Última revisión
07/10/2025
Sentencia Civil 1204/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2320/2021 de 02 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1204/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101214
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3860
Núm. Roj: STS 3860:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2320/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2320/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 2 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 56/2021, de 5 de febrero, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1055/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Es parte recurrente Guadal 92 S.A. y Prado Grande S.A., representadas por el procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y bajo la dirección letrada de D. Jesús Castrillo Aladro.
Es parte recurrida Automnibus Interurbanos S.A. (AISA), representada por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de D. Jesús Zarzalejos Nieto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
«[...] por la que:
»1° Se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada "AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A." (AISA), declaración esta que tiene el carácter de prejudicial, tienen derecho a asistir a las Juntas de Socios de AISA que se celebren, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, derecho que ha sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la Junta celebrada el día 24 de julio de 2017.
»2° Se declare que la demandada AISA ha calificado incorrectamente la Junta celebrada el día 24 de julio de 2017, como Junta Universal, a pesar de no haber asistido GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., dada la legitimación que estas ostentan como socios de AISA.
»3° Se declare nula la Junta General de Socios de AISA celebrada el 24 de julio de 2017, y la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, por haber infringido en su celebración normas de carácter imperativo, de "ius cogens" cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad de la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, así como los asientos registrales que hubieran podido practicarse. Y condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.
»4° Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento».
«Que estimando la demanda interpuesta por GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA declaro que:
»1.- Que GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA tienen derecho a asistir a las juntas de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA que se celebren conforme al artículo 93 de la LSC, derecho que ha sido vulnerado en la junta celebrada el día 24 de julio de 2017.
»2.- Que la demandada ha calificado incorrectamente la junta de 24 de julio de 2017 no
pudiendo tener el carácter de universal al no haber asistido los demandantes.
»3.- La nulidad de la junta general de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA de 24 de julio de 2017 y la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
»4.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento».
«En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
»1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
»2.- Revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A. contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la precedente instancia.
»3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
»De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Por "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión" ( art. 469.3º LEC) ».
«Segundo.- Por infracción del artículo 218.2 LEC, al no respetar el mandato de
este en el que incurre la Sentencia que recurrimos, al atribuir al Libro registro de acciones nominativas de AISA valor legitimante de la condición de socio, a pesar de haber sido judicialmente anulado el acuerdo de trasformación de las acciones al portador en nominativas, con efectos ex tunc, lo que constituye el soporte jurídico de la existencia y eficacia del Libro registro. Por lo que el fallo de la Sentencia que se recurre es contrario a la garantía constitucional que exige el respeto pleno a los "principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad" como valor del Ordenamiento Jurídico que vertebra, y fundamenta, el Estado de Derecho ( art. 9.3 C.E.) y cuya plena realización vincula a todos los Jueces y Tribunales ( art. 5 LOPJ) , lo que no se respeta en la Sentencia que se recurre».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso el interés casacional y por infracción de ley, al oponerse la Sentencia recurrida a lo dispuesto en el art. 6.3º del Código Civil que declara la nulidad de pleno derecho de todo acto contrario a Ley, y a la Jurisprudencia interpretativa de esta norma, que consigna que la eficacia de la nulidad de pleno derecho es retroactiva, ex tunc, al momento en el que tuvo lugar el acto contrario a ley, de manera que en su aplicación el acto contrario a ley, una vez declarada su nulidad en sentencia firme, nunca alcanzó ninguna eficacia, debiendo ser considerado como inexistente».
«Segundo.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el desarrollo del presente motivo, y por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55, 56.2.2, 58 y 59 TRLSA, hoy arts. 116 y 117 de la LSC, que requieren, como acto reglado, llevar a efecto, con carácter previo, las operaciones de justificación y comprobación de los títulos al portador poseídos por los socios y cuya correlativa titularidad sobre acciones nominativas ha de trasladarse a los asientos que se inscriban en el Libro registro de acciones nominativas. Operaciones estas cuya legalidad puede, y debe, ser objeto de "control judicial", que puede realizarse a priori, o a posteriori, en este caso, en los procedimientos de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad. Y de la jurisprudencia que se cita también, referida a la posibilidad de llevar a efecto el control judicial de los asientos del libro registro en los procesos en los que la tutela judicial efectiva solicitada verse sobre impugnación de acuerdos sociales».
«Tercero.- Se formula este motivo al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55.4 TRLSA y 116.4 de la LSC que niega a la sociedad la posibilidad de poder anular los títulos, una vez reconocidos, cuando no se haya dado lugar, a los afectados a manifestar su oposición durante el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión anulatoria. Citándose la Jurisprudencia de contraste en el desarrollo del presente motivo».
«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 120.1 y 2 LSC y de la jurisprudencia interpretativa del mismo y también de la jurisprudencia interpretativa del art. 56.1 TRLSA al que sustituye, y en conexión con el art. 545 del Código de Comercio, que permiten la adquisición de las acciones representadas por títulos al portador a través de las normas referidas a la adquisición de créditos. Citándose la Jurisprudencia de contraste en el desarrollo del presente motivo».
«Quinto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 7 del C. C. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo referida a la doctrina de "actos propios", que causan estado y no es posible desconocer sin faltar al principio de la buena fe y que es citada en el desarrollo del presente motivo».
Con base en esta declaración previa, realizaban otras peticiones: que Guadal 92 y Prado Grande tenían derecho a asistir a las juntas de socios de Aisa; que ese derecho había sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la junta celebrada el día 24 de julio de 2017, calificada incorrectamente por Aisa como junta universal pese a no haber asistido Guadal 92 y Prado Grande, dada la legitimación que estas ostentan como socios de Aisa; y que se declarara la nulidad de la citada junta y de los acuerdos adoptados en la misma, así como la de los asientos registrales que hubieran podido practicarse en ejecución de esos acuerdos.
«Al menos desde el punto de vista formal parece que las mercantiles GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA tienen unos títulos de propiedad sobre las acciones, cuya demanda judicial de nulidad está sub iudice, que han venido utilizando a lo largo del tiempo y que la propia sociedad les ha reconocido.
»El mencionado procedimiento ante el juzgado de primera instancia nº 49 de Madrid es el que determinará de una forma definitiva si los títulos de las demandantes son válidos o no, y por tanto si son propietarias de las 2.342 acciones, en el caso de GUADAL 92 SA y, las otras 594 acciones, en el caso de PRADO GRANDE SA.
»Mientras tanto lo único que puede determinar este pleito es quien, desde el punto de vista formal y la legislación societaria, ostenta el mejor derecho para poder ejercer los derechos de socio de esas acciones, hasta que se dicte sentencia firme».
Y dado que el libro registro de las acciones nominativas había sido creado
«La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo. [...]
»Como observábamos más adelante, lo que pretenden en realidad los recurrentes es que se rectifique de facto el contenido del libro registro, o que este se ignore, y ello, sin atenerse, a los cauces establecidos al efecto o, en otros términos, sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del libro registro a fin de que se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas por la parte, que directamente se oponen a la sociedad. [...]
»El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición».
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La sentencia dictada por esta sala se basó en lo resuelto en la anterior sentencia 774/2023, de 19 de mayo, y declaró:
«Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad [...]».
«2.- Desde el momento en que la sentencia 774/2023, de 19 de mayo ha declarado la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa invocados por las hoy recurrentes Prado Grande y Guadal 92 como título de adquisición de las acciones y base de su legitimación activa como socias de AISA, los argumentos en que Prado Grande y Guadal 92 han basado su demanda y posteriormente su recurso de casación, carecen de fundamento. [...]
»5.- Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad con base en que se ha vulnerado su derecho de información como socias de AISA».
Por tanto, respecto de las pretensiones formuladas en este litigio, no puede declararse, con carácter prejudicial, que Guadal 92 y Prado Grande son socias de Aisa, porque hay una sentencia firme que les niega tal condición.
No puede declararse su derecho a asistir a las juntas de socios de Aisa y que ese derecho fue infringido al no ser convocadas a la junta de 24 de julio de 2017, porque no son socias de Aisa.
Y, consecuentemente, no puede estimarse su pretensión de que se declare la nulidad de esa junta, de los acuerdos adoptados en la misma y de los asientos registrales practicados en ejecución de los acuerdos impugnados.
Por tal razón, los recursos extraordinarios deben ser desestimados.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] por la que:
»1° Se declare que mis representadas, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., en su condición de socios o accionistas de la demandada "AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A." (AISA), declaración esta que tiene el carácter de prejudicial, tienen derecho a asistir a las Juntas de Socios de AISA que se celebren, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, derecho que ha sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la Junta celebrada el día 24 de julio de 2017.
»2° Se declare que la demandada AISA ha calificado incorrectamente la Junta celebrada el día 24 de julio de 2017, como Junta Universal, a pesar de no haber asistido GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A., dada la legitimación que estas ostentan como socios de AISA.
»3° Se declare nula la Junta General de Socios de AISA celebrada el 24 de julio de 2017, y la nulidad también de todos los acuerdos en ella adoptados, por haber infringido en su celebración normas de carácter imperativo, de "ius cogens" cuya inobservancia lleva aparejada la nulidad de la Junta anterior y la consecuente nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, así como los asientos registrales que hubieran podido practicarse. Y condenando a AISA a estar y pasar por esta declaración.
»4° Se condene a la demandada AISA a las costas de este procedimiento».
«Que estimando la demanda interpuesta por GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA declaro que:
»1.- Que GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA tienen derecho a asistir a las juntas de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA que se celebren conforme al artículo 93 de la LSC, derecho que ha sido vulnerado en la junta celebrada el día 24 de julio de 2017.
»2.- Que la demandada ha calificado incorrectamente la junta de 24 de julio de 2017 no
pudiendo tener el carácter de universal al no haber asistido los demandantes.
»3.- La nulidad de la junta general de socios de AUTOMNIBUS INTERURBANOS SA de 24 de julio de 2017 y la nulidad de todos los acuerdos en ella adoptados, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.
»4.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento».
«En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
»1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
»2.- Revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por GUADAL 92 S.A. y PRADO GRANDE S.A. contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS S.A. con imposición a la parte demandante de las costas causadas en la precedente instancia.
»3.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.
»De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Por "infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión" ( art. 469.3º LEC) ».
«Segundo.- Por infracción del artículo 218.2 LEC, al no respetar el mandato de
este en el que incurre la Sentencia que recurrimos, al atribuir al Libro registro de acciones nominativas de AISA valor legitimante de la condición de socio, a pesar de haber sido judicialmente anulado el acuerdo de trasformación de las acciones al portador en nominativas, con efectos ex tunc, lo que constituye el soporte jurídico de la existencia y eficacia del Libro registro. Por lo que el fallo de la Sentencia que se recurre es contrario a la garantía constitucional que exige el respeto pleno a los "principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad" como valor del Ordenamiento Jurídico que vertebra, y fundamenta, el Estado de Derecho ( art. 9.3 C.E.) y cuya plena realización vincula a todos los Jueces y Tribunales ( art. 5 LOPJ) , lo que no se respeta en la Sentencia que se recurre».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso el interés casacional y por infracción de ley, al oponerse la Sentencia recurrida a lo dispuesto en el art. 6.3º del Código Civil que declara la nulidad de pleno derecho de todo acto contrario a Ley, y a la Jurisprudencia interpretativa de esta norma, que consigna que la eficacia de la nulidad de pleno derecho es retroactiva, ex tunc, al momento en el que tuvo lugar el acto contrario a ley, de manera que en su aplicación el acto contrario a ley, una vez declarada su nulidad en sentencia firme, nunca alcanzó ninguna eficacia, debiendo ser considerado como inexistente».
«Segundo.- Se formula al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2, 3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el desarrollo del presente motivo, y por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55, 56.2.2, 58 y 59 TRLSA, hoy arts. 116 y 117 de la LSC, que requieren, como acto reglado, llevar a efecto, con carácter previo, las operaciones de justificación y comprobación de los títulos al portador poseídos por los socios y cuya correlativa titularidad sobre acciones nominativas ha de trasladarse a los asientos que se inscriban en el Libro registro de acciones nominativas. Operaciones estas cuya legalidad puede, y debe, ser objeto de "control judicial", que puede realizarse a priori, o a posteriori, en este caso, en los procedimientos de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad. Y de la jurisprudencia que se cita también, referida a la posibilidad de llevar a efecto el control judicial de los asientos del libro registro en los procesos en los que la tutela judicial efectiva solicitada verse sobre impugnación de acuerdos sociales».
«Tercero.- Se formula este motivo al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por infracción de ley, consistente en la vulneración de los artículos 55.4 TRLSA y 116.4 de la LSC que niega a la sociedad la posibilidad de poder anular los títulos, una vez reconocidos, cuando no se haya dado lugar, a los afectados a manifestar su oposición durante el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión anulatoria. Citándose la Jurisprudencia de contraste en el desarrollo del presente motivo».
«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 120.1 y 2 LSC y de la jurisprudencia interpretativa del mismo y también de la jurisprudencia interpretativa del art. 56.1 TRLSA al que sustituye, y en conexión con el art. 545 del Código de Comercio, que permiten la adquisición de las acciones representadas por títulos al portador a través de las normas referidas a la adquisición de créditos. Citándose la Jurisprudencia de contraste en el desarrollo del presente motivo».
«Quinto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC, en relación con el artículo 477.2.3º, presentando el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por infracción de ley, consistente en la vulneración del artículo 7 del C. C. y de la jurisprudencia interpretativa del mismo referida a la doctrina de "actos propios", que causan estado y no es posible desconocer sin faltar al principio de la buena fe y que es citada en el desarrollo del presente motivo».
Con base en esta declaración previa, realizaban otras peticiones: que Guadal 92 y Prado Grande tenían derecho a asistir a las juntas de socios de Aisa; que ese derecho había sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la junta celebrada el día 24 de julio de 2017, calificada incorrectamente por Aisa como junta universal pese a no haber asistido Guadal 92 y Prado Grande, dada la legitimación que estas ostentan como socios de Aisa; y que se declarara la nulidad de la citada junta y de los acuerdos adoptados en la misma, así como la de los asientos registrales que hubieran podido practicarse en ejecución de esos acuerdos.
«Al menos desde el punto de vista formal parece que las mercantiles GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA tienen unos títulos de propiedad sobre las acciones, cuya demanda judicial de nulidad está sub iudice, que han venido utilizando a lo largo del tiempo y que la propia sociedad les ha reconocido.
»El mencionado procedimiento ante el juzgado de primera instancia nº 49 de Madrid es el que determinará de una forma definitiva si los títulos de las demandantes son válidos o no, y por tanto si son propietarias de las 2.342 acciones, en el caso de GUADAL 92 SA y, las otras 594 acciones, en el caso de PRADO GRANDE SA.
»Mientras tanto lo único que puede determinar este pleito es quien, desde el punto de vista formal y la legislación societaria, ostenta el mejor derecho para poder ejercer los derechos de socio de esas acciones, hasta que se dicte sentencia firme».
Y dado que el libro registro de las acciones nominativas había sido creado
«La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo. [...]
»Como observábamos más adelante, lo que pretenden en realidad los recurrentes es que se rectifique de facto el contenido del libro registro, o que este se ignore, y ello, sin atenerse, a los cauces establecidos al efecto o, en otros términos, sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del libro registro a fin de que se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas por la parte, que directamente se oponen a la sociedad. [...]
»El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición».
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La sentencia dictada por esta sala se basó en lo resuelto en la anterior sentencia 774/2023, de 19 de mayo, y declaró:
«Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad [...]».
«2.- Desde el momento en que la sentencia 774/2023, de 19 de mayo ha declarado la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa invocados por las hoy recurrentes Prado Grande y Guadal 92 como título de adquisición de las acciones y base de su legitimación activa como socias de AISA, los argumentos en que Prado Grande y Guadal 92 han basado su demanda y posteriormente su recurso de casación, carecen de fundamento. [...]
»5.- Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad con base en que se ha vulnerado su derecho de información como socias de AISA».
Por tanto, respecto de las pretensiones formuladas en este litigio, no puede declararse, con carácter prejudicial, que Guadal 92 y Prado Grande son socias de Aisa, porque hay una sentencia firme que les niega tal condición.
No puede declararse su derecho a asistir a las juntas de socios de Aisa y que ese derecho fue infringido al no ser convocadas a la junta de 24 de julio de 2017, porque no son socias de Aisa.
Y, consecuentemente, no puede estimarse su pretensión de que se declare la nulidad de esa junta, de los acuerdos adoptados en la misma y de los asientos registrales practicados en ejecución de los acuerdos impugnados.
Por tal razón, los recursos extraordinarios deben ser desestimados.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Con base en esta declaración previa, realizaban otras peticiones: que Guadal 92 y Prado Grande tenían derecho a asistir a las juntas de socios de Aisa; que ese derecho había sido conculcado al no haberse publicado la convocatoria de la junta celebrada el día 24 de julio de 2017, calificada incorrectamente por Aisa como junta universal pese a no haber asistido Guadal 92 y Prado Grande, dada la legitimación que estas ostentan como socios de Aisa; y que se declarara la nulidad de la citada junta y de los acuerdos adoptados en la misma, así como la de los asientos registrales que hubieran podido practicarse en ejecución de esos acuerdos.
«Al menos desde el punto de vista formal parece que las mercantiles GUADAL 92 SA y PRADO GRANDE SA tienen unos títulos de propiedad sobre las acciones, cuya demanda judicial de nulidad está sub iudice, que han venido utilizando a lo largo del tiempo y que la propia sociedad les ha reconocido.
»El mencionado procedimiento ante el juzgado de primera instancia nº 49 de Madrid es el que determinará de una forma definitiva si los títulos de las demandantes son válidos o no, y por tanto si son propietarias de las 2.342 acciones, en el caso de GUADAL 92 SA y, las otras 594 acciones, en el caso de PRADO GRANDE SA.
»Mientras tanto lo único que puede determinar este pleito es quien, desde el punto de vista formal y la legislación societaria, ostenta el mejor derecho para poder ejercer los derechos de socio de esas acciones, hasta que se dicte sentencia firme».
Y dado que el libro registro de las acciones nominativas había sido creado
«La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo. [...]
»Como observábamos más adelante, lo que pretenden en realidad los recurrentes es que se rectifique de facto el contenido del libro registro, o que este se ignore, y ello, sin atenerse, a los cauces establecidos al efecto o, en otros términos, sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del libro registro a fin de que se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas por la parte, que directamente se oponen a la sociedad. [...]
»El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición».
La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La sentencia dictada por esta sala se basó en lo resuelto en la anterior sentencia 774/2023, de 19 de mayo, y declaró:
«Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad [...]».
«2.- Desde el momento en que la sentencia 774/2023, de 19 de mayo ha declarado la nulidad de pleno derecho, por simulación absoluta, de los contratos de compraventa invocados por las hoy recurrentes Prado Grande y Guadal 92 como título de adquisición de las acciones y base de su legitimación activa como socias de AISA, los argumentos en que Prado Grande y Guadal 92 han basado su demanda y posteriormente su recurso de casación, carecen de fundamento. [...]
»5.- Como conclusión de lo expuesto, Prado Grande y Guadal 92 carecen de legitimación activa para promover la demanda y, consecuentemente, para interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación pues carecen de la condición de socias de AISA y carecen asimismo de cualquier título que les legitime para impugnar los acuerdos sociales adoptados por esa sociedad con base en que se ha vulnerado su derecho de información como socias de AISA».
Por tanto, respecto de las pretensiones formuladas en este litigio, no puede declararse, con carácter prejudicial, que Guadal 92 y Prado Grande son socias de Aisa, porque hay una sentencia firme que les niega tal condición.
No puede declararse su derecho a asistir a las juntas de socios de Aisa y que ese derecho fue infringido al no ser convocadas a la junta de 24 de julio de 2017, porque no son socias de Aisa.
Y, consecuentemente, no puede estimarse su pretensión de que se declare la nulidad de esa junta, de los acuerdos adoptados en la misma y de los asientos registrales practicados en ejecución de los acuerdos impugnados.
Por tal razón, los recursos extraordinarios deben ser desestimados.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
