Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1713/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9008/2021 de 26 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1713/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101687
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5316
Núm. Roj: STS 5316:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9008/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9008/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 26 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 941/2021), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 579/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.
Son parte recurrente Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, representados por la procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz y bajo la dirección letrada del abogado D. Jordi Llobet Pérez, después sustituido por D. Roberto Giralt Leinweber y D.ª Iciar Larrainzar Bayona.
Es parte recurrida la sociedad Trade Proservices Induauto S.L., representada por la procuradora D.ª Emma Nel·lo Jover y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Anna Ribera Gálvez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«[...] se efectúen los siguientes pronunciamientos:
1º.- Se declare la nulidad del pacto de socios suscrito en fecha 11 de febrero de 2014, junto con sus anexos 3, 4, 5, 6 y 7 acompañado como documento n.º 1 de la demanda.
2º.- Se condene a Trade Proservices Induauto S.L. al pago de las costas del procedimiento.»
«1. Dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso.
2. Imponga las costas del proceso a los demandantes.»
«Fallo: Que desestimo la demanda formulada por D. Jaume Guillem Rodríguez, en nombre y representación de Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, y absuelvo a Trade Proservices Induauto S.L., y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.»
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2021, por el Juzgado de lo Mercantil Siete de Barcelona, que se confirma.
Con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta instancia.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primer motivo del recurso y al amparo de lo preceptuado en el ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la prueba, al considerar esta representación que la sentencia objeto del presente recurso, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, vulnera lo dispuesto en los arts. 217.2 y 217.3 LEC. »
«Segundo motivo del recurso y al amparo de lo preceptuado en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar esta representación que la sentencia objeto del presente recurso, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, vulnera tanto lo dispuesto en el art. 218 LEC, como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. »
«Tercer motivo del recurso y al amparo de lo preceptuado en los ordinales 2.º y 4.º del art. 469.1 LEC, la infracción de las normas reguladoras de la prueba y de la sentencia, recogidas en los arts. 217 y 218 LEC, así como el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. »
Los cinco motivos del recurso de casación fueron:
Motivo 1.º: «El recurso que se interpone se funda en primer lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 1301 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretadora de dicho precepto, en cuanto el plazo de cuatro años señalado es un plazo de prescripción y no de caducidad.»
Motivo 2.º: «El recurso que se interpone se funda en segundo lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 1301 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto al día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción.»
Motivo 3.º: «El recurso que se interpone se funda en tercer lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 82 LGDCU y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la consideración de que los socios de la compañía sean considerados consumidores.»
Motivo 4.º: «El recurso que se interpone se funda en cuarto lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción del art. 200 LSC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la prohibición de exigir la unanimidad para la aprobación de acuerdos sociales, en lo que viene a ser un abuso de derecho.»
«Motivo 5.º: «El recurso que se interpone se funda en quinto lugar en el art. 477.2.3.º, por la infracción de los arts. 6.3, 1255, 1256 y 1583 CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la prohibición de dar por válidos pactos con carácter perpetuo o indefinidos en el tiempo.»
«1.º) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, contra la sentencia n.º 1615/2021, de 27 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 941/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 579/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona.
2.º) Admitir los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la resolución anteriormente referida.»
«Declarar desistido el recurso de infracción procesal interpuesto por Dña. María Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Eyewear from Barcelona S.L., D. Héctor, D. Carlos Miguel, D. Jesús y D.ª Eloisa, contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona Sección n. 15 con fecha 27 de julio de 2021, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Continúe el trámite respecto del recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia.»
Fundamentos
En dicho pacto de socios se establecen, por cuanto ahora interesa, los siguientes elementos.
Por una parte, se refuerza la mayoría hasta, al menos, el voto favorable de participaciones que representen el 90 % del capital social, para la adopción de determinados acuerdos por la junta de socios, en lo que se denomina «resolución cualificada de la junta general» (cláusula 3.5 y anexo 3 del pacto de socios). Los acuerdos sobre estas materias reservadas para los que se establece dicha mayoría reforzada incluyen, en particular, la modificación de los estatutos, la distribución de dividendos, la aprobación o modificación del plan de negocios o del presupuesto anual, o la modificación de la política salarial de los directivos.
Para estas materias reservadas, en el consejo de administración se requiere también el voto favorable del consejero nombrado a instancias de Trade (anexo 4, apdo. 11, del pacto de socios).
Por otra parte, se impuso la obligación de D. Héctor (en adelante, el Sr. Héctor) y de D. Jesús (en lo sucesivo, el Sr. Jesús) de permanecer vinculados a la sociedad Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de tener participación en el capital de Eyewear (cláusula 9.3 del pacto de socios).
En fin, por cuanto se refiere a la duración de este pacto de socios, su vigencia se determina para cada parte mientras siga ostentando, directa o indirectamente, la condición de socio de Eyewear (cláusula 10 del pacto de socios).
Como fundamento de su demanda, alegaban que hubo error en su consentimiento al suscribir el pacto ante el desconocimiento de las circunstancias concurrentes. Además, adujeron que el pacto de socios era nulo por contravenir la normativa de protección de consumidores y de condiciones generales de la contratación (TRLGDCU y LCGC) , debido a la falta de información y al desequilibrio de las prestaciones. Además, invocaron que las cláusulas del pacto sobre mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general y consejo de administración de Eyewear eran abusivas, pues suponían contar siempre con el voto favorable de Trade, por lo que contravenían el art. 200 LSC. Y también alegaron que el pacto de socios era nulo, al imponer al Sr. Héctor y al Sr. Jesús la obligación de permanecer vinculados a Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de ostentar participación en Eyewear.
El socio Trade se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.
Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil empezó por considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada ( art. 1301 CC) .
En segundo lugar, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2019, de 11 de abril, y de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17), rechazó que los socios firmantes del pacto objeto del procedimiento pudieran ser considerados consumidores a los efectos del referido pacto de socios, en atención a la finalidad y naturaleza de este tipo de acuerdos. Por tanto, el TRLGDCU no resultaba de aplicación. Como tampoco era aplicable la LCGC, puesto que las cláusulas del pacto de socios no pueden ser reputadas condiciones generales en el sentido de dicha ley.
Por otra parte, en cuanto al reforzamiento de las mayorías (al 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social) para la adopción de acuerdos sobre las materias reservadas, el juzgado mercantil entendió que ello no vulnera el art. 200 LSC, y trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, sobre los límites de los pactos parasociales (los generales del art. 1255 CC) y su contraste respecto de los límites de los estatutos sociales, para concluir en la invalidez de los pactos de sindicación permanente. En el presente caso, el juzgado mercantil consideró que la cláusula de reforzamiento de mayoría no es contraria al art. 200 LSC, ni a principios estructurales o sustanciales del ordenamiento jurídico. Antes bien, entendió que es una cláusula habitual en pactos de socios omnilaterales, como el presente, y va encaminada a dotar de mayor estabilidad a la sociedad, al reforzar el pacto para las decisiones sociales más importantes.
Sin embargo, la sentencia excluyó el análisis de la cláusula del pacto de socios referida a la obligación de permanencia del Sr. Héctor y del Sr. Jesús, porque «no se cita en la demanda norma que afecte a su validez».
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial confirma que la acción de anulabilidad (por error en el consentimiento) del pacto de socios está caducada. Asimismo, declara inaplicable al presente caso la legislación de protección de consumidores y usuarios y la normativa sobre condiciones generales, pues rechaza que el pacto de socios no hubiera sido negociado entre las partes.
En cuanto a la mayoría reforzada del 90 % del capital social para la adopción de determinados acuerdos en junta general, trae a colación sentencias de la propia audiencia provincial. En ellas, a propósito de cláusulas estatutarias de reforzamiento de mayorías, se recuerda que la facultad de incrementar las mayorías legales tiene como límite la prohibición expresa de un régimen que implique la unanimidad ( art. 200 LSC) , pero que tales cláusulas no contemplan la unanimidad, ni son contrarias a norma imperativa, ni a los principios configuradores del tipo social, sino que simplemente prevén una mayoría (o en el caso de la sociedad anónima, quórum de constitución) reforzada. El hecho de que, como consecuencia de la distribución del capital existente en la actualidad, obligue a los socios al voto conjunto y unánime es una decisión consciente de cada uno de ellos, al introducir en estatutos esta mayoría para la adopción de acuerdos. Dichas consideraciones son extensibles a estas cláusulas de reforzamiento de mayorías en pactos parasociales.
Y por lo que se refiere al deber de dos socios (el Sr. Héctor y el Sr. Jesús) de permanecer vinculados a la sociedad con la realización de tareas ejecutivas y servicios para la sociedad, la audiencia provincial tampoco aprecia ilegalidad alguna, pues ello responde al carácter
Los recurrentes han renunciado a la interposición de los motivos primero y tercero del recurso de casación y después han desistido del recurso extraordinario por infracción procesal. Además, esta sala ha inadmitido el motivo segundo del recurso de casación. Por todo ello, sólo se mantienen los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, que son resueltos a continuación.
En el desarrollo del motivo los recurrentes alegan que la referencia de la sentencia recurrida a que el pacto de reforzamiento de mayorías haya sido una decisión consciente de los socios no puede desligarse de la situación en que se encuentra la sociedad por la distribución del capital entre los socios.
Además, los recurrentes aducen que esto infringe la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho, pues la conciencia sobre la exigencia de unanimidad no abarca que los socios también fueran conscientes de que con ello abocaban a la compañía a su disolución por paralización de los órganos sociales ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos unánimes. Los recurrentes arguyen que Trade viene ejerciendo prácticas totalmente despóticas, en lo que se conoce como «tiranía de la minoría», con el propósito de paralizar el desarrollo empresarial de la sociedad.
Y añaden que, con la salida de tres socios el año 2017, la consiguiente redistribución del capital resulta incompatible con las mayorías reforzadas establecidas en el pacto de socios, por lo que éste debería haberse modificado.
Este art. 200, apdo. 1, LSC (bajo la rúbrica «Mayoría estatutaria reforzada») determina:
«1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.»
El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados.
Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas ( art. 28 LSC en relación con los estatutos, y también art. 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el art. 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de
Esta sala en la sentencia n.º 725/1987, de 12 de noviembre, ya admitió la validez de una cláusula estatutaria en la que se elevaba el quórum de constitución en una sociedad anónima (al 85 % en primera convocatoria y al 70 % en segunda), de forma que por la distribución de capital (repartido en tres tercios) los socios buscaron una garantía de actuación conjunta. Aquella sentencia fundamentó la validez de la cláusula en haber sido libremente consentida y aceptada por los socios, y en no haber impedido el funcionamiento de la sociedad durante años.
En el presente caso, el porcentaje (del 90 %) establecido en el pacto de socios resulta ciertamente muy elevado, pero la cuestión estriba en determinar si rebasa o no los «aledaños de la unanimidad», por decirlo con la conocida expresión de la doctrina registral.
Los recurrentes parecen admitir que dicho porcentaje del 90 % no supera estos «aledaños de la unanimidad», puesto que en este motivo del recurso consideran que esta cláusula del pacto parasocial debería haberse modificado con la salida de tres socios el año 2017, que comportó la consiguiente redistribución del capital. A resultas de ello, Trade pasó a ser titular del 36,25 % del capital de Eyewear, pero se ha de recordar que, cuando Trade ingresó en 2014 en la sociedad y se celebró el pacto de socios, era titular del 15 % del capital. Por tanto, en la fecha de celebración del pacto de socios (2014), todos ellos eran plenamente conscientes de que para que la junta general de Eyewear pudiese adoptar acuerdos sobre las materias reservadas (con la mayoría de, al menos, el 90 % del capital) hacía falta contar también con el consentimiento de Trade. Esta situación fue plenamente aceptada y querida en 2014 por los ahora recurrentes, y nada cambió al respecto en 2017.
En conclusión, es válida la cláusula del pacto de socios (como lo es también en estatutos) de incremento o refuerzo de las mayorías necesarias para la adopción de determinados acuerdos en la junta general de socios. Y ello por más que, ante la situación coyuntural provocada por la concreta distribución del capital, se requiera el consentimiento de todos los socios, su consenso, para la adopción de tales acuerdos.
En el desarrollo del motivo refieren la infracción de esta prohibición a la cláusula 9.3 del pacto de socios, que establece la obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús de estar vinculados con la sociedad Eyewear, de forma exclusiva, y desempeñar funciones ejecutivas o laborales en ella, hasta que el socio Trade deje de tener participación alguna en Eyewear.
Los recurrentes aducen una supuesta perpetuidad de esta obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús respecto de la vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en la sociedad Eyewear, en consideración a que la cláusula 9.3 del pacto de socios configura esta obligación hasta que Trade deje de ser socio de Eyewear.
Sin embargo, los recurrentes silencian que la siguiente cláusula del pacto de socios (la cláusula 10) determina la duración de dicho pacto en unos términos muy claros: el acuerdo «permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear».
Por tanto, la obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales no es una obligación perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio. Así pues, aunque la duración limitada de la obligación no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable (como indica la sentencia de esta sala n.º 120/2020, de 20 de febrero).
En consecuencia, el día en que el Sr. Héctor o el Sr. Jesús dejen de ser socios de Eyewear se extingue su obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en Eyewear, con independencia de que en tal momento Trade continúe aún siendo socio de Eyewear.
La interpretación sistemática de estas cláusulas 9.3 y 10 del pacto de socios ( art. 1285 CC) conduce, pues, a la desestimación de este motivo.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del mismo a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
