Sentencia Civil 757/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Civil 757/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3439/2023 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 757/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100753

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2180

Núm. Roj: STS 2180:2026

Resumen:
Comunicación pública de grabaciones audiovisuales que incorporan fonogramas o reproducciones de éstos a través de los aparatos de televisión de los apartamentos turísticos de un complejo extra hotelero. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19). Bases para la cuantificación de la remuneración en ejecución de sentencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 757/2026

Fecha de sentencia: 19/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3439/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3439/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 757/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 19 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por AGEDI Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, y por la entidad de gestión Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, EGDPI (AIE), representada por la procuradora D.ª Ruth Arencibia Afonso, bajo la dirección letrada de D. Antonio López Sánchez, contra la sentencia núm. 327/2023, de 9 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 378/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 150/2020 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Ha sido parte recurrida la entidad Alameda de Jandía, S.A., representado por la procuradora D.ª María Elena Gutiérrez Cabrera y bajo la dirección letrada de D. José Rafael Gutiérrez Cabrera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª Ruth Arencibia Afonso, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), de AGEDI Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, y de la Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), interpuso una demanda de juicio ordinario contra Alameda de Jandía, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«1.- Se declare:

»A) Que en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de diciembre de 2019, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como y durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de diciembre de 2019, ambos inclusive, soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el establecimiento que explota como ALAMEDA JANDIA APARTAMENTOS, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

»Y, en consecuencia,

»2.- Se condene a la demandada a:

»A) A estar y pasar por la anterior declaración,

»B) A satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 del TRLPI, por la comunicación pública y reproducción de obras llevada a cabo sin su autorización en el establecimiento denominado ALAMEDA JANDIA APARTAMENTOS y por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de diciembre de 2019, ambos inclusive, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (3.486,48 €), IGIC incluido.

»C) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevado a cabo en el establecimiento del demandado, y a esta última también por el derecho de reproducción infringido durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de diciembre de 2019, ambos inclusive, de acuerdo con las tarifas generales de dichas entidades, la cantidad total de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (3.486,48 €),

»D) Al pago de los intereses legales a las demandantes desde la interposición de esta demanda.

»E) A abonar los gastos y costas del procedimiento».

2.La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2020 y fue repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, que la registró con el núm. 150/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.La procuradora D.ª Elena Gutiérrez Cabrera, en representación de Alameda de Jandía, S.A., contestó la demanda y pidió al juzgado que dictase sentencia:

«por la que, acogiendo los motivos esgrimidos en este escrito de contestación, se desestime la demanda con expresa condena en costas de las entidades demandantes».

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia 3/2022, de 20 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por SGAE, AGEDI y AIE y, en su virtud, acuerdo:

»1.- Declarar que en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el mes de diciembre de 2019, ambos inclusive, la sociedad demandada ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE y soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el establecimiento que explota la demandada como ALAMEDA JANDIA APARTAMENTOS, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la Ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

»2.- Condenar a la demandada:

»A) A estar y pasar por la anterior declaración.

»B) A Satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización la suma de 3.486,48 €.

»C) A satisfacer a las entidades AIE y AGEDI, en concepto de remuneración equitativa, la cantidad total de 3.428,46 €.

»D) A pagar el interés legal devengado por las cantidades referidas en B) y C) desde la fecha de interposición de la demanda.

»E) A pagar las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil Alameda de Jandía, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo registró con el número de rollo 378/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 327/2023, de 9 de marzo, cuya parte dispositiva es la siguiente:

«FALLAMOS:

»I. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ALAMEDA DE JANDÍA, S.A., revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 20 de enero de 2022 en el Juicio Ordinario 150/20, en el sentido de:

»(a) Desestimar la acción formulada por AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL; y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, condenando a esas actoras al pago de las costas de su acción.

»(b) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, condenando a ALAMEDA DE JANDÍA, S.A. al pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia. Para ello se reducirán las tarifas reclamadas en la misma proporción de la ocupación efectiva del complejo que resulta del documento aportado por la demandada, en la forma explicada en el número 16 de esta sentencia. Cada parte abonará el pago de las costas causadas por esta acción a su instancia, y las comunes por mitad.

»II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La procuradora D.ª Ruth Arencibia Afonso, en representación de AGEDI Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, y Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, EGDPI (AIE), interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«PRIMERO.- La sentencia recurrida infringe las normas procesales reguladoras de la sentencia ( artículo 469.1.2º LEC), y en concreto los artículos 465.5, 218.1, 412 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, infringiendo el principio «pendente apellatione nihil innovetur»al resolver cuestiones que no han sido tratadas en la demanda y contestación

iniciales, ni se fijaron como controvertidas en el acto de la audiencia previa, a las que tampoco se hizo referencia en el acto del juicio y que tampoco fueron alegadas y tratadas en el recurso de apelación interpuesto por ALAMEDA DE JANDÍA, S.A., concretamente en lo que corresponde al uso de fonogramas publicados con fines comerciales reproducidos en grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de una obra audiovisual. Improcedente aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 18-11-2020 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-147/19».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«PRIMERO.- Infracción de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI en relación con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de auto en el ámbito de la propiedad intelectual. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 18-11-2020 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-147/19 y en la sentencia nº 67/2021, de 9-2-2021, dictada por esta Sala en el recurso de casación 952/2016. Indebida negación a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y a los productores de fonogramas del derecho a la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados en las emisiones de televisión.

»SEGUNDO.- Infracción de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI en relación con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de auto en el ámbito de la propiedad intelectual. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 15-3-2012 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-162/10. El establecimiento de hospedaje que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión efectúa actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos radiodifundidos y está obligado al pago de la remuneración equitativa prevista en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI y en el art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó un auto de fecha 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»1.º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales, Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual y de la entidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España, contra la sentencia n.º 327/2023, de 9 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 378/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 150/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2026, se nombró ponente a la que lo es en este trámite, se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, y se señaló para votación y fallo el 30 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Las entidades de gestión Sociedad General de Autores y Editores (en adelante, SGAE), AGEDI Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante, AGEDI), y Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (en adelante, AIE) interpusieron una demanda contra Alameda de Jandía, S.A., (en adelante, Alameda de Jandía), en la que solicitaban que se dictara sentencia que: i) declarara que la demandada había infringido los derechos de propiedad intelectual de las demandantes en el periodo comprendido entre febrero de 2015 y diciembre de 2019, por la comunicación pública de las obras administradas por la SGAE, y la comunicación pública de soportes fonográficos o su reproducción, cuyos derechos corresponden a AGEDI y AIE, en el establecimiento que explota como Alameda Jandía Apartamentos, sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas, intérpretes o ejecutantes; ii) condenara a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a satisfacer a la SGAE en concepto de indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 140 TRLPI, la cantidad de 3.486,48 €, IGIC incluido, y a AGEDI y AIE, en concepto de remuneración equitativa y única, la cantidad de 3.486,48 €, y al pago de los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

2.La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó, resumidamente, que las tarifas habían sido anuladas, algunos apartamentos no se destinaban a la explotación turística, ni todos ellos contaban con un televisor, no había animación ni música ambiental, ni se celebraban fiestas o eventos musicales, los clientes eran extranjeros y solo veían canales extranjeros o ni siquiera veían la televisión al usar sus propias tablets y ordenadores, y el precio del apartamento era el mismo tuviera o no televisor. También adujo que no era un establecimiento hotelero al uso, sino un Edifico de Apartamentos o establecimiento turístico extra hotelero, con más de 100 propietarios, organizados a través de la comunidad de propietarios, y la demandada estaba formada por los propietarios que le cedían sus apartamentos con su equipamiento propio, para destinarlos a la actividad turística, salvo un mes al año que disfrutaba cada propietario, y por eso tenían un aparato de televisión para su uso personal, sin perjuicio de que después los televisores se quedaran en los apartamentos por exigencia de la normativa turística (Decreto 142/2010, de 4 de octubre).

3.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. En primer lugar, desestimó la falta de legitimación activa al no estar acreditado que los únicos canales de televisión que pudieran verse en el complejo de apartamentos fueran extranjeros.

A continuación, tras exponer la jurisprudencia sobre la comunicación pública de obras protegidas en las habitaciones de hotel, razonó que era un argumento poco sólido que los aparatos de televisión de los apartamentos los habían puesto sus propietarios particulares, «pues, desde el momento en que estos ceden la posesión de los apartamentos a una sociedad para su explotación turística, existe la comunicación pública que legitima a las demandantes para exigir la remuneración».

También consideró que la publicidad de la demandada en su página web acreditaba que todos «los apartamentos están dotados de aparatos de televisión», y advirtió que no se había practicado prueba que permitiera estimar acreditado que el número real de apartamentos en explotación ascendía a 240, ni que se habían realizado obras de reparación en los años que refería la demanda que afectaran a 30 apartamentos, por lo que esta insuficiencia probatoria debía perjudicar a la demandada.

Después, desestimó la nulidad de las tarifas porque la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 no entró analizar su equidad. También entendió que los criterios con los que se habían fijado las tarifas de las demandantes eran razonables.

Y, en cuanto a la cuantificación, rechazó la oposición de la demandada que pretendía que se fijara la indemnización atendiendo a la ocupación efectiva del hotel sin aportar un criterio alternativo o justificarlo de forma más pormenorizada.

4.La parte demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó en parte. En cuanto a la pretensión de la SGAE, estimó la demanda solo en parte y condenó a la demandada a pagarle la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia que debía calcularse -reducirse las tarifas- en función de la efectiva ocupación del complejo en la forma expuesta en el número 16 de la sentencia (rectius17). En cuanto a la pretensión formulada por AGEDI y AIE, la desestimó por entender que la comunicación pública de contenidos audiovisuales no generaba el derecho de remuneración equitativa de los fonogramas incorporados a ellos, sin que se hubiera acreditado que las habitaciones dispusieran de aparatos de radio y se comunicaran públicamente fonogramas. Razonó lo siguiente:

«La sentencia se fundamenta en la existencia de aparatos de televisión y comunicación pública del repertorio. Pero no está acreditado el uso de radios o instalación musical en zonas comunes, ni tampoco en los apartamentos.

»12. Debemos recordar que la comunicación pública de contenidos audiovisuales no genera derecho de remuneración equitativa de los fonogramas que hayan podido ser incorporados a ellas.

»El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992 , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas", Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 18 de noviembre de 2020, en el asunto C-147/19 , Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A.

»Interpretación que ha sido reiterada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de febrero de 2021, Sentencia: 67/2021 Recurso: 952/2016.

»13. Lo único que se ha demostrado es que en las habitaciones hay aparatos de televisión, pero no de radio (tampoco en zonas comunes). De manera que las alegaciones [1] y [2] deben ser conjuntamente estimadas exclusivamente para desestimar la demanda de AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL; y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, recordando que "[e]l artículo 3, letra b), de la Convención de Roma define el concepto de "fonograma" como toda fijación "exclusivamente sonora" de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de "exclusivamente sonora", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 09 de febrero de 2021, Sentencia: 67/2021 Recurso: 952/2016».

5.AGEDI y AIE han interpuesto contra esta sentencia un recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un solo motivo, y un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación. El motivo se formula al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC - en la redacción aplicable al caso- y denuncia la infracción de «los artículos 465.5, 218.1, 412 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, infringiendo el principio «pendente apellatione nihil innovetur»al resolver cuestiones que no han sido tratadas en la demanda y contestación iniciales, ni se fijaron como controvertidas en el acto de la audiencia previa, a las que tampoco se hizo referencia en el acto del juicio y que tampoco fueron alegadas y tratadas en el recurso de apelación interpuesto por ALAMEDA DE JANDÍA, S.A., concretamente en lo que corresponde al uso de fonogramas publicados con fines comerciales reproducidos en grabaciones audiovisuales que contienen la fijación de una obra audiovisual. Improcedente aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 18-11-2020 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-147/19».

En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega que la sentencia recurrida alteró el objeto del proceso porque introdujo ex novola cuestión fáctica relativa a la inexistencia de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de éstos, en los aparatos receptores de televisión instalados en los apartamentos del complejo extra hotelero, con base en la doctrina de la STJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) y en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 67/2021, de 9 de febrero.

Las recurrentes estiman, resumidamente, que el hecho de que la demandada haya hecho actos de comunicación pública de fonogramas con fines comerciales incorporados a grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de una obra audiovisual, a través de los canales de televisión que pone a disposición de los huéspedes o turistas del complejo extra hotelero de la demandada, no es una cuestión de orden jurídico sino fáctico, que debe ser alegada y probada. Añaden que el principio iura novit curiano habilita a resolver cuestiones de hecho y de derecho no alegadas por las partes. Entienden que la sentencia incurre en incongruencia extra petitay vulnera el principio pendente appellatione nihil innovetur.

2.Decisión del tribunal. No hay incongruencia: no se ha resuelto al margen de la causa petendi ni se han excedido los límites del principio iura novit curia. La aplicación al caso de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19 ), aunque se haya dictado después de la interposición de la demanda.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1. 3.ª LEC) , de tal manera que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, juntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige, pues, una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre, 31/2020, de 21 de enero, y 652/2022, de 11 de octubre).

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, «[t]ambién puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia».

Una sentencia es incongruente si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita),como ha recordado reiteradamente esta sala (entre otras, en las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva (dictum)y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitumo pretensión solicitada. De modo que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (sentencia 294/2012, de 18 de mayo y sentencia 652/2022, de 11 de octubre). La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencias 462/2000, de 3 de mayo, 91/2006, de 10 de febrero, y 652/2022, de 11 de octubre). Se define como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la concurrencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, cuales son i) un determinado "factum"y ii) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsumen los hechos ( sentencia 1268/1998, de 31 de diciembre).

No obstante, como también hemos afirmado ( sentencia 327/2022, de 26 de abril), el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, porque el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone lo siguiente:

«El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

Esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar de la causa de pedir ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, y sentencias de esta sala 52/2018, de 1 de febrero, y 652/2022, de 11 de octubre, entre otras).

Es decir, el principio iura novit curiano permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida.

La sentencia de esta sala 446/2012, de 12 de julio, que invocan las recurrentes, no guarda similitud con el supuesto que resolvemos. En el caso que resolvía esta sentencia, se entendió que el deber de congruencia impedía rechazar lo pretendido por causas diferentes de las alegadas por la demandada, en concreto, porque no se combatió la equidad de la retribución de las entidades de gestión -hoy recurrentes-, sino solo la procedencia de su pago.

En el presente caso, el tribunal de apelación no se ha apartado del objeto de la litis,delimitado por el petitumde la demanda, que se concretaba en la declaración de la infracción de los derechos de propiedad intelectual de las demandantes mediante la comunicación pública y reproducción de fonogramas en los aparatos de televisión de los apartamentos del complejo que la demandada explota, y la condena al abono de las cantidades correspondientes; y por la causa de pedir centrada en el uso por la demandada de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de estos en los televisores de los apartamentos, sin satisfacer cantidad alguna a las entidades de gestión demandantes, en el periodo comprendido entre febrero de 2015 y diciembre de 2019. La fundamentación de la audiencia no está desconectada de la realidad de lo actuado y debatido en el proceso, antes al contrario, resuelve precisamente mediante la aplicación de los preceptos invocados en la demanda. Es una cuestión distinta que esos preceptos hayan sido interpretados por el TJUE y que en la sentencia se tenga en cuenta su doctrina y la sentencia de esta sala dictada en su aplicación. No estamos ante una cuestión fáctica como se alega en el recurso, sino jurídica.

AGEDI y AIE solicitan en la demanda que se declare la infracción de los derechos de propiedad intelectual que gestionan por la comunicación pública no autorizada de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de éstos en los apartamentos del hotel, y solicitan la remuneración de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI. Ello implica analizar el concepto de fonograma conforme a la Directiva, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, como presupuesto para constatar la infracción denunciada, lo que tras la sentencia de dicho Tribunal de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) y la sentencia de esta sala 67/2021, de 9 de febrero, obliga a tener en cuenta si estamos ante una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual, aunque ello no haya sido alegado en la demanda ni debatido, precisamente porque es necesario para determinar si ha habido tal infracción y si resultan de aplicación los preceptos invocados. Por ello, resulta irrelevante que no se planteara en la audiencia previa, pese a que ya se había formulado la cuestión prejudicial, ni en la vista, pese a que ya había sido resuelta. Cuando se dicta la sentencia de primera instancia ya se había pronunciado esta sala tras la sentencia del TJUE, y el juzgado debió tenerlo en cuanta, como así hizo la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación. Cuestión distinta es la discrepancia que la parte recurrente pueda tener con su aplicación al caso, que no es -ni puede ser- el objeto de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia no se aparta del petitumni de la causa de pedir, y no se ha excedido de los límites del principio iura novit curia.No hay incongruencia extra petita.Se trata de aplicar una norma comunitaria que ha sido interpretada por el TJUE, de la que proceden los preceptos invocados en la demanda, que el juez nacional, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar, ya que tiene carácter vinculante. En efecto, «[l]a interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( sentencias del TJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C- 556/20).

TERCERO.- Primer motivo del recurso de casación

1.Formulación del motivo. Denuncia la infracción «de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI en relación con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 18-11-2020 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-147/19 y en la sentencia nº 67/2021, de 9-2-2021, dictada por esta Sala en el recurso de casación 952/2016. Indebida negación a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y a los productores de fonogramas del derecho a la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos realizados en las emisiones de televisión».

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (asunto C-147/19) no dispone que el art 8 de la Directiva 2006/115 /CE deba interpretarse como hace la sentencia recurrida, en el sentido de que cualquier tipo de contenido audiovisual (grabación audiovisual) emitido por televisión esté exento del pago de la remuneración equitativa y única. No todas las grabaciones audiovisuales emitidas por televisión contienen la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual. El art. 120 TRLPI incluye en el concepto de grabaciones audiovisuales tanto las meras fijaciones de un plano o secuencias de imágenes, con o sin sonido, como aquellas otras fijaciones de planos o secuencias de imágenes, con o sin sincronización, susceptibles de ser calificadas como «creaciones» de acuerdo con la definición de obra audiovisual del art. 86.1 TRLPI. Es un hecho notorio que ninguno de los canales generalistas de televisión accesibles a través de la televisión digital terrestre (TDT) de mayor audiencia emiten constante y continuadamente solo películas cinematográficas y series de televisión, sino también otro tipo de programación, que no tiene la condición de obra audiovisual y en la se incorporan fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de éstos, hecho que reconoce la demandada respecto de los canales de televisión extranjeros. De la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) y de la sentencia de esta sala 67/2021, de 9 de febrero, se infiere que existe comunicación pública de fonogramas o reproducciones de éstos en cualquier fijación audiovisual que no cumpla los requisitos para poder ser consideraba una obra cinematográfica o audiovisual. Solo se excluye del concepto de fonograma la fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual. La sentencia recurrida realiza una interpretación incorrecta de la citada sentencia de esta sala en su aplicación al caso. El recurrente también invoca la resolución de 14 de marzo de 2023 dictada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, que al concretar el repertorio de grabaciones de EGEDA gestionado en los establecimientos de hospedaje, advierte que todo lo que se emite en los canales de televisión a los que se accede en las televisiones de los establecimientos de hospedaje son grabaciones audiovisuales, que incluyen programas en directo (entre ellos, deportes, informativos y entretenimiento) que no tienen la consideración de creación (obra audiovisual). Y concluye que la sentencia recurrida infringe los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, en relación con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE: i) al entender erróneamente que todas las grabaciones audiovisuales que se emiten en los diferentes canales de televisión contienen la fijación de obras audiovisuales; ii) al negar a los artistas, intérpretes o ejecutantes musicales y a los productores de fonogramas el derecho a la remuneración equitativa y única por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o sus reproducciones, incorporados en las grabaciones audiovisuales emitidas por televisión que no contengan la fijación de obras audiovisuales.

2.Decisión de la sala. La sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19 ) y la aplicación al caso de las sentencias de esta sala 67/2021, de 9 de febrero , y 1679/2025, de 24 de noviembre .

Los preceptos más relevantes para la resolución del recurso son los artículos 108.4 y 116.2 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ( en adelante, TRLPI) , que se invocan como infringidos. El primero de ellos establece lo siguiente:

«Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales».

El artículo 116.2 TRLPI tiene la misma redacción que el art. 108.4, con la única salvedad de invertir el orden de cita de los beneficiarios de la remuneración, pues la mención a los «productores de fonogramas» se encuentra antes y, a continuación, la de los «artistas intérpretes o ejecutantes».

Esta duplicación se explica porque el art. 108.4 TRLPI se ubica en el título que regula los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y el art. 116.2 TRLPI en el título que regula los derechos de los productores de fonogramas ( sentencia de esta sala 67/2021, de 9 de febrero).

3.El art. 8 de la Directiva 2006/115 /CE («Radiodifusión y comunicación al público»), en su apartado 2, establece:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración».

Esta redacción es idéntica a la del art. 8.2 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Esta identidad se justifica, conforme al considerando primero de la Directiva 2006/115/CE, en que ésta tiene por finalidad realizar una codificación de la anterior Directiva 92/100/CEE y sus reformas.

Aunque tales directivas establecen una regulación mínima (considerando 16 de la Directiva 2006/115/CE), la trasposición llevada a cabo en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI no ha incrementado la protección de los titulares de derechos afines puesto que se ha limitado a trasladar a los preceptos de Derecho nacional la previsión del art. 8.2 de las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE, sin realizar ningún añadido relevante ( sentencia 67/2021, de 9 de febrero).

4.En el presente caso, la parte demandada es titular de un complejo extra hotelero compuesto de apartamentos turísticos que disponen de aparatos de televisión.

Este supuesto guarda similitud con el que subyace a la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2024 (asunto C-135/23, GEMA), que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada en un caso de una persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos que pone a disposición de sus arrendatarios televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, en los referidos pisos.

El Tribunal de Justicia advierte que el titular de la explotación «realiza deliberadamente una intervención para dar a sus clientes acceso a tales emisiones, en el interior de los pisos alquilados y durante el período de arrendamiento, sin que sea decisivo que estos utilicen o no esa posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C-610/15, EU:C:2017:456, apartado 31 y jurisprudencia citada)». Y señala que para quedar comprendidas en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es preciso que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público», esto es, «a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas ( sentencia de 20 de abril de 2023, Blue Air Aviation, C-775/21 y C-826/21, EU:C:2023:307, apartados 51 y 52 (...)».

El TJUE precisa en el apartado 42 de esta sentencia que si el órgano jurisdiccional comprueba que los pisos del edificio de que se trata en el litigio son «objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, sus arrendatarios deben calificarse de "público", dado que constituyen en su conjunto, al igual que los clientes de un establecimiento hotelero, un número indeterminado de destinatarios potenciales [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C-162/10, EU:C:2012:141 , apartados 41 y 42]».

Y añade en el apartado 44 que «los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, pueden constituir un público "nuevo", ya que, aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían disfrutar de la obra difundida sin la intervención de la persona que se dedica a la explotación de ese edificio, que instala en esos pisos televisores equipados con una antena de interior (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15 , EU:C:2016:379 , apartados 46 y 47)».

Por último, da la siguiente respuesta a la cuestión planteada:

«Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «comunicación al público» que figura en dicho precepto comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un "público nuevo"».

5.Para resolver el recurso también debemos seguir la interpretación que de los citados arts. 108.4 y 116.2 TRLPI de las directivas ha realizado el TJUE en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, asunto C-147/19, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por esta sala, puesto que el Derecho interno no añade nada relevante a lo previsto en las directivas. Sobre la aplicación de esta sentencia en casos similares nos hemos pronunciado en la sentencia 67/2021, de 9 de febrero -invocada en el recurso- y en la más reciente 1679/2025, de 24 de noviembre -en un motivo de recurso muy similar al que analizamos-, en procedimientos en que la demandada era una cadena de televisión. Los razonamientos de estas sentencias resultan aplicables al presente caso.

En la sentencia de 18 de noviembre de 2020, asunto C-147/19, el TJUE declara que, como las citadas disposiciones de las directivas confieren a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas un derecho de carácter compensatorio, cuyo desencadenante es la radiodifusión o la comunicación al público de la interpretación o la ejecución de la obra fijada sobre un fonograma publicado con fines comerciales o sobre una reproducción de dicho fonograma, es preciso determinar si una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual debe calificarse de «fonograma» o «reproducción de dicho fonograma» a efectos de las citadas disposiciones.

El Tribunal, tras constatar que las Directivas 92/100 y 2006/115 no definen el concepto de «fonograma» ni contienen una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su alcance, considera que estas disposiciones deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que ha de buscarse teniendo en cuenta el tenor de la disposición, su contexto (en particular, su génesis y el Derecho internacional) y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

Para fijar esa interpretación autónoma, el TJUE afirma que las disposiciones de las Directivas 92/100 y 2006/115 deben interpretarse a la luz del Derecho internacional, en especial, de los tratados que dichos instrumentos jurídicos tienen justamente por objeto aplicar, tal y como se recuerda explícitamente en el décimo considerando de la Directiva 92/100 y en el séptimo considerando de la Directiva 2006/115.

6.A tal efecto, afirma que procede remitirse a los conceptos que figuran, en especial, en la Convención de Roma, aun cuando las disposiciones de la Convención de Roma no forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, puesto que la Unión no es parte de ella. También recuerda que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Convención de Roma produce efectos indirectos en el seno de la Unión.

El artículo 3, letra b), de la Convención de Roma define el concepto de «fonograma» como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello infiere que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de «exclusivamente sonora».

7.También expone el TJUE que el concepto de «fonograma» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 ha de interpretarse con respeto al concepto equivalente del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (en lo sucesivo, TF), aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278 /CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, pues las disposiciones de dicho tratado forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, son aplicables en ella.

El artículo 2, letra b), de este tratado establece que se entenderá por «fonograma»:

«toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual».

De la «Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI», que es un documento interpretativo elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) que, sin tener fuerza vinculante, contribuye, no obstante, a la interpretación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), se infiere que este ha actualizado la definición de «fonograma» recogida en el artículo 3, letra b), de la Convención de Roma, con el siguiente efecto:

«[e]n el caso de que una fijación audiovisual no cumpla los requisitos para poder considerarse obra, la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos, incorporada en dicha fijación audiovisual, debe considerarse "fonograma"».

El TJUE considera que a tenor del TFUE y de la mencionada guía interpretativa, una fijación de sonidos incorporada en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual no está comprendida, a efectos de dicha disposición, en el concepto de «fonograma».

8.En consecuencia, la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) concluye que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma» a los efectos del artículo 8, apartado 2, de las Directivas 92/100 y 2006/115. Y, por las mismas razones, tal grabación audiovisual tampoco podrá constituir un ejemplar de ese fonograma ni, por tanto, estar incluida en el concepto de «reproducción» de dicho fonograma a los efectos de esas mismas disposiciones.

9.Por tales razones, TJUE responde a la cuestión que fue planteada por esta sala y afirma que la comunicación al público de una grabación audiovisual que contiene la fijación de una obra audiovisual no genera el derecho de remuneración en favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes y de los productores de fonogramas que contemplan las Directivas 92/100 y 2006/115, en sus arts. 8.2. Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan tales disposiciones (y los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, que las trasponen a Derecho interno) cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de éstos.

10.Por último, el TJUE aclara que esa interpretación no pasa por alto los objetivos de las Directivas 92/100 y 2006/115, que consisten en garantizar la continuidad del trabajo creativo y artístico de los autores y artistas, intérpretes o ejecutantes, estableciendo una protección jurídica armonizada que asegure la posibilidad de obtener unos ingresos suficientes y de amortizar las inversiones de los productores de fonogramas, y, de este modo, en permitir que se alcance un equilibrio adecuado entre el interés de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas a percibir una remuneración por la difusión de un fonograma determinado y el interés de los terceros en poder emitir dichos fonogramas o comunicarlos al público en condiciones razonables.

Esos objetivos, según el TJUE, deben alcanzarse mediante la celebración, con motivo de la incorporación de los fonogramas o las reproducciones de éstos en las obras audiovisuales de que se trate, de acuerdos contractuales adecuados entre los titulares de los derechos sobre los fonogramas y los productores de las obras, de modo que la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas como consecuencia de la incorporación se realice a través de esos acuerdos contractuales.

11.La sentencia de esta sala 67/2021, de 9 de febrero, dictada en el procedimiento en el que se planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19), concluyó que la usuaria demandada (titular de cadenas de televisión) no tenía que pagar la remuneración equitativa y única de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI -que transponen el art. 8.2 de las Directivas-, cuando efectuara una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de estos fonogramas.

Esa sentencia confirmó la del juzgado de lo mercantil que difirió la liquidación de la cantidad a la que condenaba a ejecución de la sentencia en los siguientes términos: i) con las bases de cálculo de la sentencia de la sala 162/2011, de 23 de marzo; ii) con exclusión de la liquidación de la comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales que están incorporados (sincronizados) en las obras audiovisuales (las películas cinematográficas, series de televisión y anuncios publicitarios) y la reproducción instrumental de los mismos; iii) con el límite de la cantidad reclamada en la demanda por las actoras.

En la posterior sentencia de esta sala 1679/2025, de 24 de noviembre, resolvimos en el mismo sentido, y condenamos a la demandada a pagar a AGEDI y AIE la remuneración equitativa y única de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia, si bien excluyendo la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de éstos.

12.La parte recurrente alega que la sentencia recurrida se aparta de la decisión de la sentencia de esta sala 67/2021, de 9 de febrero, que confirmó la de primera instancia que sí contenía una condena de la demandada, aunque con los parámetros expuestos, y diferida a la ejecución de sentencia.

En el presente caso, la Audiencia Provincial no ignora los pronunciamientos del TJUE y de esta sala, pero no los interpreta de forma correcta, porque excluye toda remuneración por la comunicación pública en los canales de televisión de grabaciones audiovisuales que contengan fonogramas o reproducciones de éstos. Y niega a AGEDI y a AIE el derecho a percibir una remuneración, al estar acreditado que en las habitaciones hay aparatos de televisión pero no de radio.

13.La aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) no supone privar a los productores, artistas, intérpretes y ejecutantes, de todo derecho a una remuneración por la comunicación pública y la reproducción instrumental de fonogramas en las emisiones de las cadenas de televisión. Solo afecta a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de fonogramas. Respecto de éstos, no corresponde su abono a la titular de los apartamentos con aparatos de televisión -como tampoco correspondía a las cadenas de televisión, como declaramos en las sentencias 67/2021, de 9 de febrero, y 1679/2025, de 24 de noviembre- sino a los productores de las obras, para lo que deben celebrarse acuerdos contractuales adecuados, entre éstos y los titulares de los derechos sobre los fonogramas.

Una interpretación diversa supone contravenir el objetivo de la Directiva 2006/115 de garantizar la continuidad del trabajo de los artistas, intérpretes o ejecutantes mediante la obtención de unos ingresos suficientes, y de amortizar las inversiones de los productores de fonogramas.

14.Por tanto, no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que no reconoce ninguna remuneración a las entidades de gestión demandantes AGEDI y AIE. Ahora bien, la cantidad concreta que ha de abonar la demandada no puede ser la pretendida en la demanda, porque las tarifas, al ser anteriores, no tuvieron en cuenta la doctrina sentada por el TJUE que excluye de la remuneración equitativa de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de éstos.

15. Cuantificación de la remuneración.

Declarado el derecho de las recurrentes en los términos expuestos, la dificultad estriba en determinar el importe de la remuneración, que procede diferir al trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases que exponemos a continuación.

En la sentencia 1679/2025, de 24 de noviembre - con cita de la sentencia 67/2021, de 9 de febrero-, establecimos los siguientes parámetros en relación con la remuneración que debían pagar los titulares de cadenas de televisión por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que incorporen fonogramas o reproducciones de éstos:

a) Se excluye de la liquidación de la remuneración equitativa y única de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de éstos.

b) Para su determinación hay que tener en cuenta: i) los rendimientos obtenidos por la infractora con el desempeño de su actividad; ii) el efectivo uso del repertorio, que es el que se trata de retribuir; iii) los acuerdos a que hubiera llegado la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio.

c) Las cantidades no podrán exceder de los importes reclamados.

16.Para determinar la cantidad que debe abonar el titular de un establecimiento hotelero o la persona que explote un complejo de apartamentos destinado a la actividad turística -como es el caso-, por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de éstos en los aparatos de televisión que tengan en las habitaciones o apartamentos, debemos partir de la jurisprudencia de esta sala relativa a la indemnización por la comunicación pública en las habitaciones de hotel.

En la sentencia de esta sala 1393/2008, de 15 de enero -citada por la posterior sentencia 541/2010, de 13 de diciembre-, referida a la retransmisión de señal televisiva en habitaciones de hoteles, declaramos que el precio de la comunicación pública procedente ha de venir determinado por dos criterios:

«el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos».

Y añadimos:

«No puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos "ocupados". Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos "disponibles"».

Y en la sentencia 707/2009, de 28 de octubre, razonamos del siguiente modo:

«Mayores dificultades plantea la estimación de la pretensión indemnizatoria, contenida en el apartado c) del suplico de la demanda, en el que se solicita la condena de la demandada "de acuerdo con las tarifas generales de las mismas y conforme al número de habitaciones y apartamentos ocupados/televisores disponibles en zonas comunes, durante el período durante el cual se ha llevado a cabo la actividad ilícita".

»(...)

»Con relación a las bases de cálculo señaladas en la demanda - tarifas generales y número de habitaciones; apartamentos ocupados y televisores disponibles en zonas comunes, dado que se alegó por la parte demandada la arbitrariedad de las tarifas y su unilateral fijación en demostración, a su juicio, de una actuación abusiva de la actora, inadmisible en el tráfico mercantil, debemos precisar, por un lado, que, como recuerda la sentencia de 18 de mayo de 2.009, la de 15 de enero de 2.008 admite que la indemnización se calcule según las tarifas generales de la demandante y conforme al número de habitaciones y apartamentos ocupados - que es lo que se ha hecho - considerando tal criterio, a falta de acuerdo, ajustado a Derecho, en contra de la tesis mantenida subsidiariamente por la entidad que explota el establecimiento; y por otro lado, que el Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió con fecha 27 de julio de 2.000 declarar abusivas las tarifas de las actoras correspondientes a los años 1.994, 1.995 y 1.997».

En atención a las anteriores consideraciones, procede establecer los siguientes parámetros o bases para determinar en ejecución de sentencia la cantidad que corresponde a la remuneración equitativa y única de AGEDI y AIE en defecto de acuerdo entre las partes:

1.º Aplicar a las tarifas de AGEDI y AIE la reducción que proceda para atender a la efectiva ocupación del complejo de apartamentos y al uso efectivo del repertorio, como puede ser el nivel de intensidad de la retransmisión. Para ello pueden tenerse en cuenta los acuerdos con el titular del complejo de apartamentos o con asociaciones de hoteles, los datos verificables que aporte la demandada, las estadísticas del INE, y los acuerdos con otras entidades de gestión. En el presente caso, la reducción será la misma que la Audiencia Provincial ha aplicado a la cantidad que correspondía a las tarifas de la SGAE, que detalla en el apartado 17 de la sentencia recurrida.

2º Reducir la cantidad resultante para excluir de la liquidación de la remuneración lo que corresponda a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de éstos. Para ello, habrá que estar a los acuerdos de las partes o a las estadísticas sobre el porcentaje medio que tales obras audiovisuales (películas, series de televisión, anuncios publicitarios), represente en el total de la programación -que incluye también programas de informativos, de entretenimiento y ocio o deporte- de las cadenas generalistas.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso de casación

1.Formulación del motivo. Denuncia la infracción «de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI en relación con el art. 8.2 de la Directiva 2006/115 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de auto en el ámbito de la propiedad intelectual. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 15-3-2012 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-162/10. El establecimiento de hospedaje que proporcione en las habitaciones de sus clientes aparatos de televisión efectúa actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de los mismos radiodifundidos y está obligado al pago de la remuneración equitativa prevista en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI y en el art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE».

En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la sentencia del TJUE de 15 de marzo de 2012 (asunto C-162/10) declara que un establecimiento hotelero que proporciona aparatos de televisión (o radio) a sus clientes en las habitaciones, lleva a cabo un acto de comunicación púbica en el sentido del art. 8.2 de la Directiva 2006/115/CE. También cita la sentencia de 14 de marzo de 2023 dictada por la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual que señala que lo relevante para el TJUE en aquella sentencia es la puesta a disposición de los clientes en las habitaciones de hotel de contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual mediante aparatos de televisión en las habitaciones, independientemente de la técnica empleada para ello. En el presente caso, se pone a disposición de los clientes en cada uno de los apartamentos, aparatos receptores de televisión en los que se accede, por la intervención de la demandada, tanto a los canales de la televisión ordinaria terrestre (TDT) como a otros canales de televisión vía satélite internacionales. Para el TJUE la remuneración que debe pagar el establecimiento hotelero no queda subsumida en la del radiodifusor, lo que resulta aplicable a Alameda de Jandía. Las disposiciones de la Directiva 2006/115 /CE no permiten exonerar al establecimiento hotelero que lleva a cabo un acto de comunicación pública de fonogramas de la obligación de abonar la remuneración prevista en su art. 8.2. La Audiencia Provincial al exonerar a la demandada del pago de la remuneración equitativa y única contradice la sentencia del TJUE de 5 de marzo de 2012 (asunto C-162/10).

2. Decisión de la sala.

La estimación del anterior motivo hace innecesario analizar este motivo. En cualquier caso, no ataca la ratio decidendide la sentencia recurrida que no niega que haya comunicación pública en las habitaciones de hotel o establecimientos turísticos similares, sino que basa la desestimación en que no procede la remuneración por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que incorporen fonogramas o reproducciones de éstos, en los canales de televisión, en una interpretación de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19) que no hemos estimado correcta.

QUINTO.- Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar solo en parte el recurso de apelación formulado por la demandada frente a la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que corresponde a la remuneración equitativa a favor de AGEDI y AIE por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de éstos realizada en las emisiones de los aparatos de televisión de los apartamentos que explota Alameda de Jandía, desde febrero de 2015 a diciembre de 2019, conforme a las bases expuestas.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

2.No procede hacer una expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.Respecto de las costas del recurso de apelación, al ser estimado en parte, no procede hacer una expresa imposición de las costas de este recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.En cuanto a las costas de la primera instancia, al ser la estimación parcial, no procede una expresa imposición.

5.Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y en apelación, y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por AGEDI Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, y por Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, EGDPI (AIE), contra la sentencia núm. 327/2023, de 9 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

2.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por AGEDI Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, y por Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, EGDPI (AIE), contra la sentencia núm. 327/2023, de 9 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 378/2022, que modificamos en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Alameda de Jandía, S.A. contra la sentencia 3/2022, de 20 de enero, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el sentido de diferir a ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que corresponde a la remuneración equitativa a favor de AGEDI y AIE, a la que se condena a Alameda de Jandía, S.A., por los actos de comunicación pública en las grabaciones audiovisuales que contengan fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de estos, en las emisiones de los aparatos de televisión de los apartamentos que explota la demandada, desde febrero de 2015 a diciembre de 2019, conforme a las siguientes bases:

1.ª Aplicar a las tarifas de AGEDI y AIE la misma reducción que la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado a la cantidad que correspondía a las tarifas de la SGAE conforme detalla en su apartado 17.

2.ª Reducir la cantidad resultante para excluir de la liquidación de la remuneración lo que corresponda a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de éstos. Para ello, habrá que estar a los acuerdos de las partes o a las estadísticas sobre el porcentaje medio que tales obras audiovisuales (películas, series de televisión, anuncios publicitarios), represente en el total de la programación -que incluye también programas de informativos, de entretenimiento y ocio o deporte- de las cadenas generalistas.

4.ºImponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

5.ºNo imponer las costas del recurso de casación de casación, ni del recurso de apelación, ni de la primera instancia.

6.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos para el recurso de casación y el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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