Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 433/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4259/2021 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 433/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100414
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1135
Núm. Roj: STS 1135:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4259/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4259/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 89/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 496/2020), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 927/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.
Es parte recurrente Comercial Aliper 1996 S.L., representada por la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y bajo la dirección letrada del abogado D. Vicente Gómez Tejedor.
Es parte recurrida AIG Europe Limited, sucursal en España, representada por el procurador D. Evencio Conde de Gregorio y bajo la dirección letrada del abogado D. Ignacio Francisco Figuerol Roncal y de la abogada D.ª Marta Uriarte Senén.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada al pago de la cantidad de 62.138,34 €, más los intereses y las costas procesales.»
«tenga por contestada la demanda y, tras la oportuna sustanciación legal, se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora contra mi mandante, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a AIG de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora.»
«Fallo: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de Comercial Aliper 1996 S.L. contra AIG Europa Limited sucursal en España, con imposición de las costas a la actora.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Aliper 1996 S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 927/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del art. 469.1.2.º LEC se formula recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración de lo prevenido en el art. 218 LEC, en tanto se infringen las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia, así como los principios
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por presentar el presente recurso interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el marco aplicativo del art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.»
«2.º AI amparo del art. 477.2.3.º LEC por presentar el presente recurso interés casacional al existir oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en el marco aplicativo del art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.»
«1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Aliper 1996 S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 927/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.»
«Tomador de la póliza, Iber Samop S.A. Como "Condiciones Especiales":
»Su protección: Lo que cubrimos: A. Responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros: Nosotros abonaremos los perjuicios .... y los gastos de defensa derivados de una reclamación presentada contra usted: a) por un error de gestión en su condición de administrador o directivo o, b) por un error de gestión que usted no cometió pero del que no obstante, usted sea legalmente responsable en su condición de administrador o directivo....
»Extensiones: ¿Qué cobertura adicional le ofrecemos: Entidades participadas: Las coberturas se extienden a los representantes permanentes de la sociedad y a las personas que hayan recibido un mandato escrito de la sociedad en entidades participadas...
»Definiciones: Por "administrador" o "directivo": a) toda persona física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero, director... y b) todo empleado que ostente funciones de alta dirección ...
»Por "asegurado": se entenderá cualquier a) administrador o directivo, b) fundador, c) empleado, si es parte demandada con un administrador o directivo o fundador, d) el cónyuge, pareja de hecho...
»Por "reclamación": se entenderá; a) cualquier requerimiento escrito presentado por cualquier persona física o jurídica, distinta del tomador de la póliza, de una filial o de otro asegurado, en la que le exijan a usted una indemnización económica y b) cualquier procedimiento civil, penal, administrativo o de arbitraje cuyo objeto sea declararle a usted legalmente responsable.
»Por "sociedad": se entenderá el tomador de la póliza y sus filiales.
»Por "usted" o "su": por "usted" se entenderá solidariamente cualquier persona física que responda a la definición de asegurado y "su" se entenderá relativo o perteneciente al asegurado.»
Aunque en su demanda Aliper no había expresado que ejercitaba la acción directa, su abogado lo especificó en conclusiones, y la sentencia de primera instancia apreció que la demandante carecía de legitimación activa, pues los perjuicios no habían sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro (la propia sociedad actora). Añadió que, aunque se admitiera la legitimación activa de la demandante, como perjudicada por la actuación del administrador de una de sus sociedades participadas, tampoco procedería estimar la demanda, ya que en el perímetro de asegurados de la póliza únicamente se incluían las personas naturales que integran los órganos de administración y dirección, pero no el administrador persona jurídica.
Como fundamento de su resolución, la sentencia de apelación únicamente incide en la falta de legitimación activa de Aliper, al no ser asegurada. La audiencia provincial interpreta la póliza de seguros y entiende que únicamente otorga cobertura a personas naturales que sean administradores y directivos de la sociedad. Puesto que Aliper es tomador del seguro, y no es asegurado, no ostenta legitimación activa para reclamar a la aseguradora AIG el importe de los gastos de defensa que abonó en la sección de calificación del proceso concursal.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente aduce, resumidamente, que -por una parte- la sentencia de primera instancia entendió que Aliper ejercitó la acción directa del art. 76 LCS, por más que no lo indicó en la demanda, pero lo especificó el abogado en conclusiones. En todo caso, el juzgado consideró que de las condiciones especiales de la póliza resultaba que no cabía el ejercicio de esta acción directa, puesto que los perjuicios no los había sufrido un tercero, sino el tomador del seguro. El recurrente añade que la sentencia del juzgado no fue impugnada por la aseguradora.
De otro lado, en cambio, la audiencia provincial considera que Aliper en su demanda no cita el art. 76 LCS, y no ejercitó la acción directa, por lo que de la interpretación del contrato se desprende que sólo otorga cobertura a las personas naturales que sean administradores o directivos del tomador, e insiste en que Aliper es tomador y no asegurado.
De ello la recurrente entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia de la sentencia, y que infringe los principios
Tal y como se ha planteado el motivo, no puede prosperar, pues tanto si se considera que Aliper ejercitó la acción directa (como sostuvo el juzgado, a pesar de no haber sido formulada esta acción expresamente en la demanda), como si se entiende que no la ejercitó (criterio seguido por la audiencia provincial), en ambas instancias se llega a la misma conclusión de que Aliper carece de legitimación activa. En el primer caso, porque los daños no los ha sufrido un tercero, sino el tomador del seguro; y, de todos modos, la póliza se refiere a los asegurados como los administradores que sean personas naturales. En el segundo caso, porque la cobertura se concede al asegurado (que, según la póliza, sólo incluye a los administradores personas naturales), pero no al tomador.
Así pues, en virtud del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Así se ha pronunciado esta sala en sentencias n.º 17/2026, de 14 de enero, n.º 1676/2025, de 19 de noviembre ( con cita de las sentencias n.º 441/2016, de 20 de junio, n.º 1442/2023, de 20 de octubre, n.º 1526/2024, de 13 de noviembre).
En el desarrollo del motivo el recurrente arguye que existen criterios contradictorios entre audiencias provinciales sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que el tomador esté también legitimado para ejercitar la acción directa.
El seguro de responsabilidad civil de administradores sociales da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir los administradores sociales por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones como tales.
Se trata de una modalidad o ramo del seguro de responsabilidad civil, cuya noción general se contiene en el art. 73 LCS:
«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».
Esta norma claramente establece que en el seguro de responsabilidad civil (como seguro de daños) el riesgo cubierto o asegurado es el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños irrogados por un hecho previsto en el contrato y de los que el asegurado responda civilmente (riesgo de responsabilidad civil). Además, como señala el art. 74 LCS, el riesgo cubierto también incluye, salvo pacto en contrario, la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (riesgo de defensa jurídica).
En el presente caso, como sucede en la inmensa mayoría de los seguros de responsabilidad civil de administradores, el seguro es contratado por la propia sociedad (como tomadora) y, por tanto, el contrato se celebra por cuenta e interés de los administradores asegurados: se trata, pues, de un contrato de seguro por cuenta ajena ( art. 7 LCS) .
Los asegurados son los administradores, pero en esta póliza (denominada «Business Guard D&O») de la aseguradora Chartis la definición de «administrador» sólo incluye a las personas naturales. Con ello arrastra la inercia o dependencia (común en la praxis aseguradora de esta modalidad de la responsabilidad civil de administradores) de incluir cláusulas y definiciones que son simple traducción de textos elaborados en la práctica aseguradora estadounidense, donde algunas legislaciones estatales societarias (entre ellas, la del estado de Delaware) exigen expresamente que el administrador de una sociedad de capital sea una persona natural, por lo que no se admite que una persona jurídica sea administrador. Y ello a diferencia de lo que sucede en nuestra legislación patria, en la que el art. 212 bis LSC sí lo permite. Esta recepción acrítica de pólizas redactadas por aseguradoras estadounidenses, sin adaptarlas a las particularidades del ordenamiento jurídico español, provoca discordancias. Y esto es lo que ocurre en la póliza a la que se refiere esta controversia, pues es obvio que no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica.
En suma: esta póliza cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica de los asegurados (administradores y altos directivos) que realicen sus funciones en la sociedad tomadora, en sus filiales o empresas participadas. Pero la póliza, al definir al administrador (y directivo, e insiste en ello la definición contractual de «usted» o «su»), requiere que se trate de una persona natural.
En la presente controversia la tomadora del seguro (la sociedad Aliper) reclama a la aseguradora AIG la cobertura por los gastos de defensa jurídica (por importe de 62.138,34 €) en que aquélla incurrió en la sección de calificación del concurso de otra sociedad participada por Aliper (Gemersa) y de cuyo consejo de administración forma parte Aliper (por tanto, como administrador persona jurídica de Gemersa).
En el seguro de responsabilidad civil, resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado, como se deduce de la propia noción legal del ya transcrito art. 73 LCS
Cuestión distinta es si el tomador del seguro puede ser el perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable y, en caso afirmativo, si aquél está legitimado para ejercitar la acción directa contra el asegurador ( art. 76 LCS) .
A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado», lo cual -como advierte la doctrina- suele realizarse en la praxis aseguradora por alguna de las dos siguientes vías: de manera directa, con la definición del «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o, de manera indirecta, en la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de ciertas personas).
Así las cosas, la recurrente plantea en este motivo del recurso de casación la existencia de criterios contradictorios en las audiencias provinciales acerca de que el tomador pueda ser también el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que se reconozca también al tomador la legitimación activa para ejercitar la acción directa.
Sin embargo, la inmensa mayoría de las sentencias de audiencias provinciales aducidas por la recurrente no tratan, en absoluto, esta cuestión. En efecto, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) n.º 53/2019, de 13 de febrero, ( Sección 13.ª), n.º 255/2006, de 31 de marzo, y n.º 439/2017, de 13 de noviembre, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) n.º 224/2018, de 19 de julio, (Sección 6.ª) n.º 30572011, de 31 de marzo, nada indican sobre la coincidencia del tomador y perjudicado.
Y la única resolución que se refiere a ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) n.º 191/2015, de 13 de mayo, que afirma la posibilidad de que la sociedad tomadora sea la perjudicada por la conducta del administrador asegurado y, en consecuencia, pueda ejercitar la acción directa contra la aseguradora, cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social.
Se trata del supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el administrador (responsabilidad social o interna), a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción directa contra la aseguradora.
En efecto, la sociedad que ha sufrido directamente el daño causado por su administrador puede ejercitar contra él la acción social de responsabilidad. Además, y en principio, esta sociedad (tomadora del seguro) puede también, como perjudicada, ejercitar contra la aseguradora la acción directa, salvo que ello esté expresamente excluido en la póliza. En el presente caso, esta exclusión se produce, puesto que la definición contractual de «reclamación» se refiere a cualquier exigencia de indemnización presentada por cualquier persona «distinta del tomador de la póliza». Por tanto, esta póliza excluye la cobertura del riesgo de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad que administran, cuando dicha acción social de responsabilidad es entablada directamente por la sociedad ( art. 238 LSC) . Sin embargo, esta exclusión no opera cuando la acción social es ejercitada por la minoría de socios (con, al menos, el 5 % del capital: art. 239 LSC) o por los acreedores sociales (con la legitimación subsidiaria del art. 240 LSC) .
Ahora bien, esta situación no guarda ninguna relación con el presente caso, en el que Aliper es el administrador persona jurídica de Gemersa, y reclama a la aseguradora AIG la indemnización de los gastos de defensa en la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la que era la propia Aliper (como administrador persona jurídica) quien había sido considerada persona afectada por la calificación. Por tanto, Aliper no está reclamando la indemnización del daño que le hubiera causado algún asegurado por la póliza (esto es, algún administrador o directivo, que debe ser persona natural, con funciones en la sociedad, sus filiales o participadas), sino que el administrador de Gemersa es la propia Aliper y es evidente que no se trata de una persona natural.
Por tanto, estos gastos de defensa en que ha incurrido la tomadora (Aliper) no están incluidos en la cobertura aseguradora.
En el desarrollo del motivo la recurrente se limita a alegar que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la legitimación activa del tercero perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora el cumplimiento del contrato de responsabilidad civil. Y a este respecto la recurrente aduce la doctrina jurisprudencial sobre las características esenciales de la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador, en la interpretación del art. 76 LCS.
El recurrente alega la conocida jurisprudencia de esta sala dictada en aplicación del art. 76 LCS, respecto a la legitimación activa del perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil, y las características de esta acción directa.
Sin embargo, ello no guarda ninguna relación con la
Por el contrario, Aliper reclama a la aseguradora AIG que le indemnice los gastos de defensa derivados de la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la cual la propia Aliper había sido considerada como persona afectada por la calificación, en su condición de administrador persona jurídica de Gemersa. Y, como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, el abono de estos gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la tomadora (Aliper), en su condición de administradora persona jurídica de Gemersa, no están cubiertos por la póliza.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada al pago de la cantidad de 62.138,34 €, más los intereses y las costas procesales.»
«tenga por contestada la demanda y, tras la oportuna sustanciación legal, se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora contra mi mandante, declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a AIG de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la parte actora.»
«Fallo: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Pérez-Mulet Díez-Picazo en nombre y representación de Comercial Aliper 1996 S.L. contra AIG Europa Limited sucursal en España, con imposición de las costas a la actora.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Comercial Aliper 1996 S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 96 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 927/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar la referida resolución. Se imponen las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del art. 469.1.2.º LEC se formula recurso extraordinario por infracción procesal, por vulneración de lo prevenido en el art. 218 LEC, en tanto se infringen las normas relativas a la necesaria congruencia de la sentencia, así como los principios
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por presentar el presente recurso interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el marco aplicativo del art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.»
«2.º AI amparo del art. 477.2.3.º LEC por presentar el presente recurso interés casacional al existir oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en el marco aplicativo del art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre.»
«1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Comercial Aliper 1996 S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 927/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.»
«Tomador de la póliza, Iber Samop S.A. Como "Condiciones Especiales":
»Su protección: Lo que cubrimos: A. Responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros: Nosotros abonaremos los perjuicios .... y los gastos de defensa derivados de una reclamación presentada contra usted: a) por un error de gestión en su condición de administrador o directivo o, b) por un error de gestión que usted no cometió pero del que no obstante, usted sea legalmente responsable en su condición de administrador o directivo....
»Extensiones: ¿Qué cobertura adicional le ofrecemos: Entidades participadas: Las coberturas se extienden a los representantes permanentes de la sociedad y a las personas que hayan recibido un mandato escrito de la sociedad en entidades participadas...
»Definiciones: Por "administrador" o "directivo": a) toda persona física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero, director... y b) todo empleado que ostente funciones de alta dirección ...
»Por "asegurado": se entenderá cualquier a) administrador o directivo, b) fundador, c) empleado, si es parte demandada con un administrador o directivo o fundador, d) el cónyuge, pareja de hecho...
»Por "reclamación": se entenderá; a) cualquier requerimiento escrito presentado por cualquier persona física o jurídica, distinta del tomador de la póliza, de una filial o de otro asegurado, en la que le exijan a usted una indemnización económica y b) cualquier procedimiento civil, penal, administrativo o de arbitraje cuyo objeto sea declararle a usted legalmente responsable.
»Por "sociedad": se entenderá el tomador de la póliza y sus filiales.
»Por "usted" o "su": por "usted" se entenderá solidariamente cualquier persona física que responda a la definición de asegurado y "su" se entenderá relativo o perteneciente al asegurado.»
Aunque en su demanda Aliper no había expresado que ejercitaba la acción directa, su abogado lo especificó en conclusiones, y la sentencia de primera instancia apreció que la demandante carecía de legitimación activa, pues los perjuicios no habían sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro (la propia sociedad actora). Añadió que, aunque se admitiera la legitimación activa de la demandante, como perjudicada por la actuación del administrador de una de sus sociedades participadas, tampoco procedería estimar la demanda, ya que en el perímetro de asegurados de la póliza únicamente se incluían las personas naturales que integran los órganos de administración y dirección, pero no el administrador persona jurídica.
Como fundamento de su resolución, la sentencia de apelación únicamente incide en la falta de legitimación activa de Aliper, al no ser asegurada. La audiencia provincial interpreta la póliza de seguros y entiende que únicamente otorga cobertura a personas naturales que sean administradores y directivos de la sociedad. Puesto que Aliper es tomador del seguro, y no es asegurado, no ostenta legitimación activa para reclamar a la aseguradora AIG el importe de los gastos de defensa que abonó en la sección de calificación del proceso concursal.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente aduce, resumidamente, que -por una parte- la sentencia de primera instancia entendió que Aliper ejercitó la acción directa del art. 76 LCS, por más que no lo indicó en la demanda, pero lo especificó el abogado en conclusiones. En todo caso, el juzgado consideró que de las condiciones especiales de la póliza resultaba que no cabía el ejercicio de esta acción directa, puesto que los perjuicios no los había sufrido un tercero, sino el tomador del seguro. El recurrente añade que la sentencia del juzgado no fue impugnada por la aseguradora.
De otro lado, en cambio, la audiencia provincial considera que Aliper en su demanda no cita el art. 76 LCS, y no ejercitó la acción directa, por lo que de la interpretación del contrato se desprende que sólo otorga cobertura a las personas naturales que sean administradores o directivos del tomador, e insiste en que Aliper es tomador y no asegurado.
De ello la recurrente entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia de la sentencia, y que infringe los principios
Tal y como se ha planteado el motivo, no puede prosperar, pues tanto si se considera que Aliper ejercitó la acción directa (como sostuvo el juzgado, a pesar de no haber sido formulada esta acción expresamente en la demanda), como si se entiende que no la ejercitó (criterio seguido por la audiencia provincial), en ambas instancias se llega a la misma conclusión de que Aliper carece de legitimación activa. En el primer caso, porque los daños no los ha sufrido un tercero, sino el tomador del seguro; y, de todos modos, la póliza se refiere a los asegurados como los administradores que sean personas naturales. En el segundo caso, porque la cobertura se concede al asegurado (que, según la póliza, sólo incluye a los administradores personas naturales), pero no al tomador.
Así pues, en virtud del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Así se ha pronunciado esta sala en sentencias n.º 17/2026, de 14 de enero, n.º 1676/2025, de 19 de noviembre ( con cita de las sentencias n.º 441/2016, de 20 de junio, n.º 1442/2023, de 20 de octubre, n.º 1526/2024, de 13 de noviembre).
En el desarrollo del motivo el recurrente arguye que existen criterios contradictorios entre audiencias provinciales sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que el tomador esté también legitimado para ejercitar la acción directa.
El seguro de responsabilidad civil de administradores sociales da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir los administradores sociales por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones como tales.
Se trata de una modalidad o ramo del seguro de responsabilidad civil, cuya noción general se contiene en el art. 73 LCS:
«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».
Esta norma claramente establece que en el seguro de responsabilidad civil (como seguro de daños) el riesgo cubierto o asegurado es el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños irrogados por un hecho previsto en el contrato y de los que el asegurado responda civilmente (riesgo de responsabilidad civil). Además, como señala el art. 74 LCS, el riesgo cubierto también incluye, salvo pacto en contrario, la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (riesgo de defensa jurídica).
En el presente caso, como sucede en la inmensa mayoría de los seguros de responsabilidad civil de administradores, el seguro es contratado por la propia sociedad (como tomadora) y, por tanto, el contrato se celebra por cuenta e interés de los administradores asegurados: se trata, pues, de un contrato de seguro por cuenta ajena ( art. 7 LCS) .
Los asegurados son los administradores, pero en esta póliza (denominada «Business Guard D&O») de la aseguradora Chartis la definición de «administrador» sólo incluye a las personas naturales. Con ello arrastra la inercia o dependencia (común en la praxis aseguradora de esta modalidad de la responsabilidad civil de administradores) de incluir cláusulas y definiciones que son simple traducción de textos elaborados en la práctica aseguradora estadounidense, donde algunas legislaciones estatales societarias (entre ellas, la del estado de Delaware) exigen expresamente que el administrador de una sociedad de capital sea una persona natural, por lo que no se admite que una persona jurídica sea administrador. Y ello a diferencia de lo que sucede en nuestra legislación patria, en la que el art. 212 bis LSC sí lo permite. Esta recepción acrítica de pólizas redactadas por aseguradoras estadounidenses, sin adaptarlas a las particularidades del ordenamiento jurídico español, provoca discordancias. Y esto es lo que ocurre en la póliza a la que se refiere esta controversia, pues es obvio que no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica.
En suma: esta póliza cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica de los asegurados (administradores y altos directivos) que realicen sus funciones en la sociedad tomadora, en sus filiales o empresas participadas. Pero la póliza, al definir al administrador (y directivo, e insiste en ello la definición contractual de «usted» o «su»), requiere que se trate de una persona natural.
En la presente controversia la tomadora del seguro (la sociedad Aliper) reclama a la aseguradora AIG la cobertura por los gastos de defensa jurídica (por importe de 62.138,34 €) en que aquélla incurrió en la sección de calificación del concurso de otra sociedad participada por Aliper (Gemersa) y de cuyo consejo de administración forma parte Aliper (por tanto, como administrador persona jurídica de Gemersa).
En el seguro de responsabilidad civil, resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado, como se deduce de la propia noción legal del ya transcrito art. 73 LCS
Cuestión distinta es si el tomador del seguro puede ser el perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable y, en caso afirmativo, si aquél está legitimado para ejercitar la acción directa contra el asegurador ( art. 76 LCS) .
A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado», lo cual -como advierte la doctrina- suele realizarse en la praxis aseguradora por alguna de las dos siguientes vías: de manera directa, con la definición del «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o, de manera indirecta, en la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de ciertas personas).
Así las cosas, la recurrente plantea en este motivo del recurso de casación la existencia de criterios contradictorios en las audiencias provinciales acerca de que el tomador pueda ser también el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que se reconozca también al tomador la legitimación activa para ejercitar la acción directa.
Sin embargo, la inmensa mayoría de las sentencias de audiencias provinciales aducidas por la recurrente no tratan, en absoluto, esta cuestión. En efecto, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) n.º 53/2019, de 13 de febrero, ( Sección 13.ª), n.º 255/2006, de 31 de marzo, y n.º 439/2017, de 13 de noviembre, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) n.º 224/2018, de 19 de julio, (Sección 6.ª) n.º 30572011, de 31 de marzo, nada indican sobre la coincidencia del tomador y perjudicado.
Y la única resolución que se refiere a ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) n.º 191/2015, de 13 de mayo, que afirma la posibilidad de que la sociedad tomadora sea la perjudicada por la conducta del administrador asegurado y, en consecuencia, pueda ejercitar la acción directa contra la aseguradora, cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social.
Se trata del supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el administrador (responsabilidad social o interna), a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción directa contra la aseguradora.
En efecto, la sociedad que ha sufrido directamente el daño causado por su administrador puede ejercitar contra él la acción social de responsabilidad. Además, y en principio, esta sociedad (tomadora del seguro) puede también, como perjudicada, ejercitar contra la aseguradora la acción directa, salvo que ello esté expresamente excluido en la póliza. En el presente caso, esta exclusión se produce, puesto que la definición contractual de «reclamación» se refiere a cualquier exigencia de indemnización presentada por cualquier persona «distinta del tomador de la póliza». Por tanto, esta póliza excluye la cobertura del riesgo de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad que administran, cuando dicha acción social de responsabilidad es entablada directamente por la sociedad ( art. 238 LSC) . Sin embargo, esta exclusión no opera cuando la acción social es ejercitada por la minoría de socios (con, al menos, el 5 % del capital: art. 239 LSC) o por los acreedores sociales (con la legitimación subsidiaria del art. 240 LSC) .
Ahora bien, esta situación no guarda ninguna relación con el presente caso, en el que Aliper es el administrador persona jurídica de Gemersa, y reclama a la aseguradora AIG la indemnización de los gastos de defensa en la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la que era la propia Aliper (como administrador persona jurídica) quien había sido considerada persona afectada por la calificación. Por tanto, Aliper no está reclamando la indemnización del daño que le hubiera causado algún asegurado por la póliza (esto es, algún administrador o directivo, que debe ser persona natural, con funciones en la sociedad, sus filiales o participadas), sino que el administrador de Gemersa es la propia Aliper y es evidente que no se trata de una persona natural.
Por tanto, estos gastos de defensa en que ha incurrido la tomadora (Aliper) no están incluidos en la cobertura aseguradora.
En el desarrollo del motivo la recurrente se limita a alegar que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la legitimación activa del tercero perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora el cumplimiento del contrato de responsabilidad civil. Y a este respecto la recurrente aduce la doctrina jurisprudencial sobre las características esenciales de la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador, en la interpretación del art. 76 LCS.
El recurrente alega la conocida jurisprudencia de esta sala dictada en aplicación del art. 76 LCS, respecto a la legitimación activa del perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil, y las características de esta acción directa.
Sin embargo, ello no guarda ninguna relación con la
Por el contrario, Aliper reclama a la aseguradora AIG que le indemnice los gastos de defensa derivados de la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la cual la propia Aliper había sido considerada como persona afectada por la calificación, en su condición de administrador persona jurídica de Gemersa. Y, como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, el abono de estos gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la tomadora (Aliper), en su condición de administradora persona jurídica de Gemersa, no están cubiertos por la póliza.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Tomador de la póliza, Iber Samop S.A. Como "Condiciones Especiales":
»Su protección: Lo que cubrimos: A. Responsabilidad personal directa y responsabilidad por actos de otros: Nosotros abonaremos los perjuicios .... y los gastos de defensa derivados de una reclamación presentada contra usted: a) por un error de gestión en su condición de administrador o directivo o, b) por un error de gestión que usted no cometió pero del que no obstante, usted sea legalmente responsable en su condición de administrador o directivo....
»Extensiones: ¿Qué cobertura adicional le ofrecemos: Entidades participadas: Las coberturas se extienden a los representantes permanentes de la sociedad y a las personas que hayan recibido un mandato escrito de la sociedad en entidades participadas...
»Definiciones: Por "administrador" o "directivo": a) toda persona física que haya sido elegida para el cargo de administrador, consejero, director... y b) todo empleado que ostente funciones de alta dirección ...
»Por "asegurado": se entenderá cualquier a) administrador o directivo, b) fundador, c) empleado, si es parte demandada con un administrador o directivo o fundador, d) el cónyuge, pareja de hecho...
»Por "reclamación": se entenderá; a) cualquier requerimiento escrito presentado por cualquier persona física o jurídica, distinta del tomador de la póliza, de una filial o de otro asegurado, en la que le exijan a usted una indemnización económica y b) cualquier procedimiento civil, penal, administrativo o de arbitraje cuyo objeto sea declararle a usted legalmente responsable.
»Por "sociedad": se entenderá el tomador de la póliza y sus filiales.
»Por "usted" o "su": por "usted" se entenderá solidariamente cualquier persona física que responda a la definición de asegurado y "su" se entenderá relativo o perteneciente al asegurado.»
Aunque en su demanda Aliper no había expresado que ejercitaba la acción directa, su abogado lo especificó en conclusiones, y la sentencia de primera instancia apreció que la demandante carecía de legitimación activa, pues los perjuicios no habían sido sufridos por un tercero, sino por el tomador del seguro (la propia sociedad actora). Añadió que, aunque se admitiera la legitimación activa de la demandante, como perjudicada por la actuación del administrador de una de sus sociedades participadas, tampoco procedería estimar la demanda, ya que en el perímetro de asegurados de la póliza únicamente se incluían las personas naturales que integran los órganos de administración y dirección, pero no el administrador persona jurídica.
Como fundamento de su resolución, la sentencia de apelación únicamente incide en la falta de legitimación activa de Aliper, al no ser asegurada. La audiencia provincial interpreta la póliza de seguros y entiende que únicamente otorga cobertura a personas naturales que sean administradores y directivos de la sociedad. Puesto que Aliper es tomador del seguro, y no es asegurado, no ostenta legitimación activa para reclamar a la aseguradora AIG el importe de los gastos de defensa que abonó en la sección de calificación del proceso concursal.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente aduce, resumidamente, que -por una parte- la sentencia de primera instancia entendió que Aliper ejercitó la acción directa del art. 76 LCS, por más que no lo indicó en la demanda, pero lo especificó el abogado en conclusiones. En todo caso, el juzgado consideró que de las condiciones especiales de la póliza resultaba que no cabía el ejercicio de esta acción directa, puesto que los perjuicios no los había sufrido un tercero, sino el tomador del seguro. El recurrente añade que la sentencia del juzgado no fue impugnada por la aseguradora.
De otro lado, en cambio, la audiencia provincial considera que Aliper en su demanda no cita el art. 76 LCS, y no ejercitó la acción directa, por lo que de la interpretación del contrato se desprende que sólo otorga cobertura a las personas naturales que sean administradores o directivos del tomador, e insiste en que Aliper es tomador y no asegurado.
De ello la recurrente entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia de la sentencia, y que infringe los principios
Tal y como se ha planteado el motivo, no puede prosperar, pues tanto si se considera que Aliper ejercitó la acción directa (como sostuvo el juzgado, a pesar de no haber sido formulada esta acción expresamente en la demanda), como si se entiende que no la ejercitó (criterio seguido por la audiencia provincial), en ambas instancias se llega a la misma conclusión de que Aliper carece de legitimación activa. En el primer caso, porque los daños no los ha sufrido un tercero, sino el tomador del seguro; y, de todos modos, la póliza se refiere a los asegurados como los administradores que sean personas naturales. En el segundo caso, porque la cobertura se concede al asegurado (que, según la póliza, sólo incluye a los administradores personas naturales), pero no al tomador.
Así pues, en virtud del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo. Así se ha pronunciado esta sala en sentencias n.º 17/2026, de 14 de enero, n.º 1676/2025, de 19 de noviembre ( con cita de las sentencias n.º 441/2016, de 20 de junio, n.º 1442/2023, de 20 de octubre, n.º 1526/2024, de 13 de noviembre).
En el desarrollo del motivo el recurrente arguye que existen criterios contradictorios entre audiencias provinciales sobre la posibilidad de que coincidan el tomador y el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que el tomador esté también legitimado para ejercitar la acción directa.
El seguro de responsabilidad civil de administradores sociales da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir los administradores sociales por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones como tales.
Se trata de una modalidad o ramo del seguro de responsabilidad civil, cuya noción general se contiene en el art. 73 LCS:
«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho».
Esta norma claramente establece que en el seguro de responsabilidad civil (como seguro de daños) el riesgo cubierto o asegurado es el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños irrogados por un hecho previsto en el contrato y de los que el asegurado responda civilmente (riesgo de responsabilidad civil). Además, como señala el art. 74 LCS, el riesgo cubierto también incluye, salvo pacto en contrario, la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (riesgo de defensa jurídica).
En el presente caso, como sucede en la inmensa mayoría de los seguros de responsabilidad civil de administradores, el seguro es contratado por la propia sociedad (como tomadora) y, por tanto, el contrato se celebra por cuenta e interés de los administradores asegurados: se trata, pues, de un contrato de seguro por cuenta ajena ( art. 7 LCS) .
Los asegurados son los administradores, pero en esta póliza (denominada «Business Guard D&O») de la aseguradora Chartis la definición de «administrador» sólo incluye a las personas naturales. Con ello arrastra la inercia o dependencia (común en la praxis aseguradora de esta modalidad de la responsabilidad civil de administradores) de incluir cláusulas y definiciones que son simple traducción de textos elaborados en la práctica aseguradora estadounidense, donde algunas legislaciones estatales societarias (entre ellas, la del estado de Delaware) exigen expresamente que el administrador de una sociedad de capital sea una persona natural, por lo que no se admite que una persona jurídica sea administrador. Y ello a diferencia de lo que sucede en nuestra legislación patria, en la que el art. 212 bis LSC sí lo permite. Esta recepción acrítica de pólizas redactadas por aseguradoras estadounidenses, sin adaptarlas a las particularidades del ordenamiento jurídico español, provoca discordancias. Y esto es lo que ocurre en la póliza a la que se refiere esta controversia, pues es obvio que no ofrece cobertura al administrador que sea persona jurídica.
En suma: esta póliza cubre la responsabilidad civil y los gastos de defensa jurídica de los asegurados (administradores y altos directivos) que realicen sus funciones en la sociedad tomadora, en sus filiales o empresas participadas. Pero la póliza, al definir al administrador (y directivo, e insiste en ello la definición contractual de «usted» o «su»), requiere que se trate de una persona natural.
En la presente controversia la tomadora del seguro (la sociedad Aliper) reclama a la aseguradora AIG la cobertura por los gastos de defensa jurídica (por importe de 62.138,34 €) en que aquélla incurrió en la sección de calificación del concurso de otra sociedad participada por Aliper (Gemersa) y de cuyo consejo de administración forma parte Aliper (por tanto, como administrador persona jurídica de Gemersa).
En el seguro de responsabilidad civil, resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado, como se deduce de la propia noción legal del ya transcrito art. 73 LCS
Cuestión distinta es si el tomador del seguro puede ser el perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable y, en caso afirmativo, si aquél está legitimado para ejercitar la acción directa contra el asegurador ( art. 76 LCS) .
A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado», lo cual -como advierte la doctrina- suele realizarse en la praxis aseguradora por alguna de las dos siguientes vías: de manera directa, con la definición del «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o, de manera indirecta, en la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de ciertas personas).
Así las cosas, la recurrente plantea en este motivo del recurso de casación la existencia de criterios contradictorios en las audiencias provinciales acerca de que el tomador pueda ser también el tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y, por ende, que se reconozca también al tomador la legitimación activa para ejercitar la acción directa.
Sin embargo, la inmensa mayoría de las sentencias de audiencias provinciales aducidas por la recurrente no tratan, en absoluto, esta cuestión. En efecto, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) n.º 53/2019, de 13 de febrero, ( Sección 13.ª), n.º 255/2006, de 31 de marzo, y n.º 439/2017, de 13 de noviembre, y de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) n.º 224/2018, de 19 de julio, (Sección 6.ª) n.º 30572011, de 31 de marzo, nada indican sobre la coincidencia del tomador y perjudicado.
Y la única resolución que se refiere a ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) n.º 191/2015, de 13 de mayo, que afirma la posibilidad de que la sociedad tomadora sea la perjudicada por la conducta del administrador asegurado y, en consecuencia, pueda ejercitar la acción directa contra la aseguradora, cuando el administrador haya causado un daño directo al patrimonio social.
Se trata del supuesto típico de la acción social de responsabilidad contra el administrador (responsabilidad social o interna), a la que la sociedad perjudicada puede acumular la acción directa contra la aseguradora.
En efecto, la sociedad que ha sufrido directamente el daño causado por su administrador puede ejercitar contra él la acción social de responsabilidad. Además, y en principio, esta sociedad (tomadora del seguro) puede también, como perjudicada, ejercitar contra la aseguradora la acción directa, salvo que ello esté expresamente excluido en la póliza. En el presente caso, esta exclusión se produce, puesto que la definición contractual de «reclamación» se refiere a cualquier exigencia de indemnización presentada por cualquier persona «distinta del tomador de la póliza». Por tanto, esta póliza excluye la cobertura del riesgo de responsabilidad de los administradores frente a la sociedad que administran, cuando dicha acción social de responsabilidad es entablada directamente por la sociedad ( art. 238 LSC) . Sin embargo, esta exclusión no opera cuando la acción social es ejercitada por la minoría de socios (con, al menos, el 5 % del capital: art. 239 LSC) o por los acreedores sociales (con la legitimación subsidiaria del art. 240 LSC) .
Ahora bien, esta situación no guarda ninguna relación con el presente caso, en el que Aliper es el administrador persona jurídica de Gemersa, y reclama a la aseguradora AIG la indemnización de los gastos de defensa en la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la que era la propia Aliper (como administrador persona jurídica) quien había sido considerada persona afectada por la calificación. Por tanto, Aliper no está reclamando la indemnización del daño que le hubiera causado algún asegurado por la póliza (esto es, algún administrador o directivo, que debe ser persona natural, con funciones en la sociedad, sus filiales o participadas), sino que el administrador de Gemersa es la propia Aliper y es evidente que no se trata de una persona natural.
Por tanto, estos gastos de defensa en que ha incurrido la tomadora (Aliper) no están incluidos en la cobertura aseguradora.
En el desarrollo del motivo la recurrente se limita a alegar que la sentencia recurrida contraviene la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la legitimación activa del tercero perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora el cumplimiento del contrato de responsabilidad civil. Y a este respecto la recurrente aduce la doctrina jurisprudencial sobre las características esenciales de la acción directa del tercero perjudicado contra el asegurador, en la interpretación del art. 76 LCS.
El recurrente alega la conocida jurisprudencia de esta sala dictada en aplicación del art. 76 LCS, respecto a la legitimación activa del perjudicado para reclamar directamente a la aseguradora del contrato de seguro de responsabilidad civil, y las características de esta acción directa.
Sin embargo, ello no guarda ninguna relación con la
Por el contrario, Aliper reclama a la aseguradora AIG que le indemnice los gastos de defensa derivados de la sección de calificación del concurso de Gemersa, en la cual la propia Aliper había sido considerada como persona afectada por la calificación, en su condición de administrador persona jurídica de Gemersa. Y, como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho, el abono de estos gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la tomadora (Aliper), en su condición de administradora persona jurídica de Gemersa, no están cubiertos por la póliza.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
