Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 1033/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8695/2021 de 25 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1033/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101028
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2881
Núm. Roj: STS 2881:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 8695/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón. Sección Tercera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8695/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia n.º 646/2021, de 8 de septiembre, dictada en grado de apelación (rollo n.º 1633/2019) por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 703/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.
Es parte recurrente Banco de Santander, S. A., representado por el procurador D. Jesús Rivera Huidobro y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Carmen Añón Escribá.
Es parte recurrida D.ª Noelia y D. Jose Enrique, representados por procurador D. Félix del Valle Vigón y asistidos por el letrado D. José Antonio Marín Molner.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...] 1º) Se declare la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la condición general de la contratación contenida en el número 4 de la Cláusula Financiera Tercera Bis (página 21 y 22) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de junio de 2005, con número de protocolo 1078, impuesta a mis mandantes por la demandada, por la que se impone un interés mínimo en la determinación del interés variable del 4,200 por ciento.
»De forma accesoria a esta pretensión principal:
1.1 Se condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad o tenerla por no puesta en el contrato suscrito por las partes.
1.2 Se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo impugnada, desde el momento de la celebración del préstamo y hasta la resolución definitiva del proceso, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar los demandantes en el caso de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado.
1.3 Se condene a la demandada al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico de intereses indebidos.
»2º) Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación contenida en la cláusula financiera Sexta Bis de vencimiento o resolución anticipada por el Banco de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de junio de 2005, con número de protocolo 1078.
»3º) Se declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula financiera Quinta del préstamo hipotecario impuesta a mis mandantes por la demandada, por la que se impone a los mismos el pago de la tasación del inmueble de los aranceles notariales y registrales, de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos y de los de correo ocasionados por las comunicaciones remitidas a los prestatarios como consecuencia del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario número 1078 de 16 de junio de 2005.
De forma accesoria a esta segunda pretensión principal, se condene a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula de imposición de gastos impugnada y que esta parte está en disposición de acreditar, y que asciende a la suma de 362,56 euros, más los intereses legales devengados desde su abono.
»4º) se condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento».
«FALLO
»Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Olucha Varella, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D.ª Noelia frente a BANCO SANTANDER, S. A. y, en consecuencia:
»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión, gastos judiciales y extrajudiciales, a excepción de los gastos y/o primeras del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 16 de junio de 2.005, autorizada por el notario D. Alfonso Pascual de Miguel, bajo su protocolo nº 1.068.
»Condeno a BANCO SANTANDER, S. A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones.
»- A restituir a la parte actora la cantidad de 181,28 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.
»- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.
»2. Declaro la nulidad de la estipulación recogida en la cláusula Tercera, BIS.4. por la que se impone el estableciendo a la limitación al tipo de interés que no podría ser inferior al 4,200% nominal anual contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 16 de junio de 2005, autorizada por el notario D. Alfonso Pascual de Miguel, bajo su protocolo 1.068.
»Y CONDENO a BANCO SANTANDER, S. A..:
»- A estar y pasar por estas declaraciones, así como a eliminar y no aplicar esta condición declarada nula.
»- A realizar un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula durante el periodo indicado, sobre la base de 10.254,75 € como importe satisfecho en exceso. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
»3.- DECLARO la nulidad de la estipulación financiera Sexta Bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 16 de junio de 2.005, autorizada por el notario D. Alfonso Pascual de Miguel, bajo su protocolo nº 1.068.
»CONDENO a BANCO SANTANDER, S. A.:
»- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
«FALLAMOS
»Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Santander, S. A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 703 de 2018, confirmamos la resolución recurrida, imponiendo al apelante el pago de las costas de la alzada.»
Fundamenta la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...] MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.»
«[...] MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO Y QUE PRODUCEN LA INDEFENSIÓN DE ESTA PARTE. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 10 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6.1.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. »
Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]MOTIVO PRIMERO
Fundamentos
»De manera que, desde la fecha indicada de 20 de septiembre de 2.018, la entidad demandada BANCO SANTANDER, S. A., asume por sucesión procesal, ex art 17 Lec, la posición del Banco Popular Español, S. A., de modo y manera que, aunque el contrato litigioso fuera suscrito con la entidad absorbida, lo más cierto es que la posición procesal pasa ahora a ostentarla la entidad absorbente BANCO SANTANDER, S. A.».
Y el recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción «del artículo 38 del Código Civil y del artículo 116 del Código de Comercio.
La infracción ha sido cometida al apreciar la sentencia la legitimación pasiva de Banco Santander, S.A. mientras reconoce que Banco Popular Español, S.A. aún gozaba de personalidad jurídica propia en el momento de interponerse la demanda. La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de la Excma. Sala nº 448/2020, de 20 de julio de 2020 y 80/2014, de 28 de febrero de 2014, entre otras».
Ambos parten del mismo presupuesto fáctico -que al tiempo de interponerse la demanda no se había producido la fusión por absorción del Banco Popular, S.A. en el Banco de Santander, S.A.- y sostienen idéntica consecuencia: la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, S.A.
Procede por tanto su examen conjunto para evitar reiteraciones innecesarias y garantizar una respuesta sistemática y coherente.
Es cierto que, conforme al art. 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -aplicable por razón del tiempo- la eficacia de la fusión se produce con su inscripción en el Registro Mercantil, momento a partir del cual tiene lugar la sucesión universal y la extinción de la sociedad absorbida. Y también lo es que, cuando se interpuso la demanda, dicha inscripción aún no se había practicado, por lo que, desde una perspectiva estrictamente temporal, el Banco de Santander, S.A. no era todavía titular de la relación jurídica litigiosa, produciéndose la litispendencia con los efectos propios del artículo 410 LEC.
Hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 1298/2025, de 24 de septiembre) que:
«En nuestro sistema, la litispendencia provoca la
De lo anterior se desprende que la litispendencia opera como regla general, en el sentido de que, ordinariamente, la decisión del tribunal debe atender a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda. Precisamente por su carácter general -y no absoluto ni inderogable- dicha regla es susceptible de modulación cuando su aplicación estricta, en atención a las concretas circunstancias del caso, conduciría a un resultado puramente formalista, desconectado de la finalidad propia de la institución y contrario a las exigencias de la buena fe procesal.
Sostiene el recurrente que en el momento de interponerse la demanda y de desplegarse los efectos de la litispendencia, Banco Popular Español, S.A. conservaba íntegramente su personalidad jurídica y, en consecuencia, su capacidad -
Sin embargo, en el presente caso, como ya indicamos en la sentencia 332/2026, de 2 de marzo, que resolvía una cuestión como la que se suscita ahora, concurren circunstancias singulares que impiden acoger la tesis del Banco de Santander, S.A.
En primer lugar, antes incluso de la interposición de la demanda, el Banco de Santander, S.A., era ya titular del cien por cien de las acciones del Banco Popular, S.A., como consecuencia del proceso de resolución bancaria culminado en junio de 2017, mediante el cual adquirió la totalidad del capital social por el precio simbólico de un euro, tras la amortización y conversión de los instrumentos de capital acordados por las autoridades europeas y nacionales de resolución. La ulterior fusión por absorción no fue sino la culminación societaria de una realidad económica y jurídica preexistente.
En segundo lugar, la propia demanda se dirigió expresamente contra el Banco de Santander, S.A., por su condición de absorbente del Banco Popular, S.A. -que había absorbido, a su vez, al Banco Pastor-, poniendo de manifiesto desde el inicio la conexión sucesoria entre ambas entidades.
En tercer lugar, el Banco de Santander, S.A., al contestar la demanda, no se ciñó a oponerse a esta por falta de legitimación pasiva, sino que también lo hizo por considerar que las cláusulas cuya nulidad se interesaba eran transparentes y conocidas por los prestatarios, cuando lo lógico es que se hubiera limitado a defender su falta de legitimación pasiva.
En este contexto, como afirmamos en la sentencia de la sala antes citada, «la invocación de la falta de legitimación pasiva aparece desprovista de sustancia material y revela un planteamiento estrictamente formal, pues aún en la hipótesis de que la demanda se hubiera dirigido inicialmente contra el Banco Popular, SA, el proceso habría continuado necesariamente frente al Banco de Santander, SA tras la extinción de aquel, en virtud de la sucesión universal producida que se habría traducido a su vez en la consecuente sucesión procesal.
»La aplicación mecánica de la regla de la
No puede apreciarse, además, indefensión alguna. El Banco Santander, S.A. compareció, contestó a la demanda, propuso prueba y pudo articular su defensa tanto procesal como sustantiva, sin que la integración de su posición como sucesor universal alterara los términos del debate ni el objeto del proceso.
En consecuencia, la sucesión universal producida e integrada en el curso del procedimiento permite afirmar que el Banco de Santander, S.A., ostentaba, al tiempo de dictarse sentencia, la posición jurídica pasiva correspondiente a la relación contractual controvertida, sin que la falta de inscripción de la fusión en la fecha exacta de interposición de la demanda pueda erigirse en obstáculo formal determinante de la nulidad de lo actuado ni de la revocación de la condena.
Procede, por tanto, desestimar tanto los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo del recurso de casación y, con ellos, ambos recursos.
Al desestimarse tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por ambos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por el Banco de Santander, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón, con el n.º 646/2021, el 8 de septiembre de 2021, en el rollo de apelación n.º 1633/2019, e imponer las costas de dichos recursos al recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
