Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 314/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2646/2021 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 314/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100311
Núm. Ecli: ES:TS:2026:802
Núm. Roj: STS 802:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2646/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2646/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de 27 de enero de 2021, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (recurso de apelación n.º 262/2019), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 26/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
Es parte recurrente D. Cesareo, representado por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y bajo la dirección letrada del propio D. Cesareo.
Es parte recurrida Explotaciones La Vega S.L. y Agrícolas El Mohíno S.L., representadas por el procurador D. Rafael Ostos Osuna y bajo la dirección letrada del abogado D. Marcelo García Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«estime la demanda y acuerde:
»1.- Declarar que las tres entidades demandadas ejecutaron un acto en fraude de ley al realizar el acto de disposición patrimonial de, junto a otros bienes y derechos de crédito de mucho menor valor, las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda, contenido en la escritura de fecha 28/12/2000, otorgada ante el notario de Úbeda D. Francisco Javier Vera Tovar con el n.º 2531 de su protocolo.
»2.- Conjuntamente con lo anterior, condenar a las tres demandadas a que cumplan la obligación de hacer consistente en adoptar y ejecutar los acuerdos sociales pertinentes para ajustarse, en la transmisión de las precitadas fincas a favor de El Mohíno S.L. y La Vega S.L., a los arts. 252 y siguientes de la LSA, realizando al efecto cuantos actos o negocios jurídicos sean necesarios para el perfecto y puntual cumplimiento de esta condena.
»3.- Subsidiariamente a los pronunciamientos anteriores, declarar la nulidad de la "compraventa" de la finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda, sea por nulidad de la adquisición de acciones que se entregan como contravalor, sea por nulidad de las juntas generales de la que trae causa, sea por no haber respetado los plazos en beneficio de acreedores establecidos por la LSA, sea por inexistencia o ilicitud de su causa, sea, en último término, por ser un contrato en fraude de acreedores (éste último motivo se invoca, también, como subsidiario de los que le preceden).
»4.- En todo caso, condenar a las tres demandadas al pago, de forma solidaria, de las costas procesales de este proceso.»
«Fallo: 1.- Estimo plenamente la demanda promovida por la entidad Agrofertilizantes Martínez S.L. y la entidad Hijos de Antonio Real S.L.
»2.- Declaro que la transmisión realizada por la entidad Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. a favor de las entidades Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L. de las fincas "Casa Baja", n.º NUM000, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 y "Haza" en el Cortijo del Donadio, finca NUM005, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, ambas del Registro de la Propiedad de Úbeda, que las demandadas adquirieron por mitades indivisas, a cambio de las acciones de la entidad Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. de las que eran titulares las entidades Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L., documentada en la escritura pública otorgada ante el notario de Úbeda D. Francisco Javier Vera Tovar el 28 de diciembre de 2000, con número de protocolo 2531, es nula de pleno derecho.
»3.- Condeno a Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L. a estar y pasar por esta declaración.
»4.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rafael Ostos Osuna en nombre y representación de las entidades mercantiles demandas Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L., contra Ia sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2005, por el llmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario n.º 26/2005, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»
«Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5.ª) de fecha 30 de marzo de 2007, en rollo de apelación n.º 6416/2006, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de dicha ciudad con el n.º 26/2005, en virtud de demanda interpuesta por Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. contra las hoy recurrentes, la que anulamos y, en su lugar, con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad, ordenamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia a efectos de que se dé traslado a las mismas de la demanda y de los documentos que la acompañan para que puedan contestarla, siguiendo el proceso por sus trámites; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.»
«tenga por contestada la demanda, tras los oportunos trámites procesales convoque a las partes a la preceptiva audiencia previa, acordando en la misma o en los cinco días siguientes: la nulidad por la existencia de falta de legitimación activa de las entidades Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. no pudiendo producirse por ello la sucesión procesal de D. Cesareo, o bien, la falta de legitimación de este último al haber transmitido los créditos a D. Iván, con imposición -en ambos casos- de costas a la actora, o, en otro caso, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, o subsidiariamente -supuesto que no esperamos que ocurra- se continúe con la audiencia previa, se admitan, y en su momento procesal se practiquen, las pruebas que propondremos en el momento de la celebración de la misma, y, antes de sentencia se suspenda el procedimiento por prejudicialidad penal, o, en otro caso, se sirva dictar sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representadas de todos los pedimentos formulados de contrario en el suplico de la misma, con imposición de costas a la actora.»
«se dicte sentencia por la que se estime la pretensión principal de la demanda, desestimándola en lo relativo a la condena a esta parte al pago de costas procesales algunas.»
«Fallo: Que desestimo la demanda formulada por la entidad Agrofertilizantes Martínez S.L. y la entidad Hijos de Antonio Real S.L. en cuya posición procesal fue sucedido por D. Cesareo y absuelvo a la entidad Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., a la entidad Agrícolas El Mohíno S.L., y a la entidad Explotaciones La Vega S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
»Con imposición de las costas.»
«Que no obstante la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Don Cesareo, en lo relativo a la legitimación activa que le negó la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, revocando en ese sentido dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones de la demanda, absolviendo de ellas a las demandadas Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., Agrícolas El Mohíno, S.L., y Explotaciones La Vega S.L., imponiendo a aquél el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que, en cambio, se haga imposición de las de esta alzada.»
Los siete motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Motivo primero.- Al amparo del art. 469.2.º de la LEC, no resolución de todas las cuestiones planteadas, lo que vulnera el art. 218.1 y 3 LEC, al omitir determinados pronunciamientos sustanciales; no se ha podido denunciar antes, al ser una infracción de la hoy recurrida.»
«Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.2.º de la LEC, infracción de las normas sobre la carga de la prueba, lo que vulnera el art. 217.2 y 3 LEC, al hacer recaer sobre la actora la falta de prueba del vaciamiento patrimonial tras la devolución de las aportaciones a los socios; no se ha podido denunciar antes, al ser una infracción de la hoy recurrida.»
«Motivo tercero.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, error sobre el objeto de la demanda, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE): el objeto de la demanda es, en sustancia, la reducción del patrimonio social de la deudora El Corzo S.A., que constituye la garantía de cobro de los acreedores y para ello se impugna los "actos previos" que lo hicieron posible (la constitución de la junta general en que se acordó y el "acuerdo" en sí, en la medida en que, de ellos, nació el desprendimiento patrimonial) y los "actos posteriores" o "actos de ejecución" de la devolución del patrimonio a los socios, es decir, la forma en que dicho acuerdo se ha ejecutado, en cuanto que esos actos posteriores materializan ese desprendimiento patrimonial; el acuerdo en sí sólo se impugna en cuanto que esa impugnación es un medio más para anular la reducción patrimonial de la deudora; no se ha podido denunciar antes esta infracción, al ser cometida por la hoy recurrida.»
«Motivo cuarto.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, valoración arbitraria de la prueba, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referida a la intención fraudulenta; no se ha podido denunciar antes, al ser una infracción de la hoy recurrida.»
«Motivo quinto.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, valoración arbitraria de la prueba, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referida a la situación patrimonial en que quedó la deudora tras la devolución de aportaciones a los socios.»
«Motivo sexto.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, valoración arbitraria de la prueba causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referido al "valor" de las acciones propias que se reciben como contraprestación de los inmuebles entregados a cambio.»
«Motivo séptimo.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, privación de legitimación y de medios de defensa, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referida a la negación de la legitimación del actor para invocar los defectos de constitución de la junta universal.»
Los ocho motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º y 3: infracción, por inaplicación, del art. 56.1 del TRLSA y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de forma en las transmisiones de las acciones nominativas intituladas; se invoca, como doctrina jurisprudencial opuesta, las SSTS, Sala Primera, n.º 234/2011, de 14/04/2011 (rec. n.º 1147/2007) y n.º 956/2011, de 15/01/2012 (rec. n.º 931/2008).»
«Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º y 3: infracción, por inaplicación, del art. 99 del TRLSA, del art. 97 del RD 1784/1996 (en adelante RRM), así como de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la constitución de las juntas generales universales y sobre la naturaleza jurídica de su infracción y sus efectos jurídicos; se invoca, como doctrina jurisprudencial contradictoria, la STS, Sala Primera, n.º 222/2010, de 19/04/2010 (rec. n.º 2079/2005), del Pleno, así como las n.º 596/2007, de 30/05/2007 (rec. n.º 2452/2000) y n.º 697/2013, de 15/01/2014 (rec. n.º 1126/2011).»
«Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción, por aplicación indebida, del art. 170 TRLSA: no se está en presencia de una oferta pública y general de adquisición de acciones.»
«Motivo cuarto.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción del art. 164.2 TRLSA: no existe "plazo de ejecución" (aunque se acuerde), ni contiene el acta "la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas".»
«Motivo quinto.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción de los arts. 164.3, 144 y 148 TRLSA: no consta ni el informe justificativo de la modificación estatutaria ni el voto separado de cada grupo de accionistas.»
«Motivo sexto.- Al amparo del art. 477.2.3.º: Infracción de los arts. 165 y 166 LSA así como del art. 32.2 de la Directiva 77/91/CEE: las publicaciones de los anuncios ha de ser anterior a la devolución de bienes a los socios.»
«Motivo séptimo.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción de los arts. 9 y 14 de la Constitución, que recogen los derechos a la interdicción de la arbitrariedad y a la igualdad ante la Ley: los mismos Sres. Magistrados dictan sentencias contradictorias según sea la persona actora.»
«Motivo octavo.- Al amparo del art. 477.2.3.º y 3: infracción, por inaplicación, del art. 1297 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para que prospere la acción pauliana del art. 1291 del Código Civil: la devolución de aportaciones a los socios a cambio de acciones propias es un acto a título gratuito y para que prospere la acción pauliana no es necesario el elemento intencional de defraudar sino el objetivo del perjuicio al acreedor por la disminución de su patrimonio; se invoca, como doctrina jurisprudencial contradictoria, las SSTS, Sala Primera, n.º 657/2005, de 19/07/2005 (rec. n.º 757/1999) y n.º 575/2015, de 03/11/2015 (rec. n.º 2328/2013).»
«1º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo, contra sentencia de fecha 27 de enero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 262/2019 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 26/2005, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.»
El valor asignado a las acciones de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. en El Corzo S.A. fue su valor teórico contable; este valor fue muy inferior a la valoración que, diecisiete meses antes se había dado a estas fincas, al ser hipotecadas, y también muy inferior al precio en que, tres años después (el 25 de julio de 2003), se vendió la explotación agrícola denominada «La Rueda y Ochoa».
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó la sentencia n.º 145/2005, de 5 de diciembre, que estimó la demanda y declaró que era nula de pleno derecho la transmisión de las fincas de la explotación «Casabaja» realizada por El Corzo S.A. a favor de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. a cambio de las acciones de éstas en aquélla, e impuso las costas a las demandadas.
El Mohíno S.L. y La Vega S.L. recurrieron en apelación, y la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, desestimó este recurso, con imposición de las costas a las apelantes.
El Mohíno S.L. y La Vega S.L. interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación (n.º 1310/2007).
Esta sala, en sentencia n.º 231/2011, de 29 de marzo, estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, declaró la nulidad de actuaciones y ordenó que se repusieran al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia, a efectos de que se diera traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban para que pudieran contestarla, siguiendo el proceso por sus trámites, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y en el recurso extraordinario.
Para ello el juzgado consideró la falta de legitimación activa originaria de las demandantes Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L., ya que éstas habían transmitido sus créditos contra El Corzo S.A. al Sr. Cesareo el 22 de noviembre de 2004, mientras que las mismas Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. interpusieron la demanda el 24 de enero de 2005, cuando ya no se encontraban legitimadas para ejercitar las acciones como acreedoras. Por tanto, la relación jurídico-procesal no quedó debidamente constituida. Y esta falta de legitimación activa de Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. conllevaba necesariamente la falta de legitimación activa del Sr. Cesareo.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por afirmar que el defecto de legitimación activa de los acreedores demandantes originarios (Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L.) puede ser subsanado a lo largo del procedimiento, y en este caso ello se produjo con la entrada en el procedimiento de quien desde un primer momento estaría legitimado (el Sr. Cesareo).
En cuanto al fondo del asunto, la audiencia provincial recuerda que en su escrito de conclusiones el Sr. Cesareo redujo muy sensiblemente las pretensiones iniciales, y limitó la nulidad de la transmisión a tres motivos: (i) la nulidad de la junta general de accionistas, con carácter universal; (ii) la inobservancia, en la reducción del capital social de los plazos de los arts. 165, 166 y 167 LSA de 1989; y (iii) la realización de la transmisión en fraude de acreedores.
En relación con el primer motivo, la audiencia provincial entiende que la junta general celebrada con carácter universal fue válida, pues aunque la transmisión de las acciones en El Corzo S.A. de los Sres. Íñigo y Candido a El Mohíno S.L. y La Vega S.L. aún no se había elevado a público, estas personas naturales (que además eran administradores de estas dos sociedades) sí asistieron como accionistas de El Corzo S.A.
Además, la audiencia provincial rechaza la legitimación del demandante para hacer valer el supuesto defecto en la constitución de la junta general, con el carácter de universal, al considerar que ningún interés legítimo cabe atribuirle respecto de la válida constitución de la junta general. Antes bien, el interés legítimo del acreedor reside en los acuerdos que dicha junta general adopte y, en este caso, en que en la reducción de capital con restitución de aportaciones se respete el derecho de oposición de los acreedores. Y añade que, de reconocerse la legitimación al acreedor para alegar la defectuosa constitución de la junta general, esta acción habría caducado, al haber transcurrido más de un año al interponerse la demanda ( art. 116 LSA de 1989, actual art. 205 LSC).
En cuanto al motivo de nulidad por la realización del acuerdo de reducción del capital social, la audiencia provincial destaca que el acuerdo se publicó según las prescripciones legales ( arts. 165 y 166 LSA de 1989), y ningún acreedor (ni las iniciales demandantes, como tampoco el Sr. Cesareo) ejercitó derecho de oposición alguno. Asimismo, y aunque ello no afecte a los acreedores demandantes, la audiencia provincial indica que se respetó también el derecho de ofrecer a todos los accionistas de El Corzo S.A. la venta de las acciones de que fueran titulares ( art. 170 LSA de 1989).
Por último, la audiencia provincial rechaza que la transmisión de la finca se realizara en fraude de acreedores, provocando un vaciamiento patrimonial de El Corzo S.A. que impidiera a aquéllos el cobro de sus créditos. La audiencia provincial considera que se trata de sociedades del mismo grupo, con idéntico domicilio social, en las que participan los hermanos Íñigo Candido Juan Carlos, y que el valor asignado a las acciones de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. en El Corzo S.A. fue muy inferior a la valoración que, diecisiete meses antes, se había dado a las fincas integrantes de la explotación «Casabaja», al ser hipotecadas, y también muy inferior al precio en que, tres años después (el 25 de julio de 2003), se vendió la explotación agrícola «La Rueda y Ochoa». Sin embargo, la audiencia provincial entiende que no hay motivos para estimar que se hubiera producido la despatrimonialización de El Corzo S.A., a raíz de la transmisión de la la explotación «Casabaja», ya que esta sociedad siguió siendo propietaria de la explotación agrícola similar «La Rueda y Ochoa», que -como se ha indicado- se vendió tres años después. Y la audiencia provincial concluye que la posterior insolvencia de El Corzo S.A. no puede predicarse respecto al momento de la transmisión de la explotación «Casabaja».
En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver hasta siete cuestiones, que literalmente enuncia así: (1) la sustitución del procedimiento que consta en el Registro Mercantil (una fusión por absorción) con una reducción de capital; (2) si la publicación de los anuncios ha de realizarse antes de ejecutar la restitución de aportaciones; (3) la inaplicabilidad del art. 170 LSA de 1989; (4) que se disfrazase la devolución de aportaciones como pago de «compraventa de acciones»; (5) la calificación de la entrega de bienes a cambio de acciones propias como acto de transmisión a título gratuito; (6) la publicación en el Registro Mercantil de un proyecto de fusión; (7) la supresión del plazo de tres meses establecido para ejecutar la separación de socios.
El recurrente no ataca la
La audiencia provincial indica que en su escrito de conclusiones el Sr. Cesareo redujo muy sensiblemente las pretensiones iniciales. Se sigue interesando la nulidad de la transmisión de la finca «Casabaja», en ejecución del acuerdo de reducción del capital social de El Corzo S.A. a sus accionistas El Mohíno S.L. y La Vega S.L. Sin embargo, esta declaración de nulidad ya no se fundamentaba ni en un supuesto fraude de ley, ni se pedía que se condenara a las demandadas a realizar la transmisión patrimonial mediante una escisión societaria, ni se aducía la inexistencia o ilicitud de la causa en dicha transmisión.
Según entiende la audiencia provincial, en el referido escrito de conclusiones, el demandante arguyó que la nulidad de la transmisión derivaba de tres motivos: (i) la nulidad de la junta general de accionistas, celebrada con carácter universal, cuando realmente a dicha junta no asistieron El Mohíno S.L. y La Vega S.L.; (ii) la inobservancia, en la reducción del capital social por adquisición de acciones para su amortización, de los plazos de los arts. 165, 166 y 167 LSA de 1989; y (iii) la realización de la transmisión en fraude de acreedores, que a consecuencia de ella no habrían podido cobrar el importe de sus créditos.
Este argumento utilizado por la audiencia provincial para considerar que se ha limitado el objeto del debate no ha sido combatido por el recurrente.
Al desarrollar el motivo, el recurrente discute el criterio de la audiencia provincial, al entender que el vaciamiento patrimonial que supuso la devolución de las aportaciones es una «circunstancia que incumbía a la parte actora haber acreditado». Para el recurrente, en cambio, era la deudora la que había de probar la suficiencia patrimonial en que quedó para el pago de sus deudas.
Lo que realmente sostiene la sentencia recurrida es que no hay prueba de la insolvencia. Antes bien, la audiencia considera que existen hechos que llevan a pensar que no hubo vaciamiento patrimonial, y el demandante (ahora recurrente) no ha probado los hechos que le incumbían, hasta el límite de su disponibilidad y facilidad probatoria. En concreto, en el fundamento de derecho séptimo, párrafos 2.º a 4.º la audiencia provincial asevera:
«(...) hay algo que nos lleva a descartar que fuera esa la intención de los contratantes, como es el hecho de que no hay motivos para estimar que se hubiera producido el vaciamiento patrimonial, resultado de tal transmisión, de que se hablaba en el escrito de demanda para justificar su nulidad por este motivo, circunstancia que incumbía a la parte actora haber acreditado.
»Es que no puede decirse que, tras la venta en cuestión, quedara Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., en situación de insolvencia frente a sus acreedores, cuando resulta que siguió siendo propietaria de esa otra explotación agrícola similar, compuesta por las fincas registrales número NUM009 y NUM010, del Registro de la Propiedad de Úbeda, que no se vendió sino tres años después, el 25 de julio de 2003.
»Con posterioridad, como consta acreditado, si
En efecto, la sentencia recurrida expresa claramente que no puede decirse que, tras la venta en cuestión, El Corzo S.A. quedara en situación de insolvencia, al seguir siendo propietaria de otra explotación agrícola similar. Y esta consideración no ha sido desvirtuada por el recurrente.
En el desarrollo del motivo, el recurrente arguye: «que una sociedad acuerde la reducción de su capital no debe afectar, en principio, a los acreedores... lo que a los acreedores importa es la reducción patrimonial de la sociedad y ese sí es el objeto de la demanda».
La audiencia provincial no ha alterado el objeto de la controversia, sino que en su análisis ha dado cumplida cuenta de los tres motivos que el recurrente adujo para basar la nulidad de la controvertida transmisión de las fincas que integran la explotación agrícola «Casabaja», según se indica en los fundamentos jurídicos 3.º y 4.º de la sentencia. Y estos tres motivos han sido abordados en los siguientes fundamentos de derecho 5.º, 6.º y 7.º
Cuestión distinta es la disconformidad o discrepancia del recurrente con los argumentos que conforman el criterio decisorio de la sentencia.
Los tres motivos carecen manifiestamente de fundamento, puesto que pretenden una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error: ha de tratarse de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba. Y lo que aún es, si cabe, más grave: a través de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente pretende una revisión del juicio jurídico, lo cual es inadmisible.
Como esta sala ha declarado de manera reiterada y constante (por citar sólo algunas entre las más recientes, sentencias n.º 1882/2025, de 17 de diciembre, y n.º 183/2026, de 10 de febrero), en el recurso extraordinario por infracción procesal, la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos.
En efecto, ha de tratarse de errores fácticos, patentes e inmediatamente verificables en la valoración de la prueba, y por ello «se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error». Así se exige en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
Con referencia a la valoración de la situación patrimonial en que quedó El Corzo S.A. tras la restitución de las aportaciones a los accionistas, el recurrente se refiere a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda de El Corzo S.A. (documentos n.º 7 y n.º 8), de la que afirma que: «tras la devolución de los inmuebles, la deudora quedó con un pasivo real de 2.400 millones de pesetas frente a un activo real de 1.500 millones de pesetas y un pasivo contable de 1.650 millones de pesetas, según los documentos aportados».
Sin embargo, en el documento n.º 8, que es el balance de situación de El Corzo S.A. a fecha 31 de diciembre de 2000, consta que el total del activo ascendía a 2.670.036.610 ptas. (de los cuales, 67.289.126 ptas. eran tesorería) y los fondos propios positivos eran de 1.006.490.683 ptas.
En cuanto a la valoración de las acciones propias, el recurrente confunde las cuestiones. Una cosa es que las acciones propias no sean activos, porque no van a generar beneficios en el futuro [según la noción de «activo» del art. 36.1.a ) CCom]. Por ello, desde la Ley 16/2007 el importe de acciones propias se deduce del patrimonio (así en la norma de registro y valoración 9ª.4, de la 2.ª parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), se suprime la reserva para acciones propias, y sólo se mantiene en el patrimonio neto la reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la sociedad dominante computado en el activo [actual art. 148.c) LSC]. Y otra cuestión muy distinta es el valor de las acciones de El Corzo S.A. que eran titularidad de los Sres. Íñigo y Candido y que aportaron, respectivamente, a El Mohíno S.L. y La Vega S.L. Acciones que, sin duda, tenían un valor y, de hecho (según consta en las actas de los correspondientes acuerdos sociales), fueron valoradas por su valor teórico contable (cifrado en 20.600 ptas. por acción) en las aportaciones realizadas en los respectivos aumentos de capital en El Mohíno S.L. y La Vega S.L. de 1 de diciembre de 2000, y el mismo valor se estableció como precio de compra en la reducción de capital de El Corzo S.A. de 15 de diciembre de 2000.
Por una parte, el motivo contiene una valoración jurídica, cuando arguye la negación de la legitimación del actor para invocar los defectos de constitución de la junta universal. Sobre esta cuestión, además, la audiencia provincial se pronuncia de manera clara, al aseverar que la junta general se constituyó válidamente con carácter de junta universal.
De otro lado, el recurrente aduce la «privación de medios de defensa», sin concreción alguna. A este respecto, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
«La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar.»
Ninguna identificación al respecto ha realizado el recurrente.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida considera que las transmisiones de las acciones en El Corzo S.A. no surten efectos jurídicos cuando se acuerdan los aumentos de capital en El Mohíno S.L. y La Vega S.L. (el 1 de diciembre de 2000), sino cuando se elevan a escritura pública dichas transmisiones (el 28 de diciembre de 2000).
El recurrente considera que este criterio contraviene el art. 56.1 LSA de 1989, las sentencias de esta sala n.º 234/2011, de 14 de abril y n.º 956/2011, de 15 de enero, y los actos propios de las codemandadas (El Mohíno S.L. y La Vega S.L.), que asistieron a la junta general de El Corzo S.A. de 20 de diciembre de 2000 y transmitieron sus acciones a la propia El Corzo S.A.
En primer lugar, la sentencia recurrida no infringe el art. 56.1 LSA de 1989. Esta norma establecía (al igual que el vigente art. 120.1 LSC) :
«1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
»Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.»
El precepto determina que, cuando las acciones no se han impreso ni entregado, su transmisión se realiza conforme a las normas sobre la cesión de créditos. Y como señala nuestra mejor doctrina, con cita de la sentencia de la sala n.º 19/2009, de 4 de febrero, dicha cesión de créditos es un contrato consensual de tradición, que transmite por sí mismo sin más requisitos, entre partes, los derechos del cedente objeto de cesión al cesionario. Ahora bien, a continuación esta doctrina subraya: «A pesar de su naturaleza consensual, su documentación escrita es necesaria para su oponibilidad a terceros, fundamentalmente frente a la sociedad y frente a posibles terceros adquirentes de las mismas acciones y, además, al adquirente le conviene que la cesión conste en documento público».
En segundo lugar, en ese sentido se han de entender las alusiones al régimen de la cesión de créditos de las sentencias que cita el recurrente, referidas a la transmisión de participaciones sociales.
En tercer lugar, en el acta de la junta general universal de El Corzo S.A. celebrada el 20 de diciembre de 2000 no consta -en modo alguno- que asistieran El Mohíno S.L. ni La Vega S.L. Y en dicha junta general se acordó, por unanimidad, «autorizar las aportaciones que efectuarán los socios de esta entidad Don Íñigo y Don Candido de parte de las acciones de esta entidad a otras sociedades». Y también se acordó, por unanimidad, adquirir las acciones cuya aportación a El Mohíno S.L. y a La Vega S.L. se acababa de autorizar, transmitiendo a éstas -como parte de pago- las fincas en cuestión y otros determinados elementos.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce, resumidamente, que en el acta de la junta general celebrada con el carácter de universal el 15 de diciembre de 2000 (al igual que en la de 20 de diciembre de 2000) se indica que los socios asistieron personalmente, y ninguno lo hizo por representación. Puesto que no asistieron ni El Mohíno S.L. ni La Vega S.L., el recurrente arguye que no se podía considerar que la junta fuera universal, lo que -según su tesis- comporta la nulidad de los acuerdos adoptados.
Este motivo carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) , puesto que incurre en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
Conforme establece el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
En efecto, el recurrente da por sentado que El Mohíno S.L. y La Vega S.L. ya eran accionistas de El Corzo S.A. el 15 de diciembre de 2000. Sin embargo, esta premisa es incorrecta, por los argumentos que hemos desarrollado en el fundamento de derecho anterior, al que remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, como la escritura pública en que se documentó la restitución de aportaciones a los accionistas, consideran aplicable al caso el art. 170 LSA de 1989, mientras que el recurrente sostiene que no es ésta la previsión legal aplicable, al entender que en esta norma la adquisición de las acciones propias es la causa y no el efecto del fin perseguido, por lo que el recurrente sostiene que las normas aplicables son los arts. 163 y 165 LSA de 1989.
El art. 170 LSA de 1989 (bajo la rúbrica «Reducción mediante adquisición de acciones propias») establecía:
«1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas.
»Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148.
»2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
»3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.
»4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la Sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.
»5. A no ser que en el acuerdo de la Junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.
»6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.»
Estas previsiones se recogen actualmente en los arts. 338, 339.2, 340 y 342 LSC (incluidos en la sección que lleva por título «Reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización»).
Esta normativa incorpora el principio de igualdad de trato, al establecer que deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas o socios (anterior art. 170.1.I LSA de 1989, actual art. 338.1 LSC).
En el presente caso, el acta de la junta general de accionistas de El Corzo S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2000 indica que el acuerdo de reducción del capital, adoptado por unanimidad, determinaba que la finalidad de la reducción era la devolución de aportaciones a los socios (con lo que se cumplía la previsión del art. 163 LSA de 1989). A continuación, establecía que la reducción se llevaría a cabo de conformidad con lo dispuesto por el art. 170 LSA de 1989, y recogía el correspondiente procedimiento: en particular, se señalaba que la reducción debía ejecutarse mediante la amortización de acciones que la sociedad adquiriría previamente a los accionistas, y a tal fin se les enviaría antes del 20 de diciembre de 2000 la propuesta de compra de acciones, que había de mantenerse durante un plazo de tres meses. Además, se facultaba al secretario del consejo para que diera al acuerdo la publicidad legalmente requerida, mediante la publicación en el BORM y en dos periódicos de gran circulación de la provincia del domicilio social. Es un hecho incontrovertido que así se hizo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 165 LSA de 1989.
En suma, se respetaron las exigencias legales de los arts. 170, 163 y 165 LSA de 1989.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la suma que haya de abonarse (expresada en euros: 4.085.308,86 €, producto de multiplicar 32.997 acciones por 20.600 ptas. cada una) no figura en el acuerdo.
Además, invoca que en el acuerdo se estableció un plazo de ejecución de tres meses, a contar desde el 20 de diciembre de 2000, pero que se suprimió al ejecutarse la restitución de aportaciones el mismo día.
En relación con la mención del acuerdo respecto de «la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas» ( art. 164.2 LSA de 1989), en el acta de la junta general universal de accionistas de El Corzo S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2000, consta expresamente respecto del acuerdo de reducción del capital, adoptado por unanimidad, que se realizaría mediante la adquisición de 32.997 acciones a los socios, y que el precio por acción sería de 20.600 ptas. Basta, pues, realizar la sencillísima operación aritmética de multiplicación para alcanzar el resultado (679.738.200 ptas.; en euros: 4.085.308,86 €).
Y con referencia al mantenimiento de la oferta por parte de la sociedad durante un plazo de tres meses (el mínimo legal es de un mes: art. 170.2 LSA de 1989, aplicable
En el desarrollo del motivo el recurrente se limita a reiterar que no consta el informe justificativo de la modificación estatutaria, ni la concesión del derecho de examen a los accionistas, ni constan los acuerdos separados de cada grupo de accionistas (las afectadas por el acuerdo y las no afectadas).
En el acta de la junta general de accionistas de El Corzo S.A., constituida con el carácter de universal y celebrada el 15 de diciembre de 2000, consta expresamente que los socios «reunidos manifiestan conocer el informe escrito emitido por el consejo de administración sobre la reducción de capital».
Pero es que, además, incluso si así no hubiera sido (y debe subrayarse que en el acta consta que sí lo ha sido) para la inscripción en el registro mercantil de la escritura que documenta este acuerdo de reducción de capital, el art. 158.2 del Reglamento del Registro Mercantil ( aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio) establece que la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha no será de aplicación a los acuerdos adoptados en junta universal. A este respecto, es un hecho incontrovertido que el referido acuerdo de reducción de capital se adoptó en junta universal.
Y por cuanto atañe a los acuerdos separados de clases de accionistas, es un hecho inconcuso que en el acta de la tantas veces referida junta universal de accionistas de El Corzo S.A. de 15 de diciembre de 2000 consta expresamente que el acuerdo de reducción de capital se adoptó por unanimidad.
En el desarrollo del motivo el recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida da como válidas las publicaciones del acuerdo de reducción de capital realizadas tres meses después de ejecutarse la devolución de aportaciones a los socios. El recurrente sostiene que ello contraviene la legalidad por vaciar de contenido la finalidad de la norma, que es posibilitar que los acreedores puedan oponerse a la reducción de capital, para que la sociedad preste garantía a su satisfacción ( art. 166 LSA de 1989).
La sentencia recurrida entiende que no aprecia motivos para declarar la nulidad de la transmisión de las fincas que integran la explotación agrícola «Casabaja» por la forma en que se llevó a la práctica el acuerdo de reducción de capital. A este respecto, la audiencia provincial señala que, según consta acreditado, el acuerdo se publicó en el BORM y en dos periódicos de gran circulación de la provincia, en garantía del derecho de oposición de acreedores que no tuvieran garantizado su crédito ( arts. 165 y 166 LSA de 1989), y subraya que ni las sociedades acreedoras originariamente demandantes, ni el Sr. Cesareo, ni ningún otro acreedor, formuló oposición alguna en el plazo legalmente previsto (un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2001). Y la reducción de capital se llevó a cabo mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el 30 de abril de 2001. La interpretación de la audiencia provincial es razonable.
En la sociedad anónima, el acuerdo de reducción del capital social debía ser publicado en el BORM y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio, según el art. 165 LSA de 1989, aplicable
En el presente caso, ningún acreedor ejercitó el derecho de oposición: en particular, no lo ejercitaron ni las sociedades acreedoras que interpusieron la demanda en este procedimiento (Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L.), ni tampoco el Sr. Cesareo ejercitó el derecho de oposición.
Es evidente que sólo el ejercicio del derecho de oposición produce el efecto impeditivo de la reducción de capital, hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o le notifique la prestación de fianza solidaria por entidad de crédito. A este respecto, no se puede pedir más claridad al anterior art. 166.3 LSA de 1989 (aplicable
Al desarrollar este motivo, el recurrente alega, sintéticamente, que la misma sección de la audiencia provincial se ha pronunciado en sentido contrario en la sentencia dictada el 2007 y en la ahora recurrida, sin explicación alguna, lo que atribuye al cambio de la persona del actor.
Se plantea como motivo del recurso de casación lo que, de tener algún fundamento, habría de articularse como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
En todo caso, la sentencia de la audiencia provincial dictada el 30 de marzo de 2007 fue anulada por la sentencia de esta sala n.º 231/2011, de 29 de marzo, que -con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad- ordenó que se repusieran las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia, a efectos de que se les diera traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban para que pudieran contestarla, siguiendo el procedimiento por sus trámites.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega, resumidamente, que la entrega de bienes a cambio de acciones propias en un acto de liberalidad o «a título gratuito», ya que la contraprestación tiene valor de cero, y que la transmisión de inmuebles impugnada produjo un perjuicio a los acreedores. Añade que la situación de insolvencia ha de referirse al momento del ejercicio de la acción (2005) y no al del acto de disposición patrimonial (2000), y que a comienzos de 2000 se había publicado en el registro mercantil un proyecto de fusión.
En este motivo del recurso de casación el recurrente insiste en las cuestiones ya planteadas en su recurso extraordinario por infracción procesal. Ahora a propósito de la acción pauliana, el recurrente reitera su tesis sobre el valor de las acciones propias que se reciben como contraprestación de los inmuebles entregados a cambio. A este respecto, en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia ya hemos considerado el valor de las acciones de El Corzo S.A. adquiridas de El Mohíno S.L. y La Vega S.L., por lo que no se trata de una disposición a título gratuito.
Asimismo, el recurrente insiste en la situación patrimonial en que quedó la sociedad El Corzo S.A. tras la devolución de aportaciones a los accionistas. Esta cuestión también ha sido analizada en el referido fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, en el que hemos desestimado los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso extraordinario. A este fundamento de derecho remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En fin, el recurrente arguye que a comienzos de 2000 se había publicado en el registro mercantil un proyecto de fusión. Esto es irrelevante, puesto que según establecía el art. 234.2 LSA de 1989 (aplicable
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estime la demanda y acuerde:
»1.- Declarar que las tres entidades demandadas ejecutaron un acto en fraude de ley al realizar el acto de disposición patrimonial de, junto a otros bienes y derechos de crédito de mucho menor valor, las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda, contenido en la escritura de fecha 28/12/2000, otorgada ante el notario de Úbeda D. Francisco Javier Vera Tovar con el n.º 2531 de su protocolo.
»2.- Conjuntamente con lo anterior, condenar a las tres demandadas a que cumplan la obligación de hacer consistente en adoptar y ejecutar los acuerdos sociales pertinentes para ajustarse, en la transmisión de las precitadas fincas a favor de El Mohíno S.L. y La Vega S.L., a los arts. 252 y siguientes de la LSA, realizando al efecto cuantos actos o negocios jurídicos sean necesarios para el perfecto y puntual cumplimiento de esta condena.
»3.- Subsidiariamente a los pronunciamientos anteriores, declarar la nulidad de la "compraventa" de la finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda, sea por nulidad de la adquisición de acciones que se entregan como contravalor, sea por nulidad de las juntas generales de la que trae causa, sea por no haber respetado los plazos en beneficio de acreedores establecidos por la LSA, sea por inexistencia o ilicitud de su causa, sea, en último término, por ser un contrato en fraude de acreedores (éste último motivo se invoca, también, como subsidiario de los que le preceden).
»4.- En todo caso, condenar a las tres demandadas al pago, de forma solidaria, de las costas procesales de este proceso.»
«Fallo: 1.- Estimo plenamente la demanda promovida por la entidad Agrofertilizantes Martínez S.L. y la entidad Hijos de Antonio Real S.L.
»2.- Declaro que la transmisión realizada por la entidad Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. a favor de las entidades Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L. de las fincas "Casa Baja", n.º NUM000, al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 y "Haza" en el Cortijo del Donadio, finca NUM005, al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, ambas del Registro de la Propiedad de Úbeda, que las demandadas adquirieron por mitades indivisas, a cambio de las acciones de la entidad Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A. de las que eran titulares las entidades Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L., documentada en la escritura pública otorgada ante el notario de Úbeda D. Francisco Javier Vera Tovar el 28 de diciembre de 2000, con número de protocolo 2531, es nula de pleno derecho.
»3.- Condeno a Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L. a estar y pasar por esta declaración.
»4.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rafael Ostos Osuna en nombre y representación de las entidades mercantiles demandas Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L., contra Ia sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2005, por el llmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario n.º 26/2005, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.»
«Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Agrícolas El Mohíno S.L. y Explotaciones La Vega S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5.ª) de fecha 30 de marzo de 2007, en rollo de apelación n.º 6416/2006, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de dicha ciudad con el n.º 26/2005, en virtud de demanda interpuesta por Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. contra las hoy recurrentes, la que anulamos y, en su lugar, con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad, ordenamos que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia a efectos de que se dé traslado a las mismas de la demanda y de los documentos que la acompañan para que puedan contestarla, siguiendo el proceso por sus trámites; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.»
«tenga por contestada la demanda, tras los oportunos trámites procesales convoque a las partes a la preceptiva audiencia previa, acordando en la misma o en los cinco días siguientes: la nulidad por la existencia de falta de legitimación activa de las entidades Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. no pudiendo producirse por ello la sucesión procesal de D. Cesareo, o bien, la falta de legitimación de este último al haber transmitido los créditos a D. Iván, con imposición -en ambos casos- de costas a la actora, o, en otro caso, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, o subsidiariamente -supuesto que no esperamos que ocurra- se continúe con la audiencia previa, se admitan, y en su momento procesal se practiquen, las pruebas que propondremos en el momento de la celebración de la misma, y, antes de sentencia se suspenda el procedimiento por prejudicialidad penal, o, en otro caso, se sirva dictar sentencia, por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representadas de todos los pedimentos formulados de contrario en el suplico de la misma, con imposición de costas a la actora.»
«se dicte sentencia por la que se estime la pretensión principal de la demanda, desestimándola en lo relativo a la condena a esta parte al pago de costas procesales algunas.»
«Fallo: Que desestimo la demanda formulada por la entidad Agrofertilizantes Martínez S.L. y la entidad Hijos de Antonio Real S.L. en cuya posición procesal fue sucedido por D. Cesareo y absuelvo a la entidad Explotaciones Agrícolas El Corzo S.A., a la entidad Agrícolas El Mohíno S.L., y a la entidad Explotaciones La Vega S.L. de todos los pedimentos deducidos en su contra.
»Con imposición de las costas.»
«Que no obstante la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Don Cesareo, en lo relativo a la legitimación activa que le negó la sentencia, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, revocando en ese sentido dicha resolución, debemos desestimar y desestimamos las pretensiones de la demanda, absolviendo de ellas a las demandadas Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., Agrícolas El Mohíno, S.L., y Explotaciones La Vega S.L., imponiendo a aquél el pago de las costas causadas en la primera instancia y sin que, en cambio, se haga imposición de las de esta alzada.»
Los siete motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Motivo primero.- Al amparo del art. 469.2.º de la LEC, no resolución de todas las cuestiones planteadas, lo que vulnera el art. 218.1 y 3 LEC, al omitir determinados pronunciamientos sustanciales; no se ha podido denunciar antes, al ser una infracción de la hoy recurrida.»
«Motivo segundo.- Al amparo del art. 469.2.º de la LEC, infracción de las normas sobre la carga de la prueba, lo que vulnera el art. 217.2 y 3 LEC, al hacer recaer sobre la actora la falta de prueba del vaciamiento patrimonial tras la devolución de las aportaciones a los socios; no se ha podido denunciar antes, al ser una infracción de la hoy recurrida.»
«Motivo tercero.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, error sobre el objeto de la demanda, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 de la Constitución Española, en adelante CE): el objeto de la demanda es, en sustancia, la reducción del patrimonio social de la deudora El Corzo S.A., que constituye la garantía de cobro de los acreedores y para ello se impugna los "actos previos" que lo hicieron posible (la constitución de la junta general en que se acordó y el "acuerdo" en sí, en la medida en que, de ellos, nació el desprendimiento patrimonial) y los "actos posteriores" o "actos de ejecución" de la devolución del patrimonio a los socios, es decir, la forma en que dicho acuerdo se ha ejecutado, en cuanto que esos actos posteriores materializan ese desprendimiento patrimonial; el acuerdo en sí sólo se impugna en cuanto que esa impugnación es un medio más para anular la reducción patrimonial de la deudora; no se ha podido denunciar antes esta infracción, al ser cometida por la hoy recurrida.»
«Motivo cuarto.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, valoración arbitraria de la prueba, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referida a la intención fraudulenta; no se ha podido denunciar antes, al ser una infracción de la hoy recurrida.»
«Motivo quinto.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, valoración arbitraria de la prueba, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referida a la situación patrimonial en que quedó la deudora tras la devolución de aportaciones a los socios.»
«Motivo sexto.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, valoración arbitraria de la prueba causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referido al "valor" de las acciones propias que se reciben como contraprestación de los inmuebles entregados a cambio.»
«Motivo séptimo.- Al amparo del art. 469.4.º de la LEC, privación de legitimación y de medios de defensa, causante de juicio injusto y de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión ( art. 24 CE) , referida a la negación de la legitimación del actor para invocar los defectos de constitución de la junta universal.»
Los ocho motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo primero.- Al amparo del art. 477.2.3.º y 3: infracción, por inaplicación, del art. 56.1 del TRLSA y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de forma en las transmisiones de las acciones nominativas intituladas; se invoca, como doctrina jurisprudencial opuesta, las SSTS, Sala Primera, n.º 234/2011, de 14/04/2011 (rec. n.º 1147/2007) y n.º 956/2011, de 15/01/2012 (rec. n.º 931/2008).»
«Motivo segundo.- Al amparo del art. 477.2.3.º y 3: infracción, por inaplicación, del art. 99 del TRLSA, del art. 97 del RD 1784/1996 (en adelante RRM), así como de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la constitución de las juntas generales universales y sobre la naturaleza jurídica de su infracción y sus efectos jurídicos; se invoca, como doctrina jurisprudencial contradictoria, la STS, Sala Primera, n.º 222/2010, de 19/04/2010 (rec. n.º 2079/2005), del Pleno, así como las n.º 596/2007, de 30/05/2007 (rec. n.º 2452/2000) y n.º 697/2013, de 15/01/2014 (rec. n.º 1126/2011).»
«Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción, por aplicación indebida, del art. 170 TRLSA: no se está en presencia de una oferta pública y general de adquisición de acciones.»
«Motivo cuarto.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción del art. 164.2 TRLSA: no existe "plazo de ejecución" (aunque se acuerde), ni contiene el acta "la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas".»
«Motivo quinto.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción de los arts. 164.3, 144 y 148 TRLSA: no consta ni el informe justificativo de la modificación estatutaria ni el voto separado de cada grupo de accionistas.»
«Motivo sexto.- Al amparo del art. 477.2.3.º: Infracción de los arts. 165 y 166 LSA así como del art. 32.2 de la Directiva 77/91/CEE: las publicaciones de los anuncios ha de ser anterior a la devolución de bienes a los socios.»
«Motivo séptimo.- Al amparo del art. 477.2.3.º: infracción de los arts. 9 y 14 de la Constitución, que recogen los derechos a la interdicción de la arbitrariedad y a la igualdad ante la Ley: los mismos Sres. Magistrados dictan sentencias contradictorias según sea la persona actora.»
«Motivo octavo.- Al amparo del art. 477.2.3.º y 3: infracción, por inaplicación, del art. 1297 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para que prospere la acción pauliana del art. 1291 del Código Civil: la devolución de aportaciones a los socios a cambio de acciones propias es un acto a título gratuito y para que prospere la acción pauliana no es necesario el elemento intencional de defraudar sino el objetivo del perjuicio al acreedor por la disminución de su patrimonio; se invoca, como doctrina jurisprudencial contradictoria, las SSTS, Sala Primera, n.º 657/2005, de 19/07/2005 (rec. n.º 757/1999) y n.º 575/2015, de 03/11/2015 (rec. n.º 2328/2013).»
«1º) Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cesareo, contra sentencia de fecha 27 de enero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 262/2019 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 26/2005, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.»
El valor asignado a las acciones de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. en El Corzo S.A. fue su valor teórico contable; este valor fue muy inferior a la valoración que, diecisiete meses antes se había dado a estas fincas, al ser hipotecadas, y también muy inferior al precio en que, tres años después (el 25 de julio de 2003), se vendió la explotación agrícola denominada «La Rueda y Ochoa».
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó la sentencia n.º 145/2005, de 5 de diciembre, que estimó la demanda y declaró que era nula de pleno derecho la transmisión de las fincas de la explotación «Casabaja» realizada por El Corzo S.A. a favor de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. a cambio de las acciones de éstas en aquélla, e impuso las costas a las demandadas.
El Mohíno S.L. y La Vega S.L. recurrieron en apelación, y la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, desestimó este recurso, con imposición de las costas a las apelantes.
El Mohíno S.L. y La Vega S.L. interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación (n.º 1310/2007).
Esta sala, en sentencia n.º 231/2011, de 29 de marzo, estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, declaró la nulidad de actuaciones y ordenó que se repusieran al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia, a efectos de que se diera traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban para que pudieran contestarla, siguiendo el proceso por sus trámites, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y en el recurso extraordinario.
Para ello el juzgado consideró la falta de legitimación activa originaria de las demandantes Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L., ya que éstas habían transmitido sus créditos contra El Corzo S.A. al Sr. Cesareo el 22 de noviembre de 2004, mientras que las mismas Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. interpusieron la demanda el 24 de enero de 2005, cuando ya no se encontraban legitimadas para ejercitar las acciones como acreedoras. Por tanto, la relación jurídico-procesal no quedó debidamente constituida. Y esta falta de legitimación activa de Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. conllevaba necesariamente la falta de legitimación activa del Sr. Cesareo.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por afirmar que el defecto de legitimación activa de los acreedores demandantes originarios (Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L.) puede ser subsanado a lo largo del procedimiento, y en este caso ello se produjo con la entrada en el procedimiento de quien desde un primer momento estaría legitimado (el Sr. Cesareo).
En cuanto al fondo del asunto, la audiencia provincial recuerda que en su escrito de conclusiones el Sr. Cesareo redujo muy sensiblemente las pretensiones iniciales, y limitó la nulidad de la transmisión a tres motivos: (i) la nulidad de la junta general de accionistas, con carácter universal; (ii) la inobservancia, en la reducción del capital social de los plazos de los arts. 165, 166 y 167 LSA de 1989; y (iii) la realización de la transmisión en fraude de acreedores.
En relación con el primer motivo, la audiencia provincial entiende que la junta general celebrada con carácter universal fue válida, pues aunque la transmisión de las acciones en El Corzo S.A. de los Sres. Íñigo y Candido a El Mohíno S.L. y La Vega S.L. aún no se había elevado a público, estas personas naturales (que además eran administradores de estas dos sociedades) sí asistieron como accionistas de El Corzo S.A.
Además, la audiencia provincial rechaza la legitimación del demandante para hacer valer el supuesto defecto en la constitución de la junta general, con el carácter de universal, al considerar que ningún interés legítimo cabe atribuirle respecto de la válida constitución de la junta general. Antes bien, el interés legítimo del acreedor reside en los acuerdos que dicha junta general adopte y, en este caso, en que en la reducción de capital con restitución de aportaciones se respete el derecho de oposición de los acreedores. Y añade que, de reconocerse la legitimación al acreedor para alegar la defectuosa constitución de la junta general, esta acción habría caducado, al haber transcurrido más de un año al interponerse la demanda ( art. 116 LSA de 1989, actual art. 205 LSC).
En cuanto al motivo de nulidad por la realización del acuerdo de reducción del capital social, la audiencia provincial destaca que el acuerdo se publicó según las prescripciones legales ( arts. 165 y 166 LSA de 1989), y ningún acreedor (ni las iniciales demandantes, como tampoco el Sr. Cesareo) ejercitó derecho de oposición alguno. Asimismo, y aunque ello no afecte a los acreedores demandantes, la audiencia provincial indica que se respetó también el derecho de ofrecer a todos los accionistas de El Corzo S.A. la venta de las acciones de que fueran titulares ( art. 170 LSA de 1989).
Por último, la audiencia provincial rechaza que la transmisión de la finca se realizara en fraude de acreedores, provocando un vaciamiento patrimonial de El Corzo S.A. que impidiera a aquéllos el cobro de sus créditos. La audiencia provincial considera que se trata de sociedades del mismo grupo, con idéntico domicilio social, en las que participan los hermanos Íñigo Candido Juan Carlos, y que el valor asignado a las acciones de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. en El Corzo S.A. fue muy inferior a la valoración que, diecisiete meses antes, se había dado a las fincas integrantes de la explotación «Casabaja», al ser hipotecadas, y también muy inferior al precio en que, tres años después (el 25 de julio de 2003), se vendió la explotación agrícola «La Rueda y Ochoa». Sin embargo, la audiencia provincial entiende que no hay motivos para estimar que se hubiera producido la despatrimonialización de El Corzo S.A., a raíz de la transmisión de la la explotación «Casabaja», ya que esta sociedad siguió siendo propietaria de la explotación agrícola similar «La Rueda y Ochoa», que -como se ha indicado- se vendió tres años después. Y la audiencia provincial concluye que la posterior insolvencia de El Corzo S.A. no puede predicarse respecto al momento de la transmisión de la explotación «Casabaja».
En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver hasta siete cuestiones, que literalmente enuncia así: (1) la sustitución del procedimiento que consta en el Registro Mercantil (una fusión por absorción) con una reducción de capital; (2) si la publicación de los anuncios ha de realizarse antes de ejecutar la restitución de aportaciones; (3) la inaplicabilidad del art. 170 LSA de 1989; (4) que se disfrazase la devolución de aportaciones como pago de «compraventa de acciones»; (5) la calificación de la entrega de bienes a cambio de acciones propias como acto de transmisión a título gratuito; (6) la publicación en el Registro Mercantil de un proyecto de fusión; (7) la supresión del plazo de tres meses establecido para ejecutar la separación de socios.
El recurrente no ataca la
La audiencia provincial indica que en su escrito de conclusiones el Sr. Cesareo redujo muy sensiblemente las pretensiones iniciales. Se sigue interesando la nulidad de la transmisión de la finca «Casabaja», en ejecución del acuerdo de reducción del capital social de El Corzo S.A. a sus accionistas El Mohíno S.L. y La Vega S.L. Sin embargo, esta declaración de nulidad ya no se fundamentaba ni en un supuesto fraude de ley, ni se pedía que se condenara a las demandadas a realizar la transmisión patrimonial mediante una escisión societaria, ni se aducía la inexistencia o ilicitud de la causa en dicha transmisión.
Según entiende la audiencia provincial, en el referido escrito de conclusiones, el demandante arguyó que la nulidad de la transmisión derivaba de tres motivos: (i) la nulidad de la junta general de accionistas, celebrada con carácter universal, cuando realmente a dicha junta no asistieron El Mohíno S.L. y La Vega S.L.; (ii) la inobservancia, en la reducción del capital social por adquisición de acciones para su amortización, de los plazos de los arts. 165, 166 y 167 LSA de 1989; y (iii) la realización de la transmisión en fraude de acreedores, que a consecuencia de ella no habrían podido cobrar el importe de sus créditos.
Este argumento utilizado por la audiencia provincial para considerar que se ha limitado el objeto del debate no ha sido combatido por el recurrente.
Al desarrollar el motivo, el recurrente discute el criterio de la audiencia provincial, al entender que el vaciamiento patrimonial que supuso la devolución de las aportaciones es una «circunstancia que incumbía a la parte actora haber acreditado». Para el recurrente, en cambio, era la deudora la que había de probar la suficiencia patrimonial en que quedó para el pago de sus deudas.
Lo que realmente sostiene la sentencia recurrida es que no hay prueba de la insolvencia. Antes bien, la audiencia considera que existen hechos que llevan a pensar que no hubo vaciamiento patrimonial, y el demandante (ahora recurrente) no ha probado los hechos que le incumbían, hasta el límite de su disponibilidad y facilidad probatoria. En concreto, en el fundamento de derecho séptimo, párrafos 2.º a 4.º la audiencia provincial asevera:
«(...) hay algo que nos lleva a descartar que fuera esa la intención de los contratantes, como es el hecho de que no hay motivos para estimar que se hubiera producido el vaciamiento patrimonial, resultado de tal transmisión, de que se hablaba en el escrito de demanda para justificar su nulidad por este motivo, circunstancia que incumbía a la parte actora haber acreditado.
»Es que no puede decirse que, tras la venta en cuestión, quedara Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., en situación de insolvencia frente a sus acreedores, cuando resulta que siguió siendo propietaria de esa otra explotación agrícola similar, compuesta por las fincas registrales número NUM009 y NUM010, del Registro de la Propiedad de Úbeda, que no se vendió sino tres años después, el 25 de julio de 2003.
»Con posterioridad, como consta acreditado, si
En efecto, la sentencia recurrida expresa claramente que no puede decirse que, tras la venta en cuestión, El Corzo S.A. quedara en situación de insolvencia, al seguir siendo propietaria de otra explotación agrícola similar. Y esta consideración no ha sido desvirtuada por el recurrente.
En el desarrollo del motivo, el recurrente arguye: «que una sociedad acuerde la reducción de su capital no debe afectar, en principio, a los acreedores... lo que a los acreedores importa es la reducción patrimonial de la sociedad y ese sí es el objeto de la demanda».
La audiencia provincial no ha alterado el objeto de la controversia, sino que en su análisis ha dado cumplida cuenta de los tres motivos que el recurrente adujo para basar la nulidad de la controvertida transmisión de las fincas que integran la explotación agrícola «Casabaja», según se indica en los fundamentos jurídicos 3.º y 4.º de la sentencia. Y estos tres motivos han sido abordados en los siguientes fundamentos de derecho 5.º, 6.º y 7.º
Cuestión distinta es la disconformidad o discrepancia del recurrente con los argumentos que conforman el criterio decisorio de la sentencia.
Los tres motivos carecen manifiestamente de fundamento, puesto que pretenden una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error: ha de tratarse de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba. Y lo que aún es, si cabe, más grave: a través de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente pretende una revisión del juicio jurídico, lo cual es inadmisible.
Como esta sala ha declarado de manera reiterada y constante (por citar sólo algunas entre las más recientes, sentencias n.º 1882/2025, de 17 de diciembre, y n.º 183/2026, de 10 de febrero), en el recurso extraordinario por infracción procesal, la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos.
En efecto, ha de tratarse de errores fácticos, patentes e inmediatamente verificables en la valoración de la prueba, y por ello «se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error». Así se exige en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
Con referencia a la valoración de la situación patrimonial en que quedó El Corzo S.A. tras la restitución de las aportaciones a los accionistas, el recurrente se refiere a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda de El Corzo S.A. (documentos n.º 7 y n.º 8), de la que afirma que: «tras la devolución de los inmuebles, la deudora quedó con un pasivo real de 2.400 millones de pesetas frente a un activo real de 1.500 millones de pesetas y un pasivo contable de 1.650 millones de pesetas, según los documentos aportados».
Sin embargo, en el documento n.º 8, que es el balance de situación de El Corzo S.A. a fecha 31 de diciembre de 2000, consta que el total del activo ascendía a 2.670.036.610 ptas. (de los cuales, 67.289.126 ptas. eran tesorería) y los fondos propios positivos eran de 1.006.490.683 ptas.
En cuanto a la valoración de las acciones propias, el recurrente confunde las cuestiones. Una cosa es que las acciones propias no sean activos, porque no van a generar beneficios en el futuro [según la noción de «activo» del art. 36.1.a ) CCom]. Por ello, desde la Ley 16/2007 el importe de acciones propias se deduce del patrimonio (así en la norma de registro y valoración 9ª.4, de la 2.ª parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), se suprime la reserva para acciones propias, y sólo se mantiene en el patrimonio neto la reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la sociedad dominante computado en el activo [actual art. 148.c) LSC]. Y otra cuestión muy distinta es el valor de las acciones de El Corzo S.A. que eran titularidad de los Sres. Íñigo y Candido y que aportaron, respectivamente, a El Mohíno S.L. y La Vega S.L. Acciones que, sin duda, tenían un valor y, de hecho (según consta en las actas de los correspondientes acuerdos sociales), fueron valoradas por su valor teórico contable (cifrado en 20.600 ptas. por acción) en las aportaciones realizadas en los respectivos aumentos de capital en El Mohíno S.L. y La Vega S.L. de 1 de diciembre de 2000, y el mismo valor se estableció como precio de compra en la reducción de capital de El Corzo S.A. de 15 de diciembre de 2000.
Por una parte, el motivo contiene una valoración jurídica, cuando arguye la negación de la legitimación del actor para invocar los defectos de constitución de la junta universal. Sobre esta cuestión, además, la audiencia provincial se pronuncia de manera clara, al aseverar que la junta general se constituyó válidamente con carácter de junta universal.
De otro lado, el recurrente aduce la «privación de medios de defensa», sin concreción alguna. A este respecto, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
«La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar.»
Ninguna identificación al respecto ha realizado el recurrente.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida considera que las transmisiones de las acciones en El Corzo S.A. no surten efectos jurídicos cuando se acuerdan los aumentos de capital en El Mohíno S.L. y La Vega S.L. (el 1 de diciembre de 2000), sino cuando se elevan a escritura pública dichas transmisiones (el 28 de diciembre de 2000).
El recurrente considera que este criterio contraviene el art. 56.1 LSA de 1989, las sentencias de esta sala n.º 234/2011, de 14 de abril y n.º 956/2011, de 15 de enero, y los actos propios de las codemandadas (El Mohíno S.L. y La Vega S.L.), que asistieron a la junta general de El Corzo S.A. de 20 de diciembre de 2000 y transmitieron sus acciones a la propia El Corzo S.A.
En primer lugar, la sentencia recurrida no infringe el art. 56.1 LSA de 1989. Esta norma establecía (al igual que el vigente art. 120.1 LSC) :
«1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
»Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.»
El precepto determina que, cuando las acciones no se han impreso ni entregado, su transmisión se realiza conforme a las normas sobre la cesión de créditos. Y como señala nuestra mejor doctrina, con cita de la sentencia de la sala n.º 19/2009, de 4 de febrero, dicha cesión de créditos es un contrato consensual de tradición, que transmite por sí mismo sin más requisitos, entre partes, los derechos del cedente objeto de cesión al cesionario. Ahora bien, a continuación esta doctrina subraya: «A pesar de su naturaleza consensual, su documentación escrita es necesaria para su oponibilidad a terceros, fundamentalmente frente a la sociedad y frente a posibles terceros adquirentes de las mismas acciones y, además, al adquirente le conviene que la cesión conste en documento público».
En segundo lugar, en ese sentido se han de entender las alusiones al régimen de la cesión de créditos de las sentencias que cita el recurrente, referidas a la transmisión de participaciones sociales.
En tercer lugar, en el acta de la junta general universal de El Corzo S.A. celebrada el 20 de diciembre de 2000 no consta -en modo alguno- que asistieran El Mohíno S.L. ni La Vega S.L. Y en dicha junta general se acordó, por unanimidad, «autorizar las aportaciones que efectuarán los socios de esta entidad Don Íñigo y Don Candido de parte de las acciones de esta entidad a otras sociedades». Y también se acordó, por unanimidad, adquirir las acciones cuya aportación a El Mohíno S.L. y a La Vega S.L. se acababa de autorizar, transmitiendo a éstas -como parte de pago- las fincas en cuestión y otros determinados elementos.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce, resumidamente, que en el acta de la junta general celebrada con el carácter de universal el 15 de diciembre de 2000 (al igual que en la de 20 de diciembre de 2000) se indica que los socios asistieron personalmente, y ninguno lo hizo por representación. Puesto que no asistieron ni El Mohíno S.L. ni La Vega S.L., el recurrente arguye que no se podía considerar que la junta fuera universal, lo que -según su tesis- comporta la nulidad de los acuerdos adoptados.
Este motivo carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) , puesto que incurre en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
Conforme establece el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
En efecto, el recurrente da por sentado que El Mohíno S.L. y La Vega S.L. ya eran accionistas de El Corzo S.A. el 15 de diciembre de 2000. Sin embargo, esta premisa es incorrecta, por los argumentos que hemos desarrollado en el fundamento de derecho anterior, al que remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, como la escritura pública en que se documentó la restitución de aportaciones a los accionistas, consideran aplicable al caso el art. 170 LSA de 1989, mientras que el recurrente sostiene que no es ésta la previsión legal aplicable, al entender que en esta norma la adquisición de las acciones propias es la causa y no el efecto del fin perseguido, por lo que el recurrente sostiene que las normas aplicables son los arts. 163 y 165 LSA de 1989.
El art. 170 LSA de 1989 (bajo la rúbrica «Reducción mediante adquisición de acciones propias») establecía:
«1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas.
»Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148.
»2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
»3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.
»4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la Sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.
»5. A no ser que en el acuerdo de la Junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.
»6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.»
Estas previsiones se recogen actualmente en los arts. 338, 339.2, 340 y 342 LSC (incluidos en la sección que lleva por título «Reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización»).
Esta normativa incorpora el principio de igualdad de trato, al establecer que deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas o socios (anterior art. 170.1.I LSA de 1989, actual art. 338.1 LSC).
En el presente caso, el acta de la junta general de accionistas de El Corzo S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2000 indica que el acuerdo de reducción del capital, adoptado por unanimidad, determinaba que la finalidad de la reducción era la devolución de aportaciones a los socios (con lo que se cumplía la previsión del art. 163 LSA de 1989). A continuación, establecía que la reducción se llevaría a cabo de conformidad con lo dispuesto por el art. 170 LSA de 1989, y recogía el correspondiente procedimiento: en particular, se señalaba que la reducción debía ejecutarse mediante la amortización de acciones que la sociedad adquiriría previamente a los accionistas, y a tal fin se les enviaría antes del 20 de diciembre de 2000 la propuesta de compra de acciones, que había de mantenerse durante un plazo de tres meses. Además, se facultaba al secretario del consejo para que diera al acuerdo la publicidad legalmente requerida, mediante la publicación en el BORM y en dos periódicos de gran circulación de la provincia del domicilio social. Es un hecho incontrovertido que así se hizo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 165 LSA de 1989.
En suma, se respetaron las exigencias legales de los arts. 170, 163 y 165 LSA de 1989.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la suma que haya de abonarse (expresada en euros: 4.085.308,86 €, producto de multiplicar 32.997 acciones por 20.600 ptas. cada una) no figura en el acuerdo.
Además, invoca que en el acuerdo se estableció un plazo de ejecución de tres meses, a contar desde el 20 de diciembre de 2000, pero que se suprimió al ejecutarse la restitución de aportaciones el mismo día.
En relación con la mención del acuerdo respecto de «la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas» ( art. 164.2 LSA de 1989), en el acta de la junta general universal de accionistas de El Corzo S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2000, consta expresamente respecto del acuerdo de reducción del capital, adoptado por unanimidad, que se realizaría mediante la adquisición de 32.997 acciones a los socios, y que el precio por acción sería de 20.600 ptas. Basta, pues, realizar la sencillísima operación aritmética de multiplicación para alcanzar el resultado (679.738.200 ptas.; en euros: 4.085.308,86 €).
Y con referencia al mantenimiento de la oferta por parte de la sociedad durante un plazo de tres meses (el mínimo legal es de un mes: art. 170.2 LSA de 1989, aplicable
En el desarrollo del motivo el recurrente se limita a reiterar que no consta el informe justificativo de la modificación estatutaria, ni la concesión del derecho de examen a los accionistas, ni constan los acuerdos separados de cada grupo de accionistas (las afectadas por el acuerdo y las no afectadas).
En el acta de la junta general de accionistas de El Corzo S.A., constituida con el carácter de universal y celebrada el 15 de diciembre de 2000, consta expresamente que los socios «reunidos manifiestan conocer el informe escrito emitido por el consejo de administración sobre la reducción de capital».
Pero es que, además, incluso si así no hubiera sido (y debe subrayarse que en el acta consta que sí lo ha sido) para la inscripción en el registro mercantil de la escritura que documenta este acuerdo de reducción de capital, el art. 158.2 del Reglamento del Registro Mercantil ( aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio) establece que la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha no será de aplicación a los acuerdos adoptados en junta universal. A este respecto, es un hecho incontrovertido que el referido acuerdo de reducción de capital se adoptó en junta universal.
Y por cuanto atañe a los acuerdos separados de clases de accionistas, es un hecho inconcuso que en el acta de la tantas veces referida junta universal de accionistas de El Corzo S.A. de 15 de diciembre de 2000 consta expresamente que el acuerdo de reducción de capital se adoptó por unanimidad.
En el desarrollo del motivo el recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida da como válidas las publicaciones del acuerdo de reducción de capital realizadas tres meses después de ejecutarse la devolución de aportaciones a los socios. El recurrente sostiene que ello contraviene la legalidad por vaciar de contenido la finalidad de la norma, que es posibilitar que los acreedores puedan oponerse a la reducción de capital, para que la sociedad preste garantía a su satisfacción ( art. 166 LSA de 1989).
La sentencia recurrida entiende que no aprecia motivos para declarar la nulidad de la transmisión de las fincas que integran la explotación agrícola «Casabaja» por la forma en que se llevó a la práctica el acuerdo de reducción de capital. A este respecto, la audiencia provincial señala que, según consta acreditado, el acuerdo se publicó en el BORM y en dos periódicos de gran circulación de la provincia, en garantía del derecho de oposición de acreedores que no tuvieran garantizado su crédito ( arts. 165 y 166 LSA de 1989), y subraya que ni las sociedades acreedoras originariamente demandantes, ni el Sr. Cesareo, ni ningún otro acreedor, formuló oposición alguna en el plazo legalmente previsto (un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2001). Y la reducción de capital se llevó a cabo mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el 30 de abril de 2001. La interpretación de la audiencia provincial es razonable.
En la sociedad anónima, el acuerdo de reducción del capital social debía ser publicado en el BORM y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio, según el art. 165 LSA de 1989, aplicable
En el presente caso, ningún acreedor ejercitó el derecho de oposición: en particular, no lo ejercitaron ni las sociedades acreedoras que interpusieron la demanda en este procedimiento (Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L.), ni tampoco el Sr. Cesareo ejercitó el derecho de oposición.
Es evidente que sólo el ejercicio del derecho de oposición produce el efecto impeditivo de la reducción de capital, hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o le notifique la prestación de fianza solidaria por entidad de crédito. A este respecto, no se puede pedir más claridad al anterior art. 166.3 LSA de 1989 (aplicable
Al desarrollar este motivo, el recurrente alega, sintéticamente, que la misma sección de la audiencia provincial se ha pronunciado en sentido contrario en la sentencia dictada el 2007 y en la ahora recurrida, sin explicación alguna, lo que atribuye al cambio de la persona del actor.
Se plantea como motivo del recurso de casación lo que, de tener algún fundamento, habría de articularse como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
En todo caso, la sentencia de la audiencia provincial dictada el 30 de marzo de 2007 fue anulada por la sentencia de esta sala n.º 231/2011, de 29 de marzo, que -con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad- ordenó que se repusieran las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia, a efectos de que se les diera traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban para que pudieran contestarla, siguiendo el procedimiento por sus trámites.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega, resumidamente, que la entrega de bienes a cambio de acciones propias en un acto de liberalidad o «a título gratuito», ya que la contraprestación tiene valor de cero, y que la transmisión de inmuebles impugnada produjo un perjuicio a los acreedores. Añade que la situación de insolvencia ha de referirse al momento del ejercicio de la acción (2005) y no al del acto de disposición patrimonial (2000), y que a comienzos de 2000 se había publicado en el registro mercantil un proyecto de fusión.
En este motivo del recurso de casación el recurrente insiste en las cuestiones ya planteadas en su recurso extraordinario por infracción procesal. Ahora a propósito de la acción pauliana, el recurrente reitera su tesis sobre el valor de las acciones propias que se reciben como contraprestación de los inmuebles entregados a cambio. A este respecto, en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia ya hemos considerado el valor de las acciones de El Corzo S.A. adquiridas de El Mohíno S.L. y La Vega S.L., por lo que no se trata de una disposición a título gratuito.
Asimismo, el recurrente insiste en la situación patrimonial en que quedó la sociedad El Corzo S.A. tras la devolución de aportaciones a los accionistas. Esta cuestión también ha sido analizada en el referido fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, en el que hemos desestimado los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso extraordinario. A este fundamento de derecho remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En fin, el recurrente arguye que a comienzos de 2000 se había publicado en el registro mercantil un proyecto de fusión. Esto es irrelevante, puesto que según establecía el art. 234.2 LSA de 1989 (aplicable
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El valor asignado a las acciones de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. en El Corzo S.A. fue su valor teórico contable; este valor fue muy inferior a la valoración que, diecisiete meses antes se había dado a estas fincas, al ser hipotecadas, y también muy inferior al precio en que, tres años después (el 25 de julio de 2003), se vendió la explotación agrícola denominada «La Rueda y Ochoa».
El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla dictó la sentencia n.º 145/2005, de 5 de diciembre, que estimó la demanda y declaró que era nula de pleno derecho la transmisión de las fincas de la explotación «Casabaja» realizada por El Corzo S.A. a favor de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. a cambio de las acciones de éstas en aquélla, e impuso las costas a las demandadas.
El Mohíno S.L. y La Vega S.L. recurrieron en apelación, y la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, desestimó este recurso, con imposición de las costas a las apelantes.
El Mohíno S.L. y La Vega S.L. interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación (n.º 1310/2007).
Esta sala, en sentencia n.º 231/2011, de 29 de marzo, estimó el recurso extraordinario por infracción procesal, declaró la nulidad de actuaciones y ordenó que se repusieran al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia, a efectos de que se diera traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban para que pudieran contestarla, siguiendo el proceso por sus trámites, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias y en el recurso extraordinario.
Para ello el juzgado consideró la falta de legitimación activa originaria de las demandantes Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L., ya que éstas habían transmitido sus créditos contra El Corzo S.A. al Sr. Cesareo el 22 de noviembre de 2004, mientras que las mismas Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. interpusieron la demanda el 24 de enero de 2005, cuando ya no se encontraban legitimadas para ejercitar las acciones como acreedoras. Por tanto, la relación jurídico-procesal no quedó debidamente constituida. Y esta falta de legitimación activa de Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L. conllevaba necesariamente la falta de legitimación activa del Sr. Cesareo.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por afirmar que el defecto de legitimación activa de los acreedores demandantes originarios (Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L.) puede ser subsanado a lo largo del procedimiento, y en este caso ello se produjo con la entrada en el procedimiento de quien desde un primer momento estaría legitimado (el Sr. Cesareo).
En cuanto al fondo del asunto, la audiencia provincial recuerda que en su escrito de conclusiones el Sr. Cesareo redujo muy sensiblemente las pretensiones iniciales, y limitó la nulidad de la transmisión a tres motivos: (i) la nulidad de la junta general de accionistas, con carácter universal; (ii) la inobservancia, en la reducción del capital social de los plazos de los arts. 165, 166 y 167 LSA de 1989; y (iii) la realización de la transmisión en fraude de acreedores.
En relación con el primer motivo, la audiencia provincial entiende que la junta general celebrada con carácter universal fue válida, pues aunque la transmisión de las acciones en El Corzo S.A. de los Sres. Íñigo y Candido a El Mohíno S.L. y La Vega S.L. aún no se había elevado a público, estas personas naturales (que además eran administradores de estas dos sociedades) sí asistieron como accionistas de El Corzo S.A.
Además, la audiencia provincial rechaza la legitimación del demandante para hacer valer el supuesto defecto en la constitución de la junta general, con el carácter de universal, al considerar que ningún interés legítimo cabe atribuirle respecto de la válida constitución de la junta general. Antes bien, el interés legítimo del acreedor reside en los acuerdos que dicha junta general adopte y, en este caso, en que en la reducción de capital con restitución de aportaciones se respete el derecho de oposición de los acreedores. Y añade que, de reconocerse la legitimación al acreedor para alegar la defectuosa constitución de la junta general, esta acción habría caducado, al haber transcurrido más de un año al interponerse la demanda ( art. 116 LSA de 1989, actual art. 205 LSC).
En cuanto al motivo de nulidad por la realización del acuerdo de reducción del capital social, la audiencia provincial destaca que el acuerdo se publicó según las prescripciones legales ( arts. 165 y 166 LSA de 1989), y ningún acreedor (ni las iniciales demandantes, como tampoco el Sr. Cesareo) ejercitó derecho de oposición alguno. Asimismo, y aunque ello no afecte a los acreedores demandantes, la audiencia provincial indica que se respetó también el derecho de ofrecer a todos los accionistas de El Corzo S.A. la venta de las acciones de que fueran titulares ( art. 170 LSA de 1989).
Por último, la audiencia provincial rechaza que la transmisión de la finca se realizara en fraude de acreedores, provocando un vaciamiento patrimonial de El Corzo S.A. que impidiera a aquéllos el cobro de sus créditos. La audiencia provincial considera que se trata de sociedades del mismo grupo, con idéntico domicilio social, en las que participan los hermanos Íñigo Candido Juan Carlos, y que el valor asignado a las acciones de El Mohíno S.L. y La Vega S.L. en El Corzo S.A. fue muy inferior a la valoración que, diecisiete meses antes, se había dado a las fincas integrantes de la explotación «Casabaja», al ser hipotecadas, y también muy inferior al precio en que, tres años después (el 25 de julio de 2003), se vendió la explotación agrícola «La Rueda y Ochoa». Sin embargo, la audiencia provincial entiende que no hay motivos para estimar que se hubiera producido la despatrimonialización de El Corzo S.A., a raíz de la transmisión de la la explotación «Casabaja», ya que esta sociedad siguió siendo propietaria de la explotación agrícola similar «La Rueda y Ochoa», que -como se ha indicado- se vendió tres años después. Y la audiencia provincial concluye que la posterior insolvencia de El Corzo S.A. no puede predicarse respecto al momento de la transmisión de la explotación «Casabaja».
En el desarrollo del motivo la parte recurrente arguye que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver hasta siete cuestiones, que literalmente enuncia así: (1) la sustitución del procedimiento que consta en el Registro Mercantil (una fusión por absorción) con una reducción de capital; (2) si la publicación de los anuncios ha de realizarse antes de ejecutar la restitución de aportaciones; (3) la inaplicabilidad del art. 170 LSA de 1989; (4) que se disfrazase la devolución de aportaciones como pago de «compraventa de acciones»; (5) la calificación de la entrega de bienes a cambio de acciones propias como acto de transmisión a título gratuito; (6) la publicación en el Registro Mercantil de un proyecto de fusión; (7) la supresión del plazo de tres meses establecido para ejecutar la separación de socios.
El recurrente no ataca la
La audiencia provincial indica que en su escrito de conclusiones el Sr. Cesareo redujo muy sensiblemente las pretensiones iniciales. Se sigue interesando la nulidad de la transmisión de la finca «Casabaja», en ejecución del acuerdo de reducción del capital social de El Corzo S.A. a sus accionistas El Mohíno S.L. y La Vega S.L. Sin embargo, esta declaración de nulidad ya no se fundamentaba ni en un supuesto fraude de ley, ni se pedía que se condenara a las demandadas a realizar la transmisión patrimonial mediante una escisión societaria, ni se aducía la inexistencia o ilicitud de la causa en dicha transmisión.
Según entiende la audiencia provincial, en el referido escrito de conclusiones, el demandante arguyó que la nulidad de la transmisión derivaba de tres motivos: (i) la nulidad de la junta general de accionistas, celebrada con carácter universal, cuando realmente a dicha junta no asistieron El Mohíno S.L. y La Vega S.L.; (ii) la inobservancia, en la reducción del capital social por adquisición de acciones para su amortización, de los plazos de los arts. 165, 166 y 167 LSA de 1989; y (iii) la realización de la transmisión en fraude de acreedores, que a consecuencia de ella no habrían podido cobrar el importe de sus créditos.
Este argumento utilizado por la audiencia provincial para considerar que se ha limitado el objeto del debate no ha sido combatido por el recurrente.
Al desarrollar el motivo, el recurrente discute el criterio de la audiencia provincial, al entender que el vaciamiento patrimonial que supuso la devolución de las aportaciones es una «circunstancia que incumbía a la parte actora haber acreditado». Para el recurrente, en cambio, era la deudora la que había de probar la suficiencia patrimonial en que quedó para el pago de sus deudas.
Lo que realmente sostiene la sentencia recurrida es que no hay prueba de la insolvencia. Antes bien, la audiencia considera que existen hechos que llevan a pensar que no hubo vaciamiento patrimonial, y el demandante (ahora recurrente) no ha probado los hechos que le incumbían, hasta el límite de su disponibilidad y facilidad probatoria. En concreto, en el fundamento de derecho séptimo, párrafos 2.º a 4.º la audiencia provincial asevera:
«(...) hay algo que nos lleva a descartar que fuera esa la intención de los contratantes, como es el hecho de que no hay motivos para estimar que se hubiera producido el vaciamiento patrimonial, resultado de tal transmisión, de que se hablaba en el escrito de demanda para justificar su nulidad por este motivo, circunstancia que incumbía a la parte actora haber acreditado.
»Es que no puede decirse que, tras la venta en cuestión, quedara Explotaciones Agrícolas El Corzo, S.A., en situación de insolvencia frente a sus acreedores, cuando resulta que siguió siendo propietaria de esa otra explotación agrícola similar, compuesta por las fincas registrales número NUM009 y NUM010, del Registro de la Propiedad de Úbeda, que no se vendió sino tres años después, el 25 de julio de 2003.
»Con posterioridad, como consta acreditado, si
En efecto, la sentencia recurrida expresa claramente que no puede decirse que, tras la venta en cuestión, El Corzo S.A. quedara en situación de insolvencia, al seguir siendo propietaria de otra explotación agrícola similar. Y esta consideración no ha sido desvirtuada por el recurrente.
En el desarrollo del motivo, el recurrente arguye: «que una sociedad acuerde la reducción de su capital no debe afectar, en principio, a los acreedores... lo que a los acreedores importa es la reducción patrimonial de la sociedad y ese sí es el objeto de la demanda».
La audiencia provincial no ha alterado el objeto de la controversia, sino que en su análisis ha dado cumplida cuenta de los tres motivos que el recurrente adujo para basar la nulidad de la controvertida transmisión de las fincas que integran la explotación agrícola «Casabaja», según se indica en los fundamentos jurídicos 3.º y 4.º de la sentencia. Y estos tres motivos han sido abordados en los siguientes fundamentos de derecho 5.º, 6.º y 7.º
Cuestión distinta es la disconformidad o discrepancia del recurrente con los argumentos que conforman el criterio decisorio de la sentencia.
Los tres motivos carecen manifiestamente de fundamento, puesto que pretenden una nueva valoración de la prueba, sin darse ninguno de los casos excepcionales de error: ha de tratarse de un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba. Y lo que aún es, si cabe, más grave: a través de estos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente pretende una revisión del juicio jurídico, lo cual es inadmisible.
Como esta sala ha declarado de manera reiterada y constante (por citar sólo algunas entre las más recientes, sentencias n.º 1882/2025, de 17 de diciembre, y n.º 183/2026, de 10 de febrero), en el recurso extraordinario por infracción procesal, la arbitrariedad o el error patente en la valoración de la prueba deben estar referidos a la fijación de los hechos relevantes, no a la valoración jurídica de esos hechos.
En efecto, ha de tratarse de errores fácticos, patentes e inmediatamente verificables en la valoración de la prueba, y por ello «se deberá indicar la prueba concreta, incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, y exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error». Así se exige en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
Con referencia a la valoración de la situación patrimonial en que quedó El Corzo S.A. tras la restitución de las aportaciones a los accionistas, el recurrente se refiere a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda de El Corzo S.A. (documentos n.º 7 y n.º 8), de la que afirma que: «tras la devolución de los inmuebles, la deudora quedó con un pasivo real de 2.400 millones de pesetas frente a un activo real de 1.500 millones de pesetas y un pasivo contable de 1.650 millones de pesetas, según los documentos aportados».
Sin embargo, en el documento n.º 8, que es el balance de situación de El Corzo S.A. a fecha 31 de diciembre de 2000, consta que el total del activo ascendía a 2.670.036.610 ptas. (de los cuales, 67.289.126 ptas. eran tesorería) y los fondos propios positivos eran de 1.006.490.683 ptas.
En cuanto a la valoración de las acciones propias, el recurrente confunde las cuestiones. Una cosa es que las acciones propias no sean activos, porque no van a generar beneficios en el futuro [según la noción de «activo» del art. 36.1.a ) CCom]. Por ello, desde la Ley 16/2007 el importe de acciones propias se deduce del patrimonio (así en la norma de registro y valoración 9ª.4, de la 2.ª parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), se suprime la reserva para acciones propias, y sólo se mantiene en el patrimonio neto la reserva indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la sociedad dominante computado en el activo [actual art. 148.c) LSC]. Y otra cuestión muy distinta es el valor de las acciones de El Corzo S.A. que eran titularidad de los Sres. Íñigo y Candido y que aportaron, respectivamente, a El Mohíno S.L. y La Vega S.L. Acciones que, sin duda, tenían un valor y, de hecho (según consta en las actas de los correspondientes acuerdos sociales), fueron valoradas por su valor teórico contable (cifrado en 20.600 ptas. por acción) en las aportaciones realizadas en los respectivos aumentos de capital en El Mohíno S.L. y La Vega S.L. de 1 de diciembre de 2000, y el mismo valor se estableció como precio de compra en la reducción de capital de El Corzo S.A. de 15 de diciembre de 2000.
Por una parte, el motivo contiene una valoración jurídica, cuando arguye la negación de la legitimación del actor para invocar los defectos de constitución de la junta universal. Sobre esta cuestión, además, la audiencia provincial se pronuncia de manera clara, al aseverar que la junta general se constituyó válidamente con carácter de junta universal.
De otro lado, el recurrente aduce la «privación de medios de defensa», sin concreción alguna. A este respecto, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
«La alegación de la denegación de prueba como fundamento del recurso exigirá la identificación del hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar.»
Ninguna identificación al respecto ha realizado el recurrente.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida considera que las transmisiones de las acciones en El Corzo S.A. no surten efectos jurídicos cuando se acuerdan los aumentos de capital en El Mohíno S.L. y La Vega S.L. (el 1 de diciembre de 2000), sino cuando se elevan a escritura pública dichas transmisiones (el 28 de diciembre de 2000).
El recurrente considera que este criterio contraviene el art. 56.1 LSA de 1989, las sentencias de esta sala n.º 234/2011, de 14 de abril y n.º 956/2011, de 15 de enero, y los actos propios de las codemandadas (El Mohíno S.L. y La Vega S.L.), que asistieron a la junta general de El Corzo S.A. de 20 de diciembre de 2000 y transmitieron sus acciones a la propia El Corzo S.A.
En primer lugar, la sentencia recurrida no infringe el art. 56.1 LSA de 1989. Esta norma establecía (al igual que el vigente art. 120.1 LSC) :
«1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.
»Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas.»
El precepto determina que, cuando las acciones no se han impreso ni entregado, su transmisión se realiza conforme a las normas sobre la cesión de créditos. Y como señala nuestra mejor doctrina, con cita de la sentencia de la sala n.º 19/2009, de 4 de febrero, dicha cesión de créditos es un contrato consensual de tradición, que transmite por sí mismo sin más requisitos, entre partes, los derechos del cedente objeto de cesión al cesionario. Ahora bien, a continuación esta doctrina subraya: «A pesar de su naturaleza consensual, su documentación escrita es necesaria para su oponibilidad a terceros, fundamentalmente frente a la sociedad y frente a posibles terceros adquirentes de las mismas acciones y, además, al adquirente le conviene que la cesión conste en documento público».
En segundo lugar, en ese sentido se han de entender las alusiones al régimen de la cesión de créditos de las sentencias que cita el recurrente, referidas a la transmisión de participaciones sociales.
En tercer lugar, en el acta de la junta general universal de El Corzo S.A. celebrada el 20 de diciembre de 2000 no consta -en modo alguno- que asistieran El Mohíno S.L. ni La Vega S.L. Y en dicha junta general se acordó, por unanimidad, «autorizar las aportaciones que efectuarán los socios de esta entidad Don Íñigo y Don Candido de parte de las acciones de esta entidad a otras sociedades». Y también se acordó, por unanimidad, adquirir las acciones cuya aportación a El Mohíno S.L. y a La Vega S.L. se acababa de autorizar, transmitiendo a éstas -como parte de pago- las fincas en cuestión y otros determinados elementos.
En el desarrollo del motivo el recurrente aduce, resumidamente, que en el acta de la junta general celebrada con el carácter de universal el 15 de diciembre de 2000 (al igual que en la de 20 de diciembre de 2000) se indica que los socios asistieron personalmente, y ninguno lo hizo por representación. Puesto que no asistieron ni El Mohíno S.L. ni La Vega S.L., el recurrente arguye que no se podía considerar que la junta fuera universal, lo que -según su tesis- comporta la nulidad de los acuerdos adoptados.
Este motivo carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) , puesto que incurre en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
Conforme establece el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala, de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos
En efecto, el recurrente da por sentado que El Mohíno S.L. y La Vega S.L. ya eran accionistas de El Corzo S.A. el 15 de diciembre de 2000. Sin embargo, esta premisa es incorrecta, por los argumentos que hemos desarrollado en el fundamento de derecho anterior, al que remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la sentencia recurrida, como la escritura pública en que se documentó la restitución de aportaciones a los accionistas, consideran aplicable al caso el art. 170 LSA de 1989, mientras que el recurrente sostiene que no es ésta la previsión legal aplicable, al entender que en esta norma la adquisición de las acciones propias es la causa y no el efecto del fin perseguido, por lo que el recurrente sostiene que las normas aplicables son los arts. 163 y 165 LSA de 1989.
El art. 170 LSA de 1989 (bajo la rúbrica «Reducción mediante adquisición de acciones propias») establecía:
«1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas.
»Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148.
»2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.
»3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.
»4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la Sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.
»5. A no ser que en el acuerdo de la Junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.
»6. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.»
Estas previsiones se recogen actualmente en los arts. 338, 339.2, 340 y 342 LSC (incluidos en la sección que lleva por título «Reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización»).
Esta normativa incorpora el principio de igualdad de trato, al establecer que deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas o socios (anterior art. 170.1.I LSA de 1989, actual art. 338.1 LSC).
En el presente caso, el acta de la junta general de accionistas de El Corzo S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2000 indica que el acuerdo de reducción del capital, adoptado por unanimidad, determinaba que la finalidad de la reducción era la devolución de aportaciones a los socios (con lo que se cumplía la previsión del art. 163 LSA de 1989). A continuación, establecía que la reducción se llevaría a cabo de conformidad con lo dispuesto por el art. 170 LSA de 1989, y recogía el correspondiente procedimiento: en particular, se señalaba que la reducción debía ejecutarse mediante la amortización de acciones que la sociedad adquiriría previamente a los accionistas, y a tal fin se les enviaría antes del 20 de diciembre de 2000 la propuesta de compra de acciones, que había de mantenerse durante un plazo de tres meses. Además, se facultaba al secretario del consejo para que diera al acuerdo la publicidad legalmente requerida, mediante la publicación en el BORM y en dos periódicos de gran circulación de la provincia del domicilio social. Es un hecho incontrovertido que así se hizo, en cumplimiento de lo establecido por el art. 165 LSA de 1989.
En suma, se respetaron las exigencias legales de los arts. 170, 163 y 165 LSA de 1989.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la suma que haya de abonarse (expresada en euros: 4.085.308,86 €, producto de multiplicar 32.997 acciones por 20.600 ptas. cada una) no figura en el acuerdo.
Además, invoca que en el acuerdo se estableció un plazo de ejecución de tres meses, a contar desde el 20 de diciembre de 2000, pero que se suprimió al ejecutarse la restitución de aportaciones el mismo día.
En relación con la mención del acuerdo respecto de «la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas» ( art. 164.2 LSA de 1989), en el acta de la junta general universal de accionistas de El Corzo S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2000, consta expresamente respecto del acuerdo de reducción del capital, adoptado por unanimidad, que se realizaría mediante la adquisición de 32.997 acciones a los socios, y que el precio por acción sería de 20.600 ptas. Basta, pues, realizar la sencillísima operación aritmética de multiplicación para alcanzar el resultado (679.738.200 ptas.; en euros: 4.085.308,86 €).
Y con referencia al mantenimiento de la oferta por parte de la sociedad durante un plazo de tres meses (el mínimo legal es de un mes: art. 170.2 LSA de 1989, aplicable
En el desarrollo del motivo el recurrente se limita a reiterar que no consta el informe justificativo de la modificación estatutaria, ni la concesión del derecho de examen a los accionistas, ni constan los acuerdos separados de cada grupo de accionistas (las afectadas por el acuerdo y las no afectadas).
En el acta de la junta general de accionistas de El Corzo S.A., constituida con el carácter de universal y celebrada el 15 de diciembre de 2000, consta expresamente que los socios «reunidos manifiestan conocer el informe escrito emitido por el consejo de administración sobre la reducción de capital».
Pero es que, además, incluso si así no hubiera sido (y debe subrayarse que en el acta consta que sí lo ha sido) para la inscripción en el registro mercantil de la escritura que documenta este acuerdo de reducción de capital, el art. 158.2 del Reglamento del Registro Mercantil ( aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio) establece que la manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha no será de aplicación a los acuerdos adoptados en junta universal. A este respecto, es un hecho incontrovertido que el referido acuerdo de reducción de capital se adoptó en junta universal.
Y por cuanto atañe a los acuerdos separados de clases de accionistas, es un hecho inconcuso que en el acta de la tantas veces referida junta universal de accionistas de El Corzo S.A. de 15 de diciembre de 2000 consta expresamente que el acuerdo de reducción de capital se adoptó por unanimidad.
En el desarrollo del motivo el recurrente arguye, resumidamente, que la sentencia recurrida da como válidas las publicaciones del acuerdo de reducción de capital realizadas tres meses después de ejecutarse la devolución de aportaciones a los socios. El recurrente sostiene que ello contraviene la legalidad por vaciar de contenido la finalidad de la norma, que es posibilitar que los acreedores puedan oponerse a la reducción de capital, para que la sociedad preste garantía a su satisfacción ( art. 166 LSA de 1989).
La sentencia recurrida entiende que no aprecia motivos para declarar la nulidad de la transmisión de las fincas que integran la explotación agrícola «Casabaja» por la forma en que se llevó a la práctica el acuerdo de reducción de capital. A este respecto, la audiencia provincial señala que, según consta acreditado, el acuerdo se publicó en el BORM y en dos periódicos de gran circulación de la provincia, en garantía del derecho de oposición de acreedores que no tuvieran garantizado su crédito ( arts. 165 y 166 LSA de 1989), y subraya que ni las sociedades acreedoras originariamente demandantes, ni el Sr. Cesareo, ni ningún otro acreedor, formuló oposición alguna en el plazo legalmente previsto (un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2001). Y la reducción de capital se llevó a cabo mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el 30 de abril de 2001. La interpretación de la audiencia provincial es razonable.
En la sociedad anónima, el acuerdo de reducción del capital social debía ser publicado en el BORM y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio, según el art. 165 LSA de 1989, aplicable
En el presente caso, ningún acreedor ejercitó el derecho de oposición: en particular, no lo ejercitaron ni las sociedades acreedoras que interpusieron la demanda en este procedimiento (Agrofertilizantes Martínez S.L. e Hijos de Antonio Real S.L.), ni tampoco el Sr. Cesareo ejercitó el derecho de oposición.
Es evidente que sólo el ejercicio del derecho de oposición produce el efecto impeditivo de la reducción de capital, hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o le notifique la prestación de fianza solidaria por entidad de crédito. A este respecto, no se puede pedir más claridad al anterior art. 166.3 LSA de 1989 (aplicable
Al desarrollar este motivo, el recurrente alega, sintéticamente, que la misma sección de la audiencia provincial se ha pronunciado en sentido contrario en la sentencia dictada el 2007 y en la ahora recurrida, sin explicación alguna, lo que atribuye al cambio de la persona del actor.
Se plantea como motivo del recurso de casación lo que, de tener algún fundamento, habría de articularse como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
En todo caso, la sentencia de la audiencia provincial dictada el 30 de marzo de 2007 fue anulada por la sentencia de esta sala n.º 231/2011, de 29 de marzo, que -con declaración de nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad- ordenó que se repusieran las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de declaración de rebeldía de las demandadas en la primera instancia, a efectos de que se les diera traslado de la demanda y de los documentos que la acompañaban para que pudieran contestarla, siguiendo el procedimiento por sus trámites.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega, resumidamente, que la entrega de bienes a cambio de acciones propias en un acto de liberalidad o «a título gratuito», ya que la contraprestación tiene valor de cero, y que la transmisión de inmuebles impugnada produjo un perjuicio a los acreedores. Añade que la situación de insolvencia ha de referirse al momento del ejercicio de la acción (2005) y no al del acto de disposición patrimonial (2000), y que a comienzos de 2000 se había publicado en el registro mercantil un proyecto de fusión.
En este motivo del recurso de casación el recurrente insiste en las cuestiones ya planteadas en su recurso extraordinario por infracción procesal. Ahora a propósito de la acción pauliana, el recurrente reitera su tesis sobre el valor de las acciones propias que se reciben como contraprestación de los inmuebles entregados a cambio. A este respecto, en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia ya hemos considerado el valor de las acciones de El Corzo S.A. adquiridas de El Mohíno S.L. y La Vega S.L., por lo que no se trata de una disposición a título gratuito.
Asimismo, el recurrente insiste en la situación patrimonial en que quedó la sociedad El Corzo S.A. tras la devolución de aportaciones a los accionistas. Esta cuestión también ha sido analizada en el referido fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, en el que hemos desestimado los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso extraordinario. A este fundamento de derecho remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.
En fin, el recurrente arguye que a comienzos de 2000 se había publicado en el registro mercantil un proyecto de fusión. Esto es irrelevante, puesto que según establecía el art. 234.2 LSA de 1989 (aplicable
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
