Sentencia Civil 264/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 264/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3528/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 264/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100180

Núm. Ecli: ES:TS:2026:440

Núm. Roj: STS 440:2026

Resumen:
El art. 487.1 TRLC traspone lo previsto en el art. 23.2 de la Directiva UE 2019/1023, que contiene una lista de excepciones a la consideración de deudor de buena fe, por lo que, conforme a la STJUE de 7 de noviembre de 2024, los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas. Los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo. Esta justificación no se encuentra ni en el preámbulo de la ley, ni puede aparecer en el proceso legislativo, pues esa exclusión fue introducida durante la tramitación parlamentaria sin explicación alguna. Y del derecho interno español si bien se advierte una justificación de las exclusiones basadas en infracciones muy graves tributarias o de seguridad social (primer inciso del art. 487.1.2º TRLC) , no se aprecia tal justificación respecto de la derivación de responsabilidad mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a aquellas merecedoras de sanción muy grave. La exclusión de la exoneración de parte de los créditos de Derecho Público se entiende, en aplicación de la doctrina contenida en STJUE de 7 de noviembre de 2024, debidamente justificada, salvo respecto de los créditos subordinados. El art. 489.1.5º TRLC es aplicable a todos los créditos de Derecho Público, y el límite exonerable de dicho precepto se aplica respecto de cada acreedor público. No cabe un acuerdo genérico de exoneración de deudas, sino que la resolución judicial que lo acuerde debe especificar qué créditos concretos se verán afectados por la exoneración

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 264/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 3528/2024 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 3528/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier

Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 264/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos incidente concursal de solicitud de concesión de exoneración de pasivo insatisfecho, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza. Es parte recurrente Luis Manuel, representado por la procuradora M.ª José Ibarzo Borque y bajo la dirección letrada de Miguel Ángel Roca del Río. Es parte recurrida la entidad Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado; el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza representado por Sonia Salas Sánchez y bajo la dirección de la letrada municipal; y, la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la letrada de la

Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.La procuradora María José Ibarzo Borque, en nombre y representación de Luis Manuel, solicitó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza, y suplicó al Juzgado:

«[...]previos los traslados a las partes conforme a lo dispuesto al artículo 490 TRLC, acuerde conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, una vez pagados los posibles créditos contra la masa y privilegiados que esta parte desconoce si existen, por los motivos y con la extensión solicitada en el cuerpo de este escrito.»

2.El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho y pidió al Juzgado:

«[...] previos trámites legales oportunos, acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo previsto en la alegación segunda del presente escrito.»

3.El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contestó a la petición de exoneración de pasivo insatisfecho y suplicó al Juzgado:

«Que teniendo por efectuadas las alegaciones que anteceden, se sirva admitirlas, y:

1.º Acuerde que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado al concurrir la causa número 2.º del art. 487.1 TRLC en la redacción dada por la Ley 16/2022, al existir acuerdo firme de derivación de responsabilidad sin que dicha responsabilidad haya sido satisfecha.

2.º Subsidiariamente, acuerde limitar la extensión de la exoneración del crédito público de la AEAT al importe máximo de 10.000 € que resultaría de aplicar la regla del art. 489.1.5º TRLC al presente caso, y correlativamente declare un importe de crédito pendiente no exonerable con la AEAT de 18.789,69 €.

3.º Subsidiariamente, de considerar aplicable el TRLC previo a la reforma, deniegue la exoneración por haber presentado el concursado una propuesta de plan de pagos que no es viable, real ni razonable, al omitir por completo los créditos privilegiados de la AEAT, que prácticamente cuadruplican en importe los créditos del único acreedor privilegiado incluido en el plan.»

4.La procuradora Sonia Salas Sánchez, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, contestó a la petición de exoneración de pasivo insatisfecho y suplicó al Juzgado:

«[...] se sirva admitirlos, reconozca los créditos que este Ayuntamiento de Zaragoza ostenta frente al concursado (1.250,60 €) y declare que los mismos no pueden quedar exonerados ex artículo 489 del TRLC. »

5.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Se desestima la demanda incidental interpuesta por Luis Manuel, NIE NUM000, representado por la procuradora Sra. Ibarzo Borque frente a sus acreedores, sobre solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho en atención a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza - Auto 106/2023, de 19 de julio de 2023-. Y, en consecuencia, no ha lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.

»Se acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

»Hágase pública la presente resolución por medio de edictos que se insertarán en el Boletín Oficial del Estado y en el tablón judicial edictal único (TEJU) y en el Registro Público Concursal.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Luis Manuel. La Tesorería General de la Seguridad Social, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Agencia Estatal de Administración Tributaria se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos.

»Todo ello sin especial declaración sobre las costas del recurso de apelación interpuesto.

»Dese al depósito el destino legal.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La procuradora María José Ibarzo Borque, en representación de Luis Manuel interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1.º.- Ex. artículo 487.1. 2º TRLC al contradecir aquel la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio.

»2.º.- Ex. artículo 489.1. 5º TRLC al contradecir aquel la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio.»

2.Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2024, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Luis Manuel, representado por la procuradora M.ª José Ibarzo Borque; y como partes recurridas la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza representado por Sonia Salas Sánchez y la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

4. Esta sala dictó auto de fecha 29 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el Motivo Primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º

83/2024, dimanante de los autos incidentales 482/2024 del Juzgado Mercantil nº 2 de Zaragoza.

»2º) Inadmitir el Motivo Segundo del citado recurso de casación.»

5.Dado traslado, las representaciones procesales de las entidades la Tesorería General de la Seguridad Social, el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentaron respectivos escritos de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 19 de diciembre de 2022 se declaró el concurso de acreedores de Luis Manuel. Entre los acreedores constaban los siguientes de Derecho público: la Agencia Municipal Tributaria de Zaragoza con un crédito de 1.258,60 euros; la Tesorería General de la Seguridad Social, con un crédito de 7.312 euros; y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con un crédito de 28.789,69 euros.

Parte de este último crédito tiene su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas tributarias de la sociedad Walking Pack S.L., de la que era administrador. El acuerdo de derivación de responsabilidad es de fecha 9 de junio de 2022, por un importe de 19.558,31 euros, y fue notificado el 13 de junio de 2022. Este acuerdo quedó firme al haberse inadmitido el recurso de reposición.

2.En el curso de este procedimiento, el deudor concursado (Sr. Luis Manuel) pidió la exoneración del pasivo insatisfecho.

Los únicos acreedores que se opusieron fueron el Ayuntamiento de Zaragoza, la TGSS y la AEAT, al objetar el límite legal a la exoneración del crédito público previsto en el art. 489.1.5º TRLC. Y, además, la AEAT alegó que concurría una causa del art. 487.1 TRLC que excluía al Sr. Luis Manuel de la exoneración, en concreto la del ordinal 2º, pues se había dictado contra él un acuerdo de derivación de responsabilidad por un importe de 19.558,31 euros.

3.La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda de incidente concursal y deniega la exoneración del pasivo pretendida al apreciar que no se cumplía el requisito de ser deudor de buena fe, por concurrir la exclusión prevista en el art. 487.1.2º TRLC, como consecuencia del acuerdo de derivación de responsabilidad.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Luis Manuel y la audiencia provincial desestima el recurso. La sentencia de apelación confirma la concurrencia de la excepción del art. 487.1.2º TRLC:

«La AEAT invocó la concurrencia de una de las excepciones previstas por el art. 487.1. 2º del TRLCon tras la promulgación de la ley 16/2022 (...).

»No parece discutido que, a la vista de la fecha de solicitud de la exoneración, frente a la recurrente se había dictado un acuerdo firme de derivación de responsabilidad con carácter subsidiario. El Acuerdo era de fecha 9 de junio de 2022 y por importe de 19.558,31 euros. El mismo fue notificado el 13 de junio de 2022. El Acuerdo quedó firme al haber sido inadmitido a trámite el recurso de reposición formulado contra el mismo por resolución de fecha 18 de julio de 2022. La misma fue notificado al concursado en fecha 16 de agosto de 2022. La deuda resultante del mismo no había sido abonada a la fecha de solicitud de la exoneración del pasivo.

»La parte recurrente no parece negar, más bien obvia tal extremo en cuanto centra su recurso en la contradicción entre la norma española y la Directiva.

»Por tanto, existía una circunstancia acreditada que impedía la obtención de la exoneración el pasivo. El tenor literal de la norma es claro y a él ha de estar la Sala. En el mismo sentido ya se pronunció esta Sala en la sentencia 52/2024, de 16 de enero, ya citada.

»En consecuencia, existe una causa legal acreditada que impide el acceso al régimen de la exoneración del pasivo».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el Sr. Luis Manuel sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 487.1.2º TRLC, al contradecir la Directiva UE 2019/1023, de 20 de junio, en la medida en que impide o limita «el acceso a la exoneración de las deudas a todas aquellas personas físicas que hayan sido administradores de sociedades mercantiles y cuya deuda pública les haya podido ser derivada, menoscabando para ello el concepto de deudor de buena fe que en la ley se presume y sin justificación alguna para ello».

Y en el desarrollo del motivo razona por qué la excepción del segundo inciso del art. 487.1 TRLC, que hace referencia al acuerdo de derivación de responsabilidad de deudas tributarias o de la Seguridad Social carece de la debida justificación exigida por la Directiva.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC) . Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.

En este caso la causa de exclusión que han apreciado los tribunales de instancia y cuya procedencia se recurre en casación es la prevista en el en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, que es del siguiente tenor:

«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: (...)

»2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad».

En esta causa, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

3.La Directiva 2019/1023, en el apartado 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apartado 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los Estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes:

« a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

» b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

» c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

»d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación; » e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

»f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores».

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (sala 2ª) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este artículo 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido:

«(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas».

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y que los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que además de estar bien definidas deben estar debidamente justificadas.

4.El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración:

«Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables».

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente:

«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus),sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos».

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.2 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo.

5.Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación, como tampoco lo hace el proceso legislativo.

Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2º: por una parte, había un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo en el texto definitivo).

Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

En el Congreso esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía suprimir la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2º.

Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1: por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo»; por otra, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10).

Así pues, el texto del art. 487.1.2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos):

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1.2.º: la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120, y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022), todas ellas fueron rechazadas. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada mantuvo el texto del art. 487.1.2º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia en el Congreso.

En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC.

6.A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

»En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo.

50).

Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social».

La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

Pero el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad ( sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre).

7.De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1.2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad, por lo que no resultaba de aplicación.

Razón por la cual procede estimar el motivo, casar la sentencia y al asumir la instancia analizar lo argumentado en el motivo segundo, que se refería al alcance de la exoneración del crédito público.

TERCERO.Alcance de la limitación del crédito público.

1.Una vez asumida la instancia y admitido que no concurre ninguna excepción del art. 487.1 TRLC que impida al Sr. Luis Manuel acceder a la exoneración del pasivo, procede entrar a analizar el alcance de esta exoneración respecto de los créditos públicos.

El deudor concursado entiende, y así lo ha manifestado en el motivo segundo de casación, que no debía operar la limitación contenida en el art. 489.1.5º TRC, conforme al cual:

«1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (...)

»5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad (...).

2.En cuanto alega que esta limitación a la extensión de la exoneración a favor del crédito público contradice lo previsto en la Directiva 2019/1023, conviene partir de esta norma y de la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal de

Justicia en la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]).

El art. 23.4 de la Directiva -tras la corrección de errores publicada en el DOUE el 24 de febrero de 2022- dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la

exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos:

» a) deudas garantizadas;

» b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

»c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

»d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

» e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

» f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas».

Como la exoneración a favor del crédito público prevista en el art. 489.1.5º TRLC no aparece en esta relación de exclusiones justificadas por la Directiva, se cuestionó al Tribunal de Justicia en qué medida esta relación era exhaustiva o ejemplificativa. La STJUE de 7 de noviembre de 2024 contestó en el siguiente sentido:

«(...) el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia

debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».

De este modo, también en este caso el TJUE aclara que la enumeración no es taxativa, por lo que la norma española que trasponía la Directiva podía introducir otras clases de créditos excluidos total o parcialmente de la exoneración, pero siempre que tal exclusión estuviera debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. Y, en concreto, afirma:

«(...) el legislador de la Unión ha supeditado expresamente el ejercicio de la facultad así reconocida a los Estados miembros en el citado precepto a la condición de que tales exclusiones estén debidamente justificadas. De ello se deduce que, cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo [sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas), C-687/22, EU:C:2024:287, apartado 42] (apdo. 64)».

3.En este caso, el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva y reformó para ello los preceptos del Texto Refundido de la Ley Concursal que ahora resultan de aplicación, aporta más luces acerca de la justificación de esta excepción a la exoneración plena:

«Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. En otros casos, la excepción se justifica en las sinergias o externalidades negativas que podrían derivar de la exoneración de cierto tipo de deudas: la exoneración de las deudas por costes o gastos judiciales derivados de la tramitación de la propia exoneración podría desincentivar la colaboración de ciertos terceros con el deudor en este objetivo (por ejemplo, los abogados), lo cual perjudicaría el acceso del concursado al expediente. De la misma forma, la exoneración de deudas que gocen de garantías reales socavaría, sin fundamento alguno, una de las piezas esenciales del acceso al crédito y, con ello, del correcto funcionamiento de las economías modernas, cual es la inmunidad del acreedor que disfrute de una garantía real sólida a las vicisitudes de la insolvencia o el incumplimiento del deudor. Por último, de forma excepcional, se permite al juez que declare la no exonerabilidad total o parcial de ciertas deudas cuando ello sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor».

Y, haciendo mención a este preámbulo, el TJUE afirma que «corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, que figura en el preámbulo de la Ley 16/2022, justifica debidamente la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5, de esa Ley, de la exoneración de deudas por los citados créditos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad, como se ha indicado en el apartado 50 de la presente sentencia» (apdo. 66). De tal forma que el Tribunal concluye lo siguiente:

«(...) el artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».

Además, en el apartado 71, la STJUE hace alguna consideración que el juez nacional puede tener en cuenta a la hora de valorar la debida justificación de esta exclusión:

«(...) una exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como los créditos tributarios y de seguridad social, puede estar debidamente justificada. En efecto, no todos los créditos son de la misma naturaleza ni todos los acreedores tienen la misma condición y el cobro de esos créditos puede tener fines específicos. De este modo, habida cuenta de la naturaleza de los créditos tributarios y de seguridad social y de la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y de las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que los acreedores institucionales públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a la de los acreedores del sector comercial o privado. En estas circunstancias, la posibilidad de excluir de la exoneración de deudas créditos tributarios y de seguridad social no equivale a favorecer indebidamente a los acreedores institucionales públicos frente a los demás acreedores que no se benefician de tal exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2024, Instituto da Seguridad Social y otros, C-20/23, EU:C:2024:389, apartado 43)».

5.Estas consideraciones del TJUE conducen a apreciar que, en principio, la exclusión de la exoneración del crédito público, aunque con algunas limitaciones, responde a una razón justificada en nuestro ordenamiento jurídico.

Esta justificación debida se encuentra también en la Constitución y en la propia legislación tributaria y de seguridad social.

La relevancia constitucional de la justicia del sistema tributario se desprende del apartado 1 del art. 31 CE cuando establece la obligación de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un «sistema tributario justo», inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. La idea de solidaridad también subyace en este precepto. Su apartado 2 dispone que «(e)l gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía».

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 27/1981, de 20 de julio, al interpretar este artículo, destaca la relación entre el principio de justicia del sistema tributario y los principios de igualdad y progresividad:

«A diferencia de otras Constituciones, la española, pues, alude, expresamente, al principio de la capacidad contributiva y, además, lo hace sin agotar en ella -como lo hiciera cierta doctrina- el principio de justicia en materia contributiva. Capacidad económica a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra.

»Pero el servicio de esta lógica no asegura, por sí solo, «un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad» que pudiera demandar la estimación individualizada de cada caso, con respecto a cada uno de los tributos que integran el sistema tributario y en cualquier supuesto en orden al sistema tributario mismo, como conjunto, atendidas las variantes circunstancias sociales y económicas. »Aunque una definición válida de lo que debe entenderse por justo, a efectos

tributarios, sería una tarea que rebasa el planteamiento que aquí hemos de hacernos, lo que no puede soslayarse es que el legislador constituyente ha dejado bien claro que el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad ni del principio de igualdad. Es por ello -porque la igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad- por lo que no puede ser, a estos efectos, simplemente reconducida a los términos del art. 14 de la Constitución: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente, la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de la renta».

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en el art. 2.1 señala que los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. En cuanto a su finalidad precisa que, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, «podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución». Y el art. 3.1 LGT, que establece los principios de la ordenación del sistema tributario, señala que «se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad».

En relación con las cotizaciones a la Seguridad Social, el art. 41 CE dispone que «(l)os poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres».

El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en su artículo 2, relativo a los principios y fines de la Seguridad Social, establece que el sistema de la Seguridad Social se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. El pago de cotizaciones responde al principio de solidaridad intergeneracional.

6.Pero esa justificación admite alguna matización, que parte también de otra consideración que hace el TJUE en el apartado 81 de la citada sentencia:

«Por otro lado, como se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando los Estados miembros ejercen la facultad de apreciación en lo tocante a las excepciones que pueden adoptar en aplicación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, deben respetar el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, los medios que elijan no deben exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr el objetivo que pretenden conseguir ni poner en cuestión los objetivos perseguidos por dicha Directiva, a saber, en este caso, el de garantizar que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 81)».

La matización sería que la justificación debida, que lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, al excluirlos parcialmente de la exoneración de deudas del concursado, en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados. Esta categoría de créditos se introdujo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, para postergar su cobro frente a los acreedores ordinarios por entender que, por las específicas razones que en cada caso justifican la subordinación, merecían un tratamiento negativo en un contexto concursal.

Aunque la STJUE de 7 de noviembre de 2024 haya asumido que la exclusión parcial de los créditos públicos de la exoneración puede conllevar un tratamiento privilegiado frente a otros créditos concursales, en atención a los fines perseguidos que la justifican, este tratamiento «privilegiado» o preferente se entiende proporcionado respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los que en el concurso merecen la subordinación. Lo que impide que los créditos subordinados puedan merecer una excepción a la exoneración de deudas.

De este modo, si bien no hay duda de que para el propio TJUE excluir de la exoneración parte de los créditos de Derecho público tiene sentido y puede ser acorde con la Directiva, al mismo tiempo el principio de proporcionalidad nos lleva a apreciar un límite: estimamos debidamente justificado ese «tratamiento privilegiado» respecto de los créditos concursales ordinarios y privilegiados, pero no respecto de los créditos subordinados que en nuestro derecho concursal interno merecen una desconsideración y son postergados.

En ningún caso esta apreciación sería contraria a la doctrina de la STJUE de 10 de abril de 2025, asunto C-723/23 (Amilla), como sugiere la AEAT en su escrito de oposición al recurso de casación por varias razones. En primer lugar, porque esa sentencia se refiere a la apreciación de las causas del art. 487.1 TRLC que impiden al deudor acceder a la exoneración del pasivo. Y, lo que es más importante, porque en cualquier caso la interpretación que hacemos de que no está debidamente justificado que la exclusión de la exoneración prevista para parte de los créditos de Derecho público se extienda a los créditos subordinados es una apreciación que se hace ex ante y con carácter general.

7.En consecuencia, los créditos públicos que merecieran la consideración de crédito subordinado estarían afectados por la exoneración, y solo respecto del resto se aplican las limitaciones previstas en el propio art. 489.1.5º TRLC, con las aclaraciones que realizaremos a continuación. Este precepto establece lo siguiente:

«1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: (...)

»5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. (...)».

El precepto prevé una exoneración parcial de los créditos de Derecho público, al disponer que, tanto para los créditos cuya recaudación se encomiende a la AEAT como para los créditos de Seguridad Social, la exoneración no podrá exceder de 10.000 euros, y que será íntegra para los primeros 5.000 euros de deuda, «y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado» de 10.000 euros.

Aunque la dicción de la ley aplica estos límites únicamente a los créditos cuya recaudación se encomiende a la AEAT, además de los créditos de Seguridad Social, esta sala entiende que bajo la lógica de la ley y la justificación de la exclusión parcial de deudas, no es acorde con la exigencia de debida justificación de la exclusión de exoneración que impone la Directiva distinguir según los créditos de derecho público sean objeto de recaudación por la AEAT o por cualquier otra administración autonómica, provincial o local. De ahí que haya que interpretar que la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público. Y, además, la ratio de la norma permite aplicar las limitaciones legales a la exoneración a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.

8.En correlación con la carga que tiene el deudor concursado de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados, ordinariamente los que hubiera incorporado a la relación de acreedores aportada con la solicitud y, en su caso, los que hubieran sido fijados en la lista de acreedores aprobada con los textos definitivos, la exoneración alcanzará sólo a esos créditos. De tal forma que la resolución judicial que aprueba la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados.

Esta exigencia, además de lograr mayor seguridad jurídica, pues queda claro cuáles son los créditos objeto de exoneración, preserva la competencia del juez del concurso para resolver sobre el alcance efectivo y real de la exoneración, sin que su resolución pueda ser un cheque en blanco a rellenar con posterioridad a la aprobación de la exoneración. Ello obliga a que el deudor de buena fe que pretenda la exoneración, acorde con la honestidad que presupone esta consideración, especifique todos las deudas existentes, lo que a su vez permitirá controlar las causas de exclusión de la exoneración del art. 487.1.6º TRLC.

9.En el presente caso, el deudor reseñaba los siguientes créditos:

BBVA: 3.129,00 euros

Ibercaja: 63.413,00 euros

Seguridad Social: 7.065,72 euros

AEAT: 15.000,00 euros

Ayuntamiento de Zaragoza: 1.250 euros

i) De esta relación de acreedores, habría que modificar el crédito de la AEAT, que al comparecer y objetar la exclusión en parte de la exoneración de su crédito tributario, presentó una certificación de deudas de 27 de marzo de 2023, en el que el importe total del crédito era de 28.789,69 euros, que se clasificaban así:

Créditos con privilegio general ex art. 280.2º TRLC: 59,34 euros.

Créditos con privilegio general ex art. 280.4º TRLC: 10.569,07 euros.

Créditos ordinarios ( art. 269.3 TRLC) : 10.569,08 euros.

Créditos subordinados ex art. 281.3 TRLC: 7.592,00 euros.

Y de acuerdo con lo argumentado antes, el importe de créditos subordinados sí queda exonerado. El resto suma un total de 21.197,49 euros. De ellos también quedarían excluidos de la exoneración 10.000 euros (el resultado de sumar a los primeros 5.000 euros, el 50% del resto [8.098,745 euros] sin que la suma total pueda superar el límite legal de 10.000 euros). Por tanto, no se exonera un importe de 11.197,49 euros.

ii) Por su parte, el crédito del Ayuntamiento de Zaragoza, según la certificación emitida por la Oficina de recaudación de la Agencia Municipal Tributaria de 24 de enero de 2023, es de 1.258,60 euros. Este crédito de Derecho público, de conformidad con la interpretación antes realizada del art. 489.1.5º TRLC, está afectado por la exoneración en la medida en que, por una parte, se le aplica el límite a la exención de exoneración y, por otra, el importe del crédito no supera los 5.000 euros.

iii) En cuanto al crédito de la TGSS, según la certificación de deuda de 22 de diciembre de 2022 de la Dirección provincial de la TGSS, presentada con su escrito de oposición, el importe total de su crédito es de 7.312,39 euros, con la siguiente clasificación:

Créditos con Privilegio General: 2.805,30 euros

Créditos Ordinarios: 2.805,31 euros

Créditos Subordinados: 1.701,78 euros

También en este caso, el crédito subordinado sería exonerable y no estaría afectado por la exención de exoneración del art. 489.1.5º TRLC.

Y respecto del resto (5.610,61 euros), serían exonerables 5.000 euros más 305,30 euros, en total 5.305,30 euros. Esto es, la única parte del crédito de la TGSS no exonerable sería 305,31 euros.

De este modo, de los créditos reseñados los únicos no afectados por la exoneración serían: 11.197,49 euros de la AEAT y 305,31 euros de la TGSS.

El resto quedarán afectados por la exoneración.

CUARTO. Costas

1.La estimación del recurso de casación debe conllevar la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8.º LOPJ.

2.La estimación en parte del recurso de apelación justifica la no imposición de costas, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC.

3.La estimación en parte de las pretensiones ejercitadas por ambas partes, conlleva que tampoco proceda hacer expresa condena respecto de las costas de la primera instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Luis Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) de 22 de febrero de 2024 (rollo 83/2024), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar en parte el recurso de apelación formulado por Luis Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo mercantil núm. 2 de Zaragoza de 16 de noviembre de 2023 (incidente concursal 482/2022), que modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la solicitud de exoneración formulada por Luis Manuel en el sentido de acordar la exoneración de los créditos reseñados en el apartado 9 del fundamento jurídico tercero, y excluir de la exoneración 21.197,49 euros de la AEAT y 305,31 euros de la TGSS.

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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