Sentencia Civil 273/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 273/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5104/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 273/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100267

Núm. Ecli: ES:TS:2026:751

Núm. Roj: STS 751:2026

Resumen:
Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. Acumulación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. Artículo 437.4.3.ª LEC.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 273/2026

Fecha de sentencia: 20/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5104/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5104/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 273/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo, representado por el procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Cibeira Arias, contra la sentencia n.º 116/2025, de 18 de marzo, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1955/2024, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 238/2024 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, sobre desahucio por falta de pago. Ha sido parte recurrida D.ª Dolores, representada por la procuradora D.ª Miriam Aceituno Martínez y bajo la dirección letrada de D. Raúl Rubio Coma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Dolores interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Pablo, en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que:

«1.º- Se declare que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), hasta el mes de febrero de 2024 inclusive, así como las rentas y demás cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora.

»2.º- Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora por las rentas y retrasos, reseñados, la suma de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) así como el importe de las rentas y atrasos que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora, todo ello con más sus intereses legales.

»3.º- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada por falta de pago de las rentas, condenándole a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a devolver, dejando libre, totalmente vacío y a la entera disposición de la actora el inmueble sito DIRECCION000 de Cobeña (Madrid), apercibiéndole que de no verificarlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento judicial.

4.º- Se impongan a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento».

2.La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2024 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, fue registrada con el n.º 238/2024. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada

3.D. Jose Pablo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, con el siguiente fallo:

«Estimar sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Myriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a D. Jose Pablo, que ha intervenido en los autos representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, y, en consecuencia:

»-Declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de marzo de 2022 entre las partes litigantes.

»-Condenar a D. Jose Pablo al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña.

»-Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad asimilada a la renta, derivada de la aplicación de la cláusula 8.ª del contrato de arrendamiento, que se determinará en sentencia, así como todas las rentas y cantidades asimiladas a la renta que se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda. La cifra objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo pago, con la precisión de que para las mensualidades devengadas en fecha posterior a la presentación de la demanda se tomará como dies a quodel cómputo de intereses el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad.

»Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo de la demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Pablo.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1955/2024 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2025, con el siguiente fallo:

«DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 04/10/2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el n.º 238 /2024, CONFIRMAMOS la indicada resolución.

»Se imponen las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D. Jose Pablo interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Se interpone al amparo de art. 437.4.3.º LEC aunque no existe doctrina jurisprudencial sobre este artículo y esta cuestión concreta. La infracción cometida en la sentencia es estimar en la reclamación de rentas de alquiler, la cláusula penal de los intereses de demora pactados en el negocio jurídico, como cantidades análogas vencidas y exigible del apartado cuatro, punto 3 del art. 437 LEC, acumula y asimila como rentas de alquiler reclamadas en el juicio de desahucio, contraviniendo el citado artículo».

»Alega también jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2026, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024 dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

Se plantea como cuestión jurídica si en el juicio verbal es acumulable a la reclamación de rentas la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. En las dos instancias se ha entendido que es posible la acumulación, y el recurso de casación del arrendatario va a ser desestimado.

Tal como se recoge en el propio recurso de casación y consta en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 13 de febrero de 2024, Dolores interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra Jose Pablo, en relación con la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña (Madrid). Alegaba el impago de las rentas correspondientes a diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, así como la aplicación de una cláusula penal por demora pactada contractualmente.

2.En la estipulación octava del contrato de arrendamiento celebrado el 29 de marzo de 2022, se establecía una cláusula penal según la cual, cualquier cantidad impagada por causas imputables al arrendatario, devengaría intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento.

3.Aunque el arrendatario procedió al abono de las rentas correspondientes a los meses reclamados (febrero abonado el día 14, y posteriores en marzo), la actora persistió en la reclamación de los intereses contractuales derivados del retraso. El arrendatario se opuso alegando que desconocía la base del cálculo de tales intereses y que no había sido requerido previamente para que los pagara.

4.La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Acordó la resolución del contrato, el desahucio del arrendatario y le condenó al pago de las rentas y de la penalización derivada de la cláusula contractual. En su sentencia, el juzgado considera acreditados 299 días de retraso respecto de las rentas de febrero a noviembre de 2023 y 133 días respecto de las rentas de diciembre a mayo de 2024.

5.Se interpuso un recurso de apelación por el arrendatario en el que alegó, como motivo principal, la inadecuación del procedimiento por indebida acumulación procesal de una acción derivada de cláusula penal al juicio de desahucio, lo que entendía contraviene lo dispuesto en el art. 437.4.3.º LEC. Se argumentaba que la cláusula penal no constituye una cantidad asimilada a la renta, sino una sanción pactada que debe ventilarse en proceso ordinario.

6.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Por lo que aquí interesa razonó que era posible la acumulación, con apoyo en los siguientes argumentos. El art. 27.2 LAU permite la resolución del contrato a instancia del arrendador «por la falta de pago de las rentas o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendador», de modo que se trata de una cantidad a cargo del arrendatario con origen en una cláusula penal incluida en el contrato de arrendamiento y que tiene la misma causa de pedir, razón por la que la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento está claramente incluida en dicho concepto de «cantidades análogas» del art. 437.4.3º LEC. Citó sentencias de otras audiencias provinciales en el mismo sentido y añadió: «esta sala consideró ante un supuesto de cláusula penal por el retraso en la entrega de la posesión: ya se entienda como una obligación del arrendatario derivada del contrato de arrendamiento o en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la posesión del inmueble arrendado, siendo por lo tanto indiferente que dicha indemnización se deba fijar en base a estos parámetros o en virtud de cláusula penal pactada por las partes, de lo que ha de concluirse que no se ha producido una inadecuación del procedimiento de desahucio y reclamación de rentas por el hecho de haber acumulado en el seno de dicho proceso, la acción de desahucio, la de reclamación de rentas y la indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato por parte del arrendatario, en base a la cláusula penal pactada por las partes».

7.La parte demandada ha interpuesto un recurso de casación que consta de un motivo en el que denuncia la infracción del art. 437.4.3º LEC.

8.La parte demandante se ha opuesto al recurso de casación alegando la falta de interés casacional y, en cuanto al fondo, argumentando que la interpretación del art. 437.4.3º LEC que lleva a cabo la sentencia recurrida es correcta.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. Desestimación

1.Planteamiento. El recurso se funda en un único motivo en el que plantea que no es pacífica entre las audiencias provinciales, sin que se haya encontrado específicamente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, si el concepto «cantidades análogas vencidas y no pagadas» es aplicable a los intereses penales o de demora pactados en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, si son acumulables para su reclamación en el procedimiento al amparo del art. 437.4.3º LEC.

El recurrente justifica el interés casacional en que no existe doctrina jurisprudencial sobre el art. 437.4.3º LEC y esta cuestión concreta. Alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Aporta sentencias en las que se concluye que las cláusulas penales no pueden ser objeto de acumulación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de modo que deben reclamarse en un procedimiento ordinario, así como otras sentencias en las que, por el contrario, se entiende, al igual que en la recurrida, que es posible la acumulación al juicio de desahucio de cantidades derivadas de cláusula penal, por considerar que tienen la misma causa de pedir que la acción principal.

En el recurso se solicita que se aclare si la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento por la que se prevén intereses de demora por impago de renta puede ser objeto de acumulación en el juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al art. 437.4.3º de la LEC, considerándola como cantidad análoga a la renta. Entiende, por su parte, que no es posible la acumulación por no tratarse de una cantidad vencida, exigible y líquida análoga a la renta de alquiler, conforme al art. 437.4.3º LEC.

Así planteado el recurso de casación, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.

2.Decisión de la sala. Desestimación del recurso.En el caso que juzgamos, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes contenía una cláusula octava cuyo tenor literal es el siguiente: «cualquier cantidad debida a la arrendadora que resulte impagada por causas imputables a la arrendataria, devengará intereses de demora a favor de la primera al tipo vigente en aquel momento del interés legal del dinero más tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento de pago y sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a la arrendadora de acuerda con la Ley y con este contrato». La sentencia recurrida ha entendido que es posible acumular a la reclamación de las rentas la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento, por considerar que se tratan de cantidades que pueden incluirse en el concepto de «cantidades análogas» que utiliza el art. 473.4.3.ª LEC.

La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.

El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».

Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC) , la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.

El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».

El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.

En este caso, por lo demás, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicación de la cláusula pactada, y no cabe duda de que su liquidación, a la vista de la cláusula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecución de sentencia.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024, dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el depósito, ya que litiga con justicia gratuita.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Dolores interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Pablo, en la que solicitaba se dictara sentencia estimatoria de la demanda por la que:

«1.º- Se declare que la parte demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), hasta el mes de febrero de 2024 inclusive, así como las rentas y demás cantidades que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora.

»2.º- Se condene a la parte demandada a abonar a la parte actora por las rentas y retrasos, reseñados, la suma de 3.876,50 EUROS (TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS) así como el importe de las rentas y atrasos que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca a la actora, todo ello con más sus intereses legales.

»3.º- Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada por falta de pago de las rentas, condenándole a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a devolver, dejando libre, totalmente vacío y a la entera disposición de la actora el inmueble sito DIRECCION000 de Cobeña (Madrid), apercibiéndole que de no verificarlo en el plazo legal, se procederá a su lanzamiento judicial.

4.º- Se impongan a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento».

2.La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2024 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, fue registrada con el n.º 238/2024. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada

3.D. Jose Pablo contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2024, con el siguiente fallo:

«Estimar sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª Myriam Aceituno Martínez, en nombre y representación de Dª. Dolores, frente a D. Jose Pablo, que ha intervenido en los autos representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, y, en consecuencia:

»-Declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de marzo de 2022 entre las partes litigantes.

»-Condenar a D. Jose Pablo al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña.

»-Condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad asimilada a la renta, derivada de la aplicación de la cláusula 8.ª del contrato de arrendamiento, que se determinará en sentencia, así como todas las rentas y cantidades asimiladas a la renta que se devenguen hasta la entrega efectiva de la vivienda. La cifra objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y hasta su completo pago, con la precisión de que para las mensualidades devengadas en fecha posterior a la presentación de la demanda se tomará como dies a quodel cómputo de intereses el día siguiente al vencimiento de cada mensualidad.

»Las COSTAS procesales devengadas en esta instancia serán a cargo de la demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Pablo.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1955/2024 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2025, con el siguiente fallo:

«DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 04/10/2024, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el n.º 238 /2024, CONFIRMAMOS la indicada resolución.

»Se imponen las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D. Jose Pablo interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Se interpone al amparo de art. 437.4.3.º LEC aunque no existe doctrina jurisprudencial sobre este artículo y esta cuestión concreta. La infracción cometida en la sentencia es estimar en la reclamación de rentas de alquiler, la cláusula penal de los intereses de demora pactados en el negocio jurídico, como cantidades análogas vencidas y exigible del apartado cuatro, punto 3 del art. 437 LEC, acumula y asimila como rentas de alquiler reclamadas en el juicio de desahucio, contraviniendo el citado artículo».

»Alega también jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de octubre de 2026, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024 dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

Se plantea como cuestión jurídica si en el juicio verbal es acumulable a la reclamación de rentas la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. En las dos instancias se ha entendido que es posible la acumulación, y el recurso de casación del arrendatario va a ser desestimado.

Tal como se recoge en el propio recurso de casación y consta en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 13 de febrero de 2024, Dolores interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra Jose Pablo, en relación con la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña (Madrid). Alegaba el impago de las rentas correspondientes a diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, así como la aplicación de una cláusula penal por demora pactada contractualmente.

2.En la estipulación octava del contrato de arrendamiento celebrado el 29 de marzo de 2022, se establecía una cláusula penal según la cual, cualquier cantidad impagada por causas imputables al arrendatario, devengaría intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento.

3.Aunque el arrendatario procedió al abono de las rentas correspondientes a los meses reclamados (febrero abonado el día 14, y posteriores en marzo), la actora persistió en la reclamación de los intereses contractuales derivados del retraso. El arrendatario se opuso alegando que desconocía la base del cálculo de tales intereses y que no había sido requerido previamente para que los pagara.

4.La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Acordó la resolución del contrato, el desahucio del arrendatario y le condenó al pago de las rentas y de la penalización derivada de la cláusula contractual. En su sentencia, el juzgado considera acreditados 299 días de retraso respecto de las rentas de febrero a noviembre de 2023 y 133 días respecto de las rentas de diciembre a mayo de 2024.

5.Se interpuso un recurso de apelación por el arrendatario en el que alegó, como motivo principal, la inadecuación del procedimiento por indebida acumulación procesal de una acción derivada de cláusula penal al juicio de desahucio, lo que entendía contraviene lo dispuesto en el art. 437.4.3.º LEC. Se argumentaba que la cláusula penal no constituye una cantidad asimilada a la renta, sino una sanción pactada que debe ventilarse en proceso ordinario.

6.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Por lo que aquí interesa razonó que era posible la acumulación, con apoyo en los siguientes argumentos. El art. 27.2 LAU permite la resolución del contrato a instancia del arrendador «por la falta de pago de las rentas o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendador», de modo que se trata de una cantidad a cargo del arrendatario con origen en una cláusula penal incluida en el contrato de arrendamiento y que tiene la misma causa de pedir, razón por la que la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento está claramente incluida en dicho concepto de «cantidades análogas» del art. 437.4.3º LEC. Citó sentencias de otras audiencias provinciales en el mismo sentido y añadió: «esta sala consideró ante un supuesto de cláusula penal por el retraso en la entrega de la posesión: ya se entienda como una obligación del arrendatario derivada del contrato de arrendamiento o en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la posesión del inmueble arrendado, siendo por lo tanto indiferente que dicha indemnización se deba fijar en base a estos parámetros o en virtud de cláusula penal pactada por las partes, de lo que ha de concluirse que no se ha producido una inadecuación del procedimiento de desahucio y reclamación de rentas por el hecho de haber acumulado en el seno de dicho proceso, la acción de desahucio, la de reclamación de rentas y la indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato por parte del arrendatario, en base a la cláusula penal pactada por las partes».

7.La parte demandada ha interpuesto un recurso de casación que consta de un motivo en el que denuncia la infracción del art. 437.4.3º LEC.

8.La parte demandante se ha opuesto al recurso de casación alegando la falta de interés casacional y, en cuanto al fondo, argumentando que la interpretación del art. 437.4.3º LEC que lleva a cabo la sentencia recurrida es correcta.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. Desestimación

1.Planteamiento. El recurso se funda en un único motivo en el que plantea que no es pacífica entre las audiencias provinciales, sin que se haya encontrado específicamente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, si el concepto «cantidades análogas vencidas y no pagadas» es aplicable a los intereses penales o de demora pactados en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, si son acumulables para su reclamación en el procedimiento al amparo del art. 437.4.3º LEC.

El recurrente justifica el interés casacional en que no existe doctrina jurisprudencial sobre el art. 437.4.3º LEC y esta cuestión concreta. Alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Aporta sentencias en las que se concluye que las cláusulas penales no pueden ser objeto de acumulación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de modo que deben reclamarse en un procedimiento ordinario, así como otras sentencias en las que, por el contrario, se entiende, al igual que en la recurrida, que es posible la acumulación al juicio de desahucio de cantidades derivadas de cláusula penal, por considerar que tienen la misma causa de pedir que la acción principal.

En el recurso se solicita que se aclare si la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento por la que se prevén intereses de demora por impago de renta puede ser objeto de acumulación en el juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al art. 437.4.3º de la LEC, considerándola como cantidad análoga a la renta. Entiende, por su parte, que no es posible la acumulación por no tratarse de una cantidad vencida, exigible y líquida análoga a la renta de alquiler, conforme al art. 437.4.3º LEC.

Así planteado el recurso de casación, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.

2.Decisión de la sala. Desestimación del recurso.En el caso que juzgamos, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes contenía una cláusula octava cuyo tenor literal es el siguiente: «cualquier cantidad debida a la arrendadora que resulte impagada por causas imputables a la arrendataria, devengará intereses de demora a favor de la primera al tipo vigente en aquel momento del interés legal del dinero más tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento de pago y sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a la arrendadora de acuerda con la Ley y con este contrato». La sentencia recurrida ha entendido que es posible acumular a la reclamación de las rentas la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento, por considerar que se tratan de cantidades que pueden incluirse en el concepto de «cantidades análogas» que utiliza el art. 473.4.3.ª LEC.

La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.

El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».

Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC) , la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.

El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».

El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.

En este caso, por lo demás, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicación de la cláusula pactada, y no cabe duda de que su liquidación, a la vista de la cláusula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecución de sentencia.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024, dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el depósito, ya que litiga con justicia gratuita.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso de casación

Se plantea como cuestión jurídica si en el juicio verbal es acumulable a la reclamación de rentas la reclamación de la cantidad adeudada en concepto de intereses de demora por aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento. En las dos instancias se ha entendido que es posible la acumulación, y el recurso de casación del arrendatario va a ser desestimado.

Tal como se recoge en el propio recurso de casación y consta en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 13 de febrero de 2024, Dolores interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra Jose Pablo, en relación con la vivienda sita en DIRECCION000 de Cobeña (Madrid). Alegaba el impago de las rentas correspondientes a diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, así como la aplicación de una cláusula penal por demora pactada contractualmente.

2.En la estipulación octava del contrato de arrendamiento celebrado el 29 de marzo de 2022, se establecía una cláusula penal según la cual, cualquier cantidad impagada por causas imputables al arrendatario, devengaría intereses al tipo del interés legal del dinero incrementado en tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento.

3.Aunque el arrendatario procedió al abono de las rentas correspondientes a los meses reclamados (febrero abonado el día 14, y posteriores en marzo), la actora persistió en la reclamación de los intereses contractuales derivados del retraso. El arrendatario se opuso alegando que desconocía la base del cálculo de tales intereses y que no había sido requerido previamente para que los pagara.

4.La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda. Acordó la resolución del contrato, el desahucio del arrendatario y le condenó al pago de las rentas y de la penalización derivada de la cláusula contractual. En su sentencia, el juzgado considera acreditados 299 días de retraso respecto de las rentas de febrero a noviembre de 2023 y 133 días respecto de las rentas de diciembre a mayo de 2024.

5.Se interpuso un recurso de apelación por el arrendatario en el que alegó, como motivo principal, la inadecuación del procedimiento por indebida acumulación procesal de una acción derivada de cláusula penal al juicio de desahucio, lo que entendía contraviene lo dispuesto en el art. 437.4.3.º LEC. Se argumentaba que la cláusula penal no constituye una cantidad asimilada a la renta, sino una sanción pactada que debe ventilarse en proceso ordinario.

6.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Por lo que aquí interesa razonó que era posible la acumulación, con apoyo en los siguientes argumentos. El art. 27.2 LAU permite la resolución del contrato a instancia del arrendador «por la falta de pago de las rentas o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendador», de modo que se trata de una cantidad a cargo del arrendatario con origen en una cláusula penal incluida en el contrato de arrendamiento y que tiene la misma causa de pedir, razón por la que la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento está claramente incluida en dicho concepto de «cantidades análogas» del art. 437.4.3º LEC. Citó sentencias de otras audiencias provinciales en el mismo sentido y añadió: «esta sala consideró ante un supuesto de cláusula penal por el retraso en la entrega de la posesión: ya se entienda como una obligación del arrendatario derivada del contrato de arrendamiento o en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la posesión del inmueble arrendado, siendo por lo tanto indiferente que dicha indemnización se deba fijar en base a estos parámetros o en virtud de cláusula penal pactada por las partes, de lo que ha de concluirse que no se ha producido una inadecuación del procedimiento de desahucio y reclamación de rentas por el hecho de haber acumulado en el seno de dicho proceso, la acción de desahucio, la de reclamación de rentas y la indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral y anticipada del contrato por parte del arrendatario, en base a la cláusula penal pactada por las partes».

7.La parte demandada ha interpuesto un recurso de casación que consta de un motivo en el que denuncia la infracción del art. 437.4.3º LEC.

8.La parte demandante se ha opuesto al recurso de casación alegando la falta de interés casacional y, en cuanto al fondo, argumentando que la interpretación del art. 437.4.3º LEC que lleva a cabo la sentencia recurrida es correcta.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la sala. Desestimación

1.Planteamiento. El recurso se funda en un único motivo en el que plantea que no es pacífica entre las audiencias provinciales, sin que se haya encontrado específicamente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, si el concepto «cantidades análogas vencidas y no pagadas» es aplicable a los intereses penales o de demora pactados en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, si son acumulables para su reclamación en el procedimiento al amparo del art. 437.4.3º LEC.

El recurrente justifica el interés casacional en que no existe doctrina jurisprudencial sobre el art. 437.4.3º LEC y esta cuestión concreta. Alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Aporta sentencias en las que se concluye que las cláusulas penales no pueden ser objeto de acumulación en el juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de modo que deben reclamarse en un procedimiento ordinario, así como otras sentencias en las que, por el contrario, se entiende, al igual que en la recurrida, que es posible la acumulación al juicio de desahucio de cantidades derivadas de cláusula penal, por considerar que tienen la misma causa de pedir que la acción principal.

En el recurso se solicita que se aclare si la cláusula penal pactada en un contrato de arrendamiento por la que se prevén intereses de demora por impago de renta puede ser objeto de acumulación en el juicio verbal de desahucio por falta de pago conforme al art. 437.4.3º de la LEC, considerándola como cantidad análoga a la renta. Entiende, por su parte, que no es posible la acumulación por no tratarse de una cantidad vencida, exigible y líquida análoga a la renta de alquiler, conforme al art. 437.4.3º LEC.

Así planteado el recurso de casación, procede su desestimación por las razones que exponemos a continuación.

2.Decisión de la sala. Desestimación del recurso.En el caso que juzgamos, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes contenía una cláusula octava cuyo tenor literal es el siguiente: «cualquier cantidad debida a la arrendadora que resulte impagada por causas imputables a la arrendataria, devengará intereses de demora a favor de la primera al tipo vigente en aquel momento del interés legal del dinero más tres puntos, sin necesidad de previo requerimiento de pago y sin perjuicio de las acciones y derechos que correspondan a la arrendadora de acuerda con la Ley y con este contrato». La sentencia recurrida ha entendido que es posible acumular a la reclamación de las rentas la cantidad resultante de la penalización anudada a dicho incumplimiento, por considerar que se tratan de cantidades que pueden incluirse en el concepto de «cantidades análogas» que utiliza el art. 473.4.3.ª LEC.

La cuestión jurídica controvertida en el recurso de casación, y sobre la que debe pronunciarse este tribunal, no es la de si cabe resolver el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya sido asumido o corresponda al arrendatario, sino si resulta posible acumular en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas debidas por el arrendatario, las cantidades devengadas con arreglo a la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento para el caso de impago. Para dar respuesta a esta cuestión debemos partir de las siguientes consideraciones.

El art. 250.1.1.º LEC ordena que se decidan en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas «que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas».

Además de que la reclamación de los intereses acordados como consecuencia del incumplimiento puede considerarse comprendida en la posibilidad de acumular la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a la acción que sea perjudicial a ella ( art. 473.4.2.ª LEC) , la propia terminología del art. 473.4.3.ª LEC, que es el precepto cuya infracción se denuncia en el recurso, no se opone a la acumulación.

El art. 437.4.3.ª LEC (en la numeración correspondiente a la redacción vigente, procedente de la reforma por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), entre las excepciones que contempla a la regla general de la no acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, expresamente contempla: «La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame».

El retraso en el impago de la renta por parte del arrendatario, lo que en este caso no se discute, da lugar a la aplicación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento y al consiguiente devengo de los intereses pactados. En la medida en que se trata de cantidades debidas como consecuencia de la falta de pago de las rentas en el plazo contractualmente previsto, el pago de los intereses reclamados deriva del incumplimiento contractual, y guarda una clara conexión con el impago de la renta reclamada, por lo que debemos concluir que es posible su acumulación en el juicio verbal en el que se reclaman las rentas.

En este caso, por lo demás, no se ha discutido que los retrasos en los pagos no le fueran imputables exclusivamente al arrendatario, que es el presupuesto de aplicación de la cláusula pactada, y no cabe duda de que su liquidación, a la vista de la cláusula contractual acordada, no suscita ninguna complejidad, por lo que no se ve inconveniente en que quede para ejecución de sentencia.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024, dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el depósito, ya que litiga con justicia gratuita.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2025 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación 1955/2024, dimanante del juicio verbal 238/2024, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Torrejón de Ardoz.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el depósito, ya que litiga con justicia gratuita.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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