Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 323/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4812/2022 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 323/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100309
Núm. Ecli: ES:TS:2026:800
Núm. Roj: STS 800:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4812/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 4812/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 26 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 310/2021), como consecuencia de autos de juicio verbal n.º 28/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.
Es parte recurrente D.ª Ángeles, representada por el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Catherine Pérez-Ruibal del Águila.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«tenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar a la demandada responsable solidario de todas las deudas sociales y, consecuentemente, reintegrar y pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, importe de la deuda contraída, más los intereses y gastos legalmente correspondientes, y B) Condenar a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio.»
«tenga por contestada y opuesta a la demanda en nombre de mi poderdante y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.»
«Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Bolma S.A. contra doña Ángeles, condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.188,78 € más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.»
«I.- Desestimamos el recurso de apelación entablado por Ángeles contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como juicio verbal n.º 28/2014 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.
II.- Imponemos a Ángeles el pago de las costas de segunda instancia en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la doctrina jurisprudencial del TS que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 310/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 28/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.»
La sentencia de apelación entiende que Pemade S.L. se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.d) LSC], ya que, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, su patrimonio neto por importe de 277 € es inferior a la mitad de la cifra de su capital social (24.040 €). Además, aplica la presunción
En el desarrollo del motivo la recurrente también alega que ella todavía no era administradora de Pemade S.L. en el momento en que se firmaron los contratos con Bolma S.A. Insiste en que las deudas reclamadas y las correspondientes facturas emitidas eran anteriores a la fecha de su nombramiento como administradora y, por tanto, ella no es responsable de estas deudas sociales.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, por incumplir el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución carente de eficacia constitutiva, se regula en el art. 367 LSC, que en su redacción originaria (aplicable
«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
»2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»
En el presente caso son hechos incontrovertidos los siguientes: (i) las deudas sociales reclamadas por Bolma S.A. proceden de determinados suministros de materiales de construcción realizados a Pemade S.L. los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y la última factura es de fecha 22 de noviembre de 2011; (ii) al cierre del ejercicio 2011 la sociedad deudora Pemade S.L. se encontraba en situación de pérdidas cualificadas; (iii) la Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012; (iv) esta administradora única no cumplió los deberes de promover oportunamente la disolución social.
En esta situación se plantea la cuestión de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente la nueva administradora. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala, en el sentido de declarar que el nuevo administrador, que incumple el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa (o, en su caso, de solicitar el concurso), responde solidariamente de las deudas sociales que sean posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Su responsabilidad no se extiende a las deudas sociales anteriores a la fecha en que aceptó el nombramiento de administrador, ni tampoco a las deudas posteriores a la fecha de su cese.
Así lo entendimos en la sentencia n.º 601/2019, de 8 de noviembre:
«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la
»En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
»Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.»
Y esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya disp. fin. 7.ª.Dos ha modificado el art. 367 LSC, que ha quedado redactado como sigue:
«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
»2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
»3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
En el asunto que ahora se enjuicia, es un hecho incontrovertido que las deudas sociales reclamadas son anteriores a la fecha en que la Sra. Ángeles aceptó su nombramiento como administradora de Pemade S.L. Por ende, en la medida en que el criterio seguido por la audiencia provincial para determinar la responsabilidad de la Sra. Ángeles no se acomoda a la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de esta sala n.º 601/2019, de 8 de noviembre, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la Sra. Ángeles, lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra la Sra. Ángeles.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«tenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar a la demandada responsable solidario de todas las deudas sociales y, consecuentemente, reintegrar y pagar a la actora la suma de 3.188,78 €, importe de la deuda contraída, más los intereses y gastos legalmente correspondientes, y B) Condenar a la demandada al pago de todas las costas del presente juicio.»
«tenga por contestada y opuesta a la demanda en nombre de mi poderdante y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.»
«Fallo: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Bolma S.A. contra doña Ángeles, condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.188,78 € más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales.»
«I.- Desestimamos el recurso de apelación entablado por Ángeles contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, recaída en el procedimiento seguido como juicio verbal n.º 28/2014 de tal Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.
II.- Imponemos a Ángeles el pago de las costas de segunda instancia en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.
III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición de los recursos de apelación.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y de la doctrina jurisprudencial del TS que determina que no debe estarse al momento en el que la obligación es exigible o al momento en el que se devenga o se declara sino que es preciso remontarse al momento en el que la obligación se contrae o del que trae causa.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ángeles contra la sentencia n.º 178/2022, de 18 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 310/2021, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 28/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.»
La sentencia de apelación entiende que Pemade S.L. se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.d) LSC], ya que, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, su patrimonio neto por importe de 277 € es inferior a la mitad de la cifra de su capital social (24.040 €). Además, aplica la presunción
En el desarrollo del motivo la recurrente también alega que ella todavía no era administradora de Pemade S.L. en el momento en que se firmaron los contratos con Bolma S.A. Insiste en que las deudas reclamadas y las correspondientes facturas emitidas eran anteriores a la fecha de su nombramiento como administradora y, por tanto, ella no es responsable de estas deudas sociales.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, por incumplir el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución carente de eficacia constitutiva, se regula en el art. 367 LSC, que en su redacción originaria (aplicable
«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
»2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»
En el presente caso son hechos incontrovertidos los siguientes: (i) las deudas sociales reclamadas por Bolma S.A. proceden de determinados suministros de materiales de construcción realizados a Pemade S.L. los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y la última factura es de fecha 22 de noviembre de 2011; (ii) al cierre del ejercicio 2011 la sociedad deudora Pemade S.L. se encontraba en situación de pérdidas cualificadas; (iii) la Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012; (iv) esta administradora única no cumplió los deberes de promover oportunamente la disolución social.
En esta situación se plantea la cuestión de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente la nueva administradora. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala, en el sentido de declarar que el nuevo administrador, que incumple el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa (o, en su caso, de solicitar el concurso), responde solidariamente de las deudas sociales que sean posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Su responsabilidad no se extiende a las deudas sociales anteriores a la fecha en que aceptó el nombramiento de administrador, ni tampoco a las deudas posteriores a la fecha de su cese.
Así lo entendimos en la sentencia n.º 601/2019, de 8 de noviembre:
«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la
»En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
»Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.»
Y esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya disp. fin. 7.ª.Dos ha modificado el art. 367 LSC, que ha quedado redactado como sigue:
«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
»2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
»3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
En el asunto que ahora se enjuicia, es un hecho incontrovertido que las deudas sociales reclamadas son anteriores a la fecha en que la Sra. Ángeles aceptó su nombramiento como administradora de Pemade S.L. Por ende, en la medida en que el criterio seguido por la audiencia provincial para determinar la responsabilidad de la Sra. Ángeles no se acomoda a la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de esta sala n.º 601/2019, de 8 de noviembre, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la Sra. Ángeles, lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra la Sra. Ángeles.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de apelación entiende que Pemade S.L. se encuentra incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [ art. 363.1.d) LSC], ya que, según las cuentas anuales del ejercicio 2011, su patrimonio neto por importe de 277 € es inferior a la mitad de la cifra de su capital social (24.040 €). Además, aplica la presunción
En el desarrollo del motivo la recurrente también alega que ella todavía no era administradora de Pemade S.L. en el momento en que se firmaron los contratos con Bolma S.A. Insiste en que las deudas reclamadas y las correspondientes facturas emitidas eran anteriores a la fecha de su nombramiento como administradora y, por tanto, ella no es responsable de estas deudas sociales.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, por incumplir el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución carente de eficacia constitutiva, se regula en el art. 367 LSC, que en su redacción originaria (aplicable
«1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
»2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»
En el presente caso son hechos incontrovertidos los siguientes: (i) las deudas sociales reclamadas por Bolma S.A. proceden de determinados suministros de materiales de construcción realizados a Pemade S.L. los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011, y la última factura es de fecha 22 de noviembre de 2011; (ii) al cierre del ejercicio 2011 la sociedad deudora Pemade S.L. se encontraba en situación de pérdidas cualificadas; (iii) la Sra. Ángeles accedió al cargo de administradora única de Pemade S.L. en marzo de 2012; (iv) esta administradora única no cumplió los deberes de promover oportunamente la disolución social.
En esta situación se plantea la cuestión de determinar de qué deudas sociales responde solidariamente la nueva administradora. Y esta cuestión ha sido ya resuelta por la sala, en el sentido de declarar que el nuevo administrador, que incumple el deber de promover oportunamente la disolución social ante la concurrencia de causa de disolución forzosa (o, en su caso, de solicitar el concurso), responde solidariamente de las deudas sociales que sean posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Su responsabilidad no se extiende a las deudas sociales anteriores a la fecha en que aceptó el nombramiento de administrador, ni tampoco a las deudas posteriores a la fecha de su cese.
Así lo entendimos en la sentencia n.º 601/2019, de 8 de noviembre:
«El nuevo administrador, desde que asumió la administración de la sociedad, como seguía incursa en la causa de disolución de pérdidas que dejaban el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital social, estaba afectado por los reseñados deberes legales de promover la disolución. La duda es respecto de qué deudas sociales responde solidariamente. Para resolverla debe acudirse a la
»En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
»Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.»
Y esta doctrina jurisprudencial ha sido acogida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya disp. fin. 7.ª.Dos ha modificado el art. 367 LSC, que ha quedado redactado como sigue:
«1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
»2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
»3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
En el asunto que ahora se enjuicia, es un hecho incontrovertido que las deudas sociales reclamadas son anteriores a la fecha en que la Sra. Ángeles aceptó su nombramiento como administradora de Pemade S.L. Por ende, en la medida en que el criterio seguido por la audiencia provincial para determinar la responsabilidad de la Sra. Ángeles no se acomoda a la doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de esta sala n.º 601/2019, de 8 de noviembre, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar el recurso de apelación de la Sra. Ángeles, lo que comporta la desestimación de la demanda interpuesta por Bolma S.A. contra la Sra. Ángeles.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
