Sentencia Civil 475/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 475/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8768/2022 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 475/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100446

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1317

Núm. Roj: STS 1317:2026

Resumen:
Convocatoria de junta general de sociedad de capital. Comunicación a un socio que también es, a su vez, una sociedad de capital, a través del presidente de su consejo de administración. El presidente no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad (art. 235 LSC), como de actuación en consecuencia; en tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 475/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8768/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LUGO SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 8768/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 475/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confitería Madarro S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Rodil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Cambón Angeriz, contra la sentencia núm. 582/2022, de 13 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación núm. 814/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1847/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida Hijos de Torres Vázquez S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Angela Cendán Fernández-Peinado y bajo la dirección letrada de D. Jesús Antonio Amarelo Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Isabel Cendán Fernández-Peinado, en nombre y representación de Hijos de Torres Vázquez 2014 S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Confitería Madarro S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«por la que estimando íntegramente la demanda y se declare:

»1.º- La nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad Confitería Madarro S.L. celebrada en fecha 22 de julio de 2020, con los efectos inherentes a dicha declaración, y la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, acordando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.

»2.º- De forma subsidiaria se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad Confitería Madarro S.L. de inicio de acción de responsabilidad y destitución del administrador solidario don Domingo; con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.

»3.º- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

2.-La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo, se registró con el núm. 1847/2020. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Carmen Rodil Martínez, en representación de Confitería Madarro S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...]se dicte por este Juzgado sentencia sobre el fondo que disponga la íntegra desestimación de la demanda promovida de contrario, con rechazo de todas las pretensiones deducidas y con la siguiente absolución de mi mandante respecto de los pedimentos formulados por la parte actora.

»Todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo dictó sentencia n.º 772/2021, de 3 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad Hijos de Torres Vázquez 2014 SL, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández- Peinado, contra la entidad Confitería Madarro S.L, representada por la Procuradora Sra. Rodil Martínez, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad Confitería Madarro S.L, celebrada en fecha 22 de julio de 2020 por defecto en la convocatoria y, en consecuencia, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, acordando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.

»Con imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Confitería Madarro S.L.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que lo tramitó con el número de rollo 814/2021 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva dispone:

«Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Confitería Madarro S.L. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lugo que, en consecuencia, confirmamos con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María del Carmen Rodil Martínez, en representación de Confitería Madarro S.L., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción de ley por vulneración del artículo 235 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que reconocen que el legitimado para recibir las comunicaciones o notificaciones a la sociedad, en caso de Consejo de Administración, es el Presidente del Consejo».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Confitería Madarro, S.L., contra la sentencia n.º 582/2022, de 13 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 814/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1847/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-La compañía mercantil Confitería Madarro S.L. (en adelante, Madarro) reparte su capital social entre dos socios al 50%: Hijos de Torres Vázquez 2014 S.L. (en lo sucesivo Hijos de Torres) y Marcelino Marita S.L.

2.-Cuando sucedieron los acontecimientos que dan lugar al litigio, los administradores solidarios de Madarro eran Dña. Beatriz y D. Domingo.

3.-El 22 de junio de 2020, la administradora Sra. Beatriz convocó una junta general extraordinaria para el 22 de julio siguiente. En lo que ahora interesa, la socia Hijos de Torres fue convocada mediante un burofax, que no fue recogido en Correos, tras estar ausente y dejarle aviso. No obstante, sí recibió el burofax el presidente del consejo de administración de Hijos de Torres.

4.-El día de la junta solo compareció el socio Arturo, y la Sra. Beatriz fue nombrada presidenta de la junta general. Se acordó con el voto del único socio asistente ejercitar la acción social de responsabilidad contra el administrador Sr. Domingo y destituirlo en ese acto.

5.-Hijos de Torres interpuso una demanda contra Madarro, en la que solicitó la nulidad de los acuerdos adoptados en la mencionada junta general, por defectuosa convocatoria.

6.-Tras la oposición de la sociedad, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, por considerar, resumidamente, que no constaba que el socio ausente tuviera noticia de la convocatoria de la junta general. Por lo que declaró la nulidad de los acuerdos sociales impugnados, con las consecuencias a ello inherentes.

7.-La demandada recurrió en apelación, cuyo recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de segunda instancia confirmó las conclusiones de la sentencia de primera instancia y consideró que la comunicación de la convocatoria a través del presidente del consejo de administración de Hijos de Torres no era suficiente.

8.-Madarro ha interpuesto un recurso de casación, basado en un sólo motivo.

SEGUNDO.- Único motivo del recurso de casación. Convocatoria de junta general de sociedad de capital. Comunicación a un socio que también es, a su vez, una sociedad de capital a través del presidente de su consejo de administración

1.- Planteamiento: El único motivo de casación alega la infracción del art. 235 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ( TRLC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente mantiene, resumidamente, que debe entenderse que la convocatoria de la junta general llegó a conocimiento del socio ausente en tanto que fue conocida por el presidente del consejo de administración de ese socio.

Los óbices de admisibilidad opuestos por la parte recurrida no pueden ser atendidos, puesto que el recurso no cuestiona la base fáctica, sino su interpretación jurídica, identifica la norma sustantiva infringida y la jurisprudencia de la que se deriva el interés casacional.

2.- Decisión de la Sala: El motivo debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación.

Como hemos declarado en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, 24/2019, de 16 de enero, y 282/2025, de 20 de febrero, cuando la junta general no se constituye válidamente como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.

En este caso, aceptada la salvedad de que la convocatoria no se hiciera por correo certificado con acuse de recibo, como se preveía en los estatutos, sino mediante burofax, habida cuenta de la similar funcionalidad de ambos medios, la cuestión fundamental estriba en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo de administración de Hijos de Torres tuvo o no virtualidad a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada. En ambas instancias se ha considerado que no, porque el Sr. Ricardo (presidente del consejo de administración de Hijos de Torres), declaró que no gestionaba efectivamente esa sociedad y que no le había comunicado a la compañía la convocatoria de la junta general.

No obstante, tales sentencias analizan solo los requisitos de la convocatoria de la junta general, en particular lo previsto en el art. 173.2 LSC, pero no toman en consideración lo dispuesto en el art. 235 LSC sobre las notificaciones a las sociedades de capital, pese a que la parte demandada había invocado expresamente este precepto tanto en su contestación a la demanda como en el recurso de apelación.

3.-El art. 235 LSC, bajo la rúbrica «Notificaciones a la sociedad», establece:

«Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente».

En las sociedades de capital, el poder de representación corresponde a los administradores según la estructura del órgano administrativo elegida. Entre las funciones de representación, aunque sea de forma indirecta, ya que se trata más bien de funciones de gestión, se encuentra la de recibir las comunicaciones de terceros o de los socios. Y en el caso de sociedades que se administran con un consejo de administración, como hemos visto, tales funciones corresponden a su presidente, lo que tiene una evidente finalidad de simplificación de la gestión de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad.

El precepto transcrito establece una especialidad en cuanto a quién está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones. La Ley de Sociedades de Capital diferencia, por un lado, el poder de representación de los administradores en virtud del cual tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y, por otro, la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad. Así, el art. 233 LSC establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo; y, por otro lado, el art. 235 LSC dispone que las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a los administradores en la específica forma en él prevista.

En suma, conforme al art. 235 LSC, los actos de comunicación a una sociedad de capital podrán dirigirse a su administrador (en sentido amplio, en función del sistema de administración) o a la persona a quien se hubiera conferido legalmente esa facultad (cfr. Resoluciones de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica de 9 de mayo de 2013, 5 de marzo de 2014, 13 de octubre de 2016 y 20 de agosto de 2025). Se trata de una regla mínima, que no excluye otros posibles medios de comunicación por parte de la compañía, que implica un complemento de la representación orgánica mediante procedimientos de representación voluntaria.

4.-En este caso, una vez que la convocatoria fue remitida al domicilio social del socio impugnante y no se le encontró, pero sí se logró hacer llegar la misma comunicación al presidente del consejo de administración de ese socio, la convocatoria debe entenderse bien realizada, pues no puede quedar al albur de dicho presidente nada menos que alegar que él no se dedica a la gestión, como si fuera excusa para hacer dejación de sus funciones y responsabilidades, en un sistema como el nuestro en que la labor de administración de las sociedades no es meramente formal. Por el contrario, el desempeño del cargo de administrador conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales y de un riguroso sistema de responsabilidades jurídicas en caso de su incumplimiento ( sentencia 583/2017, de 27 de octubre). El administrador tiene que desempeñar las obligaciones propias del cargo mientras permanezca formalmente en él y resulta legalmente responsable de la gestión social ( art. 209 LSC) .

Ello supone, en lo que ahora nos ocupa, que el presidente de un consejo de administración no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad ( art. 235 LSC) , como de actuación en consecuencia. En tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad.

5.-Como consecuencia de todo ello, la estimación del recurso de casación debe conllevar, por los mismos fundamentos jurídicos, la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, conforme determina el artículo 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación supone también la estimación del recurso de apelación, tampoco cabe hacer imposición de las costas de la segunda instancia, conforme al mismo art. 398.2 LEC.

3.-La desestimación de la demanda comporta que deban imponerse a la demandante las costas de la primera instancia, según ordena el art. 394.1 LEC.

4.-Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Confitería Madarro S.L. contra la sentencia núm. 582/202, de 13 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 814/2021, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Confitería Madarro S.L. contra la sentencia núm. 772/2021, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, en el juicio ordinario núm. 1847/2020, que revocamos.

3.º-Desestimar la demanda formulada por Hijos de Torres Vázquez S.L. contra Confitería Madarro S.L., sobre nulidad de la junta general extraordinaria de 22 de julio de 2020.

4.º-Imponer a la demandante las costas de la primera instancia.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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