Última revisión
19/12/2024
Sentencia Civil 1591/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2954/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1591/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101572
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5886
Núm. Roj: STS 5886:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2954/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2954/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 26 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por D.ª Diana, representada por el procurador D. Santos Navarro Gómez y bajo la dirección letrada de D. Antoni Alberto Fernández López, contra la sentencia n.º 60/2024, de 1 de febrero, dictada por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 978/2023, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 213/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla, sobre desahucio por precario. Ha sido parte recurrida Divarian Propiedad S.A., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Sánchez Iniesta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«Se estime la demanda presentada y se condene a la parte demandada a desalojar la vivienda descrita en el hecho primero, dejándola libre y a disposición de mi representada en el plazo legalmente establecido, con apercibimiento de que, de no realizarlo así, se procederá al lanzamiento a su costa; y con imposición de las costas procesales de estos procedimientos a los demandados».
«Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Divarian Propiedad S.A.U. frente a Doña Diana, Don Jose Ángel, Doña Magdalena y el resto de ignorados ocupantes de la propiedad sita en la DIRECCION000 de Parla, Madrid, con expresa imposición de las costas procesales».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Divarian Propiedad S.A.U. frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Parla en los autos de JVB sobre desahucio por precario seguidos con el n.º de orden 213/2020 de que tiene causa el rollo 978/2023, debemos revocar y revocamos la resolución dictada en la instancia y en su lugar acordamos que con estimación de la demanda promovida por Divarian Propiedad S.A.U. frente a D.ª Magdalena, Dª. Diana y D. Jose Ángel condenamos a la parte demandada a desalojar la vivienda que ocupa sin título ni pagar merced en DIRECCION000 de Parla debiendo dejarla libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración.
»Estimada la demanda se impone el pago de costas a la parte demandada. Estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en costas devengadas en la alzada...».
El único motivo del recurso fue:
«Infracción de los arts. 11.2 LOPJ, 7.2 CC, 250.1 LEC, 675 y 661 LEC».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 978/2023, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 213/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla».
Fundamentos
Divarian aporta con su demanda una copia de la escritura de aumento de capital por aportación no dineraria de empresa de fecha 10 de septiembre de 2018 en la que se incluya la mencionada vivienda, y nota simple registral de la titularidad de la finca a su favor. Explica que la vivienda pertenecía a BBVA, S.A. (antes CATALUNYA BANC, S.A.), que la adquirió en virtud de adjudicación decretada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla mediante decreto de fecha 15 de mayo de 2014 dictado en los autos de ejecución hipotecaria 497/2013, en los que no se logró obtener la posesión de dicha finca por haber transcurrido el plazo de un año que se establece en el art. 675.2 LEC.
La Audiencia afirma que considera aplicable la doctrina que emana de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 1217/2023, de 7 de septiembre, que reitera la doctrina sentada por el pleno 771/2022, de 9 de noviembre, en el sentido de deber distinguir entre los supuestos en los que el demandante en el juicio de desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o fuese un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria. Para el primer caso, el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.
La Audiencia afirma que, en el caso, Divarian, en cuanto tercero ajeno, en quien no concurre connivencia con el adjudicatario ni mala fe, no estaría legitimada para solicitar el lanzamiento en el seno de la ejecución hipotecaria, por lo que procede estimar su recurso de apelación y estimar su demanda. Impone a la demandada las costas de la primera instancia y no hace pronunciamiento de las costas de la apelación.
Es doctrina de la sala (sintetizada en la sentencia del pleno sentencia de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre, con cita de otras anteriores) que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá acudir al juicio de desahucio por precario.
De acuerdo con esta jurisprudencia se ha desestimado la demanda de desahucio porque, a la vista de lo acreditado, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante ( sentencias 993/2023, de 20 de junio, 620/2024, de 8 de mayo, 690/2024, de 20 de mayo).
En este caso, es cierto que existe la conexión que alega la recurrente, ya que de la documental aportada por la propia actora consta, de una parte, que el inmueble hipotecado se adjudicó a Catalunya Bank S.A., y en la escritura de aumento de capital de 10 de septiembre de 2018 se dice que BBVA S.A. es la sucesora de Catalunya Bank S.A. y que BBVA S.A., a cuyo grupo pertenece Divarian, es la única dueña real de Divarian, a quien se le aporta el inmueble litigioso. A ello debe añadirse que en la escritura del poder para pleitos otorgado al procurador, a través del cual compareció en el juicio, se reseña que Divarian se constituyó con la denominación "BBVA Propiedad S.A" por transformación del Fondo BBVA Propiedad FII, y adoptó su nueva denominación el 15 de junio de 2018.
Sucede sin embargo que, como ha venido alegando desde su demanda Divarian, y admite ahora en su escrito de formalización del recurso la demandada recurrente, Catalunya Bank S.A., ejecutante que resultó adjudicataria del inmueble, sí intentó el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Parla dictó diligencia de ordenación por la que declaró no haber lugar a la petición "por haber transcurrido más de cuatro años desde la adjudicación, debiendo proceder conforme a su derecho convenga con sede declarativa". Esta resolución, que quedó firme, pues no fue recurrida, impide que la actora, actual propietaria de la vivienda, y cuyo derecho trae causa de la ejecutante, pueda promover el lanzamiento en el ejecutivo hipotecario, por mucho que la doctrina de la sala sea que el plazo de un año para instar la entrega que prevé el art. 675 LEC no resulta aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado, lo que en este caso no se discute.
En este caso, por tanto, en el que el juzgado rechazó la procedencia del desalojo de la finca por la vía de la ejecución hipotecaria y remitió al juicio que correspondiente, no podemos remitir ahora a la actora al procedimiento que se le dijo que no procedía por entender que era inadecuado, so pena de generar una evidente falta de tutela judicial efectiva derivada de cerrar a la actora todas las vías para hacer efectivo su derecho.
En definitiva, no puede afirmarse que en este caso se haya acudido al juicio de precario con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos. Además, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio, 605/2022, de 16 de septiembre, y 999/2023, de 20 de junio), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere la ley y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo).
De acuerdo con lo anterior procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

