Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1654/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8937/2023 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1654/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101655
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5251
Núm. Roj: STS 5251:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8937/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 8937/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 18 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Marcos y D. Felipe, representados por el procurador D. Manuel Vázquez Almagro, bajo la dirección letrada de D. Jesús Herencia Sánchez, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación n.º 11279/2022, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 1344/21, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla, sobre deshaucio por precario. Ha sido parte recurrida Coral Homes, S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que se estime la demanda y se declare haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda y anejos a que se refiere el hecho primero de esta demanda, y se condene a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo que marca la Ley, previniéndole que, si así no lo hace, podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenando, en todo caso, a dicha parte a estar y a pasar por dicha resolución e imponiéndole las costas procesales de este procedimiento».
«[d]icte en su día sentencia estimatoria de la presente contestación, considerándose la aplicación al presente de la excepción de litispendencia que se ha alegado por esta parte, o en su caso desestimando la demanda interpuesta contra mis mandantes por los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito, y ello con todos los pronunciamientos favorables y la imposición expresa de costas a la mercantil Coral Homes SL por su temeraria interposición».
«Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.U., frente a Dª Felipe y D. Marcos, representados por el Procurador D. Manuel Vázquez Almagro, y DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en Sevilla, DIRECCION000, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 14 de Sevilla, debo:
»Primero:
»Declarar y declaro que los demandados ocupan en situación de precario la finca sita en Sevilla, DIRECCION000, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 14 de Sevilla.
»Segundo:
»Como consecuencia, condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución y a que desalojen, dejen libre y a disposición de la actora la finca anteriormente indicada, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se procederá a lanzarlos a su costa.
»Tercero:
»Condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas».
«FALLAMOS:
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Luis Vázquez Almagro en nombre y representación de los demandados D. Marcos y Dª Felipe, contra la Sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Sevilla, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario Nº 1344/21, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- El motivo por el que se interpone el recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la Ley de Ritos Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/13 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo, por cuanto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en las Sentencias 771/2022 de 10 de noviembre de 2022 y 502/2021 de 7 de julio de 2.021».
«1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felipe y D. Marcos contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 11279/2022, dimanante de juicio verbal de desahucio por precario nº 1344/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso interpuesto de contrario. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes.
En la contestación de la demanda, entre otras excepciones, se sostuvo que la ejecutante, adjudicataria y demandante pertenecen al mismo grupo de sociedades, y que el procedimiento de desahucio no resulta adecuado para este supuesto ni aplicable el art. 675 de la LEC, que se invoca de contrario, dado que no se refiere al ejecutado, toda vez que tal precepto debe ponerse en relación con el art. 661 del mismo cuerpo legal y, por tanto, el desalojo que se interesa sólo puede afectar a ocupantes de hecho en cuanto «personas distintas del ejecutado», amén del fraude de ley que supone acudir al procedimiento de precario y, de esta forma, evitar la aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley 1/2013.
El motivo se interpuso, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con apoyo en la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo, expresada en las SSTS 771/2022, de 10 de noviembre y 502/2021, de 7 de julio.
El recurso debe ser estimado.
«En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.
»Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
»En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
»Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
»En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013.
»Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
»Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
»Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos».
Esta doctrina ha sido reiterada, por ejemplo, en las SSTS 443/2024, de 2 de abril; 620/2024, de 8 de mayo, y 494/2025, de 25 de marzo, por citar algunas de las más recientes.
«En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.
»En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
»A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre, en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
»"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de 'coposesión') y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un 'mero o simple hecho de poseer' ( art. 5 LH) ".
»Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
»"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que 'se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta'".
»Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC) , por el juez que conozca del procedimiento de precario».
En consonancia con dicha doctrina, en las SSTS 999/2023, de 20 de junio, 508/2024, de 15 de abril y 690/2024, de 20 de mayo, entre otras, desestimamos la demanda de desahucio por precario dado que, a la vista de lo acreditado, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante.
En este caso, es de aplicación la mentada doctrina por la identidad existente entre las sociedades ejecutante, adjudicataria y demandante, lo que conduce a la estimación del recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto al haber sido estimado, ni tampoco las de segunda instancia por las mismas razones ( art. 398 LEC) . Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante al desestimarse la demanda ( art. 394 LEC) . Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación y casación ( disposición adicional 15.ª apartado 8, de la LOPJ) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
