Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 1448/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1953/2021 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1448/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101477
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4675
Núm. Roj: STS 4675:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1953/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN N. 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1953/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 20 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia n.º 43/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (recurso de apelación n.º 30/2020), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario n.º 479/2018, seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia.
Es parte recurrente el Real Murcia Club de Fútbol S.A.D., representado por el procurador D. Justo Páez Navarro y bajo la dirección letrada del abogado D. Antonio L. Rubio Crespo (sustituido posteriormente por D. Germán Maldonado Pérez-Castejón).
Es parte recurrida la sociedad Iconos Nacionales S.R.L. de Capital Variable, representada por el procurador D. Manuel Sevilla Flores y bajo la dirección letrada del abogado D. José Agustín Amorós Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«estimando la demanda:
(i) Se declare la nulidad o subsidiaria anulabilidad de la junta general de accionistas de la entidad demandada de fecha 4 de septiembre de 2018, y de los acuerdos en ella adoptados, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, con todas las consecuencias jurídicas inherentes, e igualmente declare la nulidad y deje sin efecto ni valor todos los acuerdos sociales adoptados en la ejecución del que ahora se impugna, o que se puedan adoptar y traigan su causa de los acuerdos objeto de impugnación anteriormente referidos, acordando igualmente, y para el supuesto de que dichos acuerdos estuviesen inscritos en el Registro Mercantil, la cancelación de las inscripciones, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella;
(ii) Se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y
(iii) Se condene a la sociedad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
Junto con la referida demanda se presentó solicitud de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la eficacia del acuerdo impugnado o, subsidiariamente, la anotación preventiva de la demanda.
«tenga por deducida contestación a la demanda ... y, previos los trámites procesales pertinentes, dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la parte actora frente a mi representado, con expresa imposición de costas.»
«Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Iconos Nacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra la sociedad anónima deportiva Real Murcia C.F. S.A.D., con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.»
«Que debemos estimar el recurso interpuesto por Iconos Nacionales Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019, según rectificación efectuada por auto de 11 de noviembre, dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 (mediante auto de 24 de febrero de 2021 se corrigió el anterior error en la indicación del número del juzgado) de Murcia, y en consecuencia , se deja sin efecto, y en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de los acuerdos de ampliación de capital adoptados en la junta general de Real Murcia Club de Fútbol S.A.D. de fecha 4 de septiembre de 2018, dejándose sin efecto los adoptados en su ejecución sin imposición de las de costas de ambas instancias.
Firme esta resolución, procédase a la cancelación registral de los mismos.»
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«En virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 222.4 LEC, referente al instituto de la cosa juzgada.»
Los seis motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 116.2 LSC y del artículo 206.1 LSC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 138/2000, de 22 de febrero, n.º 466/2005, de 6 de junio, y n.º 163/2007, de 16 de febrero, sobre la legitimación que otorga el libro de socios para impugnar acuerdos sociales.»
«2.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 206.5 LSC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 1035/1999, de 2 de diciembre, n.º 138/2000, de 22 de febrero, y n.º 163/2007, de 16 de febrero, sobre obligación de impugnación de la denegación de la modificación del libro de socios previa a la impugnación del acuerdo.»
«3.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 123 y 28 LSC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 171/2008, de 28 de febrero, y n.º 1035/1999, de 2 diciembre, sobre la obligatoriedad de control previo y cumplimiento de los estatutos sociales en la inscripción de las transmisiones de acciones en el libro de socios.»
«4.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 1462 y 1464 CC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 466/2005, de 6 junio, y n.º 253/2010, de 23 de abril, sobre la distinción entre perfección del contrato y consumación en el contrato de opción de compra.»
«5.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 7.1 CC y 1282, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, recogidas en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 353/2005, de 18 de mayo, y nº 301/2016, de 5 de mayo.»
«6.º Al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción del artículo 204.1 de la LSC y 7.1 CC, y por tener interés casacional que define el art. 477.3 de la LEC por oponerse a doctrina de las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n.º 770/2011, de 10 de noviembre, n.º 73/2018, de 14 de febrero.»
«Admitir el recurso
Fundamentos
«declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad Real Murcia en favor de Iconos Nacionales», «condena a Corporación Augusta al cumplimiento forzoso del contrato de opción de compra de 13 de diciembre de 2017 y, conforme la cláusula 2.2 del mismo, debe operar la deducción del precio de compra como consecuencia del resultado de la
«autorizar, al exclusivo efecto de lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/1990, del Deporte y normas de desarrollo, la adquisición de 1.074.449 acciones de la serie A y 3.919 acciones de la serie E del Real Murcia, por parte de la mercantil Iconos Nacionales que tras ello pasará a ostentar el 84 % del capital social de la S.A.D. ...».
«El CSD ha dado autorización para la inscripción. Pero la realidad es que las acciones son de DIRECCION000. Hasta que un juez no diga que devuelva las acciones, no lo haré, las acciones son de Porfirio. Ahora no es posible. Si quiere las acciones, que consiga una sentencia favorable de un juez, pueden pasar 5 ó 6 años. Alfonso no va a entrar al club... No entrarás nunca al club, por encima de mi cadáver. Hay invernaderos tomate de pera en Mazarrón para darle trabajo a Alfonso. Yo no lo puedo inscribir en el libro de socios. Se va a hacer la ampliación de capital y de ahí saldrá el dueño del club. La ampliación de capital se va a hacer el 4 de septiembre y habrá un dueño del club. Si le dan la razón a Laureano tendrá un 0,30 del club. Soy accionista del club y registrado en el libro. El 4 puedo acudir a la convocatoria y compraré acciones a nombre mío, no de mi hijo. Alfonso tiene una mierda pinchada en un palo, no tiene nada, es un caradura. En la ampliación de capital veremos quién es el dueño del club. No temo medidas cautelares».
En esos momentos formaban parte del consejo de administración del Real Murcia el Sr. Porfirio como presidente, su hijo como vicepresidente y otras tres personas de su confianza.
El acuerdo de aumento de capital consistía en ampliar su importe en 18.000.002 €, mediante la emisión de un máximo de 147.541.000 acciones con un valor nominal de 0,122 € euros cada una. El proceso de suscripción se componía de tres fases:
- Fase 1, en la que sólo podían concurrir los accionistas registrados en fecha 4 de septiembre de 2018, quienes habían de ejercitar sus derechos de suscripción preferente en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio en el BORME (es decir, desde el 24 de septiembre).
- Fase 2, en la que se distribuirían las acciones sobrantes de la fase 1, con una duración de 15 días naturales desde la finalización de ésta, y en la que también sólo podían concurrir los accionistas registrados en fecha 4 de septiembre de 2018 que lo solicitaran.
- Fase 3 (denominada «período de suscripción libre limitada»): en ella se podrían suscribir las «acciones sobrantes» tanto por accionistas registrados a 4 de septiembre, como por nuevos inversores («no accionistas» a esa fecha). En esta fase 3 se limitaba en 100.000 el número máximo de acciones que podía suscribir cada inversor (lo que equivalía a una aportación máxima de 12.000 € por inversor). Esta fase 3 tendría una duración de 15 días naturales, a partir del día siguiente a la finalización de la fase 2.
En la junta general intervino Corporación Augusta como titular del 84,2 % del capital social, representada como apoderada por DIRECCION000 (que era la compradora en la operación de abril de 2018).
El acuerdo de aumento de capital fue aprobado con el voto favorable, entre otros, de Corporación Augusta.
Preguntado por el motivo de la limitación en la tercera fase, el presidente respondió que «obedece a evitar que al Club pueda entrar gente de fuera de Murcia, facilitando que se pueda suscribir el aumento de capital por gente de aquí».
En la ejecución del aumento de capital, únicamente se suscribieron acciones por importe de 1.323.830,59 € (de los 18.000.002 € acordados).
En cuanto a la pretensión de fondo, el juzgado mercantil dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019, que desestimó la demanda de impugnación del acuerdo social de aumento de capital de 4 de septiembre de 2018, con imposición de costas a la demandante.
Como fundamento de su sentencia, la audiencia provincial reconoce legitimación a Iconos Nacionales para el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en la junta general del Real Murcia celebrada el 4 de septiembre de 2018, por lo que la decisión de esta sociedad deportiva de no permitirle el ejercicio de tales derechos no era ajustada a derecho. A este respecto, la audiencia provincial parte del dato reconocido en la sentencia del juzgado mercantil (y no controvertido en la apelación) de que Iconos Nacionales era el titular real de 1.078.368 acciones del Real Murcia (representativas del 84,2 % de su capital social) adquiridas de Corporación Augusta. La audiencia provincial entiende que se cumplían las exigencias estatutarias para inscribir la transmisión de tales acciones en el libro-registro de acciones nominativas del Real Murcia. En este sentido, analiza la controvertida eficacia de la inscripción en el libro-registro y concluye que la solución de las divergencias entre la titularidad material y la registral debe ponderar la diligencia y buena fe del socio adquirente y de la sociedad. Subraya que, en todo caso, esta eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial. Por ende, la audiencia provincial resuelve que el Real Murcia debe asumir las consecuencias de la negativa de su órgano de administración a efectuar tal inscripción: consecuencias que se concretan en la nulidad del acuerdo de aumento del capital adoptado en la junta general de 4 de septiembre de 2018.
Además de estimar esta pretensión principal de Iconos Nacionales, y para agotar la respuesta judicial a las cuestiones planteadas, la audiencia provincial también estima la pretensión subsidiaria, referida a la impugnación de dicho acuerdo social por resultar abusivo. En relación con este punto, la audiencia provincial considera insostenible la tesis del juzgado mercantil, que vino a negar interés legítimo de Iconos Nacionales para ejercitar esta acción de impugnación. Y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los acuerdos abusivos, la audiencia provincial declara que la forma en que se configuró la tercera fase del aumento de capital en el acuerdo impugnado comporta un ejercicio desviado del derecho, que deviene abusivo, ya que perseguía impedir que se reconociera a Iconos Nacionales como adquirente de las acciones de Corporación Augusta y, en consecuencia, que Iconos Nacionales deviniera accionista de referencia del Real Murcia.
El Real Murcia sostiene que la sentencia recurrida comete dicha infracción, al no valorar ni tener en cuenta las pruebas y peticiones en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD de 18 de marzo de 2019. Esta resolución se refería a un expediente sancionador contra el Real Murcia, que fue archivado por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, por entender que no hubo retraso en la inscripción de la transmisión de las acciones a favor de Iconos Nacionales.
El art. 222.4 LEC regula la función positiva de la cosa juzgada material en estos términos:
«Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.»
En el presente caso, el procedimiento ordinario n.º 479/2018 (seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Murcia), al que se refieren estos autos, se inició con la demanda de Iconos Nacionales interpuesta el 7 de noviembre de 2018, mientras que el procedimiento contencioso-administrativo (que fue resuelto por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020) comenzó el 27 de mayo de 2019. Por tanto, resulta claro que el presente procedimiento ordinario no es un un «proceso posterior», sino anterior al contencioso-administrativo.
En cambio, esta vinculación de los tribunales civiles es mucho más limitada cuando se trata de sentencias firmes recaídas en un orden jurisdiccional distinto. En tales casos, según doctrina jurisprudencial reiterada de esta sala, resulta muy limitada la eficacia de la cosa juzgada positiva de las sentencias firmes dictadas por órdenes jurisdiccionales diferentes, respecto de los tribunales del orden jurisdiccional civil, pues dicha eficacia se refiere únicamente a la fijación de hechos. Así lo indica la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 601/2021, de 14 de septiembre:
«2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre, y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica. (...)
3.- Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado [...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal Constitucional declara...
4.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.»
La sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid de 11 de septiembre de 2020, que desestima el recurso de Iconos Nacionales frente a la resolución del CSD (que había archivado el expediente sancionador al considerar que no había retraso en dicha inscripción) señala:
«Estamos ante una cuestión de naturaleza mercantil al margen... del procedimiento sancionador».
Y a este respecto, la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Murcia subraya:
«Y por supuesto que no lo impide la tramitación del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del CSD de fecha 18 de marzo de 2019, que versa sobre un expediente sancionador contra el Real Murcia, archivado por considerar que no hay retraso en la inscripción de las acciones. Aquí la controversia versa sobre la impugnación de acuerdos sociales y ello es materia exclusiva de los juzgados mercantiles, como lo es si era procedente o no la inscripción, como se reconoce por el juzgado de lo contencioso que resuelve el recurso contencioso administrativo».
Por tanto, nada se opone a que la audiencia provincial realice la valoración jurídica desde la perspectiva del enjuiciamiento societario que merece este hecho incontrovertido (la negativa del órgano de administración del Real Murcia a practicar la inscripción de la transmisión de las acciones en el libro-registro). Y, como indica la jurisprudencia, para esta valoración no está constreñida en modo alguno por la sentencia firme del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Madrid.
El recurrente «plantea a la sala como interés casacional la controversia doctrinal sobre la naturaleza y alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, de carácter constitutivo o declarativo, siendo la opinión doctrinal mayoritaria jurisprudencial la del carácter constitutivo del libro de acciones ...».
«La sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro».
La sentencia recurrida hace un prolijo análisis del discutido problema sobre la eficacia de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas, con las tesis contrapuestas respecto de su naturaleza constitutiva (con fuerza de presunción
«De otro lado, la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas - art. 55 TRLSA- no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos.
Sin embargo, no hay duda de que cumple una función legitimadora del adquirente ante la sociedad - sentencias de 22 de febrero de 2000 y 14 de marzo de 2005-, que opera con la fuerza de una presunción
Por otra parte, es también doctrina de esta sala que dicha eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro está sujeta al control judicial, por lo que se puede ejercitar la correspondiente acción para asegurar que la titularidad registral concuerda con la titularidad real. En efecto, la sujeción al control judicial de dicha eficacia legitimadora se afirma también en la sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (dictada, asimismo, en relación con otra sociedad anónima deportiva: el Atlético de Madrid), que declara:
«Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial».
De hecho, de las tres sentencias que cita como supuesto fundamento del interés casacional, la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero, indica respecto a dicha inscripción en el libro-registro de acciones nominativas: «aun cuando la inscripción no sea constitutiva». La sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero, se refiere a un caso en que la sociedad llevó a cabo por su cuenta y de forma unilateral la rectificación de la inscripción en el libro-registro, sin observar las exigencias del entonces art. 55.4 LSA (actual art. 116.4 LSC) , por lo que dicha sentencia establece que la sociedad debe estar a las consecuencias de su comportamiento contrario a la ley. Y la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio, versa sobre un caso en el que la entrega de las acciones nominativas no constaba acreditada, ni podía presumirse, y en el que era necesario comunicar la transferencia de sus títulos a la sociedad, para gozar del derecho de asistencia a la junta general; comunicación que, en el caso, no pudo producirse por no haberse realizado dicha transferencia.
En suma, la sentencia recurrida se ajusta totalmente a la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas y la sujeción de dicha eficacia legitimadora al control judicial.
El recurrente plantea a la sala, «como interés casacional, determinar si en base al citado precepto (el art. 206.5 LSC) se debía haber impugnado previamente el acuerdo de denegación de inscripción en el libro de socios e instar judicialmente la rectificación del libro registro con anterioridad a la junta». Y en el desarrollo de este motivo denuncia que Iconos Nacionales «no impugna el acuerdo del consejo de convocar junta, ni los términos de la convocatoria si no estaba conforme con las fases de la ampliación, ni tampoco la denegación de inscripción en el libro registro».
El recurrente plantea la cuestión de si el control judicial de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas puede realizarse antes de ejercitar los derechos sociales, o si también es admisible dicho control judicial al resolver la impugnación de acuerdos sociales por un defecto en la constitución de la junta general que los adoptó.
Este problema también ha sido ya resuelto en sentido positivo por esta sala en la referida sentencia n.º 697/2013, de 15 de enero de 2014 (caso Atlético de Madrid), que afirma: «este control judicial no sólo puede realizarse
«lo anterior no impide que el tribunal que conozca de la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta, fundada en un defecto de constitución de la junta porque se reconoció como asistentes a unos socios que, pese a aparecer en el libro registro de acciones nominativas,
Al margen de las discusiones doctrinales sobre la conceptuación del alcance de la eficacia legitimadora de la inscripción en el libro registro, si es constitutiva (la apariencia registral regularmente conseguida otorga una especial eficacia vinculante para la sociedad, que debe reconocer la condición de socio únicamente a quien se halle inscrito en el libro registro, con independencia de si se tiene o no conocimiento y constancia de la falta de titularidad real) o declarativa (genera una presunción de titularidad a favor del titular registral), a los efectos que ahora interesa, esta eficacia no deja de estar supeditada al control judicial.
De hecho, el recurso no niega que el libro de acciones nominativas pueda estar bajo el control judicial, pero pretende que este control deba ser necesariamente anterior a la junta para la cual fue tomada en cuenta la legitimación que confería el libro. Sin embargo, este control judicial no sólo puede realizarse
Es claro que en el presente caso no se trata de vicios de la convocatoria
El recurrente plantea como interés casacional que la inscripción en el libro-registro de acciones nominativas no es automática, sino que es necesario el cumplimiento estricto de los correspondientes requisitos estatutarios (en concreto, los establecidos en el art. 7 de los estatutos sociales del Real Murcia). A este respecto, sostiene que «es evidente del tenor del texto estatutario que lo que se exige para formalizar la inscripción es la voluntad de ambas partes de transmitir las acciones....» y alega que «la Audiencia Provincial ... realiza una interpretación tan laxa que considera que la mera comunicación del adquirente a la sociedad es suficiente, incluso con la oposición del transmitente, lo que entendemos que contraviene los estatutos sociales además de la jurisprudencia citada, en la que se descarta el mero automatismo a la hora de practicar las inscripciones en el libro de socios.»
Sobre este particular, se ha de empezar por recordar el doble carácter normativo y contractual de los estatutos sociales y, en cuanto a esta naturaleza contractual, la doctrina reiterada de esta sala sobre la función reservada a los tribunales de instancia en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, y por citar sólo una, se expresa la sentencia de esta sala n.º 731/2014, de 26 de diciembre:
«siempre que aquellas normas (las de interpretación de los contratos) hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.»
A dichos elementos se refieren las sentencias n.º 406/1992, de 14 de abril, y n.º 1035/1999, de 2 de diciembre. Y esto se explica porque la inscripción de la transmisión en el libro-registro no es automática, como recuerda la sentencia n.º 171/2008, de 28 de febrero. Sobre el nivel de diligencia que deben emplear los administradores en este cometido, esta sala ha subrayado en la sentencia n.º 138/2000, de 22 de febrero:
«El cuidado en el ejercicio de estas facultades que competen a los administradores ha de ser máximo -puede lograr respaldo o puede arrastrar, con la revocación de la decisión tomada, la anulación de los actos viciados por ella».
«Las acciones de la sociedad son libremente transmisibles.
No obstante, la transmisión de acciones estará sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Notificación a la sociedad por el transmitente y adquirente de su deseo de transmitir o de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido.
2.- Declaración expresa por el nuevo accionista de no hallarse comprendido en alguno de los supuestos de prohibición en cuanto a la capacidad de ser accionista, y de respetar las limitaciones en cuanto a la titularidad de acciones.»
No se discute que Iconos Nacionales ha cumplido el segundo requisito estatutario: no hallarse en alguno de los supuestos de prohibición para ser accionista, así como el respeto de las limitaciones en cuanto a la titularidad de acciones. Estos extremos se acreditan con la autorización del CSD emitida el 1 de agosto de 2018, que Iconos Nacionales comunicó al Real Murcia el 9 de agosto de 2018.
La controversia se refiere al primer requisito contenido en el art. 7.II.1 de los estatutos del Real Murcia, que volvemos a transcribir:
«1.- Notificación a la sociedad por el transmitente y adquirente de su deseo de transmitir o de la transmisión, con especificación de la identificación, número de acciones que se transmiten y en su caso, serie y demás condiciones que libremente hayan establecido».
Esta previsión estatutaria establece una alternativa en el objeto de la notificación del transmitente y adquirente: o (1) su deseo de transmitir; o (2) la transmisión.
Es obvio que en esta segunda alternativa (la notificación de la transmisión) no se requiere la conformidad del transmitente, puesto que esta exigencia corresponde a la primera alternativa (el deseo de transmitir de transmitente y adquirente).
A este respecto, ha quedado acreditado en la instancia que, también el 9 de agosto de 2018, Iconos Nacionales solicitó al Real Murcia la inscripción de la transmisión de las referidas acciones nominativas (representativas del 84,2 % del capital social) en el libro-registro y acreditó la adquisición de dichas acciones mediante la aportación de la parte dispositiva del laudo del TAS notificado el 31 de julio de 2018. Esta parte dispositiva «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad Real Murcia en favor de Iconos Nacionales». Y por este motivo la sentencia del juzgado mercantil asevera: «Con ese pronunciamiento y dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS, resulta que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pero ... pese a ser la propietaria...», e insiste «pese a ser titular de las acciones».
Así pues, Iconos Nacionales acreditó la transmisión de las acciones nominativas, por lo que la oposición de Corporación Augusta no podía impedir la inscripción de dicha transmisión en el libro-registro. Al no haber procedido los administradores del Real Murcia a practicar esta inscripción, esta sociedad deportiva ha de arrostrar la consecuencia ya advertida por la sentencia de esta sala n.º 138/2000, de 22 de febrero: la anulación de los acuerdos viciados por aquella decisión de los administradores.
El recurrente plantea «como interés casacional la distinción en el contrato de opción de compra de acciones nominativas si el ejercicio de la opción es título suficiente para la transmisión y para la inscripción de las acciones en libro registro de la sociedad». Y en el desarrollo del motivo sostiene que «se confunde la sentencia recurrida, porque considera que hay
A este punto nos hemos referido también en la resolución del anterior fundamento de derecho (apdo. 2.3). En efecto, el laudo arbitral dictado por el TAS, cuya parte dispositiva fue notificada el 31 de julio de 2018, «declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en la sociedad Real Murcia en favor de Iconos Nacionales».
Por esta razón la sentencia del juzgado mercantil determina: «Con ese pronunciamiento y dado el carácter vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS, resulta que la actora es la propietaria de las controvertidas acciones, pero ... pese a ser la propietaria...», e insiste «pese a ser titular de las acciones».
En consecuencia, la sentencia recurrida también declara que «más allá de la discusión suscitada por la SAD en su contestación, la sentencia afirma, y es un dato no controvertido en esta alzada, que Iconos es la titular de las 1.078.368 acciones nominativas que en su día correspondían a Corporación Augusta, a la vista del pronunciamiento vinculante y de cosa juzgada del laudo arbitral del TAS»; y reitera: «el Tribunal arbitral designado a tal efecto había resuelto ya que se había producido la transmisión, y la propia sentencia de instancia lo afirma sin ambages, sin que ello sea controvertido en esta alzada».
Sobre este particular, es doctrina reiterada y constante de esta sala que no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido sometidas a la consideración del tribunal de apelación ( sentencia de esta sala n.º 1000/2011, de 17 de enero de 2012, con cita de la sentencia n.º 719/2009, de 16 de noviembre, y ésta, a su vez, con indicación de las sentencias de 9 de octubre de 2000, de 16 de octubre de 2000, de 26 de marzo de 2001, de 5 de abril de 2001, de 14 de mayo de 2001, de 18 de julio de 2001, de 23 de noviembre de 2001, de 5 de diciembre de 2002, de 29 de enero de 2004, de 25 de febrero de 2004, de 14 de abril de 2004, de 31 de enero de 2005, de 15 de marzo de 2006, de 28 de marzo de 2006, de 19 de abril de 2006, de 30 de junio de 2006, y de 27 de marzo de 2007).
Así, la sentencia n.º 466/2005, de 6 de junio, se refiere a un supuesto en el que no estaba acreditada la entrega de las acciones nominativas. Sin embargo, en el presente caso, y como ya se ha indicado en la relación de antecedentes, no consta que las acciones nominativas del Real Murcia estuvieran impresas en títulos. Por tanto, es obvio que, no habiendo títulos impresos, era imposible su entrega física o su endoso. En consecuencia, según establece el art. 120.1.I LSC, «(m)ientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales», y en el párrafo siguiente esta norma añade: «Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.»
Tampoco es de aplicación la segunda sentencia del Tribunal Supremo citada por el recurrente (la n.º 253/2010, de 23 de abril), ya que se refiere a un precontrato de opción. En cambio, el presente caso versa sobre un contrato de opción de compra, celebrado el 13 de diciembre de 2017 y elevado a público los días 26 de diciembre de 2017 y 8 de enero de 2018, en virtud del cual Iconos Nacionales notificó el 7 de marzo de 2018 a Corporación Augusta el ejercicio del derecho de opción. Y conforme a la cláusula de sumisión a arbitraje pactada, el TAS dictó laudo arbitral cuya parte dispositiva fue notificada el 31 de julio de 2018, y en ella se declara que el 7 de marzo de 2018 se produjo el perfeccionamiento del contrato de compraventa de las acciones del Real Murcia, transmitiéndose la propiedad de todas las acciones de las que era titular Corporación Augusta en el Real Murcia a favor de Iconos Nacionales.
En suma, la sentencia recurrida no es contraria a las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas en el recurso, puesto que tales sentencias versaban sobre supuestos diferentes.
El recurrente plantea «como interés casacional la consideración de la doctrina de los actos propios al realizar actos el demandante que son contrarios a la impugnación del acuerdo de ampliación de capital». En el desarrollo del motivo, el recurrente aduce tres actos posteriores (y uno anterior) de Iconos Nacionales, de los que resultaría la contravención de la doctrina de los actos propios.
En primer lugar, la comparecencia de Iconos Nacionales por procurador a la junta general del Real Murcia de 2 de noviembre de 2019, en la que entregó un escrito con su voto a favor de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018/2019, lo que -según el Real Murcia- implica la aceptación de la aprobación del aumento de capital impugnado.
Como segundo acto posterior, el Real Murcia alega que Iconos Nacionales no impugnó los acuerdos de aprobación de estas cuentas anuales.
El tercer acto posterior es el desistimiento de la medida cautelar de suspensión del acuerdo de aumento de capital impugnado.
Además, el recurrente se refiere -como acto anterior a la impugnación de este acuerdo- al requerimiento que Iconos Nacionales realizó el 24 de agosto de 2018 a Corporación Augusta, a fin de que ésta llevara a cabo los actos necesarios para materializar la transmisión de las acciones.
«para que un acto propio vincule es preciso que cause estado. [...]. O como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero y 9 de mayo de 2000, y en la de 21 de mayo de 2001: "Esta sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias de 6 de abril y 4 de julio de 1962) y como ha señalado la sentencia de 28 de enero de 2000 "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos
Por una parte, la comparecencia de Iconos Nacionales, a través de procurador, a la junta general del Real Murcia de 2 de noviembre de 2019, con el propósito de votar a favor de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2018/2019, no supone aceptar la aprobación del aumento de capital impugnado (acordado el 4 de septiembre de 2018), sino precisamente lo contrario: la afirmación de su condición de accionista. Amén de lo cual, se trata obviamente de acuerdos distintos. Y esto mismo vale para la omisión referida a no haber impugnado los acuerdos de aprobación de estas cuentas anuales.
Igualmente, el desistimiento de la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado tampoco empece la viabilidad de seguir con el procedimiento principal de impugnación de este acuerdo de aumento de capital.
Por último, el requerimiento de Iconos Nacionales a Corporación Augusta el 24 de agosto de 2018, a fin de que ésta realizara los actos necesarios para materializar la transmisión de las acciones, se corresponde con la parte dispositiva del laudo arbitral del TAS, que declara la transmisión a Iconos Nacionales de la propiedad de las acciones de las que era titular Corporación Augusta en el Real Murcia. Por tanto, aquel requerimiento tampoco es un acto que cause estado, a efectos de impedir la impugnación del acuerdo de aumento de capital adoptado por la junta general del Real Murcia el 4 de septiembre de 2018.
El recurrente «plantea al tribunal, al no haber doctrina jurisprudencial como interés casacional, si en una sociedad incursa en causa de disolución y por tanto con obligación de convocar junta para restablecer el equilibrio patrimonial se considera que no es de aplicación el art. 7 CC sobre la existencia de abuso de derecho al responder a una necesidad razonable de la sociedad y por tanto el acuerdo no se impone de forma abusiva como prevé el artículo 204.1 LSC al obedecer al interés social».
En el desarrollo de este motivo, el recurrente considera que «la sentencia (recurrida) se decanta entonces por una aplicación extensiva del art. 7 CC para concluir que la limitación de la tercera fase "sería una medida abusiva", llegando a afirmar que invalidaría el acuerdo de ampliación. Este criterio y la aplicación del art. 7 CC entendemos que es totalmente improcedente y excesivo, cuando está reconocido que la ampliación era una obligación legal de la sociedad como constaba incluso en la propia convocatoria». A este respecto, el recurrente insiste en que lo que debió hacer Iconos Nacionales es impugnar el acuerdo del consejo de aprobación de la convocatoria de la junta general. Señala que ni DIRECCION000, ni Corporación Augusta, ni Iconos Nacionales participaron en el aumento de capital. Y vuelve a referirse al auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de octubre de 2019 que resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por Iconos Nacionales junto con la demanda de impugnación del acuerdo social de aumento de capital.
De hecho, transcribe un pasaje de la sentencia n.º 770/2011, de 10 de noviembre, sobre el abuso de derecho subjetivo, cuya aplicación al presente caso no esclarece. Y al final del desarrollo de este motivo, el recurrente se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1000/2011, de 16 de enero de 2012, la cual se refiere a la nulidad de una sociedad anónima constituida bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y concluye que esta cuestión debe resolverse de acuerdo con la norma vigente en el momento de su constitución, interpretada de conformidad con la Primera Directiva en materia de sociedades. Resulta claro, pues, que el objeto de aquel litigio no guarda relación con la presente controversia.
A este respecto, la doctrina de esta sala ha diferenciado la impugnación de acuerdos sociales fundada en la imposición abusiva por la mayoría ( art. 204.1.II LSC,
En el presente caso, consta que el Real Murcia se encontraba en causa de disolución forzosa por pérdidas cualificadas. Por tanto, los administradores debían promover la disolución social o la remoción de la causa disolutoria, y para dicha remoción se ofrece la medida del aumento de capital; todo esto con las consecuencias de responsabilidad para los administradores por el incumplimiento de tal deber [ arts. 363.1.e), 365, 367 LSC]. Así pues, de entrada podría considerarse que, al proponer el aumento de capital, los administradores del Real Murcia estaban cumpliendo esta exigencia de promover la remoción de la situación de pérdidas cualificadas.
Ahora bien, resulta problemática la «tercera fase de suscripción libre limitada» en la que se articuló el aumento de capital impugnado. Como se ha indicado en los antecedentes, el aumento se diseñó en tres fases consecutivas: a las dos primeras sólo podían concurrir los accionistas registrados el 4 de septiembre de 2018 (lo cual evidentemente excluía a Iconos Nacionales), y en la tercera fase, abierta a nuevos inversores (esto es, no accionistas en aquella fecha), había una limitación máxima en la suscripción de acciones cifrada en 12.000 € por inversor. El problema, como ya se ha indicado, es que la ejecución incompleta del aumento del capital (por importe únicamente de 1.323.830,59 €, de los 18.000.002 € acordados) se realizó en esta tercera fase.
Llegados a este punto, el enjuiciamiento del carácter abusivo de este acuerdo de aumento de capital, por la singular configuración de su ejecución con esta tercera fase, ha de atender a las circunstancias concurrentes, que ha valorado la sentencia recurrida. En concreto, como se ha indicado en el resumen de antecedentes, cobran especial relieve las declaraciones realizadas por el presidente del consejo de administración del Real Murcia en relación con la finalidad de la limitación cuantitativa en esta tercera fase del aumento del capital, así como sus manifestaciones sobre el propósito de impedir que Iconos Nacionales pudiera convertirse en accionista de control del Real Murcia. En atención a las circunstancias que rodearon esta ampliación de capital, constituye un ejercicio abusivo del derecho ( art. 7.1 CC) esta limitación máxima en la suscripción por nuevos inversores, al configurar el aumento del capital, ya que pretende dificultar que tales nuevos inversores pudieran alcanzar el control del Real Murcia y, por ende, impedir la inscripción a favor de Iconos Nacionales de las acciones adquiridas de Corporación Augusta.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
