Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 1034/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9428/2021 de 25 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1034/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101005
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2804
Núm. Roj: STS 2804:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9428/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga. Sección 6.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9428/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 1381/2021, de 19 de octubre, dictada en grado de apelación (rollo n.º 9428/2021) por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 1467/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 bis de Málaga.
Es parte recurrente Banco de Santander, S. A., representado por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros y bajo la dirección letrada de D. Ignacio González Olmedo.
Es parte recurrida D. Heraclio y D.ª Rebeca, representados por procurador D. José Antonio López Espinosa Plaza y asistidos por el letrado D. Christian Jacobo López Mata.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«FALLO
» En atención a lo expuesto ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Heraclio y DOÑA Rebeca representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ESPINOSA PLAZA en ejercicio de ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION SOBRE CLÁUSULA ABUSIVA y REINTEGRO DE CANTIDADES contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy BANCO SANTANDER ) representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO BALLENILLA ROS y en consecuencia acuerdo:
»1.- DECLARO la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN consistente en la llamada "cláusula suelo" contenida en la cláusula 3.3 la ESCRITURA DE CRÉDITO HIPOTECARIO suscrito entre la demandada y mis mandantes ante el Notario de Málaga Don Juan Carlos Martin Romero en fecha 3 de marzo de 2003 bajo su número de protocolo mil doscientos ocho, y materializada en un 3,50%.
»Todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
»CONDENO en sentido técnico-jurídico preciso a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») de la referida escritura y a su inaplicación en lo sucesivo.
»CONDENO a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades cobradas de más en aplicación de la referida cláusula «suelo», resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 3 de marzo de 2003, debiendo significarse que se arroja como resultado y cantidad a restituir la cantidad final y cerrada de 10.766,30 euros.
»CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades a restituir y que fueron indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo, intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
» 2.-Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
«FALLAMOS
» Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 bis de Málaga con fecha 15/10/19, autos nº 1467/17, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...] Encabezamiento.- Al amparo del artículo 469.1.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 10 de la misma Ley en conexión con lo dispuesto en el art. 16 de la misma ley, y por vulneración del principio de "perpetuatio legitimationis" normativamente recogido en los artículos 410 y 413.1 de la LEC, en cuanto a la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida de que Banco Santander, S.A. ostenta legitimación pasiva en relación a la acción ejercitada de contrario, así como en cuanto a la consideración de que no se le ha causado indefensión.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...] Encabezamiento.- Vista la vía aplicable del artículo 477.2. 3º, planteamos a continuación la justificación de la concurrencia de interés casacional por oponerse la sentencia a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión en conexión con el 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que dicho precepto, que regula la condición de parte procesal legítima (legitimación pasiva en el presente caso), ha sido también considerado como de NATURALEZA SUSTANTIVA en sentencia del pleno del Tribunal Supremo nº 652/2017 de 29 de noviembre, así como en sentencia del Tribunal Supremo nº 257/2018 de 26 de abril (número de recurso 462/2016).»
»e) llama poderosamente la atención el hecho de que este conocimiento generalizado y por tanto también de este juez - máximas de experiencia también por tanto- sea utilizado por la parte demandada dando a entender que corresponde a la actora acreditar que Banco Popular y Banco Santander son las misma entidad, porque curiosamente ello no es correcto, y no lo es porque estamos ante un hecho notorio, tanto así que hoy está clarísimo que Banco Popular es hoy Banco Santander y más en este Juzgado especializado en cláusulas bancarias, tanto así que en algunos casos ni se ha utilizado el trámite de la sucesión procesal porque está más que superada dicha legitimación, a lo que ha de unirse el hecho de que en todo caso la demandada al esgrimir ese hecho impeditivo de la pretensión de la actora debió probar que no son la misma entidad, pero que no puede probar -inisitimos (sic)- por la sencilla razón de que Banco Popular está absorbida por Banco Santander y por tanto estamos ante la misma realidad jurídica; f) finalmente, debe destacarse la pulcritud técnica en la formulación de la demanda por la parte actora porque a prevención y manifestando claramente el ejercicio de su acción - principio pro actione- explica correctamente el devenir del cambio de la denominación de la demandada ( dirige la demanda "contra BANCO DE ANDALUCÍA SA AHORA BANCO POPULAR ESPAÑOL (comprado por BANCO SANTANDER") y como quiera verse y por lo expuesto explica acertadamente cómo ya al haberse efectuado la compra referida hoy día estaríamos como demandada con Banco Santander, S.A.»
»No obstante, ello llevaría a la primera de las cuestiones que plantea el recurrente que es la indefensión. En síntesis se aduce que al ser ajena, no estar legitimada, en el momento de presentación de la demanda por no haber intervenido en la contratación, no tiene acceso a las fuentes de prueba necesarias para poder defenderse. Debemos rechazar tal argumentación pues consta que casi un año antes de emplazarse a la hoy apelante ésta había adquirido el 100% de las acciones de Banco Popular; ciertamente se trataría de dos personalidades diferentes pero la propiedad absoluta por parte de Banco de Santander desde luego le permitiría acceder a cualquier registro, archivo o conocimiento necesario de Banco Popular para sostener los argumentos de defensa que considerase necesarios».
Y el recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 24 CE y del art. 10 LEC.
La infracción ha sido cometida al apreciar la sentencia la legitimación pasiva de Banco de Santander, S.A. mientras reconoce que Banco Popular Español, S.A. aún gozaba de personalidad jurídica propia en el momento de interponerse la demanda.
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, S.A. en el Banco de Santander, S.A.- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, S.A.
Procede, por tanto, su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco Santander, S.A. no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
Sostiene el recurrente que en el momento de interponerse la demanda y de desplegarse los efectos de la litispendencia, Banco Popular Español, S.A. conservaba íntegramente su personalidad jurídica y, en consecuencia, su capacidad -
Sin embargo, en el presente caso, como ya indicamos en la sentencia 332/2026, de 2 de marzo, que resolvía una cuestión como la que se suscita ahora, concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco Santander, S.A.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, S.A., era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, S.A., como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, S.A., por su condición de absorbente del Banco Popular, S.A. -que había absorbido, a su vez, al Banco de Andalucía-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En este contexto, como afirmamos en la sentencia de la sala antes citada, «la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aún en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
»La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco de Santander, S.A. compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, S.A., ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 1381/2021, el 19 de octubre de 2021, en el rollo de apelación n.º 136/20, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«FALLO
» En atención a lo expuesto ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Heraclio y DOÑA Rebeca representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO LÓPEZ ESPINOSA PLAZA en ejercicio de ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION SOBRE CLÁUSULA ABUSIVA y REINTEGRO DE CANTIDADES contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (hoy BANCO SANTANDER ) representada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO BALLENILLA ROS y en consecuencia acuerdo:
»1.- DECLARO la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN consistente en la llamada "cláusula suelo" contenida en la cláusula 3.3 la ESCRITURA DE CRÉDITO HIPOTECARIO suscrito entre la demandada y mis mandantes ante el Notario de Málaga Don Juan Carlos Martin Romero en fecha 3 de marzo de 2003 bajo su número de protocolo mil doscientos ocho, y materializada en un 3,50%.
»Todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular:
»CONDENO en sentido técnico-jurídico preciso a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») de la referida escritura y a su inaplicación en lo sucesivo.
»CONDENO a la demandada a la devolución a la actora de las cantidades cobradas de más en aplicación de la referida cláusula «suelo», resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 3 de marzo de 2003, debiendo significarse que se arroja como resultado y cantidad a restituir la cantidad final y cerrada de 10.766,30 euros.
»CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades a restituir y que fueron indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo, intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código Civil y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
» 2.-Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
«FALLAMOS
» Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 bis de Málaga con fecha 15/10/19, autos nº 1467/17, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...] Encabezamiento.- Al amparo del artículo 469.1.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 10 de la misma Ley en conexión con lo dispuesto en el art. 16 de la misma ley, y por vulneración del principio de "perpetuatio legitimationis" normativamente recogido en los artículos 410 y 413.1 de la LEC, en cuanto a la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida de que Banco Santander, S.A. ostenta legitimación pasiva en relación a la acción ejercitada de contrario, así como en cuanto a la consideración de que no se le ha causado indefensión.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...] Encabezamiento.- Vista la vía aplicable del artículo 477.2. 3º, planteamos a continuación la justificación de la concurrencia de interés casacional por oponerse la sentencia a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión en conexión con el 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que dicho precepto, que regula la condición de parte procesal legítima (legitimación pasiva en el presente caso), ha sido también considerado como de NATURALEZA SUSTANTIVA en sentencia del pleno del Tribunal Supremo nº 652/2017 de 29 de noviembre, así como en sentencia del Tribunal Supremo nº 257/2018 de 26 de abril (número de recurso 462/2016).»
»e) llama poderosamente la atención el hecho de que este conocimiento generalizado y por tanto también de este juez - máximas de experiencia también por tanto- sea utilizado por la parte demandada dando a entender que corresponde a la actora acreditar que Banco Popular y Banco Santander son las misma entidad, porque curiosamente ello no es correcto, y no lo es porque estamos ante un hecho notorio, tanto así que hoy está clarísimo que Banco Popular es hoy Banco Santander y más en este Juzgado especializado en cláusulas bancarias, tanto así que en algunos casos ni se ha utilizado el trámite de la sucesión procesal porque está más que superada dicha legitimación, a lo que ha de unirse el hecho de que en todo caso la demandada al esgrimir ese hecho impeditivo de la pretensión de la actora debió probar que no son la misma entidad, pero que no puede probar -inisitimos (sic)- por la sencilla razón de que Banco Popular está absorbida por Banco Santander y por tanto estamos ante la misma realidad jurídica; f) finalmente, debe destacarse la pulcritud técnica en la formulación de la demanda por la parte actora porque a prevención y manifestando claramente el ejercicio de su acción - principio pro actione- explica correctamente el devenir del cambio de la denominación de la demandada ( dirige la demanda "contra BANCO DE ANDALUCÍA SA AHORA BANCO POPULAR ESPAÑOL (comprado por BANCO SANTANDER") y como quiera verse y por lo expuesto explica acertadamente cómo ya al haberse efectuado la compra referida hoy día estaríamos como demandada con Banco Santander, S.A.»
»No obstante, ello llevaría a la primera de las cuestiones que plantea el recurrente que es la indefensión. En síntesis se aduce que al ser ajena, no estar legitimada, en el momento de presentación de la demanda por no haber intervenido en la contratación, no tiene acceso a las fuentes de prueba necesarias para poder defenderse. Debemos rechazar tal argumentación pues consta que casi un año antes de emplazarse a la hoy apelante ésta había adquirido el 100% de las acciones de Banco Popular; ciertamente se trataría de dos personalidades diferentes pero la propiedad absoluta por parte de Banco de Santander desde luego le permitiría acceder a cualquier registro, archivo o conocimiento necesario de Banco Popular para sostener los argumentos de defensa que considerase necesarios».
Y el recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 24 CE y del art. 10 LEC.
La infracción ha sido cometida al apreciar la sentencia la legitimación pasiva de Banco de Santander, S.A. mientras reconoce que Banco Popular Español, S.A. aún gozaba de personalidad jurídica propia en el momento de interponerse la demanda.
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, S.A. en el Banco de Santander, S.A.- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, S.A.
Procede, por tanto, su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco Santander, S.A. no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
Sostiene el recurrente que en el momento de interponerse la demanda y de desplegarse los efectos de la litispendencia, Banco Popular Español, S.A. conservaba íntegramente su personalidad jurídica y, en consecuencia, su capacidad -
Sin embargo, en el presente caso, como ya indicamos en la sentencia 332/2026, de 2 de marzo, que resolvía una cuestión como la que se suscita ahora, concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco Santander, S.A.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, S.A., era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, S.A., como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, S.A., por su condición de absorbente del Banco Popular, S.A. -que había absorbido, a su vez, al Banco de Andalucía-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En este contexto, como afirmamos en la sentencia de la sala antes citada, «la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aún en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
»La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco de Santander, S.A. compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, S.A., ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 1381/2021, el 19 de octubre de 2021, en el rollo de apelación n.º 136/20, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
»e) llama poderosamente la atención el hecho de que este conocimiento generalizado y por tanto también de este juez - máximas de experiencia también por tanto- sea utilizado por la parte demandada dando a entender que corresponde a la actora acreditar que Banco Popular y Banco Santander son las misma entidad, porque curiosamente ello no es correcto, y no lo es porque estamos ante un hecho notorio, tanto así que hoy está clarísimo que Banco Popular es hoy Banco Santander y más en este Juzgado especializado en cláusulas bancarias, tanto así que en algunos casos ni se ha utilizado el trámite de la sucesión procesal porque está más que superada dicha legitimación, a lo que ha de unirse el hecho de que en todo caso la demandada al esgrimir ese hecho impeditivo de la pretensión de la actora debió probar que no son la misma entidad, pero que no puede probar -inisitimos (sic)- por la sencilla razón de que Banco Popular está absorbida por Banco Santander y por tanto estamos ante la misma realidad jurídica; f) finalmente, debe destacarse la pulcritud técnica en la formulación de la demanda por la parte actora porque a prevención y manifestando claramente el ejercicio de su acción - principio pro actione- explica correctamente el devenir del cambio de la denominación de la demandada ( dirige la demanda "contra BANCO DE ANDALUCÍA SA AHORA BANCO POPULAR ESPAÑOL (comprado por BANCO SANTANDER") y como quiera verse y por lo expuesto explica acertadamente cómo ya al haberse efectuado la compra referida hoy día estaríamos como demandada con Banco Santander, S.A.»
»No obstante, ello llevaría a la primera de las cuestiones que plantea el recurrente que es la indefensión. En síntesis se aduce que al ser ajena, no estar legitimada, en el momento de presentación de la demanda por no haber intervenido en la contratación, no tiene acceso a las fuentes de prueba necesarias para poder defenderse. Debemos rechazar tal argumentación pues consta que casi un año antes de emplazarse a la hoy apelante ésta había adquirido el 100% de las acciones de Banco Popular; ciertamente se trataría de dos personalidades diferentes pero la propiedad absoluta por parte de Banco de Santander desde luego le permitiría acceder a cualquier registro, archivo o conocimiento necesario de Banco Popular para sostener los argumentos de defensa que considerase necesarios».
Y el recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 24 CE y del art. 10 LEC.
La infracción ha sido cometida al apreciar la sentencia la legitimación pasiva de Banco de Santander, S.A. mientras reconoce que Banco Popular Español, S.A. aún gozaba de personalidad jurídica propia en el momento de interponerse la demanda.
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, S.A. en el Banco de Santander, S.A.- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, S.A.
Procede, por tanto, su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco Santander, S.A. no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
Sostiene el recurrente que en el momento de interponerse la demanda y de desplegarse los efectos de la litispendencia, Banco Popular Español, S.A. conservaba íntegramente su personalidad jurídica y, en consecuencia, su capacidad -
Sin embargo, en el presente caso, como ya indicamos en la sentencia 332/2026, de 2 de marzo, que resolvía una cuestión como la que se suscita ahora, concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco Santander, S.A.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, S.A., era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, S.A., como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, S.A., por su condición de absorbente del Banco Popular, S.A. -que había absorbido, a su vez, al Banco de Andalucía-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En este contexto, como afirmamos en la sentencia de la sala antes citada, «la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aún en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
»La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco de Santander, S.A. compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, S.A., ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 1381/2021, el 19 de octubre de 2021, en el rollo de apelación n.º 136/20, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con el n.º 1381/2021, el 19 de octubre de 2021, en el rollo de apelación n.º 136/20, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
