Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 273/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5104/2025 de 20 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 273/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100267
Núm. Ecli: ES:TS:2026:751
Núm. Roj: STS 751:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5104/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5104/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 20 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Cibeira Arias, contra la sentencia n.º 116/2025, de 18 de marzo, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1955/2024, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 238/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, sobre desahucio por falta de pago. Ha sido parte recurrida D.ª Dolores, representada por la procuradora D.ª Miriam Aceituno Martínez y bajo la dirección letrada de D. Raúl Rubio Coma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«1.º- Se declare que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), hasta el mes de febrero de 2024 inclusive, así como las rentas y demás cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora.
»2.º- Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora por las rentas y retrasos, reseñados, la suma de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) así como el importe de las rentas y atrasos que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora, todo ello con más sus intereses legales.
»3.º- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada por falta de pago de las rentas, condenándole a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a devolver, dejando libre, totalmente vacío y a la entera disposición de la actora el inmueble sito DIRECCION000 de Cobeña (Madrid), apercibiéndole que de no verificarlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento judicial.
4.º- Se impongan a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento».
«Estimar sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Myriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a D. Jose Pablo, que ha intervenido en los autos representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, y, en consecuencia:
»-Declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de marzo de 2022 entre las partes litigantes.
»-Condenar a D. Jose Pablo al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña.
»-Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad asimilada a la renta, derivada de la aplicación de la cláusula 8.ª del contrato de arrendamiento, que se determinará en sentencia, así como todas las rentas y cantidades asimiladas a la renta que se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda. La cifra objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo pago, con la precisión de que para las mensualidades devengadas en fecha posterior a la presentación de la demanda se tomará como
»Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo de la demandada».
«DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 04/10/2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el n.º 238 /2024, CONFIRMAMOS la indicada resolución.
»Se imponen las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Se interpone al amparo de art. 437.4.3.º LEC aunque no existe doctrina jurisprudencial sobre este artículo y esta cuestión concreta. La infracción cometida en la sentencia es estimar en la reclamación de rentas de alquiler, la cláusula penal de los intereses de demora pactados en el negocio jurídico, como cantidades análogas vencidas y exigible del apartado cuatro, punto 3 del art. 437 LEC, acumula y asimila como rentas de alquiler reclamadas en el juicio de desahucio, contraviniendo el citado artículo».
»Alega también jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024 dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz».
Se plantea como cuestión jurídica si en el juicio verbal es acumulable a la reclamación de rentas la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. En las dos instancias se ha entendido que es posible la acumulación, y el recurso de casación del arrendatario va a ser desestimado.
Tal como se recoge en el propio recurso de casación y consta en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.
El recurrente justifica el interés casacional en que no existe doctrina jurisprudencial sobre el art. 437.4.3º LEC y esta cuestión concreta. Alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Aporta sentencias en las que se concluye que las cláusulas penales no pueden ser objeto de acumulación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de modo que deben reclamarse en un procedimiento ordinario, así como otras sentencias en las que, por el contrario, se entiende, al igual que en la recurrida, que es posible la acumulación al juicio de desahucio de cantidades derivadas de cláusula penal, por considerar que tienen la misma causa de pedir que la acción principal.
En el recurso se solicita que se aclare si la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento por la que se prevén intereses de demora por impago de renta puede ser objeto de acumulación en el juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al art. 437.4.3º de la LEC, considerándola como cantidad análoga a la renta. Entiende, por su parte, que no es posible la acumulación por no tratarse de una cantidad vencida, exigible y líquida análoga a la renta de alquiler, conforme al art. 437.4.3º LEC.
Así planteado el recurso de casación, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.
La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.
El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».
Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC) , la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.
El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».
El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.
En este caso, por lo demás, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicación de la cláusula pactada, y no cabe duda de que su liquidación, a la vista de la cláusula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecución de sentencia.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.º- Se declare que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), hasta el mes de febrero de 2024 inclusive, así como las rentas y demás cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora.
»2.º- Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora por las rentas y retrasos, reseñados, la suma de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) así como el importe de las rentas y atrasos que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora, todo ello con más sus intereses legales.
»3.º- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada por falta de pago de las rentas, condenándole a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a devolver, dejando libre, totalmente vacío y a la entera disposición de la actora el inmueble sito DIRECCION000 de Cobeña (Madrid), apercibiéndole que de no verificarlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento judicial.
4.º- Se impongan a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento».
«Estimar sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Myriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a D. Jose Pablo, que ha intervenido en los autos representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, y, en consecuencia:
»-Declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de marzo de 2022 entre las partes litigantes.
»-Condenar a D. Jose Pablo al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña.
»-Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad asimilada a la renta, derivada de la aplicación de la cláusula 8.ª del contrato de arrendamiento, que se determinará en sentencia, así como todas las rentas y cantidades asimiladas a la renta que se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda. La cifra objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo pago, con la precisión de que para las mensualidades devengadas en fecha posterior a la presentación de la demanda se tomará como
»Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo de la demandada».
«DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 04/10/2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el n.º 238 /2024, CONFIRMAMOS la indicada resolución.
»Se imponen las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Se interpone al amparo de art. 437.4.3.º LEC aunque no existe doctrina jurisprudencial sobre este artículo y esta cuestión concreta. La infracción cometida en la sentencia es estimar en la reclamación de rentas de alquiler, la cláusula penal de los intereses de demora pactados en el negocio jurídico, como cantidades análogas vencidas y exigible del apartado cuatro, punto 3 del art. 437 LEC, acumula y asimila como rentas de alquiler reclamadas en el juicio de desahucio, contraviniendo el citado artículo».
»Alega también jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024 dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz».
Se plantea como cuestión jurídica si en el juicio verbal es acumulable a la reclamación de rentas la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. En las dos instancias se ha entendido que es posible la acumulación, y el recurso de casación del arrendatario va a ser desestimado.
Tal como se recoge en el propio recurso de casación y consta en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.
El recurrente justifica el interés casacional en que no existe doctrina jurisprudencial sobre el art. 437.4.3º LEC y esta cuestión concreta. Alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Aporta sentencias en las que se concluye que las cláusulas penales no pueden ser objeto de acumulación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de modo que deben reclamarse en un procedimiento ordinario, así como otras sentencias en las que, por el contrario, se entiende, al igual que en la recurrida, que es posible la acumulación al juicio de desahucio de cantidades derivadas de cláusula penal, por considerar que tienen la misma causa de pedir que la acción principal.
En el recurso se solicita que se aclare si la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento por la que se prevén intereses de demora por impago de renta puede ser objeto de acumulación en el juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al art. 437.4.3º de la LEC, considerándola como cantidad análoga a la renta. Entiende, por su parte, que no es posible la acumulación por no tratarse de una cantidad vencida, exigible y líquida análoga a la renta de alquiler, conforme al art. 437.4.3º LEC.
Así planteado el recurso de casación, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.
La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.
El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».
Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC) , la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.
El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».
El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.
En este caso, por lo demás, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicación de la cláusula pactada, y no cabe duda de que su liquidación, a la vista de la cláusula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecución de sentencia.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se plantea como cuestión jurídica si en el juicio verbal es acumulable a la reclamación de rentas la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. En las dos instancias se ha entendido que es posible la acumulación, y el recurso de casación del arrendatario va a ser desestimado.
Tal como se recoge en el propio recurso de casación y consta en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.
El recurrente justifica el interés casacional en que no existe doctrina jurisprudencial sobre el art. 437.4.3º LEC y esta cuestión concreta. Alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Aporta sentencias en las que se concluye que las cláusulas penales no pueden ser objeto de acumulación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de modo que deben reclamarse en un procedimiento ordinario, así como otras sentencias en las que, por el contrario, se entiende, al igual que en la recurrida, que es posible la acumulación al juicio de desahucio de cantidades derivadas de cláusula penal, por considerar que tienen la misma causa de pedir que la acción principal.
En el recurso se solicita que se aclare si la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento por la que se prevén intereses de demora por impago de renta puede ser objeto de acumulación en el juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al art. 437.4.3º de la LEC, considerándola como cantidad análoga a la renta. Entiende, por su parte, que no es posible la acumulación por no tratarse de una cantidad vencida, exigible y líquida análoga a la renta de alquiler, conforme al art. 437.4.3º LEC.
Así planteado el recurso de casación, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.
La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.
El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».
Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC) , la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.
El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».
El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.
En este caso, por lo demás, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicación de la cláusula pactada, y no cabe duda de que su liquidación, a la vista de la cláusula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecución de sentencia.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
