Sentencia Civil 321/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 321/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1879/2023 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 321/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100325

Núm. Ecli: ES:TS:2026:900

Núm. Roj: STS 900:2026

Resumen:
Tras la exoneración del pasivo del deudor principal de un préstamo que estaba garantizado con una hipoteca constituida por terceros, estos no tienen derecho a pedir la cancelación de la hipoteca sobre la base del principio de accesoriedad de la garantía. Del mismo modo que el principio de la accesoriedad de la fianza respecto de la deuda garantizada, prevista en el art. 1826 CC, ha sido matizada por esta Sala en caso de concurso de acreedores del deudor principal, también debe serlo el alcance de la accesoriedad que se atribuye a la hipoteca respecto de la deuda garantizada cuando la hipoteca se haya prestado por un tercero. En caso de concurso del deudor principal, cuando la deuda garantizada ha quedado minorada o exonerada sin consentimiento del acreedor que goza de una garantía prestada por un tercero, ya sea personal o real, esta garantía permanece respecto de la deuda principal, sin verse afectada por aquellas quitas o exonerada sin consentimiento del acreedor garantizado. Así lo entendió la sala respecto de los efectos del convenio, en caso de quitas y esperas que afectaban a un crédito garantizado por un tercero con una hipoteca o con una prenda cuando regía el art. 135 LC que, al regular los límite subjetivos de los efectos del convenio, no mencionada al hipotecante no deudor (sentencias 549/2021, de 20 de julio, y 586/2021, de 27 de julio). Y así lo ha entendido también en relación con el alcance de los efectos de la exoneración de deudas alcanzada al amparo del art. 178 bis LC respecto de la garantía hipotecaria prestado por un tercero, en la reciente sentencia 1784/2025, de 4 de diciembre

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 321/2026

Fecha de sentencia: 26/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1879/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1879/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 321/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 935/2021 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia. Es parte recurrente Eugenia y Emiliano, representados por el procurador Jorge Vicó Sanz y bajo la dirección letrada de Juan Carlos Romero Esteve. Es parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Joaquín María Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de M.ª José Cosmea Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El procurador Jorge Vicó Sanz, en nombre y representación de Eugenia y Emiliano, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de solicitud de cancelación registral de hipoteca ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia contra la entidad Bankia S.A., para que se dictase sentencia por la que se declare:

«[...] previa estimación de la presente demanda, se proceda a la cancelación registral de la hipoteca constituida a favor de Bankia, inscripción NUM000.ª de fecha 30 de octubre de 2009, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada nº 1 al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003. finca registral nº NUM004 del municipio de Bétera, con condena a las costas que se ocasionen en el presente procedimiento si a la misma se opusiera».

2.El procurador Joaquín Jáñez Ramos, en representación de la entidad Bankia S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la contraparte»

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Eugenia y D. Emiliano, representados por el Procurador D. Jorge Vicó Sanz, contra la entidad Bankia S.A. (hoy Caixabank S.A.), representada por el Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Eugenia y Emiliano. Caixabank S.A., como sucesora de Bankia S.A., formuló su oposición al recurso de apelación interpuesto.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia mediante sentencia de 26 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Primero.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Eugenia y D. Emiliano contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Valencia en juicio ordinario n.º 1432/2020.

»Segundo.- Se confirma la citada sentencia.

»Tercero.- Se imponen las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.El procurador Jorge Vicó Sanz, en representación de Eugenia y Emiliano, interpuso recurso de casación ante la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único Motivo. Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el presente Recurso de Casación se interpone al considerar que con la resolución que hoy se recurre se infringe lo dispuesto en el artículo 1.876 del CC. »

2.Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2023, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Eugenia y Emiliano, representados por el procurador Jorge Vicó Sanz; y como parte recurrida la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Joaquín María Jáñez Ramos.

4. Esta sala dictó auto de fecha 26 de marzo de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Eugenia y de D. Emiliano, contra la sentencia de 26 de enero de 2023 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el recurso de apelación n.º 935/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 935/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.»

5.Dado traslado, la representación procesal de la entidad Caixabank S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 21 de septiembre de 2009, Bancaja (luego, Bankia y ahora Caixabank) concedió un préstamo a Yolanda de 131.680 euros, en garantía del cual Eugenia y Emiliano constituyeron una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.

En el año 2017, Yolanda fue declarada en concurso de acreedores, en el curso del cual se dictó el auto de 14 de noviembre de 2017, de exoneración del pasivo insatisfecho, en los siguientes términos:

«(...) la conclusión del procedimiento y la exoneración del pasivo concursal no satisfecho con la masa activa, así como de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados.

»Y que los acreedores no podrían iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, sin perjuicio de la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables».

En el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos previo al concurso, la propuesta presentada por Yolanda había sido rechazada por falta de quórum, constando la oposición a la aprobación del plan por parte de Bankia.

2.En la demanda que inició este procedimiento, Eugenia y Emiliano solicitaban la cancelación registral de la hipoteca como consecuencia de la extinción el crédito garantizado, una vez exonerada la deudora principal de todas sus deudas, entre las que se encontraba la devolución del préstamo hipotecario.

3.El juzgado mercantil que conoció en primera instancia de esta petición la desestimó, al entender que del mismo modo que el convenio no afecta a la garantía prestada por un tercero hipotecante no deudor, conforme a lo prescrito por el art. 135 LC y la jurisprudencia que lo ha interpretado, también en este caso en que consta que la acreedora hipotecaria se había opuesto al acuerdo judicial de pagos, no le debe afectar la exoneración del pasivo acordada con la conclusión del concurso. De su argumentación entresacamos lo siguiente:

«Para su resolución, debe acudirse al art. 399 del actual texto refundido de la Ley concursal, con su equivalente anterior del art. 135 (...)

»(...) en el presente caso, (...) la entidad ahora demandada Bankia S.A., en la Junta de Acreedores de 16 de noviembre de 2016, conforme al acta notarial aportada como doc. 6 de la demanda, folio 16, se opuso a la aprobación de la propuesta de convenio del plan de pagos a que se refiere el mencionado art. 399.1, siendo que la consecuencia será, conforme se establece en dicho precepto, que "los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos".

»En dicho sentido, cabe citar la STS de 18 de junio de 2014, que si bien se refiere a un supuesto de prenda en garantía de deuda ajena, como garantía real, es asimilable a la figura ahora analizada del hipotecante no deudor, según la cual "debemos destacar que quien presta la garantía prendaria no es el concursado, sino un tercero, el fiador real. Por la fianza, el tercero faculta a la Caja para que pueda realizar el bien dado en garantía (en este caso el crédito derivado de la cuenta corriente), mediante la compensación por la cantidad concurrente, en caso de incumplimiento de la obligación principal ( art. 1857.1o y1858 CC). Como señala el art. 1822 CC, por la fianza "se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste". // Interpreta el recurrente que, declarado el concurso, no puede el prestatario incumplir con sus obligaciones porque no se le puede reclamar. Una cuestión es que las obligaciones no se puedan exigir al concursado, obligado principal, y otra distinta es que, vencidos los intereses del préstamo, de conformidad con el art. 59 LC, tratándose de una garantía real, puedan ser satisfechas por el fiador real, tercero pignorante, hasta el límite de la garantía constituida."

»Por todo lo expuesto, en consecuencia, cabe concluir que el acreedor que ostenta una garantía real (hipoteca) de un bien perteneciente a un tercero no deudor, a modo de aval o fianza, en caso de incumplimiento de la obligación principal por el deudor, aun hallándose éste en concurso, y sin que se haya aceptado por el acreedor la propuesta de convenio en orden a eliminar o reducir tal garantía conforme al precitado art. 399 TRLC, puede ejecutarla en los términos convenidos, hasta donde alcance la misma, por lo que procede la desestimación de la demanda».

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación y la audiencia provincial desestima el recurso, con una argumentación de la que extractamos lo siguiente:

«Pues bien, no cabe acceder a las pretensiones de la parte, aun aceptando (...) que el bien hipotecado está afecto al cumplimiento de la obligación garantizada y la cuantía de esa obligación viene indefectiblemente determinada por la cantidad debida por el deudor; que hipoteca garantiza la deuda y como el hipotecante no deudor no adeuda ninguna cantidad, la única persona que determina la cuantía de la obligación, y por tanto de la cuantía de la ejecución, es el deudor; que no existe una responsabilidad personal del hipotecante no deudor diferente de la del deudor; que el bien hipotecado cubre la cantidad que se debe y no otra cantidad diferente, ya que es una garantía de la obligación del deudor; que la garantía se concreta en el bien hipotecado, que queda afecto al pago de la obligación, y esa obligación viene determinada por la cantidad que debe el deudor; que la hipoteca confiere un poder directo al acreedor para ejecutar el bien y cobrar la cantidad debida por el deudor, pero solamente la cantidad debida, no otra cantidad diferente. La hipoteca es una garantía real, es decir, grava un bien que quedará afecto al pago de la obligación garantizada; y que desde esa perspectiva se caracteriza como una garantía accesoria de la obligación principal ( artículo 1528 CC) , y ese carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía.

»Y ello es así, al corresponder igualmente tener en cuenta, en el contexto de la finalidad perseguida con la exoneración de deudas prevista en el mencionado artículo 178 bis LC, de atender a un equilibrio entre los intereses afectados: los del deudor de volver a operar en el mercado sin la losa de las deudas, y los de los acreedores, de no sufrir mayores sacrificios que los necesarios y justificados (así, STS 1 diciembre 2022), que en el n.º 7 del mismo precepto, como se alude en el auto de fecha 14 de noviembre de 2017 en el concurso abreviado de la deudora principal del préstamo hipotecario que se pretende cancelar, D.ª Yolanda, donde se le concede el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, contempla, como decíamos, el plazo de cinco años a partir de la firmeza de la resolución para instar por los acreedores su revocación, lo que impide considerar -a falta de mayor concreción legal aplicable a la cuestión debatida- como definitivo el beneficio y por tanto producido de la misma manera de la propia extinción de tal deuda, y por ello tampoco de la hipoteca que la garantiza, no obstante la imposibilidad de los acreedores de iniciar ningún tipo de acción dirigida frente a la deudora para su cobro sin perjuicio de la posible revocación. Lo que permite considerar más bien que dicho beneficio no se trate propiamente de una causa de extinción sino de mera inexigibilidad, como señala el AAP Huesca, sección 1.a 27 septiembre 2021; y no obstante, como indica esta misma resolución, con cita de la RDGRN 10 diciembre 2019, en la que también se apoya la demandada, no ser propiamente fiadores o avalistas los hipotecantes no deudores propiamente fiadores o avalistas, al existir importantes puntos en común dado que ambos son garantes de una deuda ajena, el fiador con toda su responsabilidad patrimonial universal, y el hipotecante no deudor con la afección del bien hipotecado, que es la única que alcanza también al tercer poseedor que adquiere el bien con la carga hipotecaria, de modo que, teniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretación teleológica, una extensión del beneficio al hipotecante no deudor, sería ajena a la finalidad de la norma, por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista de facilitar la segunda oportunidad al deudor a la par que respetar el interés equitativo de los acreedores.

»Y quedando descartada, a su vez, en el contexto expuesto, como razona la sentencia de instancia, acorde con lo así dispuesto legalmente, la conformidad de la demandada con el convenio conforme al artículo 135 LC, actual 399 TRLC, para que por los "obligados solidarios, los fiadores y los avalistas" puedan invocar la aprobación del convenio ni su contenido en perjuicio del acreedor. Y entre los que cabe equiparar como fiadores reales, hasta el límite de lo garantizado por el bien, a los hipotecantes no deudores, de acuerdo con la STS 18 junio 2014, referida a supuesto distinto, pero equivalente, de garantía prendaria».

5.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por los demandantes, sobre la base de un motivo único.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la infracción del art. 1876 CC, porque «si la obligación se extingue, no se puede exigir, y es obligado otorgar la cancelación de la hipoteca ya que no hay nada que garantizar».

En el desarrollo del motivo se reitera que «no es cuestionable la naturaleza accesoria de la hipoteca respecto al crédito principal», de acuerdo con la jurisprudencia. Y argumenta a continuación:

«En consecuencia, y por aplicación del principio de accesoriedad hipotecario, extinguido el préstamo que es la obligación principal garantizada, procede la cancelación total de la hipoteca que aseguraba el cumplimiento del mismo ex artículo 76, 78, 79.2º, 82.1 de la Ley Hipotecaria.

»En efecto, y a nuestro juicio, la resolución de segunda instancia que hoy se recurre vulnera el principio sentado en el referido artículo al considerar la Sentencia de la Audiencia que no ha existido EXTINCIÓN DEL CRÉDITO en virtud de la concesión del B.E.P.I. a la deudora principal, sino que se produce una INEXIGIBILIDAD del mismo y por lo tanto persiste aún a pesar de dicha exoneración de pago y por ende el acreedor podrá continuar exigiendo el mismo al hipotecante no deudor.

»Y ello a pesar de que como esta parte ha argumentado hasta la extenuación hay importantes diferencias entre los fiadores y los hipotecantes no deudores. (...)»

Y con cita de una sentencia de esta sala de 6 de octubre de 1995, concluye: «si el hipotecante ajeno a la deuda no es deudor, no puede ser considerado garante análogo al fiador. Todo fiador contrae una obligación y es, en consecuencia, deudor, bien que sujeto (si no es solidario) a la "conditio iuris" del impago. El dueño de la cosa hipotecada carece del beneficio de orden y excusión y no contrae obligación de afianzar, sino que enajena el poder de realización de la hipoteca, que tiene el rango de derecho real ejercitable "erga omnes"».

Con carácter subsidiario, «se alega la vulneración Principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, cuya violación es reconducible, como es sabido, al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Carta Magna, y ello así puesto que en la normativa concursal el legislador no incluyó la figura del hipotecante no deudor como no afectado por la exoneración de las deudas al deudor principal concursado mediante el BEPI, cuestión ésta expresamente mencionada por la resolución hoy recurrida al terminar atendiendo a un presunto equilibrio entre los intereses afectados, otorgándole más importancia al derecho de la Entidad Crediticia a satisfacer su crédito que al derecho del hipotecante no deudor a cancelar una hipoteca de carácter accesoria cuando el crédito garantizado por la misma ya se ha extinguido por resolución judicial».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En el presente caso, partimos de que ha habido un concurso de acreedores de un deudor persona natural ( Yolanda), precedido de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, y que concluyó con la obtención de una exoneración del pasivo insatisfecho. Entre los créditos extinguidos por esta vía se encontraba el de la devolución del préstamo concedido por Bancaja en el año 2009.

Este préstamo estaba garantizado con una hipoteca constituida por dos terceros (la Sra. Eugenia y el Sr. Emiliano). Y estos dos hipotecantes no deudores pretenden la cancelación de la hipoteca como consecuencia de la exoneración de la deuda en el concurso de la deudora principal, en atención a la accesoriedad de la garantía.

El recurso impugna la denegación de su pretensión en la instancia, y para ello contradice los argumentos vertidos en la sentencia recurrida.

3.La normativa aplicable (ratione temporis)es la Ley Concursal de 2003, en la redacción que tenía tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio.

Bajo esa normativa y en relación con el convenio alcanzado en un concurso de acreedores, esta sala interpretó en art. 135 LC que regulaba los efectos de las quitas y esperas del convenio respecto de los créditos garantizados con una hipoteca constituida por terceros en el siguiente sentido ( sentencia 549/2021, de 20 de julio):

«La ratio de la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

»La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado.

»Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso».

Esta interpretación fue confirmada y extendida a los créditos garantizados con prenda, por la sentencia 586/2021, de 27 de julio:

«En definitiva, si el legislador prevé la posibilidad de excluir los efectos del convenio respecto a los fiadores, avalistas u obligados solidarios de carácter personal, porque estas garantías aparecen concebidas precisamente para asegurar el pago ante la insolvencia del deudor, como es el caso del concurso, con mayor razón ha de admitirse la no vinculación del convenio respecto a las garantías reales sobre bienes no pertenecientes al concursado, atendida la posición de privilegio de la que parte la ley concursal respecto a los acreedores con garantía real (v.gr. arts. 56 y 57 LC

4.Si bien hubiera tenido sentido extender esta jurisprudencia a los efectos de un acuerdo extrajudicial de pagos acordado al amparo de los arts. 236- 238 bis LC, en realidad en nuestro caso el problema no viene provocado por los efectos de un acuerdo extrajudicial de pagos, porque no lo hubo. Viene provocado por la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor principal, que es una cuestión distinta, regulada en el art. 178 bis.5.3º LC:

«Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida».

A pesar de ser distinta la cuestión, y por lo tanto no resultar directamente de aplicación lo resuelto respecto de los efectos del convenio frente al hipotecante no deudor ( art. 135 LC), subyace a esa jurisprudencia una idea sobre cómo afecta el concurso del deudor principal a las garantías prestadas por terceros que inspira la resolución de este caso en un mismo sentido.

Del mismo modo que el principio de la accesoriedad de la fianza respecto de la deuda garantizada, prevista en el art. 1826 CC, ha sido matizado por esta sala en caso de concurso de acreedores del deudor principal, también debe serlo el alcance de la accesoriedad que se atribuye a la hipoteca respecto de la deuda garantizada cuando la hipoteca se haya prestado por un tercero.

5.Es cierto que la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia 791/2009, 2 de diciembre, interpreta la accesoriedad de la hipoteca en el siguiente sentido:

«Ciertamente, la cantidad definitivamente adeudada por el deudor, era superior al máximo garantizado por la hipoteca, pero no es ésta la cuestión. El derecho real de hipoteca, como derecho real de garantía, ius in re aliena, es un derecho accesorio (así, artículo 1528 del Código Civil) por esencia (artículo 1857, 1º y sentencia de 3 de julio de 1997) que está al servicio del crédito conectado a él y que sigue todas sus vicisitudes, en orden a garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

»En consecuencia, no puede aceptarse la afirmación que hace la sentencia recurrida de que el funcionamiento en caso de impago del préstamo, haya de separarse del derecho real de hipoteca. Este garantiza aquél y, como derecho real accesorio que es, depende del mismo en todos sus términos, incluyendo los temporales.

»Por ello, nunca, en ningún caso, puede la hipoteca responder, como garantía, de cantidad -sea principal, sea de intereses remuneratorios o moratorios- superior a la debida por el deudor principal garantizado».

Pero esta doctrina, plenamente vigente, es objeto de matizaciones en caso de concurso de acreedores.

6.En caso de concurso del deudor principal, cuando la deuda garantizada ha quedado minorada o exonerada sin consentimiento del acreedor que goza de una garantía prestada por un tercero, ya sea personal o real, esta garantía permanece respecto de la deuda principal, sin verse afectada por aquellas quitas o exonerada sin consentimiento del acreedor garantizado.

Así lo entendió la sala respecto de los efectos del convenio, en caso de quitas y esperas que afectaban a un crédito garantizado por un tercero con una hipoteca o con una prenda cuando regía el art. 135 LC que, al regular los límites subjetivos de los efectos del convenio, no mencionaba al hipotecante no deudor ( sentencias 549/2021, de 20 de julio, y 586/2021, de 27 de julio).

Y así lo hemos entendido también en relación con el alcance de los efectos de la exoneración de deudas alcanzada al amparo del art. 178 bis LC respecto de la garantía hipotecaria prestada por un tercero, en la reciente sentencia 1784/2025, de 4 de diciembre:

«De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el ámbito concursal, también cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.

»Esta sala ya ha equiparado la extensión de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. En este sentido, una cuestión similar a la que resolvemos se planteó en relación con los efectos del convenio aprobado sobre los hipotecantes no deudores, dado que no estaban incluidos en el art. 135 LC. En la sentencia 549/2021, de 20 de julio (reiterada por la posterior sentencia 653/2021, de 29 de septiembre), entendimos que el precepto también se aplicaba a los hipotecantes no deudores. (...)

»La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.

»La razón que inspira el art. 178 bis 5 párrafo 3.o LC es evitar que la exoneración de un crédito afecte a las garantías que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneración. Hay identidad de razón para otorgar un mismo tratamiento a las garantías personales y a las reales. Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a entender que la garantía hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el crédito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, no es acreedor del hipotecante ( sentencia 685/2022, de 15 de marzo). La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda conforme a los arts. 1857 in finey 1876 CC ( sentencia 685/2022, de 21 de octubre de 2022). Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneración.

7.Esta solución se recoge ahora en el art. 492.1 TRLC, tras la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que, aunque no sea aplicable al caso, regula la cuestión en la misma línea que este tribunal interpreta la regulación anterior ( art. 178 bis LC):

«Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.

»1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor (...)».

TERCERO. Costas

Desestimado el recurso de casación, procede imponer a los recurrentes las costas ocasionadas con su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9.º LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºDesestimar el recurso de casación formulado por Eugenia y Emiliano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) de 26 de enero de 2023 (rollo 935/2021), que conoció de la apelación interpuesta frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de 19 de julio de 2021 (juicio ordinario 1432/2020).

2.ºImponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

3.ºAcordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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