 671/2025, de 5 de mayo, rechazamos la tesis de que el art. 72 TRLPI no es aplicable al contrato de edición musical, como viene a sostener la sentencia recurrida con base en que, de acuerdo con el art. 71.1 TRLPI, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control de tirada de la edición.

En esa sentencia hemos afirmado que dicho precepto legal es aplicable a la edición musical. El art 71 TRLPI prevé en su inciso inicial que «[e]l contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo», sin excluir el art. 72 TRLPI, que se encuentra en dicho capitulo.

Pese a que el art. 71.1 TRLPI prevé que «[s]erá válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares», a continuación añade:

«No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical».

El sistema de control de tirada previsto en el art. 72 TRLPI y desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, es compatible con la previsión del art. 71.1 TRLPI. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º de dicho texto legal, del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8 del citado Real Decreto), el principio de garantía de la participación proporcional en los ingresos de la explotación. El autor tiene interés legítimo en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art. 71.1 TRLPI prevé como obligación del editor.

No es indiferente para el autor que la falta de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a la falta de demanda en el mercado o que sea debida a que el editor musical no ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos.

Por tales razones, el art. 72.2 TRLPI prevé que el incumplimiento por el editor de esta obligación «facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor», y que en este caso la ley no exija siquiera que el autor haya procedido previamente a efectuar el requerimiento al editor que sí se exige en los apartados b) y e) del art. 68.1 TRLPI para otros supuestos de incumplimiento del editor.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas al apelante, al ser desestimado su recurso.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, contra la sentencia 123/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 10935/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leiber Music S.L. contra la sentencia 392/2019, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.

- Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de D. Miguel, interpuso demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual contra Leiber Music S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que

»a) Se declare la procedencia de la resolución de los contratos de edición de obras musicales señalados en el hecho segundo por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales.

»b) Se condene a la demandada a que cese cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras dimanantes de los referidos contratos.

»c) Se reserven al actor las acciones que puedan corresponderle para reclamar las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas.

»d) Se libren los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), a fin de proceder a la adecuación registral y económica que en su caso corresponda.

»Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandada».

2.-La demanda fue presentada el 17 de octubre de 2014 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, fue registrada con el núm. 2109/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en representación de Leiber Music S.L., contestó a la demanda en la que solicitó la estimación de las excepciones procesales planteadas y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Con fecha 20 de septiembre de 2018 se dictó auto acordando admitir la intervención adhesiva litisconsorcional de D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, como coadyuvantes de la parte demandante, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin retroacción alguna en la tramitación de los autos.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia 392/2019, de 10 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Miguel contra la entidad Leiber Music S.L., y en consecuencia:

» Se declara la resolución de los siguientes contratos de edición de obras musicales:

»1. Contrato de fecha 18 de febrero de 2002, sobre la obra titulada "EL ALMA EN PIE" (Doc. n° 2).

»2. Contrato de fecha 14 de mayo de 2002, sobre la obra titulada "NO ENTIENDO NADA". (Doc. n° 3).

»3. Contrato de fecha 2 de noviembre de 2002, sobre la obra titulada "NADA SIN TU AMOR". (Doc. n° 4).

»4. Contrato de fecha 27 de noviembre de 2002, sobre la obra titulada "EL TEMPLO DE TU CUERPO". (Doc. n° 5).

»5. Contrato de fecha 11 de enero de 2003, sobre la obra titulada "SIGO APOSTANDO POR TÚ". (Doc. n° 6).

»6. Contrato de fecha 30 de enero de 2003, sobre la obra titulada "CERRANDO HERIDAS". (Doc. n° 7).

»7. Contrato de fecha 23 de abril de 2003, sobre la obra titulada "NADIE COMO TU"- (Doc. n° 8).

»8. Contrato de fecha 30 de abril de 2003, sobre la obra titulada "TE SORPRENDERÍAS". (Doc. n° 9).

»9. Contrato de fecha 2 de julio de 2003, sobre la obra titulada "EL HEROE DE TU VIDA". (Doc. n° 10).

»10. Contrato de fecha 28 de octubre de 2003, sobre la obra titulada "TODO POR USTEDES". (Doc. n° 11).

»11. Contrato de fecha 28 de octubre de 2003, sobre la obra titulada "TODO POR VOSOTROS". (Doc. n° 12).

»12. Contrato de fecha 12 de febrero de 2004, sobre la obra titulada "EL MILAGRO DE EXISTIR". (Doc. n° 13).

»13. Contrato de fecha 11 de octubre de 2004, sobre las obras tituladas "NO TE VAYAS NUNCA", "SE TE VE, SE TE VE", "ME DAS LA LUNA", "CANCIÓN DE SOLEDAD", "LA CARCEL DE TUS BESOS" y "ESTE AMOR NUESTRO". (Doc. n° 14).

»14. Contrato de fecha 2 de enero de 2005, sobre las obras tituladas "57 HAY AMOR", "PARA SIEMPRE" y "57 TIENES FE". (Doc. n° 15).

»15. Contrato de fecha 2 de enero de 2005, sobre la obra titulada "NI TU NI YO". (Doc. n° 16).

»16. Contrato de fecha 23 de mayo de 2006, sobre las obras tituladas "CUANTO AMOR POR TI", "LOS SUEÑOS QUE TE DÍ" y "CON TU ADIÓS". (Doc. n° 17).

»17. Contrato de fecha 24 de mayo de 2006, sobre la obra titulada "QUE SERÁ DE NUESTRO AMOR". (Doc. n° 18).

»18. Contrato de fecha 25 de mayo de 2006, sobre la obra titulada "VUELVE". (Doc. n° 19).

»19. Contrato de fecha 6 de noviembre de 2006, sobre la obra titulada "PASE LO QUE PASE". (Doc. n° 20).

»20. Contrato de fecha 20 de febrero de 2007, sobre la obra titulada "QUERIDO AMIGO". (Doc. n° 21).

»21. Contrato de fecha 20 de febrero de 2007, sobre la obra titulada "UNA MÁS EN TI". (Doc. n° 22).

»22. Contrato de fecha 10 de mayo de 2007, sobre la obra titulada "QUEDATE". (Doc. n° 23).

»23. Contrato de fecha 15 de junio de 2007, sobre la obra titulada "DIME PORQUE". (Doc. n° 24).

»24. Contrato de fecha 29 de septiembre de 2007, sobre la obra titulada "COBARDE". (Doc. n° 25).

»25. Contrato de fecha 25 de octubre de 2007, sobre las obras tituladas "HASTA TU AMOR" Y "SIN RENCOR". (Doc. n° 26).

»26. Contrato de fecha 31 de octubre de 2007, sobre la obra titulada "CAMINO DEL ADIOS". (Doc. n° 27).

»27. Contrato de fecha 31 de octubre de 2007, sobre la obra titulada "NO TE CAMBIARÍA". (Doc. n° 28).

»28. Contrato de fecha 21 de mayo de 2007, sobre las obras tituladas "MI CONSENTIDA" y "POR QUE TE VAS" (Doc. n° 29).

»29. Contrato de fecha 21 de noviembre de 2007, sobre la obra titulada "TANTO LA QUERÍA". (Doc. n° 30).

»30. Contrato de fecha 17 de enero de 2008, sobre la obra titulada "NI USTED NI ELLA (Doc. n° 31).

»31. Contrato de fecha 17 de enero de 2008, sobre la obra titulada "DOS CORAZONES ROTOS". (Doc. n° 32).

»32. Contrato de fecha 4 de julio de 2008, sobre las obras tituladas "ESCLAVO DE TUS BESOS" y "TU NO SABES NADA (Doc. n° 33).

»33. Contrato de fecha 22 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "COMO TU NINGUNA". (Doc. n° 34).

»34. Contrato de fecha 22 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "NI TU AMANTE NI TU AMIGO". (Doc. n° 35).

»35. Contrato de fecha 23 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "DAME TU AMOR". (Doc. n° 36).

»36. Contrato de fecha 28 de octubre de 2008, sobre la obra titulada "LA MALA COSTUMBRE". (Doc. n° 37).

»37. Contrato de fecha 2 de febrero de 2009, sobre la obra titulada "CORAZÓN BANDOLERO". (Doc. n° 38).

»38. Contrato de fecha 9 de febrero de 2009, sobre la obra titulada "AMORES QUE VAN Y VIENEN". (Doc. n° 39).

»39. Contrato de fecha 19 de octubre de 2009, sobre la obra titulada "DISTINTA A TODAS ". (Doc. n° 40).

»40. Contrato de fecha 19 de octubre de 2009, sobre la obra titulada "NO DEBIÓ PASAR" (Doc. n° 41).

»41. Contrato de fecha 28 de octubre de 2009, sobre la obra titulada "CREIMOS". (Doc. n° 42).

»42. Contrato de fecha 25 de marzo de 2010, sobre las obras tituladas "AGUA BENDITA" y 'DAME TU AMOR". (Doc. n° 43).

»43. Contrato de fecha 25 de marzo de 2010, sobre la obra titulada "ESTRENANDO AMOR". (Doc. n° 44).

»44. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre las obras tituladas A GOLPES DE AMOR" y "EN EL AMOR Y EN LA GUERRA". (Doc. n° 45).

»45. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre la obra titulada "CIUDAD DE MEXICO". (Doc. n° 46).

»46. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre la obra titulada "PERDONAME SI DUDO". (Doc. n° 47).

»47. Contrato de fecha 20 de abril de 2010, sobre la obra titulada "TU AMOR ES COSA MÍA". (Doc. n° 48).

»48. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre las obras tituladas "A CORAZÓN ABIERTO", "ASÍ LLEGA EL AMOR", "INCONFESABLE AMOR", "MI PECADO", "NI TU VERDAD NI LA MÍA", "NO HACE TANTO", "REVOLUCIONANDOME". (Doc. n° 49).

»49. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre las obras tituladas "MIL FANTASIAS", "TRAICIÓN", "PARA REIR HAY QUE LLORAR", "INFIEL", "MALEFICIO", "ABRAZATE A LA VIDA", "UN AMIGO PARA TI", "LO QUE TU ME DAS". (Doc. n° 50).

»50. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre la obra titulada "ME ESTOY ACOSTUMBRANDO A TÌ". (Doc. n° 51).

»51. Contrato de fecha 2 de diciembre de 2010, sobre la obra titulada "SI ESTE AMOR SE VA". (Doc. n° 52).

»52. Contrato de fecha 5 de mayo de 2011, sobre la obra titulada "UNA MUJER COMO YO". (Doc. n° 53).

»53. Contrato de fecha 01 de marzo de 2012, sobre las obras tituladas "AHORA O NUNCA", "AHORA O NUNCA AMOR" y "QUE NOS IMPORTA". (Doc. n° 54).

»Se condena a la entidad Leiber Music S.L. a que cese cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras dimanantes de los referidos contratos.

»Líbrense los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

» Con imposición de las costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Leiber Music S.L. y la representación de D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo tramitó con el número de rollo 10935/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 123/2022, de 10 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia que, con fecha 10 de octubre de 2.019, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, promovidos por Don Miguel, contra Leiber Music, S.L., y en los que se admitió la intervención, como coadyuvantes, de Don Jon y otras personas, debemos absolver y absolvemos a dicha entidad de las pretensiones de la demanda deducida en su contra, sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.

»Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-El procurador D. Julio Paneque Caballero, en representación de D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por "Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución". Por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, tal y como resulta de lo establecido, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo nº 743/2015, de 29 de diciembre y 58/2015, de 23 de febrero, y más recientemente en la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 12/04/2021 (Sentencia núm. 194/2021 Id Cendoj: 28079110012021100187)».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Presenta el recurso interés casacional por infracción del art. 1255 del CC, y del principio general del derecho pacta sunt servanda del que es expresión el art. 1091 del CC en relación con el art. 1.154 del CC y su interpretación jurisprudencial, pues la Sentencia recurrida ha omitido la obligatoriedad de los contratos de edición musical firmados por las partes, en concreto sus estipulaciones séptima, novena y vigésima, que establecen una condición resolutoria explícita cuyo supuesto de hecho es la ausencia por parte del editor de efectuar liquidaciones e informar al autor de las gestiones realizadas con las obras».

«Segundo.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida presenta interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en el artículo 64.5º en relación con el art. 68.1 b) del R D Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (En adelante Ley de Propiedad Intelectual) , aportándose las correspondientes sentencias contradictorias».

«Tercero.- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.1 y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: La Sentencia recurrida presenta interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre el control de tirada, aportándose las correspondientes sentencias contradictorias».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 17 de abril de 2024, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Leiber Music S.L. se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Miguel interpuso una demanda contra Leiber Music S.L. (en lo sucesivo, Leiber) en la que solicitaba que se declarara la procedencia de la resolución de los contratos de edición de obras musicales celebrados entre las partes entre los años 2002 y 2012, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales; se condenara a Leiber a que cesara en cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras objeto de tales contratos; se reservaran al demandante las acciones que pudieran corresponderle para reclamar las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas; y se libraran los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), a fin de proceder a la adecuación registral y económica que en su caso correspondiera.

Con posterioridad a la interposición de la demanda se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial, como coadyuvantes de la parte demandante, de los coautores de algunas de estas obras.

2.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Precisó, en primer lugar, que solo se puede analizar si la editorial ha cumplido sus obligaciones con relación a las liquidaciones que esta debe efectuar, que son las referentes a la reproducción y distribución de ejemplares impresos, pues las relativas a la reproducción mecánica y comunicación pública corresponden a la SGAE. Y añade:

«Sin embargo, es necesario señalar, que parte de los incumplimientos que se atribuyen a la entidad demandada van referidos a la obligación de practicar las correspondientes liquidaciones y abonos, obligación instrumental y con el significado de rendición de cuentas que hacen referencia a obligaciones conformadoras del contenido del contrato de edición, como son asegurar a la obra una explotación continuada y una difusión comercial y satisfacer la remuneración estipulada ( artículo 64. 4º y 5º TRLPI).

»Por lo cual, es evidente la incidencia de tales obligaciones en la subsistencia del contrato de edición, como pone de manifiesto en el artículo 68.1 TRLPI, a cuyo tenor tales incumplimientos operan ope legiscomo causa de resolución contractual, pero condicionando la eficacia resolutoria que se predica de los incumplimientos de referencia a la existencia de previo requerimiento "expreso" al editor por parte del autor exigiendo el cumplimiento de las obligaciones obviadas por el primero».

Respecto de la realización de un requerimiento por el autor a la editorial, el Juzgado de lo Mercantil declara:

«En el caso que nos ocupa, observamos un claro y contundente requerimiento al editor en el burofax enviado con fecha de 5 de mayo de 2014, documento por el que se requiere de forma expresa el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y se manifiesta su voluntad resolutoria ("En el caso de no recibir la información y liquidaciones solicitadas en el plazo señalado mi cliente procederá a resolver automáticamente los contratos suscritos, con la recuperación plena de sus derechos de autor"(sic)) (Doc. nº 65 de la demanda), con evidentes efectos de data resolutoria, lo que debe desembocar en la desestimación de la pretensión obstativa planteada por la parte demandada».

La sentencia también aborda la cuestión de la inexistencia de liquidaciones realizadas por la editorial y considera que constituye una deliberada voluntad por parte de la editorial de mostrarse rebelde al cumplimento de las obligaciones que le impone el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en lo sucesivo, TRLPI) , que es lo que podría justificar la drástica consecuencia de posibilitar al autor la resolución del contrato de edición ( artículo 68.1.b del TRLPI en relación con la previsión general del artículo 1124 del Código Civil) porque se le estaría imposibilitado ejercitar sus derechos, siendo necesario para calcular el alcance de su retribución, controlar el grado de respeto de lo pactado con el editor, etc.

Por último, declara que la editorial demandada no ha acreditado el cumplimiento de su obligaciones dimanantes del artículo 72 TRLPI en relación con el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada, procedimientos de control de certificación de datos ( artículo 2 del Real Decreto 396/1988) y el de numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición ( artículo 6 del Real Decreto 396/1988), ausencia de prueba que determina el incumplimiento de la carga que le corresponde, por lo que procede estimar la resolución contractual por esta causa.

3.-La editorial demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

Respecto del incumplimiento de la obligación de liquidar los derechos por la reproducción de las letras de unas canciones, la sentencia de segunda instancia considera que habría que referirlo, únicamente, a los concretos contratos de edición en los que se cedieron los derechos relativos a dichas canciones pero que no afectarían al resto de contratos. Y, en todo caso, no bastaría, por sí solo, para justificar su resolución, puesto que la ley, en su artículo 68, establece como motivos de resolución, los incumplimientos no atendidos no obstante el requerimiento expreso del autor exigiendo su cumplimiento, y, en este caso, como respuesta al requerimiento efectuado por el demandante, de fecha 5 de mayo de 2014, la editora, en burofax de fecha 15 de julio siguiente, se mostró dispuesta a subsanar tal incumplimiento mediante la presentación de la oportuna liquidación, a lo que no dio lugar el demandante, al presentar la demanda inmediatamente después. Y otro tanto ocurriría con no haber recibido el demandante liquidación alguna con relación a la impresión gráfica de sus canciones y, concretamente, con relación a determinadas partituras de canciones suyas que el demandante había observado que se vendían en un establecimiento de su ciudad. Además, tal incumplimiento, de estimarse, no sería suficiente para dar lugar a la resolución de los contratos relativos a tales canciones, al no haber sido objeto de requerimiento alguno.

Y, por último, en lo relativo al alegado incumplimiento de la obligación de la editora de someter al autor las pruebas de tirada, el llamado control de tirada, además de que no se aludiera a tal cuestión en el requerimiento hecho a la editorial por el autor, la Audiencia Provincial considera que tales pruebas de tirada están previstas respecto del contrato de edición de obras literarias pero no tienen mucho sentido y, según la doctrina, es muy dudoso que sean aplicables cuando se trata de obras musicales, pues la determinación del número de ejemplares no es exigible en los contratos de edición de obras musicales.

4.-El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que el error se habría cometido al considerar la sentencia recurrida que no existió una voluntad incumplidora por parte de la editorial demandada, sino que, más bien, manifestó su intención de cumplir, pero no le dio tiempo a ello ya que la demanda se interpuso «inmediatamente después», cuando es lo cierto que la demanda se interpuso más de cinco meses después del requerimiento.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado. La valoración de si existió una voluntad incumplidora por la editorial es una valoración sustantiva y no se refiere a la fijación de un hecho, que es propiamente el objeto de la actividad probatoria, por más que deba basarse en hechos. La Audiencia Provincial no niega que se produjeran los requerimientos ni la contestación al requerimiento por la editorial, que son propiamente los hechos sobre cuya fijación podría haberse producido un error. La valoración sobre la mayor o menor inmediatez en la interposición de la demanda o sobre si la conducta de la demandada denota una voluntad rebelde al cumplimiento de los contratos de edición no es propiamente un hecho en cuya fijación pueda haberse producido un error sino una valoración del tribunal de apelación sobre hechos respecto de cuya realidad no existe controversia (el intercambio de comunicaciones entre el autor y la editorial previas a la interposición de la demanda).

Además, esa expresión «inmediatamente después», referida a la presentación de la demanda, no se utiliza por la Audiencia Provincial poniendo en relación la presentación de la demanda con la práctica del requerimiento por el autor en el mes de mayo, como parece entender el recurrente, sino respecto del burofax remitido por la editorial el 15 de julio siguiente, fecha más cercana por tanto a la presentación de la demanda el 17 de octubre.

TERCERO.- Motivos segundo del recurso de casación

1.-Planteamiento. Vamos a resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso de casación, que se refieren propiamente a la interpretación de determinados preceptos del TRLPI, por presentar un mayor interés casacional que la interpretación de preceptos genéricos como son los citados en el primer motivo como infringidos ( arts. 1091, 1154 y 1255 del Código Civil) , sobre los que ni siquiera se ha pronunciado la sentencia recurrida.

En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación el recurrente alega la infracción del art. 65.5.º en relación con el art. 68.1.b) TRLPI, sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en tales preceptos.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, a diferencia del contrato de edición común, que estipula un plazo máximo de cesión de los derechos del autor al editor de 15 años según el artículo 69.4.º TRLPI, para el caso del contrato de edición musical la Ley no fija límite de tiempo, pues el art. 71.3.º TRLPI excepciona la aplicación de aquel precepto al contrato de edición musical. La consecuencia inmediata de ello es que, salvo excepciones, el autor pierde el control de la obra para siempre, es decir, hasta que la obra entre en el dominio público 70 años después de su fallecimiento. Esta cesión casi ilimitada necesita tener un contrapeso: obligar al editor no solo a poner el máximo empeño para que esas obras triunfen, sino también a que informe a los autores sobre el devenir de su explotación, perseguir los usos ilegales de las obras y liquidar los royalties a los que estos tienen derecho. De ahí la importancia de las liquidaciones y rendiciones de cuentas por parte de los editores a los autores, aunque simplemente sea para señalar que no ha sido posible ceder ningún derecho sobre la obra a discográficas, efectuar sincronizaciones, ediciones impresas, etc. Esta obligación ha sido incumplida por Lieber y de ahí que el demandante nunca haya llegado a saber lo que han generado realmente sus obras por falta de información del editor. La negativa a rendir cuentas impidió al autor en la demanda reclamar cantidades debidas por el editor por explotaciones de las obras desconocidas para el autor pues es muy difícil reclamar una cantidad cuando la persona obligada a suministrar dichos datos se niega a ello.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe estimarse por las razones que a continuación se expresan.

En la sentencia 671/2025, de 5 de mayo, nos pronunciamos sobre la resolución del contrato de edición musical por incumplimiento de las obligaciones del editor con relación a la edición gráfica de la obra musical. Los razonamientos expuestos en esa sentencia sirven, mutatis mutandis?para resolver lo planteado en este recurso.

El art. 58 TRLPI define el contrato de edición como aquel por el que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley».

El contrato de edición tiene un régimen específico de causas de resolución a instancias del autor regulado en el art. 68 TRLPI. Dicho precepto establece:

«1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

»a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

»b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

»c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

»d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

»e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

»f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

»2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere».

Asimismo, el art. 72 TRLPI, tras establecer en su primer párrafo que el número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, prevé otra causa de resolución a instancias del autor en su párrafo segundo al establecer:

«El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».

Por último, y aunque en este litigio carezca de trascendencia por estar referido exclusivamente a las obras literarias, el apartado segundo del art. 62.3 TRLPI prevé:

«Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado».

Por tanto, el contrato de edición tiene un régimen específico de resolución a instancias del autor, más riguroso que el régimen general del Código Civil.

Respecto de las especialidades del contrato de edición musical en relación con el régimen general del contrato de edición en el TRLPI, el art. 71 TRLPI, tras prever que el contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se concedan además al editor derechos de comunicación pública «se regirá por lo dispuesto en este capítulo» (el capítulo dedicado al contrato de edición), regula las especialidades del contrato de edición musical, que son las siguientes:

i) El autor puede conceder al editor, además del derecho de reproducir la obra y de distribuirla (lo que es común a todos los contratos de edición), el derecho de comunicación pública, y solo en ese caso serán aplicables las demás especialidades previstas en el precepto. En los contratos objeto de este litigio, el demandante había concedido a la demandada los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la obra, entre otros.

ii) A diferencia de lo previsto con carácter general en el art. 60.3.º TRLPI, que exige como contenido mínimo del contrato de edición que se exprese «[e]l número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan», el contrato de edición musical «[s]erá válido aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual del sector profesional de la edición musical».

iii) «Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares no podrá exceder de cinco años».

iv) «No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68 («el autor podrá resolver el contrato de edición [...] Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley»), y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69 («El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos [...] 2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición. 3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley. 4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra»)».

3.-El contrato de edición musical supone, por regla general, una transmisión global de los derechos de explotación del autor al editor, en todo el mundo, durante todo el tiempo que dure la protección que el ordenamiento jurídico concede a los autores y a sus causahabientes (el art. 71.3 TRLPI excepciona la aplicación al contrato de edición musical del plazo máximo de 15 años previsto en el art. 69.4 TRLPI) , a cambio de asegurar al autor una explotación continua y una difusión comercial de su obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición ( art. 64.4.º TRLPI) . Así ha sucedido en el presente caso, de acuerdo con el contenido de los contratos suscritos por las partes.

El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato ( art. 68.1. a], b] y c] TRLPI) . Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias.

Esa es la razón de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de edición musical establece el art. 71.

Estas características explican también la importancia de la obligación establecida en el art. 64.5 TRLPI, cuando la remuneración estipulada sea proporcional (como ocurre con los contratos objeto de este litigio), de realizar, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación al autor, de cuyo contenido le rendirá cuentas, así como poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares.

4.-En el caso objeto de este litigio, pese a la constancia de que algunas de las obras del demandante han sido distribuidas en su edición gráfica, como casualmente pudo descubrir el propio autor, la editorial no ha realizado las liquidaciones que le impone el art. 64.5 TRLPI. El autor requirió a la editorial el 5 de mayo de 2014 para que, entre otras actuaciones, le remitiera las liquidaciones de la explotación de los derechos de reproducción y distribución de ejemplares impresos de su obra, sin que la editorial las remitiera, lo que llevó al autor a resolver su relación contractual mediante una comunicación fehaciente remitida el 15 de julio de ese mismo año.

No puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida de que tal conducta solo permitiría resolver los contratos referidos a las obras que habían sido objeto de edición gráfica sin que la editorial lo hubiera comunicado al autor mediante la remisión de liquidaciones. Las especiales características del contrato de edición musical, a las que se ha hecho referencia, determinan que la editorial esté obligada a la dación de cuenta al autor mediante la remisión, al menos con carácter anual, de las liquidaciones de sus obras, ya sea para informarle de la reproducción y distribución de un número determinado de ejemplares y pagarle la remuneración correspondiente, ya sea para informarle de que no se ha llevado a cabo ninguna reproducción y distribución de su obra. Solo esta actuación diligente se corresponde con el carácter pseudoasociativo del contrato y permite al autor tener algún control sobre el uso que la editorial ha hecho de los derechos patrimoniales de autor que le han sido cedidos durante toda la duración de tales derechos.

Como declaramos en nuestra anterior sentencia, la reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultantes de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública. Por tal razón, si bien desde la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación pero puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor igualmente relevante, como declaramos, también en relación con la resolución de un contrato sobre derechos de propiedad intelectual, en la sentencia 663/2011, de 11 de octubre. Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en ningún lugar. De ahí la trascendencia jurídica de la obligación de comunicar periódicamente las liquidaciones prevista en el art. 64.5 TRLPI, que la editorial demandada ha incumplido.

En consecuencia, habiendo incumplido la editorial esa obligación legal y habiendo practicado el autor el requerimiento exigido para que pueda dar por resueltos los contratos de edición musical, la resolución contractual comunicada por el burofax de 15 de julio de 2014 fue válida.

No es óbice para ello que algunas de esas obras estuvieran en régimen de coautoría pues, además de los documentos en que los coautores autorizaban al demandante a realizar las actuaciones necesarias para resolver los contratos, la personación de tales coautores en calidad de intervinientes adhesivos litisconsorciales como coadyuvantes del demandante confirma que el demandante actuó en interés suyo y de los coautores al resolver los contratos.

CUARTO.- Motivo tercero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo tercero se alega la vulneración del art. 72 TRLPI, en relación con la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en dicho precepto legal.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que pese a que sus obras estaban siendo explotadas gráficamente y se venden incluso en librerías on line,el autor se enteró por casualidad de dichas explotaciones pues el editor no le informó de dicha explotación, ni le facilitó los correspondientes y obligatorios certificados de impresión ni por supuesto efectuó las liquidaciones sobre los rendimientos de tales ediciones ni pagó cantidad alguna.

Pese a que se trata de un precepto legal esencial para que el autor pueda controlar las actividades del editor y la redacción de la norma no deja lugar a duda, la sentencia recurrida ha considerado que está previsto para el contrato de edición literaria pero no es aplicable a la edición musical.

2.-Decisión de la sala. Este motivo también debe ser estimado. En nuestra anterior sentencia 671/2025, de 5 de mayo, rechazamos la tesis de que el art. 72 TRLPI no es aplicable al contrato de edición musical, como viene a sostener la sentencia recurrida con base en que, de acuerdo con el art. 71.1 TRLPI, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control de tirada de la edición.

En esa sentencia hemos afirmado que dicho precepto legal es aplicable a la edición musical. El art 71 TRLPI prevé en su inciso inicial que «[e]l contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo», sin excluir el art. 72 TRLPI, que se encuentra en dicho capitulo.

Pese a que el art. 71.1 TRLPI prevé que «[s]erá válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares», a continuación añade:

«No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical».

El sistema de control de tirada previsto en el art. 72 TRLPI y desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, es compatible con la previsión del art. 71.1 TRLPI. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º de dicho texto legal, del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8 del citado Real Decreto), el principio de garantía de la participación proporcional en los ingresos de la explotación. El autor tiene interés legítimo en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art. 71.1 TRLPI prevé como obligación del editor.

No es indiferente para el autor que la falta de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a la falta de demanda en el mercado o que sea debida a que el editor musical no ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos.

Por tales razones, el art. 72.2 TRLPI prevé que el incumplimiento por el editor de esta obligación «facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor», y que en este caso la ley no exija siquiera que el autor haya procedido previamente a efectuar el requerimiento al editor que sí se exige en los apartados b) y e) del art. 68.1 TRLPI para otros supuestos de incumplimiento del editor.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas al apelante, al ser desestimado su recurso.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, contra la sentencia 123/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 10935/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leiber Music S.L. contra la sentencia 392/2019, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.

- Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Miguel interpuso una demanda contra Leiber Music S.L. (en lo sucesivo, Leiber) en la que solicitaba que se declarara la procedencia de la resolución de los contratos de edición de obras musicales celebrados entre las partes entre los años 2002 y 2012, por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales; se condenara a Leiber a que cesara en cualquier actividad en orden a los derechos que tuviere sobre las obras objeto de tales contratos; se reservaran al demandante las acciones que pudieran corresponderle para reclamar las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas; y se libraran los correspondientes oficios al Registro de la Propiedad Intelectual y a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), a fin de proceder a la adecuación registral y económica que en su caso correspondiera.

Con posterioridad a la interposición de la demanda se admitió la intervención adhesiva litisconsorcial, como coadyuvantes de la parte demandante, de los coautores de algunas de estas obras.

2.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Precisó, en primer lugar, que solo se puede analizar si la editorial ha cumplido sus obligaciones con relación a las liquidaciones que esta debe efectuar, que son las referentes a la reproducción y distribución de ejemplares impresos, pues las relativas a la reproducción mecánica y comunicación pública corresponden a la SGAE. Y añade:

«Sin embargo, es necesario señalar, que parte de los incumplimientos que se atribuyen a la entidad demandada van referidos a la obligación de practicar las correspondientes liquidaciones y abonos, obligación instrumental y con el significado de rendición de cuentas que hacen referencia a obligaciones conformadoras del contenido del contrato de edición, como son asegurar a la obra una explotación continuada y una difusión comercial y satisfacer la remuneración estipulada ( artículo 64. 4º y 5º TRLPI).

»Por lo cual, es evidente la incidencia de tales obligaciones en la subsistencia del contrato de edición, como pone de manifiesto en el artículo 68.1 TRLPI, a cuyo tenor tales incumplimientos operan ope legiscomo causa de resolución contractual, pero condicionando la eficacia resolutoria que se predica de los incumplimientos de referencia a la existencia de previo requerimiento "expreso" al editor por parte del autor exigiendo el cumplimiento de las obligaciones obviadas por el primero».

Respecto de la realización de un requerimiento por el autor a la editorial, el Juzgado de lo Mercantil declara:

«En el caso que nos ocupa, observamos un claro y contundente requerimiento al editor en el burofax enviado con fecha de 5 de mayo de 2014, documento por el que se requiere de forma expresa el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y se manifiesta su voluntad resolutoria ("En el caso de no recibir la información y liquidaciones solicitadas en el plazo señalado mi cliente procederá a resolver automáticamente los contratos suscritos, con la recuperación plena de sus derechos de autor"(sic)) (Doc. nº 65 de la demanda), con evidentes efectos de data resolutoria, lo que debe desembocar en la desestimación de la pretensión obstativa planteada por la parte demandada».

La sentencia también aborda la cuestión de la inexistencia de liquidaciones realizadas por la editorial y considera que constituye una deliberada voluntad por parte de la editorial de mostrarse rebelde al cumplimento de las obligaciones que le impone el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril ( en lo sucesivo, TRLPI) , que es lo que podría justificar la drástica consecuencia de posibilitar al autor la resolución del contrato de edición ( artículo 68.1.b del TRLPI en relación con la previsión general del artículo 1124 del Código Civil) porque se le estaría imposibilitado ejercitar sus derechos, siendo necesario para calcular el alcance de su retribución, controlar el grado de respeto de lo pactado con el editor, etc.

Por último, declara que la editorial demandada no ha acreditado el cumplimiento de su obligaciones dimanantes del artículo 72 TRLPI en relación con el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, por el que se desarrolla el artículo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre control de tirada, procedimientos de control de certificación de datos ( artículo 2 del Real Decreto 396/1988) y el de numeración o contraseñado de los ejemplares de cada edición ( artículo 6 del Real Decreto 396/1988), ausencia de prueba que determina el incumplimiento de la carga que le corresponde, por lo que procede estimar la resolución contractual por esta causa.

3.-La editorial demandada apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

Respecto del incumplimiento de la obligación de liquidar los derechos por la reproducción de las letras de unas canciones, la sentencia de segunda instancia considera que habría que referirlo, únicamente, a los concretos contratos de edición en los que se cedieron los derechos relativos a dichas canciones pero que no afectarían al resto de contratos. Y, en todo caso, no bastaría, por sí solo, para justificar su resolución, puesto que la ley, en su artículo 68, establece como motivos de resolución, los incumplimientos no atendidos no obstante el requerimiento expreso del autor exigiendo su cumplimiento, y, en este caso, como respuesta al requerimiento efectuado por el demandante, de fecha 5 de mayo de 2014, la editora, en burofax de fecha 15 de julio siguiente, se mostró dispuesta a subsanar tal incumplimiento mediante la presentación de la oportuna liquidación, a lo que no dio lugar el demandante, al presentar la demanda inmediatamente después. Y otro tanto ocurriría con no haber recibido el demandante liquidación alguna con relación a la impresión gráfica de sus canciones y, concretamente, con relación a determinadas partituras de canciones suyas que el demandante había observado que se vendían en un establecimiento de su ciudad. Además, tal incumplimiento, de estimarse, no sería suficiente para dar lugar a la resolución de los contratos relativos a tales canciones, al no haber sido objeto de requerimiento alguno.

Y, por último, en lo relativo al alegado incumplimiento de la obligación de la editora de someter al autor las pruebas de tirada, el llamado control de tirada, además de que no se aludiera a tal cuestión en el requerimiento hecho a la editorial por el autor, la Audiencia Provincial considera que tales pruebas de tirada están previstas respecto del contrato de edición de obras literarias pero no tienen mucho sentido y, según la doctrina, es muy dudoso que sean aplicables cuando se trata de obras musicales, pues la determinación del número de ejemplares no es exigible en los contratos de edición de obras musicales.

4.-El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.

Al desarrollar el motivo, el recurrente alega que el error se habría cometido al considerar la sentencia recurrida que no existió una voluntad incumplidora por parte de la editorial demandada, sino que, más bien, manifestó su intención de cumplir, pero no le dio tiempo a ello ya que la demanda se interpuso «inmediatamente después», cuando es lo cierto que la demanda se interpuso más de cinco meses después del requerimiento.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado. La valoración de si existió una voluntad incumplidora por la editorial es una valoración sustantiva y no se refiere a la fijación de un hecho, que es propiamente el objeto de la actividad probatoria, por más que deba basarse en hechos. La Audiencia Provincial no niega que se produjeran los requerimientos ni la contestación al requerimiento por la editorial, que son propiamente los hechos sobre cuya fijación podría haberse producido un error. La valoración sobre la mayor o menor inmediatez en la interposición de la demanda o sobre si la conducta de la demandada denota una voluntad rebelde al cumplimiento de los contratos de edición no es propiamente un hecho en cuya fijación pueda haberse producido un error sino una valoración del tribunal de apelación sobre hechos respecto de cuya realidad no existe controversia (el intercambio de comunicaciones entre el autor y la editorial previas a la interposición de la demanda).

Además, esa expresión «inmediatamente después», referida a la presentación de la demanda, no se utiliza por la Audiencia Provincial poniendo en relación la presentación de la demanda con la práctica del requerimiento por el autor en el mes de mayo, como parece entender el recurrente, sino respecto del burofax remitido por la editorial el 15 de julio siguiente, fecha más cercana por tanto a la presentación de la demanda el 17 de octubre.

TERCERO.- Motivos segundo del recurso de casación

1.-Planteamiento. Vamos a resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso de casación, que se refieren propiamente a la interpretación de determinados preceptos del TRLPI, por presentar un mayor interés casacional que la interpretación de preceptos genéricos como son los citados en el primer motivo como infringidos ( arts. 1091, 1154 y 1255 del Código Civil) , sobre los que ni siquiera se ha pronunciado la sentencia recurrida.

En el encabezamiento del segundo motivo del recurso de casación el recurrente alega la infracción del art. 65.5.º en relación con el art. 68.1.b) TRLPI, sobre la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en tales preceptos.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que, a diferencia del contrato de edición común, que estipula un plazo máximo de cesión de los derechos del autor al editor de 15 años según el artículo 69.4.º TRLPI, para el caso del contrato de edición musical la Ley no fija límite de tiempo, pues el art. 71.3.º TRLPI excepciona la aplicación de aquel precepto al contrato de edición musical. La consecuencia inmediata de ello es que, salvo excepciones, el autor pierde el control de la obra para siempre, es decir, hasta que la obra entre en el dominio público 70 años después de su fallecimiento. Esta cesión casi ilimitada necesita tener un contrapeso: obligar al editor no solo a poner el máximo empeño para que esas obras triunfen, sino también a que informe a los autores sobre el devenir de su explotación, perseguir los usos ilegales de las obras y liquidar los royalties a los que estos tienen derecho. De ahí la importancia de las liquidaciones y rendiciones de cuentas por parte de los editores a los autores, aunque simplemente sea para señalar que no ha sido posible ceder ningún derecho sobre la obra a discográficas, efectuar sincronizaciones, ediciones impresas, etc. Esta obligación ha sido incumplida por Lieber y de ahí que el demandante nunca haya llegado a saber lo que han generado realmente sus obras por falta de información del editor. La negativa a rendir cuentas impidió al autor en la demanda reclamar cantidades debidas por el editor por explotaciones de las obras desconocidas para el autor pues es muy difícil reclamar una cantidad cuando la persona obligada a suministrar dichos datos se niega a ello.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe estimarse por las razones que a continuación se expresan.

En la sentencia 671/2025, de 5 de mayo, nos pronunciamos sobre la resolución del contrato de edición musical por incumplimiento de las obligaciones del editor con relación a la edición gráfica de la obra musical. Los razonamientos expuestos en esa sentencia sirven, mutatis mutandis?para resolver lo planteado en este recurso.

El art. 58 TRLPI define el contrato de edición como aquel por el que «el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley».

El contrato de edición tiene un régimen específico de causas de resolución a instancias del autor regulado en el art. 68 TRLPI. Dicho precepto establece:

«1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:

»a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.

»b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los apartados 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.

»c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.

»d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.

»e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.

»f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.

»2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere».

Asimismo, el art. 72 TRLPI, tras establecer en su primer párrafo que el número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, prevé otra causa de resolución a instancias del autor en su párrafo segundo al establecer:

«El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor».

Por último, y aunque en este litigio carezca de trascendencia por estar referido exclusivamente a las obras literarias, el apartado segundo del art. 62.3 TRLPI prevé:

«Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado».

Por tanto, el contrato de edición tiene un régimen específico de resolución a instancias del autor, más riguroso que el régimen general del Código Civil.

Respecto de las especialidades del contrato de edición musical en relación con el régimen general del contrato de edición en el TRLPI, el art. 71 TRLPI, tras prever que el contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se concedan además al editor derechos de comunicación pública «se regirá por lo dispuesto en este capítulo» (el capítulo dedicado al contrato de edición), regula las especialidades del contrato de edición musical, que son las siguientes:

i) El autor puede conceder al editor, además del derecho de reproducir la obra y de distribuirla (lo que es común a todos los contratos de edición), el derecho de comunicación pública, y solo en ese caso serán aplicables las demás especialidades previstas en el precepto. En los contratos objeto de este litigio, el demandante había concedido a la demandada los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de la obra, entre otros.

ii) A diferencia de lo previsto con carácter general en el art. 60.3.º TRLPI, que exige como contenido mínimo del contrato de edición que se exprese «[e]l número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan», el contrato de edición musical «[s]erá válido aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor debe confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual del sector profesional de la edición musical».

iii) «Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares no podrá exceder de cinco años».

iv) «No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68 («el autor podrá resolver el contrato de edición [...] Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley»), y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69 («El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos [...] 2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición. 3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley. 4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra»)».

3.-El contrato de edición musical supone, por regla general, una transmisión global de los derechos de explotación del autor al editor, en todo el mundo, durante todo el tiempo que dure la protección que el ordenamiento jurídico concede a los autores y a sus causahabientes (el art. 71.3 TRLPI excepciona la aplicación al contrato de edición musical del plazo máximo de 15 años previsto en el art. 69.4 TRLPI) , a cambio de asegurar al autor una explotación continua y una difusión comercial de su obra conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición ( art. 64.4.º TRLPI) . Así ha sucedido en el presente caso, de acuerdo con el contenido de los contratos suscritos por las partes.

El editor musical tiene la obligación de rentabilizar económica y profesionalmente la obra, difundiéndola de forma que posibilite la multiplicación de las formas de utilización. Por eso, si tal explotación continua de todos esos derechos de explotación de la propiedad intelectual del autor no se produce, este tiene derecho a resolver el contrato ( art. 68.1. a], b] y c] TRLPI) . Es un contrato pseudoasociativo, lo que explica que por lo general la remuneración consista en una participación proporcional en las ganancias.

Esa es la razón de que el régimen de resolución del contrato de edición por causa imputable al editor no sea el general del Código Civil sino el más riguroso y protector del autor contenido en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, concretamente en los arts. 62.3.II, 68 y 72, con las especialidades que para el contrato de edición musical establece el art. 71.

Estas características explican también la importancia de la obligación establecida en el art. 64.5 TRLPI, cuando la remuneración estipulada sea proporcional (como ocurre con los contratos objeto de este litigio), de realizar, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación al autor, de cuyo contenido le rendirá cuentas, así como poner anualmente a disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares.

4.-En el caso objeto de este litigio, pese a la constancia de que algunas de las obras del demandante han sido distribuidas en su edición gráfica, como casualmente pudo descubrir el propio autor, la editorial no ha realizado las liquidaciones que le impone el art. 64.5 TRLPI. El autor requirió a la editorial el 5 de mayo de 2014 para que, entre otras actuaciones, le remitiera las liquidaciones de la explotación de los derechos de reproducción y distribución de ejemplares impresos de su obra, sin que la editorial las remitiera, lo que llevó al autor a resolver su relación contractual mediante una comunicación fehaciente remitida el 15 de julio de ese mismo año.

No puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida de que tal conducta solo permitiría resolver los contratos referidos a las obras que habían sido objeto de edición gráfica sin que la editorial lo hubiera comunicado al autor mediante la remisión de liquidaciones. Las especiales características del contrato de edición musical, a las que se ha hecho referencia, determinan que la editorial esté obligada a la dación de cuenta al autor mediante la remisión, al menos con carácter anual, de las liquidaciones de sus obras, ya sea para informarle de la reproducción y distribución de un número determinado de ejemplares y pagarle la remuneración correspondiente, ya sea para informarle de que no se ha llevado a cabo ninguna reproducción y distribución de su obra. Solo esta actuación diligente se corresponde con el carácter pseudoasociativo del contrato y permite al autor tener algún control sobre el uso que la editorial ha hecho de los derechos patrimoniales de autor que le han sido cedidos durante toda la duración de tales derechos.

Como declaramos en nuestra anterior sentencia, la reproducción de la obra en un formato gráfico y la distribución de los ejemplares gráficos resultantes de tal reproducción es un elemento histórico y consustancial a la edición musical, necesaria o, en determinados géneros musicales, al menos útil para la ejecución de la obra que permita su comunicación pública. Por tal razón, si bien desde la perspectiva económica del caso, que es un factor relevante para medir la entidad de incumplimiento, se desconoce el alcance o trascendencia de la afectación pero puede presumirse que no ha sido excesiva, desde el punto de vista jurídico la vulneración contractual ha sido sustancial, y este aspecto es un factor igualmente relevante, como declaramos, también en relación con la resolución de un contrato sobre derechos de propiedad intelectual, en la sentencia 663/2011, de 11 de octubre. Tanto más si contemplamos que el autor ha cedido al editor todos sus derechos de explotación durante todo el tiempo en que estos resultan protegidos por el ordenamiento jurídico, para él y para sus causahabientes, en todo el mundo, por lo que ni él ni sus causahabientes tienen posibilidad de explotar directamente tales derechos en ningún momento y en ningún lugar. De ahí la trascendencia jurídica de la obligación de comunicar periódicamente las liquidaciones prevista en el art. 64.5 TRLPI, que la editorial demandada ha incumplido.

En consecuencia, habiendo incumplido la editorial esa obligación legal y habiendo practicado el autor el requerimiento exigido para que pueda dar por resueltos los contratos de edición musical, la resolución contractual comunicada por el burofax de 15 de julio de 2014 fue válida.

No es óbice para ello que algunas de esas obras estuvieran en régimen de coautoría pues, además de los documentos en que los coautores autorizaban al demandante a realizar las actuaciones necesarias para resolver los contratos, la personación de tales coautores en calidad de intervinientes adhesivos litisconsorciales como coadyuvantes del demandante confirma que el demandante actuó en interés suyo y de los coautores al resolver los contratos.

CUARTO.- Motivo tercero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo tercero se alega la vulneración del art. 72 TRLPI, en relación con la entidad suficiente de los incumplimientos efectuados como causa legal de resolución establecida en dicho precepto legal.

En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que pese a que sus obras estaban siendo explotadas gráficamente y se venden incluso en librerías on line,el autor se enteró por casualidad de dichas explotaciones pues el editor no le informó de dicha explotación, ni le facilitó los correspondientes y obligatorios certificados de impresión ni por supuesto efectuó las liquidaciones sobre los rendimientos de tales ediciones ni pagó cantidad alguna.

Pese a que se trata de un precepto legal esencial para que el autor pueda controlar las actividades del editor y la redacción de la norma no deja lugar a duda, la sentencia recurrida ha considerado que está previsto para el contrato de edición literaria pero no es aplicable a la edición musical.

2.-Decisión de la sala. Este motivo también debe ser estimado. En nuestra anterior sentencia 671/2025, de 5 de mayo, rechazamos la tesis de que el art. 72 TRLPI no es aplicable al contrato de edición musical, como viene a sostener la sentencia recurrida con base en que, de acuerdo con el art. 71.1 TRLPI, el contrato es válido aunque no se exprese el número de ejemplares que alcanzará la edición, por lo que no parece que sea posible hacer un control de tirada de la edición.

En esa sentencia hemos afirmado que dicho precepto legal es aplicable a la edición musical. El art 71 TRLPI prevé en su inciso inicial que «[e]l contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo», sin excluir el art. 72 TRLPI, que se encuentra en dicho capitulo.

Pese a que el art. 71.1 TRLPI prevé que «[s]erá válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares», a continuación añade:

«No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical».

El sistema de control de tirada previsto en el art. 72 TRLPI y desarrollado por el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril, es compatible con la previsión del art. 71.1 TRLPI. El control de tirada establece una garantía tendente a evitar una ocultación de datos al autor y configura, junto al certificado relativo a la fabricación, distribución y existencia de ejemplares del art. 64.4.º de dicho texto legal, del que resulta independiente (así lo prevé el art. 8 del citado Real Decreto), el principio de garantía de la participación proporcional en los ingresos de la explotación. El autor tiene interés legítimo en conocer la tirada realizada para comprobar si se ha llevado a cabo esa distribución de ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical, que el inciso final del art. 71.1 TRLPI prevé como obligación del editor.

No es indiferente para el autor que la falta de ingresos por la distribución de los ejemplares gráficos de su obra se deba a la falta de demanda en el mercado o que sea debida a que el editor musical no ha procedido a imprimir ejemplares y a distribuirlos.

Por tales razones, el art. 72.2 TRLPI prevé que el incumplimiento por el editor de esta obligación «facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor», y que en este caso la ley no exija siquiera que el autor haya procedido previamente a efectuar el requerimiento al editor que sí se exige en los apartados b) y e) del art. 68.1 TRLPI para otros supuestos de incumplimiento del editor.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado y procede condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal que ha sido desestimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, procede imponerlas al apelante, al ser desestimado su recurso.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y se acuerda la pérdida del constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, contra la sentencia 123/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 10935/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leiber Music S.L. contra la sentencia 392/2019, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.

- Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Miguel, D. Jon, D. Olegario, D.ª Marí Trini, D. Desiderio, D.ª Modesta, D. Ovidio, D. Paulino y D. Gonzalo, contra la sentencia 123/2022, de 10 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación núm. 10935/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leiber Music S.L. contra la sentencia 392/2019, de 10 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla.

- Condenar a la apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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