Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 475/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8768/2022 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 475/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100446
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1317
Núm. Roj: STS 1317:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8768/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LUGO SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 8768/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Confitería Madarro S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Rodil Martínez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Cambón Angeriz, contra la sentencia núm. 582/2022, de 13 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo, en el recurso de apelación núm. 814/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1847/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo, sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida Hijos de Torres Vázquez S.L., representada por la procuradora D.ª Isabel Angela Cendán Fernández-Peinado y bajo la dirección letrada de D. Jesús Antonio Amarelo Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«por la que estimando íntegramente la demanda y se declare:
»1.º- La nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad Confitería Madarro S.L. celebrada en fecha 22 de julio de 2020, con los efectos inherentes a dicha declaración, y la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, acordando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.
»2.º- De forma subsidiaria se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad Confitería Madarro S.L. de inicio de acción de responsabilidad y destitución del administrador solidario don Domingo; con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.
»3.º- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«[...]se dicte por este Juzgado sentencia sobre el fondo que disponga la íntegra desestimación de la demanda promovida de contrario, con rechazo de todas las pretensiones deducidas y con la siguiente absolución de mi mandante respecto de los pedimentos formulados por la parte actora.
»Todo ello con expresa imposición de condena en costas a la parte demandante».
«Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad Hijos de Torres Vázquez 2014 SL, representada por la Procuradora Sra. Cendán Fernández- Peinado, contra la entidad Confitería Madarro S.L, representada por la Procuradora Sra. Rodil Martínez, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la sociedad Confitería Madarro S.L, celebrada en fecha 22 de julio de 2020 por defecto en la convocatoria y, en consecuencia, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en la misma, acordando además la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los mismos hayan podido causar, así como de los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración.
»Con imposición de costas a la demandada.»
«Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Confitería Madarro S.L. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Lugo que, en consecuencia, confirmamos con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción de ley por vulneración del artículo 235 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con las Sentencias de las distintas Audiencias Provinciales que reconocen que el legitimado para recibir las comunicaciones o notificaciones a la sociedad, en caso de Consejo de Administración, es el Presidente del Consejo».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Confitería Madarro, S.L., contra la sentencia n.º 582/2022, de 13 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 814/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1847/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.»
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente mantiene, resumidamente, que debe entenderse que la convocatoria de la junta general llegó a conocimiento del socio ausente en tanto que fue conocida por el presidente del consejo de administración de ese socio.
Los óbices de admisibilidad opuestos por la parte recurrida no pueden ser atendidos, puesto que el recurso no cuestiona la base fáctica, sino su interpretación jurídica, identifica la norma sustantiva infringida y la jurisprudencia de la que se deriva el interés casacional.
Como hemos declarado en las sentencias 510/2017, de 20 de septiembre, 24/2019, de 16 de enero, y 282/2025, de 20 de febrero, cuando la junta general no se constituye válidamente como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.
En este caso, aceptada la salvedad de que la convocatoria no se hiciera por correo certificado con acuse de recibo, como se preveía en los estatutos, sino mediante burofax, habida cuenta de la similar funcionalidad de ambos medios, la cuestión fundamental estriba en determinar si la recepción de la convocatoria por el presidente del consejo de administración de Hijos de Torres tuvo o no virtualidad a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada. En ambas instancias se ha considerado que no, porque el Sr. Ricardo (presidente del consejo de administración de Hijos de Torres), declaró que no gestionaba efectivamente esa sociedad y que no le había comunicado a la compañía la convocatoria de la junta general.
No obstante, tales sentencias analizan solo los requisitos de la convocatoria de la junta general, en particular lo previsto en el art. 173.2 LSC, pero no toman en consideración lo dispuesto en el art. 235 LSC sobre las notificaciones a las sociedades de capital, pese a que la parte demandada había invocado expresamente este precepto tanto en su contestación a la demanda como en el recurso de apelación.
«Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se dirigirán a su Presidente».
En las sociedades de capital, el poder de representación corresponde a los administradores según la estructura del órgano administrativo elegida. Entre las funciones de representación, aunque sea de forma indirecta, ya que se trata más bien de funciones de gestión, se encuentra la de recibir las comunicaciones de terceros o de los socios. Y en el caso de sociedades que se administran con un consejo de administración, como hemos visto, tales funciones corresponden a su presidente, lo que tiene una evidente finalidad de simplificación de la gestión de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad.
El precepto transcrito establece una especialidad en cuanto a quién está legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones. La Ley de Sociedades de Capital diferencia, por un lado, el poder de representación de los administradores en virtud del cual tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y, por otro, la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad. Así, el art. 233 LSC establece que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo; y, por otro lado, el art. 235 LSC dispone que las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a los administradores en la específica forma en él prevista.
En suma, conforme al art. 235 LSC, los actos de comunicación a una sociedad de capital podrán dirigirse a su administrador (en sentido amplio, en función del sistema de administración) o a la persona a quien se hubiera conferido legalmente esa facultad (cfr. Resoluciones de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica de 9 de mayo de 2013, 5 de marzo de 2014, 13 de octubre de 2016 y 20 de agosto de 2025). Se trata de una regla mínima, que no excluye otros posibles medios de comunicación por parte de la compañía, que implica un complemento de la representación orgánica mediante procedimientos de representación voluntaria.
Ello supone, en lo que ahora nos ocupa, que el presidente de un consejo de administración no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepción de comunicaciones dirigidas a la sociedad ( art. 235 LSC) , como de actuación en consecuencia. En tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

