Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 332/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5996/2020 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 332/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100332
Núm. Ecli: ES:TS:2026:907
Núm. Roj: STS 907:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5996/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5996/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Banco Santander, S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina Deza Garcia, bajo la dirección letrada de D. Andrés Blein Cuadrillero y D. Gastón Durand Baquerizo, contra la sentencia n.º 1243/2020, dictada el 22 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación n.º 790/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 825/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Bilbao.
Ha sido parte recurrida D.ª Miriam, representada por el procurador D. José Noguera Chaparro, a la que por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2024 se la tuvo por apartada del procedimiento seguido en esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...] a) Declare la nulidad estipulación 5 de la escritura de hipoteca (Documento. 2), folio 40, con el título "Gastos y obligaciones a cargo del prestatario", en virtud de la que se le repercuten a la prestataria los gastos notariales y regístrales y honorarios, y condene a la demandada a la devolución de lo cobrado en virtud de tal concepto, que asciende a 1.243,46 euros €, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, y este a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
»b) Declare la nulidad de las cláusulas por la que se limita al alza y a la baja la variación del tipo de referencia (cláusula suelo-techo) y condene a la demandada a recalcular retroactivamente el cuadro de amortización desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario y a estar a sus resultas, devolviendo el exceso pagado en concepto de interés y de amortización de capital, incrementando tales cantidades en el interés legal del dinero desde cada pago indebido, y este a su vez en dos punto desde la fecha de notificación de la sentencia.
»c) Declare la nulidad de La Estipulación financiera Sexta de la de la Escritura de préstamo hipotecario, número de protocolo 34, Doc. 2. prevé la tasa de interés a aplicar en caso de mora dispone lo siguiente (folio. 40 Escritura): y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
»d) Declare la nulidad de la Estipulación financiera Cuarta de la de la Escritura de préstamo hipotecario, número de protocolo 34, Doc. 2, prevé el pago de diversas comisiones y que dispone lo siguiente (folio. 39 Escritura), y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tales conceptos, como los 280 Euros de la comisión de apertura, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
»e) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
«FALLO
»Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lanzagorta en nombre y representación de doña Miriam contra Banco Santander S.A. y en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula Tercera bis 4.- de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.
»2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación, con los que resulten de suprimirla, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
»Dichas cantidades devengarán un interés igual al legal del dinero desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
»3.- Declaro la nulidad de la quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.
»4.- Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 754,80 euros. Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
»5.- Declaro la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio pactado, en su caso.
»6.- No ha lugar a declarar la nulidad de la comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010.
»7.- Sin expresa condena en costas.»
«FALLAMOS
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA en representación de Banco de Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario n.º 825/18 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.».
Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO: El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentará en el artículo 469.1. 1º y 3º de la LEC, por infracción del artículo 10 de la LEC y por vulneración del principio de la
Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO: Interés casacional por infracción del artículo 1254 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 371/2019 del Pleno de 27 de junio al mantener la sentencia recurrida la condena a Banco Santander pese a que en el momento de interposición de la demanda, dicha entidad no era parte en el contrato objeto de ésta, todo ello de conformidad con los artículos 477.2.3 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
Y el recurso de casación se funda, asimismo, en un motivo único en el que se denuncia la infracción «del artículo 1.254 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 371/2019 del pleno de 27 de junio al mantener la sentencia recurrida la condena a BSantander pese a que en el momento de interposición de la demanda, dicha entidad no era parte en el contrato objeto de ésta».
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, SA en el Banco de Santander, SA- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, SA.
Procede por tanto su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco de Santander, SA no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Ahora bien, la
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
En el presente caso concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco de Santander, SA.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, SA era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, SA como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, SA por su condición de absorbente del Banco Popular, SA -que había absorbido, a su vez, al Banco Pastor-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En tercer lugar, el Banco de Santander, SA contestó a la demanda un día antes de que la fusión quedara inscrita. Meses después, ya inscrita la absorción, en la audiencia previa y al fijar los hechos controvertidos conforme al art. 428.1 LEC, la magistrada manifestó expresamente que la parte demandada se oponía a la pretensión tanto por falta de legitimación pasiva como por considerar que las cláusulas cuya nulidad se interesaba eran transparentes y conocidas por la prestataria. Pese a ello, el Banco de Santander, SA no formuló objeción alguna ni replicó (minutos 1:33 a 1:55), cuando lo coherente, de sostener que no era parte en la relación jurídica litigiosa ni estaba vinculado por el contrato, hubiera sido precisar que su oposición se limitaba estrictamente a la falta de legitimación pasiva y que no podía asumir ni articular defensa alguna sobre el fondo del contrato. Se limitó, por el contrario, a interponer recurso y, tras su desestimación, a formular protesta, pero por la admisión de la documentación aportada por la demandante para acreditar la efectividad de la fusión y el hecho de que las cuotas del préstamo se le estaban abonando.
En este contexto, la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aun en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco de Santander, SA compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, SA ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con el n.º 1243/2020, el 22 de mayo de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 790/2019 - E, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] a) Declare la nulidad estipulación 5 de la escritura de hipoteca (Documento. 2), folio 40, con el título "Gastos y obligaciones a cargo del prestatario", en virtud de la que se le repercuten a la prestataria los gastos notariales y regístrales y honorarios, y condene a la demandada a la devolución de lo cobrado en virtud de tal concepto, que asciende a 1.243,46 euros €, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, y este a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
»b) Declare la nulidad de las cláusulas por la que se limita al alza y a la baja la variación del tipo de referencia (cláusula suelo-techo) y condene a la demandada a recalcular retroactivamente el cuadro de amortización desde la fecha de formalización del préstamo hipotecario y a estar a sus resultas, devolviendo el exceso pagado en concepto de interés y de amortización de capital, incrementando tales cantidades en el interés legal del dinero desde cada pago indebido, y este a su vez en dos punto desde la fecha de notificación de la sentencia.
»c) Declare la nulidad de La Estipulación financiera Sexta de la de la Escritura de préstamo hipotecario, número de protocolo 34, Doc. 2. prevé la tasa de interés a aplicar en caso de mora dispone lo siguiente (folio. 40 Escritura): y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tal concepto, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
»d) Declare la nulidad de la Estipulación financiera Cuarta de la de la Escritura de préstamo hipotecario, número de protocolo 34, Doc. 2, prevé el pago de diversas comisiones y que dispone lo siguiente (folio. 39 Escritura), y condene a la entidad demandada a la devolución de lo indebidamente cobrado por tales conceptos, como los 280 Euros de la comisión de apertura, incrementado en el interés legal del dinero desde cada pago, e incrementado a su vez en dos puntos porcentuales desde la fecha de notificación de la sentencia.
»e) Condene a la demandada al pago de las costas causadas.
«FALLO
»Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lanzagorta en nombre y representación de doña Miriam contra Banco Santander S.A. y en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula Tercera bis 4.- de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.
»2.- Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación, con los que resulten de suprimirla, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
»Dichas cantidades devengarán un interés igual al legal del dinero desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
»3.- Declaro la nulidad de la quinta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo.
»4.- Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 754,80 euros. Dicha cantidad devengará un interés igual al legal del dinero sobre cada factura, desde la fecha de su abono, hasta la presente resolución, y desde ésta hasta su completo pago un interés igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos.
»5.- Declaro la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicarla en lo sucesivo, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio pactado, en su caso.
»6.- No ha lugar a declarar la nulidad de la comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 18 de enero de 2010.
»7.- Sin expresa condena en costas.»
«FALLAMOS
»Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA en representación de Banco de Santander S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de los de Bilbao, en los Autos de Procedimiento Ordinario n.º 825/18 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.».
Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO: El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentará en el artículo 469.1. 1º y 3º de la LEC, por infracción del artículo 10 de la LEC y por vulneración del principio de la
Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO ÚNICO: Interés casacional por infracción del artículo 1254 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 371/2019 del Pleno de 27 de junio al mantener la sentencia recurrida la condena a Banco Santander pese a que en el momento de interposición de la demanda, dicha entidad no era parte en el contrato objeto de ésta, todo ello de conformidad con los artículos 477.2.3 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
Y el recurso de casación se funda, asimismo, en un motivo único en el que se denuncia la infracción «del artículo 1.254 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 371/2019 del pleno de 27 de junio al mantener la sentencia recurrida la condena a BSantander pese a que en el momento de interposición de la demanda, dicha entidad no era parte en el contrato objeto de ésta».
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, SA en el Banco de Santander, SA- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, SA.
Procede por tanto su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco de Santander, SA no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Ahora bien, la
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
En el presente caso concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco de Santander, SA.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, SA era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, SA como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, SA por su condición de absorbente del Banco Popular, SA -que había absorbido, a su vez, al Banco Pastor-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En tercer lugar, el Banco de Santander, SA contestó a la demanda un día antes de que la fusión quedara inscrita. Meses después, ya inscrita la absorción, en la audiencia previa y al fijar los hechos controvertidos conforme al art. 428.1 LEC, la magistrada manifestó expresamente que la parte demandada se oponía a la pretensión tanto por falta de legitimación pasiva como por considerar que las cláusulas cuya nulidad se interesaba eran transparentes y conocidas por la prestataria. Pese a ello, el Banco de Santander, SA no formuló objeción alguna ni replicó (minutos 1:33 a 1:55), cuando lo coherente, de sostener que no era parte en la relación jurídica litigiosa ni estaba vinculado por el contrato, hubiera sido precisar que su oposición se limitaba estrictamente a la falta de legitimación pasiva y que no podía asumir ni articular defensa alguna sobre el fondo del contrato. Se limitó, por el contrario, a interponer recurso y, tras su desestimación, a formular protesta, pero por la admisión de la documentación aportada por la demandante para acreditar la efectividad de la fusión y el hecho de que las cuotas del préstamo se le estaban abonando.
En este contexto, la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aun en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco de Santander, SA compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, SA ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con el n.º 1243/2020, el 22 de mayo de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 790/2019 - E, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Y el recurso de casación se funda, asimismo, en un motivo único en el que se denuncia la infracción «del artículo 1.254 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 371/2019 del pleno de 27 de junio al mantener la sentencia recurrida la condena a BSantander pese a que en el momento de interposición de la demanda, dicha entidad no era parte en el contrato objeto de ésta».
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, SA en el Banco de Santander, SA- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, SA.
Procede por tanto su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco de Santander, SA no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Ahora bien, la
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
En el presente caso concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco de Santander, SA.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, SA era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, SA como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, SA por su condición de absorbente del Banco Popular, SA -que había absorbido, a su vez, al Banco Pastor-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En tercer lugar, el Banco de Santander, SA contestó a la demanda un día antes de que la fusión quedara inscrita. Meses después, ya inscrita la absorción, en la audiencia previa y al fijar los hechos controvertidos conforme al art. 428.1 LEC, la magistrada manifestó expresamente que la parte demandada se oponía a la pretensión tanto por falta de legitimación pasiva como por considerar que las cláusulas cuya nulidad se interesaba eran transparentes y conocidas por la prestataria. Pese a ello, el Banco de Santander, SA no formuló objeción alguna ni replicó (minutos 1:33 a 1:55), cuando lo coherente, de sostener que no era parte en la relación jurídica litigiosa ni estaba vinculado por el contrato, hubiera sido precisar que su oposición se limitaba estrictamente a la falta de legitimación pasiva y que no podía asumir ni articular defensa alguna sobre el fondo del contrato. Se limitó, por el contrario, a interponer recurso y, tras su desestimación, a formular protesta, pero por la admisión de la documentación aportada por la demandante para acreditar la efectividad de la fusión y el hecho de que las cuotas del préstamo se le estaban abonando.
En este contexto, la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aun en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco de Santander, SA compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, SA ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con el n.º 1243/2020, el 22 de mayo de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 790/2019 - E, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, con el n.º 1243/2020, el 22 de mayo de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 790/2019 - E, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
