Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 126/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7011/2020 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 126/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100173
Núm. Ecli: ES:TS:2026:428
Núm. Roj: STS 428:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7011/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 7011/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Fructuoso, representado por la procuradora D.ª Ana Isabel Escudero Esteban, sustituida por D.ª Henar Sánchez Palomino y bajo la dirección letrada de D. Jesús Rodríguez Merino, contra la sentencia n.º 382/2020, de 10 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 170/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 376/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid, sobre acción de retracto. Ha sido parte recurrida Bodegas Timeus S.L., representada por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Carretero Conde.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«1º.- Declarando el derecho del actor al retracto sobre la finca descrita en el hecho 1.º y 2.º de la demanda, transmitida a la demandada conforme se ha notificado a mi representado a través de su padre mediante la comunicación que recibió del Registro de la Propiedad de Peñafiel, documento unido a esta demanda.
»2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dar efectivo y puntual cumplimiento a la misma, otorgando al efecto cuantos documentos y escrituras públicas fueran procedentes, llevando a cabo las inscripciones necesarias como consecuencia de la declaración del derecho de retracto del actor, con el evidente derecho a recibir el precio de la compra, impuestos derivados de la misma y cuantos gastos del contrato y legítimos pagos se entiendan hechos a los efectos de la venta, así como los gastos necesarios y útiles derivados de dicho negocio jurídico.
»3º.- Condenar al pago de las costas a la demandada si se opusiera a esta legitima pretensión».
Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se efectuó la designación de perito técnico agrícola, solicitada por la demandante en el "OTROSI DIGO" de su escrito de demanda.
«Se DESESTIMA, la demanda formulada por la procuradora Sra. Escudero Esteban, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra BODEGAS TIMEUS, SL, y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Fructuoso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 21 de enero de 2020 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Se funda en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, al haber sido inaplicado el artículo 135.5 LEC, y haber sido interpretados erróneamente, los artículos 135.1 LEC y 1524 del Código Civil, en relación también con la doctrina jurisprudencial que citamos a los efectos de la justificación del interés casacional.
»Segundo.- Se funda en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, al haber sido inaplicados, los artículos 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en relación también con la doctrina jurisprudencial que citamos a los efectos de la justificación del interés casacional».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 376/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid».
La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare el derecho de retracto sobre una finca al amparo de los arts. 1521, 1523 y 1524 del Código Civil (CC).
La sentencia recurrida confirma la de primera instancia y entiende que la acción está caducada, si bien entra en el fondo del asunto y considera que, en atención a la finalidad del retracto de colindantes, no se cumplen sus presupuestos porque la finca del actor es improductiva y solo sirve de lugar de depósito en determinadas épocas. La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos en los que plantea que la acción no está caducada ( arts. 135 LEC y 1524 CC) y que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
El actor alegaba en su demanda que es propietario de la DIRECCION000, rústica, al pago o sito de " DIRECCION001", en término municipal de Valbuena de Duero (Valladolid) que, según decía, había adquirido por documento privado de compraventa a sus padres, suscrito hacía unos tres años aproximadamente, si bien no aportaba el documento porque únicamente se había firmado un ejemplar que estaba en posesión de su padre, y expresamente indicaba que para el caso de que se discutiera su propiedad en período de prueba requeriría tal documento al amparo del art. 333 LEC.
Literalmente explicaba que sus padres habían adquirido la parcela mediante escritura pública de 12 de febrero de 2001. Precisaba que los cónyuges Gumersindo y Teodora eran condóminos de la finca de los padres del actor, y que estos disolvieron el condominio que tenían sobre dicha finca y la colindante al pago o sitio de las DIRECCION001 identificada como DIRECCION002 de la localidad de Valbuena de Duero de Valladolid. En la demanda se añadía que la adquisición de ambas fincas por parte de los padres del actor y los propietarios colindantes derivaba de un documento privado suscrito en Valbuena de Duero el 23 de mayo de 1985 en el que Gregorio y Luis Angel cedieron una parcela de una superficie de 14 áreas y 85 centiáreas en dos partes iguales a Gumersindo y Benedicto, segregándose la finca de la superficie indicada en dos partes con una superficie aproximada de 7 áreas y 42 centiáreas.
Señalaba en la demanda que, como consecuencia de la segregación que se indica en el mencionado documento privado, a Gumersindo le correspondía la parte en la superficie antes indicada con los siguientes linderos: Norte, Felicisimo; Sur, carretera Renedo-Pesquera; Este, Carlos Ramón; y Oeste, porción segregada que corresponde a Benedicto. Dicha parcela representa un rectángulo de aproximadamente 55 por 13 con 50 m. lineales correspondiente a la parte de San Bernardo. A los padres del actor, como consecuencia de la segregación y con la misma superficie, les correspondió la finca segregada conforme a los siguientes linderos: Norte, Felicisimo; Sur, carretera Renedo-Pesquera; Este, porción segregada que corresponde a Gumersindo; y Oeste, Juan Manuel. Dicha parcela representa un rectángulo de aproximadamente 55 por 13 con 50 m. lineales que corresponde a la parte de Valbuena de Duero. Finalmente, que conforme a lo indicado en la escritura de disolución del condominio, los padres del actor se adjudicaron, con carácter ganancial el pleno dominio de la finca a la que correspondía la siguiente descripción: TIERRA, al pago o sitio de DIRECCION001 de cabida de 6 áreas 85 centiáreas y 50 dcm2, con los siguientes linderos: Norte con herederos de Felicisimo; Sur con carretera; Este, con la finca de la que se deslindó y que se describe con el n.º 2 de dicha escritura de disolución y Oeste, con Juan Manuel. Los esposos Gumersindo y Teodora, se adjudicaron la siguiente finca: TIERRA, al pago o sitio de DIRECCION001, de cabida 6 áreas, 85 centiáreas y 50 dcm2. Con los siguientes linderos: Norte, con herederos de Felicisimo; Sur, con carretera; Este con Carlos Ramón; y Oeste, con la finca de los padres del actor.
En su demanda, el actor alegaba que el 11 de abril de 2019 su padre recibió una notificación de inmatriculación al amparo del art. 205 LH y que se la trasladó al actor. El contenido de la notificación era el siguiente:
«Que Bodegas Timeus S.L. ha inmatriculado en este Registro conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria la siguiente finca: RÚSTICA: DIRECCION002, al pago o sitio de DIRECCION001, termino municipal de Valbuena de Duero. Tiene una superficie de 7 áreas y 15 centiáreas. Linda: Norte, herederos de Felicisimo; Sur, carretera; Este, Carlos Ramón; y Oeste fincas de los mismos polígonos y numero de parcela. Inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004.
Título de adquisición.- Por compraventa a Casiano, en virtud de escritura otorgada el día 6 de Abril de 2018 por el Notario Leopoldo Martínez de Salinas Alonso con el numero 66/2018».
En la demanda se argumentaba que había quedado acreditada la colindancia entre ambas fincas, la del actor y la que es objeto de retracto adquirida por Bodegas Timeus S.L. a su anterior propietario, Casiano; que las fincas no están separadas ni por arroyos, ni por acequias, ni por otro elemento natural, de tal forma que son colindantes y contiguas, sin ningún tipo de elemento que las aísle; que se trata de fincas rústicas, en ambos casos, eras. Añadía que el actor utiliza la suya para depositar diversos elementos agrícolas, entre otros maquinaria, que utiliza para el ejercicio de su oficio de agricultor, además de servirle de depósito del grano que obtiene de las fincas que cultiva, de tal forma que la finca objeto de retracto le es de todo punto idónea para su explotación agrícola. A la demanda se acompañaban a estos efectos las tres últimas declaraciones de PAC, varias declaraciones de impuestos (IVA, IRPH) y extracto bancario comprensivo del pago de cuotas de seguros sociales.
Se alegaba en la demanda que, al no conocer los términos de la compraventa entre vendedor y compradora, ni el precio en el que se había llevado a cabo, le era imposible proceder a la consignación del precio, gastos del contrato y legítimos pagos hechos como consecuencia de la venta pero que, no obstante lo anterior, procedía a consignar una cantidad aleatoria, ascendente a 7.500 euros, a los efectos de entender realizada la consignación del importe de la venta como voluntad del actor.
Señalaba que la notificación del Registro de la Propiedad fue recibida el 11 de abril de 2019 y que a partir de esa fecha debía computarse el plazo para ejercer el retracto.
Por lo que se refiere al plazo, el juzgado considera que la acción de retracto está caducada porque cuando el actor planteó su demanda habían transcurrido los 9 días otorgados para su ejercicio. Literalmente, tras citar el art. 1524 CC y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y sentencias de audiencias provinciales, dice la sentencia de primera instancia:
«[h]a quedado acreditado (contestación al oficio remitido al Registro de la Propiedad) que, el Registro de la Propiedad de Peñafiel, realizó, la notificación de la inscripción de la finca vendida, cuyo retracto se pretende ahora, el día 11-4-2019, siendo recogida, la carta, personalmente por el ahora actor, (así lo manifestó en la prueba de interrogatorio), quien presentó su demanda de retracto legal, con fecha 22-4-2019, superado ya el plazo de nueve días establecido en el art. 1524 del CC, pues se cumpliría, el citado plazo, el día 20 de abril, al no excluirse los días inhábiles, tal y como viene señalando la numerosa jurisprudencia existente, tanto reciente, como antigua, (antes expuesta), y sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art.133 de la LEC, para el cómputo de los plazos procesales».
El juzgado añade que, si bien lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda, cabe añadir que no se cumplen los demás presupuestos necesarios para estimar la acción de retracto. En particular, con cita de los arts. 1523 a 1525 y 1518 CC, y art. 266.3 LEC, el juzgado razona:
«Afirma el actor, Fructuoso, que es propietario de la finca colindante n.º DIRECCION000, por compra a sus padres en documento privado. En la demanda, la parte actora, indica que sólo se firmó un ejemplar de ese contrato privado de compraventa, que se encuentra en poder de sus padres, (los vendedores), razón por la que no puede aportarlo con la demanda, haciendo mención del art. 330 de la LEC para el caso de ser negada la condición de dueño del actor, como, efectivamente, se hizo al contestar a la demanda. No presenta, el actor, con la demanda, su contrato privado de compraventa, en cambio, tiene en su poder la escritura pública del 2001, en que sus padres cesan en el condominio con Gumersindo y Teodora, y que justifica el derecho de propiedad de sus padres. Diciendo esto en la demanda, al ser preguntado en la prueba de interrogatorio, manifiesta tener también el contrato de compraventa, existiendo dos ejemplares. Es evidente la contradicción: o se firmaron dos ejemplares de la compraventa, uno para el vendedor, y otro para el comprador, como es lo usual y manifestó en el interrogatorio, o una sola, que quedó en poder del vendedor, como se manifiesta en la demanda, lo cual resulta sorprendente, máxime, si tiene en su poder la escritura pública de propiedad de sus padres. Las explicaciones formuladas en conclusiones no modifican la contradicción, ni la justifican. Además, ha de tenerse en cuenta que los arts. 1225 y 1227 del CC, establecen la eficacia de los documentos privados sólo entre las partes, no siendo oponibles a terceros hasta que se hacen públicos en la forma prevista en el citado art. 1227 del CC. Todo lo expuesto, conduce a estimar la falta de legitimación activa del actor, entendiendo que, a los efectos del retracto ejercitado, no tiene la condición de dueño colindante, pues, el documento privado de compraventa no puede oponerse al demandado, quien desconocía su condición de dueño al realizar la compra, figurando, en el Registro de la Propiedad, como propietario colindante, Benedicto, padre del actor, dato que podía conocer, y comprobar, para tomar la decisión de comprar la finca n.º DIRECCION002 que se pretende retraer, no teniendo acceso al contrato privado que ahora se le opone. Cabe indicar, que tal contrato privado de compraventa, también, ha sustraído, a los colindantes de la finca enajenada en tal contrato privado n.º DIRECCION000, la posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Añadir que no cabe olvidar, por supuesto, el carácter restrictivo que se otorga al retracto, debiendo favorecer las dudas, de existir, al adquirente. Por último, es también reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de audiencias provinciales, señalando la finalidad perseguida por el legislador al regular el retracto de colindantes. Finalidad cuyo incumplimiento determina el rechazo de la pretensión de retracto. (...) Aplicando esta doctrina expuesta, sobre la finalidad del retracto, al presente pleito, se concluye que no se cumple la finalidad de aumentar, ni siquiera mejorar, la productividad de las fincas rústicas afectadas. Toda la prueba practicada, tanto testifical, como pericial, acredita que la finca n.º DIRECCION000 es una finca improductiva, que no está cultivada, que se utiliza a modo de era en el sentido más tradicional, esto es, en época de cosecha se deposita grano. También sirve al Sr. Fructuoso, para depositar leña y alguna maquinaria agrícola. Tiene, también, un empedrado que facilita estos usos. No se cultiva. Este no es, en realidad, un hecho controvertido, se reconoce por la parte demandante. Si no se cultiva, es evidente que no se obtiene producción agrícola, y por tanto no será posible "aumentar ni mejorar" tal productividad. Pero es que, además, la parte actora ni siquiera ha afirmado que ese sea su objetivo; ha mantenido que "podría" considerar la posibilidad de cultivar la tierra, si entiende que ello le resultaría productivo; ha manifestado que no la cultiva por no serle rentable. Los testigos, también agricultores, expusieron que la rentabilidad es cuestión de cada uno. Incluso uno de los testigos, Sr. Hilario, manifestó cultivar fincas más pequeñas. El informe pericial también indica, que la finca n.º DIRECCION000 no se cultiva, que es improductiva, si bien reconoce que tiene utilidad agrícola. Utilidad agrícola que sí ha quedado patente por todas las declaraciones prestada, esto es, se utiliza como lugar de depósito: grano, leña, maquinaria; ahora bien, utilidad agrícola no equivale a aprovechamiento agrícola, y es ese aprovechamiento agrícola, en sentido de producción agrícola, el que ha de verse aumentado, mejorado, con la consecución del retracto, como finalidad intrínseca al mismo, tal y como recoge la jurisprudencia ya señalada a modo de ejemplo. En definitiva, no se ha acreditado, tampoco, el aprovechamiento agrícola de las fincas afectadas, ni el aumento que supondría para la finca n.º DIRECCION000 obtener el retracto sobre la n.º DIRECCION002, por lo que no se justifica tal retracto, que, al suponer limitaciones a los derechos de libre disposición del dueño y libertad de pacto entre las partes, exige una interpretación restrictiva, como, también, se ha expuesto en lo antecedente».
Por lo que se refiere al plazo, el razonamiento de la Audiencia Provincial es el siguiente:
«Con el recurso la parte apelante reconoce que el plazo de 9 días para el ejercicio del derecho de retracto establecido en el art. 1524 del Código Civil vencía el día 20 de abril de 2019. Razona que el plazo ha sido observado por su parte porque como el día 20 de abril era sábado el primer día hábil para presentar la demanda era el lunes día 22 de abril por lo que la demanda se presentó en plazo y la acción no está caducada. El motivo se rechaza pues la parte realiza una inadmisible mezcolanza de plazos sustantivos y procesales. El plazo señalado en el al art. 1524 del Código Civil, como bien se razona en la sentencia apelada con cita de doctrina jurisprudencial, es un plazo de carácter sustantivo acorde con la naturaleza sustantiva del derecho de retracto legal. Es un plazo de caducidad ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008) que por su naturaleza no admite interrupciones. La parte conocía que la fecha de caducidad vencía en sábado y por tanto debió presentar su demanda antes de dicha fecha sin que puedan aplicarse normas procesales para ampliar el plazo del art. 1524 de manera artificiosa. Además nada impedía a la parte apelante haber presentado su demanda dentro del plazo sustantivo del precepto citado el mismo sábado pues el art. 135. 1 de la LEC permite presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas sin perjuicio de que se le hubiese dado trámite en el primer día hábil siguiente».
Por lo que se refiere a los requisitos referidos a las fincas para que proceda el retracto de colindantes, la Audiencia Provincial literalmente explica lo siguiente:
«Caducada la acción holgaría examinar los demás motivos del recurso. La sentencia apelada también entra en el fondo y lo hace con indudable acierto pues la pretensión ejercitada por la parte apelante transgrede la justificación y finalidad del derecho de retracto de colindantes de facilitar (sic) la excesiva división de la propiedad en interés de la agricultura sin que puedan prevalecer aspiraciones de mejoramiento económico de quien ejercita el derecho que por constituir una limitación al derecho de propiedad debe ser objeto de interpretación restrictiva ( sentencias de la Sala Primera entre otras de 20 de julio de 2004, 18 de octubre de 2007 o de 4 de febrero de 2008). La finca ha de ser rústica y para ser considerada una finca de tal naturaleza a efectos del retracto ha de desarrollarse en la misma una explotación agrícola pecuaria o forestal y tal requisito falta en el supuesto enjuiciado pues la prueba practicada ha demostrado que la finca del actor es improductiva y que no está cultivada sirviendo solo de depósito en determinadas épocas del año de productos o maquinaria agrícola por lo que aunque pueda tener una utilidad agrícola esa utilidad no tiene equivalencia con una explotación agrícola ( sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 1954 o de 7 de noviembre de 1957 entre otras)».
En su desarrollo argumenta que, al amparo del art. 135.5 LEC, ha hecho uso de lo que se conoce como «plazo de gracia». Para justificar el interés casacional cita las sentencias 287/2009, de 29 de abril, y 150/2015, de 25 de marzo.
Alega que la razón por la que la sentencia 287/2009, de 29 de abril, entiende que la demanda interpuesta al día siguiente de haber finalizado el plazo sirve para el ejercicio del retracto se debe a que en la anterior redacción del art. 135.1 LEC no se contenían unas normas como las existentes en la actualidad en el segundo párrafo de ese apartado, conforme al cual se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas, tras declarar en su primer párrafo la obligación para los operadores jurídicos del empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la remisión de todos los escritos como iniciadores o no y demás documentos a través de esos sistemas.
Razona que la doctrina jurisprudencial citada en el recurso tenía sentido cuando la Administración de Justicia no tenía implantados dichos sistemas y no era obligatorio su uso por los operadores jurídicos, máxime cuando los juzgados no están abiertos las 24 horas del día y no es posible la presentación de escritos en el juzgado de guardia, pero que en cambio ahora con la amplitud temporal que permiten los sistemas electrónicos, el recurrente podía haber presentado la demanda en el último minuto de la última hora del último día del plazo de 9 días de que disponía para la presentación de la demanda, y sobre todo teniendo en cuenta las previsiones de los siguientes apartados del art. 135 LEC para supuestos fallos e interrupciones del sistema. Añade que esa tesis se ve respaldada por la interpretación restrictiva que ha de darse a la institución jurídica del retracto en cuanto supone una limitación al derecho de propiedad y una excepción al principio general de libertad de contratación.
La parte recurrida termina señalando que en el recurso se plantea un problema de aplicación de una norma procesal y no la cuestión sustantiva relativa a la naturaleza jurídica del plazo, por lo que el recurso debió ser inadmitido, pues la cuestión planteada excede de lo que puede suscitarse en el recurso de casación, de acuerdo con la jurisprudencia.
La cuestión que plantea el recurrente ha sido aclarada por el legislador porque en la actualidad, desde la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el art. 135.5 LEC expresamente alude a que el precepto se aplica tanto si el plazo es procesal como si es sustantivo: «5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».
En el caso litigioso, cuando se ejerció el retracto mediante la interposición de la demanda no estaba en vigor esta redacción del art. 135 LEC. Con todo, la sala considera que, ya con anterioridad a la reforma de 2023, lo correcto era entender que la jurisprudencia de la sala citada por el recurrente no se había visto alterada por el hecho de que, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, los profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia - arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC- presentaran la demanda de forma telemática.
En la sentencia 287/2009, de 29 de abril, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se admitió la posibilidad de presentar la demanda en el primer día hábil siguiente a aquel en el que finalizaba el plazo para el ejercicio del retracto. Tras recordar la distinción jurisprudencial entre plazos de carácter procesal (los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase -notificación, citación, emplazamiento o requerimiento-, entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción) y sustantivos (entre los que se encuentran los plazos de caducidad para el ejercicio de un retracto, y en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 CC) , la sentencia añade:
«Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000, entre otras)».
Esta doctrina fue seguida después por otras sentencias en las que se admitió la aplicación del denominado «día de gracia» del art. 135 LEC respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad ( sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo).
Aun cuando la oportunidad de la doctrina jurisprudencial estaba relacionada con la imposibilidad de presentar los escritos de manera directa y en papel en el juzgado de guardia, y los avances tecnológicos y la posibilidad del empleo de medios telemáticos y electrónicos permiten presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas ( art. 135.1.II LEC, redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) , la doctrina jurisprudencial no habría perdido su vigencia.
La sentencia 287/2009, de 29 de abril, declaró que «la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional», y de lo que se trataba con la aplicación del criterio del art. 135 LEC no era de ampliar los plazos previstos en la normativa (procesal o sustantiva), sino de permitir que el plazo pudiera utilizarse hasta su total expiración. El art. 135 LEC, en su redacción anterior a la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, no distinguía si el plazo era procesal o sustantivo, por lo que debía entenderse que era aplicable siempre que se tratarse de un escrito que hubiera de presentarse ante los tribunales civiles, como sucede con la demanda de ejercicio de un derecho de retracto.
La propia reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, precisó en el apartado 5 del art. 135 LEC que la regla del denominado «plazo de gracia» era aplicable cualquiera que fuera la forma de presentación, telemática o directa: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo». E, igualmente, precisó que, en el caso de que la presentación tuviera lugar en día u hora inhábil, «se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente» ( art. 135.1.III LEC; y, coherentemente, las reglas contenidas en el último inciso del art. 135.2.I in finey del art. 135.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, que siguen teniendo su correspondencia en la redacción tras la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023). Es decir, que los efectos de la presentación en día u hora inhábil serían los mismos que si se presentaran los documentos y escritos el siguiente día hábil, y sería absurdo permitir que se presentara la demanda un día inhábil para ejercer un derecho sometido a un plazo sustantivo porque lo permite un precepto y, sin embargo, no admitir que se compute el plazo de acuerdo con el mismo precepto, ni permitir que la parte presente la demanda el siguiente día hábil, con el argumento de que ese mismo precepto es procesal.
Por ello, en este caso que ahora juzgamos tiene razón el recurrente. Si partimos de que tuvo conocimiento de la enajenación de la finca retraída con la recepción de la notificación de la venta el 11 de abril de 2019, los nueve días a que se refiere el art. 1524 CC, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que atribuye al criterio del conocimiento efectivo un carácter prioritario, vencían el sábado 20 de abril y la demanda se interpuso, según consta en las actuaciones, antes de las quince horas del 22 de abril de 2019, primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que no se puede apreciar la caducidad.
Ahora bien, aunque tiene razón el recurrente por lo que se refiere al plazo de caducidad, la desestimación del motivo segundo, sobre el que nos vamos a pronunciar ahora, determina que el recurso de casación no pueda ser estimado.
El recurrente reprocha a la sentencia recurrida que se ampare en sentencias de 1954 y 1957, que exigían que en la misma finca retraída se desarrollara una explotación agrícola, pecuaria o forestal, y que fueron dictadas en una época en la que el desarrollo de la agricultura en nuestro país no había alcanzado su punto álgido, por lo que el enfoque de esos pronunciamientos jurisprudenciales no da respuesta a la realidad social que prima hoy en el mundo de la agricultura. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, 179/2009, de 6 de mayo (rec. 505/2008).
Literalmente argumenta que «pese a que en la actualidad la finca que se está intentando retraer no se encuentre labrada ni presta para las labores de la agricultura, (...) debe considerarse tanto parte de la explotación agraria como parte de los elementos de la explotación; es decir, que si bien no pudiere considerarse explotación agraria en sí misma, sí que podría formar parte de esa explotación agraria mediante su inclusión en los elementos de la explotación».
Razona que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de modernización de las explotaciones agrarias, y lo que se explica en su exposición de motivos, la regulación se dirige a la modernización y desarrollo de la agricultura, por lo que prima la profesionalidad del agricultor en la dedicación preferente a las actividades agrarias, para cuya valoración debe estarse en cada caso concreto atendiendo a que la dedicación de actividades de carácter agrario tiene carácter preferente cuando la mayor parte de los ingresos procedan de las actividades propias de la explotación agrícola. Concluye señalando que el actor ahora recurrente es un profesional de la agricultura y la finca puede ser objeto de retracto por las razones expuestas en primera y segunda instancia.
El retracto ejercitado fue el de colindantes del Código civil, y tanto en primera como en segunda instancia esa ha sido la única regulación invocada y analizada, tanto por las partes como por los tribunales de instancia.
En el marco de la regulación del retracto de colindantes del Código civil, la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que, en atención a la finalidad del retracto, es preciso que la finca del actor sea rústica, y que para ello ha de desarrollarse en la finca una explotación agrícola, requisito que en el caso no se da porque la finca es improductiva y no está cultivada. La sentencia recurrida, igualmente razona que la finca del actor solo se utiliza en determinadas épocas del año como depósito, lo que no equivale a una explotación agrícola.
El recurrente no combate la argumentación de la sentencia ni justifica que sea contraria a la doctrina de la sala, que ha exigido que el ejercicio del retracto de colindantes del art. 1523 CC se dirija a lograr la finalidad que justifica su reconocimiento legal, esto es, a facilitar la concentración de las fincas rústicas de menor tamaño y evitar la división excesiva de la propiedad rústica, mejorando la producción agrícola o, indirectamente, como destaca la sentencia 1296/2025, de 24 de septiembre, a «obtener ventajas indirectas -pero reales- que son aptas para cumplir el fin social del retracto como, por ejemplo, dotar al conjunto de las fincas de un mejor acceso o de una mejor superficie de maniobrabilidad de la maquinaria, o la introducción de instrumentos o técnicas de producción más eficientes, o la adición de un nuevo lindero». Esta interpretación teleológica ha llevado a la sala negar el retracto cuando la propia finca del retrayente no se encontraba debidamente explotada. Así, la sentencia 126/2007, de 2 de febrero, rechazó el retracto partiendo de la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor. La sentencia 689/2007, de 14 de junio, entre otras razones, tuvo en cuenta para rechazar el retracto que el retrayente no estaba cultivando totalmente la finca de la que era propietario.
El motivo del recurso no se dirige a probar la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala ni combate su argumentación, sino que reprocha a la sentencia recurrida que no haya aplicado unos preceptos que se citan por primera vez en el procedimiento, y que están contenidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, ley que también regula un derecho de retracto, sometido a sus propios requisitos, pero que no es el ejercitado por el actor ahora recurrente, y sobre el que no se ha debatido, ni constan en las actuaciones elementos para considerar que en el caso concurran sus presupuestos.
En consecuencia, aunque el recurrente tenga razón acerca de que la acción no estaba caducada, no procede estimar el recurso de casación, pues solo puede estimarse el recurso que dé lugar a una modificación del fallo.
En este caso, de acuerdo con la doctrina consolidada de la sala, se aprecia falta de efecto útil, pues el recurso no es apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida (por todas, recogiendo la doctrina de la sala, sentencia 1740/2025, de 25 de noviembre).
La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1º.- Declarando el derecho del actor al retracto sobre la finca descrita en el hecho 1.º y 2.º de la demanda, transmitida a la demandada conforme se ha notificado a mi representado a través de su padre mediante la comunicación que recibió del Registro de la Propiedad de Peñafiel, documento unido a esta demanda.
»2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a dar efectivo y puntual cumplimiento a la misma, otorgando al efecto cuantos documentos y escrituras públicas fueran procedentes, llevando a cabo las inscripciones necesarias como consecuencia de la declaración del derecho de retracto del actor, con el evidente derecho a recibir el precio de la compra, impuestos derivados de la misma y cuantos gastos del contrato y legítimos pagos se entiendan hechos a los efectos de la venta, así como los gastos necesarios y útiles derivados de dicho negocio jurídico.
»3º.- Condenar al pago de las costas a la demandada si se opusiera a esta legitima pretensión».
Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, se efectuó la designación de perito técnico agrícola, solicitada por la demandante en el "OTROSI DIGO" de su escrito de demanda.
«Se DESESTIMA, la demanda formulada por la procuradora Sra. Escudero Esteban, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra BODEGAS TIMEUS, SL, y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte demandante».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Fructuoso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 21 de enero de 2020 en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Se funda en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, al haber sido inaplicado el artículo 135.5 LEC, y haber sido interpretados erróneamente, los artículos 135.1 LEC y 1524 del Código Civil, en relación también con la doctrina jurisprudencial que citamos a los efectos de la justificación del interés casacional.
»Segundo.- Se funda en el apartado 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, al haber sido inaplicados, los artículos 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en relación también con la doctrina jurisprudencial que citamos a los efectos de la justificación del interés casacional».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 170/2020, dimanante de juicio ordinario n.º 376/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid».
La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare el derecho de retracto sobre una finca al amparo de los arts. 1521, 1523 y 1524 del Código Civil (CC).
La sentencia recurrida confirma la de primera instancia y entiende que la acción está caducada, si bien entra en el fondo del asunto y considera que, en atención a la finalidad del retracto de colindantes, no se cumplen sus presupuestos porque la finca del actor es improductiva y solo sirve de lugar de depósito en determinadas épocas. La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos en los que plantea que la acción no está caducada ( arts. 135 LEC y 1524 CC) y que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
El actor alegaba en su demanda que es propietario de la DIRECCION000, rústica, al pago o sito de " DIRECCION001", en término municipal de Valbuena de Duero (Valladolid) que, según decía, había adquirido por documento privado de compraventa a sus padres, suscrito hacía unos tres años aproximadamente, si bien no aportaba el documento porque únicamente se había firmado un ejemplar que estaba en posesión de su padre, y expresamente indicaba que para el caso de que se discutiera su propiedad en período de prueba requeriría tal documento al amparo del art. 333 LEC.
Literalmente explicaba que sus padres habían adquirido la parcela mediante escritura pública de 12 de febrero de 2001. Precisaba que los cónyuges Gumersindo y Teodora eran condóminos de la finca de los padres del actor, y que estos disolvieron el condominio que tenían sobre dicha finca y la colindante al pago o sitio de las DIRECCION001 identificada como DIRECCION002 de la localidad de Valbuena de Duero de Valladolid. En la demanda se añadía que la adquisición de ambas fincas por parte de los padres del actor y los propietarios colindantes derivaba de un documento privado suscrito en Valbuena de Duero el 23 de mayo de 1985 en el que Gregorio y Luis Angel cedieron una parcela de una superficie de 14 áreas y 85 centiáreas en dos partes iguales a Gumersindo y Benedicto, segregándose la finca de la superficie indicada en dos partes con una superficie aproximada de 7 áreas y 42 centiáreas.
Señalaba en la demanda que, como consecuencia de la segregación que se indica en el mencionado documento privado, a Gumersindo le correspondía la parte en la superficie antes indicada con los siguientes linderos: Norte, Felicisimo; Sur, carretera Renedo-Pesquera; Este, Carlos Ramón; y Oeste, porción segregada que corresponde a Benedicto. Dicha parcela representa un rectángulo de aproximadamente 55 por 13 con 50 m. lineales correspondiente a la parte de San Bernardo. A los padres del actor, como consecuencia de la segregación y con la misma superficie, les correspondió la finca segregada conforme a los siguientes linderos: Norte, Felicisimo; Sur, carretera Renedo-Pesquera; Este, porción segregada que corresponde a Gumersindo; y Oeste, Juan Manuel. Dicha parcela representa un rectángulo de aproximadamente 55 por 13 con 50 m. lineales que corresponde a la parte de Valbuena de Duero. Finalmente, que conforme a lo indicado en la escritura de disolución del condominio, los padres del actor se adjudicaron, con carácter ganancial el pleno dominio de la finca a la que correspondía la siguiente descripción: TIERRA, al pago o sitio de DIRECCION001 de cabida de 6 áreas 85 centiáreas y 50 dcm2, con los siguientes linderos: Norte con herederos de Felicisimo; Sur con carretera; Este, con la finca de la que se deslindó y que se describe con el n.º 2 de dicha escritura de disolución y Oeste, con Juan Manuel. Los esposos Gumersindo y Teodora, se adjudicaron la siguiente finca: TIERRA, al pago o sitio de DIRECCION001, de cabida 6 áreas, 85 centiáreas y 50 dcm2. Con los siguientes linderos: Norte, con herederos de Felicisimo; Sur, con carretera; Este con Carlos Ramón; y Oeste, con la finca de los padres del actor.
En su demanda, el actor alegaba que el 11 de abril de 2019 su padre recibió una notificación de inmatriculación al amparo del art. 205 LH y que se la trasladó al actor. El contenido de la notificación era el siguiente:
«Que Bodegas Timeus S.L. ha inmatriculado en este Registro conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria la siguiente finca: RÚSTICA: DIRECCION002, al pago o sitio de DIRECCION001, termino municipal de Valbuena de Duero. Tiene una superficie de 7 áreas y 15 centiáreas. Linda: Norte, herederos de Felicisimo; Sur, carretera; Este, Carlos Ramón; y Oeste fincas de los mismos polígonos y numero de parcela. Inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004.
Título de adquisición.- Por compraventa a Casiano, en virtud de escritura otorgada el día 6 de Abril de 2018 por el Notario Leopoldo Martínez de Salinas Alonso con el numero 66/2018».
En la demanda se argumentaba que había quedado acreditada la colindancia entre ambas fincas, la del actor y la que es objeto de retracto adquirida por Bodegas Timeus S.L. a su anterior propietario, Casiano; que las fincas no están separadas ni por arroyos, ni por acequias, ni por otro elemento natural, de tal forma que son colindantes y contiguas, sin ningún tipo de elemento que las aísle; que se trata de fincas rústicas, en ambos casos, eras. Añadía que el actor utiliza la suya para depositar diversos elementos agrícolas, entre otros maquinaria, que utiliza para el ejercicio de su oficio de agricultor, además de servirle de depósito del grano que obtiene de las fincas que cultiva, de tal forma que la finca objeto de retracto le es de todo punto idónea para su explotación agrícola. A la demanda se acompañaban a estos efectos las tres últimas declaraciones de PAC, varias declaraciones de impuestos (IVA, IRPH) y extracto bancario comprensivo del pago de cuotas de seguros sociales.
Se alegaba en la demanda que, al no conocer los términos de la compraventa entre vendedor y compradora, ni el precio en el que se había llevado a cabo, le era imposible proceder a la consignación del precio, gastos del contrato y legítimos pagos hechos como consecuencia de la venta pero que, no obstante lo anterior, procedía a consignar una cantidad aleatoria, ascendente a 7.500 euros, a los efectos de entender realizada la consignación del importe de la venta como voluntad del actor.
Señalaba que la notificación del Registro de la Propiedad fue recibida el 11 de abril de 2019 y que a partir de esa fecha debía computarse el plazo para ejercer el retracto.
Por lo que se refiere al plazo, el juzgado considera que la acción de retracto está caducada porque cuando el actor planteó su demanda habían transcurrido los 9 días otorgados para su ejercicio. Literalmente, tras citar el art. 1524 CC y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y sentencias de audiencias provinciales, dice la sentencia de primera instancia:
«[h]a quedado acreditado (contestación al oficio remitido al Registro de la Propiedad) que, el Registro de la Propiedad de Peñafiel, realizó, la notificación de la inscripción de la finca vendida, cuyo retracto se pretende ahora, el día 11-4-2019, siendo recogida, la carta, personalmente por el ahora actor, (así lo manifestó en la prueba de interrogatorio), quien presentó su demanda de retracto legal, con fecha 22-4-2019, superado ya el plazo de nueve días establecido en el art. 1524 del CC, pues se cumpliría, el citado plazo, el día 20 de abril, al no excluirse los días inhábiles, tal y como viene señalando la numerosa jurisprudencia existente, tanto reciente, como antigua, (antes expuesta), y sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art.133 de la LEC, para el cómputo de los plazos procesales».
El juzgado añade que, si bien lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda, cabe añadir que no se cumplen los demás presupuestos necesarios para estimar la acción de retracto. En particular, con cita de los arts. 1523 a 1525 y 1518 CC, y art. 266.3 LEC, el juzgado razona:
«Afirma el actor, Fructuoso, que es propietario de la finca colindante n.º DIRECCION000, por compra a sus padres en documento privado. En la demanda, la parte actora, indica que sólo se firmó un ejemplar de ese contrato privado de compraventa, que se encuentra en poder de sus padres, (los vendedores), razón por la que no puede aportarlo con la demanda, haciendo mención del art. 330 de la LEC para el caso de ser negada la condición de dueño del actor, como, efectivamente, se hizo al contestar a la demanda. No presenta, el actor, con la demanda, su contrato privado de compraventa, en cambio, tiene en su poder la escritura pública del 2001, en que sus padres cesan en el condominio con Gumersindo y Teodora, y que justifica el derecho de propiedad de sus padres. Diciendo esto en la demanda, al ser preguntado en la prueba de interrogatorio, manifiesta tener también el contrato de compraventa, existiendo dos ejemplares. Es evidente la contradicción: o se firmaron dos ejemplares de la compraventa, uno para el vendedor, y otro para el comprador, como es lo usual y manifestó en el interrogatorio, o una sola, que quedó en poder del vendedor, como se manifiesta en la demanda, lo cual resulta sorprendente, máxime, si tiene en su poder la escritura pública de propiedad de sus padres. Las explicaciones formuladas en conclusiones no modifican la contradicción, ni la justifican. Además, ha de tenerse en cuenta que los arts. 1225 y 1227 del CC, establecen la eficacia de los documentos privados sólo entre las partes, no siendo oponibles a terceros hasta que se hacen públicos en la forma prevista en el citado art. 1227 del CC. Todo lo expuesto, conduce a estimar la falta de legitimación activa del actor, entendiendo que, a los efectos del retracto ejercitado, no tiene la condición de dueño colindante, pues, el documento privado de compraventa no puede oponerse al demandado, quien desconocía su condición de dueño al realizar la compra, figurando, en el Registro de la Propiedad, como propietario colindante, Benedicto, padre del actor, dato que podía conocer, y comprobar, para tomar la decisión de comprar la finca n.º DIRECCION002 que se pretende retraer, no teniendo acceso al contrato privado que ahora se le opone. Cabe indicar, que tal contrato privado de compraventa, también, ha sustraído, a los colindantes de la finca enajenada en tal contrato privado n.º DIRECCION000, la posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Añadir que no cabe olvidar, por supuesto, el carácter restrictivo que se otorga al retracto, debiendo favorecer las dudas, de existir, al adquirente. Por último, es también reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de audiencias provinciales, señalando la finalidad perseguida por el legislador al regular el retracto de colindantes. Finalidad cuyo incumplimiento determina el rechazo de la pretensión de retracto. (...) Aplicando esta doctrina expuesta, sobre la finalidad del retracto, al presente pleito, se concluye que no se cumple la finalidad de aumentar, ni siquiera mejorar, la productividad de las fincas rústicas afectadas. Toda la prueba practicada, tanto testifical, como pericial, acredita que la finca n.º DIRECCION000 es una finca improductiva, que no está cultivada, que se utiliza a modo de era en el sentido más tradicional, esto es, en época de cosecha se deposita grano. También sirve al Sr. Fructuoso, para depositar leña y alguna maquinaria agrícola. Tiene, también, un empedrado que facilita estos usos. No se cultiva. Este no es, en realidad, un hecho controvertido, se reconoce por la parte demandante. Si no se cultiva, es evidente que no se obtiene producción agrícola, y por tanto no será posible "aumentar ni mejorar" tal productividad. Pero es que, además, la parte actora ni siquiera ha afirmado que ese sea su objetivo; ha mantenido que "podría" considerar la posibilidad de cultivar la tierra, si entiende que ello le resultaría productivo; ha manifestado que no la cultiva por no serle rentable. Los testigos, también agricultores, expusieron que la rentabilidad es cuestión de cada uno. Incluso uno de los testigos, Sr. Hilario, manifestó cultivar fincas más pequeñas. El informe pericial también indica, que la finca n.º DIRECCION000 no se cultiva, que es improductiva, si bien reconoce que tiene utilidad agrícola. Utilidad agrícola que sí ha quedado patente por todas las declaraciones prestada, esto es, se utiliza como lugar de depósito: grano, leña, maquinaria; ahora bien, utilidad agrícola no equivale a aprovechamiento agrícola, y es ese aprovechamiento agrícola, en sentido de producción agrícola, el que ha de verse aumentado, mejorado, con la consecución del retracto, como finalidad intrínseca al mismo, tal y como recoge la jurisprudencia ya señalada a modo de ejemplo. En definitiva, no se ha acreditado, tampoco, el aprovechamiento agrícola de las fincas afectadas, ni el aumento que supondría para la finca n.º DIRECCION000 obtener el retracto sobre la n.º DIRECCION002, por lo que no se justifica tal retracto, que, al suponer limitaciones a los derechos de libre disposición del dueño y libertad de pacto entre las partes, exige una interpretación restrictiva, como, también, se ha expuesto en lo antecedente».
Por lo que se refiere al plazo, el razonamiento de la Audiencia Provincial es el siguiente:
«Con el recurso la parte apelante reconoce que el plazo de 9 días para el ejercicio del derecho de retracto establecido en el art. 1524 del Código Civil vencía el día 20 de abril de 2019. Razona que el plazo ha sido observado por su parte porque como el día 20 de abril era sábado el primer día hábil para presentar la demanda era el lunes día 22 de abril por lo que la demanda se presentó en plazo y la acción no está caducada. El motivo se rechaza pues la parte realiza una inadmisible mezcolanza de plazos sustantivos y procesales. El plazo señalado en el al art. 1524 del Código Civil, como bien se razona en la sentencia apelada con cita de doctrina jurisprudencial, es un plazo de carácter sustantivo acorde con la naturaleza sustantiva del derecho de retracto legal. Es un plazo de caducidad ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008) que por su naturaleza no admite interrupciones. La parte conocía que la fecha de caducidad vencía en sábado y por tanto debió presentar su demanda antes de dicha fecha sin que puedan aplicarse normas procesales para ampliar el plazo del art. 1524 de manera artificiosa. Además nada impedía a la parte apelante haber presentado su demanda dentro del plazo sustantivo del precepto citado el mismo sábado pues el art. 135. 1 de la LEC permite presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas sin perjuicio de que se le hubiese dado trámite en el primer día hábil siguiente».
Por lo que se refiere a los requisitos referidos a las fincas para que proceda el retracto de colindantes, la Audiencia Provincial literalmente explica lo siguiente:
«Caducada la acción holgaría examinar los demás motivos del recurso. La sentencia apelada también entra en el fondo y lo hace con indudable acierto pues la pretensión ejercitada por la parte apelante transgrede la justificación y finalidad del derecho de retracto de colindantes de facilitar (sic) la excesiva división de la propiedad en interés de la agricultura sin que puedan prevalecer aspiraciones de mejoramiento económico de quien ejercita el derecho que por constituir una limitación al derecho de propiedad debe ser objeto de interpretación restrictiva ( sentencias de la Sala Primera entre otras de 20 de julio de 2004, 18 de octubre de 2007 o de 4 de febrero de 2008). La finca ha de ser rústica y para ser considerada una finca de tal naturaleza a efectos del retracto ha de desarrollarse en la misma una explotación agrícola pecuaria o forestal y tal requisito falta en el supuesto enjuiciado pues la prueba practicada ha demostrado que la finca del actor es improductiva y que no está cultivada sirviendo solo de depósito en determinadas épocas del año de productos o maquinaria agrícola por lo que aunque pueda tener una utilidad agrícola esa utilidad no tiene equivalencia con una explotación agrícola ( sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 1954 o de 7 de noviembre de 1957 entre otras)».
En su desarrollo argumenta que, al amparo del art. 135.5 LEC, ha hecho uso de lo que se conoce como «plazo de gracia». Para justificar el interés casacional cita las sentencias 287/2009, de 29 de abril, y 150/2015, de 25 de marzo.
Alega que la razón por la que la sentencia 287/2009, de 29 de abril, entiende que la demanda interpuesta al día siguiente de haber finalizado el plazo sirve para el ejercicio del retracto se debe a que en la anterior redacción del art. 135.1 LEC no se contenían unas normas como las existentes en la actualidad en el segundo párrafo de ese apartado, conforme al cual se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas, tras declarar en su primer párrafo la obligación para los operadores jurídicos del empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la remisión de todos los escritos como iniciadores o no y demás documentos a través de esos sistemas.
Razona que la doctrina jurisprudencial citada en el recurso tenía sentido cuando la Administración de Justicia no tenía implantados dichos sistemas y no era obligatorio su uso por los operadores jurídicos, máxime cuando los juzgados no están abiertos las 24 horas del día y no es posible la presentación de escritos en el juzgado de guardia, pero que en cambio ahora con la amplitud temporal que permiten los sistemas electrónicos, el recurrente podía haber presentado la demanda en el último minuto de la última hora del último día del plazo de 9 días de que disponía para la presentación de la demanda, y sobre todo teniendo en cuenta las previsiones de los siguientes apartados del art. 135 LEC para supuestos fallos e interrupciones del sistema. Añade que esa tesis se ve respaldada por la interpretación restrictiva que ha de darse a la institución jurídica del retracto en cuanto supone una limitación al derecho de propiedad y una excepción al principio general de libertad de contratación.
La parte recurrida termina señalando que en el recurso se plantea un problema de aplicación de una norma procesal y no la cuestión sustantiva relativa a la naturaleza jurídica del plazo, por lo que el recurso debió ser inadmitido, pues la cuestión planteada excede de lo que puede suscitarse en el recurso de casación, de acuerdo con la jurisprudencia.
La cuestión que plantea el recurrente ha sido aclarada por el legislador porque en la actualidad, desde la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el art. 135.5 LEC expresamente alude a que el precepto se aplica tanto si el plazo es procesal como si es sustantivo: «5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».
En el caso litigioso, cuando se ejerció el retracto mediante la interposición de la demanda no estaba en vigor esta redacción del art. 135 LEC. Con todo, la sala considera que, ya con anterioridad a la reforma de 2023, lo correcto era entender que la jurisprudencia de la sala citada por el recurrente no se había visto alterada por el hecho de que, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, los profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia - arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC- presentaran la demanda de forma telemática.
En la sentencia 287/2009, de 29 de abril, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se admitió la posibilidad de presentar la demanda en el primer día hábil siguiente a aquel en el que finalizaba el plazo para el ejercicio del retracto. Tras recordar la distinción jurisprudencial entre plazos de carácter procesal (los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase -notificación, citación, emplazamiento o requerimiento-, entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción) y sustantivos (entre los que se encuentran los plazos de caducidad para el ejercicio de un retracto, y en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 CC) , la sentencia añade:
«Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000, entre otras)».
Esta doctrina fue seguida después por otras sentencias en las que se admitió la aplicación del denominado «día de gracia» del art. 135 LEC respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad ( sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo).
Aun cuando la oportunidad de la doctrina jurisprudencial estaba relacionada con la imposibilidad de presentar los escritos de manera directa y en papel en el juzgado de guardia, y los avances tecnológicos y la posibilidad del empleo de medios telemáticos y electrónicos permiten presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas ( art. 135.1.II LEC, redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) , la doctrina jurisprudencial no habría perdido su vigencia.
La sentencia 287/2009, de 29 de abril, declaró que «la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional», y de lo que se trataba con la aplicación del criterio del art. 135 LEC no era de ampliar los plazos previstos en la normativa (procesal o sustantiva), sino de permitir que el plazo pudiera utilizarse hasta su total expiración. El art. 135 LEC, en su redacción anterior a la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, no distinguía si el plazo era procesal o sustantivo, por lo que debía entenderse que era aplicable siempre que se tratarse de un escrito que hubiera de presentarse ante los tribunales civiles, como sucede con la demanda de ejercicio de un derecho de retracto.
La propia reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, precisó en el apartado 5 del art. 135 LEC que la regla del denominado «plazo de gracia» era aplicable cualquiera que fuera la forma de presentación, telemática o directa: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo». E, igualmente, precisó que, en el caso de que la presentación tuviera lugar en día u hora inhábil, «se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente» ( art. 135.1.III LEC; y, coherentemente, las reglas contenidas en el último inciso del art. 135.2.I in finey del art. 135.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, que siguen teniendo su correspondencia en la redacción tras la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023). Es decir, que los efectos de la presentación en día u hora inhábil serían los mismos que si se presentaran los documentos y escritos el siguiente día hábil, y sería absurdo permitir que se presentara la demanda un día inhábil para ejercer un derecho sometido a un plazo sustantivo porque lo permite un precepto y, sin embargo, no admitir que se compute el plazo de acuerdo con el mismo precepto, ni permitir que la parte presente la demanda el siguiente día hábil, con el argumento de que ese mismo precepto es procesal.
Por ello, en este caso que ahora juzgamos tiene razón el recurrente. Si partimos de que tuvo conocimiento de la enajenación de la finca retraída con la recepción de la notificación de la venta el 11 de abril de 2019, los nueve días a que se refiere el art. 1524 CC, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que atribuye al criterio del conocimiento efectivo un carácter prioritario, vencían el sábado 20 de abril y la demanda se interpuso, según consta en las actuaciones, antes de las quince horas del 22 de abril de 2019, primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que no se puede apreciar la caducidad.
Ahora bien, aunque tiene razón el recurrente por lo que se refiere al plazo de caducidad, la desestimación del motivo segundo, sobre el que nos vamos a pronunciar ahora, determina que el recurso de casación no pueda ser estimado.
El recurrente reprocha a la sentencia recurrida que se ampare en sentencias de 1954 y 1957, que exigían que en la misma finca retraída se desarrollara una explotación agrícola, pecuaria o forestal, y que fueron dictadas en una época en la que el desarrollo de la agricultura en nuestro país no había alcanzado su punto álgido, por lo que el enfoque de esos pronunciamientos jurisprudenciales no da respuesta a la realidad social que prima hoy en el mundo de la agricultura. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, 179/2009, de 6 de mayo (rec. 505/2008).
Literalmente argumenta que «pese a que en la actualidad la finca que se está intentando retraer no se encuentre labrada ni presta para las labores de la agricultura, (...) debe considerarse tanto parte de la explotación agraria como parte de los elementos de la explotación; es decir, que si bien no pudiere considerarse explotación agraria en sí misma, sí que podría formar parte de esa explotación agraria mediante su inclusión en los elementos de la explotación».
Razona que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de modernización de las explotaciones agrarias, y lo que se explica en su exposición de motivos, la regulación se dirige a la modernización y desarrollo de la agricultura, por lo que prima la profesionalidad del agricultor en la dedicación preferente a las actividades agrarias, para cuya valoración debe estarse en cada caso concreto atendiendo a que la dedicación de actividades de carácter agrario tiene carácter preferente cuando la mayor parte de los ingresos procedan de las actividades propias de la explotación agrícola. Concluye señalando que el actor ahora recurrente es un profesional de la agricultura y la finca puede ser objeto de retracto por las razones expuestas en primera y segunda instancia.
El retracto ejercitado fue el de colindantes del Código civil, y tanto en primera como en segunda instancia esa ha sido la única regulación invocada y analizada, tanto por las partes como por los tribunales de instancia.
En el marco de la regulación del retracto de colindantes del Código civil, la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que, en atención a la finalidad del retracto, es preciso que la finca del actor sea rústica, y que para ello ha de desarrollarse en la finca una explotación agrícola, requisito que en el caso no se da porque la finca es improductiva y no está cultivada. La sentencia recurrida, igualmente razona que la finca del actor solo se utiliza en determinadas épocas del año como depósito, lo que no equivale a una explotación agrícola.
El recurrente no combate la argumentación de la sentencia ni justifica que sea contraria a la doctrina de la sala, que ha exigido que el ejercicio del retracto de colindantes del art. 1523 CC se dirija a lograr la finalidad que justifica su reconocimiento legal, esto es, a facilitar la concentración de las fincas rústicas de menor tamaño y evitar la división excesiva de la propiedad rústica, mejorando la producción agrícola o, indirectamente, como destaca la sentencia 1296/2025, de 24 de septiembre, a «obtener ventajas indirectas -pero reales- que son aptas para cumplir el fin social del retracto como, por ejemplo, dotar al conjunto de las fincas de un mejor acceso o de una mejor superficie de maniobrabilidad de la maquinaria, o la introducción de instrumentos o técnicas de producción más eficientes, o la adición de un nuevo lindero». Esta interpretación teleológica ha llevado a la sala negar el retracto cuando la propia finca del retrayente no se encontraba debidamente explotada. Así, la sentencia 126/2007, de 2 de febrero, rechazó el retracto partiendo de la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor. La sentencia 689/2007, de 14 de junio, entre otras razones, tuvo en cuenta para rechazar el retracto que el retrayente no estaba cultivando totalmente la finca de la que era propietario.
El motivo del recurso no se dirige a probar la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala ni combate su argumentación, sino que reprocha a la sentencia recurrida que no haya aplicado unos preceptos que se citan por primera vez en el procedimiento, y que están contenidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, ley que también regula un derecho de retracto, sometido a sus propios requisitos, pero que no es el ejercitado por el actor ahora recurrente, y sobre el que no se ha debatido, ni constan en las actuaciones elementos para considerar que en el caso concurran sus presupuestos.
En consecuencia, aunque el recurrente tenga razón acerca de que la acción no estaba caducada, no procede estimar el recurso de casación, pues solo puede estimarse el recurso que dé lugar a una modificación del fallo.
En este caso, de acuerdo con la doctrina consolidada de la sala, se aprecia falta de efecto útil, pues el recurso no es apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida (por todas, recogiendo la doctrina de la sala, sentencia 1740/2025, de 25 de noviembre).
La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare el derecho de retracto sobre una finca al amparo de los arts. 1521, 1523 y 1524 del Código Civil ( CC) .
La sentencia recurrida confirma la de primera instancia y entiende que la acción está caducada, si bien entra en el fondo del asunto y considera que, en atención a la finalidad del retracto de colindantes, no se cumplen sus presupuestos porque la finca del actor es improductiva y solo sirve de lugar de depósito en determinadas épocas. La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos en los que plantea que la acción no está caducada ( arts. 135 LEC y 1524 CC) y que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 2.2 y 2.3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
El actor alegaba en su demanda que es propietario de la DIRECCION000, rústica, al pago o sito de " DIRECCION001", en término municipal de Valbuena de Duero (Valladolid) que, según decía, había adquirido por documento privado de compraventa a sus padres, suscrito hacía unos tres años aproximadamente, si bien no aportaba el documento porque únicamente se había firmado un ejemplar que estaba en posesión de su padre, y expresamente indicaba que para el caso de que se discutiera su propiedad en período de prueba requeriría tal documento al amparo del art. 333 LEC.
Literalmente explicaba que sus padres habían adquirido la parcela mediante escritura pública de 12 de febrero de 2001. Precisaba que los cónyuges Gumersindo y Teodora eran condóminos de la finca de los padres del actor, y que estos disolvieron el condominio que tenían sobre dicha finca y la colindante al pago o sitio de las DIRECCION001 identificada como DIRECCION002 de la localidad de Valbuena de Duero de Valladolid. En la demanda se añadía que la adquisición de ambas fincas por parte de los padres del actor y los propietarios colindantes derivaba de un documento privado suscrito en Valbuena de Duero el 23 de mayo de 1985 en el que Gregorio y Luis Angel cedieron una parcela de una superficie de 14 áreas y 85 centiáreas en dos partes iguales a Gumersindo y Benedicto, segregándose la finca de la superficie indicada en dos partes con una superficie aproximada de 7 áreas y 42 centiáreas.
Señalaba en la demanda que, como consecuencia de la segregación que se indica en el mencionado documento privado, a Gumersindo le correspondía la parte en la superficie antes indicada con los siguientes linderos: Norte, Felicisimo; Sur, carretera Renedo-Pesquera; Este, Carlos Ramón; y Oeste, porción segregada que corresponde a Benedicto. Dicha parcela representa un rectángulo de aproximadamente 55 por 13 con 50 m. lineales correspondiente a la parte de San Bernardo. A los padres del actor, como consecuencia de la segregación y con la misma superficie, les correspondió la finca segregada conforme a los siguientes linderos: Norte, Felicisimo; Sur, carretera Renedo-Pesquera; Este, porción segregada que corresponde a Gumersindo; y Oeste, Juan Manuel. Dicha parcela representa un rectángulo de aproximadamente 55 por 13 con 50 m. lineales que corresponde a la parte de Valbuena de Duero. Finalmente, que conforme a lo indicado en la escritura de disolución del condominio, los padres del actor se adjudicaron, con carácter ganancial el pleno dominio de la finca a la que correspondía la siguiente descripción: TIERRA, al pago o sitio de DIRECCION001 de cabida de 6 áreas 85 centiáreas y 50 dcm2, con los siguientes linderos: Norte con herederos de Felicisimo; Sur con carretera; Este, con la finca de la que se deslindó y que se describe con el n.º 2 de dicha escritura de disolución y Oeste, con Juan Manuel. Los esposos Gumersindo y Teodora, se adjudicaron la siguiente finca: TIERRA, al pago o sitio de DIRECCION001, de cabida 6 áreas, 85 centiáreas y 50 dcm2. Con los siguientes linderos: Norte, con herederos de Felicisimo; Sur, con carretera; Este con Carlos Ramón; y Oeste, con la finca de los padres del actor.
En su demanda, el actor alegaba que el 11 de abril de 2019 su padre recibió una notificación de inmatriculación al amparo del art. 205 LH y que se la trasladó al actor. El contenido de la notificación era el siguiente:
«Que Bodegas Timeus S.L. ha inmatriculado en este Registro conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria la siguiente finca: RÚSTICA: DIRECCION002, al pago o sitio de DIRECCION001, termino municipal de Valbuena de Duero. Tiene una superficie de 7 áreas y 15 centiáreas. Linda: Norte, herederos de Felicisimo; Sur, carretera; Este, Carlos Ramón; y Oeste fincas de los mismos polígonos y numero de parcela. Inscrita al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción NUM004.
Título de adquisición.- Por compraventa a Casiano, en virtud de escritura otorgada el día 6 de Abril de 2018 por el Notario Leopoldo Martínez de Salinas Alonso con el numero 66/2018».
En la demanda se argumentaba que había quedado acreditada la colindancia entre ambas fincas, la del actor y la que es objeto de retracto adquirida por Bodegas Timeus S.L. a su anterior propietario, Casiano; que las fincas no están separadas ni por arroyos, ni por acequias, ni por otro elemento natural, de tal forma que son colindantes y contiguas, sin ningún tipo de elemento que las aísle; que se trata de fincas rústicas, en ambos casos, eras. Añadía que el actor utiliza la suya para depositar diversos elementos agrícolas, entre otros maquinaria, que utiliza para el ejercicio de su oficio de agricultor, además de servirle de depósito del grano que obtiene de las fincas que cultiva, de tal forma que la finca objeto de retracto le es de todo punto idónea para su explotación agrícola. A la demanda se acompañaban a estos efectos las tres últimas declaraciones de PAC, varias declaraciones de impuestos (IVA, IRPH) y extracto bancario comprensivo del pago de cuotas de seguros sociales.
Se alegaba en la demanda que, al no conocer los términos de la compraventa entre vendedor y compradora, ni el precio en el que se había llevado a cabo, le era imposible proceder a la consignación del precio, gastos del contrato y legítimos pagos hechos como consecuencia de la venta pero que, no obstante lo anterior, procedía a consignar una cantidad aleatoria, ascendente a 7.500 euros, a los efectos de entender realizada la consignación del importe de la venta como voluntad del actor.
Señalaba que la notificación del Registro de la Propiedad fue recibida el 11 de abril de 2019 y que a partir de esa fecha debía computarse el plazo para ejercer el retracto.
Por lo que se refiere al plazo, el juzgado considera que la acción de retracto está caducada porque cuando el actor planteó su demanda habían transcurrido los 9 días otorgados para su ejercicio. Literalmente, tras citar el art. 1524 CC y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y sentencias de audiencias provinciales, dice la sentencia de primera instancia:
«[h]a quedado acreditado (contestación al oficio remitido al Registro de la Propiedad) que, el Registro de la Propiedad de Peñafiel, realizó, la notificación de la inscripción de la finca vendida, cuyo retracto se pretende ahora, el día 11-4-2019, siendo recogida, la carta, personalmente por el ahora actor, (así lo manifestó en la prueba de interrogatorio), quien presentó su demanda de retracto legal, con fecha 22-4-2019, superado ya el plazo de nueve días establecido en el art. 1524 del CC, pues se cumpliría, el citado plazo, el día 20 de abril, al no excluirse los días inhábiles, tal y como viene señalando la numerosa jurisprudencia existente, tanto reciente, como antigua, (antes expuesta), y sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art.133 de la LEC, para el cómputo de los plazos procesales».
El juzgado añade que, si bien lo anterior sería suficiente para desestimar la demanda, cabe añadir que no se cumplen los demás presupuestos necesarios para estimar la acción de retracto. En particular, con cita de los arts. 1523 a 1525 y 1518 CC, y art. 266.3 LEC, el juzgado razona:
«Afirma el actor, Fructuoso, que es propietario de la finca colindante n.º DIRECCION000, por compra a sus padres en documento privado. En la demanda, la parte actora, indica que sólo se firmó un ejemplar de ese contrato privado de compraventa, que se encuentra en poder de sus padres, (los vendedores), razón por la que no puede aportarlo con la demanda, haciendo mención del art. 330 de la LEC para el caso de ser negada la condición de dueño del actor, como, efectivamente, se hizo al contestar a la demanda. No presenta, el actor, con la demanda, su contrato privado de compraventa, en cambio, tiene en su poder la escritura pública del 2001, en que sus padres cesan en el condominio con Gumersindo y Teodora, y que justifica el derecho de propiedad de sus padres. Diciendo esto en la demanda, al ser preguntado en la prueba de interrogatorio, manifiesta tener también el contrato de compraventa, existiendo dos ejemplares. Es evidente la contradicción: o se firmaron dos ejemplares de la compraventa, uno para el vendedor, y otro para el comprador, como es lo usual y manifestó en el interrogatorio, o una sola, que quedó en poder del vendedor, como se manifiesta en la demanda, lo cual resulta sorprendente, máxime, si tiene en su poder la escritura pública de propiedad de sus padres. Las explicaciones formuladas en conclusiones no modifican la contradicción, ni la justifican. Además, ha de tenerse en cuenta que los arts. 1225 y 1227 del CC, establecen la eficacia de los documentos privados sólo entre las partes, no siendo oponibles a terceros hasta que se hacen públicos en la forma prevista en el citado art. 1227 del CC. Todo lo expuesto, conduce a estimar la falta de legitimación activa del actor, entendiendo que, a los efectos del retracto ejercitado, no tiene la condición de dueño colindante, pues, el documento privado de compraventa no puede oponerse al demandado, quien desconocía su condición de dueño al realizar la compra, figurando, en el Registro de la Propiedad, como propietario colindante, Benedicto, padre del actor, dato que podía conocer, y comprobar, para tomar la decisión de comprar la finca n.º DIRECCION002 que se pretende retraer, no teniendo acceso al contrato privado que ahora se le opone. Cabe indicar, que tal contrato privado de compraventa, también, ha sustraído, a los colindantes de la finca enajenada en tal contrato privado n.º DIRECCION000, la posibilidad de ejercer el derecho de retracto. Añadir que no cabe olvidar, por supuesto, el carácter restrictivo que se otorga al retracto, debiendo favorecer las dudas, de existir, al adquirente. Por último, es también reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo, como de audiencias provinciales, señalando la finalidad perseguida por el legislador al regular el retracto de colindantes. Finalidad cuyo incumplimiento determina el rechazo de la pretensión de retracto. (...) Aplicando esta doctrina expuesta, sobre la finalidad del retracto, al presente pleito, se concluye que no se cumple la finalidad de aumentar, ni siquiera mejorar, la productividad de las fincas rústicas afectadas. Toda la prueba practicada, tanto testifical, como pericial, acredita que la finca n.º DIRECCION000 es una finca improductiva, que no está cultivada, que se utiliza a modo de era en el sentido más tradicional, esto es, en época de cosecha se deposita grano. También sirve al Sr. Fructuoso, para depositar leña y alguna maquinaria agrícola. Tiene, también, un empedrado que facilita estos usos. No se cultiva. Este no es, en realidad, un hecho controvertido, se reconoce por la parte demandante. Si no se cultiva, es evidente que no se obtiene producción agrícola, y por tanto no será posible "aumentar ni mejorar" tal productividad. Pero es que, además, la parte actora ni siquiera ha afirmado que ese sea su objetivo; ha mantenido que "podría" considerar la posibilidad de cultivar la tierra, si entiende que ello le resultaría productivo; ha manifestado que no la cultiva por no serle rentable. Los testigos, también agricultores, expusieron que la rentabilidad es cuestión de cada uno. Incluso uno de los testigos, Sr. Hilario, manifestó cultivar fincas más pequeñas. El informe pericial también indica, que la finca n.º DIRECCION000 no se cultiva, que es improductiva, si bien reconoce que tiene utilidad agrícola. Utilidad agrícola que sí ha quedado patente por todas las declaraciones prestada, esto es, se utiliza como lugar de depósito: grano, leña, maquinaria; ahora bien, utilidad agrícola no equivale a aprovechamiento agrícola, y es ese aprovechamiento agrícola, en sentido de producción agrícola, el que ha de verse aumentado, mejorado, con la consecución del retracto, como finalidad intrínseca al mismo, tal y como recoge la jurisprudencia ya señalada a modo de ejemplo. En definitiva, no se ha acreditado, tampoco, el aprovechamiento agrícola de las fincas afectadas, ni el aumento que supondría para la finca n.º DIRECCION000 obtener el retracto sobre la n.º DIRECCION002, por lo que no se justifica tal retracto, que, al suponer limitaciones a los derechos de libre disposición del dueño y libertad de pacto entre las partes, exige una interpretación restrictiva, como, también, se ha expuesto en lo antecedente».
Por lo que se refiere al plazo, el razonamiento de la Audiencia Provincial es el siguiente:
«Con el recurso la parte apelante reconoce que el plazo de 9 días para el ejercicio del derecho de retracto establecido en el art. 1524 del Código Civil vencía el día 20 de abril de 2019. Razona que el plazo ha sido observado por su parte porque como el día 20 de abril era sábado el primer día hábil para presentar la demanda era el lunes día 22 de abril por lo que la demanda se presentó en plazo y la acción no está caducada. El motivo se rechaza pues la parte realiza una inadmisible mezcolanza de plazos sustantivos y procesales. El plazo señalado en el al art. 1524 del Código Civil, como bien se razona en la sentencia apelada con cita de doctrina jurisprudencial, es un plazo de carácter sustantivo acorde con la naturaleza sustantiva del derecho de retracto legal. Es un plazo de caducidad ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008) que por su naturaleza no admite interrupciones. La parte conocía que la fecha de caducidad vencía en sábado y por tanto debió presentar su demanda antes de dicha fecha sin que puedan aplicarse normas procesales para ampliar el plazo del art. 1524 de manera artificiosa. Además nada impedía a la parte apelante haber presentado su demanda dentro del plazo sustantivo del precepto citado el mismo sábado pues el art. 135. 1 de la LEC permite presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas sin perjuicio de que se le hubiese dado trámite en el primer día hábil siguiente».
Por lo que se refiere a los requisitos referidos a las fincas para que proceda el retracto de colindantes, la Audiencia Provincial literalmente explica lo siguiente:
«Caducada la acción holgaría examinar los demás motivos del recurso. La sentencia apelada también entra en el fondo y lo hace con indudable acierto pues la pretensión ejercitada por la parte apelante transgrede la justificación y finalidad del derecho de retracto de colindantes de facilitar (sic) la excesiva división de la propiedad en interés de la agricultura sin que puedan prevalecer aspiraciones de mejoramiento económico de quien ejercita el derecho que por constituir una limitación al derecho de propiedad debe ser objeto de interpretación restrictiva ( sentencias de la Sala Primera entre otras de 20 de julio de 2004, 18 de octubre de 2007 o de 4 de febrero de 2008). La finca ha de ser rústica y para ser considerada una finca de tal naturaleza a efectos del retracto ha de desarrollarse en la misma una explotación agrícola pecuaria o forestal y tal requisito falta en el supuesto enjuiciado pues la prueba practicada ha demostrado que la finca del actor es improductiva y que no está cultivada sirviendo solo de depósito en determinadas épocas del año de productos o maquinaria agrícola por lo que aunque pueda tener una utilidad agrícola esa utilidad no tiene equivalencia con una explotación agrícola ( sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 1954 o de 7 de noviembre de 1957 entre otras)».
En su desarrollo argumenta que, al amparo del art. 135.5 LEC, ha hecho uso de lo que se conoce como «plazo de gracia». Para justificar el interés casacional cita las sentencias 287/2009, de 29 de abril, y 150/2015, de 25 de marzo.
Alega que la razón por la que la sentencia 287/2009, de 29 de abril, entiende que la demanda interpuesta al día siguiente de haber finalizado el plazo sirve para el ejercicio del retracto se debe a que en la anterior redacción del art. 135.1 LEC no se contenían unas normas como las existentes en la actualidad en el segundo párrafo de ese apartado, conforme al cual se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas, tras declarar en su primer párrafo la obligación para los operadores jurídicos del empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la remisión de todos los escritos como iniciadores o no y demás documentos a través de esos sistemas.
Razona que la doctrina jurisprudencial citada en el recurso tenía sentido cuando la Administración de Justicia no tenía implantados dichos sistemas y no era obligatorio su uso por los operadores jurídicos, máxime cuando los juzgados no están abiertos las 24 horas del día y no es posible la presentación de escritos en el juzgado de guardia, pero que en cambio ahora con la amplitud temporal que permiten los sistemas electrónicos, el recurrente podía haber presentado la demanda en el último minuto de la última hora del último día del plazo de 9 días de que disponía para la presentación de la demanda, y sobre todo teniendo en cuenta las previsiones de los siguientes apartados del art. 135 LEC para supuestos fallos e interrupciones del sistema. Añade que esa tesis se ve respaldada por la interpretación restrictiva que ha de darse a la institución jurídica del retracto en cuanto supone una limitación al derecho de propiedad y una excepción al principio general de libertad de contratación.
La parte recurrida termina señalando que en el recurso se plantea un problema de aplicación de una norma procesal y no la cuestión sustantiva relativa a la naturaleza jurídica del plazo, por lo que el recurso debió ser inadmitido, pues la cuestión planteada excede de lo que puede suscitarse en el recurso de casación, de acuerdo con la jurisprudencia.
La cuestión que plantea el recurrente ha sido aclarada por el legislador porque en la actualidad, desde la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el art. 135.5 LEC expresamente alude a que el precepto se aplica tanto si el plazo es procesal como si es sustantivo: «5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo».
En el caso litigioso, cuando se ejerció el retracto mediante la interposición de la demanda no estaba en vigor esta redacción del art. 135 LEC. Con todo, la sala considera que, ya con anterioridad a la reforma de 2023, lo correcto era entender que la jurisprudencia de la sala citada por el recurrente no se había visto alterada por el hecho de que, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, los profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia - arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC- presentaran la demanda de forma telemática.
En la sentencia 287/2009, de 29 de abril, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, se admitió la posibilidad de presentar la demanda en el primer día hábil siguiente a aquel en el que finalizaba el plazo para el ejercicio del retracto. Tras recordar la distinción jurisprudencial entre plazos de carácter procesal (los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase -notificación, citación, emplazamiento o requerimiento-, entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción) y sustantivos (entre los que se encuentran los plazos de caducidad para el ejercicio de un retracto, y en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 CC) , la sentencia añade:
«Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso -y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC )- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000, entre otras)».
Esta doctrina fue seguida después por otras sentencias en las que se admitió la aplicación del denominado «día de gracia» del art. 135 LEC respecto de plazos civiles de prescripción y caducidad ( sentencias 497/2010, de 28 de julio, 538/2011, de 11 de julio, y 150/2015, de 25 de marzo).
Aun cuando la oportunidad de la doctrina jurisprudencial estaba relacionada con la imposibilidad de presentar los escritos de manera directa y en papel en el juzgado de guardia, y los avances tecnológicos y la posibilidad del empleo de medios telemáticos y electrónicos permiten presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas ( art. 135.1.II LEC, redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) , la doctrina jurisprudencial no habría perdido su vigencia.
La sentencia 287/2009, de 29 de abril, declaró que «la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional», y de lo que se trataba con la aplicación del criterio del art. 135 LEC no era de ampliar los plazos previstos en la normativa (procesal o sustantiva), sino de permitir que el plazo pudiera utilizarse hasta su total expiración. El art. 135 LEC, en su redacción anterior a la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, no distinguía si el plazo era procesal o sustantivo, por lo que debía entenderse que era aplicable siempre que se tratarse de un escrito que hubiera de presentarse ante los tribunales civiles, como sucede con la demanda de ejercicio de un derecho de retracto.
La propia reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, precisó en el apartado 5 del art. 135 LEC que la regla del denominado «plazo de gracia» era aplicable cualquiera que fuera la forma de presentación, telemática o directa: «La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo». E, igualmente, precisó que, en el caso de que la presentación tuviera lugar en día u hora inhábil, «se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente» ( art. 135.1.III LEC; y, coherentemente, las reglas contenidas en el último inciso del art. 135.2.I in finey del art. 135.3 LEC, en la redacción dada por la Ley 42/2015, que siguen teniendo su correspondencia en la redacción tras la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023). Es decir, que los efectos de la presentación en día u hora inhábil serían los mismos que si se presentaran los documentos y escritos el siguiente día hábil, y sería absurdo permitir que se presentara la demanda un día inhábil para ejercer un derecho sometido a un plazo sustantivo porque lo permite un precepto y, sin embargo, no admitir que se compute el plazo de acuerdo con el mismo precepto, ni permitir que la parte presente la demanda el siguiente día hábil, con el argumento de que ese mismo precepto es procesal.
Por ello, en este caso que ahora juzgamos tiene razón el recurrente. Si partimos de que tuvo conocimiento de la enajenación de la finca retraída con la recepción de la notificación de la venta el 11 de abril de 2019, los nueve días a que se refiere el art. 1524 CC, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que atribuye al criterio del conocimiento efectivo un carácter prioritario, vencían el sábado 20 de abril y la demanda se interpuso, según consta en las actuaciones, antes de las quince horas del 22 de abril de 2019, primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, por lo que no se puede apreciar la caducidad.
Ahora bien, aunque tiene razón el recurrente por lo que se refiere al plazo de caducidad, la desestimación del motivo segundo, sobre el que nos vamos a pronunciar ahora, determina que el recurso de casación no pueda ser estimado.
El recurrente reprocha a la sentencia recurrida que se ampare en sentencias de 1954 y 1957, que exigían que en la misma finca retraída se desarrollara una explotación agrícola, pecuaria o forestal, y que fueron dictadas en una época en la que el desarrollo de la agricultura en nuestro país no había alcanzado su punto álgido, por lo que el enfoque de esos pronunciamientos jurisprudenciales no da respuesta a la realidad social que prima hoy en el mundo de la agricultura. Cita en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, 179/2009, de 6 de mayo (rec. 505/2008).
Literalmente argumenta que «pese a que en la actualidad la finca que se está intentando retraer no se encuentre labrada ni presta para las labores de la agricultura, (...) debe considerarse tanto parte de la explotación agraria como parte de los elementos de la explotación; es decir, que si bien no pudiere considerarse explotación agraria en sí misma, sí que podría formar parte de esa explotación agraria mediante su inclusión en los elementos de la explotación».
Razona que, de acuerdo con lo previsto en la Ley de modernización de las explotaciones agrarias, y lo que se explica en su exposición de motivos, la regulación se dirige a la modernización y desarrollo de la agricultura, por lo que prima la profesionalidad del agricultor en la dedicación preferente a las actividades agrarias, para cuya valoración debe estarse en cada caso concreto atendiendo a que la dedicación de actividades de carácter agrario tiene carácter preferente cuando la mayor parte de los ingresos procedan de las actividades propias de la explotación agrícola. Concluye señalando que el actor ahora recurrente es un profesional de la agricultura y la finca puede ser objeto de retracto por las razones expuestas en primera y segunda instancia.
El retracto ejercitado fue el de colindantes del Código civil, y tanto en primera como en segunda instancia esa ha sido la única regulación invocada y analizada, tanto por las partes como por los tribunales de instancia.
En el marco de la regulación del retracto de colindantes del Código civil, la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado, considera que, en atención a la finalidad del retracto, es preciso que la finca del actor sea rústica, y que para ello ha de desarrollarse en la finca una explotación agrícola, requisito que en el caso no se da porque la finca es improductiva y no está cultivada. La sentencia recurrida, igualmente razona que la finca del actor solo se utiliza en determinadas épocas del año como depósito, lo que no equivale a una explotación agrícola.
El recurrente no combate la argumentación de la sentencia ni justifica que sea contraria a la doctrina de la sala, que ha exigido que el ejercicio del retracto de colindantes del art. 1523 CC se dirija a lograr la finalidad que justifica su reconocimiento legal, esto es, a facilitar la concentración de las fincas rústicas de menor tamaño y evitar la división excesiva de la propiedad rústica, mejorando la producción agrícola o, indirectamente, como destaca la sentencia 1296/2025, de 24 de septiembre, a «obtener ventajas indirectas -pero reales- que son aptas para cumplir el fin social del retracto como, por ejemplo, dotar al conjunto de las fincas de un mejor acceso o de una mejor superficie de maniobrabilidad de la maquinaria, o la introducción de instrumentos o técnicas de producción más eficientes, o la adición de un nuevo lindero». Esta interpretación teleológica ha llevado a la sala negar el retracto cuando la propia finca del retrayente no se encontraba debidamente explotada. Así, la sentencia 126/2007, de 2 de febrero, rechazó el retracto partiendo de la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor. La sentencia 689/2007, de 14 de junio, entre otras razones, tuvo en cuenta para rechazar el retracto que el retrayente no estaba cultivando totalmente la finca de la que era propietario.
El motivo del recurso no se dirige a probar la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina de la sala ni combate su argumentación, sino que reprocha a la sentencia recurrida que no haya aplicado unos preceptos que se citan por primera vez en el procedimiento, y que están contenidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, ley que también regula un derecho de retracto, sometido a sus propios requisitos, pero que no es el ejercitado por el actor ahora recurrente, y sobre el que no se ha debatido, ni constan en las actuaciones elementos para considerar que en el caso concurran sus presupuestos.
En consecuencia, aunque el recurrente tenga razón acerca de que la acción no estaba caducada, no procede estimar el recurso de casación, pues solo puede estimarse el recurso que dé lugar a una modificación del fallo.
En este caso, de acuerdo con la doctrina consolidada de la sala, se aprecia falta de efecto útil, pues el recurso no es apto para modificar el fallo de la sentencia recurrida (por todas, recogiendo la doctrina de la sala, sentencia 1740/2025, de 25 de noviembre).
La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

