Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 479/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4598/2021 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 479/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100474
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1398
Núm. Roj: STS 1398:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4598/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 4598/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 25 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia n.º 86/2021, de 15 de febrero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 288/2019), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 226/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.
Es parte recurrente QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, representada por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruíz y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Beatriz Rodríguez Antolín, y también es parte recurrente Comsa S.A.U., representada por la procuradora D.ª Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección letrada del abogado D. Luis Carlos del Moral Teruel.
Es parte recurrida Comsa S.A.U., y también lo es QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, cada una de ellas con las respectivas representaciones y direcciones letradas indicadas en el párrafo anterior.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«1. Se declare la invalidez de la cláusula 1 de las cuestiones previas y de las cláusulas 3.1 y 4 de las condiciones especiales de la póliza de 23 de enero de 2012, por tratarse de cláusulas limitativas que no fueron aceptadas expresamente y por escrito por Comsa Emte en el momento de suscribir la póliza.
»2. Se declare el nacimiento de un siniestro por la eventual responsabilidad civil que pudiera derivarse de las actuaciones desarrolladas por el Sr. Luis María como gerente general de Comsa de Chile S.A.
»3. Se declare que, de conformidad con la póliza suscrita en fecha 23 de enero de 2012, QBE está obligada a cubrir los riesgos y responder de los daños causados a Comsa S.A.U. por las actuaciones desarrolladas por el Sr. Luis María como gerente general de Comsa de Chile S.A., así como a satisfacer, con sujeción al límite de indemnización, los gastos de defensa en los que Comsa S.A.U. haya incurrido para llevar a cabo su defensa en la reclamación frente al Sr. Luis María.
»4. Se condene a QBE a indemnizar a Comsa S.A.U. la suma total de 12.000.000 € en concepto de daños y perjuicios causados por las actuaciones del Sr. Luis María como gerente general de Comsa de Chile y gastos de defensa en los que Comsa S.A.U. haya incurrido para llevar a cabo su defensa en la reclamación frente al Sr. Luis María, así como los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial.
»5. Se imponga a QBE las costas causadas en la presente instancia.»
«tenga por contestada la demanda y, en su virtud, estimando las excepciones procesales y, en su caso, de fondo alegadas, dicte en su día sentencia en la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Comsa S.A.U., declare no haber lugar a la misma y absuelva a mi representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas del proceso a la demandante.»
«Fallo: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Emma Nel·lo Jover en nombre y representación de Comsa S.A.U., contra QBE Insurance Europe Limited, sucursal en España.
»Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.»
«se rectifique lo que considera constituye error manifiesto, al razonarse por un lado en el fundamento 4.º que Comsa no es un tercero ajeno al contrato, y por otro rechazarse en el fundamento 5.º la petición de nulidad de varias cláusulas aludiendo a que "ni la demandante es propiamente parte del contrato, y como tal legitimada para instar una declaración en abstracto de invalidez o inoponibilidad de las condiciones del contrato al margen de las concretas circunstancias de la pretensión que ha formulado, ni cabe soslayar que en el caso de reclamaciones formuladas por un tercero contra la aseguradora las excepciones oponibles a aquel son las que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato.»
«Acuerdo no haber lugar a la rectificación y complemento de la sentencia de 7 de enero de 2019, aclarando la misma en el sentido expuesto en el cuerpo de la presente resolución.»
«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comsa S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona el 7 de enero de 2019 y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, procede estimar parcialmente la demanda y declarar que, de conformidad con la póliza, la demandada está obligada a cubrir los riesgos y responder de los daños causados a Comsa S.A.U. por las actuaciones del Sr. Luis María como gerente general de Comsa de Chile S.A., y condenar a dicha parte demandada a indemnizar a la actora en la suma de 12.000.000 € más los intereses legales desde la primera reclamación formulada por la actora a través de la demanda de autos (23/3/15), con desestimación del resto de pedimentos de la demanda, y sin que proceda la condena en costas de primera instancia a ninguno de los litigantes.
»No se hace imposición de las costas causadas en apelación.»
«se dicte resolución acordando: rectificar o, en su caso, subsanar el error material relativo a la ley que resulta aplicable para determinar el interés legal que debe ser indemnizado por QBE y, en este sentido, establecer que dicho interés legal se debe determinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 LCS.
»Subsidiariamente, y para el hipotético supuesto de apreciar la inexistencia de dicho error material, aclarar por qué no resulta de aplicación el artículo 20 LCS y, en su consecuencia exponer cuáles son las circunstancias y motivos en que se funda la sentencia para concluir que la indemnización por mora del asegurador debe determinarse de conformidad con el Código Civil.»
«(i) Aclare y/o subsane la sentencia en el sentido de indicar si, en efecto, la responsabilidad que se declara es la derivada de la acción individual de responsabilidad contra el administrador y, en su caso, si dicho pronunciamiento es de "carácter prejudicial"' o por el contrario, la Sala se considera objetivamente competente para realizarlo.
»(ii) Aclare respecto de si se ha considerado el hecho de que la falta de legitimación activa fue o no objeto del recurso de casación ante el Tribunal Supremo en la sentencia Lafarge.
»(iii) Subsane y complemente la sentencia en el sentido de incluir que la teoría del levantamiento del velo alegado por esta parte lo es también a efectos de probar la falta de causalidad de los daños y no únicamente a electos de alegar la falta de legitimación activa.
»(iv) Corrija la sentencia en el sentido de indicar que PwC sí que detectó irregularidades concretas antes del 20 de febrero de 2012.
»(v) Complemente la sentencia en el sentido de indicar el año en que se han de imputar los errores en la valoración de las obras.
»(vi) Aclare y/o corrija la sentencia en el sentido de indicar en qué momento se produce la ejecución de los avales y complemente la sentencia indicando a qué obras corresponden.»
«Denegar la solicitud formulada por la representación de QBE lnsurance Europe Limited sucursal en España y la instada por la representación de Comsa S.A., de aclaración, rectificación de error material y complemento de sentencia.»
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo primero: infracción de los arts. 20.1.º, 20.4.º y 20.10.º de la Ley de Contratos de Seguro y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Inobservancia de que el art. 20 LCS resulta de aplicación imperativa y preferente a la hora de determinar la indemnización por mora de la aseguradora.»
«Motivo segundo: infracción del artículo 20.6.º LCS referente al cómputo de los intereses de mora del asegurador. Se toma como
Los tres motivos del recurso de casación tienen los siguientes encabezamientos:
«1.º La sentencia recurrida infringe el art. 73, párr. primero, con relación al art. 76, ambos de la Ley del Contrato de Seguro, por aplicación indebida, al declarar en el presente caso la legitimación activa de Comsa S.A.U. para ejercitar la acción directa contra la aseguradora, sin que concurran los presupuestos requeridos por la norma; en especial, su condición de "tercero perjudicado". Y aunque el cauce de acceso de este recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haberse seguido un juicio ordinario por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 €, podemos afirmar que la sentencia recurrida, en la interpretación de las normas que hemos citado, contradice la correcta interpretación que se deduce de la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala (entre otras, SSTS de 5 de noviembre de 1997; 713/2009, de 11 de noviembre; y 396/2013, de 20 de junio).»
«2.º La sentencia recurrida infringe el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, por aplicación indebida, al declarar aplicable en el presente caso la acción individual de responsabilidad contra el gerente general de Comsa Chile S.A., sin que concurran los presupuestos requeridos por la norma para su aplicación; en especial, la "lesión directa" al socio.
»De igual forma que en la articulación del motivo primero y, por tanto, sin intención alguna de desbordar el cauce correcto de acceso al recurso de casación que seguimos, debemos aquí afirmar que la interpretación errónea de la norma indicada se evidencia por el necesario contraste con el tratamiento que la doctrina de esta Excma. Sala ha realizado sobre los presupuestos de aplicación de la acción individual de responsabilidad (entre otras, SSTS 665/2020, de 10 de diciembre; 485/2018, de 9 de septiembre; 247/2017, de 5 de mayo; y 396/2013, de 20 de junio).»
«3.º La sentencia recurrida infringe el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, por aplicación indebida, al declarar aplicable en el presente caso la acción individual de responsabilidad contra el gerente general de Comsa Chile S.A., sin que concurran los presupuestos requeridos por la norma; en particular, la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo a la sociedad.
»Una vez más, la sentencia recurrida realiza una interpretación del precepto infringido que no resulta acorde con la correcta interpretación realizada por la Excma. Sala a la que me dirijo, al abordar los presupuestos necesarios para la aplicación de la acción individual de responsabilidad (entre otras, SSTS 650/2020, de 10 de diciembre; 150/2017, de 2 de marzo; 129/2017, de 27 de febrero; y 472/2016, de 13 de julio).»
«Motivo primero y segundo del recurso de casación de QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España: carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la
«A la vista de las alegaciones formuladas, advertido un error material en la providencia de fecha 17 de mayo de 2023 (donde dice "motivo primero y segundo", debe decir "motivos segundo y tercero"), de acuerdo con la disposición transitoria décima apartado cuarto del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, se da audiencia a las partes comparecidas ante esta Sala, por el plazo de diez días, sobre las posibles causas de inadmisión:
»- Motivos segundo y tercero del recurso de casación de QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España: carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la
«1.º) Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España, contra la sentencia n.º 86/2021, de 15 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 288/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 226/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Barcelona.
»2.º) Admitir el motivo primero del recurso de casación formulado por la representación procesal de QBE Insurance (Europe) Limited, sucursal en España.
»3.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comsa S.A.U., contra la antedicha sentencia.»
Fundamentos
El riesgo asegurado cubría los daños y perjuicios a cuya indemnización fuera personalmente condenada la persona asegurada, y como tal se define al administrador o alto directivo, que sea persona natural, de la sociedad dominante y de sus filiales. Además, quedaban cubiertos los gastos de defensa jurídica incurridos por la persona asegurada.
El periodo temporal de cobertura era del 21 de enero de 2012 al 20 de enero de 2013, por reclamaciones en todo el mundo. Y el límite máximo de indemnización era de 12.000.000 €.
El seguro se calificaba de grandes riesgos, por lo que se regía por las condiciones generales, especiales y particulares contenidas en la póliza (condición especial 1).
El 21 de febrero de 2008, el Sr. Luis María (en lo sucesivo, el «Sr. Luis María») fue nombrado gerente general de Comsa de Chile, aunque oficiosamente era su director desde el 1 de julio de 2007. Durante los años 2007 a 2011 en que el Sr. Luis María fue gerente general de Comsa de Chile, la facturación de esta sociedad se multiplicó (pasando de 8 millones de euros en 2007, a 15 millones en 2008, 58 millones en 2008, y 78 millones en 2011).
Sin embargo, la aparente situación exitosa de la sociedad no era real. El 16 de marzo de 2012, la auditora Auren, al revisar las cuentas de 2011, advirtió la necesidad de realizar un ajuste sobre los fondos propios por 8.801.290 €, por estimaciones erróneas de beneficios en los proyectos de obra contratados. Además, Comsa Emte encargó a PwC en enero de 2012 la elaboración de una revisión general de todas las filiales de Sudamérica, y en dicho informe se constató que se habían utilizado márgenes de ingresos incorrectos: así lo manifestó PwC a Comsa en una reunión de 21 de marzo de 2012, y en el informe pericial entregado a Comsa Emte el 4 de septiembre de 2012 se confirmó que el Sr. Luis María había gestionado erróneamente los proyectos de obra de Comsa de Chile, reportando una información económico-contable que no se correspondía con la situación real. En concreto, los estados financieros de los ejercicios 2008-2011 mostraban beneficios sobrevalorados por 23.552.503 €. Esta situación provocó que Comsa Emte y Comsa tuvieran que hacer frente a la ejecución de fianzas prestadas ante entidades financieras en garantía de líneas de crédito a favor de Comsa de Chile: así, Comsa desembolsó 30.692.600 € a Banco Santander Chile, 2.689.402 € a Mapfre, y tuvo que solicitar un préstamo por casi 16.000.000 € a BBVA para pagar deudas de Comsa de Chile.
El 17 de septiembre de 2012, el Sr. Luis María fue destituido como gerente general y miembro del directorio de Comsa de Chile. Y el 21 de junio de 2013, Comsa interpuso una demanda contra el Sr. Luis María en reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones como gerente general de Comsa de Chile, cifrados en aquella fecha en 32.044.913,22 €, lo cual provocó un procedimiento tramitado ante un juzgado civil de Santiago de Chile. El 2 de abril de 2013, el Juzgado Civil n.º 30 de Santiago de Chile declaró la quiebra de Comsa de Chile, que presentaba un patrimonio neto negativo de -8.784.436 €.
El juzgado sostuvo que Comsa carecía de legitimación activa para ejercitar la acción directa ( art. 76 LCS) , que es la que consideraba formulada por la demandante, para exigir a la aseguradora QBE el cumplimiento de la obligación de indemnizar los daños sufridos por Comsa (hasta el límite máximo de indemnización previsto en la póliza), como consecuencia de las actuaciones realizadas por el administrador asegurado (el Sr. Luis María) en el desempeño de su cargo como gerente general de Comsa de Chile.
A este respecto, el juzgado entendió que no cabía predicar de Comsa la condición de tercero ajeno a la sociedad tomadora (Comsa Emte), pues aquélla es una sociedad filial íntegramente participada por la tomadora, de modo que -aunque con personalidad jurídica diferenciada- sus decisiones son expresión de la voluntad de la sociedad matriz. Por tanto, el juzgado consideró que Comsa no podía tener la consideración de perjudicado. En este sentido, indicó que la póliza equipara al tomador y a sus filiales al definir la «sociedad», y ello es trascendente para delimitar la noción de persona asegurada (persona natural nombrada como administrador o directivo de la sociedad). El juzgado añadió que los daños en que se funda la reclamación (las aportaciones de capital para atender necesidades de liquidez de Comsa de Chile y las sumas abonadas en cumplimiento de los avales concedidos a favor de esta sociedad) en última instancia repercutían en la esfera patrimonial de la sociedad matriz tomadora. Y concluyó que no se estaba ante la reclamación de un tercero ajeno al contrato, sino en una situación equivalente a la reclamación de la tomadora por la responsabilidad civil de su propio administrador y el resarcimiento de daños a ella ocasionados. La sentencia de primera instancia también invocó la doctrina del levantamiento del velo. Además, rechazó la legitimación activa de Comsa para reclamar la cobertura de los gastos de defensa jurídica, ya que -según se indica en la póliza- dicha cobertura sólo alcanzaba a los gastos en que incurran los asegurados, y Comsa no ostentaba esta condición.
El juzgado desestimó la solicitud de rectificación y complemento, mediante auto de 29 de enero de 2019.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por afirmar su competencia para el conocimiento de esta acción directa, ya que -cuando se ejercita esta acción contra la aseguradora- la jurisdicción civil puede pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad del administrador, a los solos efectos del proceso y con el carácter prejudicial que permite el art. 42 LEC.
En cuanto a la legitimación activa de Comsa, la sentencia de apelación entiende que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018, aunque no se pronunció sobre esta cuestión (ya que se refería a la existencia de responsabilidad del administrador asegurado, al no haber causado un daño directo a la sociedad tomadora demandante, sino a la sociedad filial íntegramente participada por ésta), da por bueno el razonamiento de la sentencia apelada respecto de la legitimación de la tomadora como tercero perjudicado para ejercitar la acción directa. Y, sobre todo, la audiencia provincial subraya que, en el presente caso, la póliza del seguro no contiene ninguna definición de «tercero perjudicado», ni tampoco ninguna cláusula de exclusión sobre este particular, pero sí contiene cláusulas que legitiman directamente a la «sociedad» (tomador y sus filiales) para reclamar a la aseguradora. En suma, si no hay previsión al respecto, ni tampoco prohibición, no se puede excluir la legitimación de Comsa, como tercero perjudicado, ya que es titular del 99 % del capital de Comsa de Chile, de la que era administrador el Sr. Luis María.
Con respecto a la responsabilidad del Sr. Luis María, en su condición de gerente general de Comsa Chile, que es quien gestiona y representa la compañía, como delegado del directorio y con una responsabilidad civil similar a la de los miembros de este órgano, dicha responsabilidad deriva del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas chilena (equivalente a la acción individual de responsabilidad prevista en la ley española), por incumplir los deberes de cuidado, diligencia, lealtad, reserva, información y rendición de cuentas; y, más concretamente, por elaborar unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel de la compañía Comsa de Chile. El estatuto jurídico y régimen de responsabilidad del gerente general en Derecho chileno se explica en el informe pericial elaborado por el profesor de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, D. Pedro Jesús.
A resultas de la prueba practicada en autos (periciales y testificales), la audiencia provincial considera que ha quedado probado que, durante los ejercicios 2008 a 2011, el Sr. Luis María realizó una deficiente gestión de las obras que se estaban ejecutando en Chile, por lo que las cuentas anuales de Comsa de Chile reflejaban unos resultados sobrevalorados por importe de 23.552.503,30 €, y ello era debido a: (i) la utilización de porcentajes incorrectos sobre la rentabilidad esperada de las obras gestionadas; (ii) la utilización de un sistema de reconocimiento de ingresos por encima del grado de avance real de las obras; y (iii) un descontrol en la atribución de los costes financieros de las obras. En definitiva, se constató que todas las obras contratadas eran deficitarias: esto es, se incurrió en la contratación de obras por precios deficitarios y en una sobrevaloración de beneficios que implicó que la información reportada al grupo Comsa Emte desde Chile no reflejase la realidad económica de la sociedad Comsa de Chile.
Por otra parte, la audiencia provincial no considera acreditado que Comsa y Comsa Emte conocieran la situación patrimonial de Comsa de Chile antes de la entrada en vigor de la póliza de seguro.
Así pues, constatada la conducta antijurídica e imputable del Sr. Luis María (la contratación de obras deficitarias y la elaboración incorrecta de la información económico-financiera de Comsa de Chile), la audiencia provincial asevera que la ejecución de los avales (por importe de 30.692.600 €) constituye un daño directo en el patrimonio de Comsa, y no un daño reflejo o indirecto.
Por otra parte, la audiencia provincial confirma que Comsa no puede reclamar los gastos de defensa en que ha incurrido en el procedimiento seguido en Santiago de Chile, por cuanto no tiene la condición de asegurado, según la definición de la póliza de seguro.
En conclusión: la audiencia provincial condena a QBE a indemnizar a Comsa 12.000.000 € más los intereses legales desde la primera reclamación, que se entiende fue la realizada con la interposición de la demanda el 23 de marzo de 2015 ( arts. 1100 y 1108 CC), sin que sea procedente atender a la fecha de la primera reclamación extrajudicial, pues no consta reclamación hecha por Comsa, sino que las comunicaciones de 1 de junio de 2012 y 10 de enero de 2014 fueron formuladas por la tomadora Comsa Emte y no por Comsa.
Asimismo, Comsa S.A.U. solicitó la subsanación de la sentencia, en el sentido de establecer que el interés legal que debe ser indemnizado por QBE se ha de determinar conforme al art. 20 LCS o, subsidiariamente, la aclaración de las razones para establecer el interés de demora según el Código Civil.
La audiencia provincial denegó ambas solicitudes de aclaración, subsanación y complemento.
Asimismo, Comsa formula un recurso de casación contra la sentencia de apelación, sobre la base de dos motivos.
Con carácter previo al desarrollo del motivo, la recurrente alega el erróneo planteamiento de la sentencia recurrida respecto de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 485/2018, de 11 de septiembre, en cuanto a la legitimación de la tomadora como tercero perjudicado para ejercitar la acción directa.
En la formulación del motivo, la recurrente se refiere a la relación de ajenidad del perjudicado respecto del causante del daño (con cita de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 713/2009, de 11 de noviembre), y arguye que la sentencia recurrida realiza una conclusión «abstracta y maximalista», al reconocer la legitimación activa de Comsa como perjudicado, puesto que no hay previsión en la póliza ni tampoco prohibición que excluya dicha legitimación. A este respecto, la propia aseguradora recurrente indica que «la póliza en cuestión no contempl(a), como debiera, la definición de tercero perjudicado», y sostiene que ello se ha de integrar con las definiciones de la póliza sobre la «persona asegurada» (que se identifica en el Sr. Luis María como persona natural y gerente general de Comsa de Chile) y el «riesgo asegurado» (la responsabilidad civil propia de un administrador de una sociedad de capital por actos realizados en el ejercicio de su cargo). La recurrente también se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 397/2013, de 20 de junio (que, a su vez, alude a la de 5 de noviembre de 1997) sobre la exigencia de que se cause un daño directo al socio para que éste pueda ejercitar la acción individual de responsabilidad contra el administrador. Y añade referencias a los usos del sector sobre la noción de «tercero», a la dirección unitaria en los grupos de empresas y a la desproporción entre la prima abonada por el tomador y el importe de la indemnización a que es condenada la aseguradora.
El motivo no fundamenta la infracción de los arts. 73 y 76 LCS, sino que se refiere a la interpretación que realiza la sentencia recurrida, al reconocer la legitimación activa a Comsa para ejercitar la acción directa, en atención a que la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos, contratada por QBE (como aseguradora) y Comsa Emte (como tomadora), no define al tercero, ni tampoco excluye esta legitimación activa del accionista de la sociedad cuyo administrador (el Sr. Luis María) es el asegurado. En relación con esta interpretación de la póliza que realiza la sentencia de apelación, la recurrente tampoco invoca infracción alguna de las normas sobre la hermenéutica contractual.
Como esta sala ha declarado en la reciente sentencia n.º 433/2026, de 19 de marzo, el seguro de responsabilidad civil de administradores sociales da cobertura a la responsabilidad civil en que puedan incurrir los administradores sociales por conductas realizadas en el ejercicio de sus funciones como tales.
Se trata de una modalidad o ramo del seguro de responsabilidad civil, cuya noción general se contiene en el art. 73 LCS:
«Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.»
Esta norma claramente establece que en el seguro de responsabilidad civil (como seguro de daños) el riesgo cubierto es el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños irrogados por un hecho previsto en el contrato y de los que el asegurado responda civilmente (riesgo de responsabilidad civil). Además, como señala el art. 74 LCS, el riesgo cubierto también incluye, salvo pacto en contrario, la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (riesgo de defensa jurídica).
En el seguro de responsabilidad civil, resultan incompatibles la posición de asegurado y la de tercero perjudicado, como se deduce de la propia noción legal del ya transcrito art. 73 LCS
Cuestión distinta es si el tomador del seguro o un socio de la compañía administrada por el asegurado pueden ser el sujeto perjudicado por la conducta de la que el asegurado sea civilmente responsable. En el presente caso, este socio (que es una sociedad filial del tomador) es el socio de control de la sociedad administrada por el asegurado. Y, en caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, se ha de resolver si el tomador o el socio están legitimados para ejercitar la acción directa contra el asegurador, que regula el art. 76 LCS. Esta norma determina:
«El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.»
A este respecto, se ha de partir de la delimitación contractual del «tercero perjudicado», lo cual -como advierte la doctrina- suele realizarse en la praxis aseguradora por alguna de las dos siguientes vías o también mediante la combinación de ambas: de manera directa, con la definición del «tercero perjudicado» (con la exclusión de determinados sujetos); o de manera indirecta, a través de la noción de «reclamación» (con la exclusión de la cobertura del riesgo de aquellas reclamaciones de exigencia de responsabilidad que provengan de determinadas personas).
En el presente caso, como destaca la sentencia recurrida, la póliza del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos no contiene ninguna definición de a quién se considera «tercero perjudicado» y a quién no (cláusulas de exclusión). En consecuencia, la audiencia provincial entiende que no parece procedente la exclusión, como tercero perjudicado, del accionista (titular del 99 % de las acciones) de Comsa de Chile, de la que era el gerente general el Sr. Luis María, eventual responsable de los daños.
Como ya se ha indicado, la propia aseguradora recurrente reconoce que «la póliza en cuestión no contempl(a), como debiera, la definición de tercero perjudicado». Y la exclusión del socio como perjudicado, a efectos de su legitimación para ejercitar la acción directa, tampoco se desprende de las definiciones de la póliza sobre la «persona asegurada» y el «riesgo asegurado», según indica la aseguradora recurrente en este motivo de su recurso de casación: «la "condición de asegurado" queda perfectamente identificada en el Sr. Luis María, como persona física y gerente general de la sociedad Comsa Chile»; y el «riesgo cubierto en la póliza, a tenor de sus condiciones particulares, especiales y generales... era la responsabilidad civil propia de un administrador de una sociedad de capital por actos realizados en el ejercicio de su cargo».
Con referencia a ello, los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la conducta antijurídica e imputable del Sr. Luis María (como gerente general de Comsa de Chile), la causación de un daño directo a Comsa, y el nexo causal ente aquella conducta y el daño, han quedado firmes, al haberse inadmitido los motivos segundo y tercero del recurso de casación de QBE.
Por otra parte, las sentencias de esta sala alegadas por la recurrente tampoco resuelven asuntos similares al presente caso. Así, la sentencia n.º 485/2018, de 11 de septiembre, se refiere a la necesidad en la acción directa de que el demandante pruebe haber sufrido daños directos en su patrimonio (y no sólo daños indirectos o reflejos, en tanto que accionista de la sociedad filial que fue la que realmente padeció el daño directo). La sentencia n.º 713/2009, de 11 de noviembre, se refiere a un seguro de responsabilidad civil en el que sí se contenía una cláusula con la definición de tercero que establecía determinadas exclusiones. La sentencia n.º 397/2013, de 20 de junio (que incluye también la referencia a la de 5 de noviembre de 1997) versa sobre la exigencia de que se cause un daño directo al socio para que éste pueda ejercitar la acción individual de responsabilidad contra el administrador.
En conclusión, por todos los argumentos expuestos, el primer motivo (y único que ha sido admitido) del recurso de casación de QBE ha de desestimarse.
En el desarrollo del motivo la recurrente invoca la doctrina jurisprudencial de la sala que, de manera reiterada, afirma el carácter imperativo del art. 20 LCS, así como la imposición de oficio de la indemnización por mora del asegurador.
El art. 20 LCS sanciona al asegurador que incurre en mora en el cumplimiento de la prestación, y entiende que esto sucede cuando no ha cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( art. 20.3.º LCS) . Esta indemnización por mora sólo se evita, si la falta de satisfacción de la indemnización está fundada en una causa justificada o que no fuera imputable al asegurador ( art. 20.8.º LCS) .
Especialmente relevante es el apdo. 4.º del art. 20 LCS, al determinar la imposición de oficio de esta indemnización por mora y su cuantificación. Esta norma establece:
«4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
»No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.»
La doctrina de esta sala es reiterada y constante con respecto a la imposición de oficio de esta indemnización por mora que ordena el art. 20.4.º LCS. A esta imposición de oficio se refieren, entre otras muchas, las sentencias de esta sala n.º 474/2010, de 22 de julio, la n.º 489/2014, de 20 de septiembre (que indica que el interés del art. 20 LCS se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en la norma, y por ello no es óbice que la parte no lo haya pedido), la n.º 294/2013, de 22 de abril (que señala que no incurre en incongruencia la sentencia que impone este interés a la aseguradora, aunque no fuera expresamente solicitado por la demandante respecto de un concreto concepto indemnizatorio).
De particular interés resulta, puesto que trata la misma situación que la del presente caso, la reciente sentencia de la sala n.º 1396/2025, de 8 de octubre: esta sentencia estima el recurso de casación, ya que la audiencia provincial, al condenar a la aseguradora, debió aplicar de oficio los intereses del art. 20 LCS, también cuando la demandante pidiera en su demanda la condena a la aseguradora al abono de los intereses legales correspondientes. La solución habría sido distinta, si la demandante no se hubiera limitado a solicitar unos genéricos intereses legales, sino los específicos de los arts. 1100, 1101, 1108 CC y 576 LEC, como sucedió en el caso resuelto por la sentencia de esta sala n.º 794/2022, de 21 de noviembre.
En el caso que nos ocupa, Comsa solicitó en su demanda que se condenara a QBE al pago de «los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial». La audiencia provincial, al estimar el recurso de apelación de Comsa, condenó a QBE a pagar «los intereses legales desde la primera reclamación formulada por la actora a través de la demanda de autos (23/3/15)». Comsa solicitó la subsanación de la sentencia, a fin de que estableciera que el interés legal que debía ser indemnizado por QBE se tenía que determinar conforme al art. 20 LCS o, subsidiariamente, la aclaración de las razones para establecer el interés de demora según el Código Civil. La audiencia provincial rechazó esta solicitud, al indicar que, si no se planteó la aplicación de oficio del art. 20 LCS, menos podía hacerlo en sede de subsanación, y añadió: «no pudiendo soslayarse la explícita petición de la actora en su demanda de condena al pago de "los intereses legales devengados desde la primera reclamación extrajudicial" sin alusión de ninguna clase en el extenso escrito de demanda a los intereses que ahora pretende que se le indemnicen.»
Como se ha indicado, la jurisprudencia de esta sala es constante, al aplicar la imposición de oficio de la indemnización por demora ( art. 20.4.º LCS) , también cuando en la demanda, sin hacer expresa referencia al interés de demora del art. 20 LCS, se ha pedido que se condene a la aseguradora al pago de unos genéricos intereses legales; y ello porque el interés del art. 20 LCS también es un interés establecido legalmente.
Por otra parte, no consta que QBE haya invocado algún motivo o causa que pudiera justificar la falta de satisfacción de la indemnización ( art. 20.8.º LCS) .
En el desarrollo del motivo la recurrente arguye que es un hecho acreditado que la tomadora Comsa Emte comunicó a QBE el siniestro el 1 de junio de 2012. La sentencia de apelación, sin embargo, consideró que al haber sido realizada esta reclamación por la tomadora Comsa Emte, y no por la demandante (Comsa), había de atenderse a la primera reclamación formulada por ésta con su demanda de 23 de marzo de 2015.
Como fundamento de este motivo, la recurrente cita las sentencias de esta sala en las que se considera que el conocimiento del siniestro lo tendrá también el asegurador por medio de la comunicación efectuada por el asegurado, sin que sirva de excusa la circunstancia de que dicha comunicación no la haya hecho el perjudicado.
El apdo. 6.º del art. 20 LCS establece:
«6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
»No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
»Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.»
A este respecto, la doctrina de la sala es constante al indicar que el asegurador puede tener conocimiento del siniestro, mediante la comunicación realizada por el asegurado, antes de que el perjudicado ejercite la acción directa. En este sentido, la sentencia n.º 325/2009, de 7 de mayo, ya razonaba:
«Como de ordinario este conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa que constituye presupuesto de la referida excepción lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación del siniestro efectuada por su asegurado, no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.
La doctrina mencionada supone, en suma, que incumbe a la aseguradora probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, al objeto de que se tome en cuenta como término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa, no siendo suficiente que el perjudicado guardara silencio si la aseguradora conoció del siniestro por la comunicación del asegurado. Faltando la acreditación de la ausencia de conocimiento anterior, debe estarse a la regla general que fija el
Esta misma doctrina también se recoge en la sentencia n.º 522/2018, de 24 de septiembre.
Por tanto, es irrelevante a través de quién (el asegurado, el perjudicado o -como sucede en el presente caso- el tomador) el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro. En el presente caso, pues, el término inicial del cómputo del interés de demora del art. 20 LCS ha de fijarse el día 1 de junio de 2012, fecha en la que la tomadora Comsa Emte comunicó a la aseguradora QBE el siniestro.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
