Sentencia Civil 1591/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Civil 1591/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2954/2024 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1591/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101572

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5886

Núm. Roj: STS 5886:2024

Resumen:
Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.591/2024

Fecha de sentencia: 26/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 2954/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2954/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1591/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por interés casacional interpuesto por D.ª Diana, representada por el procurador D. Santos Navarro Gómez y bajo la dirección letrada de D. Antoni Alberto Fernández López, contra la sentencia n.º 60/2024, de 1 de febrero, dictada por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 978/2023, dimanante de las actuaciones de juicio verbal n.º 213/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla, sobre desahucio por precario. Ha sido parte recurrida Divarian Propiedad S.A., representada por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Sánchez Iniesta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.Divarian Propiedad S.A.U. interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Magdalena, D.ª Diana, D. Jose Ángel y demás desconocidos ocupantes que puedan existir en el inmueble, vivienda sita en DIRECCION000 de Parla, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«Se estime la demanda presentada y se condene a la parte demandada a desalojar la vivienda descrita en el hecho primero, dejándola libre y a disposición de mi representada en el plazo legalmente establecido, con apercibimiento de que, de no realizarlo así, se procederá al lanzamiento a su costa; y con imposición de las costas procesales de estos procedimientos a los demandados».

2.La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Diana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de las costas a la actora. Los demás demandados fueron declarados en rebeldía.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, con el siguiente fallo:

«Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Divarian Propiedad S.A.U. frente a Doña Diana, Don Jose Ángel, Doña Magdalena y el resto de ignorados ocupantes de la propiedad sita en la DIRECCION000 de Parla, Madrid, con expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Divarian Propiedad S.A.U.

2.La resolución de este recurso a la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 978/2023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2024, con el siguiente fallo:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Divarian Propiedad S.A.U. frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Parla en los autos de JVB sobre desahucio por precario seguidos con el n.º de orden 213/2020 de que tiene causa el rollo 978/2023, debemos revocar y revocamos la resolución dictada en la instancia y en su lugar acordamos que con estimación de la demanda promovida por Divarian Propiedad S.A.U. frente a D.ª Magdalena, Dª. Diana y D. Jose Ángel condenamos a la parte demandada a desalojar la vivienda que ocupa sin título ni pagar merced en DIRECCION000 de Parla debiendo dejarla libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración.

»Estimada la demanda se impone el pago de costas a la parte demandada. Estimado el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en costas devengadas en la alzada...».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Diana interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso fue:

«Infracción de los arts. 11.2 LOPJ, 7.2 CC, 250.1 LEC, 675 y 661 LEC».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de julio de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 978/2023, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 213/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 26 de septiembre de 2024 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de noviembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Divarian Propiedad SAU (en adelante Divarian) presenta demanda de juicio verbal sobre desahucio por precario frente a D.ª Magdalena, D.ª Diana y D. Jose Ángel y demás desconocidos ocupantes que puedan existir en el inmueble, vivienda sita en DIRECCION000 de Parla. Alega, en síntesis, ser propietaria de la vivienda, y que se encuentra ocupada por terceros sin título alguno que ampare la ocupación, por lo que pretende su recuperación.

Divarian aporta con su demanda una copia de la escritura de aumento de capital por aportación no dineraria de empresa de fecha 10 de septiembre de 2018 en la que se incluya la mencionada vivienda, y nota simple registral de la titularidad de la finca a su favor. Explica que la vivienda pertenecía a BBVA, S.A. (antes CATALUNYA BANC, S.A.), que la adquirió en virtud de adjudicación decretada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Parla mediante decreto de fecha 15 de mayo de 2014 dictado en los autos de ejecución hipotecaria 497/2013, en los que no se logró obtener la posesión de dicha finca por haber transcurrido el plazo de un año que se establece en el art. 675.2 LEC.

2. Diana se persona y contesta la demanda alegando que habita en la vivienda desde que el 14 de julio de 2005 compró una tercera parte indivisa de la vivienda, y que debe apreciarse inadecuación de procedimiento por cuanto la actual poseedora de la vivienda y demandada en el proceso de desahucio es la anterior propietaria, que fue ejecutada en los autos de ejecución hipotecaria 497/2013 seguidos ante el Juzgado n.º 6 de Parla, y la actora en el actual procedimiento y propietaria adquirió el inmueble del Banco que resultó adjudicatario en la ejecución. Alega que no existe constancia de que en el procedimiento ejecutivo se intentara el lanzamiento de la demandada, ni que esta fuera lanzada posteriormente a la adjudicación y una vez fuera de la vivienda volviera a instalarse en la vivienda. Afirma que usar el desahucio en precario es un fraude de ley porque se le priva de la posibilidad de usar antes del lanzamiento, si procede, la aplicación de los efectos de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla dicta sentencia el 16 de septiembre de 2021 por la que desestima íntegramente la demanda con costas a la parte actora al entender que no resultaría procedente ejercitar la acción de desahucio por precario frente a quien es antigua propietaria del inmueble y parte ejecutada en el proceso de ejecución hipotecaria y en cuyo seno no se llevó a cabo el lanzamiento. Argumenta que era criterio de la Audiencia Provincial de Madrid que el lanzamiento debe de ser instado frente al deudor hipotecante en el seno del proceso de ejecución hipotecaria y no por medio del proceso de desahucio de precario puesto que entiende que dar la solución contraria ampararía una situación de fraude de ley. Añade que en el supuesto en el que el lanzamiento se dirigiera frente a quién es deudor hipotecante o hipotecante no deudor el ejercicio de esta facultad no se vería afectada por el límite de un año que prevé el 675 LEC. Igualmente, que el ejercicio de la acción de desahucio por precario podría ser calificada como fraudulenta, siendo el procedimiento donde instar el lanzamiento el de ejecución hipotecaria.

4.Divarian Propiedad SAU presenta escrito por el que interpone recurso de apelación en el que ataca la apreciación de la sentencia de primera instancia relativa a que la recuperación de la posesión del inmueble adquirido por la actora solo podrá llevarse a cabo en seno de la ejecución hipotecaria y la consecuencia de la no viabilidad de la acción del art. 250 LEC. Imputa error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de tutela judicial efectiva e infracción del art. 250.1 LEC, del art. 7 Código Civil y del art. 34 LH. También impugna el pronunciamiento condenatorio en costas.

5.El 1 de febrero de 2024, la Audiencia Provincial dicta sentencia por la que estima el recurso de apelación interpuesto por Divarian, revoca la sentencia del juzgado, estima la demanda y condena a la parte demandada a desalojar la vivienda por ocuparla sin título ni pagar merced, con la condena a dejarla libre, vacía y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración. Impone a la demandada las costas de la primera instancia y no hace pronunciamiento de las costas devengadas en la alzada.

La Audiencia afirma que considera aplicable la doctrina que emana de la sentencia del pleno del Tribunal Supremo 1217/2023, de 7 de septiembre, que reitera la doctrina sentada por el pleno 771/2022, de 9 de noviembre, en el sentido de deber distinguir entre los supuestos en los que el demandante en el juicio de desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o fuese un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria. Para el primer caso, el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.

La Audiencia afirma que, en el caso, Divarian, en cuanto tercero ajeno, en quien no concurre connivencia con el adjudicatario ni mala fe, no estaría legitimada para solicitar el lanzamiento en el seno de la ejecución hipotecaria, por lo que procede estimar su recurso de apelación y estimar su demanda. Impone a la demandada las costas de la primera instancia y no hace pronunciamiento de las costas de la apelación.

6.La Sra. Diana interpone recurso de casación.

SEGUNDO.-En el recurso de casación, la Sra. Diana denuncia la infracción de los arts. 11.2 LOPJ. 7.2 CC, 250.1 LEC, 675 y 661 LEC. En síntesis, denuncia su desacuerdo con la apreciación de la sentencia recurrida de que el procedimiento sea adecuado, pues considera que existe connivencia de la actora con el adjudicatario de la vivienda en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, añade que hay fraude procesal, pues la actora fue creada por la propia adjudicataria y es una mera filial instrumental suya.

TERCERO.-En este caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, el recurso de casación no puede ser estimado.

Es doctrina de la sala (sintetizada en la sentencia del pleno sentencia de pleno 1217/2023, de 7 de septiembre, con cita de otras anteriores) que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá acudir al juicio de desahucio por precario.

De acuerdo con esta jurisprudencia se ha desestimado la demanda de desahucio porque, a la vista de lo acreditado, no podía atribuirse a la demandante la condición de tercero, ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título proviniera de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, en atención a sus conexiones con la entidad ejecutante ( sentencias 993/2023, de 20 de junio, 620/2024, de 8 de mayo, 690/2024, de 20 de mayo).

En este caso, es cierto que existe la conexión que alega la recurrente, ya que de la documental aportada por la propia actora consta, de una parte, que el inmueble hipotecado se adjudicó a Catalunya Bank S.A., y en la escritura de aumento de capital de 10 de septiembre de 2018 se dice que BBVA S.A. es la sucesora de Catalunya Bank S.A. y que BBVA S.A., a cuyo grupo pertenece Divarian, es la única dueña real de Divarian, a quien se le aporta el inmueble litigioso. A ello debe añadirse que en la escritura del poder para pleitos otorgado al procurador, a través del cual compareció en el juicio, se reseña que Divarian se constituyó con la denominación "BBVA Propiedad S.A" por transformación del Fondo BBVA Propiedad FII, y adoptó su nueva denominación el 15 de junio de 2018.

Sucede sin embargo que, como ha venido alegando desde su demanda Divarian, y admite ahora en su escrito de formalización del recurso la demandada recurrente, Catalunya Bank S.A., ejecutante que resultó adjudicataria del inmueble, sí intentó el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Parla dictó diligencia de ordenación por la que declaró no haber lugar a la petición "por haber transcurrido más de cuatro años desde la adjudicación, debiendo proceder conforme a su derecho convenga con sede declarativa". Esta resolución, que quedó firme, pues no fue recurrida, impide que la actora, actual propietaria de la vivienda, y cuyo derecho trae causa de la ejecutante, pueda promover el lanzamiento en el ejecutivo hipotecario, por mucho que la doctrina de la sala sea que el plazo de un año para instar la entrega que prevé el art. 675 LEC no resulta aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado, lo que en este caso no se discute.

En este caso, por tanto, en el que el juzgado rechazó la procedencia del desalojo de la finca por la vía de la ejecución hipotecaria y remitió al juicio que correspondiente, no podemos remitir ahora a la actora al procedimiento que se le dijo que no procedía por entender que era inadecuado, so pena de generar una evidente falta de tutela judicial efectiva derivada de cerrar a la actora todas las vías para hacer efectivo su derecho.

En definitiva, no puede afirmarse que en este caso se haya acudido al juicio de precario con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos. Además, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio, 605/2022, de 16 de septiembre, y 999/2023, de 20 de junio), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere la ley y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo).

De acuerdo con lo anterior procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Diana, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 978/2023, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 213/2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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