Sentencia Civil 1013/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 1013/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1787/2024 de 24 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 1013/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100941

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2721

Núm. Roj: STS 2721:2026

Resumen:
Derecho concursal: convenio: extensión subjetiva y objetiva del convenio: créditos vinculados. Se estima el recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.013/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 1787/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: BMP

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1787/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1013/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 999/2022), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1145/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

Es parte recurrente Brilten Inmobiliaria S.L., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada del abogado D. Leandro Martínez-Zurita Santos de Lamadrid.

Es parte recurrida Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), representada por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada del abogado D. Luis Pozo Lozano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Brilten Inmobiliaria S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Segura Zariquiey, interpuso demanda el 6 de noviembre de 2018 contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), para que se dictase sentencia por la que:

«estimando la demanda declare:

»l.- Que la Sareb únicamente podrá ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten Inmobiliaria S.L., con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 59.1 y 90.1.1 de la Ley Concursal, y 114 de la Ley Hipotecaria.

»ll.- Que por el remanente de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria (apartado l), la Sareb queda vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 de la Ley Concursal, a los términos del convenio aprobado por el Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona mediante sentencia n.º 206/2013 de 7 de noviembre de 2013.

»Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid y se registró como procedimiento ordinario n.º 1145/2018.

3.La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), representada por la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, contestó la demanda el 29 de marzo de 2019 y pidió al juzgado que:

«dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de Brilten Inmobiliaria S.L. contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), y por tanto absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.»

5.Brilten Inmobiliaria S.L. solicitó el complemento de la sentencia, alegando que:

«la citada sentencia 341/2022 de 6 de julio de 2022 puede causar confusión e indefensión a las partes, dando oportunidad a solicitar un complemento de sentencia para aclarar la incertidumbre generada como consecuencia de la falta de decisión sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, y que pudiere ser considerada como "incongruencia omisiva".»

6.Mediante auto de 29 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid desestimó la solicitud de complemento, en estos términos:

«En atención a lo expuesto, acuerdo que no ha lugar a la pretensión de aclaración y corrección de errores así como complemento formulada por la actora.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.Brilten Inmobiliaria S.L. recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

2.La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió este recurso mediante la sentencia de 21 de diciembre de 2023, cuyo fallo dispone:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Segura Zariquiey en representación de Brilten Inmobiliaria S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, bajo el n.º 1145 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.Brilten Inmobiliaria S.L. interpuso recurso de casación ante la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Primero.- Con apoyo en el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 999/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario 1145/2018 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 56 de Madrid.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 7 de abril de 2026 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 28 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En esencia, la presente controversia jurídica versa sobre si, una vez cumplido el convenio en un concurso de acreedores, la quita establecida en dicho convenio se extiende a la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial (o déficit), tras haberse realizado el bien afecto después de la declaración de cumplimiento del convenio.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

(i)El 17 de junio de 2013, Brilten Inmobiliaria S.L. (en adelante, «Brilten») fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

En dicho procedimiento concursal se clasificaron como créditos con privilegio especial los dos créditos hipotecarios ostentados por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo, «Sareb») contra Brilten, respecto de los cuales Sareb no realizó actuación alguna, salvo la comunicación de sus créditos con privilegio especial.

(ii)El 7 de noviembre de 2013, el juzgado mercantil aprobó el convenio concursal, que contenía quita y espera.

(iii)El 8 de mayo de 2015, el juzgado mercantil dictó auto por el que declaraba el cumplimiento del convenio por pago de todos los créditos.

(iv)El 3 de septiembre de 2018, Sareb requirió de pago a Brilten por uno de los créditos con garantía hipotecaria, reconocido como crédito con privilegio especial.

Brilten formuló contestación, en la que ofrecía en pago la finca hipotecada, y a su vez planteaba que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del convenio aprobado.

(v)El 5 de noviembre de 2018, Sareb requirió de pago por el segundo crédito hipotecario reconocido también como crédito con privilegio especial.

(vi)El 6 de noviembre de 2018, Brilten presentó la demanda de juicio ordinario que inicia las presentes actuaciones.

(vii)El 8 de noviembre de 2018, Sareb presentó una demanda de ejecución hipotecaria por uno de los créditos indicados, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Terrassa, y registrada bajo el n.º 1190/2018, despachándose ejecución por auto de 27 de noviembre de 2018.

Asimismo, presentó una demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, en el que recayó un auto despachando ejecución el 16 de enero de 2019.

3.El 6 de noviembre de 2018, como ya se ha indicado, Brilten interpuso la demanda contra Sareb que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se pedía al juzgado que declarase: (i) que Sareb únicamente podía ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten con estricta observancia de lo dispuesto en los arts. 59.1 y 90.1.1.º LC y en el art. 114 LH; y (ii) que por el «remanente» de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria, Sareb quedaba vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 134 y 136 LC, a los términos del convenio concursal aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid (procedimiento ordinario n.º 1145/2018).

Sareb se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al señalar que no existían créditos concursales a los que pudieran extenderse los efectos del convenio ya cumplido, puesto que ya no existía procedimiento concursal, y a los créditos de Sareb no les afectaba el convenio.

5.El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, que desestimó la demanda, con imposición de costas.

6.Brilten solicitó el complemento de la sentencia, alegando que había incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el «remanente» del crédito no cubierto por la ejecución hipotecaria.

7.El juzgado desestimó esta solicitud de complemento, mediante auto de 29 de julio de 2022.

8.Brilten recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

9.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 desestima el recurso, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la primera pretensión de la demanda es de naturaleza meramente declarativa, pues con ella se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso) debe someterse a los arts. 59 LC y 114 LH. Se pide que el tribunal que conozca del juicio declarativo decida o predetermine con qué extensión y en qué forma cabe reclamar intereses en un procedimiento de ejecución dineraria, y despacharse ejecución por intereses. La audiencia provincial considera que esta petición no puede prosperar, ya que la forma en que «podrán» o deberán ejecutarse los créditos hipotecarios únicamente puede decidirse por el tribunal competente para conocer de la ejecución forzosa de dichos créditos, y a través del cauce procesal adecuado, estando reservada a ese tribunal la facultad de decidir el alcance del despacho de ejecución, también por intereses (ex arts. 571 y ss. LEC) ; tribunal que, además, está territorialmente predeterminado, específicamente para la ejecución hipotecaria en el art. 684.1 LEC.

En cuanto a la segunda pretensión de Brilten (la declaración de que el «remanente» de los créditos de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado, ya que se trata de un crédito ordinario), la sentencia de apelación se limita a recordar que Sareb no concurrió a la junta de acreedores, ni votó a favor del convenio ni se adhirió al mismo. Y recoge la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, sobre qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron (en la redacción del art. 134 LC anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014). Esta sentencia admitió que el acreedor privilegiado pueda hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma distinta a la ejecución de la garantía: en concreto, mediante compensación para extinguir créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio, ya que con la aprobación del convenio se levantan los efectos de la declaración de concurso.

10.Frente a la sentencia de apelación, Brilten formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia, con apoyo en el art. 477.1 LEC, la «infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida sólo alude al art. 134.2 LC, mediante la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, ya que se refiere a una compensación nunca alegada en el presente procedimiento, y no resuelve la cuestión planteada por Brilten en su demanda: que el «remanente» del crédito de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado.

Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 608/2016, de 7 de octubre, n.º 655/2016, de 4 de noviembre, y n.º 313/2018, de 28 de mayo.

Por otra parte, la recurrente alega que Sareb incumplió el art. 85.3 LC, al no comunicar en el concurso su eventual crédito por los intereses futuros protegidos, como crédito contingente, y se refiere a las limitaciones establecidas jurisprudencialmente en relación con estos intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Consideraciones terminológicas. De entrada, conviene hacer una aclaración terminológica con respecto a las referencias al «remanente», que son constantes en los escritos y resoluciones de este procedimiento, pero que se utilizan como antónimo, para expresar equivocadamente la idea opuesta o contraria al término «remanente»: la idea de «déficit» o «cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con la realización del bien o derecho afecto».

En puridad, «remanente» es sinónimo de «sobrante»: i.e.,la cantidad dineraria en que se cifra el superávit o exceso que queda a favor del deudor, una vez realizado el bien afecto y pagado el crédito privilegiado; «remanente» o «sobrante» que se integra en la masa activa.

El concepto propio de «remanente» es el que utiliza el art. 1928.I CC, al expresar:

«El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.»

Esta noción de «remanente» se recoge también en diversos preceptos de la normativa concursal: v.gr. art. 211.4.2.º inciso, art. 213.1.2.º inciso, art. 241.1.2.º inciso, art. 323.2.2.º inciso TRLC (estos artículos contienen la fórmula «si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa»), arts. 432.1, 440 TRLC. Asimismo, en las normas de derecho internacional privado, el art. 752 TRLC (referido al excedente del activo del procedimiento territorial) alude al activo «remanente». En alguna ocasión, se opta por el término «sobrante», como sinónimo de «remanente»: así el art. 144.2 TRLC, también con la fórmula «y el sobrante se integrará en la masa activa».

Del mismo modo, en la disciplina procesal de la ejecución dineraria es constante la utilización en este sentido propio de los términos «remanente» ( arts. 579.2.II, 654.1.2, 672.1.I.II, 674.II, 692.1.I.2.I.II LEC) o «sobrante» ( arts. 611, 650.3.II, 672.I, 692 LEC) .

Sin embargo, la reforma realizada por la Ley 16/2022 en el texto refundido de la Ley Concursal ha introducido algunas expresiones equívocas, que inducen a confusión, al referirse a la «deuda remanente» ( art. 492 bis.1 TRLC) o a la «parte remanente» ( art. 651.3.3.º inciso TRLC) , cuando realmente quería indicar el «déficit» o la «cantidad del crédito garantizado no satisfecha con la ejecución de la garantía real».

En efecto, el antónimo del «remanente» es el «déficit»: esto es, la cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con el importe obtenido por la realización del bien o derecho afecto. Este término (el «déficit») se contiene, asimismo, en el art. 1928 CC, cuyo párrafo segundo determina:

«Los (créditos) que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.»

A esta «cantidad no realizada» se refiere también el art. 1929 CC.

En la normativa concursal se acude, asimismo, a la expresión «la parte no satisfecha del crédito» o, de manera más sintética, al «resto».

Así, en diversos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal ( art. 211.4.3.º inciso, art. 213.2 TRLC) se contiene la fórmula

«Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».

Y, como se ha anticipado, el art. 323.3 TRLC opta por el término el «resto», al indicar:

«Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que corresponda.»

Y ésta es la noción (el «déficit» o la «cantidad no satisfecha») a la que se refiere la presente controversia.

2.2. Extensión de la quita del convenio a la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial, tras la realización del bien afecto después de la declaración de cumplimiento del convenio.

La cuestión controvertida versa sobre si, una vez cumplido el convenio en el concurso de acreedores de Brilten (declaración de cumplimiento que tuvo lugar el año 2015), la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de aquella declaración de cumplimiento del convenio.

La solución ha de partir de la doctrina de la sala sobre el tratamiento de la cantidad del crédito con privilegio especial que no resulte satisfecha con la realización del bien o derecho afecto.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la sala n.º 313/2018, de 28 de mayo, también -como sucede en el presente caso- en atención a la redacción de la Ley Concursal aplicable ratione temporis.Esta sentencia supera la aparente contradicción entre los arts. 155.4 LC (según el cual la parte de crédito con privilegio especial no satisfecha se clasificará según corresponda) y 157.2 LC (que parece dar por hecho que, en todo caso, se clasificará como crédito ordinario), al concluir que:

«La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4.º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses, ex art. 92.3.º LC).»

En el presente caso, los créditos de Sareb referidos a las cantidades no satisfechas tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial son créditos nacidos con anterioridad al concurso y que no han participado en la aceptación de la propuesta de convenio, precisamente porque la realización de los bienes afectos ha tenido lugar después no sólo de la aprobación judicial del convenio concursal, sino también después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio. A este respecto, conviene recordar que el convenio concursal de Brilten fue aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013, y se declaró su cumplimiento por auto de 8 de mayo de 2015.

Por tanto, se trata del afloramiento de créditos no concurrentes, que serán considerados como créditos ordinarios, salvo aquellos importes que por su naturaleza deban clasificarse de otro modo.

Como tales créditos no concurrentes, se les aplica el mismo tratamiento que a los créditos no reconocidos.

En efecto, el art. 134.1.I LC aplicable ratione temporis(actual art. 396.1 TRLC) determina:

«El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».

Esta sala, en la sentencia n.º 608/2016, de 7 de octubre, se ha pronunciado sobre la finalidad de la vinculación al convenio de los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso, aunque por el motivo que fuera no hayan sido reconocidos:

«El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.»

En relación con estos créditos no concurrentes, también esta sala ha afirmado en la sentencia n.º 655/2016, de 4 de noviembre:

«Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».

En el presente caso, el cumplimiento del convenio concursal de Brilten fue declarado el año 2015. Por lo cual, además y por obvias razones temporales, ya no se plantea siquiera la aplicación de la espera pactada en el convenio, y sólo se trata de que Sareb queda vinculada a la quita contenida en el mismo, respecto de las cantidades no satisfechas de sus créditos tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial. Así pues, estas cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (el déficit) quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal (anterior art. 136 LC, actual art. 398 TRLC) .

2.3.En otro orden de cosas, las alegaciones de la recurrente que no se refieren a la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo no merecen respuesta casacional.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Estimado el recurso de casación, procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.8 LOPJ.

2.Puesto que, al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, hemos estimado en parte el recurso de apelación y con ello hemos estimado en parte la demanda de Brilten, procede no imponer las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

3.Al estimar en parte las pretensiones de la demanda, procede no imponer las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 999/2022, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1145/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

2.ºCasar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1145/2018.

3.ºDeclarar que quedan extinguidas, en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal de Brilten Inmobiliaria S.L., las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (o déficit) de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb) tras haberse realizado los bienes afectos después de la declaración de cumplimiento del convenio.

4.ºNo imponer las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni las costas de la primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Brilten Inmobiliaria S.L., representada por el procurador D. Francisco Javier Segura Zariquiey, interpuso demanda el 6 de noviembre de 2018 contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), para que se dictase sentencia por la que:

«estimando la demanda declare:

»l.- Que la Sareb únicamente podrá ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten Inmobiliaria S.L., con estricta observancia de lo dispuesto en los artículos 59.1 y 90.1.1 de la Ley Concursal, y 114 de la Ley Hipotecaria.

»ll.- Que por el remanente de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria (apartado l), la Sareb queda vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 134 y 136 de la Ley Concursal, a los términos del convenio aprobado por el Juzgado Mercantil n.º 8 de Barcelona mediante sentencia n.º 206/2013 de 7 de noviembre de 2013.

»Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid y se registró como procedimiento ordinario n.º 1145/2018.

3.La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb), representada por la procuradora D.ª Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, contestó la demanda el 29 de marzo de 2019 y pidió al juzgado que:

«dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.»

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de Brilten Inmobiliaria S.L. contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), y por tanto absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.»

5.Brilten Inmobiliaria S.L. solicitó el complemento de la sentencia, alegando que:

«la citada sentencia 341/2022 de 6 de julio de 2022 puede causar confusión e indefensión a las partes, dando oportunidad a solicitar un complemento de sentencia para aclarar la incertidumbre generada como consecuencia de la falta de decisión sobre las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, y que pudiere ser considerada como "incongruencia omisiva".»

6.Mediante auto de 29 de julio de 2022 el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid desestimó la solicitud de complemento, en estos términos:

«En atención a lo expuesto, acuerdo que no ha lugar a la pretensión de aclaración y corrección de errores así como complemento formulada por la actora.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.Brilten Inmobiliaria S.L. recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

2.La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió este recurso mediante la sentencia de 21 de diciembre de 2023, cuyo fallo dispone:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Segura Zariquiey en representación de Brilten Inmobiliaria S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, bajo el n.º 1145 de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.Brilten Inmobiliaria S.L. interpuso recurso de casación ante la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Primero.- Con apoyo en el artículo 477.1 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023 dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 999/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario 1145/2018 seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 56 de Madrid.»

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 7 de abril de 2026 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 28 de mayo de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En esencia, la presente controversia jurídica versa sobre si, una vez cumplido el convenio en un concurso de acreedores, la quita establecida en dicho convenio se extiende a la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial (o déficit), tras haberse realizado el bien afecto después de la declaración de cumplimiento del convenio.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

(i)El 17 de junio de 2013, Brilten Inmobiliaria S.L. (en adelante, «Brilten») fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

En dicho procedimiento concursal se clasificaron como créditos con privilegio especial los dos créditos hipotecarios ostentados por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo, «Sareb») contra Brilten, respecto de los cuales Sareb no realizó actuación alguna, salvo la comunicación de sus créditos con privilegio especial.

(ii)El 7 de noviembre de 2013, el juzgado mercantil aprobó el convenio concursal, que contenía quita y espera.

(iii)El 8 de mayo de 2015, el juzgado mercantil dictó auto por el que declaraba el cumplimiento del convenio por pago de todos los créditos.

(iv)El 3 de septiembre de 2018, Sareb requirió de pago a Brilten por uno de los créditos con garantía hipotecaria, reconocido como crédito con privilegio especial.

Brilten formuló contestación, en la que ofrecía en pago la finca hipotecada, y a su vez planteaba que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del convenio aprobado.

(v)El 5 de noviembre de 2018, Sareb requirió de pago por el segundo crédito hipotecario reconocido también como crédito con privilegio especial.

(vi)El 6 de noviembre de 2018, Brilten presentó la demanda de juicio ordinario que inicia las presentes actuaciones.

(vii)El 8 de noviembre de 2018, Sareb presentó una demanda de ejecución hipotecaria por uno de los créditos indicados, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Terrassa, y registrada bajo el n.º 1190/2018, despachándose ejecución por auto de 27 de noviembre de 2018.

Asimismo, presentó una demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, en el que recayó un auto despachando ejecución el 16 de enero de 2019.

3.El 6 de noviembre de 2018, como ya se ha indicado, Brilten interpuso la demanda contra Sareb que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se pedía al juzgado que declarase: (i) que Sareb únicamente podía ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten con estricta observancia de lo dispuesto en los arts. 59.1 y 90.1.1.º LC y en el art. 114 LH; y (ii) que por el «remanente» de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria, Sareb quedaba vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 134 y 136 LC, a los términos del convenio concursal aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid (procedimiento ordinario n.º 1145/2018).

Sareb se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al señalar que no existían créditos concursales a los que pudieran extenderse los efectos del convenio ya cumplido, puesto que ya no existía procedimiento concursal, y a los créditos de Sareb no les afectaba el convenio.

5.El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, que desestimó la demanda, con imposición de costas.

6.Brilten solicitó el complemento de la sentencia, alegando que había incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el «remanente» del crédito no cubierto por la ejecución hipotecaria.

7.El juzgado desestimó esta solicitud de complemento, mediante auto de 29 de julio de 2022.

8.Brilten recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

9.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 desestima el recurso, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la primera pretensión de la demanda es de naturaleza meramente declarativa, pues con ella se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso) debe someterse a los arts. 59 LC y 114 LH. Se pide que el tribunal que conozca del juicio declarativo decida o predetermine con qué extensión y en qué forma cabe reclamar intereses en un procedimiento de ejecución dineraria, y despacharse ejecución por intereses. La audiencia provincial considera que esta petición no puede prosperar, ya que la forma en que «podrán» o deberán ejecutarse los créditos hipotecarios únicamente puede decidirse por el tribunal competente para conocer de la ejecución forzosa de dichos créditos, y a través del cauce procesal adecuado, estando reservada a ese tribunal la facultad de decidir el alcance del despacho de ejecución, también por intereses (ex arts. 571 y ss. LEC) ; tribunal que, además, está territorialmente predeterminado, específicamente para la ejecución hipotecaria en el art. 684.1 LEC.

En cuanto a la segunda pretensión de Brilten (la declaración de que el «remanente» de los créditos de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado, ya que se trata de un crédito ordinario), la sentencia de apelación se limita a recordar que Sareb no concurrió a la junta de acreedores, ni votó a favor del convenio ni se adhirió al mismo. Y recoge la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, sobre qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron (en la redacción del art. 134 LC anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014). Esta sentencia admitió que el acreedor privilegiado pueda hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma distinta a la ejecución de la garantía: en concreto, mediante compensación para extinguir créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio, ya que con la aprobación del convenio se levantan los efectos de la declaración de concurso.

10.Frente a la sentencia de apelación, Brilten formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia, con apoyo en el art. 477.1 LEC, la «infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida sólo alude al art. 134.2 LC, mediante la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, ya que se refiere a una compensación nunca alegada en el presente procedimiento, y no resuelve la cuestión planteada por Brilten en su demanda: que el «remanente» del crédito de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado.

Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 608/2016, de 7 de octubre, n.º 655/2016, de 4 de noviembre, y n.º 313/2018, de 28 de mayo.

Por otra parte, la recurrente alega que Sareb incumplió el art. 85.3 LC, al no comunicar en el concurso su eventual crédito por los intereses futuros protegidos, como crédito contingente, y se refiere a las limitaciones establecidas jurisprudencialmente en relación con estos intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Consideraciones terminológicas. De entrada, conviene hacer una aclaración terminológica con respecto a las referencias al «remanente», que son constantes en los escritos y resoluciones de este procedimiento, pero que se utilizan como antónimo, para expresar equivocadamente la idea opuesta o contraria al término «remanente»: la idea de «déficit» o «cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con la realización del bien o derecho afecto».

En puridad, «remanente» es sinónimo de «sobrante»: i.e.,la cantidad dineraria en que se cifra el superávit o exceso que queda a favor del deudor, una vez realizado el bien afecto y pagado el crédito privilegiado; «remanente» o «sobrante» que se integra en la masa activa.

El concepto propio de «remanente» es el que utiliza el art. 1928.I CC, al expresar:

«El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.»

Esta noción de «remanente» se recoge también en diversos preceptos de la normativa concursal: v.gr. art. 211.4.2.º inciso, art. 213.1.2.º inciso, art. 241.1.2.º inciso, art. 323.2.2.º inciso TRLC (estos artículos contienen la fórmula «si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa»), arts. 432.1, 440 TRLC. Asimismo, en las normas de derecho internacional privado, el art. 752 TRLC (referido al excedente del activo del procedimiento territorial) alude al activo «remanente». En alguna ocasión, se opta por el término «sobrante», como sinónimo de «remanente»: así el art. 144.2 TRLC, también con la fórmula «y el sobrante se integrará en la masa activa».

Del mismo modo, en la disciplina procesal de la ejecución dineraria es constante la utilización en este sentido propio de los términos «remanente» ( arts. 579.2.II, 654.1.2, 672.1.I.II, 674.II, 692.1.I.2.I.II LEC) o «sobrante» ( arts. 611, 650.3.II, 672.I, 692 LEC) .

Sin embargo, la reforma realizada por la Ley 16/2022 en el texto refundido de la Ley Concursal ha introducido algunas expresiones equívocas, que inducen a confusión, al referirse a la «deuda remanente» ( art. 492 bis.1 TRLC) o a la «parte remanente» ( art. 651.3.3.º inciso TRLC) , cuando realmente quería indicar el «déficit» o la «cantidad del crédito garantizado no satisfecha con la ejecución de la garantía real».

En efecto, el antónimo del «remanente» es el «déficit»: esto es, la cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con el importe obtenido por la realización del bien o derecho afecto. Este término (el «déficit») se contiene, asimismo, en el art. 1928 CC, cuyo párrafo segundo determina:

«Los (créditos) que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.»

A esta «cantidad no realizada» se refiere también el art. 1929 CC.

En la normativa concursal se acude, asimismo, a la expresión «la parte no satisfecha del crédito» o, de manera más sintética, al «resto».

Así, en diversos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal ( art. 211.4.3.º inciso, art. 213.2 TRLC) se contiene la fórmula

«Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».

Y, como se ha anticipado, el art. 323.3 TRLC opta por el término el «resto», al indicar:

«Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que corresponda.»

Y ésta es la noción (el «déficit» o la «cantidad no satisfecha») a la que se refiere la presente controversia.

2.2. Extensión de la quita del convenio a la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial, tras la realización del bien afecto después de la declaración de cumplimiento del convenio.

La cuestión controvertida versa sobre si, una vez cumplido el convenio en el concurso de acreedores de Brilten (declaración de cumplimiento que tuvo lugar el año 2015), la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de aquella declaración de cumplimiento del convenio.

La solución ha de partir de la doctrina de la sala sobre el tratamiento de la cantidad del crédito con privilegio especial que no resulte satisfecha con la realización del bien o derecho afecto.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la sala n.º 313/2018, de 28 de mayo, también -como sucede en el presente caso- en atención a la redacción de la Ley Concursal aplicable ratione temporis.Esta sentencia supera la aparente contradicción entre los arts. 155.4 LC (según el cual la parte de crédito con privilegio especial no satisfecha se clasificará según corresponda) y 157.2 LC (que parece dar por hecho que, en todo caso, se clasificará como crédito ordinario), al concluir que:

«La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4.º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses, ex art. 92.3.º LC).»

En el presente caso, los créditos de Sareb referidos a las cantidades no satisfechas tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial son créditos nacidos con anterioridad al concurso y que no han participado en la aceptación de la propuesta de convenio, precisamente porque la realización de los bienes afectos ha tenido lugar después no sólo de la aprobación judicial del convenio concursal, sino también después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio. A este respecto, conviene recordar que el convenio concursal de Brilten fue aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013, y se declaró su cumplimiento por auto de 8 de mayo de 2015.

Por tanto, se trata del afloramiento de créditos no concurrentes, que serán considerados como créditos ordinarios, salvo aquellos importes que por su naturaleza deban clasificarse de otro modo.

Como tales créditos no concurrentes, se les aplica el mismo tratamiento que a los créditos no reconocidos.

En efecto, el art. 134.1.I LC aplicable ratione temporis(actual art. 396.1 TRLC) determina:

«El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».

Esta sala, en la sentencia n.º 608/2016, de 7 de octubre, se ha pronunciado sobre la finalidad de la vinculación al convenio de los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso, aunque por el motivo que fuera no hayan sido reconocidos:

«El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.»

En relación con estos créditos no concurrentes, también esta sala ha afirmado en la sentencia n.º 655/2016, de 4 de noviembre:

«Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».

En el presente caso, el cumplimiento del convenio concursal de Brilten fue declarado el año 2015. Por lo cual, además y por obvias razones temporales, ya no se plantea siquiera la aplicación de la espera pactada en el convenio, y sólo se trata de que Sareb queda vinculada a la quita contenida en el mismo, respecto de las cantidades no satisfechas de sus créditos tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial. Así pues, estas cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (el déficit) quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal (anterior art. 136 LC, actual art. 398 TRLC) .

2.3.En otro orden de cosas, las alegaciones de la recurrente que no se refieren a la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo no merecen respuesta casacional.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Estimado el recurso de casación, procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.8 LOPJ.

2.Puesto que, al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, hemos estimado en parte el recurso de apelación y con ello hemos estimado en parte la demanda de Brilten, procede no imponer las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

3.Al estimar en parte las pretensiones de la demanda, procede no imponer las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 999/2022, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1145/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

2.ºCasar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1145/2018.

3.ºDeclarar que quedan extinguidas, en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal de Brilten Inmobiliaria S.L., las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (o déficit) de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb) tras haberse realizado los bienes afectos después de la declaración de cumplimiento del convenio.

4.ºNo imponer las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni las costas de la primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En esencia, la presente controversia jurídica versa sobre si, una vez cumplido el convenio en un concurso de acreedores, la quita establecida en dicho convenio se extiende a la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial (o déficit), tras haberse realizado el bien afecto después de la declaración de cumplimiento del convenio.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.

(i)El 17 de junio de 2013, Brilten Inmobiliaria S.L. (en adelante, «Brilten») fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

En dicho procedimiento concursal se clasificaron como créditos con privilegio especial los dos créditos hipotecarios ostentados por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo, «Sareb») contra Brilten, respecto de los cuales Sareb no realizó actuación alguna, salvo la comunicación de sus créditos con privilegio especial.

(ii)El 7 de noviembre de 2013, el juzgado mercantil aprobó el convenio concursal, que contenía quita y espera.

(iii)El 8 de mayo de 2015, el juzgado mercantil dictó auto por el que declaraba el cumplimiento del convenio por pago de todos los créditos.

(iv)El 3 de septiembre de 2018, Sareb requirió de pago a Brilten por uno de los créditos con garantía hipotecaria, reconocido como crédito con privilegio especial.

Brilten formuló contestación, en la que ofrecía en pago la finca hipotecada, y a su vez planteaba que la liquidación de la deuda pretendida por Sareb no respetaba los límites de la Ley Concursal, ni del convenio aprobado.

(v)El 5 de noviembre de 2018, Sareb requirió de pago por el segundo crédito hipotecario reconocido también como crédito con privilegio especial.

(vi)El 6 de noviembre de 2018, Brilten presentó la demanda de juicio ordinario que inicia las presentes actuaciones.

(vii)El 8 de noviembre de 2018, Sareb presentó una demanda de ejecución hipotecaria por uno de los créditos indicados, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Terrassa, y registrada bajo el n.º 1190/2018, despachándose ejecución por auto de 27 de noviembre de 2018.

Asimismo, presentó una demanda de ejecución hipotecaria por el otro crédito hipotecario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sabadell, en el que recayó un auto despachando ejecución el 16 de enero de 2019.

3.El 6 de noviembre de 2018, como ya se ha indicado, Brilten interpuso la demanda contra Sareb que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se pedía al juzgado que declarase: (i) que Sareb únicamente podía ejecutar los créditos reconocidos con privilegio especial en el concurso de Brilten con estricta observancia de lo dispuesto en los arts. 59.1 y 90.1.1.º LC y en el art. 114 LH; y (ii) que por el «remanente» de su crédito que no resultase cubierto por la ejecución hipotecaria, Sareb quedaba vinculada, en todo caso, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 134 y 136 LC, a los términos del convenio concursal aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid (procedimiento ordinario n.º 1145/2018).

Sareb se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, al señalar que no existían créditos concursales a los que pudieran extenderse los efectos del convenio ya cumplido, puesto que ya no existía procedimiento concursal, y a los créditos de Sareb no les afectaba el convenio.

5.El Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid dictó la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, que desestimó la demanda, con imposición de costas.

6.Brilten solicitó el complemento de la sentencia, alegando que había incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el «remanente» del crédito no cubierto por la ejecución hipotecaria.

7.El juzgado desestimó esta solicitud de complemento, mediante auto de 29 de julio de 2022.

8.Brilten recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

9.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 desestima el recurso, con imposición de las costas de la apelación a la recurrente.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que la primera pretensión de la demanda es de naturaleza meramente declarativa, pues con ella se pretende la declaración judicial de que la liquidación de intereses a practicar en un procedimiento de ejecución forzosa hipotecaria (u ordinaria en su caso) debe someterse a los arts. 59 LC y 114 LH. Se pide que el tribunal que conozca del juicio declarativo decida o predetermine con qué extensión y en qué forma cabe reclamar intereses en un procedimiento de ejecución dineraria, y despacharse ejecución por intereses. La audiencia provincial considera que esta petición no puede prosperar, ya que la forma en que «podrán» o deberán ejecutarse los créditos hipotecarios únicamente puede decidirse por el tribunal competente para conocer de la ejecución forzosa de dichos créditos, y a través del cauce procesal adecuado, estando reservada a ese tribunal la facultad de decidir el alcance del despacho de ejecución, también por intereses (ex arts. 571 y ss . LEC); tribunal que, además, está territorialmente predeterminado, específicamente para la ejecución hipotecaria en el art. 684.1 LEC.

En cuanto a la segunda pretensión de Brilten (la declaración de que el «remanente» de los créditos de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado, ya que se trata de un crédito ordinario), la sentencia de apelación se limita a recordar que Sareb no concurrió a la junta de acreedores, ni votó a favor del convenio ni se adhirió al mismo. Y recoge la solución adoptada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, sobre qué efectos del convenio se pueden extender a acreedores privilegiados que no lo votaron (en la redacción del art. 134 LC anterior a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 11/2014). Esta sentencia admitió que el acreedor privilegiado pueda hacer efectivo su crédito de cualquier otra forma distinta a la ejecución de la garantía: en concreto, mediante compensación para extinguir créditos concursales, con tal que se respeten los límites que resulten del convenio, ya que con la aprobación del convenio se levantan los efectos de la declaración de concurso.

10.Frente a la sentencia de apelación, Brilten formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia, con apoyo en el art. 477.1 LEC, la «infracción del artículo 134.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, concordante con los artículos 394.1 y 396.1 del Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta».

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida sólo alude al art. 134.2 LC, mediante la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de julio de 2015, ya que se refiere a una compensación nunca alegada en el presente procedimiento, y no resuelve la cuestión planteada por Brilten en su demanda: que el «remanente» del crédito de Sareb no cubierto por la ejecución hipotecaria queda vinculado a los términos del convenio concursal aprobado.

Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias del Tribunal Supremo n.º 608/2016, de 7 de octubre, n.º 655/2016, de 4 de noviembre, y n.º 313/2018, de 28 de mayo.

Por otra parte, la recurrente alega que Sareb incumplió el art. 85.3 LC, al no comunicar en el concurso su eventual crédito por los intereses futuros protegidos, como crédito contingente, y se refiere a las limitaciones establecidas jurisprudencialmente en relación con estos intereses.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Consideraciones terminológicas. De entrada, conviene hacer una aclaración terminológica con respecto a las referencias al «remanente», que son constantes en los escritos y resoluciones de este procedimiento, pero que se utilizan como antónimo, para expresar equivocadamente la idea opuesta o contraria al término «remanente»: la idea de «déficit» o «cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con la realización del bien o derecho afecto».

En puridad, «remanente» es sinónimo de «sobrante»: i.e.,la cantidad dineraria en que se cifra el superávit o exceso que queda a favor del deudor, una vez realizado el bien afecto y pagado el crédito privilegiado; «remanente» o «sobrante» que se integra en la masa activa.

El concepto propio de «remanente» es el que utiliza el art. 1928.I CC, al expresar:

«El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.»

Esta noción de «remanente» se recoge también en diversos preceptos de la normativa concursal: v.gr. art. 211.4.2.º inciso, art. 213.1.2.º inciso, art. 241.1.2.º inciso, art. 323.2.2.º inciso TRLC (estos artículos contienen la fórmula «si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa»), arts. 432.1, 440 TRLC. Asimismo, en las normas de derecho internacional privado, el art. 752 TRLC (referido al excedente del activo del procedimiento territorial) alude al activo «remanente». En alguna ocasión, se opta por el término «sobrante», como sinónimo de «remanente»: así el art. 144.2 TRLC, también con la fórmula «y el sobrante se integrará en la masa activa».

Del mismo modo, en la disciplina procesal de la ejecución dineraria es constante la utilización en este sentido propio de los términos «remanente» ( arts. 579.2.II, 654.1.2, 672.1.I.II, 674.II, 692.1.I.2.I.II LEC) o «sobrante» ( arts. 611, 650.3.II, 672.I, 692 LEC) .

Sin embargo, la reforma realizada por la Ley 16/2022 en el texto refundido de la Ley Concursal ha introducido algunas expresiones equívocas, que inducen a confusión, al referirse a la «deuda remanente» ( art. 492 bis.1 TRLC) o a la «parte remanente» ( art. 651.3.3.º inciso TRLC) , cuando realmente quería indicar el «déficit» o la «cantidad del crédito garantizado no satisfecha con la ejecución de la garantía real».

En efecto, el antónimo del «remanente» es el «déficit»: esto es, la cantidad del crédito especialmente privilegiado no satisfecha con el importe obtenido por la realización del bien o derecho afecto. Este término (el «déficit») se contiene, asimismo, en el art. 1928 CC, cuyo párrafo segundo determina:

«Los (créditos) que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.»

A esta «cantidad no realizada» se refiere también el art. 1929 CC.

En la normativa concursal se acude, asimismo, a la expresión «la parte no satisfecha del crédito» o, de manera más sintética, al «resto».

Así, en diversos preceptos del texto refundido de la Ley Concursal ( art. 211.4.3.º inciso, art. 213.2 TRLC) se contiene la fórmula

«Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda».

Y, como se ha anticipado, el art. 323.3 TRLC opta por el término el «resto», al indicar:

«Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que corresponda.»

Y ésta es la noción (el «déficit» o la «cantidad no satisfecha») a la que se refiere la presente controversia.

2.2. Extensión de la quita del convenio a la cantidad no satisfecha del crédito con privilegio especial, tras la realización del bien afecto después de la declaración de cumplimiento del convenio.

La cuestión controvertida versa sobre si, una vez cumplido el convenio en el concurso de acreedores de Brilten (declaración de cumplimiento que tuvo lugar el año 2015), la quita establecida en dicho convenio se aplica a las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, tras haberse realizado los bienes afectos a dicho privilegio después de aquella declaración de cumplimiento del convenio.

La solución ha de partir de la doctrina de la sala sobre el tratamiento de la cantidad del crédito con privilegio especial que no resulte satisfecha con la realización del bien o derecho afecto.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la sentencia de la sala n.º 313/2018, de 28 de mayo, también -como sucede en el presente caso- en atención a la redacción de la Ley Concursal aplicable ratione temporis.Esta sentencia supera la aparente contradicción entre los arts. 155.4 LC (según el cual la parte de crédito con privilegio especial no satisfecha se clasificará según corresponda) y 157.2 LC (que parece dar por hecho que, en todo caso, se clasificará como crédito ordinario), al concluir que:

«La parte del crédito privilegiado especial no satisfecha será considerada como crédito ordinario siempre que por su naturaleza no deba clasificarse como crédito privilegiado general (como sucede con el 50 % de los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial, conforme al art. 91.4.º LC), o como crédito subordinado (como ocurre con los intereses, ex art. 92.3.º LC).»

En el presente caso, los créditos de Sareb referidos a las cantidades no satisfechas tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial son créditos nacidos con anterioridad al concurso y que no han participado en la aceptación de la propuesta de convenio, precisamente porque la realización de los bienes afectos ha tenido lugar después no sólo de la aprobación judicial del convenio concursal, sino también después de la declaración judicial de cumplimiento del convenio. A este respecto, conviene recordar que el convenio concursal de Brilten fue aprobado judicialmente el 7 de noviembre de 2013, y se declaró su cumplimiento por auto de 8 de mayo de 2015.

Por tanto, se trata del afloramiento de créditos no concurrentes, que serán considerados como créditos ordinarios, salvo aquellos importes que por su naturaleza deban clasificarse de otro modo.

Como tales créditos no concurrentes, se les aplica el mismo tratamiento que a los créditos no reconocidos.

En efecto, el art. 134.1.I LC aplicable ratione temporis(actual art. 396.1 TRLC) determina:

«El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos».

Esta sala, en la sentencia n.º 608/2016, de 7 de octubre, se ha pronunciado sobre la finalidad de la vinculación al convenio de los créditos (ordinarios y subordinados) anteriores al concurso, aunque por el motivo que fuera no hayan sido reconocidos:

«El art. 134.1 LC, al extender a los créditos anteriores al concurso y no reconocidos, el contenido del convenio lo que pretende es impedir que estos créditos no reconocidos en la lista de acreedores puedan llegar a ser, caso de aprobarse y cumplirse un convenio, de mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. Está claro que los créditos que no aparezcan reconocidos en la lista de acreedores no pueden ser reclamados durante la fase de cumplimiento del convenio, y sólo después de la declaración de cumplimiento del convenio puede dirigirse su reclamación frente al deudor concursado. Y es en este caso cuando la ley aclara que, caso de reconocerse la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito, su importe se verá afectado por las quitas convenidas e impuestas a los acreedores concursales ordinarios y subordinados que sí habían sido reconocidos.»

En relación con estos créditos no concurrentes, también esta sala ha afirmado en la sentencia n.º 655/2016, de 4 de noviembre:

«Su satisfacción, de ser posible, habrá de producirse una vez concluido el concurso, ya sea con el remanente de la liquidación o con los nuevos bienes que pudieran entrar en el patrimonio del concursado una vez concluida la liquidación y con ella el concurso ( art. 178 de la Ley Concursal), o, en caso de convenio, una vez declarado el cumplimiento del mismo, si bien en tal caso el crédito sufrirá las quitas acordadas en el convenio ( art. 134.1 de la Ley Concursal)».

En el presente caso, el cumplimiento del convenio concursal de Brilten fue declarado el año 2015. Por lo cual, además y por obvias razones temporales, ya no se plantea siquiera la aplicación de la espera pactada en el convenio, y sólo se trata de que Sareb queda vinculada a la quita contenida en el mismo, respecto de las cantidades no satisfechas de sus créditos tras la realización de los bienes afectos al privilegio especial. Así pues, estas cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (el déficit) quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal (anterior art. 136 LC, actual art. 398 TRLC) .

2.3.En otro orden de cosas, las alegaciones de la recurrente que no se refieren a la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo no merecen respuesta casacional.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Estimado el recurso de casación, procede no imponer las costas devengadas por este recurso ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.8 LOPJ.

2.Puesto que, al estimar el recurso de casación y asumir la instancia, hemos estimado en parte el recurso de apelación y con ello hemos estimado en parte la demanda de Brilten, procede no imponer las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC) , con devolución del depósito constituido para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ) .

3.Al estimar en parte las pretensiones de la demanda, procede no imponer las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 999/2022, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1145/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

2.ºCasar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1145/2018.

3.ºDeclarar que quedan extinguidas, en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal de Brilten Inmobiliaria S.L., las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (o déficit) de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb) tras haberse realizado los bienes afectos después de la declaración de cumplimiento del convenio.

4.ºNo imponer las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni las costas de la primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 999/2022, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 1145/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

2.ºCasar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Brilten Inmobiliaria S.L. contra la sentencia n.º 341/2022, de 6 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, en el procedimiento ordinario n.º 1145/2018.

3.ºDeclarar que quedan extinguidas, en la parte a que alcance la quita contenida en el convenio concursal de Brilten Inmobiliaria S.L., las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial (o déficit) de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb) tras haberse realizado los bienes afectos después de la declaración de cumplimiento del convenio.

4.ºNo imponer las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni las costas de la primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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