Sentencia Civil 323/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 323/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4812/2022 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO

Nº de sentencia: 323/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100309

Núm. Ecli: ES:TS:2026:800

Núm. Roj: STS 800:2026

Resumen:
Derecho de Sociedades: administradores: responsabilidad por deudas. El nuevo administrador responde solidariamente de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad; no de las anteriores, ni posteriores al cese.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 323/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4812/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: BMP

Nota:

CASACIÓN núm.: 4812/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 323/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 310/2021), como consecuencia de autos de juicio verbal n.º 28/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

Es parte recurrente D.ª Ángeles, representada por el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Catherine Pérez-Ruibal del Águila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Bolma S.A., representada por el procurador D. José Antonio Pérez Casado, interpuso demanda el 2 de enero de 2014 contra D.ª Ángeles, en calidad de administradora única de la sociedad Proyectos y Construcciones Pemade S.L., para que se dictase sentencia por la que:

«tenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar a la demandada responsable solidario de todas las deudas sociales y, consecuentemente, reintegrar y pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, importe de la deuda contraída, más los intereses y gastos legalmente correspondientes, y B) Condenar a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y se registró como juicio verbal n.º 28/2014.

3.D.ª Ángeles, representada por el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, contestó la demanda el 5 de febrero de 2018 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada y opuesta a la demanda en nombre de mi poderdante y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.»

4.El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid dictó la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Bolma S.A. contra doña Ángeles, condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.188,78 € más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Ángeles.

2.La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió este recurso mediante sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, cuyo fallo dispone:

«I.- Desestimamos el recurso de apelación entablado por Ángeles contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como juicio verbal n.º 28/2014 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Imponemos a Ángeles el pago de las costas de segunda instancia en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Ángeles interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la doctrina jurisprudencial del TS que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personada la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto el 7 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 310/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 28/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.»

3.Según consta en la diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024, la parte recurrida no se ha personado.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En un caso en que la nueva administradora de una sociedad de capital ha incumplido el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa, se plantea la controversia jurídica de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente esta nueva administradora.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)La sociedad Bolma S.A. había suministrado determinados materiales de construcción a la sociedad Proyectos y Construcciones Pemade S.L. (en adelante, «Pemade S.L.») durante los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y emitió las correspondientes facturas (la última de fecha 22 de noviembre de 2011), que Pemade S.L. no pagó.

(ii)El capital social de Pemade S.L. es de 24.040,48 € y, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, al cierre del mismo su patrimonio neto era de 277,14 €. Estas cuentas anuales fueron aprobadas por la junta general el 30 de junio de 2012.

(iii)La Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012.

(iv)No consta que la Sra. Ángeles hubiera convocado junta general en los dos meses siguientes para adoptar el acuerdo de disolución o remover la causa de disolución o instar el concurso.

3.El 7 de enero 2014, Bolma S.A. interpuso la demanda de juicio verbal contra la Sra. Ángeles que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC, y se pedía al juzgado que acordase declarar la responsabilidad solidaria de la Sra. Ángeles como administradora de Pemade S.L. y le condenase a pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, más los intereses y gastos, así como las costas procesales.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014). La Sra. Ángeles se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con la alegación de que la deuda reclamada era anterior a la fecha de su nombramiento como administradora.

5.El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid dictó la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, que estimó la demanda de Bolma S.A. y, sobre la base del art. 367 LSC, condenó a la Sra. Ángeles a abonar a la actora 3.188,78 €, más los intereses legales, así como al pago de las costas.

6.La Sra. Ángeles recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En su recurso también alegaba que su nombramiento en el cargo de administradora fue en una fecha indubitadamente posterior a la fecha de las deudas sociales.

7.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en su sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, desestima el recurso, confirma la sentencia del juzgado mercantil e impone las costas de la apelación a la Sra. Ángeles.

La sentencia de apelación entiende que Pemade S.L. se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.d) LSC], ya que, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, su patrimonio neto por importe de 277 € es inferior a la mitad de la cifra de su capital social (24.040 €). Además, aplica la presunción iuris tantumdel art. 367.2 LSC de que las deudas sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y que esta presunción no ha sido desvirtuada por la administradora.

8.Frente a la sentencia de apelación, la Sra. Ángeles formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la «infracción del art. 367 LSC, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara, sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»

En el desarrollo del motivo la recurrente también alega que ella todavía no era administradora de Pemade S.L. en el momento en que se firmaron los contratos con Bolma S.A. Insiste en que las deudas reclamadas y las correspondientes facturas emitidas eran anteriores a la fecha de su nombramiento como administradora y, por tanto, ella no es responsable de estas deudas sociales.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, por incumplir el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución carente de eficacia constitutiva, se regula en el art. 367 LSC, que en su redacción originaria (aplicable ratione temporisa la presente controversia) establecía:

«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

»2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»

En el presente caso son hechos incontrovertidos los siguientes: (i) las deudas sociales reclamadas por Bolma S.A. proceden de determinados suministros de materiales de construcción realizados a Pemade S.L. los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y la última factura es de fecha 22 de noviembre de 2011; (ii) al cierre del ejercicio 2011 la sociedad deudora Pemade S.L. se encontraba en situación de pérdidas cualificadas; (iii) la Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012; (iv) esta administradora única no cumplió los deberes de promover oportunamente la disolución social.

En esta situación se plantea la cuestión de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente la nueva administradora. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala, en el sentido de declarar que el nuevo administrador, que incumple el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa (o, en su caso, de solicitar el concurso), responde solidariamente de las deudas sociales que sean posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Su responsabilidad no se extiende a las deudas sociales anteriores a la fecha en que aceptó el nombramiento de administrador, ni tampoco a las deudas posteriores a la fecha de su cese.

Así lo entendimos en la sentencia n.º 601/2019, de 8 de noviembre:

«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la ratiodel precepto.

»En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

»Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.»

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya disp. fin. 7.ª.Dos ha modificado el art. 367 LSC, que ha quedado redactado como sigue:

«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

»2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

»3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

En el asunto que ahora se enjuicia, es un hecho incontrovertido que las deudas sociales reclamadas son anteriores a la fecha en que la Sra. Ángeles aceptó su nombramiento como administradora de Pemade S.L. Por ende, en la medida en que el criterio seguido por la audiencia provincial para determinar la responsabilidad de la Sra. Ángeles no se acomoda a la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de esta sala n.º 601/2019, de 8 de noviembre, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la Sra. Ángeles, lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra la Sra. Ángeles.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimar el recurso de casación interpuesto por la Sra. Ángeles, no condenamos a las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, como tampoco de las causadas por el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

2.Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes, al aplicarse una doctrina jurisprudencial posterior a la fecha de la presentación de la demanda y a la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 394.1.II LEC).

3.Se acuerda la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación (disp. adic. 15ª.8 LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 310/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014).

2.ºCasar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra D.ª Ángeles.

3.ºNo imponer a D.ª Ángeles las costas de su recurso de casación, ni las de su recurso de apelación, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

4.ºNo imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.Bolma S.A., representada por el procurador D. José Antonio Pérez Casado, interpuso demanda el 2 de enero de 2014 contra D.ª Ángeles, en calidad de administradora única de la sociedad Proyectos y Construcciones Pemade S.L., para que se dictase sentencia por la que:

«tenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar a la demandada responsable solidario de todas las deudas sociales y, consecuentemente, reintegrar y pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, importe de la deuda contraída, más los intereses y gastos legalmente correspondientes, y B) Condenar a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio.»

2.La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid y se registró como juicio verbal n.º 28/2014.

3.D.ª Ángeles, representada por el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar, contestó la demanda el 5 de febrero de 2018 y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada y opuesta a la demanda en nombre de mi poderdante y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.»

4.El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid dictó la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Bolma S.A. contra doña Ángeles, condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.188,78 € más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por D.ª Ángeles.

2.La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió este recurso mediante sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, cuyo fallo dispone:

«I.- Desestimamos el recurso de apelación entablado por Ángeles contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como juicio verbal n.º 28/2014 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Imponemos a Ángeles el pago de las costas de segunda instancia en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Ángeles interpuso recurso de casación ante la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la doctrina jurisprudencial del TS que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»

2.La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personada la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto el 7 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva señala:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 310/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 28/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.»

3.Según consta en la diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2024, la parte recurrida no se ha personado.

4.Por providencia de 9 de enero de 2026 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En un caso en que la nueva administradora de una sociedad de capital ha incumplido el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa, se plantea la controversia jurídica de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente esta nueva administradora.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)La sociedad Bolma S.A. había suministrado determinados materiales de construcción a la sociedad Proyectos y Construcciones Pemade S.L. (en adelante, «Pemade S.L.») durante los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y emitió las correspondientes facturas (la última de fecha 22 de noviembre de 2011), que Pemade S.L. no pagó.

(ii)El capital social de Pemade S.L. es de 24.040,48 € y, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, al cierre del mismo su patrimonio neto era de 277,14 €. Estas cuentas anuales fueron aprobadas por la junta general el 30 de junio de 2012.

(iii)La Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012.

(iv)No consta que la Sra. Ángeles hubiera convocado junta general en los dos meses siguientes para adoptar el acuerdo de disolución o remover la causa de disolución o instar el concurso.

3.El 7 de enero 2014, Bolma S.A. interpuso la demanda de juicio verbal contra la Sra. Ángeles que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC, y se pedía al juzgado que acordase declarar la responsabilidad solidaria de la Sra. Ángeles como administradora de Pemade S.L. y le condenase a pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, más los intereses y gastos, así como las costas procesales.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014). La Sra. Ángeles se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con la alegación de que la deuda reclamada era anterior a la fecha de su nombramiento como administradora.

5.El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid dictó la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, que estimó la demanda de Bolma S.A. y, sobre la base del art. 367 LSC, condenó a la Sra. Ángeles a abonar a la actora 3.188,78 €, más los intereses legales, así como al pago de las costas.

6.La Sra. Ángeles recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En su recurso también alegaba que su nombramiento en el cargo de administradora fue en una fecha indubitadamente posterior a la fecha de las deudas sociales.

7.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en su sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, desestima el recurso, confirma la sentencia del juzgado mercantil e impone las costas de la apelación a la Sra. Ángeles.

La sentencia de apelación entiende que Pemade S.L. se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.d) LSC], ya que, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, su patrimonio neto por importe de 277 € es inferior a la mitad de la cifra de su capital social (24.040 €). Además, aplica la presunción iuris tantumdel art. 367.2 LSC de que las deudas sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y que esta presunción no ha sido desvirtuada por la administradora.

8.Frente a la sentencia de apelación, la Sra. Ángeles formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la «infracción del art. 367 LSC, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara, sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»

En el desarrollo del motivo la recurrente también alega que ella todavía no era administradora de Pemade S.L. en el momento en que se firmaron los contratos con Bolma S.A. Insiste en que las deudas reclamadas y las correspondientes facturas emitidas eran anteriores a la fecha de su nombramiento como administradora y, por tanto, ella no es responsable de estas deudas sociales.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, por incumplir el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución carente de eficacia constitutiva, se regula en el art. 367 LSC, que en su redacción originaria (aplicable ratione temporisa la presente controversia) establecía:

«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

»2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»

En el presente caso son hechos incontrovertidos los siguientes: (i) las deudas sociales reclamadas por Bolma S.A. proceden de determinados suministros de materiales de construcción realizados a Pemade S.L. los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y la última factura es de fecha 22 de noviembre de 2011; (ii) al cierre del ejercicio 2011 la sociedad deudora Pemade S.L. se encontraba en situación de pérdidas cualificadas; (iii) la Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012; (iv) esta administradora única no cumplió los deberes de promover oportunamente la disolución social.

En esta situación se plantea la cuestión de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente la nueva administradora. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala, en el sentido de declarar que el nuevo administrador, que incumple el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa (o, en su caso, de solicitar el concurso), responde solidariamente de las deudas sociales que sean posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Su responsabilidad no se extiende a las deudas sociales anteriores a la fecha en que aceptó el nombramiento de administrador, ni tampoco a las deudas posteriores a la fecha de su cese.

Así lo entendimos en la sentencia n.º 601/2019, de 8 de noviembre:

«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la ratiodel precepto.

»En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

»Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.»

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya disp. fin. 7.ª.Dos ha modificado el art. 367 LSC, que ha quedado redactado como sigue:

«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

»2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

»3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

En el asunto que ahora se enjuicia, es un hecho incontrovertido que las deudas sociales reclamadas son anteriores a la fecha en que la Sra. Ángeles aceptó su nombramiento como administradora de Pemade S.L. Por ende, en la medida en que el criterio seguido por la audiencia provincial para determinar la responsabilidad de la Sra. Ángeles no se acomoda a la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de esta sala n.º 601/2019, de 8 de noviembre, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la Sra. Ángeles, lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra la Sra. Ángeles.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimar el recurso de casación interpuesto por la Sra. Ángeles, no condenamos a las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, como tampoco de las causadas por el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

2.Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes, al aplicarse una doctrina jurisprudencial posterior a la fecha de la presentación de la demanda y a la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 394.1.II LEC).

3.Se acuerda la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación (disp. adic. 15ª.8 LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 310/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014).

2.ºCasar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra D.ª Ángeles.

3.ºNo imponer a D.ª Ángeles las costas de su recurso de casación, ni las de su recurso de apelación, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

4.ºNo imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.En un caso en que la nueva administradora de una sociedad de capital ha incumplido el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa, se plantea la controversia jurídica de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente esta nueva administradora.

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i)La sociedad Bolma S.A. había suministrado determinados materiales de construcción a la sociedad Proyectos y Construcciones Pemade S.L. (en adelante, «Pemade S.L.») durante los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y emitió las correspondientes facturas (la última de fecha 22 de noviembre de 2011), que Pemade S.L. no pagó.

(ii)El capital social de Pemade S.L. es de 24.040,48 € y, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, al cierre del mismo su patrimonio neto era de 277,14 €. Estas cuentas anuales fueron aprobadas por la junta general el 30 de junio de 2012.

(iii)La Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012.

(iv)No consta que la Sra. Ángeles hubiera convocado junta general en los dos meses siguientes para adoptar el acuerdo de disolución o remover la causa de disolución o instar el concurso.

3.El 7 de enero 2014, Bolma S.A. interpuso la demanda de juicio verbal contra la Sra. Ángeles que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC y la acción individual del art. 241 LSC, y se pedía al juzgado que acordase declarar la responsabilidad solidaria de la Sra. Ángeles como administradora de Pemade S.L. y le condenase a pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, más los intereses y gastos, así como las costas procesales.

4.El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014). La Sra. Ángeles se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con la alegación de que la deuda reclamada era anterior a la fecha de su nombramiento como administradora.

5.El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid dictó la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, que estimó la demanda de Bolma S.A. y, sobre la base del art. 367 LSC, condenó a la Sra. Ángeles a abonar a la actora 3.188,78 €, más los intereses legales, así como al pago de las costas.

6.La Sra. Ángeles recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En su recurso también alegaba que su nombramiento en el cargo de administradora fue en una fecha indubitadamente posterior a la fecha de las deudas sociales.

7.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en su sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, desestima el recurso, confirma la sentencia del juzgado mercantil e impone las costas de la apelación a la Sra. Ángeles.

La sentencia de apelación entiende que Pemade S.L. se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.d) LSC], ya que, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, su patrimonio neto por importe de 277 € es inferior a la mitad de la cifra de su capital social (24.040 €). Además, aplica la presunción iuris tantumdel art. 367.2 LSC de que las deudas sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, y que esta presunción no ha sido desvirtuada por la administradora.

8.Frente a la sentencia de apelación, la Sra. Ángeles formula un recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1.Planteamiento. En este motivo la recurrente denuncia la «infracción del art. 367 LSC, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara, sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»

En el desarrollo del motivo la recurrente también alega que ella todavía no era administradora de Pemade S.L. en el momento en que se firmaron los contratos con Bolma S.A. Insiste en que las deudas reclamadas y las correspondientes facturas emitidas eran anteriores a la fecha de su nombramiento como administradora y, por tanto, ella no es responsable de estas deudas sociales.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, por incumplir el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución carente de eficacia constitutiva, se regula en el art. 367 LSC, que en su redacción originaria (aplicable ratione temporisa la presente controversia) establecía:

«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

»2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»

En el presente caso son hechos incontrovertidos los siguientes: (i) las deudas sociales reclamadas por Bolma S.A. proceden de determinados suministros de materiales de construcción realizados a Pemade S.L. los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y la última factura es de fecha 22 de noviembre de 2011; (ii) al cierre del ejercicio 2011 la sociedad deudora Pemade S.L. se encontraba en situación de pérdidas cualificadas; (iii) la Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012; (iv) esta administradora única no cumplió los deberes de promover oportunamente la disolución social.

En esta situación se plantea la cuestión de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente la nueva administradora. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala, en el sentido de declarar que el nuevo administrador, que incumple el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa (o, en su caso, de solicitar el concurso), responde solidariamente de las deudas sociales que sean posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Su responsabilidad no se extiende a las deudas sociales anteriores a la fecha en que aceptó el nombramiento de administrador, ni tampoco a las deudas posteriores a la fecha de su cese.

Así lo entendimos en la sentencia n.º 601/2019, de 8 de noviembre:

«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la ratiodel precepto.

»En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

»Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.»

Y esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya disp. fin. 7.ª.Dos ha modificado el art. 367 LSC, que ha quedado redactado como sigue:

«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

»2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

»3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.

En el asunto que ahora se enjuicia, es un hecho incontrovertido que las deudas sociales reclamadas son anteriores a la fecha en que la Sra. Ángeles aceptó su nombramiento como administradora de Pemade S.L. Por ende, en la medida en que el criterio seguido por la audiencia provincial para determinar la responsabilidad de la Sra. Ángeles no se acomoda a la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de esta sala n.º 601/2019, de 8 de noviembre, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la Sra. Ángeles, lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra la Sra. Ángeles.

TERCERO. Costas y depósitos

1.Al estimar el recurso de casación interpuesto por la Sra. Ángeles, no condenamos a las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, como tampoco de las causadas por el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

2.Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguno de los litigantes, al aplicarse una doctrina jurisprudencial posterior a la fecha de la presentación de la demanda y a la fecha de la sentencia de primera instancia ( art. 394.1.II LEC).

3.Se acuerda la devolución de la totalidad de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación (disp. adic. 15ª.8 LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 310/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014).

2.ºCasar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra D.ª Ángeles.

3.ºNo imponer a D.ª Ángeles las costas de su recurso de casación, ni las de su recurso de apelación, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

4.ºNo imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo n.º 310/2021), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 107/2018, de 24 de abril, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid (juicio verbal n.º 28/2014).

2.ºCasar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra D.ª Ángeles.

3.ºNo imponer a D.ª Ángeles las costas de su recurso de casación, ni las de su recurso de apelación, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

4.ºNo imponer a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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