Sentencia Civil 440/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Civil 440/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5192/2022 de 20 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 440/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100416

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1138

Núm. Roj: STS 1138:2026

Resumen:
Impugnación de los acuerdos sociales adoptados en una junta general de una sociedad en la que votó un socio cuyas participaciones carecían de derecho de voto. Interpretación del art. 99.3 LSC. Este precepto prevé que "mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias (...)". El presupuesto de que no se satisfaga el dividendo mínimo porque no haya habido beneficios distribuibles se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto. En este caso, si las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018, el dividendo mínimo sería el que proporcionalmente correspondiera de los beneficios distribuibles generados en el ejercicio económico 2018, que concluía el 31 de diciembre. El acuerdo impugnado (de venta de activos esenciales) fue adoptado en la junta general celebrada el día 6 de marzo de 2019. Como para entonces (marzo de 2019) todavía no se había podido cumplir ese presupuesto del art. 99.3 LSC, porque aún no se había celebrado la junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (2018), el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible, ni se había cumplido el plazo legal para la celebración de dicha junta general, el voto emitido por el titular de esas participaciones sin voto no era válido. Lo que, aplicando el test de resistencia del art. 204.3.d) LSC, da lugar a que proceda la estimación de la impugnación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 440/2026

Fecha de sentencia: 20/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5192/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5192/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 440/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrente la entidad Caro Inversiones S.L., representada por la procuradora Silvia Albadalejo Díaz-Alabart y bajo la dirección letrada de Juan José Marín López. Es parte recurrida la mercantil Lomo Espacios S.L., representada por el procurador Armando Curbelo Ortega y bajo la dirección letrada de Aarón Mejías Purriños.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El procurador Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de la Caro Inversiones S.L., interpuso demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdo social ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria contra la entidad Lomo Espacios S.L., para que se dictase sentencia por la que:

«estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada, se dicte el siguiente pronunciamiento: se declare nulo el acuerdo que constaba como punto cuarto del orden del día de la Junta General de LOMO ESPACIOS, S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019 y, consiguientemente, se declaren nulos todos los actos y negocios jurídicos realizados en ejecución de dicho acuerdo o que traigan causa del mismo, directa o indirectamente, con cuantos más pronunciamientos legales procedan conforme a derecho».

2.El procurador Armando Curbelo Ortega, en representación de la mercantil Lomo Espacios S.L., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

«[...] por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.»

3.El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de Caro Inversiones SL, frente a Lomo Espacios S.L.

»Se imponen las costas a la parte actora.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil Caro Inversiones S.L. La entidad Lomo Espacios S.L., se opuso al recurso de apelación interpuesto.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria mediante sentencia de 26 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Caro Inversiones SL, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2020 dictada en el juicio ordinario 264/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Vicente Gutiérrez Álamo, en representación de la entidad Caro Inversiones S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Se formula al amparo del artículo 477.2. apartado 3º LEC, por infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, 22.1 de la Constitución Española y 28 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 159.2 y 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital que resultan vulnerados porque, al reconocer la sentencia recurrida a Inversiones Claudena, S.A. el derecho de voto en la junta general de Lomo Espacios, S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019, no ha respetado la libertad de asociación, la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los socios de Lomo Espacios, S.L., quienes adoptaron en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 26 de marzo de 2018 el acuerdo de convertir o transformar las participaciones sociales titularidad de Inversiones Claudena, S.A. en participaciones sin voto.»

2.Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2022, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Caro Inversiones S.L., representada por la procuradora Silvia Albadalejo Díaz-Alabart; y como parte recurrida la mercantil Lomo Espacios S.L., representada por el procurador Armando Curbelo Ortega.

4. Esta sala dictó auto de fecha 28 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Caro Inversiones, S.L. contra la sentencia 1253/2021, de 26 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1037/2020, que dimana del procedimiento ordinario 264/2019, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.»

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Lomo Espacios S.L., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Lomo Espacios S.L. es una sociedad constituida en el año 2016. Su capital social estaba dividido en 300 participaciones, cuya titularidad estaba repartida del siguiente modo: 100 participaciones correspondían a Inversiones Claudena S.A.; otras 100 participaciones a Lomo de las Casillas 33 S.L.; y las restantes 100 participaciones a Caro Inversiones S.L.

ii) La junta general extraordinaria de Lomo Espacios S.L., celebrada el día 26 de marzo de 2018, aprobó por unanimidad la modificación del art. 5 de los estatutos, en el sentido de que las participaciones sociales números 1 a 100, ambos inclusive, pasaran a ser participaciones sin voto. Como consecuencia de ello se distinguía entre estas, que se denominaban «participaciones clase B», y el resto que de nominaban «participaciones clase A».

Para las participaciones clase B (núms. 1-100), el art. 5 de los estatutos prescribía que «tendrán todos los derechos que ostentan las participaciones de clase A, excepto el voto en las juntas de la sociedad y se regirán por los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto». En aquel momento regía el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital, que regula esta clase de participaciones y acciones sin voto en los arts. 98 a 103, por lo que puede entenderse hecha esta referencia a esta norma.

iii) Inversiones Claudena S.A. es la titular de las 100 participaciones sin voto (clase B).

iv) El día 6 de marzo de 2019 se celebró una junta general de Lomo Espacios S.L. a la que asistieron los tres socios. El 4º punto del orden del día era el siguiente:

«Venta mediante subasta, al amparo de la Ley 15/2015, de la finca que forma parte del inmovilizado de la sociedad, registral número 30.475 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, que es activo esencial de la misma, para el caso de que a fecha 15 de Marzo de 2019 no disponga la sociedad de recursos suficientes para la cancelación total del préstamo identificado en los puntos anteriores del orden del día, por importe mínimo igual a la deuda reclamada por el acreedor, y para el pago y liquidación de la cantidad adeudada».

v) El acuerdo adoptado en relación con el punto 4º del orden del día fue el siguiente:

«VENDER la finca registral 30.475 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, que es activo esencial de la entidad, bajo los siguientes condicionantes y términos:

»1º.- Que a fecha 15 de Marzo de 2019 no disponga la sociedad de recursos suficientes para la cancelación total del préstamo de que es deudora frente a LOMO DE LAS CASILLAS 33, S.L., por aportaciones de los socios en cumplimiento del pacto a que se refiere el punto 3 0 del orden del día, cada uno en cuanto a una tercera parte de la deuda total reclamada.

»Las aportaciones se ingresarán en la c/c ES12 3183 3500 2100 0142 5198, única de la que es titular la sociedad.

»2º.- La venta se realizaré mediante subasta pública judicial o notarial, al amparo de la Ley 15/2015

»3º.- El precio mínimo de venta será igual a la deuda total reclamada por la entidad acreedora.

»4º.- El precio obtenido, en su caso, por la compraventa se aplicará a la liquidación y pago de la cantidad total adeudada a LOMO DE LAS CASILLAS 33, S.L., y reclamada por ésta.

»5º.- El Administrador queda facultado para formalizar cuanta documentación pública o privada resulte necesaria o conveniente para la ejecución del acuerdo adoptado».

vi) El presidente de la junta reconoció a Inversiones Claudena S.A., titular de las 100 participaciones de la clase B, derecho de voto, de tal forma que el reseñado punto 4º del orden del día se aprobó con el voto a favor de Inversiones Claudena S.A. y de Lomo de las Casillas 33 S.L., y con el voto en contra de Caro Inversiones S.L.

Tras la aprobación, el representante de Caro Inversiones, S.L. advirtió el defecto en que se había incurrido en la votación, al dejar votar a quien no tenía derecho, y que por ello el voto era nulo, y se reservó las acciones de impugnación del acuerdo.

vi) Desde su constitución, la sociedad Lomo Espacios, S.L. no había acordado ningún reparto de dividendos. El cierre de las cuentas anuales de 2017 refleja que la sociedad se encontraba en causa de disolución.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Caro Inversiones S.L. impugnó el acuerdo que aprobaba el punto 4 del orden del día de la junta general celebrada el día 6 de marzo de 2019, porque el acuerdo fue adoptado con el voto a favor de Inversiones Claudena S.A., socia titular de participaciones sin derecho de voto, y ese voto fue relevante para alcanzar la mayoría exigida por la ley para la aprobación del acuerdo.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque en aplicación del apartado 3 del art. 99 LSC, como no se había satisfecho el dividendo mínimo, las participaciones de Inversiones Claudena, S.A. tenían derecho de voto en igualdad de condiciones que las ordinarias.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante y la audiencia provincial desestima el recurso. La sentencia de apelación ratifica el razonamiento seguido por el juzgado: en la medida en que no se ha satisfecho el dividendo mínimo, las participaciones sin voto tienen derecho de voto, por lo que la votación del punto 4º del orden del día de la junta de 6 de marzo de 2019 fue válida y por ello es válido el acuerdo aprobado.

5.La sentencia de apelación es recurrida en casación por la demandante, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo se funda en la «infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, 22.1 de la Constitución Española y 28 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 159.2 y 99.3 de la Ley de Sociedades de capital». La infracción se habría producido porque «al reconocer la sentencia recurrida a Inversiones Claudena S.A. el derecho de voto en la junta general de Lomo Espacios S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019, no ha respetado la libertad de asociación, la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los socios de Inversiones Claudena S.A., quienes adoptaron en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 26 de marzo de 2018 el acuerdo de convertir o transformar las participaciones sociales titularidad de Inversiones Claudena, S.A. en participaciones sin voto».

En relación con el art. 99.3 LSC, el recurso entiende que el presupuesto legal para que el titular de las participaciones sin voto siguiera gozando de derecho de voto («no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente») no se cumplía cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 por lo siguiente: la conversión de las participaciones 1-100 en acciones de clase B, sin voto, proviene de la modificación de los estatutos sociales acordada en la junta general de 26 de marzo de 2018 y el dividendo mínimo que tendría derecho a percibir sería el que hubiera surgido en el ejercicio 2018, y para cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 no habían formulado las cuentas del ejercicio 2018.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En este motivo lo realmente relevante es la interpretación del art. 99.3 LSC, en la medida en que la modificación de los estatutos para la creación de una clase de participaciones sin voto se hizo, como no podía ser de otra manera, de conformidad con la regulación societaria vigente. Aunque el art. 5 de los Estatutos mencionaba por error los arts. 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas, esa normativa había sido ya refundida, por lo que hay que entender que la remisión lo es a los artículos dedicados a las participaciones y acciones sin voto del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC) , en concreto los arts. 98 a 103.

De este modo, en un caso como este, lo realmente relevante es la interpretación que se haga del art. 99.3 LSC, cuando prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas».

3.El art. 98 LSC permite, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, que se puedan «crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital». En nuestro caso, la junta general de 26 de marzo de 2018, mediante un acuerdo unánime de todos los socios, modificó los estatutos precisamente para esto, para transformar un tercio de las participaciones (en concreto, de la 1 a la 100, ambas inclusive) en una clase especial de participaciones sin voto. Todas estas participaciones sin voto correspondían a uno de los tres socios (Inversiones Claudena S.A.).

La ley confiere algunas ventajas a los titulares de esta clase de acciones. Así, el art. 99.1 LSC les atribuye el «derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales». Por lo que, necesariamente, la norma estatutaria que prevea la existencia de participaciones (o acciones) sin voto debe establecer el dividendo anual mínimo, que puede ser fijo o variable. Este dividendo mínimo anual es distinto y no excluye el derecho del titular de estas participaciones o acciones sin voto «al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias».

En los dos apartados siguientes, el art. 99 LSC regula las consecuencias jurídicas derivadas de que exista o no existan beneficios distribuibles. Conforme al apartado 2, de existir beneficios distribuibles, «la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo». Y de no existir beneficios distribuibles, el apartado 3, además de disponer que «la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes», prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias (...)».

4.El presupuesto de que no se satisfaga el dividendo mínimo porque no haya habido beneficios distribuibles se refiere lógicamente a los ejercicios económicos no concluidos y también posteriores al momento en que se crearon las participaciones sin voto. En este caso, tiene razón el recurrente en que si las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018, el dividendo mínimo sería el que proporcionalmente correspondiera de los beneficios distribuibles generados en el ejercicio económico 2018, que concluía el 31 de diciembre.

Propiamente no existe ese derecho hasta que no se aprueban las cuentas con beneficios repartibles. Razón por la cual, la previsión contenida en el último inciso del art. 99.3 LSC de que, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, el titular de las participaciones sin voto sigue teniendo este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias, incluye no solo los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles, sino también cuando ni siquiera se hubieran aprobado las cuentas, debiendo haberlo sido.

5.La cuestión que suscita el recurso es si el presupuesto legal «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo» requiere que previamente se hayan formulado y aprobado las cuentas anuales, con el resultado de inexistencia de beneficios distribuibles, o si el mencionado presupuesto se cumple con la materialidad de que no se haya cobrado el dividendo mínimo.

La solución al caso requiere realizar la siguiente distinción. En los casos en que se hubiera estado satisfaciendo el dividendo mínimo los años anteriores, el titular de las participaciones o acciones sin voto que concurra a una junta anterior a la fecha en que por ley deberían aprobarse las cuentas de la sociedad y con ellas el reparto del beneficio, tendrá excluido el derecho de voto. Por el contrario, cuando en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones o acciones sin voto, su titular tendrá derecho de voto en las juntas que se celebren con posterioridad.

Nuestro caso es muy singular, porque todavía no había habido posibilidad de que se cumpliera uno u otro escenario, ya que las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018 y la junta en la que se discute si tiene derecho de voto se celebró en marzo de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018). Por lo que el titular de las participaciones sin voto no se ve afectado por lo ocurrido en el ejercicio previo (satisfacción o no del dividendo mínimo).

Conviene advertir que los derechos asociados a las participaciones sin voto, que no se reducen al derecho a un dividendo mínimo, y en general el régimen jurídico que es aplicable, opera desde que se crean las participaciones sin voto (en este caso, desde que se transforman 100 participaciones ya existentes en participaciones sin voto), en marzo de 2018. Esto es, no está supeditado a modo de condición, a que de manera efectiva el titular de las participaciones cobre por primera vez el dividendo mínimo. En todas las juntas posteriores a la modificación de los estatutos, el titular de las participaciones sin voto está privado de este derecho.

Como hemos visto, para que se cumpla la previsión del apartado 3 del art. 99 LSC es preciso que no haya cobrado el beneficio mínimo porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último es preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta muestren la inexistencia de beneficios repartibles. Sin perjuicio de que, en los casos en que, cumplido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria en la que deberían examinarse y aprobarse las cuentas anuales, esta no se hubiera celebrado o no se hubieran aprobado las cuentas, a partir de entonces se entenderá cumplido el presupuesto del art. 99.3 de la inexistencia de beneficio repartible.

6.De acuerdo con lo argumentado hasta ahora, en nuestro caso, en marzo de 2019 todavía no se había podido cumplir ese presupuesto del art. 99.3 LSC, porque aún no se había celebrado la junta general para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior (2018), el primero respecto del que el titular de las participaciones sin voto creadas en marzo de 2018 tendría derecho al dividendo mínimo, siempre que hubiera beneficio repartible, ni se había cumplido el plazo legal para la celebración de dicha junta general.

En consecuencia, en la junta general de 6 de marzo de 2019, no debería haberse permitido votar a Inversiones Claudena S.A., en cuanto titular de las participaciones sin voto. Para que esta infracción pueda justificar la impugnación del acuerdo adoptado es necesario que pase el test de resistencia previsto en el art. 204.3.d) LSC, que «el voto inválido (...) hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible». Y en este caso lo fue.

El acuerdo adoptado con el voto de Inversiones Claudena S.A., de venta de activos esenciales, no requería mayoría reforzada, sino mayoría simple, la prevista en el art. 198 LSC. Conforme a este precepto, para la adopción del acuerdo se necesitaba el voto favorable de la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos a un tercio de las participaciones en que se divida el capital social. Si dejamos de tener en cuenta las participaciones de Inversiones Claudena S.A., no habría habido mayoría de votos a favor, pues los dos socios con derecho de voto tenían cada uno de ellos el mismo número de participaciones de la clase A) (con derecho de voto), cien, y uno votó a favor y otro en contra. Por lo que no hubo mayoría a favor de la aprobación.

7.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, con el efecto de revocar la sentencia de apelación y en su lugar acordar la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia. En su lugar procede estimar la demanda de impugnación del acuerdo que aprobaba el punto 4º del orden del día de la junta de 6 de marzo de 2019, que se deja sin efecto.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado LOPJ.

2.La estimación del recurso de casación ha supuesto la estimación del recurso de apelación, lo que justifica que tampoco se impongan las costas a la parte apelante, en aplicación de la regla prevista en el art. 398.2 LEC.

3.La estimación de la apelación conlleva que se estimen las pretensiones de la demanda y que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Caro Inversiones S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) de 26 de noviembre de 2021 (rollo 1037/2020), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente.

2.ºEstimar el recurso de apelación formulado por Caro Inversiones S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de julio de 2020 (juicio ordinario 264/2019), que dejamos sin efecto y en su lugar acordamos lo siguiente.

3.ºEstimar la demanda de impugnación de acuerdos sociales formulada por Caro Inversiones S.L. contra la sociedad Lomo Espacios S.L. y declaramos nulo el acuerdo que aprobaba el punto previsto en el núm. 4 del orden del día de la junta general de la sociedad Lomo Espacios S.L., celebrada el día 6 de marzo de 2019

4.ºNo hacer expresa condena respecto de las costas generadas con los recursos de casación y apelación. E imponer las costas generadas en primera instancia a la parte demandada.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.