Sentencia Civil 483/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 483/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2583/2021 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 483/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100471

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1391

Núm. Roj: STS 1391:2026

Resumen:
Recurso de notario contra nota de suspensión de la calificación registral. Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia 552/2021, de 20 de julio: no hay razón objetiva para que las resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Aplicación de la regla general del art. 328.3 LH. Desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por falta de efecto útil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 483/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2583/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2583/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 483/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Genaro, representado por el procurador D. Luis Corté Cascón, bajo la dirección letrada de D. Luis Azuara Fernández, contra la sentencia núm. 16/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 366/2020, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 992/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, sobre impugnación de calificación registral. Ha sido parte recurrida D. Eleuterio, representado por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. José Sanjuan Reillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Eva Gutiérrez Robles, en nombre y representación de D. Genaro, interpuso demanda de juicio verbal contra D. Eleuterio, en la que solicitaba:

«[...] tener por interpuesta demanda en impugnación de la nota de calificación de 5/04/18 y, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia que revoque y deje sin efecto la citada nota por considerarla no ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

2.-La demanda fue presentada el 6 de junio de 2018, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, se registró con el núm. 992/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Silvia Pastor Berenguer , en representación de D. Eleuterio, Registrador de la Propiedad n.º 3 de Benidorm, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] se dicte sentencia por la que se declare la inadecuación de procedimiento, así como la falta de legitimación del Notario demandante y carencia sobrevenida del objeto litigioso o, subsidiariamente, caso de entrar a conocerse del fondo del asunto se desestime la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante dictó sentencia n.º 130/2020, de 24 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

«Que DESESTIMANDO como DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. EVA GUTIERREZ ROBLES, en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Genaro (NOTARIO DE BILBAO), contra la parte demandada: D. Eleuterio (REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BENIDORM), debo:

»a).- DECLARAR y DECLARO ajustada a Derecho la Nota Registral emitida el día 5 de abril de 2018 por el SR. REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Nº 3 DE BENIDORM D. Eleuterio, de Suspensión de la Calificación del Documento: Escritura Pública de Compraventa otorgada ante el Notario de BILBAO D. Genaro, el día 2 de marzo de 2008, por D. Baldomero, como vendedor, y D. Justiniano y Dª. Eva María, como compradores (Protocolo Nº 597), que tenía por objeto la FINCA REGISTRAL Nº NUM000 (Antes; NUM001); que se confirma en su integridad.

»b).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante: D. Genaro, al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.

»Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Genaro.

2.-La resolución de estos recursos correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 366/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, de fecha 24 de marzo de 2020, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Eva Gutiérrez Robles, en representación de D. Genaro, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE».

El motivo del recurso de casación fue:

«En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC, infracción de los artículos 66 y 324 LH».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 11 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Genaro contra la sentencia número 16/2021, de 21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 366/2020, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 992/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 19 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 5 de abril de 2018, el registrador de la propiedad núm. 3 de Benidorm, D. Eleuterio, emitió una nota de suspensión de la calificación registral por la que suspendía la inscripción de la escritura pública autorizada el 2 de marzo de 2018 por el notario de Bilbao D. Genaro, por: «el cierre registral del artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria», al no comunicar al Ayuntamiento titular del crédito tributario la realización del hecho imponible que da lugar al devengo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

2.-El notario interpuso una demanda contra el registrador, en la que impugnaba la nota de calificación, y alegaba, resumidamente, que la comunicación al Ayuntamiento de la realización del hecho imponible se realizó de forma efectiva y que el notario da fe de ella al insertar en la escritura pública presentada al Registro el justificante electrónico con el membrete del Ayuntamiento justificando la recepción.

3.-La nota de suspensión del registrador se fundamentó en que el justificante expedido por el Sistema Integrado de Gestión del Notariado no es bastante, al no constar la presentación ante el Ayuntamiento.

4.-Previa oposición del registrador, el juzgado de primera instancia dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda. En síntesis, consideró ajustada a derecho la nota registral, por cuanto no constaba la presentación de autoliquidación o declaración del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

5.-El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas razones: (i) en primer lugar, la nota de suspensión no era directamente impugnable ante los tribunales, en los términos del art. 328 LH, por cuanto no es propiamente una calificación, sino que simplemente suspende el plazo de calificación, sin abrir aún el trámite contencioso; (ii) no obstante, aun cuando fuera procedente la impugnación, debe desestimarse el recurso de apelación, por aplicación del art. 254.5 LH, puesto que, conforme a reiterada doctrina registral, la comunicación realizada por el notario al amparo de un acuerdo entre la Federación Española de Municipios y Provincias y el Consejo General del Notariado no es suficiente para levantar el cierre registral, puesto que la justificación de la recepción debe ser emitida por la administración competente, que no es otra que el ayuntamiento.

6.-El notario ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Formulación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Fundamentación común. Posibilidad de impugnación judicial de la nota de suspensión de la calificación registral

1.- Planteamiento: El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que los arts. 66 y 324 LH reconocen expresamente la facultad de recurrir judicialmente la nota de calificación que suspende la inscripción de un documento notarial. Por un lado, el art. 324 LH no distingue entre los distintos tipos de calificación negativa, y por otro, el art. 66 LH menciona expresamente los acuerdos de suspensión como susceptibles de recurso judicial.

En el recurso de casación, la parte recurrente, tras alegar la existencia de interés casacional mediante la cita de distintas sentencias de diversas Audiencias Provinciales contradictorias sobre la posibilidad de recurrir en vía judicial la nota de calificación del registrador que suspende la calificación sobre inscripción de un documento notarial, formula un único motivo, que denuncia la infracción de los arts. 66 y 324 LH. En su desarrollo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el art. 66 LH permite a los interesados la impugnación judicial de cualquier calificación del registrador, y que el art. 324 LH lo complementa.

2.-La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por falta de interés casacional. Sin embargo, esta alegación no puede ser atendida, porque la parte recurrente identifica las normas sustantivas que considera infringidas y cita las sentencias de Audiencias Provinciales que, según su criterio, incurren en contradicción. Y como quiera que los dos recursos tienen una misma fundamentación, relativa a la posibilidad de impugnación judicial de la nota de suspensión de la calificación registral, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles reiteraciones.

En todo caso, lo que debe advertirse es que, si bien tanto el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal como el único motivo de casación deberían estimarse, ello no implica la estimación de los respectivos recursos extraordinarios, por falta de efecto útil, como se expondrá a continuación.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Desestimación de ambos recursos por falta de efecto útil

1.-La cuestión jurídico-procesal planteada tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el recurso de casación ha sido resuelta por la sentencia de esta sala 552/2021, de 20 de julio. En ella, partimos de que el art. 66 LH establece un mismo régimen de impugnación de las calificaciones del registrador que deniegan o suspenden el asiento solicitado, al establecer:

«Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La reclamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello, podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos[...]».

Y sobre esa base, consideramos que en ese régimen se enmarca el recurso de las calificaciones negativas, a las que se refiere expresamente el art. 324 LH, puesto que, aunque la resolución litigiosa no sea propiamente una calificación negativa, ya que acuerda suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. Sin que advirtiéramos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Razón por la cual, resulta procedente aplicar la regulación prevista en los arts. 324 y ss. LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala.

Asimismo, argumentamos que tras la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador (y por extensión, también las resoluciones del registrador que suspenden la calificación y la inscripción en virtud de los previsto en el art. 255 LH) , el recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSJFP) es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa. Y no cabe duda de que, conforme a los arts. 325 b) y 328.3 LH, el notario autorizante de la escritura afectada por la suspensión de calificación tiene la consideración legal de interesado.

2.-No obstante, resulta que la Audiencia Provincial, aunque consideró que la nota del registrador no era recurrible judicialmente, también entró a resolver sobre el fondo del asunto y desestimó la pretensión del notario. En particular, aunque la sentencia recurrida comienza su argumentación al respecto diciendo que se trata de un obiter dicta,al final resuelve paladinamente la cuestión litigiosa, incluso de manera terminante, al decir:

«Al entender de la Sala la doctrina contenida en dicha resolución resulta ajustada a derecho y de plena aplicación al caso que nos ocupa, como también concluyó el juzgador de instancia. Puesto que como declaró el testigo que actuó en acto de juicio, la notificación que hacen al Notario es una comunicación de ANCERT que indica que el Ayuntamiento lo ha recibido, de forma que actúan como una pasarela. Por lo que, de lo único que puede dar fe el Notario es de haber recibido la comunicación de ANCERT; pero no nos encontramos ante una justificación de recepción llevada a cabo por la Administración Tributaria competente, sin que el código aportado permita comprobar que materialmente ha tenido entrada en la administración tributaria competente, el documento que se dice remitido en su integridad».

Y ese pronunciamiento que, en último término, constituye la verdadera razón decisorio de la sentencia recurrida, no ha sido combatido, al no haber sido objeto del recurso de casación.

3.-Nos encontramos, pues, ante lo que esta sala denomina carencia de efecto útil o principio de equivalencia de los resultados, por el que no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo (entre otras, sentencias 441/2016, de 20 de junio, 1442/2023, de 20 de octubre, 1526/2024, de 13 de noviembre, y 1224/2025, de 15 de septiembre).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Pese a la desestimación tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación, como quiera que se formularon antes de que esta sala se pronunciara sobre la cuestión jurídica litigiosa, consideramos que en su momento existían dudas de derecho que aconsejan no hacer expresa imposición de las costas por ellos causadas, según permite el art. 398.1 LEC.

2.-Pese a ello, esa desestimación comporta la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos, como prevé la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Genaro contra la sentencia núm. 16/2021, de 21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, en el recurso de apelación núm. 366/2020.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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