Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 260/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10/2024 de 18 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 260/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100176
Núm. Ecli: ES:TS:2026:436
Núm. Roj: STS 436:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 10/2024 Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen
Garcia Alvarez Transcrito por: MBG Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 10/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Agustina, representada por el procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, bajo la dirección letrada de D.ª María del Pilar García Cabanillas, contra la sentencia 568/2023, de 26 de septiembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 156/2023, dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 197/2023, derivadas de los autos de concurso número 807/2022, del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia. Ha sido parte recurrida La Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«Que se admita y se tenga por cumplimentado el traslado para alegaciones sobre la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural en los términos expresados en el cuerpo de este escrito».
«Tener por interpuesta contestación A LA DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL, interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad, por la que indica la no exoneración de la totalidad del crédito público mantenido con la misma, y se ACUERDE de conformidad con las alegaciones efectuadas en el presente escrito, la concesión del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho, con el límite de diez mil euros por deudor recogido en el art.-498.5.1º respecto al crédito público pendiente, aprobando plan de pagos presentado, respecto a la deuda pública que conforme a la aplicación del referido límite no queda exonerada».
«FALLO: Acuerdo la conclusión del concurso de D.ª Agustina, con los efectos generales y particulares de los artículos 483 y 484 TRLC.
»Concedo al concursado la exoneración del pasivo insatisfecho, en la extensión prevista en el artículo 489 TRLC y con los efectos establecidos en los artículos 490 y ss TRLC, con el matiz expresado en los párrafos 11-13 de esta resolución».
«FALLAMOS: desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Agustina contra el auto de 12 de abril de 2023 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia en su concurso de acreedores 807/2022 que CONFIRMAMOS íntegramente.
»Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad con declaración de la pérdida del depósito para recurrir en caso de que se hubiera constituido».
«PRIMERO.- Sobre la falta de adecuación en la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre de reforma del TRLC, y la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo a fin de asegurar una interpretación uniforme de la ley estatal de aplicación.
»La Sentencia núm.38/20 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, al igual que la Sentencia núm. 568/23 de fecha 26 de septiembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, acuerdan reconocer a la deudora el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho en la extensión prevista en el art. 489 TRLC, con el límite de diez mil euros por deudor 489.5.1º respecto al crédito público pendiente con la Tesorería General de la Seguridad social, no aprobando plan de pagos propuesto respecto al crédito público no exonerado, excluyendo además la referida Sentencia de dicha exoneración el crédito pendiente con la Diputación de Valencia por entender que dicha deuda no cumple las prescripciones de exoneración del art. 489.1.5 TRLC en cuanto que es un crédito correspondiente a Hacienda Local, cuya gestión recaudatoria no consta atribuida a la AEAT».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Agustina contra la sentencia 568/2023, de 27 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9.ª, dictada en el rollo de apelación n.º 156/2023, que dimana del incidente concursal 807/2022, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.
»2.º Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría».
Fundamentos
i) D.ª Agustina fue declarada en concurso de acreedores por auto de 16 de diciembre de 2022, que se tramitó como un concurso sin masa conforme a los arts. 37 bis y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo ( en adelante , TRLC), en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El auto concedió el plazo de 5 días para que los acreedores que representaran el 5% solicitaran el nombramiento de administrador concursal, e indicó que si transcurría el plazo sin haberlo solicitado, el deudor podría solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.
ii) En la relación de acreedores presentada con la solicitud de concurso constaban, entre otros, un crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS) por un importe de 50.774,91 euros, y un crédito a favor de la Diputación Provincial de Valencia por un importe de 2.433,07 euros.
iii) Los acreedores no solicitaron el nombramiento de administrador concursal y el juzgado dio por precluido el plazo para ello, y acordó dar traslado a la concursada sobre la exoneración del pasivo insatisfecho.
iv) El 2 de febrero de 2023, la concursada solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos que aportaba, que consistía en un calendario de pago del crédito público de la TGSS no exonerable -que cifraba en 20.387,45 euros- a satisfacer en 60 mensualidades (5 años) a 50 euros al mes. En el suplico de su escrito interesó que se acordara:
«- La concesión del derecho de Exoneración Definitiva del 100% de los créditos ordinarios y subordinados, y del resto de los créditos ordinarios y subordinados que puedan existir, aunque no se hubieran comunicado, en virtud del art. 486 y ss de la Ley 16/22.
- La concesión definitiva del derecho de exoneración del crédito público mantenido con la Diputación de Valencia y la TGSS con el límite máximo que establece el art.489.1 5°, de diez mil euros por cada acreedor público.
- La aprobación del plan de pagos aportado para el fraccionamiento y pago de los créditos públicos no exonerados.
- Emisión de mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que hubieran informado del impago para la debida actualización de sus registros, esto es, la supresión DEFINITIVA de los todos datos de carácter personal del deudor de cualquier registro de los denominados de "morosos" para lo cual se deberá practicar los oficios pertinentes para que se lleve a cabo la supresión acompañando copia de esta resolución con arreglo al art. 492 ter. Ley 16/22».
La concursada, tras exponer en la solicitud que concurrían los presupuestos de los art. 487 y 488 de la Ley 16/2022, para la remisión y aplazamiento de las deudas concursales no satisfechas al no estar incursa en ninguna de las prohibiciones legalmente previstas, alegó, en lo que interesa al recurso, que «la exoneración del pasivo insatisfecho debe garantizar la plena exoneración del deudor, a fin de asegurar su segunda oportunidad, como principio y objetivo principal de la Directiva (UE) 2019/1023», y «no es posible aplicar de manera directa y sin interpretación el límite previsto en el art. 489 de la Ley 16/22 con respecto al crédito público, toda vez que dicha restricción supone una clara contradicción a la plena exoneración exigida por la referida normativa europea», además de contravenir la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio. Advirtió que tanto excluir como limitar la exoneración del crédito público y dejar el cumplimiento de este a un posterior procedimiento de fraccionamiento o aplazamiento de acuerdo con la normativa administrativa aplicable, lo único que provocaba era la ineficacia del procedimiento concursal, sobre todo porque el crédito público no quedaba desprotegido en el concurso. En relación con este crédito, interesó que quedara exonerado el clasificado como ordinario y subordinado, y la aplicación del límite previsto en el art. 489 TRLC únicamente a la deuda pública privilegiada, que debería, además, quedar sometida al plan de pagos propuesto en el caso de no quedar plenamente exonerada. Por último, solicitó que en caso de que no se aprobara el plan de pagos, se esperara a la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial planteada por auto de 11 de octubre de 2022 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante.
v) La TGSS se opuso a la concesión de la exoneración. En primer lugar, advirtió que eran aplicables los arts. 486 a 502 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, por lo que carecía de relevancia la referencia a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Alicante al referirse ésta a la exoneración del crédito público en la regulación del TRLC anterior a la reforma que introdujo aquella ley. En segundo lugar, alegó que ostentaba un crédito concursal de 50.831,35 euros, conforme la certificación administrativa que acompañaba con su escrito, y como la cuantía máxima exonerable era de 10.000€, «resultaría un crédito público de la TGSS no exonerable por exigencia legal de 40.831,25 €».
En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la fundamentación del tribunal de apelación y del juzgado de primera instancia, «para la limitación de la deuda pública de la exoneración» es incorrecta e infringe la Directiva UE 2019/1023, y resulta contraria al art. 4 bis LOPJ en relación con la jurisprudencia del TJUE. Invoca en el recurso los Considerandos 1, 81, 78 y 82 de la Directiva, referidos a la plena exoneración de deudas, el art. 2.1.10 que la define, y el art. 23 relativo a su limitación o restricción. En relación con la transposición de la Directiva por la Ley 16/2022, expone las principales reformas que esta ley introduce en nuestro ordenamiento en el régimen de la exoneración, y advierte que el legislador no ha efectuado una correcta transposición en lo relativo al crédito público, tanto en su limitación como en su extensión. La Directiva establece que los estados miembros velarán porque las personas insolventes de buena fe tengan acceso al menos a un procedimiento que desemboque en una plena exoneración de deudas. En cuanto a la limitación de la exoneración del crédito público a la cuantía de 10.000 euros del art. 489.1.5º TRLC, la ley contiene únicamente en su exposición de motivos una justificación genérica e insuficiente, que no puede entenderse como una «debida justificación» y el precepto resulta contrario a la Directiva que aboga por una plena exoneración de las deudas sin distinción alguna del tipo de crédito. Además, la limitación de la exoneración del crédito público choca con la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, y con el auto de 20 de septiembre de 2023, dictado en el recurso 278/2022. En el suplico del recurso interesa la exoneración de la totalidad del crédito público.
La recurrente plantea -en lo que denomina motivo segundo de casación- que para el caso de no estimarse el primero de los motivos -en realidad el único- se suspenda la resolución de la casación hasta que el TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante, el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante el 25 de abril de 2023, y por el Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona, el 2 de mayo de 2023.
Estas cuestiones han sido ya resueltas por la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2024, la primera de ellas, y por la sentencia 7 de noviembre 2024 (C-289/23, asunto Corván
La controversia planteada en el motivo único del recurso de casación versa sobre el alcance de la exoneración respecto de los créditos públicos.
El deudor concursado entiende, y así lo ha manifestado en este motivo, que no debía operar la limitación contenida en el art. 489.1.5º TRC, conforme al cual:
«1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (...)
»5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad (...)».
El art. 23.4 de la Directiva -tras la corrección de errores publicada en el DOUE el 24 de febrero de 2022- dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:
»a) deudas garantizadas;
»b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;
»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;
»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
»e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y
»f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas».
Como la exoneración a favor del crédito público prevista en el art. 489.1.5º TRLC no aparece en esta relación de exclusiones justificadas por la Directiva, se cuestionó al Tribunal de Justicia en qué medida esta relación era exhaustiva o ejemplificativa. La STJUE de 7 de noviembre de 2024 contestó en el siguiente sentido:
«(...) el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».
De este modo, el TJUE aclara que la enumeración no es taxativa, por lo que la norma española que trasponía la Directiva podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. Y, en concreto, afirma:
«(...) el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así reconocida a los Estados miembros en el citado precepto a la condición de que tales exclusiones estén debidamente justificadas. De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo [sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C-687/22, EU:C:2024:287, apartado 42] (apdo. 64)».
«Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. En otros casos, la excepción se justifica en las sinergias o externalidades negativas que podrían derivar de la exoneración de cierto tipo de deudas: la exoneración de las deudas por costes o gastos judiciales derivados de la tramitación de la propia exoneración podría desincentivar la colaboración de ciertos terceros con el deudor en este objetivo (por ejemplo, los abogados), lo cual perjudicaría el acceso del concursado al expediente. De la misma forma, la exoneración de deudas que gocen de garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor. Por último, de forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor».
Y, haciendo mención a este preámbulo, el TJUE afirma que «corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, que figura en el preámbulo de la Ley 16/2022, justifica debidamente la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5, de esa Ley, de la exoneración de deudas por los citados créditos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad, como se ha indicado en el apartado 50 de la presente sentencia» (apdo. 66). De tal forma que el Tribunal concluye lo siguiente:
«(...) el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».
Además, en el apartado 71, la STJUE hace alguna consideración que el juez nacional puede tener en cuenta a la hora de valorar la debida justificación de esta exclusión:
«(...) una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. De este modo, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir de la exoneración de deudas créditos tributarios y de seguridad social no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Seguridad Social y otros, C-20/23, EU:C:2024:389, apartado 43)».
Esta justificación debida se encuentra también en la Constitución y en la propia legislación tributaria y de seguridad social.
La relevancia constitucional de la justicia del sistema tributario se desprende del apartado 1 del art. 31 CE cuando establece la obligación de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un «sistema tributario justo», inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. La idea de solidaridad también subyace en este precepto. Su apartado 2 dispone que «(e)l gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 27/1981, de 20 de julio, al interpretar este artículo, destaca la relación entre el principio de justicia del sistema tributario y los principios de igualdad y progresividad:
«A diferencia de otras Constituciones, la española, pues, alude, expresamente, al principio de la capacidad contributiva y, además, lo hace sin agotar en ella -como lo hiciera cierta doctrina- el principio de justicia en materia contributiva. Capacidad económica a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.
»Pero el servicio de esta lógica no asegura, por sí solo, «un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad» que pudiera demandar la estimación individualizada de cada caso, con respecto a cada uno de los tributos que integran el sistema tributario y en cualquier supuesto en orden al sistema tributario mismo, como conjunto, atendidas las variantes circunstancias sociales y económicas.
»Aunque una definición válida de lo que debe entenderse por justo, a efectos tributarios, sería una tarea que rebasa el planteamiento que aquí hemos de hacernos, lo que no puede soslayarse es que el legislador constituyente ha dejado bien claro que el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad ni del principio de igualdad. Es por ello -porque la igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad- por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del art. 14 de la Constitución: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente, la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta».
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el art. 2.1 señala que los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. En cuanto a su finalidad precisa que, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, «podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución». Y el art. 3.1 LGT, que establece los principios de la ordenación del sistema tributario, señala que «se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad».
En relación con las cotizaciones a la Seguridad Social, el art. 41 CE dispone que «(l)os poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres».
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en su artículo 2, relativo a los principios y fines de la Seguridad Social, establece que el sistema de la Seguridad Social se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. El pago de cotizaciones responde al principio de solidaridad intergeneracional.
«Por otro lado, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando los Estados miembros ejercen la facultad de apreciación en lo tocante a las excepciones que pueden adoptar en aplicación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, los medios que elijan no deben exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr el objetivo que pretenden conseguir ni poner en cuestión los objetivos perseguidos por dicha Directiva, a saber, en este caso, el de garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 81)».
La matización sería que la justificación debida, que lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, al excluirlos parcialmente de la exoneración de deudas del concursado, en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados. Esta categoría de créditos se introdujo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal.
Aunque la STJUE de 7 de noviembre de 2024 haya asumido que la exclusión parcial de los créditos públicos de la exoneración puede conllevar un tratamiento privilegiado frente a otros créditos concursales, en atención a los fines perseguidos que la justifican, este tratamiento «privilegiado» o preferente se entiende proporcionado respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los que en el concurso merecen la subordinación. Lo que impide que los créditos subordinados puedan merecer una excepción a la exoneración de deudas.
De este modo, si bien no hay duda de que para el propio TJUE excluir de la exoneración parte de los créditos de Derecho público tiene sentido y puede ser acorde con la Directiva, al mismo tiempo el principio de proporcionalidad nos lleva a apreciar un límite: estimamos debidamente justificado ese «tratamiento privilegiado» respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los créditos subordinados que en nuestro derecho concursal interno merecen una desconsideración y son postergados.
«1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (...)
»5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. (...)».
El precepto prevé una exoneración parcial de los créditos de Derecho público, al disponer que, tanto para los créditos cuya recaudación se encomiende a la AEAT como para los créditos de Seguridad Social, la exoneración no podrá exceder de 10.000 euros, y que será íntegra para los primeros 5.000 euros de deuda, «y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado» de 10.000 euros.
Aunque la dicción de la ley aplica estos límites únicamente a los créditos cuya recaudación se encomiende a la AEAT, además de los créditos de Seguridad Social, esta sala entiende que bajo la lógica de la ley y la justificación de la exclusión parcial de deudas, no es acorde con la exigencia de debida justificación de la exclusión de exoneración que impone la Directiva distinguir según los créditos de derecho público sean objeto de recaudación por la AEAT o por cualquier otra administración autonómica, provincial o local. De ahí que haya que interpretar que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público. Y, además, la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.
Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todas las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6º TRLC.
Seguridad Social: 50.774,91 euros
Diputación Provincial de Valencia: 2.433,07 euros.
i) En cuanto al crédito de la TGSS, según la certificación de deuda de 27 de diciembre de 2022 de la Dirección provincial de la TGSS, presentada con su escrito de oposición, el importe total de su crédito es de 50.831,35 euros -aunque en la relación de acreedores el deudor indicó un importe de 50.774,91 euros-, con la siguiente clasificación:
Créditos con privilegio general: 16.992,84 euros
Créditos ordinarios: 16.992,85 euros
Créditos subordinados: 16.845,66 euros
El crédito subordinado sería exonerable y no estaría afectado por la exención de exoneración del art. 489.1.5º TRLC. El resto suma un total de 33.985,70 euros. De ellos también quedarían excluidos de la exoneración 10.000 euros (el resultado de sumar a los primeros 5.000 euros, el 50% del resto [14.492,85 euros] sin que la suma total pueda superar el límite legal de 10.000 euros). Por tanto, se exonera un importe de 26.845,66 euros y no se exonera un importe de 23.985,69 euros.
ii) Por su parte, el crédito de la Diputación Provincial de Valencia, según la relación aportada por el deudor es de 2.433,07 euros. Este crédito de Derecho público, de conformidad con la interpretación antes realizada del art. 489.1.5º TRLC, está afectado por la exoneración en la medida en que, por una parte, se le aplica el límite a la exención de exoneración y, por otra, el importe del crédito no supera los 5.000 euros.
De este modo, de los créditos públicos reseñados el único no afectado por la exoneración sería la cantidad de 23.985,69 euros del crédito de la TGSS. El resto quedarán afectados por la exoneración.
Sin necesidad de entrar a resolver si cabría un plan de pagos en un concurso sin masa, en cualquier caso, no cabe someter a un calendario de pagos un crédito no exonerable, como resulta del art. 496.1 TRLC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
