Sentencia Civil 331/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 331/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4611/2020 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 331/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100362

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1016

Núm. Roj: STS 1016:2026

Resumen:
ACCIÓN RESOLUTORIA DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA AL AMPARO DEL ART. 1124 CC, POR LA VÍA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO. INEXISTENCIA DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO. REQUISITOS PARA APRECIAR UN INCUMPLIMIENTO DE ENTIDAD RESOLUTORIA: CÓMPUTO DE CUOTAS ADEUDADAS A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, NO A LA DATA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO POR CONDICIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN NULA. IDONEIDAD DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA LA LIQUIDACIÒN DE LOS INTERESES MORATORIOS DEBIDOS

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 331/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4611/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: SECCIÓN 2.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4611/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 331/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Eloy y D.ª Esmeralda, representados por la procuradora D.ª M.ª Irene Arnés Bueno, bajo la dirección letrada de D. Alexandre Giró Brugué, contra la sentencia n.º 147/2020, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, en el recurso de apelación n.º 180/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 762/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Figueres. Ha sido parte recurrida Be-Rayan 16, S.L., (sucesora procesal de Caixabank, S.A.), representada por el procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño y bajo la dirección letrada de D. Carlos Cortiella Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Bankia, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Eloy y D.ª Esmeralda, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que:

»A.- PRETENSIÓN PRINCIPAL. ACCIÓN DE RESOLUCIÓN POR VENCIMIENTO ANTICIPADO:

»1) Se declare válidamente realizado el vencimiento anticipado de la total obligación de pago llevado a cabo el día 24 de abril de 2017 por la parte actora, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de marzo de 2006, y posterior ampliación y novación modificativa de fecha 27 de marzo de 2013 y de 26 de mayo de 2015.

»2) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo.

»3) Se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en la escritura de préstamo, con un máximo de tipo de demora correspondiente al triple del interés legal del dinero y hasta su completo pago, que será calculado en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética que consta en la demanda.

»4) Se declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgado a favor de la parte actora sobre la finca registral NUM000. Y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

»5) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

B.- EN SU DEFECTO. ACCIÓN DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 1.124 Y 0 1.129 DEL CÓDIGO CIVIL

»1) Se declare válidamente realizada la resolución contractual al amparo de los artículos 1124 y 1.129 del CC, de la total obligación de pago llevado a cabo el día 24 de abril de 2017 por la parte actora, del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de marzo de 2006, y posterior ampliación y novación modificativa de fecha 27 de marzo de 2013 y de 26 de mayo de 2015.

»2) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1.147.741,42€), en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo.

»3) Se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en la escritura de préstamo, con un máximo de tipo de demora correspondiente al triple del interés legal del dinero y hasta su completo pago, que será calculado en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética que consta en la demanda.

»4) Se declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgado a favor de la parte actora sobre la finca registral NUM000. Y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

»5) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

»C: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. - INCUMPLIMIENTO:

»1) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 24.016,39 euros, en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios VENCIDOS devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo.

»2) Se condene a la parte demandada al pago de las cuotas que se devenguen con posterioridad, por tratarse de una prestación periódica, y al amparo del artículo 220 de la LEC.

»3) Se condene a la parte demandada a los intereses moratorios establecidos en la escritura préstamo, con un máximo de tipo de demora correspondiente al triple del interés legal del dinero y hasta su completo pago, que será calculado en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética que consta en la demanda.

»4) Se declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registra NUM000. Y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

»5) Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Figueres y se registró con el n.º 762/17. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Enri Rodríguez Domingo, en representación de D. Eloy y D.ª Esmeralda, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icti Sentencia amb els pronunciaments següents:

»Ir. amb caràcter principal, es declari la seva no incorporació i el caràcter abusiu i, per tant, la nul litat de ple dret de Ies condicions generals de la contractació següents:

»a) del document de préstec hipotecari de 23 de març de 2006 -document 2 de la demanda-:

»i. Clàusula Quarta.6: comissió per novació i modificació de condicions

»ii. Clàusula Quarta.9: comissió per reclamació de posicions deutores

»iii. Clàusula Cinquena, apartats b), c), d) i i): repercussió de despeses notarials, registrals, tributs i gestió i tramitació

»iv. Clàusula Onzena, apartat b): repercussió de despeses notarials, registrals, tributs i gestió i tramitació

»v. Clàusula Cinquena, apartat b): repercussió de despeses meritades per Ies reclamacions per incompliments contractuals

»vi. Clàusula Onzena, apartat b): repercussió de despeses meritades per Ies reclamacions per incompliments contractuals

»vii. Clàusula Sisena: fixació del tipus dinterès de demora

»viii. Clàusula Sisena.bis, ùltim apartat: capitalització dels interessos de demora

»ix. Clàusula Sisena.bis a): venciment anticipat del préstec

»b) del document dampliació i novació de préstec hipotecari de 27 de març de 2013 -document 3 de la demanda-:

»i. Clàusula 3.b): comissió per novació i modificació de condicions

»ii. Clàsula 3.a): comissió per reclamació de posicions deutores

»iii. Clàusula Cinquena: repercussió de despeses notarials, registrals, tributs i gestió i tramitació

»iv. Clàusula 4 (pàgina 24): fixació del tipus dinterès de demora

»v. Clhusula 4 (pàgina 24): capitalització dels interessos de demora

»c) del document: d'ampliació i novació de préstec hipotecari de 26 de maig de 2015 -document 8 de Ia demanda-:

»i. Clàusula 3. b): comissió per novació i modificació de condicions

»ii. Clàusula 3.a): comissió per reclamació de posicions deutores

»iii. Clàusula Sisena: repercussió de despeses notarials, registrals, tributs i gestió i tramitació

» iv. Clàusula Sisena -incís relatiu a les despeses per l'obtenció dels documents públics necessaris per a l'execució judicial del deute,: repercussió de despeses meritades per les reclamacions per incompliments contractuals

»v. Clàusula 4 (pàgina 26): fixació del tipus d'interès de demora

»vi. Clàusula Cinquena -apartat tipus de demora- (pàgina 32): fixació del tipus d'interês de demora

»vii. Clàusula 4 (pàgina 26): capitalització dels interessos de demora

»viii. Clàusula Cinquena (pàgina 30): apartat venciment anticipat del deute

»ix. Clàusula Onzena: venciment anticipat del deute

»2n. com a conseqüència dels anteriors pronunciaments, es declari l'exclusió de les clàusules declarades nul les i, alhora, condemni Ia demandada a estar i passar per les anteriors declaracions i, així, es condemni l'entitat "BANKIA, SA" a satisfef a Ia part demandant la quantia de TRES MIL CENT NORANTA-VUIT EUROS AMB SETANTA-NOU CÊNTIMS D'EURO (3.198'79 E) pels conceptes exposats en el cos del present escrit;

»3f. condemni l'entitat "BANKIA, SA" al pagament dels interessos legals sobre Ia quantia de Ia condemna fixada de conformitat amb l'apattat precedent des de Ia data de cadascun dels pagaments efectuats per Ia part demandant i, en tot cas, amb el pagament dels interessos de l' article 576 de Ia LEC des de Ia data de Ia Sentência;

»4t. i, alhora, es condemni la demandada al pagament de les costes judicials que es causin en el present procediment».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Figueres dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«CON ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de BANKIA SA, contra Eloy y Esmeralda,

»1.- Se declara válidamente realizada la resolución contractual al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil de la total obligación de pago llevada a cabo el día 24 de abril de 2017 por la parte actora del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de marzo de 2006 y posterior ampliación y renovación modificativa de fecha 27 de marzo de 2013 y de 26 de mayo de 2015.

»2.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN, CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.147.741,42) en concepto de principal intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo.

»3.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en la escritura de préstamo con un máximo de tipo de demora correspondiente a dos puntos por encima del remuneratorio, y hasta su completo pago.

»4.- Se declara que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la Finca Registral NUM000, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

»5.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eloy y D.ª Esmeralda.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que lo tramitó con el número de rollo 180/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

«PRIMER. Estimem en part el recurs d'apel·lació presentat en nom d' Esmeralda i Eloy contra la senència de primera instància i la revoquem en el sentit següent:

»a/. L'interès moratori que meritarà el capital manllevat serà el retributiu pactat fins al reintegrament total del capital.

»b/. No imposem les costes de la primera instància.

»SEGON. No imposem les costes de la segona instància».

Con fecha 22 de junio de 2020 dicha sección dictó auto acordando:

«PRIMER. Complementem la sentència de 7 de maig de dos mil vint en el sentit d'afegir a la lletra "a" de la seva part dispositiva "Si les parts no es posen d'acord sobre la determinació dels interessos de demora sobre els paràmetres fixats en aquesta resolució, es determinarà en la fase d'execució d'aquesta sentència".

»SEGON. Aclarim la mateixa resolució en el sentit que contra ella "es pot presentar recurs de cassació, d'acord amb allò que estableix l' article 477.2.2º de la LEC".

»Contra aquesta resolució no es pot presentar cap recurs».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El procurador D. Enri Rodríguez Domingo, en representación de D. Eloy y D.ª Esmeralda, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española causante de indefensión al existir fraude procesal en la tramitación del procedimiento declarativo ordinario para la ejecución del derecho de hipoteca sobre bien inmueble por la disminución y pérdida de garantías y ventajas legales del proceso de ejecución especial hipotecario.

»Infracción de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil, 11.2 LOPJ, 247.2 LEC en relación con los artículos 575.1.bis, 579.2, 682.1ª y 693.3 LEC».

«SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC: infracción de los artículos 209.4ª y 219.2 LEC respecto a la obligación judicial de liquidación de la condena al pago de cantidad dineraria determinada».

El motivo del recurso de casación fue:

«ÚNICO.- infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la gravedad y sustancialidad del incumplimiento como presupuesto de la resolución del contrato».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Eloy y D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de mayo de 2020, completada por auto de 22 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 180/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 762/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Figueres.

»2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que las partes recurridas formalicen por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

»Contra esta resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 18 de febrero del presente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-Entre las mercantiles DIRECCION000., y Caixa D?Estalvis Laietana se concertó un préstamo con garantía hipotecaria instrumentalizado en escritura pública de 23 de marzo de 2006, autorizada por la Notaria de Llançá, Sra. Rusiñol Riba. En su condición novena se pactó que, en caso de enajenación de la finca que se hipoteca a una persona física o jurídica, la Caja podrá aceptar la subrogación en el préstamo por cambio de deudor.

2.º-Por medio de escritura pública de 21 de diciembre de 2007, la entidad DIRECCION000., vendió a los cónyuges D. Eloy y D.ª Esmeralda, una vivienda unifamiliar aislada, situada en Vilajuiga, DIRECCION001, con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2006, que gravaba la finca enajenada a la que antes hicimos referencia.

3.º-Mediante escritura pública de 27 de marzo de 2013, autorizada por el Notario de Figueres, Sr. Vera Moreno, la entidad prestamista, ahora Bankia, y los prestatarios D. Eloy y D.ª Esmeralda concertaron la ampliación y novación del precitado préstamo y, poco después, el 26 de mayo de 2015, ante el mismo notario, procedieron a una nueva operación de ampliación y novación.

4.º-Así las cosas, D. Eloy y D.ª Esmeralda interpusieron contra Bankia, S.A., una demanda en ejercicio de una acción de nulidad por abusivas de las condiciones generales del préstamo con garantía hipotecaria, que les vinculaba con dicha entidad financiera, lo que dio lugar al procedimiento de juicio ordinario 925/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona, que finalizó con sentencia 140/2019, de 28 de enero, que decretó la nulidad de las cláusulas de intereses de demora, capitalización, vencimiento anticipado, gastos y comisiones por posiciones deudoras. La precitada resolución devino firme.

5.º-Por su parte, la entidad financiera Bankia, S.A., demandó a D. Eloy y a D.ª Esmeralda en el ejercicio de una acción principal que: (i) declarase válido y eficaz el vencimiento anticipado del préstamo litigioso practicado por el banco con fecha 24 de abril de 2017, y correlativa condena de los demandados a abonar la cantidad de 1.147.741,42 €, en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo; (ii) subsidiariamente, una acción de resolución contractual al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil con la misma condena pecuniaria; (iii) subsidiariamente, también, se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 24.016,39 euros, en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios vencidos, devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo; en todos los casos con condena de la parte demandada a los intereses moratorios establecidos en la escritura préstamo, con un máximo de tipo de demora correspondiente al triple del interés legal del dinero y hasta su completo pago, que será calculado en ejecución de sentencia conforme a la operación aritmética que consta en la demanda, así como con la petición de que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral NUM000, y todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Figueres, que dictó sentencia en la que, con estimación de la demanda, declaró válidamente realizada la resolución contractual al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, con condena de los demandados al pago de la cantidad de 1.147.741,42 euros, en concepto de principal, intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha del acta de fijación de saldo; se fijaron los intereses moratorios debidos en la suma de dos puntos adicionales sobre el interés remuneratorio hasta su completo pago; y, por último, se declaró que dichas cantidades podrán realizarse en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral NUM000, sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia.

En su fundamento de derecho octavo, la sentencia del juzgado razona que:

«Procede ordenar la realización preferente de la finca hipotecada, conforme a lo solicitado por la actora. Deberán aplicarse, en caso de ejecución, los preceptos legales correspondientes a la ejecución de sentencias, con las medidas ejecutivas que sean procedentes en cada caso. Respecto de la conservación de las garantías previstas en la ejecución hipotecaria en este punto, como solicita el demandado, siendo las normas procesales de ius cogens y de carácter indisponible, deberá estarse a las normas procesales correspondientes que rigen la ejecución, sin que proceda realizar un pronunciamiento al respecto en esta fase declarativa».

6.º-Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación, que fue turnado a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona, que dictó sentencia parcialmente revocatoria de la pronunciada por el juzgado.

A tales efectos, la sentencia del tribunal provincial estimó el motivo de apelación concerniente a la apreciación de cosa juzgada sobre el pronunciamiento de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado e intereses moratorios contenida en la sentencia firme 140/2019, de 28 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona, por lo que dejó sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a que el interés moratorio será el retributivo más dos puntos, en consecuencia concluyó que los 170,45 euros reclamados por tal concepto no podían ser estimados.

Descartó, también, que acudir al juicio declarativo en el ejercicio de una acción resolutoria implique el uso de un procedimiento inadecuado y un fraude de ley, por pérdida de alguna de las facultades que el procedimiento de ejecución hipotecaria reconoce a los ejecutados, toda vez que la acción ejercitada es una opción legal de la entidad financiera demandante admisible y válida, cuyo objeto consiste en determinar si la deuda existe y si la resolución está justificada en función de la trascendencia y gravedad del incumplimiento de los prestatarios, determinando sus consecuencias jurídicas, lo que no impide valorar la existencia de cláusulas abusivas en la contratación con consumidores.

El tribunal, entiende que no concurre el supuesto de hecho del art. 1129 del CC, pero sí los requisitos precisos para la aplicación del art. 1124 del CC, por haberse incumplido, de forma relevante y grave, la principal obligación de los prestatarios de amortizar puntualmente las cuotas del préstamo y, a tales efectos, con aplicación de la doctrina de la STS de 11 de septiembre de 2019, y con consideración de que, a la fecha de la interposición de la demanda se adeudaban 12 cuotas del préstamo concertado, declaró la resolución del contrato.

Se dispuso que los intereses moratorios sean los retributivos a aplicar sobre el principal de 1.139.598,15 euros, que se determinarán en ejecución de sentencia.

7.º-Contra dicha resolución judicial los demandados interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Examen del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

2.1 Fundamento y desarrollo del recurso.

El recurso se interpuso, al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante LEC), por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución (en adelante CE), al existir fraude procesal en la tramitación del procedimiento por la vía del juicio declarativo ordinario con la correlativa pérdida de garantías y ventajas legales del proceso de ejecución especial hipotecario con infracción de los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil (en adelante CC) , 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante LOPJ) y 247.2 LEC, en relación con los artículos 575.1.bis, 579.2, 682.1.ª y 693.3 de esta última disposición general.

El art. 6.4 del CC norma que los actos realizados al amparo del texto de una norma -en este caso el art. 1124 del CC- que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir -se supone que, en este caso, los arts. 681 y siguientes de la LEC-; por su parte, el art. 7 del CC, tras señalar que los derechos se ejercerán conforme a los postulados de la buena fe, proscribe el abuso de derecho.

En el ámbito procesal, el art. 247.2 LEC norma que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal y, por último, el art. 11.2 LOPJ, se expresa en idénticos términos.

Bajo el manto protector de dichos preceptos, sostiene la parte recurrente que concurre la denunciada inadecuación del procedimiento, puesto que la vía jurisdiccional elegida por la entidad financiera iba encaminada a cercenar los derechos que ostenta el ejecutado en el procedimiento de ejecución hipotecaria ( arts. 575.1. bis, 579.2, 682.1.ª y 693.3 LEC), así como que la intención perseguida por la entidad financiera era esquivar el control de los tribunales sobre las cláusulas abusivas y evitar la demora en los procedimientos de ejecución hipotecaria derivados de la suspensión acordada por distintos tribunales provinciales en virtud de la cuestión prejudicial planteada por esta Sala en el recurso 1752/2014, finalmente resuelta por la STJUE de 26 de marzo de 2019, así como por prescindir de las garantías legales de la ejecución sobre la vivienda habitual. Por ello, se sostiene, que la entidad demandada incurrió en un rechazable abuso de derecho de opción o de remedios jurisdiccionales.

En definitiva, postuló que se declarase la nulidad de actuaciones, y la retroacción del juicio al momento procesal oportuno para que sea declarado el sobreseimiento y archivo del procedimiento ordinario. Subsidiariamente, de no aceptarse dicha nulidad y archivo, que se declare que la cantidad objeto de condena deberá ser realizada en ejecución de sentencia, en primer lugar, y de forma inexcusable, contra la finca sobre la que se constituyó la garantía hipotecaria, con total respeto a las garantías y ventajas que la LEC establece en los supuestos de ejecución de la vivienda habitual, máxime cuando los deudores ostentan la condición jurídica de consumidores.

2.2 La jurisprudencia sobre el fraude de ley

En la STS 1729/2025, de 26 de noviembre, expusimos la jurisprudencia de esta Sala con respecto al fraude de ley, con cita de la STS 1169/2000, de 21 de diciembre y las citadas en ella, en los términos siguientes:

«Por su parte, la STS 232/2008, de 18 de marzo, ahondando en la materia, proclama que:

»"La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006, con cita de la de 28 enero 2005, viene a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 6.4 del Código Civil en los siguientes términos: «el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993)»"».

En este mismo orden de ideas, la sentencia 422/2011, de 7 de junio, señala que:

«No puede aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del artículo 6.4 CC, se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico", ni tan siquiera concurre un abuso objetivo de la norma de cobertura».

En el mismo sentido, con cita de las anteriores, la STS 629/2021, de 27 de septiembre.

«En cualquier caso, es necesario que la norma defraudada fuera imperativa ( SSTS de 227/2006, de 9 de marzo y 232/2018, de 18 de marzo), por lo que los contratos no pueden considerarse como normas defraudadas ( SSTS de 3 de noviembre de 1992 y 992/1994, de 4 de noviembre, entre otras). Se exige prueba de que se ha obtenido un resultado contrario al querido por el ordenamiento jurídico mediante la utilización de una norma de cobertura para alcanzar un resultado prohibido. La solución que se impone en tales casos es la aplicación de la norma que se había pretendido eludir».

2.3 La acción resolutoria del contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Hemos establecido, en la sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio, que consideramos legítimo el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del CC, en los casos de inobservancia de la obligación de amortización de las cuotas de un préstamo con garantía hipotecaria, siempre que dicho incumplimiento fuera grave y esencial; de esta manera, nos expresamos en la precitada sentencia, en los términos siguientes:

«[e]n el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

»El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses».

Posteriormente, en la STS 39/2021, de 2 de febrero, también de pleno, dijimos que:

«i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

»La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

»A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

»A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo».

Esta sentencia, también, permite dar por vencido el préstamo cuando concurran los supuestos del art. 1129 del CC, relativos a la pérdida por parte del deudor del derecho a utilizar el plazo.

Más recientemente, insistimos en tal doctrina, en la STS 163/2025, de 3 de febrero, en la que, con cita de los precedentes jurisprudenciales, señalamos que:

«Tiene razón la parte recurrida y, de acuerdo con la doctrina de la sala establecida en la sentencia 39/2021, de 2 de febrero, y seguida después en las sentencias 359/2022, de 4 de mayo, 465/2022, de 6 de junio, y 844/2022, de 28 de noviembre, debemos desestimar el recurso de casación. En esta última sentencia dijimos:

»"Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

»i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

»La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados".

»A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado».

En esa sentencia, de nuevo, consideramos de aplicación los requisitos contemplados en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de créditos inmobiliarios (LCCI), para valorar la gravedad del incumplimiento y atribuirle la condición de resolutorio, aun cuando por razones temporales no fuera aplicable al caso.

Todo ello, como recuerda la STS 1000/2008, de 30 de octubre, citada en un caso similar al que ahora nos ocupa por la STS 335/2024, de 7 de marzo, dado que:

«[e]l incumplimiento contractual que da lugar al ejercicio de la facultad resolutoria contemplada en el artículo 1124 CC debe ser esencial, intencional y que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato».

En el mismo sentido, la STS 1175/2025 de 18 de julio.

2.4 Inexistencia de inadecuación de procedimiento

Por otra parte, la STS 39/2021, de 2 de febrero, contiene otro pronunciamiento de interés en cuanto desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, al no haber acudido el demandante al especial de ejecución hipotecaria, y sí al ejercicio de la acción resolutoria al amparo del art. 1124 CC por la vía del juicio declarativo correspondiente, señalando sobre tal cuestión:

«Con carácter previo, debemos rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por los demandados, que argumentaron que la demandante, en cuanto acreedora hipotecaria, solo podía acudir a la ejecución hipotecaria. Esta tesis no es admisible, pues la posibilidad de instar la ejecución de la obligación garantizada con una hipoteca con las especialidades legales ( art. 681 y ss. LEC), en la que el título ejecutivo es la propia escritura pública de préstamo hipotecario, en los términos en que se haya inscrito ( art. 130 LH), no priva al acreedor de la posibilidad de acudir a un juicio declarativo ordinario para obtener una sentencia de condena como consecuencia de la acción ejercitada tras el incumplimiento contractual, que es por lo que ha optado la demandante».

2.5 Desestimación del motivo del recurso

En el caso presente, no existe ningún elemento de juicio para considerar que la entidad financiera actuara con la intención de privar a los demandados de los derechos que ostentarían, como ejecutados, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, en virtud de las consideraciones siguientes.

1) En primer lugar, dado que la razón de acudir a este procedimiento de juicio ordinario ( art. 249.2 LEC), ante la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que contenía la escritura de formalización del préstamo con garantía hipotecaria objeto del proceso, fue la obtención de un título ejecutivo derivado del incumplimiento de las obligaciones de los prestatarios demandados de pagar puntualmente las cuotas de amortización del préstamo litigioso, máxime cuando la demandante solicitó, en el suplico de la demanda, que:«[s]e declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registra NUM000, y ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia», como así lo acordó el juzgado en pronunciamiento no revocado por la audiencia.

2) Además, cuando se interpuso la presente demanda no había sido resuelta la cuestión prejudicial planteada por esta sala que dio lugar a la STJUE (Gran Sala) de 26 marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ) y a la consiguiente STS 463/2019, de 11 de septiembre, de pleno, en la que fijamos los efectos, presupuestos y posibilidades de promover los procedimientos de ejecución hipotecaria con cláusulas nulas de vencimiento anticipado, tras la precitada sentencia del tribunal de la Unión.

3) Porque el procedimiento de ejecución hipotecaria no es imperativo, como hemos destacado con cita de la oportuna jurisprudencia, señalando el art. 681 LEC, que la acción para exigir el pago de deudas garantizadas con hipoteca «podrá ejercitarse directamente contra los bienes ... hipotecados». De la misma manera, se manifiesta el art. 693.2 LEC, cuando emplea la fórmula potestativa de que «podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses ...», y no bajo una fórmula imperativa de ineludible y obligada observancia.

4) Por otra parte, los arts. 575.1. bis y 579.2, de la LEC se encuentran dentro de las disposiciones generales de la ejecución hipotecaria, el art. 691. 2 y 4 de la LEC norman que la subasta de los bienes inmuebles hipotecados se llevará a efecto por las disposiciones generales de la subasta de inmuebles y, dentro de estas, el art. 670.3 LEC regula la subasta de la vivienda habitual, y su apartado 7 señala que «en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas», en cuyo caso el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma, si ya hubiera concluido.

5) Tampoco, nada impide que en el proceso declarativo se examine la nulidad por abusivas de las condiciones generales de contratación, que sean determinantes en el ejercicio de la acción resolutoria planteada.

6) Por último, la STS 39/2021, de 2 de febrero, señala que:

«Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten.

»Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada».

Por todo ello, no consideramos concurrente el fraude de ley denunciado para sostener que la vía jurisdiccional ejercitada por la entidad financiera demandada sea contraria a derecho, ejercitada con la pretensión de eludir normas de carácter imperativo reguladoras del proceso con indefensión y perjuicio para los demandados.

TERCERO.- Examen del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal

Al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, por infracción de los artículos 209.4ª y 219.2 LEC, respecto a la obligación judicial de liquidación de la condena al pago de una cantidad dineraria determinada.

El art. 209.4.º LEC, relativo a la forma y contenido de la sentencia, norma que «también determinará, en su caso, la cantidad objeto de condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia»; pero lo hace con sendas prevenciones, al emplear la expresión «en su caso», y con la salvedad de «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley»; y, en cuanto a este precepto, dice la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, « que se procura restringir a los casos en que sea imprescindible», lo que no cabe identificar, de modo absoluto, con los supuestos de sencilla operación aritmética ( STS 993/2011, de 16 de enero de 2012).

Por su parte, el art. 219.1 LEC 1/2000 norma que cuando se reclame en el juicio el pago de una cantidad determinada en dinero o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirla, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, bien cuantificando exactamente su importe o fijando con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética.

Y, en su apartado segundo, se establece que:

«En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución».

Pues bien, en este caso, contamos con la certificación de la cantidad debida por los demandados a la fecha del cierre de la cuenta del préstamo hipotecario, el 24 de abril de 2017, intervenida por fedatario público como acontece en el acta notarial de 22 de junio de 2017, en la que consta que el capital inicial era 1.167.000 euros, y que el capital amortizado ascendía a 27.401,85 euros, lo que hace que la cantidad debida por principal sea la de 1.139.598,15 euros, a la que habrá de aplicarse la suma adeudada en concepto de intereses moratorios, que serán los retributivos pactados, no los 170,45 euros, al tipo del 2,99% y 2,931%, que no son correctos. Las precitadas cantidades no fueron cuestionadas por erróneas.

Por todo ello, no vemos ningún error en que la sentencia de la audiencia, por falta de datos al respecto y además por desconocer el momento final del devengo, deje la fijación de dichos intereses para el trámite de ejecución de sentencia, y determine que la liquidación deberá llevarse a efecto al tipo retributivo pactado sin puntos adicionales hasta el reintegro total de la cantidad objeto de devolución, lo que consiste en una mera operación matemática, que no requiere mayor esfuerzo delimitador de lo debido.

Por todo ello, no se infringe la doctrina expuesta, en la STS 759/2023, de 17 de mayo, y las citadas en ella como 993/2011, de 16 de enero de 2012, 431/2012, de 11 de julio; 794/2012, de 13 de enero de 2013 y 405/2018, de 29 de junio, entre otras.

Incluso, en la STS 1175/2025, de 18 de julio, también dejó el cálculo de los intereses para el trámite de ejecución de sentencia en un caso, como el presente, del ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por impago de las cuotas de amortización.

El motivo se desestima.

Recurso de casación

CUARTO.- Motivo único del recurso de casación

4.1 Fundamento y desarrollo del recurso

Se formula por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la gravedad y sustancialidad del incumplimiento como presupuesto de la resolución del contrato.

En su desarrollo, se sostiene que no concurre un motivo de incumplimiento con la entidad precisa para justificar la facultad resolutoria del contrato de préstamo concertado y que, a la fecha en que se comunicó el vencimiento anticipado del contrato, en abril de 2017, las cuotas adeudadas eran ocho, por lo que no concurren tampoco los requisitos del art. 24 de la LCCI, ni se aproximaba al 3% del capital prestado.

La parte demandante sostuvo, al respecto, que el número de las cuotas impagadas no son las debidas a la fecha de cierre de la cuenta del préstamo, sino a la fecha de la demanda en la que se debían precisamente 12 cuotas, continuando los impagos de manera que, al día de la presentación del escrito de oposición al recurso de casación se adeudaban 75 cuotas impagadas.

4.2 Desestimación del motivo del recurso.

En efecto, esta sala para entender que concurre un incumplimiento con las características de grave y esencial y que, por lo tanto, adquiera la condición de resolutorio, tiene en cuenta sendos criterios; primero, el de las cuotas pendientes de pago o de su importe al tiempo de interposición de la demanda, con independencia de las adeudadas en el momento en que se dio por anticipadamente vencido el préstamo, en no pocas ocasiones, en virtud de una cláusula declarada nula; y, en segundo lugar, utilizar a tal efecto los requisitos exigidos por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Créditos Inmobiliarios, que, aun cuando no sea aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera. 4 y disposición final decimosexta), se utiliza como parámetro razonable de ponderación de lo que puede considerarse como incumplimiento suficientemente grave.

En este sentido, el precitado art. 24 LCCI establece, en lo que ahora nos interesa, que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

«a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

»b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

»i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses».

Pues bien, tales requisitos se tendrán en cuenta no a la fecha del vencimiento anticipado en virtud de una cláusula nula, sino a lo debido a la fecha de interposición de la demanda. Buena muestra de ello, la encontramos en la STS 1175/2025, de 18 de julio, cuando proclama:

«Es muy significativo, como resalta el recurrente, que antes de presentar la demanda, a 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia (mayo de 2018) se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso (febrero de 2020) eran 45 las cuotas impagadas.

»En cualquier caso, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban más de 18 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo.

»Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores pues los demandados han continuado sin pagar las que vencían en los meses sucesivos, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor.

»La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta última opera con independencia de la inexistencia de cláusula de vencimiento anticipado, que se tiene por no pactada».

Este criterio de computar las cuotas vencidas a la fecha de interposición de la demanda se tiene en cuenta, también, en la STS 335/2024, de 7 de marzo, cuando pondera y establece que:

«En nuestro caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, merece ser calificado de esencial e intencional, sin que además cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Si ya es muy significativo, como resalta el recurrente, que cuando se cierra la cuenta los demandados llevaban 8 cuotas trimestrales sin pagar, esto es 24 meses, siendo el total de las cuotas trimestrales pactadas 60 (180 meses); lo es mucho más que en los trimestres siguientes siguieron sin pagar ninguna cuota trimestral, de tal forma que cuando se presentó la demanda eran 23 las adeudadas, de un total de 60 cuotas pactadas. Esto es, al tiempo de ejercitarse la acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario, los demandados llevaban 69 meses sin pagar ninguna cuota de devolución del préstamo».

En definitiva, adeudadas 12 cuotas del préstamo a la fecha de la demanda, el incumplimiento contractual de los demandados reúne los requisitos de grave y esencial a los efectos resolutorios del contrato suscrito, lo que determina la desestimación también de este concreto motivo del recurso de casación interpuesto.

QUINTO.- Costas y depósito

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos interpuestos, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas.

2.-Procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir según el apartado 9 de la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso por infracción procesal interpuesto por D. Eloy y Dª Esmeralda contra la sentencia 147/2020, de 7 de mayo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación 180/2020, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por dichos demandados contra la precitada sentencia, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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