Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 1013/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1787/2024 de 24 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1013/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100941
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2721
Núm. Roj: STS 2721:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 1787/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: BMP
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1787/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 24 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 999/2022), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1145/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.
Es parte recurrente Brilten Inmobiliaria S.L., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada del abogado D. Leandro Martínez-Zurita Santos de Lamadrid.
Es parte recurrida Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), representada por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada del abogado D. Luis Pozo Lozano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«estimando la demanda declare:
»l.- Que la Sareb únicamente podrá ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten Inmobiliaria S.L., con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 59.1 y 90.1.1 de la Ley Concursal, y 114 de la Ley Hipotecaria.
»ll.- Que por el remanente de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria (apartado l), la Sareb queda vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 de la Ley Concursal, a los términos del convenio aprobado por el Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona mediante sentencia n.º 206/2013 de 7 de noviembre de 2013.
»Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
«dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»
«Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de Brilten Inmobiliaria S.L. contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), y por tanto absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.»
«la citada sentencia 341/2022 de 6 de julio de 2022 puede causar confusión e indefensión a las partes, dando oportunidad a solicitar un complemento de sentencia para aclarar la incertidumbre generada como consecuencia de la falta de decisión sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, y que pudiere ser considerada como "incongruencia omisiva".»
«En atención a lo expuesto, acuerdo que no ha lugar a la pretensión de aclaración y corrección de errores así como complemento formulada por la actora.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Segura Zariquiey en representación de Brilten Inmobiliaria S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, bajo el n.º 1145 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Primero.- Con apoyo en el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 999/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario 1145/2018 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 56 de Madrid.»
En dicho procedimiento concursal se clasificaron como créditos con privilegio especial los dos créditos hipotecarios ostentados por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo, «Sareb») contra Brilten, respecto de los cuales Sareb no realizó actuación alguna, salvo la comunicación de sus créditos con privilegio especial.
Brilten formuló contestación, en la que ofrecía en pago la finca hipotecada, y a su vez planteaba que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del convenio aprobado.
Asimismo, presentó una demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, en el que recayó un auto despachando ejecución el 16 de enero de 2019.
Sareb se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al señalar que no existían créditos concursales a los que pudieran extenderse los efectos del convenio ya cumplido, puesto que ya no existía procedimiento concursal, y a los créditos de Sareb no les afectaba el convenio.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la primera pretensión de la demanda es de naturaleza meramente declarativa, pues con ella se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso) debe someterse a los arts. 59 LC y 114 LH. Se pide que el tribunal que conozca del juicio declarativo decida o predetermine con qué extensión y en qué forma cabe reclamar intereses en un procedimiento de ejecución dineraria, y despacharse ejecución por intereses. La audiencia provincial considera que esta petición no puede prosperar, ya que la forma en que «podrán» o deberán ejecutarse los créditos hipotecarios únicamente puede decidirse por el tribunal competente para conocer de la ejecución forzosa de dichos créditos, y a través del cauce procesal adecuado, estando reservada a ese tribunal la facultad de decidir el alcance del despacho de ejecución, también por intereses
En cuanto a la segunda pretensión de Brilten (la declaración de que el «remanente» de los créditos de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado, ya que se trata de un crédito ordinario), la sentencia de apelación se limita a recordar que Sareb no concurrió a la junta de acreedores, ni votó a favor del convenio ni se adhirió al mismo. Y recoge la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, sobre qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron (en la redacción del art. 134 LC anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014). Esta sentencia admitió que el acreedor privilegiado pueda hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma distinta a la ejecución de la garantía: en concreto, mediante compensación para extinguir créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio, ya que con la aprobación del convenio se levantan los efectos de la declaración de concurso.
En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida sólo alude al art. 134.2 LC, mediante la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, ya que se refiere a una compensación nunca alegada en el presente procedimiento, y no resuelve la cuestión planteada por Brilten en su demanda: que el «remanente» del crédito de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado.
Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 608/2016, de 7 de octubre, n.º 655/2016, de 4 de noviembre, y n.º 313/2018, de 28 de mayo.
Por otra parte, la recurrente alega que Sareb incumplió el art. 85.3 LC, al no comunicar en el concurso su eventual crédito por los intereses futuros protegidos, como crédito contingente, y se refiere a las limitaciones establecidas jurisprudencialmente en relación con estos intereses.
En puridad, «remanente» es sinónimo de «sobrante»:
El concepto propio de «remanente» es el que utiliza el art. 1928.I CC, al expresar:
«El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.»
Esta noción de «remanente» se recoge también en diversos preceptos de la normativa concursal:
Del mismo modo, en la disciplina procesal de la ejecución dineraria es constante la utilización en este sentido propio de los términos «remanente» ( arts. 579.2.II, 654.1.2, 672.1.I.II, 674.II, 692.1.I.2.I.II LEC) o «sobrante» ( arts. 611, 650.3.II, 672.I, 692 LEC) .
Sin embargo, la reforma realizada por la Ley 16/2022 en el texto refundido de la Ley Concursal ha introducido algunas expresiones equívocas, que inducen a confusión, al referirse a la «deuda remanente» ( art. 492 bis.1 TRLC) o a la «parte remanente» ( art. 651.3.3.º inciso TRLC) , cuando realmente quería indicar el «déficit» o la «cantidad del crédito garantizado no satisfecha con la ejecución de la garantía real».
En efecto, el antónimo del «remanente» es el «déficit»: esto es, la cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con el importe obtenido por la realización del bien o derecho afecto. Este término (el «déficit») se contiene, asimismo, en el art. 1928 CC, cuyo párrafo segundo determina:
«Los (créditos) que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.»
A esta «cantidad no realizada» se refiere también el art. 1929 CC.
En la normativa concursal se acude, asimismo, a la expresión «la parte no satisfecha del crédito» o, de manera más sintética, al «resto».
Así, en diversos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal ( art. 211.4.3.º inciso, art. 213.2 TRLC) se contiene la fórmula
«Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».
Y, como se ha anticipado, el art. 323.3 TRLC opta por el término el «resto», al indicar:
«Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que corresponda.»
Y ésta es la noción (el «déficit» o la «cantidad no satisfecha») a la que se refiere la presente controversia.
La cuestión controvertida versa sobre si, una vez cumplido el convenio en el concurso de acreedores de Brilten (declaración de cumplimiento que tuvo lugar el año 2015), la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de aquella declaración de cumplimiento del convenio.
La solución ha de partir de la doctrina de la sala sobre el tratamiento de la cantidad del crédito con privilegio especial que no resulte satisfecha con la realización del bien o derecho afecto.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la sala n.º 313/2018, de 28 de mayo, también -como sucede en el presente caso- en atención a la redacción de la Ley Concursal aplicable
«La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4.º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses,
En el presente caso, los créditos de Sareb referidos a las cantidades no satisfechas tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial son créditos nacidos con anterioridad al concurso y que no han participado en la aceptación de la propuesta de convenio, precisamente porque la realización de los bienes afectos ha tenido lugar después no sólo de la aprobación judicial del convenio concursal, sino también después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio. A este respecto, conviene recordar que el convenio concursal de Brilten fue aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013, y se declaró su cumplimiento por auto de 8 de mayo de 2015.
Por tanto, se trata del afloramiento de créditos no concurrentes, que serán considerados como créditos ordinarios, salvo aquellos importes que por su naturaleza deban clasificarse de otro modo.
Como tales créditos no concurrentes, se les aplica el mismo tratamiento que a los créditos no reconocidos.
En efecto, el art. 134.1.I LC aplicable
«El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».
Esta sala, en la sentencia n.º 608/2016, de 7 de octubre, se ha pronunciado sobre la finalidad de la vinculación al convenio de los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso, aunque por el motivo que fuera no hayan sido reconocidos:
«El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.»
En relación con estos créditos no concurrentes, también esta sala ha afirmado en la sentencia n.º 655/2016, de 4 de noviembre:
«Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».
En el presente caso, el cumplimiento del convenio concursal de Brilten fue declarado el año 2015. Por lo cual, además y por obvias razones temporales, ya no se plantea siquiera la aplicación de la espera pactada en el convenio, y sólo se trata de que Sareb queda vinculada a la quita contenida en el mismo, respecto de las cantidades no satisfechas de sus créditos tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial. Así pues, estas cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (el déficit) quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal (anterior art. 136 LC, actual art. 398 TRLC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estimando la demanda declare:
»l.- Que la Sareb únicamente podrá ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten Inmobiliaria S.L., con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 59.1 y 90.1.1 de la Ley Concursal, y 114 de la Ley Hipotecaria.
»ll.- Que por el remanente de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria (apartado l), la Sareb queda vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 de la Ley Concursal, a los términos del convenio aprobado por el Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona mediante sentencia n.º 206/2013 de 7 de noviembre de 2013.
»Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
«dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»
«Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de Brilten Inmobiliaria S.L. contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), y por tanto absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.»
«la citada sentencia 341/2022 de 6 de julio de 2022 puede causar confusión e indefensión a las partes, dando oportunidad a solicitar un complemento de sentencia para aclarar la incertidumbre generada como consecuencia de la falta de decisión sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, y que pudiere ser considerada como "incongruencia omisiva".»
«En atención a lo expuesto, acuerdo que no ha lugar a la pretensión de aclaración y corrección de errores así como complemento formulada por la actora.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Segura Zariquiey en representación de Brilten Inmobiliaria S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, bajo el n.º 1145 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Primero.- Con apoyo en el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 999/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario 1145/2018 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 56 de Madrid.»
En dicho procedimiento concursal se clasificaron como créditos con privilegio especial los dos créditos hipotecarios ostentados por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo, «Sareb») contra Brilten, respecto de los cuales Sareb no realizó actuación alguna, salvo la comunicación de sus créditos con privilegio especial.
Brilten formuló contestación, en la que ofrecía en pago la finca hipotecada, y a su vez planteaba que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del convenio aprobado.
Asimismo, presentó una demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, en el que recayó un auto despachando ejecución el 16 de enero de 2019.
Sareb se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al señalar que no existían créditos concursales a los que pudieran extenderse los efectos del convenio ya cumplido, puesto que ya no existía procedimiento concursal, y a los créditos de Sareb no les afectaba el convenio.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la primera pretensión de la demanda es de naturaleza meramente declarativa, pues con ella se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso) debe someterse a los arts. 59 LC y 114 LH. Se pide que el tribunal que conozca del juicio declarativo decida o predetermine con qué extensión y en qué forma cabe reclamar intereses en un procedimiento de ejecución dineraria, y despacharse ejecución por intereses. La audiencia provincial considera que esta petición no puede prosperar, ya que la forma en que «podrán» o deberán ejecutarse los créditos hipotecarios únicamente puede decidirse por el tribunal competente para conocer de la ejecución forzosa de dichos créditos, y a través del cauce procesal adecuado, estando reservada a ese tribunal la facultad de decidir el alcance del despacho de ejecución, también por intereses
En cuanto a la segunda pretensión de Brilten (la declaración de que el «remanente» de los créditos de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado, ya que se trata de un crédito ordinario), la sentencia de apelación se limita a recordar que Sareb no concurrió a la junta de acreedores, ni votó a favor del convenio ni se adhirió al mismo. Y recoge la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, sobre qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron (en la redacción del art. 134 LC anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014). Esta sentencia admitió que el acreedor privilegiado pueda hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma distinta a la ejecución de la garantía: en concreto, mediante compensación para extinguir créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio, ya que con la aprobación del convenio se levantan los efectos de la declaración de concurso.
En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida sólo alude al art. 134.2 LC, mediante la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, ya que se refiere a una compensación nunca alegada en el presente procedimiento, y no resuelve la cuestión planteada por Brilten en su demanda: que el «remanente» del crédito de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado.
Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 608/2016, de 7 de octubre, n.º 655/2016, de 4 de noviembre, y n.º 313/2018, de 28 de mayo.
Por otra parte, la recurrente alega que Sareb incumplió el art. 85.3 LC, al no comunicar en el concurso su eventual crédito por los intereses futuros protegidos, como crédito contingente, y se refiere a las limitaciones establecidas jurisprudencialmente en relación con estos intereses.
En puridad, «remanente» es sinónimo de «sobrante»:
El concepto propio de «remanente» es el que utiliza el art. 1928.I CC, al expresar:
«El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.»
Esta noción de «remanente» se recoge también en diversos preceptos de la normativa concursal:
Del mismo modo, en la disciplina procesal de la ejecución dineraria es constante la utilización en este sentido propio de los términos «remanente» ( arts. 579.2.II, 654.1.2, 672.1.I.II, 674.II, 692.1.I.2.I.II LEC) o «sobrante» ( arts. 611, 650.3.II, 672.I, 692 LEC) .
Sin embargo, la reforma realizada por la Ley 16/2022 en el texto refundido de la Ley Concursal ha introducido algunas expresiones equívocas, que inducen a confusión, al referirse a la «deuda remanente» ( art. 492 bis.1 TRLC) o a la «parte remanente» ( art. 651.3.3.º inciso TRLC) , cuando realmente quería indicar el «déficit» o la «cantidad del crédito garantizado no satisfecha con la ejecución de la garantía real».
En efecto, el antónimo del «remanente» es el «déficit»: esto es, la cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con el importe obtenido por la realización del bien o derecho afecto. Este término (el «déficit») se contiene, asimismo, en el art. 1928 CC, cuyo párrafo segundo determina:
«Los (créditos) que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.»
A esta «cantidad no realizada» se refiere también el art. 1929 CC.
En la normativa concursal se acude, asimismo, a la expresión «la parte no satisfecha del crédito» o, de manera más sintética, al «resto».
Así, en diversos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal ( art. 211.4.3.º inciso, art. 213.2 TRLC) se contiene la fórmula
«Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».
Y, como se ha anticipado, el art. 323.3 TRLC opta por el término el «resto», al indicar:
«Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que corresponda.»
Y ésta es la noción (el «déficit» o la «cantidad no satisfecha») a la que se refiere la presente controversia.
La cuestión controvertida versa sobre si, una vez cumplido el convenio en el concurso de acreedores de Brilten (declaración de cumplimiento que tuvo lugar el año 2015), la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de aquella declaración de cumplimiento del convenio.
La solución ha de partir de la doctrina de la sala sobre el tratamiento de la cantidad del crédito con privilegio especial que no resulte satisfecha con la realización del bien o derecho afecto.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la sala n.º 313/2018, de 28 de mayo, también -como sucede en el presente caso- en atención a la redacción de la Ley Concursal aplicable
«La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4.º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses,
En el presente caso, los créditos de Sareb referidos a las cantidades no satisfechas tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial son créditos nacidos con anterioridad al concurso y que no han participado en la aceptación de la propuesta de convenio, precisamente porque la realización de los bienes afectos ha tenido lugar después no sólo de la aprobación judicial del convenio concursal, sino también después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio. A este respecto, conviene recordar que el convenio concursal de Brilten fue aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013, y se declaró su cumplimiento por auto de 8 de mayo de 2015.
Por tanto, se trata del afloramiento de créditos no concurrentes, que serán considerados como créditos ordinarios, salvo aquellos importes que por su naturaleza deban clasificarse de otro modo.
Como tales créditos no concurrentes, se les aplica el mismo tratamiento que a los créditos no reconocidos.
En efecto, el art. 134.1.I LC aplicable
«El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».
Esta sala, en la sentencia n.º 608/2016, de 7 de octubre, se ha pronunciado sobre la finalidad de la vinculación al convenio de los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso, aunque por el motivo que fuera no hayan sido reconocidos:
«El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.»
En relación con estos créditos no concurrentes, también esta sala ha afirmado en la sentencia n.º 655/2016, de 4 de noviembre:
«Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».
En el presente caso, el cumplimiento del convenio concursal de Brilten fue declarado el año 2015. Por lo cual, además y por obvias razones temporales, ya no se plantea siquiera la aplicación de la espera pactada en el convenio, y sólo se trata de que Sareb queda vinculada a la quita contenida en el mismo, respecto de las cantidades no satisfechas de sus créditos tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial. Así pues, estas cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (el déficit) quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal (anterior art. 136 LC, actual art. 398 TRLC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En dicho procedimiento concursal se clasificaron como créditos con privilegio especial los dos créditos hipotecarios ostentados por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo, «Sareb») contra Brilten, respecto de los cuales Sareb no realizó actuación alguna, salvo la comunicación de sus créditos con privilegio especial.
Brilten formuló contestación, en la que ofrecía en pago la finca hipotecada, y a su vez planteaba que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del convenio aprobado.
Asimismo, presentó una demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, en el que recayó un auto despachando ejecución el 16 de enero de 2019.
Sareb se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al señalar que no existían créditos concursales a los que pudieran extenderse los efectos del convenio ya cumplido, puesto que ya no existía procedimiento concursal, y a los créditos de Sareb no les afectaba el convenio.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la primera pretensión de la demanda es de naturaleza meramente declarativa, pues con ella se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso) debe someterse a los arts. 59 LC y 114 LH. Se pide que el tribunal que conozca del juicio declarativo decida o predetermine con qué extensión y en qué forma cabe reclamar intereses en un procedimiento de ejecución dineraria, y despacharse ejecución por intereses. La audiencia provincial considera que esta petición no puede prosperar, ya que la forma en que «podrán» o deberán ejecutarse los créditos hipotecarios únicamente puede decidirse por el tribunal competente para conocer de la ejecución forzosa de dichos créditos, y a través del cauce procesal adecuado, estando reservada a ese tribunal la facultad de decidir el alcance del despacho de ejecución, también por intereses
En cuanto a la segunda pretensión de Brilten (la declaración de que el «remanente» de los créditos de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado, ya que se trata de un crédito ordinario), la sentencia de apelación se limita a recordar que Sareb no concurrió a la junta de acreedores, ni votó a favor del convenio ni se adhirió al mismo. Y recoge la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, sobre qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron (en la redacción del art. 134 LC anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014). Esta sentencia admitió que el acreedor privilegiado pueda hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma distinta a la ejecución de la garantía: en concreto, mediante compensación para extinguir créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio, ya que con la aprobación del convenio se levantan los efectos de la declaración de concurso.
En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida sólo alude al art. 134.2 LC, mediante la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, ya que se refiere a una compensación nunca alegada en el presente procedimiento, y no resuelve la cuestión planteada por Brilten en su demanda: que el «remanente» del crédito de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado.
Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 608/2016, de 7 de octubre, n.º 655/2016, de 4 de noviembre, y n.º 313/2018, de 28 de mayo.
Por otra parte, la recurrente alega que Sareb incumplió el art. 85.3 LC, al no comunicar en el concurso su eventual crédito por los intereses futuros protegidos, como crédito contingente, y se refiere a las limitaciones establecidas jurisprudencialmente en relación con estos intereses.
En puridad, «remanente» es sinónimo de «sobrante»:
El concepto propio de «remanente» es el que utiliza el art. 1928.I CC, al expresar:
«El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.»
Esta noción de «remanente» se recoge también en diversos preceptos de la normativa concursal:
Del mismo modo, en la disciplina procesal de la ejecución dineraria es constante la utilización en este sentido propio de los términos «remanente» ( arts. 579.2.II, 654.1.2, 672.1.I.II, 674.II, 692.1.I.2.I.II LEC) o «sobrante» ( arts. 611, 650.3.II, 672.I, 692 LEC) .
Sin embargo, la reforma realizada por la Ley 16/2022 en el texto refundido de la Ley Concursal ha introducido algunas expresiones equívocas, que inducen a confusión, al referirse a la «deuda remanente» ( art. 492 bis.1 TRLC) o a la «parte remanente» ( art. 651.3.3.º inciso TRLC) , cuando realmente quería indicar el «déficit» o la «cantidad del crédito garantizado no satisfecha con la ejecución de la garantía real».
En efecto, el antónimo del «remanente» es el «déficit»: esto es, la cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con el importe obtenido por la realización del bien o derecho afecto. Este término (el «déficit») se contiene, asimismo, en el art. 1928 CC, cuyo párrafo segundo determina:
«Los (créditos) que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.»
A esta «cantidad no realizada» se refiere también el art. 1929 CC.
En la normativa concursal se acude, asimismo, a la expresión «la parte no satisfecha del crédito» o, de manera más sintética, al «resto».
Así, en diversos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal ( art. 211.4.3.º inciso, art. 213.2 TRLC) se contiene la fórmula
«Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».
Y, como se ha anticipado, el art. 323.3 TRLC opta por el término el «resto», al indicar:
«Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que corresponda.»
Y ésta es la noción (el «déficit» o la «cantidad no satisfecha») a la que se refiere la presente controversia.
La cuestión controvertida versa sobre si, una vez cumplido el convenio en el concurso de acreedores de Brilten (declaración de cumplimiento que tuvo lugar el año 2015), la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de aquella declaración de cumplimiento del convenio.
La solución ha de partir de la doctrina de la sala sobre el tratamiento de la cantidad del crédito con privilegio especial que no resulte satisfecha con la realización del bien o derecho afecto.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la sala n.º 313/2018, de 28 de mayo, también -como sucede en el presente caso- en atención a la redacción de la Ley Concursal aplicable
«La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4.º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses,
En el presente caso, los créditos de Sareb referidos a las cantidades no satisfechas tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial son créditos nacidos con anterioridad al concurso y que no han participado en la aceptación de la propuesta de convenio, precisamente porque la realización de los bienes afectos ha tenido lugar después no sólo de la aprobación judicial del convenio concursal, sino también después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio. A este respecto, conviene recordar que el convenio concursal de Brilten fue aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013, y se declaró su cumplimiento por auto de 8 de mayo de 2015.
Por tanto, se trata del afloramiento de créditos no concurrentes, que serán considerados como créditos ordinarios, salvo aquellos importes que por su naturaleza deban clasificarse de otro modo.
Como tales créditos no concurrentes, se les aplica el mismo tratamiento que a los créditos no reconocidos.
En efecto, el art. 134.1.I LC aplicable
«El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».
Esta sala, en la sentencia n.º 608/2016, de 7 de octubre, se ha pronunciado sobre la finalidad de la vinculación al convenio de los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso, aunque por el motivo que fuera no hayan sido reconocidos:
«El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.»
En relación con estos créditos no concurrentes, también esta sala ha afirmado en la sentencia n.º 655/2016, de 4 de noviembre:
«Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».
En el presente caso, el cumplimiento del convenio concursal de Brilten fue declarado el año 2015. Por lo cual, además y por obvias razones temporales, ya no se plantea siquiera la aplicación de la espera pactada en el convenio, y sólo se trata de que Sareb queda vinculada a la quita contenida en el mismo, respecto de las cantidades no satisfechas de sus créditos tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial. Así pues, estas cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (el déficit) quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal (anterior art. 136 LC, actual art. 398 TRLC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
