Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 57/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5652/2020 de 22 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 28079119912026100001
Núm. Ecli: ES:TS:2026:97
Núm. Roj: STS 97:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5652/2020 Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJÓN SECCIÓN 7.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5652/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto en Pleno el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia núm. 254/2020 de 1 de julio, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, en el rollo de apelación núm. 236/2020, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 620/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro. Son parte recurrente D. Nazario y D.ª Estefanía (sucesores procesales de D. Sabino), representados por la procuradora D.ª María del Mar Moro Zapico, sustituida por la procuradora D.ª Aida FernándezPaino Díez, y bajo la dirección letrada de D.ª Estefanía; y parte recurrida Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, sustituida por la procuradora D.ª Marta Granda Porta, y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Fernández Lavandera.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«[...] por la que:
»Se estime íntegramente la presente demanda y se condene a la demandada a cumplir con el contenido de la póliza colectiva de accidentes, abonando al actor la cantidad de 9.015,18€ (NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIHOCHO CÉNTIMOS) más la correspondiente actualización, en concepto de capital asegurado. Todo ello, más los intereses legales correspondientes, incluidos los del art. 20 LCS a determinar en ejecución de sentencia y con expresa imposición de costas, y demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho».
«[...] Que ESTIMO la demanda CONDENANDO a "Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" a pagar a Sabino la cantidad de 9.015,18€, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del infarto.
»Con Imposición de costa a la parte demandada».
«Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Gijón en autos de juicio ordinario n.º 620/2019 la cual se revoca, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por la representación de don Sabino contra dicha apelante, absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, todo ello con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón de la presente apelación».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 326 de la LEC, respecto a la práctica de la prueba y la consiguiente valoración de la misma, al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica.
»MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, en cuanto que la Sentencia recurrida infringe el artículo 217 de la LEC.
»MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, en cuanto que la Sentencia recurrida infringe el artículo 218. 1 y 2 de la LEC, por falta de congruencia, exhaustividad y motivación. Y en relación con el art. 215 LEC por falta total de motivación del Auto de catorce de septiembre de dos mil veinte que deniega las aclaraciones y complementos solicitados».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 402/2015, de 14 de julio de 2015 -rec. 1241/2013-, Sentencia del Tribunal Supremo 541/2016 de 14 de septiembre de 2016, Sentencia del Tribunal Supremo 543/2016 también de 14 de septiembre de 2016; así como infracción de los artículos 3, 7 y 83 párrafo 4º, de la Ley de Contrato de Seguro (LCS); artículos 60.1, 61, 63.1, 65 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) y artículos 5.1, 5.5 y 7 en relación con los arts. 1.1, 1.2 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante LCGC); todo ello relativo a LAS EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN PREVIA del asegurador para estimar como válidas las condiciones generales y las cláusulas limitativas de derechos (o exclusiones de la cobertura de riesgo) de las pólizas de seguro colectivo de accidentes.
»MOTIVO SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sentencia de este Tribunal, Sala Primera, con número de Sentencia 1058/2007 y número de recurso 3806/2000, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera 555/2019, con número de Recurso 594/2016 de 22 de octubre de 2019; y por infracción del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, concretamente su artículo 122.4, y el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que desarrolla lo impuesto en la Ley a través de sus artículos 76.4 y 107; respecto del DEBER LEGAL DEL ASEGURADOR DE FACILITAR EL DOCUMENTO DE ADHESIÓN AL ASEGURADO EN LOS SEGUROS COLECTIVOS.
»MOTIVO TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada Sentencia del Tribunal Supremo 541/2016 de 14 de septiembre de 2016, Sentencia del Tribunal Supremo 543/2016 también de 14 de septiembre de 2016, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 y número de resolución 373/2019, al interpretar el art. 2 en relación con el art. 3 de la LCS, artículos 80.2 en relación con los arts. 63.1, 82 y 83 TRLGDC, artículo 6 en relación con el art. 5.5 LCGC y artículo 1288 Código Civil, en adelante CC, y en concreto, sobre la PREVALENCIA DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES SOBRE LAS GENERALES, APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES QUE SEAN MÁS BENEFICIOSAS PARA EL ASEGURADO E INTERPRETACIÓN IN DUBIO CONTRA PROFERENTE».
Fundamentos
i) El 16 de junio de 1999, D. Sabino suscribió un contrato de cuenta corriente con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A. (en adelante, Caja Madrid).
ii) En el año 2000, Caja Madrid hizo una promoción a sus clientes consistente en el regalo de un seguro de accidentes a quienes domiciliasen la nómina en la entidad.
iii) Con esta finalidad, D. Sabino domicilió su nómina en Caja Madrid y pasó a ser asegurado de la póliza núm. NUM000 de seguro colectivo de accidentes personales, que Caja Madrid, como tomador, tenía suscrito con Caja de Madrid Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, como aseguradora.
iv) La póliza indicaba como una de las actividades del colectivo, la de ser clientes de Caja Madrid que tuvieran domiciliado el abono de la nómina. Fijaba como garantías el fallecimiento y la invalidez permanente, con una suma asegurada de 9.015,18 euros. Estaba firmada en todas sus páginas por un representante de Caja Madrid como tomadora del seguro. Bajo el capítulo de «OBSERVACIONES Y CLÁSULAS APLICABLES», señalaba que se acompañaban las condiciones especiales y anexos mecanografiados que formaban parte integrante del contrato. Constaba un anexo de cuatro páginas, con la firma en la última de ellas del tomador, en el que se recogían como riesgos asegurados, en la cláusula 2.ª, el de invalidez absoluta permanente comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente, lo que se reiteraba en la cláusula 6.ª, al referirse a las garantías. Se definía la incapacidad permanente absoluta, como «la situación física irreversible determinante de la total imposibilidad para el ejercicio de cualquier actividad profesional del asegurado». La estipulación 8.ª, referida a las exclusiones, exceptuaba de la cobertura por muerte e invalidez permanente, los casos en que dicho evento fuera consecuencia derivada directamente de las causas que enunciaba, entre las que se encontraba el infarto de miocardio.
v) Las mismas estipulaciones se incluyeron en el posterior seguro colectivo suscrito entre Caja Madrid y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante, Mapfre), que sustituyó al anterior.
vi) Al Sr. Nazario se le entregó un certificado del seguro. No se le entregó un boletín de adhesión. En el certificado del seguro se aludía, entre los riesgos cubiertos, a la invalidez permanente absoluta comprobada dentro de un año a contar desde la fecha del accidente y, en su reverso -donde figuraban las exclusiones de la garantía-, se volvía a mencionar la invalidez permanente absoluta derivada de un infarto de miocardio. Estas menciones no constaban resaltadas en el certificado.
vii) El 24 de noviembre de 2008, D. Sabino sufrió un infarto de miocardio, que fue calificado como accidente de trabajo. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de 4 de noviembre de 2010 le declaró en situación de incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 19 de junio de 2015, que estimó el recurso y declaró a D. Sabino en situación de incapacidad permanente absoluta.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia concluye que no hubo un acto de voluntad por parte del asegurado cuando sí lo hubo, porque D. Sabino domicilió la nómina expresamente animado por la promoción del seguro de accidentes.
Si hubo o no un acto de voluntad no es, a estos efectos, una cuestión de apreciación de la prueba para la constatación de hechos, sino una valoración jurídica, si de los hechos acreditados puede considerarse hubo consentimiento, que ha de denunciarse a través del recurso de casación.
Como declaramos en las sentencias 77/2014, de 3 de marzo, y 382/2016, de 19 de mayo:
«No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 432/2009, de 17 de junio; 196/2010, de 13 de abril; 495/2009, de 8 de julio; 211/2010, de 30 de marzo; y 326/2012, de 30 de mayo), con la revisión de la valoración jurídica (...) Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial».
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia no toma en consideración la carga de la prueba que pesaba sobre la aseguradora, de modo que traslada de forma errónea al actor la prueba de un hecho negativo, que no se le facilitó la información debida, y que realizó un acto de voluntad.
En la sentencia 484/2018, de 11 de septiembre, hemos declarado:
«La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de
»Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
»Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril)».
La
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia omite un pronunciamiento sobre:
i) La innecesariedad de cumplir con las exigencias de información precontractual previa respecto de los consumidores en los supuestos de seguros colectivos como el de autos.
ii) El fundamento jurídico y/o doctrina jurisprudencial en la que se basa la inaplicación en este caso de la regla
iii) La prueba utilizada para considerar que en el supuesto de autos no hubo un "acto de voluntad" por parte del asegurado, así como, el fundamento jurídico y/o doctrina jurisprudencial aplicado para no entrar a valorar la transparencia y/o abusividad de la cláusula limitativa, en los supuestos en que no haya un "acto de voluntad" del asegurado.
iv) El elemento fáctico y fundamento jurídico y/o doctrina jurisprudencial en la que se basa para manifestar que la cláusula del certificado de seguro (único documento entregado al asegurado), que excluye el infarto, no es una cláusula limitativa en el seguro de accidentes.
Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal. En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
«(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"».
La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, que cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, mediante la comprobación de que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencia 87/2024, de 23 de enero).
En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
La sentencia no adolece de falta de motivación ni de falta de exhaustividad. La Audiencia expone las razones por las que considera que, en este caso, no es necesario el consentimiento ni un acto de voluntad para tener la condición de asegurado en el seguro colectivo -por ser gratuito-, lo que entiende hace decaer la obligación de información precontractual. También argumenta que la exclusión cumplía con las exigencias legales, por figurar en una cláusula expresa y específica, suficientemente destacada, y suscrita por el tomador del seguro.
En el desarrollo del motivo se alega que la audiencia fundamenta la desestimación de la demanda en que no es necesario facilitar la información precontractual cuando no hay un acto de voluntad del asegurado, y entiende que en el presente caso, ese acto de voluntad no existió, al no aportar la aseguradora el boletín de adhesión, lo que contradice los artículos 3, 7 y 83 LCS, 60.1, 61, 63.1 y 65 TRLGDCU, y 5.1, 5.5 y 7, en relación con los arts. 1.1, 1.2 y 8 LCGC, ya que en ellos no se exige la existencia de un acto de voluntad para facilitar la información precontractual necesaria, sino al contrario, se requiere su entrega al asegurado cuando existan condiciones generales que contengan cláusulas limitativas de los derechos de este, así como la constancia fehaciente y expresa de que el consumidor ha sido informado de estas cláusulas. También aduce que el razonamiento de la sentencia recurrida es contrario a las resoluciones del Tribunal Supremo que menciona en el recurso, que no excluyen la información precontractual en función de que haya o no un acto de voluntad, ni de la gratuidad u onerosidad del contrato. Esa información precontractual se exige por ser un contrato de adhesión y por ocupar el asegurado consumidor una posición más débil que la del asegurador. Añade que la audiencia vincula el acto de voluntad a la existencia del boletín de adhesión, esto es, presupone que en este tipo de contratos no existe boletín de adhesión y, por ende, que no hay un acto de voluntad. El recurrente razona que, en cualquier caso, el acto de voluntad existió desde el momento en que el actor se adhirió al seguro de accidentes, cuestión distinta es que ese acto de voluntad estuviese viciado por la ausencia de la información precontractual que era obligación de la aseguradora.
En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida, cuando razona que al no existir el boletín de adhesión, no hay un acto de voluntad, vulnera la doctrina jurisprudencial y la normativa alegada en el encabezamiento del motivo, ya que no tiene en cuenta la obligación legal del asegurador de facilitar el documento de adhesión. La declaración de voluntad expresa, puede realizarse tanto oralmente como por escrito. Entiende el recurrente que la Ley de Contrato de Seguro, el reglamento que la desarrolla y la jurisprudencia de esta sala, consideran que el boletín de adhesión constituye una herramienta idónea y obligatoria legalmente, para proteger tanto a la aseguradora, que va a tener un documento emitido que le respaldará de posibles reclamaciones, ya que en dicho documento constarán las cláusulas limitativas, como también al consumidor adherente, que dispondrá de un documento en el que se habrá recabado su conocimiento de dichas cláusulas. Y, en el presente caso, no consta que se le haya entregado dicho documento al actor, a pesar de la obligación de la aseguradora de entregarlo, lo que priva al asegurado de probar su «acto de voluntad», ya que la audiencia identifica el boletín de adhesión con el acto de voluntad.
En el desarrollo del motivo se alega que otro de los motivos por los que la audiencia desestima la demanda es porque la cláusula que excluye el accidente de la cobertura, que se encuentra en el anexo de la póliza que tenía el tomador (no en la que tenía el asegurado-consumidor), es una cláusula clara. No afirma que sea una cláusula clara en el certificado que se le entregó al asegurado. De hecho, la sentencia de instancia dejó probado que la cláusula de exclusión inserta en el certificado que se facilitó al asegurado, era una cláusula con «letra bastante reducida y sin destacar especialmente.» No es correcta la valoración de la prueba que hace la audiencia sobre la inexistencia de un acto de voluntad, «ya que precisamente contrató la cuenta corriente animado por la publicidad que se hacía de disponer de un seguro de accidentes». En el presente caso, no se entregó boletín de adhesión al asegurado ni se le informaron de las cláusulas limitativas.
Resolveremos conjuntamente los tres motivos del recurso de casación porque plantean la misma cuestión jurídica: determinar si en un seguro colectivo de accidentes que concede una entidad financiera, tomadora del seguro, de forma gratuita por domiciliar la nómina, es necesario la entrega del boletín de adhesión, la aceptación de las cláusulas limitativas por el asegurado y, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS para que estas le resulten oponibles.
Procede desestimar los motivos del recurso de casación por las razones que exponemos a continuación.
Conforme al art. 81 LCS, referido a los seguros colectivos, «(e)l contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse».
Esta sala se ha pronunciado sobre la diferenciación con los seguros individuales en la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre ( citada por las posteriores sentencias 541/2016, de 14 de septiembre y 570/2019, de 4 de noviembre). En ella, advertíamos que, en los seguros colectivos o de grupo, «no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996)».
El art. 76.4 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (hoy art. 117.3 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras), vigente en la fecha en que el Sr. Nazario domicilió la nómina en Caja Madrid, señalaba que, en los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el asegurado. Ello conformaba una exigencia derivada de la necesidad de contar con la voluntad exteriorizada del adherente de incorporarse al seguro de vida pactado por el tomador, y de someterse a su régimen jurídico. De esta regulación se infiere, por un elemental deber de transparencia, que el asegurado ha de contar, al tiempo de su adhesión, con la información básica derivada del contrato al que se va a incorporar y que garantizará los riesgos objeto de cobertura ( sentencia 87/2021, de 17 de febrero). El art. 106 de este reglamento dispone, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, que se les ha de suministrar la información que afecte a los derechos y obligaciones de estos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro. El asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato. Y, conforme al art. 107 del reglamento, relativo a la constancia de la recepción de la información:
«Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción».
Estos preceptos se corresponden con el art. 122.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
En estos casos en que se distingue entre el tomador y el asegurado, el art. 7 LCS dispone que las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado.
En los seguros colectivos, el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas ( sentencias de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), exigencia que resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección, en su caso, respecto de los distintos asegurados, la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión ( sentencia 1058/2007, de 18 de octubre).
Además, en los casos en que resulte necesaria la adhesión del asegurado, esto es, como afirmamos en la mencionada sentencia 1058/2007, de 18 de octubre, «cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo», la exigencia de transparencia contractual, especialmente, en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye un instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
En este sentido, la sentencia de 27 de julio de 2006, en un supuesto de seguro colectivo en que «los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro», declaró la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, «por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento».
También hemos declarado que «(e)s menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS» ( sentencia 1058/2007, de 18 de octubre).
En los seguros colectivos, hay que distinguir aquellos en que el asegurado se adhiere y paga una prima, de aquellos en los que simplemente obtiene el beneficio de ser asegurado. En estos segundos, no es necesario el boletín de adhesión porque el asegurado no tiene que prestar el consentimiento, no se tiene que "adherir" al seguro para que se tenga por perfeccionado el contrato. La adquisición de la condición de asegurado por el hecho de domiciliar la nómina -o de contratar una tarjeta- no requiere de ulterior consentimiento ni, por tanto, el asegurador debe cumplir con el art. 3 LCS en relación con la información al asegurado. Es al tomador del seguro al que la aseguradora debe proporcionar la información precontractual. Y es el tomador del seguro el que debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. No podemos identificar como adhesión o como acto de voluntad en el sentido expuesto por la jurisprudencia, la aceptación por el cliente de la oferta o promoción del seguro hecha por la entidad financiera, por domiciliar la nómina o contratar la tarjeta o, en definitiva, por aceptar o contratar el servicio al que la ofertante vincula un seguro gratuito.
Este criterio jurisprudencial ha sido refrendado en el art. 117.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que dispone:
«En los seguros colectivos de vida, con carácter general, se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud del tomador. No obstante, además de la póliza, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos:
»a) Aquellos seguros en los que los asegurados deban contribuir al pago de primas.
»b) Aquellos seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente.
»No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones ni en los planes de previsión social empresarial, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud del tomador en los términos señalados.
»Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud del tomador, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el asegurado podrá oponerse expresamente a su incorporación al colectivo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de fallecimiento o invalidez, el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato».
Por tanto, en los seguros colectivos de personas, como el presente, el asegurado puede incorporarse directamente a la póliza a solicitud del tomador, y no es precisa la suscripción del boletín de adhesión si el asegurado no contribuye con el pago de una prima, lo que tiene la relevancia que hemos expuesto a efectos de la información precontractual.
Madrid que tuvieran domiciliado el abono de la nómina. No ha resultado controvertido que la tomadora del seguro tuvo información precontractual ni que se cumpliera con el art. 3 LCS respeto de las cláusulas limitativas. Al cliente solo se le entregó un certificado del seguro para que tuviera conocimiento de las condiciones de la póliza que la entidad que lo concedía ("regalaba") tenía suscrito. No consta boletín de adhesión ni el asegurado tuvo que rellenar un cuestionario de salud, que entendemos no eran necesarios en este caso, porque el asegurado no tenía que pagar la prima, que corría a cargo del tomador.
Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia de la sala, no infringe las sentencias invocadas en los motivos del recurso de casación, ni los arts. 76.4 y 107 del Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, porque el boletín de adhesión que prevén no era preciso en este caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
