Sentencia Civil 1012/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 1012/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7124/2021 de 24 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1012/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100945

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2726

Núm. Roj: STS 2726:2026

Resumen:
Reclamación sobre pacto entre fiadores y responsabilidad solidaria por reintegro de prenda.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.012/2026

Fecha de sentencia: 24/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7124/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 7124/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1012/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 24 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Nueva Dársena S.L., representada por la procuradora D.ª M.ª Luisa Montero Correal, bajo la dirección letrada de D. José María Blanco Saralegui y D. Jorge A. Azagra Malo, contra la sentencia núm. 284/2021, de 30 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 170/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1069/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona. Han sido partes recurridas:

D. Onesimo, representado por la procuradora D.ª Montserrat Montal Gibert y bajo la dirección letrada de D. Ignacio del Barrio Hernández.

Isiola S.L., D. Alexander y D. Rodrigo Lara Abogados S.L.P., representados por el procurador D. Daniel Collado Matillas y bajo la dirección letrada de D.ª Francesca Lara Estévez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Nueva Dársena S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A., D. Gumersindo, D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L. D. Onesimo e Isiola S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

«condenando a los demandados, solidariamente, a satisfacer a mi representada, en concepto de daños y perjuicios, la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (529.956,37 €) así como al pago de los intereses legales devengados desde el 25 de junio de 2014, fecha de reclamación extrajudicial, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2014, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, se registró con el núm. 1069/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.-El juzgado dictó auto de sobreseimiento respecto de Apartamentos Asistidos S.L.

4.-El procurador D. Francisco Pascual Pascual, en representación de D. Alexander, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] A) Se acuerde el archivo de la presente causa, por hallarse la demandada APARTAMENTOS ASISTIDOS, S.L., en procedimiento de concurso, seguido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, Concurso necesario nº 823/2013-6; y subsidiariamente que ese Juzgado de Primera Instancia se inhiba a favor del mencionado Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, en los mencionados autos de concurso necesario nº 823/2013-6.

»B) Subsidiariamente se acuerde la SUSPENSIÓN de la presente causa por la prejudicialidad penal; y por el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, Procedimiento ordinario nº 2585, en virtud de la demanda interpuesta por los codemandos contra la entidad financiera BBVA.

»C) Subsidiariamente se dicte una Sentencia acordando desestimar la demanda interpuesta por la actora contra mi principal y otros, con expresa condena en costas a la actora».

5.-Arquitekton S.L. se allanó a la demanda.

6.-La procuradora D.ª Montserrat Montal Gibert, en representación de D. Onesimo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] acuerde:

(i) Estimar la cuestión de prejudicialidad civil invocada, suspendiendo el presente procedimiento hasta que no se dicte una resolución firme en el procedimiento ordinario iniciado ante el Procedimiento Ordinario 945/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona frente a la entidad financiera BBVA y que actualmente se está tramitando, para una vez firme acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas de la demanda a la actora.

(ii) Subsidiariamente y de no acoger la cuestión prejudicial interpuesta, acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas derivadas de la demanda a la actora.»

7.-D. Francisco Pascual Pascual, en representación de Isiola S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] acuerde:

»A) Que se acuerde la SUSPENSIÓN de la presente causa por la prejudicialidad penal por los procedimientos Diligencias Previas nº 1310/2011-A, y por el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Barcelona, Diligencias Previas nº 4852/2011-C, y que la resultancia de las mismas podría influir en la resolución dictada en su día en la presente causa.

»B) Subsidiariamente se acuerde la SUSPENSION por la prejudicialidad Civil por el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, Procedimiento Ordinario nº 2585, en virtud de la demanda interpuesta por los codemandados contra la entidad financiera BBVA.

»C) Subsidiariamente se dicte una Sentencia acordando desestimar la demanda interpuesta por la actora contra mi principal y otros, con expresa condena en costas a la actora.»

8.-El Juzgado dictó en fecha 19 de enero de 2015 auto estimando la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y en fecha 3 de marzo de 2015 auto de suspensión por prejudicialidad penal.

9.-D. Artemio falleció en el curso del procedimiento y la sucesión procesal de la herencia yacente representada por el heredero designado en testamento D. Alexander.

10.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona dictó sentencia n.º 60/2019, de 22 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por NUEVA DARSENA S.L. y condeno a las demandadas a pagar a la actora 529.956,37 euros, más los intereses legales desde el 25 de junio de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial.

Con condena en costas a las demandadas».

11.-El Juzgado, a instancia de la parte demandante, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es:

«ESTIMO la demanda interpuesta por NUEVA DARSENA S.L y condeno solidariamente a las demandadas ARQUITEKTON S.A., Gumersindo, HERENCIA YACENTE DE Artemio, Alexander, INLUSAN S.L, Onesimo e ISOLA S.L. a las demandadas a pagar a la actora 529.956,37 euros, más los intereses legales desde el 25 de junio de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Onesimo

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 170/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 21 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas de la instancia.

»No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

»Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Araceli García Gómez, en representación de Nueva Dársena S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de E. Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1089, 1255 y 1844 del Código Civil - por inaplicación- en relación con el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital - por indebida aplicación-. La sentencia recurrida aplica indebidamente la jurisprudencia de esta Excma. Sala sobre los pactos parasociales contenida en las sentencias 613/2020, de 17 noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 103/2016, de 25 de febrero; 128/2009 y 131/2009, ambas de 6 de marzo; y 138/2009, de 5 de marzo.

»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de E. Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1281 del Código Civil por indebida aplicación -. La sentencia recurrida aplica indebidamente la jurisprudencia de esta Excma. Sala que afirma la prioridad de la interpretación literal del contrato cuando sus términos son claros, y que se contiene, entre otras muchas, en las STS 190/2021, de 31 de marzo, y la STS 714/2015, de 14 de diciembre.»

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NUEVA DÁRSENA S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 170/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1069/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.»

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 29 de julio de 2009, el capital social de compañía mercantil Apartamentos Asistidos S.L. estaba repartido del siguiente modo:

- Arquitekton S.A.: 12,953%

- Gumersindo: 5,116%

- Marco Antonio: 10,504%

- Alexander: 10,504%

- Inlusan S.L.: 10,308 %

- Nueva Dársena S.L.: 20,790 %

- Drei Marvel S.L.: 20,790 %

- Isiola S.L.: 9,034%

2.-En esa fecha, Apartamentos Asistidos S.L. suscribió con la Caixa d'Estalvis de Sabadell una escritura de ampliación del préstamo con garantía hipotecaria, novación, fianza y prenda, en la que la cantidad inicialmente prestada por una escritura anterior de 30 de junio de 2005, de 12.424.800 euros, se incrementaba en 2.730.200,00 euros, por lo que también se ampliaba el gravamen hipotecario sobre el derecho de superficie que ostentaba la prestataria sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, en la que se estaba construyendo un edificio destinado a residencia geriátrica y otro para apartamentos asistidos.

Además de la hipoteca indicada en garantía del total del préstamo y que vencía el día 31 de mayo de 2028, se estableció un afianzamiento solidario, entre sí y con la parte prestataria, por parte de D. Cecilio, (administrador de Arquitekton que era socia de la deudora principal), D. Gumersindo (socio de la deudora principal), D. Artemio (socio de la deudora principal), D. Alexander (socio de la deudora principal), D. Onesimo (socio único de Drei Marvel S.L., que a su vez era socia de la deudora principal), Inlusan S.L. (socia de la deudora principal) e Isiola S.L. (socia de la deudora principal), hasta el límite máximo de 2.180.200 euros, es decir, hasta la parte del capital con que en la escritura indicada se había ampliado el capital prestado. De manera que la prestamista podía dirigirse indistintamente contra la parte prestataria, contra todos los garantes, contra cualquiera de ellos, o contra todos conjuntamente.

3.-La fianza solidaria afectaba a todos los socios de Apartamentos Asistidos, a excepción de Nueva Dársena S.L., que no fue fiadora, sino que constituyó un derecho real de prenda a favor de la entidad prestamista, sobre una serie de títulos que se relacionaban en la escritura y por una suma que en total ascendía a 550.000 euros, conviniéndose un cuadro de reducción de la garantía en función de la progresiva amortización de la operación garantizada de hasta 2.730.200 euros.

Conforme a la expresada garantía pignoraticia, de producirse el vencimiento normal o anticipado de la operación garantizada, la entidad prestamista quedaba facultada para proceder directamente, sin ningún trámite ni diligencia, para ejecutar la garantía mediante la venta de los valores sin intervención judicial, ni de la titular.

4.-El mismo día 29 de julio 2009, la totalidad de los socios de Apartamentos Asistidos suscribieron un documento privado, en el que se convino lo siguiente:

«Que pese a la fórmula adoptada frente a la entidad bancaria los comparecientes acuerdan que la responsabilidad exigida a Nueva Dársena SL por la fianza otorgada será, única y exclusivamente, la que resulte de la proporción que, sobre el principal ampliado (esto es 2.730.200 euros) represente su participación en el capital social de la sociedad, en cada momento.

»En consecuencia y para el caso de que en virtud de los pactos suscritos con la entidad bancaria, le fuera exigida, por cualquier motivo, una responsabilidad económica superior, Nueva Dársena SL tendría el derecho de repetición regulado en el artículo 1844 del código civil, frente a los restantes fiadores, de forma solidaria entre ellos, a cuyo efecto renuncian a los beneficios de excusión y orden, por todo aquello que supere el porcentaje correspondiente a su capital social aplicado a la deuda ejecutada afianzada».

5.-El 29 de octubre de 2010, se suscribió una escritura de prenda de participaciones sociales en la que D. Artemio, D. Alexander y D. Onesimo, los dos primeros en su propio nombre y el tercero en nombre y representación de la mercantil Drei Marvel S.L., acreditaron ser dueños conjuntamente de un total de 728.888 participaciones sociales de la mercantil Apartamentos Asistidos S.L. E hicieron constar, en particular, que los hermanos Alexander Artemio habían adquirido de Nueva Dársena S.L. un total de 106.111 participaciones por escritura de la misma fecha y con número de protocolo inmediatamente anterior a la de prenda.

En la mencionada escritura de prenda se reseñaron expresamente las siguientes consideraciones:

- Que Nueva Dársena S.L. había constituido frente a Caixa Sabadell un derecho real de prenda de diversos valores de su propiedad, por importe de 550.000 euros, en la escritura antes reseñada de 29 de julio de 2009.

- Que Nueva Dársena había dejado de ser socia de Apartamentos Asistidos y que los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio y la mercantil Drei Marvel S.L., que en conjunto titulaban la mayoría de las participaciones de la indicada sociedad, deseaban garantizar a Nueva Dársena S.L. el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía prestada frente a Caixa Sabadell.

A tal efecto, y con la premisa fáctica indicada, los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio, en su propio nombre, y el Sr. Onesimo, en representación de Drei Marvel S.L., constituyeron un derecho de prenda sobre las 728.888 participaciones sociales de las que eran titulares conjuntos, con la siguiente finalidad:

«para garantizar el reembolso a Nueva Dársena SL de cualquier suma que ésta se viera obligada a pagar como consecuencia de la ejecución por parte de Caixa Sabadell, hoy Unnim, de la citada garantía prestada por Nueva Dársena SL a favor de Apartamentos Asistidos por un importe máximo de seiscientos cincuenta mil euros (650.000,00 euros)».

6.-El 12 de febrero de 2014, BBVA (sucesor de UNNIM y de Caixa Sabadell) comunicó a Nueva Dársena que, ante el incumplimiento reiterado por parte de la prestataria de las obligaciones de pago, se veía obligado a la ejecución de la prenda, e indicaba que, con la venta de los productos pignorados, había obtenido un líquido de 529.956,37 euros que se aplicaba a reducir la deuda garantizada.

Esta cifra fue deducida del crédito insinuado por BBVA en el concurso de acreedores de Apartamentos Asistidos S.L., en el que se subrogó Nueva Dársena.

7.-Nueva Dársena S.L. formuló una demanda contra Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A., D. Gumersindo, D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L., D. Onesimo e Isola S.L., en la que solicitó que se condenara a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 529.956,37 euros, en concepto de daños y perjuicios.

La reclamación se basaba en el documento privado de 29 de julio de 2009 antes indicado.

Previamente, la entidad acreedora había comunicado el 27 de febrero de 2013 el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la deudora principal, y posteriormente el 12 de febrero de 2014, la entidad acreedora comunicó la venta de los depósitos pignorados por un total de 529.956,37 euros. Por lo que la demandante ejercita contra la deudora principal la acción de reclamación conforme al artículo 1838 Código Civil, y frente a los restantes codemandados. el cumplimiento de la garantía asumida en virtud del convenio privado de 29 de junio de 2009.

8.-Apartamentos Asistidos S.L. compareció a través de su administrador concursal, que comunicó al juzgado que la sociedad había sido declarada en concurso por auto de 3 de abril de 2014 del juzgado de lo mercantil número 5 de Barcelona.

La demandante desistió de su acción frente a la concursada y el juzgado acordó el sobreseimiento respecto de la referida parte mediante auto de 17 de noviembre de 2014.

9.-D. Alexander se opuso a la demanda por los siguientes y resumidos argumentos: (i) prejudicialidad penal porque Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A. e Inlusan S.L. habían interpuesto una denuncia contra varios socios por delito societario, apropiación indebida y estafa, que se hallaba en trámite; (ii) prejudicialidad civil, en relación con la demanda instada por varios socios contra la entidad prestamista, actualmente BBVA, en la que solicitaban la extinción de la fianza; (iii) inexistencia de acción de reclamación de daños y perjuicios contra el demandado, porque no había incurrido en culpa ni en dolo y porque, en cualquier caso, la actora debió comunicar a la entidad financiera que su fianza estaba condicionada a que mantuviera su condición de socio.

10.-Arquitekton S.A. se allanó a la demanda.

11.-D. Onesimo se opuso a la demanda, por las siguientes y resumidas consideraciones: (i) El acuerdo de 29 de julio de 2009 quedó novado, porque tras la pérdida por la actora de su condición de socia, exigió garantías que aseguraran su posición frente al Banco y se le reconoció un derecho real de prenda sobre participaciones sociales de Apartamentos Asistidos S.L. hasta un total de 650.000 euros; (ii) en cualquier caso, aunque el acuerdo no se hubiera extinguido, no cabría la acción de repetición por la existencia de prejudicialidad civil, al hallarse pendiente la demanda interpuesta contra BBVA que discute la validez de la fianza y que debe suponer la suspensión del procedimiento; (iii) la garantía prestada por los socios a la actora estaba condicionada a que mantuviera su condición de socio de Apartamentos Asistidos S.L. y el acuerdo en que se basa la actora fue extinguido y novado, como así resulta de la literalidad del acuerdo y de los actos anteriores y posteriores de las partes; (iv) la finalidad del documento privado de julio de 2009 era garantizar la posición de la actora mientras participara en el capital social de Apartamentos Asistidos S.L., por el exceso que le fuera exigido por la entidad financiera, lo que no ha acontecido, porque se comprometió a soportar 550.000,00 euros y ha sido ejecutada por 529.956,37 euros; (v) el ulterior acuerdo de 29 de octubre de 2010 novó y extinguió el anterior, porque tras la pérdida por la actora de su condición de socia, la referida parte exigió y le fue otorgada una nueva garantía, consistente en un derecho real de prenda sobre participaciones sociales de Apartamentos Aplicados S.L., que garantizaba el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar Nueva Dársena en virtud de la garantía pignoraticia prestada ante la entidad financiera; (vi) la acción de repetición solo sería posible en caso de que el pago hubiera beneficiado a los cofiadores, lo que aquí no ha ocurrido, porque los socios garantizaron la prenda dado que tenían gravado su patrimonio con la fianza solidaria, y la ejecución de la garantía solo beneficia a la deudora principal y no a los fiadores; (vii) finalmente, la ejecución del aval habría sido defectuosa y nula porque los códigos ISIN con que se identifican los valores pignorados son incompletos y erróneos y con la certificación emitida por el BBVA no es posible conocer el proceso de venta de los títulos.

12.-Isola S.L. se opuso a la demanda por los siguientes y resumidos argumentos: (i) prejudicialidad penal por las querellas interpuestas por la mercantil Apartamentos Aplicados; (ii) prejudicialidad civil por la demanda interpuesta contra BBVA; (iii) inexistencia de actuación dolosa o culposa de esta parte que pudiera determinar su responsabilidad; (iv) improcedencia de efectuar reclamación alguna a los cofiadores tras la pérdida por la actora de su condición de socio con la venta de todas sus participaciones y cuya prenda frente al BBVA fue garantizada, en la misma fecha de la venta de las referidas participaciones, mediante un derecho real de prenda sobre participaciones de la entidad, quedando extinguido el acuerdo anterior; (v) la actora no puede ir contra sus propios actos; (vi) errónea ejecución de la prenda por el BBVA ya que los códigos ISIN no se podían identificar.

13.-El juzgado de primera instancia acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil (auto de 19 de enero de 2015) y prejudicialidad penal (auto de 3 de marzo de 2015).

Ambas resoluciones fueron revocadas por sendos autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que dejaron sin efecto las suspensiones y ordenaron la prosecución del proceso.

14.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la demandante 529.956,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (25 de junio de 2014). Consideró que el acuerdo de 29 de julio 2009 no quedaba ineficaz en el caso de que Nueva Dársena perdiera su condición de socia, porque en el pacto privado se preveía la situación en que quedaba la entidad si se modificaba su participación y se reducía, como así ocurrió al perder todas sus participaciones. No apreció incompatibilidad alguna entre este acuerdo y el posterior de 29 de octubre de 2010, que entendió no derogaba ni sustituía al anterior. ni tampoco incrementaba las cuantías garantizadas. Asimismo, rechazó los supuestos defectos en la suma de los efectos pignorados por Nueva Dársena o en sus códigos de identificación, así como que la garantía prendaria dada por la actora pudiera ser recuperada del BBVA al haber cobrado una suma superior a los 2.730.000 euros garantizados.

La sentencia fue aclarada para concretar la condena solidaria de los codemandados Arquitekton S.A., D. Gumersindo, herencia yacente de D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L., D. Onesimo e Inlusan S.L.

15.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Onesimo, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, sintéticamente, que: (i) el contrato de 29 de junio de 2009 es un pacto parasocial que, conforme a reiterada jurisprudencia, no es oponible a la sociedad, y solo tiene sentido y vigencia en tanto quienes lo suscribieron sigan siendo socios de la sociedad; (ii) en la escritura de prenda de 29 de octubre de 2010, los otorgantes actuaron con el convencimiento de que el contrato del día 29 de julio de 2009 ya no era eficaz; el pacto de socios quedó implícitamente sin efecto con la constitución de la prenda, pero lo verdaderamente relevante era que el pacto presuponía para su eficacia el seguir manteniendo la condición de socio.

Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

16.-Nueva Dársena interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Naturaleza del acuerdo

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1089, 1255 y 1844 CC (por inaplicación) y la indebida aplicación del art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos citados al concluir la sentencia que las partes habían suscrito un pacto de socios que estaba vinculado al mantenimiento de la condición de socio de los suscribientes y que, por tanto, quedaba sin efecto tras la pérdida de la condición de socio de la demandante. La recurrente sostiene que el contrato de 29 de julio de 2009 no es un pacto parasocial en sentido estricto, porque no regula al margen de la ley o de los estatutos aspectos de la vida societaria, sino que es un pacto interno entre garantes de una obligación social y en absoluto está vinculado al mantenimiento de su condición de socios.

Los óbices de inadmisión alegados por los recurridos no pueden ser atendidos. El recurso se interpone por interés casacional y el motivo identifica debidamente las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia que ha sido desconocida o indebidamente aplicada, por lo que resulta admisible, sin perjuicio de que una vez que sea analizado pueda prosperar o no.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación.

La sentencia 300/2022, de 7 de abril, al interpretar el art. 29 LSC, declaró que el denominado pacto parasocial «es un acuerdo asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica, de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran».

Su particularidad reside en que «los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y en los estatutos» ( sentencia 138/2009, de 6 de marzo).

Conforme reconoce la jurisprudencia de esta sala, los pactos parasociales pueden consistir en distintos tipos de acuerdos, desde regular la toma de decisiones en la sociedad hasta prever mecanismos de circulación de las acciones o participaciones sociales (sentencias 120/2020, de 20 de febrero, 300/2022, de 7 de abril y 674/2023, de 5 de mayo).

También hemos distinguido según se trate de pactos entre los socios (sentencias 128/2009, de 6 de marzo; 306/2014, de16 de junio; o 569/2014, de 3 de noviembre); pactos de los socios con la sociedad (sentencia 1353/2007, de 19 de diciembre); y pactos de los socios con terceros extraños a la sociedad (sentencia 73/2018, de 14 de febrero). Solo los primeros son propiamente pactos parasociales, en el sentido del art. 29 LSC; y dentro de ellos, los más controvertidos son los que obligan a todos los socios y que se conocen como omnilaterales. Por el contrario, cuando los pactos únicamente obligan a algunos de los socios, la relatividad de los contratos ( art. 1257 CC) impide la extensión de sus efectos a socios que no sean partes, ya sea directa o ya indirectamente.

3.-Sobre esta base, cuando se trata propiamente de pactos parasociales en el sentido indicado, se distingue entre: (i) los pactos de relación, cuya finalidad es ordenar las relaciones de los socios entre ellos; (ii) los pactos de atribución, que establecen obligaciones que asumen los socios frente a la sociedad y que, en puridad, constituyen estipulaciones en favor de tercero, en los términos del art. 1.257 II CC; y (iii) pactos de organización, que disciplinan el proceso de toma de decisiones y/o el control societario (verbigracia, pueden tener por objeto la distribución del resultado, la composición del órgano de administración, el ejercicio del derecho de voto, los quórums para la constitución de los órganos sociales, o las mayorías más o menos reforzadas para la adopción de los acuerdos sociales, como analizó la sentencia 1713/2025, de 26 de noviembre).

4.-En la práctica de los tribunales se ha constatado que pueden ser múltiples los contenidos posibles de los pactos parasociales, en función de la variedad de finalidades que persigan los socios o las situaciones que pretendan regular. Pero lo que realmente tiene relación con las previsiones del art. 29 LSC y ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, no es tanto la exigibilidad de su cumplimiento entre quienes los han suscrito, como la pertinencia de que los pactos (particularmente, los omnilaterales) produzcan efectos societarios, e incluso puedan provocar la impugnación de los acuerdos sociales que los contradigan, conforme al art. 204.1 LSC.

5.-Conforme a lo expuesto, no consideramos que el pacto celebrado entre las partes en el documento privado de 29 de julio de 2009 sea un pacto parasocial, ni siquiera de relación, puesto que no regula ninguna relación, obligación o derecho de los socios respecto de la sociedad, sino únicamente su relación interna como obligados solidarios frente a una deuda, en concreto sobre los derechos de Nueva Dársena contra los demás socios/cofiadores si el acreedor común se dirigiera contra ella. Es decir, lo que se pacta, como demuestra la cita expresa del art. 1844 CC («Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer»), es la relación entre los cofiadores.

En una materia próxima al tema que ahora nos ocupa, la sentencia 228/2002, de 18 de marzo, se dictó en un caso en que se había acordado la asunción por los accionistas de las consecuencias de ciertos endeudamientos sociales, con cargo a sus correspondientes patrimonios personales, mediante un compromiso de pago, que la sentencia declaró que estaba al margen de los estatutos y se incardinaba en el marco de las obligaciones asumibles conforme a los arts. 1089 y 1091 CC, de donde resultaba su exigibilidad por el acreedor. Pero no se refiere propiamente a un caso como el presente, puesto que se dictó en un asunto en el que según la propia sentencia se dirimían «acuerdos generadores de obligaciones entre la sociedad y los socios»; mientras que en este procedimiento la sociedad no tiene intervención alguna.

6.-Desde ese punto de vista, el mantenimiento o pérdida de la cualidad de socios de la compañía Apartamentos Asistidos S.L. es indiferente, puesto que frente a la entidad acreedora eran garantes solidarios, con independencia de que fueran o hubieran sido socios de la deudora principal. Que la motivación última de los suscriptores del pacto tuviera relación con su condición de socios de la mencionada sociedad deudora no lo convierte en un pacto parasocial, puesto que su contenido no tiene incidencia alguna en la vida societaria y únicamente constituye un acuerdo, admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad, sobre el modo de afrontar el posible pago de una deuda de la que se han convertido en deudores solidarios.

En la cofianza, una vez pagada la deuda por el cofiador, podrá ejercer acumuladamente la acción de reembolso contra el deudor y la acción de regreso contra los demás cofiadores ( sentencia 654/1998, de 3 de julio). Eso es lo que prevén los arts. 1844 y 1845 CC y a lo que se refiere expresamente el pacto al que llegaron los cofiadores, cuya condición o no de socios de Apartamentos Asistidos era completamente indiferente a los efectos de la garantía.

7.-Cuestión distinta, que trataremos al resolver el segundo motivo de casación, es si la escritura de 29 de octubre de 2010 novó o modificó de alguna manera, o incluso extinguió, el pacto asumido en el documento privado de 2009 antes referido.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Interpretación literal de los contratos

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, CC.

Al desarrollarlo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida prescinde de la interpretación literal del pacto de garantes inicialmente suscrito, y sostiene que el mismo continúa en vigor tras el pacto de 29 de octubre de 2010.

En cuanto a las objeciones a la admisibilidad del motivo, cabe decir lo mismo que hemos indicado respecto del motivo primero.

2.- Decisión de la Sala: El segundo motivo de casación también debe ser estimado según lo que argumentamos a renglón seguido.

Como declara la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre, debemos partir de dos consideraciones previas:

(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo)

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

3.-Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes ( sentencia 196/2015, de 17 de abril). Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

A sensu contrario,la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

4.-Pues bien, en este caso, que Nueva Dársena hubiera dejado de ser socia de Apartamentos Asistidos no solo no era un impedimento para la aplicación de lo acordado en la escritura de 29 de octubre de 2010, sino que precisamente constituía la razón de ser de este nuevo pacto, cuya finalidad era garantizar a Nueva Dársena el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía prestada en favor de Caixa Sabadell. Y por ello, los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio, en su propio nombre, y el Sr. Onesimo, en representación de Drei Marvel S.L., constituyeron un derecho de prenda sobre las 728.888 participaciones sociales de las que eran titulares conjuntos, en los siguientes y literales términos:

«para garantizar el reembolso a Nueva Dársena SL de cualquier suma que ésta se viera obligada a pagar como consecuencia de la ejecución por parte de Caixa Sabadell, hoy Unnim, de la citada garantía prestada por Nueva Dársena SL a favor de Apartamentos Asistidos por un importe máximo de seiscientos cincuenta mil euros (650.000,00 euros)».

Es decir, lo literalmente acordado es que los tres pignorantes constituían un derecho real de prenda de la totalidad de las participaciones sociales de que eran propietarios en Apartamentos Asistidos para garantizar el reembolso a Nueva Dársena de cualquier suma que tuviera que pagar por la prenda constituida por Nueva Dársena por importe máximo de 650.000 euros.

5.-En contra de lo mantenido por la Audiencia Provincial, este segundo contrato no tiene relación con el previo pacto privado entre cofiadores, que no resulta afectado, sino con la escritura pública de ampliación de préstamo afianzada solidariamente por todos los socios excepto Nueva Dársena, que había constituido la mencionada prenda de valores.

Por eso, en la escritura pública a que se refiere el motivo no se hace ninguna referencia al anterior pacto entre cofiadores, y ambos contratos están suscritos por partes diferentes y con la distinta finalidad ya expuesta, por lo que no cabe establecer ninguna conexión entre ellos. Por lo que la Audiencia Provincial, al hacerlo, infringe el art. 1281.I CC.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, por lo que deben imponerse las costas de la segunda instancia al recurrente, a tenor del art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Nueva Dársena S.L. contra la sentencia núm. 284/2021, de 30 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 170/2020-A, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia núm. 60/2019, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en el juicio ordinario núm. 1069/2014, que confirmamos.

3.º-Imponer a D. Onesimo las costas del recurso de apelación.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Araceli García Gómez, en nombre y representación de Nueva Dársena S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A., D. Gumersindo, D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L. D. Onesimo e Isiola S.L. en la que solicitaba se dictara sentencia:

«condenando a los demandados, solidariamente, a satisfacer a mi representada, en concepto de daños y perjuicios, la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (529.956,37 €) así como al pago de los intereses legales devengados desde el 25 de junio de 2014, fecha de reclamación extrajudicial, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 8 de octubre de 2014, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona, se registró con el núm. 1069/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.-El juzgado dictó auto de sobreseimiento respecto de Apartamentos Asistidos S.L.

4.-El procurador D. Francisco Pascual Pascual, en representación de D. Alexander, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] A) Se acuerde el archivo de la presente causa, por hallarse la demandada APARTAMENTOS ASISTIDOS, S.L., en procedimiento de concurso, seguido por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, Concurso necesario nº 823/2013-6; y subsidiariamente que ese Juzgado de Primera Instancia se inhiba a favor del mencionado Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, en los mencionados autos de concurso necesario nº 823/2013-6.

»B) Subsidiariamente se acuerde la SUSPENSIÓN de la presente causa por la prejudicialidad penal; y por el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona, Procedimiento ordinario nº 2585, en virtud de la demanda interpuesta por los codemandos contra la entidad financiera BBVA.

»C) Subsidiariamente se dicte una Sentencia acordando desestimar la demanda interpuesta por la actora contra mi principal y otros, con expresa condena en costas a la actora».

5.-Arquitekton S.L. se allanó a la demanda.

6.-La procuradora D.ª Montserrat Montal Gibert, en representación de D. Onesimo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] acuerde:

(i) Estimar la cuestión de prejudicialidad civil invocada, suspendiendo el presente procedimiento hasta que no se dicte una resolución firme en el procedimiento ordinario iniciado ante el Procedimiento Ordinario 945/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona frente a la entidad financiera BBVA y que actualmente se está tramitando, para una vez firme acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas de la demanda a la actora.

(ii) Subsidiariamente y de no acoger la cuestión prejudicial interpuesta, acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas derivadas de la demanda a la actora.»

7.-D. Francisco Pascual Pascual, en representación de Isiola S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] acuerde:

»A) Que se acuerde la SUSPENSIÓN de la presente causa por la prejudicialidad penal por los procedimientos Diligencias Previas nº 1310/2011-A, y por el Juzgado de Instrucción n.º 28 de Barcelona, Diligencias Previas nº 4852/2011-C, y que la resultancia de las mismas podría influir en la resolución dictada en su día en la presente causa.

»B) Subsidiariamente se acuerde la SUSPENSION por la prejudicialidad Civil por el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, Procedimiento Ordinario nº 2585, en virtud de la demanda interpuesta por los codemandados contra la entidad financiera BBVA.

»C) Subsidiariamente se dicte una Sentencia acordando desestimar la demanda interpuesta por la actora contra mi principal y otros, con expresa condena en costas a la actora.»

8.-El Juzgado dictó en fecha 19 de enero de 2015 auto estimando la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y en fecha 3 de marzo de 2015 auto de suspensión por prejudicialidad penal.

9.-D. Artemio falleció en el curso del procedimiento y la sucesión procesal de la herencia yacente representada por el heredero designado en testamento D. Alexander.

10.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona dictó sentencia n.º 60/2019, de 22 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO la demanda interpuesta por NUEVA DARSENA S.L. y condeno a las demandadas a pagar a la actora 529.956,37 euros, más los intereses legales desde el 25 de junio de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial.

Con condena en costas a las demandadas».

11.-El Juzgado, a instancia de la parte demandante, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es:

«ESTIMO la demanda interpuesta por NUEVA DARSENA S.L y condeno solidariamente a las demandadas ARQUITEKTON S.A., Gumersindo, HERENCIA YACENTE DE Artemio, Alexander, INLUSAN S.L, Onesimo e ISOLA S.L. a las demandadas a pagar a la actora 529.956,37 euros, más los intereses legales desde el 25 de junio de 2014, fecha de la reclamación extrajudicial.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Onesimo

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 170/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo, contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 21 de Barcelona que revocamos y en su lugar acordamos la desestimación de la demanda con imposición a la actora de las costas de la instancia.

»No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

»Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Araceli García Gómez, en representación de Nueva Dársena S.L., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de E. Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 1089, 1255 y 1844 del Código Civil - por inaplicación- en relación con el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital - por indebida aplicación-. La sentencia recurrida aplica indebidamente la jurisprudencia de esta Excma. Sala sobre los pactos parasociales contenida en las sentencias 613/2020, de 17 noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 103/2016, de 25 de febrero; 128/2009 y 131/2009, ambas de 6 de marzo; y 138/2009, de 5 de marzo.

»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de E. Civil, al incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1281 del Código Civil por indebida aplicación -. La sentencia recurrida aplica indebidamente la jurisprudencia de esta Excma. Sala que afirma la prioridad de la interpretación literal del contrato cuando sus términos son claros, y que se contiene, entre otras muchas, en las STS 190/2021, de 31 de marzo, y la STS 714/2015, de 14 de diciembre.»

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NUEVA DÁRSENA S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 170/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1069/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.»

3.-Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 29 de julio de 2009, el capital social de compañía mercantil Apartamentos Asistidos S.L. estaba repartido del siguiente modo:

- Arquitekton S.A.: 12,953%

- Gumersindo: 5,116%

- Marco Antonio: 10,504%

- Alexander: 10,504%

- Inlusan S.L.: 10,308 %

- Nueva Dársena S.L.: 20,790 %

- Drei Marvel S.L.: 20,790 %

- Isiola S.L.: 9,034%

2.-En esa fecha, Apartamentos Asistidos S.L. suscribió con la Caixa d'Estalvis de Sabadell una escritura de ampliación del préstamo con garantía hipotecaria, novación, fianza y prenda, en la que la cantidad inicialmente prestada por una escritura anterior de 30 de junio de 2005, de 12.424.800 euros, se incrementaba en 2.730.200,00 euros, por lo que también se ampliaba el gravamen hipotecario sobre el derecho de superficie que ostentaba la prestataria sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, en la que se estaba construyendo un edificio destinado a residencia geriátrica y otro para apartamentos asistidos.

Además de la hipoteca indicada en garantía del total del préstamo y que vencía el día 31 de mayo de 2028, se estableció un afianzamiento solidario, entre sí y con la parte prestataria, por parte de D. Cecilio, (administrador de Arquitekton que era socia de la deudora principal), D. Gumersindo (socio de la deudora principal), D. Artemio (socio de la deudora principal), D. Alexander (socio de la deudora principal), D. Onesimo (socio único de Drei Marvel S.L., que a su vez era socia de la deudora principal), Inlusan S.L. (socia de la deudora principal) e Isiola S.L. (socia de la deudora principal), hasta el límite máximo de 2.180.200 euros, es decir, hasta la parte del capital con que en la escritura indicada se había ampliado el capital prestado. De manera que la prestamista podía dirigirse indistintamente contra la parte prestataria, contra todos los garantes, contra cualquiera de ellos, o contra todos conjuntamente.

3.-La fianza solidaria afectaba a todos los socios de Apartamentos Asistidos, a excepción de Nueva Dársena S.L., que no fue fiadora, sino que constituyó un derecho real de prenda a favor de la entidad prestamista, sobre una serie de títulos que se relacionaban en la escritura y por una suma que en total ascendía a 550.000 euros, conviniéndose un cuadro de reducción de la garantía en función de la progresiva amortización de la operación garantizada de hasta 2.730.200 euros.

Conforme a la expresada garantía pignoraticia, de producirse el vencimiento normal o anticipado de la operación garantizada, la entidad prestamista quedaba facultada para proceder directamente, sin ningún trámite ni diligencia, para ejecutar la garantía mediante la venta de los valores sin intervención judicial, ni de la titular.

4.-El mismo día 29 de julio 2009, la totalidad de los socios de Apartamentos Asistidos suscribieron un documento privado, en el que se convino lo siguiente:

«Que pese a la fórmula adoptada frente a la entidad bancaria los comparecientes acuerdan que la responsabilidad exigida a Nueva Dársena SL por la fianza otorgada será, única y exclusivamente, la que resulte de la proporción que, sobre el principal ampliado (esto es 2.730.200 euros) represente su participación en el capital social de la sociedad, en cada momento.

»En consecuencia y para el caso de que en virtud de los pactos suscritos con la entidad bancaria, le fuera exigida, por cualquier motivo, una responsabilidad económica superior, Nueva Dársena SL tendría el derecho de repetición regulado en el artículo 1844 del código civil, frente a los restantes fiadores, de forma solidaria entre ellos, a cuyo efecto renuncian a los beneficios de excusión y orden, por todo aquello que supere el porcentaje correspondiente a su capital social aplicado a la deuda ejecutada afianzada».

5.-El 29 de octubre de 2010, se suscribió una escritura de prenda de participaciones sociales en la que D. Artemio, D. Alexander y D. Onesimo, los dos primeros en su propio nombre y el tercero en nombre y representación de la mercantil Drei Marvel S.L., acreditaron ser dueños conjuntamente de un total de 728.888 participaciones sociales de la mercantil Apartamentos Asistidos S.L. E hicieron constar, en particular, que los hermanos Alexander Artemio habían adquirido de Nueva Dársena S.L. un total de 106.111 participaciones por escritura de la misma fecha y con número de protocolo inmediatamente anterior a la de prenda.

En la mencionada escritura de prenda se reseñaron expresamente las siguientes consideraciones:

- Que Nueva Dársena S.L. había constituido frente a Caixa Sabadell un derecho real de prenda de diversos valores de su propiedad, por importe de 550.000 euros, en la escritura antes reseñada de 29 de julio de 2009.

- Que Nueva Dársena había dejado de ser socia de Apartamentos Asistidos y que los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio y la mercantil Drei Marvel S.L., que en conjunto titulaban la mayoría de las participaciones de la indicada sociedad, deseaban garantizar a Nueva Dársena S.L. el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía prestada frente a Caixa Sabadell.

A tal efecto, y con la premisa fáctica indicada, los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio, en su propio nombre, y el Sr. Onesimo, en representación de Drei Marvel S.L., constituyeron un derecho de prenda sobre las 728.888 participaciones sociales de las que eran titulares conjuntos, con la siguiente finalidad:

«para garantizar el reembolso a Nueva Dársena SL de cualquier suma que ésta se viera obligada a pagar como consecuencia de la ejecución por parte de Caixa Sabadell, hoy Unnim, de la citada garantía prestada por Nueva Dársena SL a favor de Apartamentos Asistidos por un importe máximo de seiscientos cincuenta mil euros (650.000,00 euros)».

6.-El 12 de febrero de 2014, BBVA (sucesor de UNNIM y de Caixa Sabadell) comunicó a Nueva Dársena que, ante el incumplimiento reiterado por parte de la prestataria de las obligaciones de pago, se veía obligado a la ejecución de la prenda, e indicaba que, con la venta de los productos pignorados, había obtenido un líquido de 529.956,37 euros que se aplicaba a reducir la deuda garantizada.

Esta cifra fue deducida del crédito insinuado por BBVA en el concurso de acreedores de Apartamentos Asistidos S.L., en el que se subrogó Nueva Dársena.

7.-Nueva Dársena S.L. formuló una demanda contra Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A., D. Gumersindo, D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L., D. Onesimo e Isola S.L., en la que solicitó que se condenara a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 529.956,37 euros, en concepto de daños y perjuicios.

La reclamación se basaba en el documento privado de 29 de julio de 2009 antes indicado.

Previamente, la entidad acreedora había comunicado el 27 de febrero de 2013 el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la deudora principal, y posteriormente el 12 de febrero de 2014, la entidad acreedora comunicó la venta de los depósitos pignorados por un total de 529.956,37 euros. Por lo que la demandante ejercita contra la deudora principal la acción de reclamación conforme al artículo 1838 Código Civil, y frente a los restantes codemandados. el cumplimiento de la garantía asumida en virtud del convenio privado de 29 de junio de 2009.

8.-Apartamentos Asistidos S.L. compareció a través de su administrador concursal, que comunicó al juzgado que la sociedad había sido declarada en concurso por auto de 3 de abril de 2014 del juzgado de lo mercantil número 5 de Barcelona.

La demandante desistió de su acción frente a la concursada y el juzgado acordó el sobreseimiento respecto de la referida parte mediante auto de 17 de noviembre de 2014.

9.-D. Alexander se opuso a la demanda por los siguientes y resumidos argumentos: (i) prejudicialidad penal porque Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A. e Inlusan S.L. habían interpuesto una denuncia contra varios socios por delito societario, apropiación indebida y estafa, que se hallaba en trámite; (ii) prejudicialidad civil, en relación con la demanda instada por varios socios contra la entidad prestamista, actualmente BBVA, en la que solicitaban la extinción de la fianza; (iii) inexistencia de acción de reclamación de daños y perjuicios contra el demandado, porque no había incurrido en culpa ni en dolo y porque, en cualquier caso, la actora debió comunicar a la entidad financiera que su fianza estaba condicionada a que mantuviera su condición de socio.

10.-Arquitekton S.A. se allanó a la demanda.

11.-D. Onesimo se opuso a la demanda, por las siguientes y resumidas consideraciones: (i) El acuerdo de 29 de julio de 2009 quedó novado, porque tras la pérdida por la actora de su condición de socia, exigió garantías que aseguraran su posición frente al Banco y se le reconoció un derecho real de prenda sobre participaciones sociales de Apartamentos Asistidos S.L. hasta un total de 650.000 euros; (ii) en cualquier caso, aunque el acuerdo no se hubiera extinguido, no cabría la acción de repetición por la existencia de prejudicialidad civil, al hallarse pendiente la demanda interpuesta contra BBVA que discute la validez de la fianza y que debe suponer la suspensión del procedimiento; (iii) la garantía prestada por los socios a la actora estaba condicionada a que mantuviera su condición de socio de Apartamentos Asistidos S.L. y el acuerdo en que se basa la actora fue extinguido y novado, como así resulta de la literalidad del acuerdo y de los actos anteriores y posteriores de las partes; (iv) la finalidad del documento privado de julio de 2009 era garantizar la posición de la actora mientras participara en el capital social de Apartamentos Asistidos S.L., por el exceso que le fuera exigido por la entidad financiera, lo que no ha acontecido, porque se comprometió a soportar 550.000,00 euros y ha sido ejecutada por 529.956,37 euros; (v) el ulterior acuerdo de 29 de octubre de 2010 novó y extinguió el anterior, porque tras la pérdida por la actora de su condición de socia, la referida parte exigió y le fue otorgada una nueva garantía, consistente en un derecho real de prenda sobre participaciones sociales de Apartamentos Aplicados S.L., que garantizaba el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar Nueva Dársena en virtud de la garantía pignoraticia prestada ante la entidad financiera; (vi) la acción de repetición solo sería posible en caso de que el pago hubiera beneficiado a los cofiadores, lo que aquí no ha ocurrido, porque los socios garantizaron la prenda dado que tenían gravado su patrimonio con la fianza solidaria, y la ejecución de la garantía solo beneficia a la deudora principal y no a los fiadores; (vii) finalmente, la ejecución del aval habría sido defectuosa y nula porque los códigos ISIN con que se identifican los valores pignorados son incompletos y erróneos y con la certificación emitida por el BBVA no es posible conocer el proceso de venta de los títulos.

12.-Isola S.L. se opuso a la demanda por los siguientes y resumidos argumentos: (i) prejudicialidad penal por las querellas interpuestas por la mercantil Apartamentos Aplicados; (ii) prejudicialidad civil por la demanda interpuesta contra BBVA; (iii) inexistencia de actuación dolosa o culposa de esta parte que pudiera determinar su responsabilidad; (iv) improcedencia de efectuar reclamación alguna a los cofiadores tras la pérdida por la actora de su condición de socio con la venta de todas sus participaciones y cuya prenda frente al BBVA fue garantizada, en la misma fecha de la venta de las referidas participaciones, mediante un derecho real de prenda sobre participaciones de la entidad, quedando extinguido el acuerdo anterior; (v) la actora no puede ir contra sus propios actos; (vi) errónea ejecución de la prenda por el BBVA ya que los códigos ISIN no se podían identificar.

13.-El juzgado de primera instancia acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil (auto de 19 de enero de 2015) y prejudicialidad penal (auto de 3 de marzo de 2015).

Ambas resoluciones fueron revocadas por sendos autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que dejaron sin efecto las suspensiones y ordenaron la prosecución del proceso.

14.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la demandante 529.956,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (25 de junio de 2014). Consideró que el acuerdo de 29 de julio 2009 no quedaba ineficaz en el caso de que Nueva Dársena perdiera su condición de socia, porque en el pacto privado se preveía la situación en que quedaba la entidad si se modificaba su participación y se reducía, como así ocurrió al perder todas sus participaciones. No apreció incompatibilidad alguna entre este acuerdo y el posterior de 29 de octubre de 2010, que entendió no derogaba ni sustituía al anterior. ni tampoco incrementaba las cuantías garantizadas. Asimismo, rechazó los supuestos defectos en la suma de los efectos pignorados por Nueva Dársena o en sus códigos de identificación, así como que la garantía prendaria dada por la actora pudiera ser recuperada del BBVA al haber cobrado una suma superior a los 2.730.000 euros garantizados.

La sentencia fue aclarada para concretar la condena solidaria de los codemandados Arquitekton S.A., D. Gumersindo, herencia yacente de D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L., D. Onesimo e Inlusan S.L.

15.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Onesimo, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, sintéticamente, que: (i) el contrato de 29 de junio de 2009 es un pacto parasocial que, conforme a reiterada jurisprudencia, no es oponible a la sociedad, y solo tiene sentido y vigencia en tanto quienes lo suscribieron sigan siendo socios de la sociedad; (ii) en la escritura de prenda de 29 de octubre de 2010, los otorgantes actuaron con el convencimiento de que el contrato del día 29 de julio de 2009 ya no era eficaz; el pacto de socios quedó implícitamente sin efecto con la constitución de la prenda, pero lo verdaderamente relevante era que el pacto presuponía para su eficacia el seguir manteniendo la condición de socio.

Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

16.-Nueva Dársena interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Naturaleza del acuerdo

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1089, 1255 y 1844 CC (por inaplicación) y la indebida aplicación del art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos citados al concluir la sentencia que las partes habían suscrito un pacto de socios que estaba vinculado al mantenimiento de la condición de socio de los suscribientes y que, por tanto, quedaba sin efecto tras la pérdida de la condición de socio de la demandante. La recurrente sostiene que el contrato de 29 de julio de 2009 no es un pacto parasocial en sentido estricto, porque no regula al margen de la ley o de los estatutos aspectos de la vida societaria, sino que es un pacto interno entre garantes de una obligación social y en absoluto está vinculado al mantenimiento de su condición de socios.

Los óbices de inadmisión alegados por los recurridos no pueden ser atendidos. El recurso se interpone por interés casacional y el motivo identifica debidamente las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia que ha sido desconocida o indebidamente aplicada, por lo que resulta admisible, sin perjuicio de que una vez que sea analizado pueda prosperar o no.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación.

La sentencia 300/2022, de 7 de abril, al interpretar el art. 29 LSC, declaró que el denominado pacto parasocial «es un acuerdo asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica, de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran».

Su particularidad reside en que «los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y en los estatutos» ( sentencia 138/2009, de 6 de marzo).

Conforme reconoce la jurisprudencia de esta sala, los pactos parasociales pueden consistir en distintos tipos de acuerdos, desde regular la toma de decisiones en la sociedad hasta prever mecanismos de circulación de las acciones o participaciones sociales (sentencias 120/2020, de 20 de febrero, 300/2022, de 7 de abril y 674/2023, de 5 de mayo).

También hemos distinguido según se trate de pactos entre los socios (sentencias 128/2009, de 6 de marzo; 306/2014, de16 de junio; o 569/2014, de 3 de noviembre); pactos de los socios con la sociedad (sentencia 1353/2007, de 19 de diciembre); y pactos de los socios con terceros extraños a la sociedad (sentencia 73/2018, de 14 de febrero). Solo los primeros son propiamente pactos parasociales, en el sentido del art. 29 LSC; y dentro de ellos, los más controvertidos son los que obligan a todos los socios y que se conocen como omnilaterales. Por el contrario, cuando los pactos únicamente obligan a algunos de los socios, la relatividad de los contratos ( art. 1257 CC) impide la extensión de sus efectos a socios que no sean partes, ya sea directa o ya indirectamente.

3.-Sobre esta base, cuando se trata propiamente de pactos parasociales en el sentido indicado, se distingue entre: (i) los pactos de relación, cuya finalidad es ordenar las relaciones de los socios entre ellos; (ii) los pactos de atribución, que establecen obligaciones que asumen los socios frente a la sociedad y que, en puridad, constituyen estipulaciones en favor de tercero, en los términos del art. 1.257 II CC; y (iii) pactos de organización, que disciplinan el proceso de toma de decisiones y/o el control societario (verbigracia, pueden tener por objeto la distribución del resultado, la composición del órgano de administración, el ejercicio del derecho de voto, los quórums para la constitución de los órganos sociales, o las mayorías más o menos reforzadas para la adopción de los acuerdos sociales, como analizó la sentencia 1713/2025, de 26 de noviembre).

4.-En la práctica de los tribunales se ha constatado que pueden ser múltiples los contenidos posibles de los pactos parasociales, en función de la variedad de finalidades que persigan los socios o las situaciones que pretendan regular. Pero lo que realmente tiene relación con las previsiones del art. 29 LSC y ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, no es tanto la exigibilidad de su cumplimiento entre quienes los han suscrito, como la pertinencia de que los pactos (particularmente, los omnilaterales) produzcan efectos societarios, e incluso puedan provocar la impugnación de los acuerdos sociales que los contradigan, conforme al art. 204.1 LSC.

5.-Conforme a lo expuesto, no consideramos que el pacto celebrado entre las partes en el documento privado de 29 de julio de 2009 sea un pacto parasocial, ni siquiera de relación, puesto que no regula ninguna relación, obligación o derecho de los socios respecto de la sociedad, sino únicamente su relación interna como obligados solidarios frente a una deuda, en concreto sobre los derechos de Nueva Dársena contra los demás socios/cofiadores si el acreedor común se dirigiera contra ella. Es decir, lo que se pacta, como demuestra la cita expresa del art. 1844 CC («Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer»), es la relación entre los cofiadores.

En una materia próxima al tema que ahora nos ocupa, la sentencia 228/2002, de 18 de marzo, se dictó en un caso en que se había acordado la asunción por los accionistas de las consecuencias de ciertos endeudamientos sociales, con cargo a sus correspondientes patrimonios personales, mediante un compromiso de pago, que la sentencia declaró que estaba al margen de los estatutos y se incardinaba en el marco de las obligaciones asumibles conforme a los arts. 1089 y 1091 CC, de donde resultaba su exigibilidad por el acreedor. Pero no se refiere propiamente a un caso como el presente, puesto que se dictó en un asunto en el que según la propia sentencia se dirimían «acuerdos generadores de obligaciones entre la sociedad y los socios»; mientras que en este procedimiento la sociedad no tiene intervención alguna.

6.-Desde ese punto de vista, el mantenimiento o pérdida de la cualidad de socios de la compañía Apartamentos Asistidos S.L. es indiferente, puesto que frente a la entidad acreedora eran garantes solidarios, con independencia de que fueran o hubieran sido socios de la deudora principal. Que la motivación última de los suscriptores del pacto tuviera relación con su condición de socios de la mencionada sociedad deudora no lo convierte en un pacto parasocial, puesto que su contenido no tiene incidencia alguna en la vida societaria y únicamente constituye un acuerdo, admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad, sobre el modo de afrontar el posible pago de una deuda de la que se han convertido en deudores solidarios.

En la cofianza, una vez pagada la deuda por el cofiador, podrá ejercer acumuladamente la acción de reembolso contra el deudor y la acción de regreso contra los demás cofiadores ( sentencia 654/1998, de 3 de julio). Eso es lo que prevén los arts. 1844 y 1845 CC y a lo que se refiere expresamente el pacto al que llegaron los cofiadores, cuya condición o no de socios de Apartamentos Asistidos era completamente indiferente a los efectos de la garantía.

7.-Cuestión distinta, que trataremos al resolver el segundo motivo de casación, es si la escritura de 29 de octubre de 2010 novó o modificó de alguna manera, o incluso extinguió, el pacto asumido en el documento privado de 2009 antes referido.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Interpretación literal de los contratos

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, CC.

Al desarrollarlo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida prescinde de la interpretación literal del pacto de garantes inicialmente suscrito, y sostiene que el mismo continúa en vigor tras el pacto de 29 de octubre de 2010.

En cuanto a las objeciones a la admisibilidad del motivo, cabe decir lo mismo que hemos indicado respecto del motivo primero.

2.- Decisión de la Sala: El segundo motivo de casación también debe ser estimado según lo que argumentamos a renglón seguido.

Como declara la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre, debemos partir de dos consideraciones previas:

(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo)

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

3.-Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes ( sentencia 196/2015, de 17 de abril). Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

A sensu contrario,la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

4.-Pues bien, en este caso, que Nueva Dársena hubiera dejado de ser socia de Apartamentos Asistidos no solo no era un impedimento para la aplicación de lo acordado en la escritura de 29 de octubre de 2010, sino que precisamente constituía la razón de ser de este nuevo pacto, cuya finalidad era garantizar a Nueva Dársena el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía prestada en favor de Caixa Sabadell. Y por ello, los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio, en su propio nombre, y el Sr. Onesimo, en representación de Drei Marvel S.L., constituyeron un derecho de prenda sobre las 728.888 participaciones sociales de las que eran titulares conjuntos, en los siguientes y literales términos:

«para garantizar el reembolso a Nueva Dársena SL de cualquier suma que ésta se viera obligada a pagar como consecuencia de la ejecución por parte de Caixa Sabadell, hoy Unnim, de la citada garantía prestada por Nueva Dársena SL a favor de Apartamentos Asistidos por un importe máximo de seiscientos cincuenta mil euros (650.000,00 euros)».

Es decir, lo literalmente acordado es que los tres pignorantes constituían un derecho real de prenda de la totalidad de las participaciones sociales de que eran propietarios en Apartamentos Asistidos para garantizar el reembolso a Nueva Dársena de cualquier suma que tuviera que pagar por la prenda constituida por Nueva Dársena por importe máximo de 650.000 euros.

5.-En contra de lo mantenido por la Audiencia Provincial, este segundo contrato no tiene relación con el previo pacto privado entre cofiadores, que no resulta afectado, sino con la escritura pública de ampliación de préstamo afianzada solidariamente por todos los socios excepto Nueva Dársena, que había constituido la mencionada prenda de valores.

Por eso, en la escritura pública a que se refiere el motivo no se hace ninguna referencia al anterior pacto entre cofiadores, y ambos contratos están suscritos por partes diferentes y con la distinta finalidad ya expuesta, por lo que no cabe establecer ninguna conexión entre ellos. Por lo que la Audiencia Provincial, al hacerlo, infringe el art. 1281.I CC.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, por lo que deben imponerse las costas de la segunda instancia al recurrente, a tenor del art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Nueva Dársena S.L. contra la sentencia núm. 284/2021, de 30 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 170/2020-A, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia núm. 60/2019, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en el juicio ordinario núm. 1069/2014, que confirmamos.

3.º-Imponer a D. Onesimo las costas del recurso de apelación.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 29 de julio de 2009, el capital social de compañía mercantil Apartamentos Asistidos S.L. estaba repartido del siguiente modo:

- Arquitekton S.A.: 12,953%

- Gumersindo: 5,116%

- Marco Antonio: 10,504%

- Alexander: 10,504%

- Inlusan S.L.: 10,308 %

- Nueva Dársena S.L.: 20,790 %

- Drei Marvel S.L.: 20,790 %

- Isiola S.L.: 9,034%

2.-En esa fecha, Apartamentos Asistidos S.L. suscribió con la Caixa d'Estalvis de Sabadell una escritura de ampliación del préstamo con garantía hipotecaria, novación, fianza y prenda, en la que la cantidad inicialmente prestada por una escritura anterior de 30 de junio de 2005, de 12.424.800 euros, se incrementaba en 2.730.200,00 euros, por lo que también se ampliaba el gravamen hipotecario sobre el derecho de superficie que ostentaba la prestataria sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Esplugues de Llobregat, en la que se estaba construyendo un edificio destinado a residencia geriátrica y otro para apartamentos asistidos.

Además de la hipoteca indicada en garantía del total del préstamo y que vencía el día 31 de mayo de 2028, se estableció un afianzamiento solidario, entre sí y con la parte prestataria, por parte de D. Cecilio, (administrador de Arquitekton que era socia de la deudora principal), D. Gumersindo (socio de la deudora principal), D. Artemio (socio de la deudora principal), D. Alexander (socio de la deudora principal), D. Onesimo (socio único de Drei Marvel S.L., que a su vez era socia de la deudora principal), Inlusan S.L. (socia de la deudora principal) e Isiola S.L. (socia de la deudora principal), hasta el límite máximo de 2.180.200 euros, es decir, hasta la parte del capital con que en la escritura indicada se había ampliado el capital prestado. De manera que la prestamista podía dirigirse indistintamente contra la parte prestataria, contra todos los garantes, contra cualquiera de ellos, o contra todos conjuntamente.

3.-La fianza solidaria afectaba a todos los socios de Apartamentos Asistidos, a excepción de Nueva Dársena S.L., que no fue fiadora, sino que constituyó un derecho real de prenda a favor de la entidad prestamista, sobre una serie de títulos que se relacionaban en la escritura y por una suma que en total ascendía a 550.000 euros, conviniéndose un cuadro de reducción de la garantía en función de la progresiva amortización de la operación garantizada de hasta 2.730.200 euros.

Conforme a la expresada garantía pignoraticia, de producirse el vencimiento normal o anticipado de la operación garantizada, la entidad prestamista quedaba facultada para proceder directamente, sin ningún trámite ni diligencia, para ejecutar la garantía mediante la venta de los valores sin intervención judicial, ni de la titular.

4.-El mismo día 29 de julio 2009, la totalidad de los socios de Apartamentos Asistidos suscribieron un documento privado, en el que se convino lo siguiente:

«Que pese a la fórmula adoptada frente a la entidad bancaria los comparecientes acuerdan que la responsabilidad exigida a Nueva Dársena SL por la fianza otorgada será, única y exclusivamente, la que resulte de la proporción que, sobre el principal ampliado (esto es 2.730.200 euros) represente su participación en el capital social de la sociedad, en cada momento.

»En consecuencia y para el caso de que en virtud de los pactos suscritos con la entidad bancaria, le fuera exigida, por cualquier motivo, una responsabilidad económica superior, Nueva Dársena SL tendría el derecho de repetición regulado en el artículo 1844 del código civil, frente a los restantes fiadores, de forma solidaria entre ellos, a cuyo efecto renuncian a los beneficios de excusión y orden, por todo aquello que supere el porcentaje correspondiente a su capital social aplicado a la deuda ejecutada afianzada».

5.-El 29 de octubre de 2010, se suscribió una escritura de prenda de participaciones sociales en la que D. Artemio, D. Alexander y D. Onesimo, los dos primeros en su propio nombre y el tercero en nombre y representación de la mercantil Drei Marvel S.L., acreditaron ser dueños conjuntamente de un total de 728.888 participaciones sociales de la mercantil Apartamentos Asistidos S.L. E hicieron constar, en particular, que los hermanos Alexander Artemio habían adquirido de Nueva Dársena S.L. un total de 106.111 participaciones por escritura de la misma fecha y con número de protocolo inmediatamente anterior a la de prenda.

En la mencionada escritura de prenda se reseñaron expresamente las siguientes consideraciones:

- Que Nueva Dársena S.L. había constituido frente a Caixa Sabadell un derecho real de prenda de diversos valores de su propiedad, por importe de 550.000 euros, en la escritura antes reseñada de 29 de julio de 2009.

- Que Nueva Dársena había dejado de ser socia de Apartamentos Asistidos y que los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio y la mercantil Drei Marvel S.L., que en conjunto titulaban la mayoría de las participaciones de la indicada sociedad, deseaban garantizar a Nueva Dársena S.L. el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía prestada frente a Caixa Sabadell.

A tal efecto, y con la premisa fáctica indicada, los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio, en su propio nombre, y el Sr. Onesimo, en representación de Drei Marvel S.L., constituyeron un derecho de prenda sobre las 728.888 participaciones sociales de las que eran titulares conjuntos, con la siguiente finalidad:

«para garantizar el reembolso a Nueva Dársena SL de cualquier suma que ésta se viera obligada a pagar como consecuencia de la ejecución por parte de Caixa Sabadell, hoy Unnim, de la citada garantía prestada por Nueva Dársena SL a favor de Apartamentos Asistidos por un importe máximo de seiscientos cincuenta mil euros (650.000,00 euros)».

6.-El 12 de febrero de 2014, BBVA (sucesor de UNNIM y de Caixa Sabadell) comunicó a Nueva Dársena que, ante el incumplimiento reiterado por parte de la prestataria de las obligaciones de pago, se veía obligado a la ejecución de la prenda, e indicaba que, con la venta de los productos pignorados, había obtenido un líquido de 529.956,37 euros que se aplicaba a reducir la deuda garantizada.

Esta cifra fue deducida del crédito insinuado por BBVA en el concurso de acreedores de Apartamentos Asistidos S.L., en el que se subrogó Nueva Dársena.

7.-Nueva Dársena S.L. formuló una demanda contra Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A., D. Gumersindo, D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L., D. Onesimo e Isola S.L., en la que solicitó que se condenara a los demandados a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 529.956,37 euros, en concepto de daños y perjuicios.

La reclamación se basaba en el documento privado de 29 de julio de 2009 antes indicado.

Previamente, la entidad acreedora había comunicado el 27 de febrero de 2013 el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la deudora principal, y posteriormente el 12 de febrero de 2014, la entidad acreedora comunicó la venta de los depósitos pignorados por un total de 529.956,37 euros. Por lo que la demandante ejercita contra la deudora principal la acción de reclamación conforme al artículo 1838 Código Civil, y frente a los restantes codemandados. el cumplimiento de la garantía asumida en virtud del convenio privado de 29 de junio de 2009.

8.-Apartamentos Asistidos S.L. compareció a través de su administrador concursal, que comunicó al juzgado que la sociedad había sido declarada en concurso por auto de 3 de abril de 2014 del juzgado de lo mercantil número 5 de Barcelona.

La demandante desistió de su acción frente a la concursada y el juzgado acordó el sobreseimiento respecto de la referida parte mediante auto de 17 de noviembre de 2014.

9.-D. Alexander se opuso a la demanda por los siguientes y resumidos argumentos: (i) prejudicialidad penal porque Apartamentos Asistidos S.L., Arquitekton S.A. e Inlusan S.L. habían interpuesto una denuncia contra varios socios por delito societario, apropiación indebida y estafa, que se hallaba en trámite; (ii) prejudicialidad civil, en relación con la demanda instada por varios socios contra la entidad prestamista, actualmente BBVA, en la que solicitaban la extinción de la fianza; (iii) inexistencia de acción de reclamación de daños y perjuicios contra el demandado, porque no había incurrido en culpa ni en dolo y porque, en cualquier caso, la actora debió comunicar a la entidad financiera que su fianza estaba condicionada a que mantuviera su condición de socio.

10.-Arquitekton S.A. se allanó a la demanda.

11.-D. Onesimo se opuso a la demanda, por las siguientes y resumidas consideraciones: (i) El acuerdo de 29 de julio de 2009 quedó novado, porque tras la pérdida por la actora de su condición de socia, exigió garantías que aseguraran su posición frente al Banco y se le reconoció un derecho real de prenda sobre participaciones sociales de Apartamentos Asistidos S.L. hasta un total de 650.000 euros; (ii) en cualquier caso, aunque el acuerdo no se hubiera extinguido, no cabría la acción de repetición por la existencia de prejudicialidad civil, al hallarse pendiente la demanda interpuesta contra BBVA que discute la validez de la fianza y que debe suponer la suspensión del procedimiento; (iii) la garantía prestada por los socios a la actora estaba condicionada a que mantuviera su condición de socio de Apartamentos Asistidos S.L. y el acuerdo en que se basa la actora fue extinguido y novado, como así resulta de la literalidad del acuerdo y de los actos anteriores y posteriores de las partes; (iv) la finalidad del documento privado de julio de 2009 era garantizar la posición de la actora mientras participara en el capital social de Apartamentos Asistidos S.L., por el exceso que le fuera exigido por la entidad financiera, lo que no ha acontecido, porque se comprometió a soportar 550.000,00 euros y ha sido ejecutada por 529.956,37 euros; (v) el ulterior acuerdo de 29 de octubre de 2010 novó y extinguió el anterior, porque tras la pérdida por la actora de su condición de socia, la referida parte exigió y le fue otorgada una nueva garantía, consistente en un derecho real de prenda sobre participaciones sociales de Apartamentos Aplicados S.L., que garantizaba el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar Nueva Dársena en virtud de la garantía pignoraticia prestada ante la entidad financiera; (vi) la acción de repetición solo sería posible en caso de que el pago hubiera beneficiado a los cofiadores, lo que aquí no ha ocurrido, porque los socios garantizaron la prenda dado que tenían gravado su patrimonio con la fianza solidaria, y la ejecución de la garantía solo beneficia a la deudora principal y no a los fiadores; (vii) finalmente, la ejecución del aval habría sido defectuosa y nula porque los códigos ISIN con que se identifican los valores pignorados son incompletos y erróneos y con la certificación emitida por el BBVA no es posible conocer el proceso de venta de los títulos.

12.-Isola S.L. se opuso a la demanda por los siguientes y resumidos argumentos: (i) prejudicialidad penal por las querellas interpuestas por la mercantil Apartamentos Aplicados; (ii) prejudicialidad civil por la demanda interpuesta contra BBVA; (iii) inexistencia de actuación dolosa o culposa de esta parte que pudiera determinar su responsabilidad; (iv) improcedencia de efectuar reclamación alguna a los cofiadores tras la pérdida por la actora de su condición de socio con la venta de todas sus participaciones y cuya prenda frente al BBVA fue garantizada, en la misma fecha de la venta de las referidas participaciones, mediante un derecho real de prenda sobre participaciones de la entidad, quedando extinguido el acuerdo anterior; (v) la actora no puede ir contra sus propios actos; (vi) errónea ejecución de la prenda por el BBVA ya que los códigos ISIN no se podían identificar.

13.-El juzgado de primera instancia acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil (auto de 19 de enero de 2015) y prejudicialidad penal (auto de 3 de marzo de 2015).

Ambas resoluciones fueron revocadas por sendos autos de la Audiencia Provincial de Barcelona que dejaron sin efecto las suspensiones y ordenaron la prosecución del proceso.

14.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la demandante 529.956,37 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial (25 de junio de 2014). Consideró que el acuerdo de 29 de julio 2009 no quedaba ineficaz en el caso de que Nueva Dársena perdiera su condición de socia, porque en el pacto privado se preveía la situación en que quedaba la entidad si se modificaba su participación y se reducía, como así ocurrió al perder todas sus participaciones. No apreció incompatibilidad alguna entre este acuerdo y el posterior de 29 de octubre de 2010, que entendió no derogaba ni sustituía al anterior. ni tampoco incrementaba las cuantías garantizadas. Asimismo, rechazó los supuestos defectos en la suma de los efectos pignorados por Nueva Dársena o en sus códigos de identificación, así como que la garantía prendaria dada por la actora pudiera ser recuperada del BBVA al haber cobrado una suma superior a los 2.730.000 euros garantizados.

La sentencia fue aclarada para concretar la condena solidaria de los codemandados Arquitekton S.A., D. Gumersindo, herencia yacente de D. Artemio, D. Alexander, Inlusan S.L., D. Onesimo e Inlusan S.L.

15.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Onesimo, cuyo recurso fue estimado por la Audiencia Provincial. Consideró, sintéticamente, que: (i) el contrato de 29 de junio de 2009 es un pacto parasocial que, conforme a reiterada jurisprudencia, no es oponible a la sociedad, y solo tiene sentido y vigencia en tanto quienes lo suscribieron sigan siendo socios de la sociedad; (ii) en la escritura de prenda de 29 de octubre de 2010, los otorgantes actuaron con el convencimiento de que el contrato del día 29 de julio de 2009 ya no era eficaz; el pacto de socios quedó implícitamente sin efecto con la constitución de la prenda, pero lo verdaderamente relevante era que el pacto presuponía para su eficacia el seguir manteniendo la condición de socio.

Por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

16.-Nueva Dársena interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Naturaleza del acuerdo

1.- Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1089, 1255 y 1844 CC (por inaplicación) y la indebida aplicación del art. 29 de la Ley de Sociedades de Capital ( LSC).

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos citados al concluir la sentencia que las partes habían suscrito un pacto de socios que estaba vinculado al mantenimiento de la condición de socio de los suscribientes y que, por tanto, quedaba sin efecto tras la pérdida de la condición de socio de la demandante. La recurrente sostiene que el contrato de 29 de julio de 2009 no es un pacto parasocial en sentido estricto, porque no regula al margen de la ley o de los estatutos aspectos de la vida societaria, sino que es un pacto interno entre garantes de una obligación social y en absoluto está vinculado al mantenimiento de su condición de socios.

Los óbices de inadmisión alegados por los recurridos no pueden ser atendidos. El recurso se interpone por interés casacional y el motivo identifica debidamente las normas sustantivas que considera infringidas y la jurisprudencia que ha sido desconocida o indebidamente aplicada, por lo que resulta admisible, sin perjuicio de que una vez que sea analizado pueda prosperar o no.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser estimado por cuanto exponemos a continuación.

La sentencia 300/2022, de 7 de abril, al interpretar el art. 29 LSC, declaró que el denominado pacto parasocial «es un acuerdo asociativo distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica, de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran».

Su particularidad reside en que «los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y en los estatutos» ( sentencia 138/2009, de 6 de marzo).

Conforme reconoce la jurisprudencia de esta sala, los pactos parasociales pueden consistir en distintos tipos de acuerdos, desde regular la toma de decisiones en la sociedad hasta prever mecanismos de circulación de las acciones o participaciones sociales (sentencias 120/2020, de 20 de febrero, 300/2022, de 7 de abril y 674/2023, de 5 de mayo).

También hemos distinguido según se trate de pactos entre los socios (sentencias 128/2009, de 6 de marzo; 306/2014, de16 de junio; o 569/2014, de 3 de noviembre); pactos de los socios con la sociedad (sentencia 1353/2007, de 19 de diciembre); y pactos de los socios con terceros extraños a la sociedad (sentencia 73/2018, de 14 de febrero). Solo los primeros son propiamente pactos parasociales, en el sentido del art. 29 LSC; y dentro de ellos, los más controvertidos son los que obligan a todos los socios y que se conocen como omnilaterales. Por el contrario, cuando los pactos únicamente obligan a algunos de los socios, la relatividad de los contratos ( art. 1257 CC) impide la extensión de sus efectos a socios que no sean partes, ya sea directa o ya indirectamente.

3.-Sobre esta base, cuando se trata propiamente de pactos parasociales en el sentido indicado, se distingue entre: (i) los pactos de relación, cuya finalidad es ordenar las relaciones de los socios entre ellos; (ii) los pactos de atribución, que establecen obligaciones que asumen los socios frente a la sociedad y que, en puridad, constituyen estipulaciones en favor de tercero, en los términos del art. 1.257 II CC; y (iii) pactos de organización, que disciplinan el proceso de toma de decisiones y/o el control societario (verbigracia, pueden tener por objeto la distribución del resultado, la composición del órgano de administración, el ejercicio del derecho de voto, los quórums para la constitución de los órganos sociales, o las mayorías más o menos reforzadas para la adopción de los acuerdos sociales, como analizó la sentencia 1713/2025, de 26 de noviembre).

4.-En la práctica de los tribunales se ha constatado que pueden ser múltiples los contenidos posibles de los pactos parasociales, en función de la variedad de finalidades que persigan los socios o las situaciones que pretendan regular. Pero lo que realmente tiene relación con las previsiones del art. 29 LSC y ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia, no es tanto la exigibilidad de su cumplimiento entre quienes los han suscrito, como la pertinencia de que los pactos (particularmente, los omnilaterales) produzcan efectos societarios, e incluso puedan provocar la impugnación de los acuerdos sociales que los contradigan, conforme al art. 204.1 LSC.

5.-Conforme a lo expuesto, no consideramos que el pacto celebrado entre las partes en el documento privado de 29 de julio de 2009 sea un pacto parasocial, ni siquiera de relación, puesto que no regula ninguna relación, obligación o derecho de los socios respecto de la sociedad, sino únicamente su relación interna como obligados solidarios frente a una deuda, en concreto sobre los derechos de Nueva Dársena contra los demás socios/cofiadores si el acreedor común se dirigiera contra ella. Es decir, lo que se pacta, como demuestra la cita expresa del art. 1844 CC («Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer»), es la relación entre los cofiadores.

En una materia próxima al tema que ahora nos ocupa, la sentencia 228/2002, de 18 de marzo, se dictó en un caso en que se había acordado la asunción por los accionistas de las consecuencias de ciertos endeudamientos sociales, con cargo a sus correspondientes patrimonios personales, mediante un compromiso de pago, que la sentencia declaró que estaba al margen de los estatutos y se incardinaba en el marco de las obligaciones asumibles conforme a los arts. 1089 y 1091 CC, de donde resultaba su exigibilidad por el acreedor. Pero no se refiere propiamente a un caso como el presente, puesto que se dictó en un asunto en el que según la propia sentencia se dirimían «acuerdos generadores de obligaciones entre la sociedad y los socios»; mientras que en este procedimiento la sociedad no tiene intervención alguna.

6.-Desde ese punto de vista, el mantenimiento o pérdida de la cualidad de socios de la compañía Apartamentos Asistidos S.L. es indiferente, puesto que frente a la entidad acreedora eran garantes solidarios, con independencia de que fueran o hubieran sido socios de la deudora principal. Que la motivación última de los suscriptores del pacto tuviera relación con su condición de socios de la mencionada sociedad deudora no lo convierte en un pacto parasocial, puesto que su contenido no tiene incidencia alguna en la vida societaria y únicamente constituye un acuerdo, admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad, sobre el modo de afrontar el posible pago de una deuda de la que se han convertido en deudores solidarios.

En la cofianza, una vez pagada la deuda por el cofiador, podrá ejercer acumuladamente la acción de reembolso contra el deudor y la acción de regreso contra los demás cofiadores ( sentencia 654/1998, de 3 de julio). Eso es lo que prevén los arts. 1844 y 1845 CC y a lo que se refiere expresamente el pacto al que llegaron los cofiadores, cuya condición o no de socios de Apartamentos Asistidos era completamente indiferente a los efectos de la garantía.

7.-Cuestión distinta, que trataremos al resolver el segundo motivo de casación, es si la escritura de 29 de octubre de 2010 novó o modificó de alguna manera, o incluso extinguió, el pacto asumido en el documento privado de 2009 antes referido.

TERCERO.- Segundo motivo de casación. Interpretación literal de los contratos

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1281, párrafo primero, CC.

Al desarrollarlo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida prescinde de la interpretación literal del pacto de garantes inicialmente suscrito, y sostiene que el mismo continúa en vigor tras el pacto de 29 de octubre de 2010.

En cuanto a las objeciones a la admisibilidad del motivo, cabe decir lo mismo que hemos indicado respecto del motivo primero.

2.- Decisión de la Sala: El segundo motivo de casación también debe ser estimado según lo que argumentamos a renglón seguido.

Como declara la sentencia 1542/2024, de 18 de noviembre, debemos partir de dos consideraciones previas:

(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo)

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

3.-Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes ( sentencia 196/2015, de 17 de abril). Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC («si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas»).

A sensu contrario,la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

4.-Pues bien, en este caso, que Nueva Dársena hubiera dejado de ser socia de Apartamentos Asistidos no solo no era un impedimento para la aplicación de lo acordado en la escritura de 29 de octubre de 2010, sino que precisamente constituía la razón de ser de este nuevo pacto, cuya finalidad era garantizar a Nueva Dársena el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía prestada en favor de Caixa Sabadell. Y por ello, los Sres. Alexander Artemio Marco Antonio, en su propio nombre, y el Sr. Onesimo, en representación de Drei Marvel S.L., constituyeron un derecho de prenda sobre las 728.888 participaciones sociales de las que eran titulares conjuntos, en los siguientes y literales términos:

«para garantizar el reembolso a Nueva Dársena SL de cualquier suma que ésta se viera obligada a pagar como consecuencia de la ejecución por parte de Caixa Sabadell, hoy Unnim, de la citada garantía prestada por Nueva Dársena SL a favor de Apartamentos Asistidos por un importe máximo de seiscientos cincuenta mil euros (650.000,00 euros)».

Es decir, lo literalmente acordado es que los tres pignorantes constituían un derecho real de prenda de la totalidad de las participaciones sociales de que eran propietarios en Apartamentos Asistidos para garantizar el reembolso a Nueva Dársena de cualquier suma que tuviera que pagar por la prenda constituida por Nueva Dársena por importe máximo de 650.000 euros.

5.-En contra de lo mantenido por la Audiencia Provincial, este segundo contrato no tiene relación con el previo pacto privado entre cofiadores, que no resulta afectado, sino con la escritura pública de ampliación de préstamo afianzada solidariamente por todos los socios excepto Nueva Dársena, que había constituido la mencionada prenda de valores.

Por eso, en la escritura pública a que se refiere el motivo no se hace ninguna referencia al anterior pacto entre cofiadores, y ambos contratos están suscritos por partes diferentes y con la distinta finalidad ya expuesta, por lo que no cabe establecer ninguna conexión entre ellos. Por lo que la Audiencia Provincial, al hacerlo, infringe el art. 1281.I CC.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación supone la desestimación del recurso de apelación, por lo que deben imponerse las costas de la segunda instancia al recurrente, a tenor del art. 398.1 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Nueva Dársena S.L. contra la sentencia núm. 284/2021, de 30 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 170/2020-A, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia núm. 60/2019, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en el juicio ordinario núm. 1069/2014, que confirmamos.

3.º-Imponer a D. Onesimo las costas del recurso de apelación.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Nueva Dársena S.L. contra la sentencia núm. 284/2021, de 30 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 170/2020-A, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia núm. 60/2019, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona en el juicio ordinario núm. 1069/2014, que confirmamos.

3.º-Imponer a D. Onesimo las costas del recurso de apelación.

4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del constituido para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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