Sentencia Civil 435/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 435/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5245/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 435/2026

Núm. Cendoj: 28079119912026100011

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1246

Núm. Roj: STS 1246:2026

Resumen:
Recurso por interés casacional procesal. Requisitos de admisión. Interpretación del art. 188.1.5º LEC. Criterios de ponderación de la decisión de suspensión. Consecuencias de la no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de los demandados. Nulidad de actuaciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 435/2026

Fecha de sentencia: 19/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5245/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Voto Particular

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5245/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 435/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 19 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cecilio y D.ª Rafaela respecto de la sentencia 307/2025, de 14 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 1087/2024, derivado del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo 646/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella, sobre las consecuencias de la celebración de la vista sin la asistencia del abogado de la parte demandada, que acreditó la imposibilidad de acudir al acto por causa de enfermedad.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Lourdes González Aragonés, con la dirección letrada de D. Álvaro Gistas Muñoz.

Es parte recurrida Pepinvest S.L., representada por el procurador D. José Domingo Corpas y con la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D.ª Adriana Rico Rivero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.El procurador D. José Domingo Corpas, en nombre y representación de Pepinvest S.L., interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contra D.ª Rafaela y D. Cecilio, en la que solicitaba que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] »

«(i) Declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha de 27 de junio de 2021, por expiración del plazo contractualmente fijado y descrito en la presente demanda.

»(ii) Condene a la parte demandada a dejar libre y expedita la mencionada finca a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en el plazo legal.

»(iii) Se condene a la parte demandada al pago de las rentas que se devenguen con posterioridad a la expiración del plazo del arrendamiento (30/04/2022), con sus intereses, como consecuencia de su continuidad en la posesión del inmueble, ello a razón de 10.000 euros/mes hasta que los demandados pongan a disposición de la actora la finca arrendada o sean lanzados judicialmente si fuera preciso instar la ejecución de la sentencia.

»(iv) Sean impuestas las costas del presente procedimiento la parte demandada».

2.La demanda fue presentada el 9 de junio de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella, fue registrada con el núm. 646/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª Lourdes González Aragonés, en representación de D. Cecilio y D.ª Rafaela, contestó a la demanda mediante escrito de 9 de diciembre de 2022, firmado por el abogado D. Álvaro Gistas Muñoz, en el que solicitaba que se dictara sentencia:

«[d]esestimando la demanda, en virtud de los anteriores hechos y razonamientos, considerando el contrato de arrendamiento renovado por tácita reconducción. Subsidiariamente para el improbable caso de que no se admitan nuestras alegaciones se le conceda a los demandados un plazo de 90 días a contar desde la notificación de la demanda para que abandonen la vivienda en aplicación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

»Con todo lo demás que proceda en Derecho.

»Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora».

4.La vista se celebró el 11 de enero de 2024. Al inicio de la misma, la magistrada denegó la suspensión solicitada por la parte demandada, que había presentado la tarde del día anterior un certificado médico de enfermedad del abogado Sr. Gistas Muñoz. Tras la celebración de la vista, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella dictó sentencia 10/2024, de 15 de enero -firmada el 25 de enero siguiente-, cuya parte dispositiva es como sigue:

«ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil PEPINVEST, S.L. [...] contra DOÑA Rafaela y DON Cecilio, [...] y, en consecuencia,

»1) DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 27 de julio de 2021, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, de Nueva Andalucía (Marbella).

»2) CONDENO a la parte demandada a desalojar y entregar la posesión del inmueble objeto del contrato, apercibiéndole que, de no efectuar voluntariamente el desalojo, se procederá a su lanzamiento el día 7 de marzo de 2024, a las 10:30 horas, sin necesidad de notificación posterior, así como a abonar la renta pactada hasta el efectivo desalojo del inmueble.

»3) CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales».

Antes de que la sentencia fuera firmada y notificada, la representación de D. Cecilio y D.ª Rafaela presentó el 16 de enero de 2024 un escrito en el que solicitó la nulidad de la vista por haber sido celebrada sin la presencia de su abogado. Esta solicitud fue inadmitda por providencia de 15 de febrero de 2024.

La parte demandada solicitó más tarde aclaración, subsanación y complemento de la sentencia, y previo traslado a la parte actora, que se opuso, se dictó auto de 6 de marzo de 2024 por el que se denegó tal solicitud.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia y ejecución provisional de la sentencia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la procuradora D.ª Lourdes González Aragonés, en representación de D. Cecilio y D.ª Rafaela y Pepinvest, S.L. se opuso al recurso.

El procurador D. José Domingo Corpas en representación de Pepinvest S.L., presentó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella demanda de ejecución provisional de sentencia, que fue acordada por auto de 28 de enero de 2025. A continuación, se dictó decreto en la misma fecha adoptando las medidas concretas de ejecución. D. Cecilio y D.ª Rafaela se opusieron a dicha ejecución. No se ha localizado en las actuaciones remitidas a esta sala la resolución de la oposición a la ejecución provisional.

2.Por otro lado, la resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que lo tramitó con el número 1087/2024 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 307/2025, de 14 de abril, cuyo fallo es como sigue:

«Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Marbella, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª Lourdes González Aragonés, en representación de D. Cecilio y D.ª Rafaela, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero de casación: Al amparo del artículo 477.2 LEC. por infracción de norma procesal del artículo 188.1.5ª de la LEC, al no suspender la vista oral, habiéndose acreditado la enfermedad del letrado, con patente interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional con invocación expresa del artículo 24.2 de la Constitución Española».

«Motivo segundo de casación: Al amparo del artículo 477.2 LEC por infracción de norma procesal del artículo 188.1.5ª de la LEC, modalidad de casación por vulneración de derechos fundamentales, artículo 24 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional».

«Motivo tercero de casación: Al amparo del artículo 477.3 LEC, por infracción de norma procesal del artículo 188.1.5ª de la LEC, modalidad de casación por interés casacional por la existencia de resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales contradictorias».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 5 de noviembre de 2025, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.Pepinvest S.L. se opuso al recurso.

4.Por providencia de 13 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de febrero de 2026.

5.Por resolución de 10 de febrero de 2026 se acordó que el asunto pasara a conocimiento del Pleno de la Sala, y se señaló nuevamente para votación y fallo el 25 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que plantea el recurso de casación es la interpretación del art. 188.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC) y las consecuencias de la no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio, pese a la situación de enfermedad acreditada del abogado de los demandados. Como materia colateral deben abordarse también, al hilo de las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida, los requisitos de admisión del recurso de casación basado en la infracción de normas procesales.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados o no controvertidos por las partes y de las actuaciones practicadas en primera y en segunda instancia, los siguientes:

1.El 27 de julio de 2021 D. Luis Enrique, actuando «en calidad de dueño en pleno dominio» de la vivienda sita en la DIRECCION000, urbanización Parcelas del Golf, en nueva Andalucía, Marbella, y los recurrentes, D.ª Rafaela y D. Cecilio, en calidad de arrendatarios, firmaron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda indicada. Las cláusulas principales de dicho contrato fueron las siguientes:

(i)La renta se estableció en 10.000 euros mensuales; como esta cifra, en cómputo anual, excede en más de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, el contrato se regiría por la voluntad de las partes, en su defecto por el título II de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos ( LAU) y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil ( CC) . Los arrendatarios pagaron seis meses de renta por adelantado y en el contrato se pactó que el abono de los seis meses siguientes se abonaría antes del 1 de marzo de 2022. La renta pactada se actualizaría anualmente conforme al IPC

(ii)Se fijó un plazo de duración de un año, por lo que el contrato vencería el 31 de agosto de 2022, sin prórrogas automáticas, salvo que el arrendador y los arrendatarios alcanzaran un acuerdo con una antelación mínima de sesenta días respecto de la fecha inicial de terminación del contrato.

(iii)Se estableció un periodo de duración de seis meses obligatorio para los arrendatarios que. en caso de incumplimiento. generaría la obligación de indemnizar al arrendador en los términos del art. 11 LAU (una mensualidad de renta por cada año del contrato que restara por cumplir, o el prorrateo correspondiente). En la misma cláusula en la que se reguló la duración del contrato -cláusula segunda- se indicó literalmente:

«El arrendatario sabe que la propiedad está en el mercado para venderlo [sic] y está de acuerdo con una visita de venta cada mes, siempre con antelación de mínimo 48 hrs. Si la propiedad se vende, el arrendatario tiene que vaciar la propiedad entre [sic] 90 días.»

No obstante, en las causas de resolución y extinción del contrato, reguladas en la cláusula decimoprimera no constaba explícitamente la venta del inmueble como causa de resolución. Dicha cláusula se remitía a los arts. 27 y 28 LAU.

(iv)Los arrendatarios renunciaron a los derechos de tanteo y retracto.

2.La mercantil Pepinvest S.L. (en adelante, Pepinvest) adquirió la propiedad de la vivienda mediante contrato de compraventa celebrado en escritura pública de 28 de noviembre de 2021, en la que actuó como parte vendedora la sociedad Ibersco Mangement S.L. A dicha escritura se incorporó como anexo la información del Registro Mercantil que acreditaba que el administrador único de esta sociedad era Luis Enrique, cuyo primer apellido figura en el contrato de arrendamiento como « Luis Enrique». No se discute que, a pesar de la falta de coincidencia exacta en el primer apellido, se trata de la misma persona que firmó el contrato de arrendamiento.

En la escritura de compraventa se hizo constar la existencia del contrato de arrendamiento, así como la firma de un acuerdo de novación de 22 de octubre de 2021 y que se adjuntó como anexo VI. También se indicó que la parte compradora se subrogaba en la posición de la parte vendedora en su condición de «arrendatario». Esta mención se trata, evidentemente, de un error y debe entenderse como subrogación en la posición del arrendador.

3.Pepinvest interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual frente a D.ª Rafaela y D. Cecilio, en la que después de exponer las circunstancias relativas al contrato de arrendamiento y al contrato de compraventa, se indicó que los arrendatarios habían incumplido la obligación de abandonar la vivienda antes del 30 de abril de 2022 y permanecían en su uso. Se aportó como documento número 3 un documento encabezado con el membrete de una empresa dominada Property Finder CDS que está fechado el 22 de octubre de 2021 en el que consta la firma de D. Cecilio, y según su contenido, los arrendatarios acordaron terminar el contrato de arrendamiento y vaciar la propiedad antes del 30 de abril de 2022. El suplicode la demanda es el que ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, y en ella se solicitaba expresamente la celebración de vista.

4.Los demandados, que según el poder general para pleitos están casados bajo el régimen legal polaco -cuyo contenido no ha quedado probado-, se opusieron a la demanda mediante escrito de 9 de diciembre de 2023 que fue firmado por el abogado don Álvaro Gistas Muñoz y por la procuradora D.ª Lourdes González Aragonés. En el escrito de contestación se solicitó también de forma expresa la celebración de vista. Los argumentos de oposición, sucintamente expuestos, fueron los siguientes:

(i)Falta de legitimación activa, basada en que en la escritura de compraventa actuó como parte vendedora la mercantil Ibersco Mangement S.L., mientras que en el contrato de arrendamiento figuraba como arrendador D. Luis Enrique, en su condición de dueño en pleno dominio de la vivienda en cuestión.

(ii)Prejudicialidad penal por la tramitación de las Diligencias Previas 2119/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Marbella, iniciadas por denuncia formulada por la demandada el 15 de septiembre de 2022 por un presunto delito de coacciones que se habría producido el día anterior al cortarle el suministro de agua de la vivienda, lo que había ido precedido del corte del servicio de internet y de la supresión del servicio de jardinería -servicios que estaban incluidos en la renta-, todo ello con la clara intención de conseguir la inhabitabilidad y de forzar el abandono de la misma.

(iii)Oposición en cuanto al fondo, por falta de notificación fehaciente de la venta de la vivienda, y engaño de quien actuó como arrendador de la misma, con invocación del dolo contractual regulado en el art. 1270 CC; respecto de la duración del contrato, no resulta aplicable la venta del inmueble como causa de resolución por falta de claridad de la cláusula que se refería a esta cuestión ( art. 1288 CC) y porque resultaba evidente que la intención del arrendador no era vender la propiedad dentro de los seis primeros meses, periodo que se estableció como de cumplimiento obligatorio para los arrendatarios, con obligación de pago de una indemnización en caso de contravención, y que debe entenderse también como un plazo de obligado cumplimiento para el arrendador.

(iv)Se impugna el documento 3, del que la demandante deduce un supuesto acuerdo sobre la fecha prevista para el abandono de la vivienda, pues es anterior a la escritura de compraventa, nada se dice en él sobre dicha escritura ni sobre el propósito de transmitir la propiedad, y está suscrito solo por uno de los arrendatarios, sin intervención del otro ni de la parte arrendadora.

(v)Incumplimiento de las obligaciones de la parte arrendadora, que se ha negado a reparar distintas averías de la vivienda, así como a mantener el servicio de jardinería, lo que ha obligado a los arrendatarios a hacerse cargo de los pagos correspondientes.

(vi)El plazo de duración del arrendamiento se pactó hasta el 1 de septiembre de 2022, por lo que, ante la ineficacia de la cláusula relativa a la venta de la vivienda como causa de extinción del contrato, debe operar la tácita reconducción prevista en los arts. 1566 y 1581 CC, máxime cuando la demandante ha admitido el abono de la renta.

(vii)Subsidiariamente, si se da validez a la cláusula relativa a la venta de la vivienda, no ha existido conocimiento fehaciente de la misma hasta la recepción de la demanda, el 22 de noviembre de 2022, por lo que el plazo de duración finalizaría el 22 de febrero de 2023.

5.Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y por solicitada por ambas partes la celebración de vista, a cuyo fin se señaló el 11 de enero de 2024, jueves, a las 14:00 h. Aunque la diligencia contiene algún error de redacción, no existe ninguna duda de que la celebración de vista respondía a la petición de ambas partes, que así lo habían hecho constar en la demanda y en la contestación.

6.Dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la anterior diligencia de ordenación, la parte demandada solicitó, al amparo del art. 440 LEC, la citación del representante legal de la parte actora, a efectos de la prueba de interrogatorio de parte que se propondría, y de los testigos D. Luis Enrique, persona que suscribió el contrato de arrendamiento, D. Marcelino (fontanero que se había encargado de reparar las averías no atendidas por la propiedad) y D. Eulalio (jardinero que había tenido que ser contratado ante la supresión del servicio de jardinería por la propiedad).

7.Por escrito de 13 de diciembre de 2023 la demandante solicitó la celebración de la vista por vía telemática.

8.Mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2023 se denegó la celebración de la vista por dicha vía y se acordó la citación judicial de los testigos propuestos por la parte demandada.

9.El miércoles 10 de enero de 2024 a las 16:16 horas la procuradora de los demandados presentó un escrito, que identificó como «urgente» en los datos adicionales del formulario de LexNet, en el que solicitó la suspensión de la celebración de la vista señalada para el día siguiente por enfermedad del abogado D. Álvaro Gistas Muñoz e imposibilidad de sustitución por otro compañero. A dicho escrito acompañó un informe del hospital 25 Ochoa, firmado ese mismo día por el doctor D. Felipe, con número de colegiado NUM000, que tenía el siguiente tenor literal:

«Paciente Álvaro Gistas Muñoz con DNI [...] presenta cuadro de odinofagia, cefalea, dolores articulares, fiebre, cansancio y abundante mucosidad, síntomas compatibles con gripe tipo A y presentes desde el pasado lunes 8 de enero de 2024. Se realiza test dando positivo al diagnóstico de sospecha. Se indica el tratamiento sintomático con analgésicos, ingestión de abundantes líquidos y reposo domiciliario».

Se acompañó igualmente con el escrito una fotografía de un resultado positivo del test de gripe A.

El escrito no fue proveído por la letrada de la Administración de Justicia, que se limitó por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2024 a estar a lo que ya se había acordado oralmente en el acto de la vista.

En efecto, al inicio de la vista, a la que acudió la procuradora de los demandados y, por lo que se deduce del visionado de la grabación, el representante legal de la demandante, además de su abogado y su procurador, la magistrada acordó proceder a su celebración, y denegar en consecuencia la suspensión solicitada, citando como norma de cobertura el art. 440.2 LEC («la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado»).

Ya tomada la decisión, dio traslado a la parte actora, que mostró su conformidad con lo resuelto. La magistrada añadió entonces que la situación de enfermedad no estaba suficientemente justificada porque no se había aportado informe de urgencias ni informe de asistencia al hospital y porque, a la vista de cómo estaba articulado el procedimiento y del contenido de la contestación a la demanda, la ausencia de su abogado no causaba ninguna indefensión a los demandados, pues la vista se celebraría «con todas las garantías» y se daría traslado a la parte actora de las excepciones planteadas en la contestación a la demanda para que esta las pudiera contestar.

A continuación, el abogado de la demandante hizo alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, a la que se opuso con cita del art. 14 LEC y con la alegación de que D. Luis Enrique era realmente administrador único de la mercantil vendedora, a lo que añadió que la legitimación habría sido reconocida fuera del proceso mediante el pago de la renta a la empresa actora. Cuando la magistrada le advirtió que en el contrato el Sr. Luis Enrique había manifestado que actuaba en su propio nombre y derecho, y no como representante de una sociedad, el abogado dijo que debió tratarse de un error de redacción del contrato y que la compradora había quedado en todo caso subrogada en la posición del arrendador. La magistrada se reservó la decisión de esta cuestión para su resolución en sentencia.

Seguidamente, se dio traslado al abogado de la demandante sobre la prejudicialidad penal, a la que se opuso con el argumento de que no tenía conocimiento del proceso penal y que únicamente había recibido una llamada de la Policía Nacional sobre la denuncia de la demandada, que era posterior a la demanda y no tenía incidencia directa sobre el objeto del proceso civil. La magistrada desestimó la prejudicialidad penal por entender que no se había acreditado la existencia como tal del proceso penal, pues no se había aportado ninguna resolución de las diligencias previas y no existía relación directa entre el presunto delito de coacciones y el objeto del juicio de desahucio.

A continuación, el abogado de la demandante se ratificó en la demanda, solicitó el recibimiento a prueba y propuso únicamente prueba documental. Tras ello, se declaró el procedimiento visto para sentencia.

10.El 16 de enero de 2024 el abogado de los recurrentes, con la debida postulación procesal, presentó un escrito en el que solicitaba la nulidad de la vista por vulneración del art. 188.1.5º LEC, justificada en la no suspensión del acto procesal pese a la acreditación de su situación de enfermedad.

11.A esa fecha, 16 de enero de 2024, las partes no tenían aun conocimiento de la sentencia dictada en el procedimiento, pues, aunque aparece fechada el 15 de enero de 2024, no fue firmada hasta el 25 de enero de ese mismo año y se remitió al Colegio de Procuradores para su notificación el 26 de enero siguiente.

12.La solicitud de nulidad de actuaciones fue inadmitida a trámite por providencia de 15 de febrero de 2024, en la que se motivó que la sentencia era una resolución susceptible de recurso de apelación.

13.La sentencia de primera instancia estimó la demanda e impuso a los demandados el pago de las costas procesales. Analizó en primer lugar la falta de legitimación activa, que entendió que no concurría porque estaba acreditada la condición del demandante de dueño de la vivienda, así como su subrogación en la condición de arrendador. Interpretó las cláusulas del contrato de arrendamiento, que consideró excluido de LAU por tratarse de un arrendamiento de vivienda suntuaria, y determinó que la cláusula segunda del contrato, relativa a su duración, era clara; además, los arrendatarios se habían comprometido a abandonar la vivienda antes del 30 de abril de 2022, pese a que la duración inicial del contrato se prolongaba hasta el 31 de agosto de ese año.

14.Los demandados interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones por infracción de normas procesales, reiterando la vulneración del art. 188.1.5º LEC, en particular en el inciso relativo a las urgencias médicas ocurridas el mismo día del señalamiento o en las 24 horas anteriores. En el recurso se impugnó, a continuación, la desestimación de la falta de legitimación activa y de la prejudicialidad penal, se reiteraron los argumentos de oposición en cuanto al fondo del asunto y se propuso la prueba testifical de las tres personas que fueron en su día citadas por el Juzgado.

La parte demandante se opuso al recurso. Negó la nulidad de actuaciones por considerar que el abogado contrario no había justificado suficientemente la causa de suspensión y que la celebración de la vista sin su asistencia no había generado ninguna indefensión a sus clientes, y se adhirió en lo demás a los argumentos de la sentencia de primera instancia.

15.Por auto de 8 de octubre de 2024 la audiencia provincial denegó la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia, por las siguientes razones: (i) no concurría el presupuesto de hecho previsto en el art. 460.1 LEC, en el particular relativo a que la denegación de las pruebas se hubiera producido de forma indebida, ya que no fueron propuestas en el momento procesal oportuno -en el acto de la vista- por lo que resultaban extemporáneas; (ii) a mayor abundamiento, las pruebas testificales propuestas no resultaban relevantes.

16.La sentencia de la Audiencia de 14 de abril de 2025 desestimó el recurso de apelación. Consideró, en primer lugar, que el abogado de los demandados actuó correctamente y dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 188.1.5º LEC, e igualmente que el informe médico era un elemento probatorio suficiente de su enfermedad, sin que pudiera dudarse de su contenido por el hecho de que el médico que lo suscribió fuese amigo del abogado.

Añadió que, puesto que el informe médico prescribía reposo domiciliario y no existía ninguna prueba que desvirtuara su contenido, no correspondía al tribunal valorar si los síntomas que padecía el abogado eran de la suficiente gravedad como para dar lugar a la suspensión del juicio, por lo que concluyó que el abogado no estaba en condiciones de asistir al juicio ni se le podía exigir que buscase a otro profesional que le sustituyera, por lo que la vista debió ser suspendida.

No obstante, consideró que la decisión de no suspender dicha vista no vulneraba de forma automática el derecho a la tutela judicial efectiva. Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 115/2002, de 20 de mayo, y del auto del mismo tribunal 306/1994, de 14 de noviembre, la Audiencia argumentó que era necesaria la acreditación de una efectiva indefensión que en este caso no concurría.

Las razones en las que basó esta decisión fueron las siguientes: (i) el juicio verbal cuenta con un trámite de contestación escrita donde deben exponerse los argumentos de oposición a la demanda; (ii) para resolver las causas de oposición esgrimidas en la contestación a la demanda no era necesaria la celebración de vista en la primera instancia, ya que podían ser resueltas con la prueba documental obrante en las actuaciones; (iii) siendo así, la no asistencia a la vista del abogado de los demandados no impidió el ejercicio del derecho de defensa porque la prueba propuesta era inútil en relación con el objeto del debate, y no impidió la decisión de la juez sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda.

A continuación, la Audiencia examinó los restantes motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación, y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la legitimación activa, la improcedencia de la prejudicialidad penal y la interpretación del contrato de arrendamiento. Consideró como cuestiones nuevas las alegaciones relacionadas con la compensación de gastos de jardinería, electricidad y fontanería abonados por los arrendatarios, y desestimó internamente el recurso con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

17.Los demandados habían consignado el 10 de abril de 2024 las rentas devengadas desde mayo de 2022 hasta abril de 2024 (230.000 euros).

18.Paralelamente a la tramitación del recurso de apelación se sustanció la ejecución provisional de la sentencia instada por la parte demandante, que fue acordada por auto de 28 de enero de 2025, en el que se despachó ejecución provisional por la suma de 258.238,44 euros por rentas e intereses, más otros 77.471,00 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación. En la misma resolución se concedió a los demandados el plazo de un mes para desalojar la vivienda, con el apercibimiento de que, transcurrido el plazo sin verificarlo, se procedería al lanzamiento. A continuación, se dictó decreto en la misma fecha adoptando las medidas concretas de ejecución, que consistieron en el embargo de los bienes de los demandados por la cantidad por la que se había despachado ejecución. No se tuvo en cuenta a este respecto la consignación de rentas mencionada en el apartado anterior.

Los demandados se opusieron a las medidas de ejecución provisional, alegando el pago de las rentas devengadas mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado y la irreversibilidad de la medida de desalojo. Con el escrito de oposición se adjuntó documentación acreditativa del pago de las rentas devengadas hasta el mes de febrero de 2025.

La parte recurrida no ha alegado que después de esta fecha se haya incumplido la obligación de pago de las rentas a los efectos del art. 449 LEC. En el expediente digital constan solicitudes de aplazamiento del lanzamiento basadas en la falta de firmeza de la sentencia y en la convivencia en el inmueble de los tres hijos menores de los arrendatarios, en sus condiciones de escolarización y en la condición de gran tenedora de vivienda de la parte demandante. No se localiza en dicho expediente digital la resolución de la oposición a las medidas concretas de la ejecución provisional ni de las solicitudes de aplazamiento del lanzamiento.

19.Los demandados han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, basado en tres motivos que se analizarán a continuación.

SEGUNDO-. Recurso de casación. Planteamiento. Causas de inadmisibilidad y de oposición planteadas por la parte recurrida. El interés casacional de las normas procesales

1.Los tres motivos del recurso de casación se fundan en la infracción del art 188.1.5º LEC, en la concurrencia de interés casacional procesal (motivos primero y tercero) y en la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución (CE) - motivo segundo-.

1.1.En el primer motivo, interpuesto al amparo del art. 477.1. LEC -aunque se menciona erróneamente el art. 477.2 LEC- se invoca interés casacional en la interpretación por la sentencia recurrida del art. 188.1.5º LEC, pues vulnera la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional (TC) al validar la celebración de una vista sin la presencia del abogado, contrariando así la doctrina que cita (STC 115/2002, de 20 de mayo, sentencia de esta sala de 28 de noviembre de 2002 -realmente, sentencia 1121/2002, de 27 de noviembre- y auto, también de esta sala, de 15 de noviembre de 2004 -ROJ ATS 12880/2004-), de la que se desprende que la apreciación de la enfermedad del abogado como motivo justificado de suspensión de la vista debe hacerse siempre en sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial.

1.2.En el segundo motivo se invoca el art. 477.2 LEC como vía de acceso a la casación, por vulneración de derechos fundamentales, en particular del art. 24 de la Constitución (CE), y se defiende la efectiva indefensión sufrida por los recurrentes al no haber podido ejercitar sus derechos en una vista en la que la asistencia de abogado es obligatoria y en la que se les impidió la posibilidad de proponer pruebas y de realizar alegaciones sobre las decisiones de la magistrada respecto de las excepciones planteadas en la contestación en la demanda.

1.3.En el tercer motivo se reiteran las mismas cuestiones, si bien ahora con el enfoque de la contradicción entre audiencias provinciales como base del interés casacional que se invoca. Cita al efecto otra sentencia de la misma sección de la Audiencia de Málaga (562/2015, de 3 de noviembre) en la que la conclusión alcanzada fue radicalmente distinta, y también resoluciones de las Audiencias Provinciales de Vizcaya y Murcia que entienden que la enfermedad acreditada del abogado impide automáticamente la celebración de la vista y que, de celebrarse esta, se produce la nulidad de pleno derecho de las actuaciones.

2.La parte recurrida alega en primer lugar, la concurrencia de algunas causas de inadmisibilidad del recurso y, cita diversos pasajes del Acuerdo de pleno no jurisdiccional de esta sala de 27 de enero de 2017. En síntesis, esgrime que el criterio aplicable para resolver la cuestión jurídica planteada depende únicamente de las circunstancias fácticas del caso; y que no se acredita el interés casacional porque no se citan dos o más sentencias de esta sala ni dos bloques de resoluciones procedentes de una misma sección de una audiencia provincial, ni existe identidad de razón entre las resoluciones que se citan y el presente supuesto, en el que no se causó ninguna indefensión a los recurrentes. Añade que es incompatible el interés casacional por vulneración de la doctrina de esta sala y por contradicción entre audiencias provinciales y que no estamos ante un proceso de tutela judicial civil de derechos fundamentales.

En la oposición al recurso se invoca además la inexistencia de indefensión, básicamente por los mismos argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

3.Procede rechazar los óbices de admisibilidad opuestos, en la forma en la que han sido planteados, porque, según jurisprudencia reiterada (por todas, sentencias 911/2025, de 9 de junio, y 529/2025, de 1 de abril), para superar el test de admisibilidad es suficiente, además de la cita de la norma que se considera infringida, la correcta identificación del problema jurídico planteado, así como una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso con respeto a los hechos probados.

3.1.Estamos ante un recurso por interés casacional de norma procesal sometido a la regulación del RDL 5/2023, de 28 de junio.

3.2.Entendemos que los requisitos del recurso por interés casacional de una concreta norma procesal, el art. 188.1.5º, se cumplen en la determinación de la cuestión jurídica que plantea el recurso, consistente en si la justificación de la enfermedad del abogado de una de las partes, más aun de la que se manifiesta o diagnostica en el mismo día de la vista o en las 24 horas anteriores, debe conllevar necesariamente la suspensión de la vista, si la parte lo solicita, o si, por el contrario, el análisis de los argumentos de oposición expuestos en la demanda o en la contestación (este último es nuestro caso) puede amparar su celebración sin asistencia letrada en el entendimiento de que la ausencia del profesional de la abogacía no causará indefensión a su cliente en la celebración de vista sin su asistencia.

En el encabezamiento de los motivos se identifica con suficiente claridad y precisión la norma procesal que se considera infringida ( arts. 188.1.5º LEC, en la redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio) y los recurrentes han justificado debidamente el interés casacional con cita de sentencias del TC, de resoluciones de esta sala y de distintas audiencias provinciales. Se ha cumplido también lo previsto en el art. 477.6 LEC, que exige, cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales, acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación, la infracción se haya denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia, lo que no se pone en duda por la parte recurrida y resulta de los antecedentes expuestos.

El interés casacional, además, puede considerarse notorio a la luz de la reciente reforma del art. 188.1.5º LEC. Por otro lado, parte la recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno conocimiento de la cuestión jurídica suscitada y sin merma alguna de su derecho de defensa.

3.3.Además, como señalamos en las SSTS 1233/2024, de 3 de octubre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 459/2025, de 24 de marzo; 827/2025, de 27 de mayo, 1178/2025, de 21 de julio, entre otras muchas:

«[e]ste tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022, de 23 de diciembre o 1219/2023, de 11 de septiembre, entre otras muchas. según tal doctrina:

»"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. en tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)"».

3.4.Ciertamente, no estamos ante un proceso de tutela civil de derechos fundamentales del art. 249.1.2º LEC y, desde este punto de vista, la modalidad de acceso al recurso de casación esgrimida en el motivo segundo (el art. 477.2 LEC: «[s]erán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales [...] 1.º Cuando se dicten para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepción hecha de los que reconoce el artículo 24 de la Constitución»), es errónea.

Pese a ello, la invocada causa de inadmisibilidad no puede tener el efecto que se pretende. Ante el interés casacional de una norma procesal que requiere ser interpretada por esta sala, lo que es exigible es, en primer lugar, la cita precisa de la norma, lo que sin duda se cumple en este caso, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional. Conforme al vigente art. 477.3 LEC, el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

En este sentido, la cita del art. 24 CE no sería suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones ( art. 477.5 LEC) . En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia al propio art. 477.5 LEC y al art. 24 CE. Fuera de esos excepcionales supuestos, el art. 24 CE no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.

Sin embargo, en este caso, la proscripción de la indefensión que se invoca en el motivo segundo con la cita del art. 24 CE tiene su sentido y se reitera en los otros dos motivos del recurso, que sí justifican el interés casacional. En ellos se reproduce la vulneración de esta norma constitucional, pero no ya de forma autónoma, sino por derivación de la infracción del art. 188.1.5º LEC, que es la norma procesal que justifica el mencionado interés casacional, pues lo que se defiende, en definitiva, es que la celebración de la vista pese a la enfermedad justificada del abogado de los recurrentes les ha causado esa situación de indefensión. Por todo ello, el defecto de técnica casacional apreciado en la modalidad invocada en el segundo motivo, que aisladamente considerada sí podría constituir causa de inadmisiblidad, resulta inocua a la vista del contenido de los restantes motivos.

TERCERO.- Decisión de la sala (I). El contenido y las reformas del art. 188.1.5º LEC

1.El art. 188.1 LEC establece que la celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado solo podrá suspenderse en determinados supuestos, entre los que se encuentra, en lo que aquí interesa, el previsto en el apartado 5º, cuya redacción, después del RDL 5/2023, de 28 de junio, es la siguiente:

«5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, baja por nacimiento y cuidado de menor del abogado o abogada de la parte que pidiere la suspensión o cualquier otra de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 179, justificadas suficientemente, a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

»Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

»En los casos de urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores, para la suspensión del acto procesal bastará la aportación de cualquier medio que permita al tribunal tener conocimiento de la situación generadora de la necesidad de suspensión, sin perjuicio de su necesaria acreditación posterior.

»Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después, con objeto de que el Colegio de Procuradores pueda, en su caso, organizar debidamente su sustitución».

La reforma introducida en este precepto por el RDL 5/2023 tiene relación indirecta con la modificación que afectó al Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, para introducir modificaciones en el régimen de permisos, a fin de acompasar el permiso por accidente o enfermedad grave a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

Paralelamente, la nueva regulación formó parte del proceso de mejora de las condiciones de trabajo y de conciliación personal y familiar de los profesionales de la abogacía y la procura, proceso que ya se había iniciado con la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, a través de la cual se modificaron los arts. 182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ), para declarar la inhabilidad de los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero de cada año.

El preámbulo del RDL 5/2023 se refiere a esta cuestión al tratar de la reforma homóloga del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr) a través del art. 223 del RDL, pero las razones explicadas resultan sin duda extrapolables a la modificación del art. 188 LEC, que se llevó a cabo en el art. 225 de la misma norma:

«El título VII del libro quinto incluye diversas medidas de carácter procesal, modificando la normativa reguladora del proceso en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Así, el capítulo I se ocupa de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introduciendo una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño profesional de las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y las graduadas ante los tribunales de justicia, así como la regulación de la baja por nacimiento y cuidado de menor como causa de suspensión del curso de los autos y no solo de las vistas u otros señalamientos. Además, comprende todas aquellas medidas que se consideran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía y no ocasionadoras de indefensión, como la suspensión de vistas u otros actos procesales, de actos de comunicación y del curso del procedimiento cuando acontezcan determinadas circunstancias».

Con esta finalidad, además de reformar el art. 188 LEC, el RDL 5/2023 modificó el art. 134 LEC para introducir la posibilidad de interrumpir los plazos y de demorar los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a los profesionales de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

En el mismo sentido, en el nuevo art. 179.3 LEC se permitió la suspensión del curso del procedimiento por un máximo de cinco días, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, e igualmente por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente. Según el apartado 4 del art. 179:

«4. La acreditación de las circunstancias expresadas en el apartado anterior habrá de hacerse documentalmente con el escrito solicitando la suspensión. [...].

Para el caso de que en el plazo por el que se solicita la suspensión estuviere señalada alguna vista u otro acto procesal, en la misma solicitud se indicarán, además, todos los datos que sean necesarios de las partes, los profesionales, peritos, testigos y demás intervinientes para facilitar su localización y que puedan ser informados a la mayor brevedad de la suspensión acordada».

La resolución de estas peticiones corresponde al/la letrado/a de la Administración de Justicia, que «una vez acreditada la causa invocada, dictará a la mayor brevedad posible decreto acordando la suspensión del proceso a todos los efectos y por el plazo que corresponda, que deberá ser notificado de inmediato» ( art. 179.6 LEC) .

2.La redacción anterior del numeral quinto del art. 188.1 LEC databa de la ley 13/2009 de 3 de noviembre, y estuvo en vigor entre el 4 de mayo de 2010 y el 28 de julio de 2023. Rezaba así:

«5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta, o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

»Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social».

3.La previa reforma de 2009 había consistido en añadir el segundo párrafo del ordinal y la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, ya que la redacción original de la LEC se limitaba a establecer como causa de suspensión la «muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Tribunal, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183».

CUARTO.- Decisión de la sala (II). Las modalidades de nulidad de actuaciones de los arts. 225 LEC y 238 LOPJ

1.El art. 225 LEC establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, en lo que ahora interesa, en los casos siguientes:

«[...] 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

»4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como obligatoria [...].»

2.En el mismo sentido, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, al regular el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, establece como causas de nulidad de los actos procesales:

«3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

»4º Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva».

Antes de la reforma de 2003, el art. 238 LOPJ unificaba estos dos supuestos de nulidad en un único apartado tercero, sin hacer referencia separada y autónoma a la falta de intervención de abogado en los casos en los que su asistencia sea preceptiva. El contenido previo a la reforma era el siguiente:

«3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que, efectivamente se haya producido indefensión».

QUINTO.- Decisión de la sala (III). El tratamiento de las infracciones procesales en la segunda instancia

1.El tratamiento de las infracciones procesales en la segunda instancia está regulado en los arts. 459 y 461.3 LEC. Según el primero de ellos:

«En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello?.»

No se discute que todos estos requisitos fueron cumplidos en el recurso de apelación formulado en su día en este caso.

2.De acuerdo con el art. 461 LEC, en sus apartados tercero y cuarto:

«3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

»4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito».

Aunque más adelante se volverá sobre esta cuestión, en el caso que enjuiciamos no resultaba de aplicación prioritaria el apartado 3, sino el 4, de modo que la Audiencia, que consideró que lo correcto hubiera sido la suspensión de la vista, podía (i) declarar la nulidad mediante providencia; o (ii) no realizar tal declaración si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, en cuyo caso debía conceder a las partes un plazo de diez días.

SEXTO.-Decisión de la sala (IV). La doctrina del TC sobre la denegación de la suspensión de la vista en los casos de enfermedad justificada de los abogados de las partes

1.El TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la interpretación del art. 188.1.5º LEC, generalmente en la redacción original que tenía a la fecha de promulgación de la LEC o en litigios sometidos a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881). El art. 323 de la ley derogada establecía que sólo podría suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

«[...] 6.º Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período».

En consecuencia, el TC no ha podido valorar los cambios normativos indicados en los anteriores fundamentos jurídicos tercero y cuarto, esto es, ni la redacción del art. 188.1.5º LEC modificado, ni el supuesto específico de nulidad de actuaciones de los arts. 225.4º LEC y 238.4º LEC para los actos sin intervención de abogado en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.

2.Así, la STC 115/2002, de 20 de mayo, que analizó un supuesto de no suspensión de la vista señalada en un recurso de casación civil, pese a que el letrado de la parte recurrente había acreditado imposibilidad de asistir por razón de enfermedad, bajo el régimen de la LEC/1881, estimó el recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE.

2.1.De esta sentencia y de otra anterior, la 114/1997, de 16 de junio, FJ 8, se desprenden las siguientes reglas a tener en cuenta en la interpretación del art. 323.6º LEC/1881, que sería el precedente -menos exigente, por lo ya expuesto- del art. 188.1.5º LEC. Para mayor claridad, estas reglas se exponen a continuación poniéndolas en relación con las circunstancias del caso enjuiciado.

(i)La STC 114/1997, de 16 de junio, puso de relieve la conveniencia de distinguir entre las denegaciones de suspensión acordadas en causas no penales, y aquellas otras que se plantean precisamente en procesos penales, «por existir en estos últimos una serie de circunstancias que determinan que la solución a adoptar pueda tener perfiles propios». Ello no implica que la decisión de no suspender el acto procesal por enfermedad del abogado esté justificada fuera del ámbito penal, sino simplemente que el rigor que debe aplicarse a la ponderación de las circunstancias concurrentes debe ser extremo en el proceso penal.

(ii)También puede influir en la decisión que se adopte sobre las consecuencias de la no suspensión el hecho de que la celebración de la vista sin el profesional de la abogacía haya determinado que no exista una respuesta de fondo sobre la cuestión debatida. Esta regla dirige el foco esencialmente, aunque no de forma exclusiva, hacia la parte demandante, por ser la más interesada en obtener esa resolución de fondo sobre el litigio.

(iii)Será también relevante si tales circunstancias «se han producido en el curso de un procedimiento en el que se solicitaba una primera respuesta judicial sobre las pretensiones planteadas o, por el contrario, con ocasión de la impugnación de la misma». De ello puede inferirse que la decisión de no suspender el acto procesal durante la primera instancia tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la delimitación del objeto procesal, las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se concentran, por regla general, en esa primera instancia.

(iv)Aunque deben tenerse en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, el punto de partida de las decisiones sobre suspensión por enfermedad del abogado enlaza dos consideraciones generales ineludibles. La primera, que no resulta especialmente importante en este caso, es que cuando una de las partes solicita razonadamente la suspensión de la vista o del juicio, el juez o tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de aquella solicitud, sino que debe pronunciarse expresamente sobre la causa de suspensión alegada. En nuestro caso, la magistrada de primera instancia se pronunció expresamente sobre la solicitud de suspensión en el sentido de denegarla.

La segunda consideración general tiene en este caso mayor relevancia. Se resume en que, a pesar de que en alguna ocasión (así, la STC 130/1986, de 29 de octubre), se ha apuntado que la falta de presencia del abogado en el juicio o en la vista ha de generar una efectiva indefensión, «en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal». Esta afirmación debe necesariamente articularse de modo coherente con el papel que al legislador le corresponde en la definición de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE.

En este sentido, apunta el TC, la labor del legislador en la definición del derecho fundamental a no padecer indefensión no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la inconstitucionalidad de la ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1 CE:

«Ello es, desde luego, algo que la Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1; pero, además, aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos».

En lo que aquí interesa, esos instrumentos adicionales se traducen en la preceptividad de la asistencia de abogado en los procesos de desahucio ( art. 32 LEC) y también en la obligatoria celebración de la vista cuando, como aquí sucedió, lo solicitaba una de las partes ( art. 438.4 LEC, en la redacción aplicable al caso, que fue la introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre). Por lo demás, es obvio que la vista resulta especialmente importante si una de las partes ha solicitado los actos de facilitación de pruebas -en el caso, la advertencia de que se propondría la prueba de interrogatorio de parte y la petición de citación judicial de las personas que se pretendían proponer como testigos- cuya práctica solo podrá llevarse a cabo, previa declaración de pertinencia, precisamente en el acto de la vista, y también cuando se han planteado excepciones que pueden ser resueltas en la vista (aquí, la falta de legitimación activa y la prejudicialidad penal).

(v)Cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos -en el caso, mediante la preceptiva intervención letrada en el juicio de desahucio y de la celebración de la vista en los casos indicados-, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, salvo en dos casos muy concretos.

El primero se define así por el TC: «cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona», pero teniendo en cuenta que «la inutilidad de la exigencia legal, a estos efectos, debe apreciarse de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial».

La segunda excepción se daría «cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo». Entendemos que un ejemplo de esta segunda excepción sería la sustitución del abogado libremente designado por otro, o -con más dudas- la constatación segura de que el abogado incomparecido no iba a proponer ninguna prueba ni realizar ninguna alegación distinta de la que ya había expuesto en el trámite escrito.

Pues bien, es solo en esta segunda excepción «donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada». Con una importante precisión:

«las específicas circunstancias concurrentes que sirvan para considerar cubiertos los objetivos de la exigencia legal deben ser distintas de aquéllas que el legislador normalmente tuvo en cuenta y pudo prever para, no obstante, establecer ese concreto cauce o trámite procesal, ya que, de lo contrario, en uno y otro supuesto, lo que en realidad se estaría produciendo es un desconocimiento o desvinculación de las previsiones legales, con el pretexto de dudar de su necesidad u oportunidad y, en definitiva, en lo que ahora más nos interesa, con olvido del papel que al legislador corresponde en la definición del contenido del derecho fundamental que consideramos y, en consecuencia, con vulneración del propio derecho fundamental».

En otras palabras, el análisis previo de la incidencia que puede tener la ausencia justificada del abogado a la vista debe tener muy en cuenta que el designio del legislador fue que las partes de un juicio verbal de desahucio estuvieran asistidas en todo momento por profesionales de la abogacía y de la procura. A lo que cabe añadir que, después del litigio tratado en la STC 115/2002, el propio legislador introdujo un supuesto autónomo de nulidad de actuaciones ( arts. 225 LEC y 238 LOPJ, ya citados) causada por la celebración de actos procesales sin la preceptiva asistencia letrada, sin exigir la acreditación adicional de una indefensión concreta y material.

(vi)Como sostiene, entre otras, la STC 102/1987, de 27 de junio (FJ 2), el derecho constitucional a la defensa, reconocido en el art. 24.1 CE, «se ha de preservar en cada instancia o cauce de impugnación (sin perjuicio de la eventual corrección de su vulneración en instancias o ante órganos judiciales superiores - STC 196/1992, de 17 de noviembre, FJ 3-, siempre que, atendidas las circunstancias concurrentes, así pueda apreciarse)».

2.2.En el caso de la STC 115/2002, de 20 de mayo, la aplicación de estas pautas al caso enjuiciado condujo a entender que la no suspensión de la celebración de la vista del recurso de casación provocó la vulneración del derecho fundamental de la recurrente a no padecer indefensión reconocido en el art. 24.1 CE. Se tuvo en cuenta al respecto:

(i)que la vista, como acto procesal, era un acto procedente que había sido acordada por el Tribunal Supremo, bajo la regulación del recurso de casación anterior a la LEC 1/200.

(ii)que, formulada la solicitud con fundamento expreso en lo previsto en el art. 323.6 LEC/1881, con alegación y justificación de la enfermedad repentina que el día anterior había sufrido el abogado de la recurrente, no se tuvo en cuenta y se celebró la vista;

(iii)que el art. 1711 LEC/1881, en la redacción aplicable al caso, «preveía determinados supuestos en los que entendía que la celebración de vista en el recurso de casación, a pesar de que se hubieran formulado previamente por escrito las razones que fundamentaban el mismo o su impugnación [...], permitía a las partes realizar alegaciones que reforzaban sus posibilidades de defensa y de ilustrar al órgano judicial sobre las razones que debían conducir al acogimiento de sus pretensiones, coadyuvando así a que sus derechos e intereses legítimos fueran efectivamente tutelados por aquél, por más que el legislador remitiera la apreciación de las circunstancias que justificaban la celebración de vista al acuerdo de las partes al respecto o a la decisión del propio órgano judicial».

(iv)que, en el caso, no era «manifiesto y evidente que la celebración de la vista no pudiera producir [esas] consecuencias [...], ni existen específicas circunstancias concurrentes que permitan estimar que las finalidades y objetivos legalmente perseguidos con su previsión han sido cubiertos de otro modo. Simplemente, el Letrado de la recurrente no pudo intervenir en la vista y, en consecuencia, no pudo formular las alegaciones pertinentes que reforzaran lo expuesto en su escrito de interposición del recurso de casación o, en su caso, que sirvieran para desvirtuar las razones alegadas de contrario en el escrito de impugnación»

(v)que la circunstancia de que la demandante de amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista no impide apreciar la indefensión, entre otras razones «porque, aun si hubieran sido sustancialmente las mismas alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de casación, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal, podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE».

3.En el auto del TC 306/1994, de 14 de noviembre, también citado en la sentencia recurrida, la solución fue distinta. No se apreció allí indefensión porque, aunque el supuesto de hecho era semejante -no suspensión de la vista pese a la enfermedad del abogado del recurrente-, la regulación de la vista del recurso de casación era diferente. En palabras de la STC 115/2002 «era un trámite que la ley había establecido para salvaguardar las posibilidades de defensa del recurrido y no con el propósito de mejorar las del recurrente, que ya había expuesto sus razones en el escrito de interposición, de manera que respecto del mismo su ausencia de la vista no determinaba, por lo menos en un caso análogo al que nos ocupa, indefensión a los efectos del art. 24.1 CE».

4.La STC 130/1986, de 29 de octubre, que se refería a un proceso penal, apreció la infracción del derecho a la defensa y a la asistencia letrada también en un caso en que el Tribunal Supremo, ante la petición de la parte sobre la suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del abogado del recurrente, por causa de enfermedad justificada, acordó, sin razonamiento ni motivación alguna, la continuación de la vista oral. Dice el TC:

«Con esta forma de proceder no se respetó el contenido esencial del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que garantiza el art. 24.2 C.E. El citado órgano judicial, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim. , debió acordar la suspensión de la vista, o en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto, atendiendo a los retrasos que sufrió la causa o los perjuicios que pudieran resultar de la suspensión, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas de la parte contraria.

»Esta falta de respuesta razonada no resulta una simple irregularidad procesal sin trascendencia constitucional, puesto que ha determinado que el demandante, por causa ajena a su voluntad, como fue la enfermedad, prevista precisamente en la ley como causa de suspensión, no haya podido argumentar ni desarrollar los motivos de su recurso, a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal y con la acusación particular, que se opusieron a los mismos y defendieron sus respectivas posturas. Como ya pusimos de manifiesto en la STC 72/1993, el acto de la vista pese al carácter no necesario y predominantemente escrito del recurso de casación, no es irrelevante para la defensa del derecho. Por tanto, al haberse privado a la parte indebidamente de la posibilidad de intervenir en el mismo a través de su defensa letrada, se ha conculcado el principio de contradicción y bilateralidad y se ha producido indefensión material, infrigiéndose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a otorgar el amparo».

En similar sentido se pronuncia la STC 66/1999, de 26 de abril, también en referencia a un proceso penal y a una vista del recurso de casación, con cita de otras sentencias precedentes ( SSTC 72/1993, 110/1994 y 184/1994). Este grupo de sentencias no es especialmente relevante para resolver el presente recurso de casación porque inciden en la necesidad de que la decisión judicial que acuerda la no suspensión sea siempre motivada -y en este caso hubo motivación, aunque fuera incorrecta-, y en la utilidad de la vista del recurso de casación, en términos similares a los ya expuestos para el recurso de casación civil. Términos que, por lo demás, resultan extrapolables sin ninguna dificultad a la vista que debe celebrarse obligatoriamente en la primera instancia de juicio verbal de desahucio cuando ha sido solicitada con alguna de las partes.

En todo caso, el TC resalta dos ideas: la regla general de la suspensión de la vista y la necesidad de consignar, en otro caso, las razones que llevan al jue o tribunal a entender que dicha suspensión no es necesaria, por un lado; y la importancia del derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses:

«[...] del art. 894 L.E.Crim. se desprende, a contrario sensu un mandato de suspensión de la vista en caso de incomparecencia justificada de los defensores de las partes, y se insiste en que afirmar lo contrario "supondría crear un peligroso precedente que no sólo autorizaría al órgano casacional a celebrar las vistas orales de los recursos de casación en ausencia de unos Letrados cuya intervención en dicho acto parece considerarse superflua, sino que las convertiría en un mero trámite vacío de contenido, innecesario y, por ello mismo, totalmente prescindible, en clara oposición a lo que se desprende de su actual regulación legal" [...] y se considera que ante la petición de suspensión de la vista por imposibilidad de asistencia del Letrado, por causa de enfermedad justificada, el órgano judicial debe, a tenor de lo dispuesto en el art. 894 L.E.Crim. , «acordar la suspensión de la vista, o, en su caso, su celebración, pero consignando las razones que le llevaron a entender que no era necesaria la suspensión del acto. [...]

«[E]n todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte»; por lo que no es válido celebrar sin más la vista oral, «ignorando la petición de suspensión», sobre la que no recayó pronunciamiento alguno ni, por ende, expresión de las razones por la que no resultaba procedente la suspensión solicitada ( STC 237/1988)».

5.El ATC 215/2003, de 30 de junio, aunque no abordó explícitamente la interpretación del art. 188.1.5º LEC, en un caso en el que no se había aportado ninguna justificación de la enfermedad, indicó que la suspensión no es automática, sino que requiere la justificación suficiente de tal circunstancia a juicio del tribunal, justificación que faltaba en ese caso y que, por el contrario, ha sido consideraba suficiente y cabal en el nuestro.

SÉPTIMO.-Decisión de la sala (V). La doctrina de las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo

1.Esta sala tampoco ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la actual redacción del art. 188.1.5º LEC ni sobre la incidencia del art. 225.4º LEC en los casos en los que se deniega la suspensión pese a acreditarse la enfermedad del abogado, y en consecuencia, tampoco sobre si es necesario realizar un pronóstico de la utilidad que hubiera tenido la efectiva intervención del abogado en el acto procesal en el que su asistencia se regula como preceptiva, aunque sí existen algunos precedentes de interés.

1.1.La sentencia de esta sala 1121/2002, de 27 de noviembre, dictada en un litigio sometido a la LEC/1881, resolvió un recurso de casación en el que se solicitaba la nulidad de actuaciones desde la vista del recurso de apelación, que no había sido suspendida pese a la solicitud de del abogado de una de las partes que justificó un cuadro gripal con fiebre que le obligaba a guardar reposo en cama. En la regulación aplicable al caso, la incomparecencia del abogado a la vista de la apelación suponía la declaración del recurso como desierto, y así se había acordado en ese caso. Con cita de la STC 130/1986, dijimos entonces el art. 323.6º LEC/1881 confiaba al Tribunal la apreciación de la enfermedad del Abogado como motivo justificado de suspensión de la vista oral, pero que, no obstante, a la luz del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE, esa apreciación ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial. A lo que añadimos:

«En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994, ha recogido en su fundamento jurídico 4, que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso sent T.C. 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (sents. T.C. 21/1989, 373/1993 y 86/1994)».

Mencionamos también en dicha sentencia, entre otras resoluciones menos atinentes al caso, la ya citada STC 115/2002, de 20 de mayo, para concluir:

«Pues bien, si ello ocurre y se reconoce así por el propio Tribunal Constitucional, en un recurso de casación en que ya se había formulado y tenían constancia escrita las razones impugnatorias de la parte recurrente, con mucho mayor motivo habrá de hacerse en el caso, traído ahora a la censura casacional de esta Sala, pues tratándose de un recurso de apelación, las razones y argumentos impugnatorios no se conocerían hasta el acto de la vista.

»En cuanto al cumplimiento de las exigencias que marca y exige el nº 6º del art. 323 LEC. , el Abogado llamó por teléfono al Secretario de la Sala participándole su enfermedad y de ello existe prueba por la diligencia de constancia del propio fedatario en los autos donde añade que se le comunicó que hiciera llegar el justificante médico a la mayor brevedad posible, lo que así realizó y tiene su constancia en autos. Pues bien, la situación es más grave y vulneradora de derechos tan fundamentales como el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva».

1.2.Como puede apreciarse, el supuesto de hecho no es exactamente el mismo que se plantea en este recurso, pues allí las consecuencias de la no suspensión de la vista eran más graves.

La no suspensión de la vista de un juicio verbal de desahucio constituiría un supuesto intermedio entre la vista del recurso de casación, con un contenido esencialmente alegatorio, y la antigua vista del recurso de apelación, que constituía el momento procesal oportuno para exponer los argumentos impugnatorios. Es decir, sirven para la vista del juicio verbal todos los argumentos expuestos hasta ahora sobre la importancia de la vista del recurso de casación, si bien con cinco matices añadidos: (i) es el único momento procesal en el que las partes pueden proponer prueba, salvo los casos excepcionales de prueba anticipada; (ii) si la parte demandada ha planteado excepciones que pueden ser resueltas en la vista, previa audiencia de la otra parte, el abogado del demandado puede formular recurso contra la eventual desestimación de dichas excepciones; (iii) al formar parte de la primera instancia, la posición de la parte que ve denegada la petición de suspensión y rechazada su argumentación de los escritos alegatorios puede ser reproducida en la segunda instancia y, con las limitaciones propias de los recursos extraordinarios, también en el recurso de casación; (iv) el TC ha aplicado un mayor rigor a las denegaciones de suspensión que tienen lugar cuando se solicita una primera respuesta judicial sobre las pretensiones planteadas con respecto a instancias posteriores, como ya hemos apuntado; ciertamente, la vista del recurso de casación tiene el componente peculiar de formar parte de la última oportunidad de que dispone la parte para convencer de sus argumentos, pero ello no justifica hacer de peor condición a la vista de un juicio verbal de desahucio; y (v) el hecho de que la proposición de prueba y los argumentos de las partes puedan reproducirse en segunda instancia no soslaya la evidencia de que las denegaciones injustificadas de suspensión de la vista privan a la parte afectada de una instancia por causas que no le son imputables y que no están legalmente justificadas.

1.3.La sentencia del Pleno de esta sala 402/2016, de 15 de junio, trata una cuestión diferente, y es el efecto de la incomparecencia injustificada del procurador de la parte demandante al juicio, en un proceso ordinario, en un caso en el que la juez de primera instancia había acordado que la consecuencia aplicable era tener a la parte actora por no comparecida, lo que le impidió que se practicaran las pruebas admitidas y se cumplimentara el trámite de conclusiones. La sentencia estimó el recurso extraordinario por infracción procesal y anuló la sentencia recurrida, así como la de primera instancia con estos argumentos:

«Es cierto que el legislador ha querido que en el acto del juicio las partes comparezcan representadas por su procurador y asistidas de abogado, lo que viene establecido en el artículo 432.1 LEC como garantía procesal de la propia parte y no de la contraria ni de la actuación del tribunal.

»En el caso presente los demandantes comparecieron por sí con su abogado defensor, no haciéndolo la procuradora que los representaba por causas en ese momento ignoradas, sin que pudiera ser localizada pese a que consta que se intentó.

»Ante tal situación, cabía a la juzgadora de primera instancia adoptar distintas soluciones y optó finalmente por la más perjudicial para los derechos de la parte demandante, que quedó indefensa al no poder practicar la prueba que le había sido admitida, ya que se le tuvo por no comparecida.

»La norma del artículo 432 LEC -que se considera infringida- es clara al requerir la presencia de procurador y letrado para que la comparecencia de la parte en el juicio pueda entenderse correctamente efectuada. No obstante, ante una situación como la que se dio en el caso presente en que, sin conocimiento de la causa motivadora por la parte ni por su abogado, no comparece la procuradora y no es posible su localización, es preciso determinar si resulta proporcionada, y acorde con los derechos constitucionales de tutela judicial y defensa en juicio, la consecuencia de tener por no presente a la parte y privarle de cualquier intervención, incluida la práctica de la prueba que se le había admitido y que podía llevarse a cabo en ese momento sin detrimento alguno de derechos para la contraria».

1.4.El auto de 15 de noviembre de 2004 (ROJ: ATS 12880/2004) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la sala que había acordado la suspensión de la vista justificada por enfermedad del abogado y había dado por buenas las dificultades para comunicarlo a tiempo, pidiendo nuevo señalamiento:

«El recurso de reposición examinado pretende una consecuencia del todo desproporcionada a las previsiones de los artículos de la LEC en que se funda, siendo precisamente el ordinal 5º del art. 188 el que demuestra la corrección de lo proveído en su día por esta Sala, pues la imposibilidad del Letrado era absoluta, en cuanto debida a una angina de pecho, y la posibilidad de solicitar a tiempo un nuevo señalamiento no dejaba de ser puramente teórica habida cuenta de la permanencia del mismo Letrado en la Unidad de Cuidados Intensivos durante el domingo inmediatamente anterior al martes señalado».

2.La sentencia de la Sala de lo Social 1246/2023, de 21 de diciembre, resolvió un recurso de casación para la unificación de la doctrina sobre la interpretación del art. 83 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), en relación con el art.188 LEC y los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. Se trataba, en palabras de la sentencia de «determinar si queda, o no, lesionado el derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción como consecuencia de la decisión del LAJ de rechazar la petición de suspensión de los actos de conciliación y juicio interesada por la parte demandada mediante escrito presentado el día antes del señalamiento, por encontrarse enfermo el Letrado que asumía su representación y defensa procesal».

El juzgado de lo social tuvo por no comparecida a la parte demandada y su sentencia fue confirmada el Tribunal Superior de Justicia, «que ponderó para su decisión la antelación con la que había sido interesada la suspensión de los concretos actos procesales (24 horas); la omisión en el parte de baja que acompañó junto con el escrito de solicitud de suspensión de las concretas causas médicas que determinaban la imposibilidad de comparecencia del Letrado al acto para el que había sido citado con más de cinco meses de antelación; y la falta de concreción del menoscabo que, como consecuencia de la actuación del órgano judicial, se derivaba para su derecho constitucional de tutela judicial efectiva».

La sentencia de la Sala Cuarta estimó el recurso de casación, sin necesidad de entrar a analizar si la decisión de no suspender el acto de conciliación y el juicio había causado indefensión a la parte, y razonó:

«El estado de cosas descrito conduce a colegir la presencia de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que se denuncia como lesionado derivada de la actuación del órgano de instancia, pues éste con su proceder colocó a la parte demandada en una evidente situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de nuestra norma constitucional. [...]

»En el mismo sentido, resulta que, con un plazo de antelación de 24 horas, dicha profesional comunicó al Juzgado de lo Social su imposibilidad de comparecer al acto del juicio por encontrarse en situación baja por enfermedad, extremo que acreditó convenientemente [...]. Esta realidad impide que podemos calificar la actuación de esta representación procesal de poco diligente en relación con la defensa de sus intereses y posiciones procesales, pues ni pudo interesar ni acreditar la petición de suspensión con una mayor antelación a aquella con la que procedió, pues el hecho que determinó su imposibilidad de comparecencia aconteció en la misma fecha en que se dirigió al órgano judicial la petición de suspensión».

OCTAVO.- Decisión de la Sala (VI). Estimación del recurso

1.El recurso de casación será estimado porque, a la vista de los argumentos expuestos, el art. 188.1.5º LEC debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditadas y documentada del abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.

No es necesario, para apreciar la nulidad, que el tribunal realice un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido a prioriel estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.

2.Ello implica que la denegación de la suspensión por una enfermedad justificada solo podría ampararse en la doctrina general del TC de evitar las suspensiones inmotivadas, solapadamente dilatorias, carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o indebidamente lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento e integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993, 86/1994, 196/1994 y 195/1999). Piénsese, por ejemplo, en la reiteración de suspensiones solicitadas por el mismo abogado.

3.Esta interpretación es obligada en atención a las normas y a la jurisprudencia expuestas, ya que:

3.1.Tanto el art. 225.4º LEC como el art. 238.4º LOPJ disponen la nulidad de pleno derecho de los actos procesales que se realicen sin intervención de abogado en los casos en los que la ley la establezca como preceptiva. A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento -las mencionadas en los arts. 225.3º LEC y art. 238.3º LOPJ- no se exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material. Entendemos que la razón de este tratamiento diferenciado es que la propia ley entiende que, si la intervención del abogado es obligatoria, la celebración del acto procesal sin su asistencia, cuando ha justificado su imposibilidad de acudir por una de las causas previstas en la ley, la parte defendida por dicho abogado se verá obligada a que el acto procesal se desarrolle sin la preceptiva asistencia letrada, dando lugar una situación de indefensión estructural que deriva tanto de la imposibilidad de dotar el acto de la finalidad que le es propia como de la desigualdad de armas que conlleva la circunstancia de que la otra parte sí contará con esa asistencia letrada que la ley impone con carácter obligatorio.

3.2.La doctrina el TC que se ha expuesto en el fundamento de derecho sexto, formada sobre un régimen normativo menos exigente con las consecuencias de la celebración de actos sin asistencia letrada obligatoria pese a la enfermedad justificada del abogado, se basa en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, no solo en los procesos penales, en los que la ponderación de las circunstancias relativas a la justificación de la enfermedad, a la propia gestión de la documentación y a los efectos perjudiciales de la suspensión debe guiarse por un criterio de extrema garantía del derecho a la asistencia letrada, sin que ello suponga que en el resto de las jurisdicciones sea admisible una rebaja sustancia de los principios indicados.

Si esa ha sido la doctrina constitucional antes de la reforma de los arts. 225 y 188.1.5º LEC y 238 LOPJ, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, qué ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.

La interpretación de la doctrina del TC exige para validar las denegaciones de suspensión: (i) que «resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona», teniendo en cuenta que «la inutilidad de la exigencia legal, a estos efectos, debe apreciarse de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial»; o (ii) que concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos [en la exigencia de obligatoria asistencia letrada en determinados procedimientos], han sido ya cubiertos de otro modo».

Piénsese que el TC, en la interpretación de las normas anteriores a las actualmente vigentes, ya limitaba la necesidad de analizar la indefensión material causada por la ausencia del abogado a supuestos muy excepcionales, esto es, a los casos en los que de manera manifiesta y evidente el acto procesal en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa del cliente, siempre teniendo en cuenta que esa inutilidad de la exigencia legal ya había apreciarse sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que la intervención del abogado, de haber sido posible, para incidir en el resultado de la sentencia.

Por otro lado, el juicio hipotético del resultado de la vista si se hubiera celebrado con la debida asistencia del abogado, y su diferencia con lo realmente sucedido, no siempre es fácil de establecer y, aunque siempre será inevitable la ponderación de las concretas circunstancias de cada caso, hacer depender la nulidad de la vista de un ulterior juicio de indefensión material puede provocar una cierta inseguridad jurídica y ampliar en exceso el arbitrio judicial sin pautas de actuación claras. Entendemos, por ello, que la interpretación del art. 188.1.5º según las pautas expuestas aporta seguridad jurídica y es más respetuosa con la enorme importancia que tiene el derecho a la asistencia letrada, más aún tras la aprobación de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa

3.3.La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia. Ciertamente, hay supuestos en que las normas aplicables o el resultado de terminadas incidencias procesales pueden acabar produciendo un resultado similar, pero debemos valorar que, en este caso, la pérdida de esa primera instancia se debe a causas injustificadas y no imputables a la parte, pues se debe a la inaplicación del art. 188.1.5º LEC por la magistrada de primera instancia y a la no declaración de la nulidad de las actuaciones que podía haber realizado la Audiencia en aplicación del art. 461.4 LEC.

Debe tenerse en cuenta, además, que los criterios de admisión de prueba en la fase de apelación son mucho más estrictos que en la primera instancia. De hecho, en este caso, la primera razón que expuso la Audiencia para no admitir las pruebas propuestas en segunda instancia fue la falta de proposición en el momento procesal oportuno, sin valorar que esa proposición fue imposible por la no asistencia del abogado enfermo, por más que luego añadiera el argumento, que parece formulado a mayor abundamiento, de la inutilidad de la prueba.

Se diluyen, además, todas las ventajas del principio de oralidad ( art. 120 CE) pues, si la Audiencia deniega la práctica de prueba en segunda instancia, lo normal será que no se celebrare vista ( art. 120 CE y 464 LEC) .

3.4.La interpretación sistemática del art. 188.1.5º LEC y de las restantes normas afectadas por la reforma del RDL 5/2023 (art. 134 y 179) abundan en las razones apuntadas. Así, el propio art. 188.1.5º LEC permite la justificación a posteriori de la enfermedad que surge en las 24 horas anteriores al acto procesal no suspendido, por lo que da a entender que la decisión de suspender el acto, si no se aprecian indicios dilatorios o de mala fe, debe ser la regla general incluso con defectos de justificación de la situación de enfermedad. Los arts. 134 y 179 LEC permiten novedosamente la suspensión del curso del procedimiento por enfermedad del abogado y, en este segundo caso, la suspensión de trata como una decisión automática por decreto del LAJ si se justifican las circunstancias expresadas en dicho artículo.

3.5.Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que la delimitación del objeto procesal, las excepciones procesales y/o de fondo y la práctica de las pruebas se concentran, por regla general, en esa primera instancia.

3.6.El TC ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión, porque, aun si hubieran sido sustancialmente las mismas alegaciones contenidas en un trámite escrito, su exposición en la vista en forma oral, y en presencia del Tribunal, podría tener relevancia en sí misma, lo que, por lo demás, resulta coherente con el principio de oralidad previsto en el art. 120.2 CE.

3.7.La propia doctrina de esta sala incide en la misma línea del TC, en el sentido ya indicado de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patrológicos de abuso del derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (piénsese en la el ya mencionado ejemplo de reiteración de peticiones de suspensión).

3.8.Debemos tener en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala Cuarta de este tribunal.

NOVENO.- Consecuencias de la estimación del recurso. Anulación de la sentencia y declaración de la nulidad de las actuaciones desde la denegación injustificada de la suspensión de la vista.

1.La estimación del recurso de casación conlleva la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y también la de la nulidad de las actuaciones desde la delegación injustificada de la suspensión de la vista.

2.Tenemos en cuenta de este respecto que la audiencia no debió hacer depender la nulidad solicitada en el recurso de apelación del juicio hipotético de lo que hubiera sucedido si la vista se hubiera celebrado con la asistencia del abogado enfermo, ni denegar la indefensión de los recurrentes con los argumentos que empleó, después de considerar justificada y diligente la actuación de dicho abogado. La vista había sido solicitada por las dos partes y era preceptiva su celebración, por lo que no es un argumento válido adoptar como punto de partida que se trataba de una vista completamente innecesaria. En ella debían resolverse las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, sin perjuicio de que motivadamente pudiera diferirse la decisión de alguna de ellas hasta el dictado de la sentencia, y tal resolución, de ser desfavorable a los demandados, como de hecho sucedió, era especialmente importante para ellos que, de haber estado asistidos de abogado, hubieran tenido la posibilidad de formular recurso de reposición contra las decisiones orales tomadas en la vista. Sobre la proposición de prueba como acto típicamente propio de la primera instancia, nos remitimos a las consideraciones expuestas más arriba.

3.Somos conscientes de que la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones desde el momento indicado va a suponer una dilación en la duración del procedimiento y que este alargamiento del proceso puede perjudicar a la parte demandante, pero la ponderación de los intereses en juego nos lleva a primar el derecho de los demandados a que la vista del desahucio se celebre con todas las garantías, y en particular, con la debida asistencia de su abogado, sobre el derecho de la parte demandante a no demorar la obtención de una resolución de fondo del litigio, más aún cuando está en marcha un incidente de ejecución provisional de la sentencia y cuando el art. 449 LEC garantiza la puntual recepción de las rentas del arrendamiento.

DÉCIMO.- Costas y depósito

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC, ni del recurso de apelación, que debió ser estimado.

2.Procede la devolución de los depósitos constituidos Para interponer los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cecilio y D.ª Rafaela contra la sentencia 307/2025, de 14 de abril, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación 1087/2024, derivado del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo 646/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Marbella.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, conforme a lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia, anular las actuaciones de segunda y de primera instancia y retrotraerlas al momento anterior a la celebración de la vista del juicio verbal de desahucio, para que continúe la tramitación con la celebración de dicha vista con todas las garantías legales, con la consideración de la tramitación del procedimiento como absolutamente preferente.

3.º-No imponer las costas de los recursos de casación y de apelación y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponer dichos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO SR. SEOANE SPIEGELBERG.

Con el máximo respeto y consideración que merece la sentencia del pleno de la Sala, formulo este voto particular al no poder compartir los argumentos que conducen a la estimación del recurso de casación que decreta la nulidad de actuaciones. Disiento del criterio mayoritario por entender que los demandados recurrentes no han padecido una efectiva y real situación de indefensión, sino que han interpuesto un recurso meramente formal mediante la alegación de una lesión de su derecho de defensa en detrimento de los derechos también fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas que ostenta la parte demandante y que han de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, por lo que procede la confirmación de la sentencia del tribunal provincial, lo que justifico con base al siguiente conjunto argumental.

1.- La vista debió suspenderse, pero la nulidad de actuaciones postulada por la parte recurrente es una medida desproporcionada e improcedente.

Comparto el criterio de que la vista debió de suspenderse por la inasistencia justificada del abogado de la parte demandada que presentó el oportuno informe médico con el diagnóstico de gripe A y necesidad de reposo, y máxime cuando, conforme a la STC 130/1986, de 29 de octubre, también en un caso de enfermedad de letrado, debe hacerse siempre una interpretación lo más favorable posible para la efectividad de la tutela judicial, además se había acordado celebrar la vista, y efectivamente se celebró sin la intervención del letrado de los demandados. Ahora bien, esta circunstancia no justifica la pretensión anulatoria de actuaciones postulada en el recurso por las razones que se dirán.

2.- La nulidad de un acto procesal no implica como consecuencia inexorable la nulidad del procedimiento y de las sentencias dictadas.

Es cierto que el artículo 225.4.º LEC proclama que los actos procesales serán nulos de pleno derecho: «cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria», de igual forma se expresa el art. 238.4 LOPJ.

Ahora bien, la nulidad de un acto procesal no acarrea inexorablemente la nulidad de todo el procedimiento y, por supuesto, no implica de manera irremediable la nulidad de las sentencias que pongan fin al proceso, como tampoco cabe sostener que, para corregir la irregularidad procesal cometida, sea preciso reponer las actuaciones para la celebración de una nueva vista ante el juzgado, si tal acto procesal es inocuo para el derecho de defensa de la parte demandada recurrente, y constituye además la manifestación de un proceder que juzgo dilatorio y abusivo como ulteriormente se razonará.

3.- Requisitos para que la lesión del derecho de defensa implique la nulidad del procedimiento.

El recurso lo fundamenta la parte demandada, como señala en su escrito de interposición, y cito literalmente: «en la infracción de una norma procesal concreta, esto es el art. 188.1.5.º LEC, a la vez que dicha infracción ha vulnerado el derecho de defensa de los demandados consagrado en el art. 24 CE», y, en consecuencia, postula se acuerde «la nulidad y retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior a la celebración de la vista, para la repetición de la misma»; no se explicita, sin embargo, cuál es la indefensión real y efectiva sufrida, sino que la impugnación de los recurrentes se centra en que la vista debió suspenderse, puesto que la inasistencia del letrado de los demandados estaba debidamente acreditada mediante informe médico.

La estimación de una petición de nulidad de actuaciones, como la solicitada por los recurrentes, exige la convergencia de los requisitos siguientes: 1) la infracción de una norma o garantía procesal como presupuesto; 2) que se sufra una situación de indefensión real y efectiva, y no puramente formal o aparente; 3) que la lesión del derecho de defensa no sea imputable al justiciable, sino a una actuación de un órgano jurisdiccional, y 4) la relevancia de la irregularidad cometida en la decisión del litigio.

No considero concurrentes los requisitos 2 y 4, por lo que el recurso de casación debió desestimarse, sin que quepa aceptar la ecuación: «celebración de vista u acto procesal sin la presencia preceptiva de abogado igual a procedimiento nulo», sino que un pronunciamiento de tal clase requiere un concreto y detenido examen de la infracción cometida para comprobar si merece elevarse a la categoría de acto irregular que exija la nulidad del procedimiento, lo que, desde luego, no justifica la parte recurrente que guarda al respecto un significativo silencio, con lo que la interrogante que suscita sigue en el aire: ¿qué oportunidad de defender sus intereses, de forma concreta y no meramente formal y abstracta, padecieron efectivamente los demandados para oponerse a la extinción del contrato de arrendamiento objeto del proceso que exija la nulidad de actuaciones y la celebración de una nueva vista ante el juzgado?.

Pues bien, para justificar una decisión de tanta trascendencia, hemos señalado que la parte recurrente debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 575/2014, de 27 de octubre; 351/2015, de 15 de junio; y 242/2025, de 12 de febrero). La observancia de tal exigencia adquiere especial valor en tanto en cuanto permite apreciar las razones expresadas para decidir si se produjo o no indefensión, si concurre o no ánimo dilatorio, y, en cualquier caso, para evitar quejas infundadas

4.- La jurisprudencia, tanto de esta Sala como la del Tribunal Constitucional, exige la concurrencia de una indefensión material.

Es cierto que el derecho a la defensa con contradicción «impone a los órganos judiciales el deber de excluir la indefensión, por lo que, cuando su actuación haya impedido a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio de las facultades de alegación y, en su caso, de justificación de sus derechos e intereses legítimos, bien para la defensa de sus propias posiciones o bien para rebatir las posiciones contrarias, se vulnera el principio de contradicción y, por ende, el derecho a la tutela judicial ( STC 1/1992, de 13 de enero), al no ser admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción» ( STC 23/2003, FJ 2).

Pero no olvidemos que tan reiterada, como la anterior, es la jurisprudencia que limita la relevancia constitucional de la indefensión a la indefensión material, que ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable a cualquier expectativa de un peligro o riesgo.

Por lo tanto, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2, 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7 y 122/2021, de 2 de junio, FJ 6, entre otras).

Es, por ello, que la jurisprudencia constitucional exige insistentemente la concurrencia de una indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria, pero no suficiente, la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía; es decir, que es inexcusable la existencia de un defecto procesal que conlleve a la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa ( SSTC 90/1988; 181/1994, de 20 de junio; 185/2003, de 27 de octubre; 164/2005, de 20 de junio; 25/2011, de 14 de marzo; 122/2021, de 2 de junio; 94/2024, de 2 de julio; 124/2024, de 17 de octubre, entre otras muchas).

En estos términos. se pronuncia también la STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 4, en un caso de no suspensión de la vista por incomparecencia de letrado en la que se sostuvo:

«Ciertamente, hemos puesto de relieve también en diversas ocasiones, en supuestos análogos al que es objeto del presente recurso de amparo (en este sentido, STC 130/1986, de 29 de octubre), que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente en amparo una efectiva indefensión, en el sentido de que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo, que para los mismos haya podido suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal...».

Y añade a continuación (FJ 5), en lo que ahora nos interesa:

«Pues bien, cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE. Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona [...] Ahora bien, debe tenerse presente que en el primer supuesto de los enunciados es necesario, como hemos dicho, que la inutilidad de la exigencia legal, a los efectos expuestos, se aprecie de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial ...».

Nosotros hemos señalado, por ejemplo, en la STS 94/2024, de 25 de enero, cuya doctrina reproduce la STS 242/2025, de 12 de febrero, que:

«[n]o toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada [...] ha supuesto una indefensión material».

Esta exigencia de indefensión material es una constante en la jurisprudencia y se repite, por ejemplo, en las SSTS 332/2024, de 6 de marzo; 1001/2024, de 15 de julio; 1526/2024, de 13 de noviembre, o 26/2025, de 7 de enero, entre otras muchas.

La STS 1121/2002, de 27 de noviembre, cita la STC 115/2002, de 20 de mayo, y exige la efectiva indefensión:

«El Tribunal Constitucional recoge, con precedentes en supuestos análogos "que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de generarle al recurrente una efectiva indefensión, en el sentido en que no basta con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real y efectivo que para los mismos haya de suponer esa disminución de los medios disponibles para su actuación procesal...».

5.- La estimación de la indefensión es una cuestión de naturaleza circunstancial que exige la cuidadosa ponderación de las concretas circunstancias concurrentes.

Así lo señala, por ejemplo, la precitada STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 4, que admite el recurso de amparo por lesión del derecho de defensa cuando señala:

«En definitiva, debe dejarse claro que nos encontramos ante una cuestión para cuya solución en cada caso habrán de tenerse muy presentes las específicas circunstancias, de todo orden, concurrentes en el mismo, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE».

En el apartado siguiente, examinaré las circunstancias concurrentes para reafirmarme en que la nulidad de actuaciones postulada en nada mejora las posibilidades de defensa de la parte recurrente, y que esta no ha sufrido una indefensión real y efectiva, que le haya impedido o limitado el derecho de defensa para oponerse a la pretensión de la parte actora. Además, la reproducción de la vista mediante la nulidad y retroacción de actuaciones deviene en este caso inocua como analizaremos también.

6.- Examen de las circunstancias concurrentes objeto del proceso.

El objeto del proceso consiste en una acción de extinción de un contrato de arrendamiento de vivienda suntuaria por transcurso del plazo contractual pactado, excluido de la LAU de 1994, suscrito con fecha 27 de julio de 2021, en el que figura como arrendador D. Luis Enrique, en su condición de dueño del pleno dominio del inmueble arrendado, si bien realmente este pertenecía a la mercantil Ibersco Mangement, S.L., de la que el Sr. Luis Enrique era socio único y administrador por tratarse de una sociedad unipersonal de su titularidad, siendo los arrendatarios D.ª Rafaela y D. Cecilio.

Entre otras cláusulas, en el contrato suscrito constaban las siguientes estipulaciones contractuales: duración del contrato un año; entrada en vigor el 1 de septiembre de 2021 y vencimiento el 31 de agosto de 2022; renta mensual 10.000 euros, y además contenía estas cláusulas:

«Llegado el fin del contrato no se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales salvo que el arrendatario y el arrendador manifiestan que están de acuerdo, con 60 días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquier de sus prórrogas» (cláusula segunda).

«El arrendatario sabe que la propiedad está en el mercado para venderla y está de acuerdo con 1 visita de venta cada mes, siempre con antelación de mínimo 48 hrs. Si la propiedad se vende, el arrendatario tiene que vaciar la propiedad entre 90 días» (cláusula segunda).

«Una vez haya transcurrido el plazo de duración del contrato y, en su caso, de las prórrogas, que el arrendatario deberá dejar a disposición de la arrendadora la vivienda cuyo uso se cede en este contrato en buen estado, libre, vacua y expedita, y en el mismo buen estado que cuando se inició el presente contrato, sin perjuicio del desgaste natural de las cosas ...» (cláusula tercera).

«El arrendatario renuncia expresamente a los derechos de tanteo y retracto que, en virtud del presente contrato, pudiera corresponderle en caso de transmisión del piso arrendado» (cláusula decimosegunda).

Mediante escritura pública de 25 de noviembre de 2021, Ibersco Mangement, S.L., vende a la también mercantil Pepinvest, S.L., representada por su administrador y socio único Fausto, la finca litigiosa, por la cantidad de 2.700.000 euros. Constan los medios de pago en el referido instrumento público.

En la escritura de compraventa consta que:

«Manifiesta la parte vendedora que la Finca se encuentra arrendada en virtud de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha 27 de julio de 2021 con Doña Rafaela y Don Cecilio, en su condición de arrendatarios, (en adelante, el "Contrato de arrendamiento") y, acuerdo de novación de 22 de octubre de 2021 que se acompaña a la presente escritura como ANEXO VI. Al respecto, declara la parte vendedora que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del Contrato de arrendamiento, los arrendatarios han renunciado al derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 25 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos

»La parte compradora se subroga en la posición de la parte vendedora en su condición de arrendatario, adquiriendo todos los derechos y obligaciones que derivan del Contrato de arrendamiento hasta el 30 de abril de 2022, fecha de terminación en virtud del acuerdo novatorio no extintivo de 22 de octubre de 2021».

El documento de 22 de octubre de 2021, en el que figura el anagrama de la entidad Property Finder CDS, aparece avalado por la firma de Don Cecilio, y en su cuerpo escrito consta que:

«Sra. Rafaela con ID Alemán: L6.... y Don Cecilio, con ID Polaco NUM001... Acuerdan terminar el contrato de arrendamiento para la propiedad con dirección ( DIRECCION000 Luis Nueva Andalucía, MARBELLA) y vaciar la propiedad antes del 30 de Abril 2022».

Comoquiera que la demandada no abandonó la vivienda, tras requerimiento de 9 de junio de 2022 para desalojo en el plazo de cinco días, la compradora y actual dueña de la vivienda Pepinvest, S.L., promovió la presente demanda.

Los motivos de oposición alegados por los demandados eran la falta de legitimación activa, la prejudicialidad penal, la falta de validez de la cláusula que establecía la obligación de los arrendatarios de dejar la vivienda en caso de venta, la interpretación de esta cláusula, la falta de notificación de la venta, la falta de validez de la prórroga del desalojo y mala fe de la parte demandante, además interesó en el escrito de contestación como prueba:

«(i) Testifical de D. Luis Enrique, siendo la persona que suscribió el contrato de arrendamiento que trae causa al presente procedimiento.

»(ii) Testifical de D. Marcelino, conforme al documento nº 3 de nuestra contestación a la demanda.

»(iii) Testifical de D. Eulalio, conforme al documento nº 5 de la contestación a la demanda».

En lo que ahora nos interesa los documentos tres y cinco de la contestación se refieren:

(i) Presupuesto de fecha 22 de marzo de 2022 de D. Marcelino, relativo a suministro e instalación de electroválvula de 1 y 1/4" de 220V y piezas de acero inoxidable, todo montado, conexionado y puesta en marcha: 440 euros (doc. 3 de la contestación).

(ii) Una factura de Kanu Garden, Eulalio, de 9 de octubre de 2022, de trabajos realizados desde el 7 de septiembre al 7 de octubre de 2022 y del 7 de octubre al 7 de noviembre de 2022, de mantenimiento y productos de piscina por un total de 700 €. sin liquidación del IVA (documento cinco).

También se aportó con la contestación una denuncia de 15 de septiembre de 2022 de la arrendataria ante la Comisaría de Policía de Marbella, (documento dos), de la que resulta que:

«[l]a dicente quiere hacer constar que lleva viviendo en el domicilio, sito más arriba desde el 01/09/2021, donde tenía un contrato de alquiler hasta 31/08/2021.

»Que la dicente manifiesta que el propietario de la casa donde vive, vendió la misma y que el nuevo propietario a través de la agencia inmobiliaria le hizo llegar un mensaje de que debían abandonar la vivienda, explicándole la dicente que tenía contrato hasta el 31/08/2022 y que no abandonaría la vivienda hasta que encontrara algo acorde donde vivir.

»[...] Que en el día de hoy y hora reseñada más arriba notó un corte de agua.

»[...] Que la dicente quiere hacer constar que cuando de primeras se manifestaron hace aproximadamente 6 meses que tenía que abandonar la de vivienda, cosa que la dicente se negó ya que tenía contrato hasta el 31/08/2022, le cortaron el internet y dejó de ir a trabajar el jardinero. Que ambos servicios estaban incluidos en el contrato y la dicente piensa que lo hicieron para que abandonara cuanto antes la vivienda».

En la vista celebrada, sin la intervención del letrado de los demandados, la jueza denegó la suspensión, al considerar que no se había acreditado la enfermedad del abogado y que no existía indefensión sin más explicaciones. La parte actora evacuó el traslado conferido para contestar a las excepciones planteadas por los arrendatarios relativas a la falta de legitimación pasiva y suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial penal. La jueza se reservó para sentencia la decisión sobre la falta de legitimación pasiva, y desestimó la suspensión por prejudicialidad penal, la demandante propuso como prueba la documental obrante en autos, y se declaró el juicio visto para sentencia, puesto que no se le dio a la demandante trámite de conclusiones orales.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y fue recurrida en apelación por los demandados. En el escrito de interposición del recurso de apelación propusieron las pruebas cuya práctica habían solicitado en el escrito de contestación. Dicha petición fue denegada por la audiencia mediante auto de 8 de octubre de 2024, por ser la petición extemporánea y, en segundo lugar, porque dichas testificales eran impertinentes, inútiles e irrelevantes.

La audiencia dictó sentencia en la que, entre otros razonamientos, contenía los siguientes:

«En el supuesto que nos ocupa se trata de un procedimiento civil en el que todas las alegaciones se realizan por escrito, por ello la contestación a la demanda contiene todos los argumentos en los que la parte demandada funda su oposición, sin que en el acto del juicio se puedan introducir nuevas alegaciones tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, siendo la finalidad del juicio la de practicar la prueba que sea relevante y necesaria y la resolución de excepciones procesales.

[...]

»Por tanto, la no asistencia a la vista del letrado de la parte demandada no impidió el ejercicio del derecho de defensa en cuanto la oposición a las pretensiones de la actora ya constaba por escrito y en cuanto la prueba propuesta era inútil en relación al objeto del debate».

El tribunal, al entrar en el fondo de la cuestión controvertida objeto del proceso, proclamó la legitimación activa de la sociedad compradora del inmueble, la improcedencia de la suspensión del curso del proceso por cuestión prejudicial penal, dada la falta de conexión de los hechos de la denuncia con el objeto del proceso civil, y confirmó la sentencia recurrida explicitando las razones por las cuales la demanda debía ser estimada rechazando los alegatos defensivos de los arrendatarios.

Contra dicha sentencia interpusieron los demandados recurso de casación que fundaron en la nulidad de actuaciones por la no suspensión de la vista, no rebatieron la cuestión de fondo, y tampoco explicitaron qué indefensión material sufrida se corregiría mediante la declaración de la nulidad de actuaciones y la celebración de una nueva vista.

7.- Inexistencia de indefensión material e improcedencia de decretar la nulidad de actuaciones que en nada mejora el derecho de defensa de los recurrentes.

La prueba que los demandados se disponían a proponer, en el acto de la vista, es manifiestamente impertinente e inútil ( art. 283 LEC) . En efecto, en un procedimiento que versa sobre la extinción de un contrato de arrendamiento por transcurso del plazo contractual, la testifical del jardinero y del fontanero, que realizaron determinados trabajos en el inmueble arrendado, ninguna aportación relevante guarda para la decisión del litigio. Y nos preguntamos de nuevo ¿qué tendrá que ver una factura de la empresa de Eulalio, de 9 de octubre de 2022, de mantenimiento y productos de piscina, o un presupuesto de Marcelino de suministro e instalación de una electroválvula, para determinar si procede la extinción del contrato litigioso?

Tampoco, la declaración del Sr. Luis Enrique, que figura como arrendador en el contrato de arrendamiento. Es cierto que la vivienda alquilada no era formalmente de su titularidad dominical, sino de una sociedad unipersonal de la que era socio y administrador único, sociedad que, además, vendió la vivienda arrendada a la entidad demandante, con lo que quedó absolutamente desvinculada del contrato suscrito en el que se subrogó la entidad compradora demandante, venta que conocía la recurrente como consta de las declaraciones prestadas en la denuncia ante la comisaría de policía antes transcritas. La legitimación activa de la demandante es obvia como compradora de la vivienda, que se subroga en la condición jurídica de arrendadora.

La parte recurrente no nos da ni la menor explicación de cómo la omisión de dicha prueba testifical es relevante para la decisión del litigio y cómo la falta de su práctica, en el caso de que fuera admitida, la dejase en una situación de real y efectiva indefensión. Tampoco, explica las razones por las que no recurrió en reposición el auto del tribunal provincial que denegó dichas pruebas por impertinentes e inútiles si las consideraba imprescindibles para la efectiva defensa de sus derechos, lo que además le exigía el art. 227.1 LEC, cuando señala que la nulidad de actuaciones se hará valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.

Como señala reiterada jurisprudencia el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, que resultaría lesionado por la circunstancia de que los demandados no pudieron proponer las pruebas en el acto de la vista, no genera automáticamente la nulidad del procedimiento, puesto que, conforme a reiterada jurisprudencia, la vulneración de tal derecho fundamental requiere que la prueba denegada o no practicada fuera pertinente y que concurra además el requisito de la relevancia.

Este requisito exige que se acredite por la parte recurrente la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [...], cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa [...], esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito [...], al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ... ( SSTS 515/2019, de 3 de octubre, 619/2021, de 22 de septiembre, 221/2022, de 22 de marzo, 265/2025, de 18 de febrero; 377/2025, de 11 de marzo, 1497/2025, de 27 de octubre y 17/2026, de 14 de enero), extremo sobre el cual guarda un significativo silencio.

En el contexto expuesto considero, lo mismo que hace el tribunal provincial, que las pruebas propuestas por los demandados son manifiestamente irrelevantes por su falta de conexión y trascendencia con respecto a la acción ejercitada en la demanda, que se refiere a la extinción del vínculo contractual por transcurso del plazo, lo que no constituye un análisis hipotético de posibilidades, sino un hecho notorio y evidente, que encajaría en el marco de la denominada certeza de la no incidencia. o si se quiere cuasi certeza de la no incidencia, pues la certidumbre no es atributo humano.

Por otra parte, la medida de retroacción de las actuaciones al acto de la vista para celebrarlo en presencia del letrado de los demandados no encierra garantía alguna de que las pruebas, que la parte recurrente no pudo proponer, vayan a ser admitidas, al ser impertinentes e inútiles como ya se pronunció al respecto la audiencia, criterio que comparto.

En tal vista, una vez que sea reproducida por estimarse el recurso de casación, fácil es concluir que la demandante se opondrá de nuevo a las excepciones formuladas por los arrendatarios para pedir su desestimación -las mismas desde luego carecen de consistencia y ya fueron valoradas y desestimadas en sendas instancias judiciales y los recurrentes no cuestionaron su desestimación en el recurso de casación que ahora nos ocupa- y, a continuación, nada garantiza que el juzgador o juzgadora de primera instancia conceda un turno de palabra para formular oralmente conclusiones, pues ello dependerá de que se admitan y practiquen pruebas, y que quien presida el juicio así lo acuerde, dado que tal trámite no es preceptivo ( art. 447.1 LEC) .

No comprendo por ello que el derecho de defensa, que los demandados consideran lesionado, se reponga con el pronunciamiento de nulidad de actuaciones, y considero que es un pronunciamiento meramente formal sin trascendencia alguna.

Por otro lado, la parte demandada pudo ejercer su derecho de contradicción sin limitación de ninguna clase para rebatir que el contrato no estaba extinguido en distintos momentos del curso del proceso, en los escritos de contestación a la demanda, apelación e interposición del recurso de casación, sin que, en la vista del juicio verbal celebrado, la juzgadora considerase oportuno dar un turno de palabra para formular oralmente conclusiones ( art. 447.1 LEC) .

8.- En la colisión del derecho fundamental de defensa de los demandados con los derechos, también de raigambre constitucional, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas de la demandante, estos últimos han de prevalecer en un juicio de ponderación judicial.

En este apartado, considero que la actividad de los demandados constituye un abuso procesal y su actuación responde a un ánimo dilatorio, que lesiona los precitados derechos fundamentales de la parte demandante reconocidos en el artículo 24 de la Constitución y que se extienden a las personas jurídicas (por todas STC 53/1983).

Tales derechos comprenden el de obtener una resolución judicial de fondo a una pretensión legítima -declaración de extinción del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo y restitución de la posesión del inmueble arrendado- y a un proceso que se resuelva en un plazo razonable -en este caso desde que se interpuso la demanda han transcurrido casi 4 años sin que la pretensión de la parte actora haya sido resuelta, independientemente de lo que se prolongara con la nulidad de actuaciones-, máxime cuando la indefensión sufrida por los demandados es meramente formal y no real y efectiva, con evidente ánimo dilatorio para seguir conservando la posesión de una vivienda, que no les corresponde, lo que deduzco en función de los siguientes elementos de juicio:

(i) Incumplimiento manifiesto y notorio del contrato de arrendamiento suscrito por la parte demandada, al haber transcurrido con creces el plazo de duración pactado de un año, y, pese a ello, no haber devuelto la posesión de la vivienda suntuaria, objeto del proceso, careciendo de cualquier título que justifique la continuación en su uso y disfrute, lo que demuestra además cual es el real comportamiento de la parte recurrente.

(ii) Esta voluntad obstativa al derecho de la arrendadora fue expresamente exteriorizada por la arrendataria, en la denuncia presentada en la Comisaría de Policía de Marbella, en la que manifestó, no solo que era consciente de que tenía contrato hasta el 31 de agosto de 2022, que el arrendador había vendido la vivienda y que fue requerida para devolverla, sino «que no abandonaría la vivienda hasta que encontrara algo acorde donde vivir». Parece que no tiene ninguna intención en buscar otro inmueble, que satisfaga sus necesidades de habitación, dado el tiempo transcurrido, y pese a tratarse de un núcleo familiar con alto poder adquisitivo al contar con medios económicos bastantes para satisfacer una renta de nada menos que 10.000 euros al mes.

(iii) En el recurso de casación no se impugna, en cuanto al fondo, la sentencia de la audiencia que declara extinguido el contrato por transcurso del plazo contractual pactado. En efecto, del examen del contenido de tal recurso extraordinario resulta que ningún argumento se articula sobre el derecho de los arrendatarios a continuar en el uso legítimo de la vivienda arrendada, lo que permite deducir que no cuenta con ellos, pues, en otro caso, su comportamiento deviene inexplicable según el normal proceder de las cosas y el ejercicio del derecho de defensa técnica con letrado; por el contrario, la impugnación es exclusivamente procesal por no haberse suspendido la celebración de la vista por enfermedad de abogado.

(iv) Por otra parte, si la vista era tan fundamental para el ejercicio del derecho de defensa, llama poderosamente la atención el silencio sobre la explicitación de las razones por las cuales sufre una indefensión material, real y efectiva, que exija medida tan radical como la reposición de las actuaciones para celebrar nueva vista ante el juzgado con la presencia de su letrado.

(v) Las pruebas que los recurrentes pretenden proponer son manifiesta y notoriamente impertinentes e inútiles, además los arrendatarios guardan silencio sobre su relevancia, lo que encierra una evidente carga significativa.

(vi) Los demandados se opusieron a la ejecución provisional de la sentencia, y el único dato que tenemos al respecto sobre tal procedimiento es que, en marzo de 2025, todavía continuaban en el uso y disfrute de la vivienda arrendada.

(vii) La sociedad demandante, que encubre en realidad la persona física de su socio único, a pesar de haber comprado la vivienda arrendada y abonado la suma de 2.700.000 euros, transcurridos como mínimo más de tres años, sigue sin poder disfrutar de la vivienda adquirida como consecuencia de la oposición formal de los arrendatarios, que carece, desde mi punto de vista, de todo tipo de justificación jurídica, lo que realmente desean es seguir disfrutando de la vivienda expirado con creces el plazo contractual, con patente vulneración de lo pactado y con evidente deslealtad contractual, y precisamente con tal intención presentaron el presente recurso de casación.

(viii) La tutela del derecho de la compradora no soporta más dilación temporal, ni, por supuesto, un pronunciamiento de nulidad de actuaciones que aplace la decisión de una pretensión legítima varios años más dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre nuestra Administración de Justicia, con los eventuales efectos además que podrá desencadenar una petición de restitución, en su caso, de los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, al señalar el art. 534.1 LEC, bajo el epígrafe «revocación en casos de condenas no dinerarias» que:

«Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien».

A nadie le gustaría estar en la posición de la parte arrendadora, que entiendo debe ser la protegida en el aparente conflicto de derechos fundamentales antes expuesto y analizado.

9.- El artículo 11 de la LOPJ conduce a la desestimación del recurso.

Dicho precepto señala que:

«En todo procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe [...] Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

Considero que la parte recurrente está haciendo un uso abusivo del proceso, con lesión de los derechos fundamentales de la parte demandante por las razones expuestas, que no puede ser judicialmente avalado, elevando un acto procesal irregular a la categoría de motivo legítimo de nulidad de actuaciones.

10.- No entiendo relevante la reforma del art. 188.1.5.º LEC por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, para la decisión del presente recurso.

En efecto, la nueva redacción del art. 188.1.5.º de la LEC, por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, mejora y aclara los casos de suspensión de la vista u otros actos procesales por la enfermedad de letrado, especialmente en los supuestos de «urgencia médica ocurrida el mismo día de un señalamiento o dentro de las veinticuatro horas inmediatamente anteriores», al tiempo que responde a la finalidad loable de mejorar las condiciones de trabajo y la conciliación personal y familiar de los profesionales de la procura y abogacía.

Las razones por las que entiendo intranscendente dicha reforma, a los efectos decisorios de este recurso, radica en que tal causa de suspensión estaba ya contemplada bajo la redacción originaria de la LEC 1/2000, que la reconocía «siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183», como también en el art. 323.6 de la LEC de 1881, que exigía que la enfermedad fuera comunicada 48 horas antes de la fecha señalada para la vista, pero advertía: «a no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período».

Y buena muestra de ello la encontramos en la STC 115/2002, de 20 de mayo, que, en un caso de tal clase, estimó el recurso de amparo.

11.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que acoge recursos de amparo por lesión del derecho de defensa, no guarda identidad de razón con las circunstancias concurrentes en el recurso que nos ocupa y además afirma que la apreciación de indefensión es circunstancial, material, real y efectiva.

En la STC 115/2002, de 20 de mayo, se consideró concurrente «una indefensión constitucionalmente relevante», dado que se había acordado vista oral ante el Tribunal Supremo y se privó al letrado enfermo de la posibilidad de intervenir en dicho acto procesal, que culminaba el proceso, para realizar alegaciones que ilustrasen a dicho Alto Tribunal sobre las razones que debían conducir al acogimiento de sus pretensiones; ahora bien, en el caso presente, el objeto de la vista no era formular alegaciones de tal clase, ni era el último trámite del proceso agotadas las instancias anteriores.

En cuanto a la STS 1246/2023, de 21 de diciembre, de la Sala de lo Social, se trata de un juicio laboral en el que toda la actividad procesal se concentra en el acto del juicio, y en el que se dio a la empresa demandada por incomparecida, pese a la presentación de un documento acreditativo de la enfermedad de su letrada; ahora bien, no cabe identificar un proceso laboral en que se contesta a la demanda en el propio juicio ( art. 85 LPL) y que concentra toda la actividad alegatoria, con un proceso verbal con contestación escrita y en que se conocían la pruebas propuestas por los demandados. Además, en aquel proceso no se discutía la existencia de una indefensión material como acontece en el presente caso, sino tan solo sobre la procedencia de la suspensión, que vedaba el acceso de la demandada a la jurisdicción, y en que se concluyó que:

«El estado de cosas descrito conduce a colegir la presencia de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que se denuncia como lesionado derivada de la actuación del órgano de instancia, pues éste con su proceder colocó a la parte demandada en una evidente situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de nuestra norma constitucional».

CONCLUSIÓN.

Sin perjuicio de mi reconocimiento expreso, como no puede ser de otra forma, al derecho de defensa, y que los órganos jurisdiccionales deben interpretar las causas de suspensión de la manera más favorable para la efectividad de tal derecho, en el presente caso, atendidas sus peculiares circunstancias antes referidas, considero, por todo el conjunto argumental desarrollado en este voto particular, que el recurso de casación debió ser desestimado, con imposición de costas a los recurrentes.

Así lo expongo, mediante la suscripción de este voto particular, para dejar constancia de mi respetuosa disconformidad con la sentencia de pleno.

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