Última revisión
30/04/2026
Sentencia Civil 440/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5192/2022 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 440/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100416
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1138
Núm. Roj: STS 1138:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5192/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5192/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 20 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrente la entidad Caro Inversiones S.L., representada por la procuradora Silvia Albadalejo Díaz-Alabart y bajo la dirección letrada de Juan José Marín López. Es parte recurrida la mercantil Lomo Espacios S.L., representada por el procurador Armando Curbelo Ortega y bajo la dirección letrada de Aarón Mejías Purriños.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada, se dicte el siguiente pronunciamiento: se declare nulo el acuerdo que constaba como punto cuarto del orden del día de la Junta General de LOMO ESPACIOS, S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019 y, consiguientemente, se declaren nulos todos los actos y negocios jurídicos realizados en ejecución de dicho acuerdo o que traigan causa del mismo, directa o indirectamente, con cuantos más pronunciamientos legales procedan conforme a derecho».
«[...] por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la Parte Actora.»
«Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Vicente Gutiérrez Álamo, en nombre y representación de Caro Inversiones SL, frente a Lomo Espacios S.L.
»Se imponen las costas a la parte actora.»
«Fallo: Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Caro Inversiones SL, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2020 dictada en el juicio ordinario 264/2019, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Se formula al amparo del artículo 477.2. apartado 3º LEC, por infracción de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, 22.1 de la Constitución Española y 28 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 159.2 y 99.3 de la Ley de Sociedades de Capital que resultan vulnerados porque, al reconocer la sentencia recurrida a Inversiones Claudena, S.A. el derecho de voto en la junta general de Lomo Espacios, S.L. celebrada el 6 de marzo de 2019, no ha respetado la libertad de asociación, la libertad negocial y la autonomía de la voluntad de los socios de Lomo Espacios, S.L., quienes adoptaron en la junta general extraordinaria de dicha sociedad celebrada el 26 de marzo de 2018 el acuerdo de convertir o transformar las participaciones sociales titularidad de Inversiones Claudena, S.A. en participaciones sin voto.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Caro Inversiones, S.L. contra la sentencia 1253/2021, de 26 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1037/2020, que dimana del procedimiento ordinario 264/2019, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.»
Fundamentos
i) Lomo Espacios S.L. es una sociedad constituida en el año 2016. Su capital social estaba dividido en 300 participaciones, cuya titularidad estaba repartida del siguiente modo: 100 participaciones correspondían a Inversiones Claudena S.A.; otras 100 participaciones a Lomo de las Casillas 33 S.L.; y las restantes 100 participaciones a Caro Inversiones S.L.
ii) La junta general extraordinaria de Lomo Espacios S.L., celebrada el día 26 de marzo de 2018, aprobó por unanimidad la modificación del art. 5 de los estatutos, en el sentido de que las participaciones sociales números 1 a 100, ambos inclusive, pasaran a ser participaciones sin voto. Como consecuencia de ello se distinguía entre estas, que se denominaban «participaciones clase B», y el resto que de nominaban «participaciones clase A».
Para las participaciones clase B (núms. 1-100), el art. 5 de los estatutos prescribía que «tendrán todos los derechos que ostentan las participaciones de clase A, excepto el voto en las juntas de la sociedad y se regirán por los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto». En aquel momento regía el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital, que regula esta clase de participaciones y acciones sin voto en los arts. 98 a 103, por lo que puede entenderse hecha esta referencia a esta norma.
iii) Inversiones Claudena S.A. es la titular de las 100 participaciones sin voto (clase B).
iv) El día 6 de marzo de 2019 se celebró una junta general de Lomo Espacios S.L. a la que asistieron los tres socios. El 4º punto del orden del día era el siguiente:
«Venta mediante subasta, al amparo de la Ley 15/2015, de la finca que forma parte del inmovilizado de la sociedad, registral número 30.475 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, que es activo esencial de la misma, para el caso de que a fecha 15 de Marzo de 2019 no disponga la sociedad de recursos suficientes para la cancelación total del préstamo identificado en los puntos anteriores del orden del día, por importe mínimo igual a la deuda reclamada por el acreedor, y para el pago y liquidación de la cantidad adeudada».
v) El acuerdo adoptado en relación con el punto 4º del orden del día fue el siguiente:
«VENDER la finca registral 30.475 del Registro de la Propiedad de Santa Lucía de Tirajana, que es activo esencial de la entidad, bajo los siguientes condicionantes y términos:
»1º.- Que a fecha 15 de Marzo de 2019 no disponga la sociedad de recursos suficientes para la cancelación total del préstamo de que es deudora frente a LOMO DE LAS CASILLAS 33, S.L., por aportaciones de los socios en cumplimiento del pacto a que se refiere el punto 3 0 del orden del día, cada uno en cuanto a una tercera parte de la deuda total reclamada.
»Las aportaciones se ingresarán en la c/c ES12 3183 3500 2100 0142 5198, única de la que es titular la sociedad.
»2º.- La venta se realizaré mediante subasta pública judicial o notarial, al amparo de la Ley 15/2015
»3º.- El precio mínimo de venta será igual a la deuda total reclamada por la entidad acreedora.
»4º.- El precio obtenido, en su caso, por la compraventa se aplicará a la liquidación y pago de la cantidad total adeudada a LOMO DE LAS CASILLAS 33, S.L., y reclamada por ésta.
»5º.- El Administrador queda facultado para formalizar cuanta documentación pública o privada resulte necesaria o conveniente para la ejecución del acuerdo adoptado».
vi) El presidente de la junta reconoció a Inversiones Claudena S.A., titular de las 100 participaciones de la clase B, derecho de voto, de tal forma que el reseñado punto 4º del orden del día se aprobó con el voto a favor de Inversiones Claudena S.A. y de Lomo de las Casillas 33 S.L., y con el voto en contra de Caro Inversiones S.L.
Tras la aprobación, el representante de Caro Inversiones, S.L. advirtió el defecto en que se había incurrido en la votación, al dejar votar a quien no tenía derecho, y que por ello el voto era nulo, y se reservó las acciones de impugnación del acuerdo.
vi) Desde su constitución, la sociedad Lomo Espacios, S.L. no había acordado ningún reparto de dividendos. El cierre de las cuentas anuales de 2017 refleja que la sociedad se encontraba en causa de disolución.
En relación con el art. 99.3 LSC, el recurso entiende que el presupuesto legal para que el titular de las participaciones sin voto siguiera gozando de derecho de voto («no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente») no se cumplía cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 por lo siguiente: la conversión de las participaciones 1-100 en acciones de clase B, sin voto, proviene de la modificación de los estatutos sociales acordada en la junta general de 26 de marzo de 2018 y el dividendo mínimo que tendría derecho a percibir sería el que hubiera surgido en el ejercicio 2018, y para cuando se celebró la junta de 6 de marzo de 2019 no habían formulado las cuentas del ejercicio 2018.
En este motivo lo realmente relevante es la interpretación del art. 99.3 LSC, en la medida en que la modificación de los estatutos para la creación de una clase de participaciones sin voto se hizo, como no podía ser de otra manera, de conformidad con la regulación societaria vigente. Aunque el art. 5 de los Estatutos mencionaba por error los arts. 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas, esa normativa había sido ya refundida, por lo que hay que entender que la remisión lo es a los artículos dedicados a las participaciones y acciones sin voto del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC) , en concreto los arts. 98 a 103.
De este modo, en un caso como este, lo realmente relevante es la interpretación que se haga del art. 99.3 LSC, cuando prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas».
La ley confiere algunas ventajas a los titulares de esta clase de acciones. Así, el art. 99.1 LSC les atribuye el «derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales». Por lo que, necesariamente, la norma estatutaria que prevea la existencia de participaciones (o acciones) sin voto debe establecer el dividendo anual mínimo, que puede ser fijo o variable. Este dividendo mínimo anual es distinto y no excluye el derecho del titular de estas participaciones o acciones sin voto «al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias».
En los dos apartados siguientes, el art. 99 LSC regula las consecuencias jurídicas derivadas de que exista o no existan beneficios distribuibles. Conforme al apartado 2, de existir beneficios distribuibles, «la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo». Y de no existir beneficios distribuibles, el apartado 3, además de disponer que «la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes», prevé que «mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias (...)».
Propiamente no existe ese derecho hasta que no se aprueban las cuentas con beneficios repartibles. Razón por la cual, la previsión contenida en el último inciso del art. 99.3 LSC de que, mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, el titular de las participaciones sin voto sigue teniendo este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias, incluye no solo los casos en que se hayan aprobado las cuentas sin beneficios repartibles, sino también cuando ni siquiera se hubieran aprobado las cuentas, debiendo haberlo sido.
La solución al caso requiere realizar la siguiente distinción. En los casos en que se hubiera estado satisfaciendo el dividendo mínimo los años anteriores, el titular de las participaciones o acciones sin voto que concurra a una junta anterior a la fecha en que por ley deberían aprobarse las cuentas de la sociedad y con ellas el reparto del beneficio, tendrá excluido el derecho de voto. Por el contrario, cuando en el ejercicio anterior, por falta de beneficios distribuibles no se hubiera satisfecho el dividendo mínimo correspondiente a las participaciones o acciones sin voto, su titular tendrá derecho de voto en las juntas que se celebren con posterioridad.
Nuestro caso es muy singular, porque todavía no había habido posibilidad de que se cumpliera uno u otro escenario, ya que las participaciones sin voto se crearon en marzo de 2018 y la junta en la que se discute si tiene derecho de voto se celebró en marzo de 2019, esto es, antes de que se cumpliera el tiempo previsto en la ley para la aprobación de las cuentas y la distribución del resultado del primer ejercicio económico afectado (2018). Por lo que el titular de las participaciones sin voto no se ve afectado por lo ocurrido en el ejercicio previo (satisfacción o no del dividendo mínimo).
Conviene advertir que los derechos asociados a las participaciones sin voto, que no se reducen al derecho a un dividendo mínimo, y en general el régimen jurídico que es aplicable, opera desde que se crean las participaciones sin voto (en este caso, desde que se transforman 100 participaciones ya existentes en participaciones sin voto), en marzo de 2018. Esto es, no está supeditado a modo de condición, a que de manera efectiva el titular de las participaciones cobre por primera vez el dividendo mínimo. En todas las juntas posteriores a la modificación de los estatutos, el titular de las participaciones sin voto está privado de este derecho.
Como hemos visto, para que se cumpla la previsión del apartado 3 del art. 99 LSC es preciso que no haya cobrado el beneficio mínimo porque no hubiera habido beneficio repartible, y para esto último es preciso que, una vez terminado el primer ejercicio económico afectado por este derecho al dividendo mínimo, las cuentas anuales aprobadas en la junta muestren la inexistencia de beneficios repartibles. Sin perjuicio de que, en los casos en que, cumplido el plazo legal para la celebración de la junta general ordinaria en la que deberían examinarse y aprobarse las cuentas anuales, esta no se hubiera celebrado o no se hubieran aprobado las cuentas, a partir de entonces se entenderá cumplido el presupuesto del art. 99.3 de la inexistencia de beneficio repartible.
En consecuencia, en la junta general de 6 de marzo de 2019, no debería haberse permitido votar a Inversiones Claudena S.A., en cuanto titular de las participaciones sin voto. Para que esta infracción pueda justificar la impugnación del acuerdo adoptado es necesario que pase el test de resistencia previsto en el art. 204.3.d) LSC, que «el voto inválido (...) hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible». Y en este caso lo fue.
El acuerdo adoptado con el voto de Inversiones Claudena S.A., de venta de activos esenciales, no requería mayoría reforzada, sino mayoría simple, la prevista en el art. 198 LSC. Conforme a este precepto, para la adopción del acuerdo se necesitaba el voto favorable de la mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos a un tercio de las participaciones en que se divida el capital social. Si dejamos de tener en cuenta las participaciones de Inversiones Claudena S.A., no habría habido mayoría de votos a favor, pues los dos socios con derecho de voto tenían cada uno de ellos el mismo número de participaciones de la clase A) (con derecho de voto), cien, y uno votó a favor y otro en contra. Por lo que no hubo mayoría a favor de la aprobación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
