Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 483/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2583/2021 de 26 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 483/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100471
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1391
Núm. Roj: STS 1391:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2583/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2583/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 26 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Genaro, representado por el procurador D. Luis Corté Cascón, bajo la dirección letrada de D. Luis Azuara Fernández, contra la sentencia núm. 16/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 366/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 992/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, sobre impugnación de calificación registral. Ha sido parte recurrida D. Eleuterio, representado por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. José Sanjuan Reillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] tener por interpuesta demanda en impugnación de la nota de calificación de 5/04/18 y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la citada nota por considerarla no ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«[...] se dicte sentencia por la que se declare la inadecuación de procedimiento, así como la falta de legitimación del Notario demandante y carencia sobrevenida del objeto litigioso o, subsidiariamente, caso de entrar a conocerse del fondo del asunto se desestime la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas».
«Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. EVA GUTIERREZ ROBLES, en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Genaro (NOTARIO DE BILBAO), contra la parte demandada: D. Eleuterio (REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BENIDORM), debo:
»a).- DECLARAR y DECLARO ajustada a Derecho la Nota Registral emitida el día 5 de abril de 2018 por el SR. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BENIDORM D. Eleuterio, de Suspensión de la Calificación del Documento: Escritura Pública de Compraventa otorgada ante el Notario de BILBAO D. Genaro, el día 2 de marzo de 2008, por D. Baldomero, como vendedor, y D. Justiniano y Dª. Eva María, como compradores (Protocolo Nº 597), que tenía por objeto la FINCA REGISTRAL Nº NUM000 (Antes; NUM001); que se confirma en su integridad.
»b).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante: D. Genaro, al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.
»Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.»
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 24 de marzo de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE».
El motivo del recurso de casación fue:
«En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, infracción de los artículos 66 y 324 LH».
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia número 16/2021, de 21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 366/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 992/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.»
Fundamentos
En el recurso de casación, la parte recurrente, tras alegar la existencia de interés casacional mediante la cita de distintas sentencias de diversas Audiencias Provinciales contradictorias sobre la posibilidad de recurrir en vía judicial la nota de calificación del registrador que suspende la calificación sobre inscripción de un documento notarial, formula un único motivo, que denuncia la infracción de los arts. 66 y 324 LH. En su desarrollo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el art. 66 LH permite a los interesados la impugnación judicial de cualquier calificación del registrador, y que el art. 324 LH lo complementa.
En todo caso, lo que debe advertirse es que, si bien tanto el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal como el único motivo de casación deberían estimarse, ello no implica la estimación de los respectivos recursos extraordinarios, por falta de efecto útil, como se expondrá a continuación.
«Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos[...]».
Y sobre esa base, consideramos que en ese régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324 LH, puesto que, aunque la resolución litigiosa no sea propiamente una calificación negativa, ya que acuerda suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. Sin que advirtiéramos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Razón por la cual, resulta procedente aplicar la regulación prevista en los arts. 324 y ss. LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala.
Asimismo, argumentamos que tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador (y por extensión, también las resoluciones del registrador que suspenden la calificación y la inscripción en virtud de los previsto en el art. 255 LH) , el recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa. Y no cabe duda de que, conforme a los arts. 325 b) y 328.3 LH, el notario autorizante de la escritura afectada por la suspensión de calificación tiene la consideración legal de interesado.
«Al entender de la Sala la doctrina contenida en dicha resolución resulta ajustada a derecho y de plena aplicación al caso que nos ocupa, como también concluyó el juzgador de instancia. Puesto que como declaró el testigo que actuó en acto de juicio, la notificación que hacen al Notario es una comunicación de ANCERT que indica que el Ayuntamiento lo ha recibido, de forma que actúan como una pasarela. Por lo que, de lo único que puede dar fe el Notario es de haber recibido la comunicación de ANCERT; pero no nos encontramos ante una justificación de recepción llevada a cabo por la Administración Tributaria competente, sin que el código aportado permita comprobar que materialmente ha tenido entrada en la administración tributaria competente, el documento que se dice remitido en su integridad».
Y ese pronunciamiento que, en último término, constituye la verdadera razón decisorio de la sentencia recurrida, no ha sido combatido, al no haber sido objeto del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

