Sentencia Civil 484/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 484/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8407/2022 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 484/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100475

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1399

Núm. Roj: STS 1399:2026

Resumen:
Entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. Impugnación del acuerdo de la asamblea general de destinar a compensar los excedentes negativos de la entidad las cantidades recaudadas no susceptibles de reparto por no estar identificados los titulares de los derechos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2026

Fecha de sentencia: 26/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8407/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8407/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 26 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 414/2022, de 5 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 458/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, sobre nulidad de acuerdos de sociedad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.

Es parte recurrente D. Esteban, representado por la procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia y bajo la dirección letrada de D. Antonio López Sánchez.

Es parte recurrida la Sociedad General de Autores (SGAE), representada por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Ezpondaburu Marco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sociedad General de Autores (en adelante, SGAE), en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] en la que, estimando íntegramente la demanda:

»1°) Declare la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulación, del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES y EDITORES (SGAE) celebrada el 30 de enero de 2020 correspondiente al punto 5 del orden del día de la convocatoria de la mencionada Asamblea General Extraordinaria consistente en la incorporación en los ingresos de la entidad de la diferencia existente en los derechos pendientes de reparto.

»2º) Condene a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES y EDITORES (SGAE) a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse a ejecutar el acuerdo o promover sus efectos en el futuro, y a reponer la totalidad de la cantidad que hubiera sido incorporada en los ingresos de la entidad en ejecución de dicho acuerdo a la cuenta contable correspondiente del pasivo de la misma.

»3º) Condene a la demandada al pago de las costas causadas a mi representado por el presente procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, fue registrada con el núm. 458/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de la SGAE, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid, dictó sentencia 384/2021, de 16 de diciembre, cuyo fallo dispone:

«Que estimo la demanda promovida por Doña Virginia Sánchez de León Herencia, Procuradora de los Tribunales y de Don Esteban, bajo la dirección del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Don Antonio López Sánchez contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES y EDITORES representada por D. Manuel Díaz Alfonso, Procurador de los Tribunales, declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES y EDITORES (SGAE) celebrada el 30 de enero de 2020 correspondiente al punto 5 del orden del día de la convocatoria de la mencionada Asamblea General Extraordinaria consistente en la incorporación en los ingresos de la entidad de la diferencia existente en los derechos pendientes de reparto. Y condenando a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES y EDITORES (SGAE) a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse a ejecutar el acuerdo o promover sus efectos en el futuro, y a reponer la totalidad de la cantidad que hubiera sido incorporada en los ingresos de la entidad en ejecución de dicho acuerdo a la cuenta contable correspondiente del pasivo de la misma, así como al pago de las costas causadas a mi representado por el presente procedimiento».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la SGAE y la representación de D. Esteban se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 521/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 414/2022, de 5 de octubre, cuyo fallo dispone:

«Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General de Autores y Editores contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid en los autos civiles número 458/2020 de juicio ordinario; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:

»1º) Revocar íntegramente la sentencia de instancia, acordando, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Esteban contra la Sociedad General de Autores y Editores a la que se absuelve libremente de todas y cada una de sus pretensiones.

»2º) Condenar a la parte demandante al abono de las costas surgidas en la instancia.

»3º) No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Virginia Sánchez de León Herencia, en representación de D. Esteban, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- La sentencia recurrida vulnera, en el proceso civil, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( artículo 469.1.4º LEC). Infracción de los arts. 218.2 y 208 LEC en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, al no ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón la motivación contenida en el fundamento de derecho quinto respecto de la falta de claridad y precisión del punto 5 del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de la SGAE de 30-1-2020, cuyo acuerdo es objeto de impugnación».

«Segundo.- La sentencia recurrida vulnera, en el proceso civil, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( artículo 469.1.4º LEC) al resultar la valoración de la prueba efectuada arbitraria, ilógica y absurda en relación con la información facilitada por la SGAE a sus socios sobre el punto 5 del orden del día de la AGE de la SGAE de 30-1-2020, cuyo acuerdo es objeto de impugnación».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción del art. 174 TRLSC en relación con la letra h) del art. 159 TRLPI y con el art. 37.2 de los estatutos sociales de la SGAE. Falta de claridad y precisión del punto 5 del orden del día de la AGE de 30-1-2020 de la SGAE. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de lo Civil del Excmo. Tribunal Supremo en sentencias números 545/2005, de 12-7-2005 (recurso 145/1999), 95/2006, de 13-2-2006 (recurso 2155/1999), y 436/2013, de 3-7-2013 (recurso 470/2008)

«Segundo.- Infracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 CC en relación con el art. 177.1 TRLPI por el acuerdo aprobado por la AGE de 30-1-2020 de la SGAE correspondiente al punto 5 del orden del día. Ocultamiento consciente por la Junta Directiva de la SGAE al Sr. Esteban y demás socios de la SGAE de elementos esenciales y determinantes relativos a dicho punto y al correspondiente acuerdo. Aportación a los socios por la Junta Directiva de la SGAE de información falsa. Oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala de lo Civil del Excmo. Tribunal Supremo en sentencias números 87/2018, de 15-2-2018 (recurso 2600/2015) y 701/2022, de 25-10-2022 (recurso 2373/2019)».

«Tercero.- Infracción de los apartados 2 y 4 del art. 175 TRLPI y de los apartados 1 y 6 del art. 177 TRLPI en relación con el art. 11.4 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior, por el acuerdo aprobado por la AGE de 30-1-2020 de la SGAE correspondiente al punto 5 del orden del día. Vulneración de la prohibición de asignar en reparto cantidades a obras diferentes a las que provenga la recaudación, incumplimiento del deber de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de derechos y utilización de los derechos recaudados para fines distintos del reparto a los titulares de derechos».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 2 de octubre de 2024, que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y admitió el recurso de casación y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La SGAE se opuso al recurso de casación.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-La asamblea general extraordinaria de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) celebrada el 30 de enero de 2020 adoptó, con el núm. 5 del orden del día, un acuerdo consistente en la incorporación a los ingresos de la entidad de la diferencia existente en los derechos pendientes de reparto, con el 71,42% de los votos emitidos. Dicha partida corresponde a las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo previsto en los apartados 4 y 5 del art. 177 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ( en adelante , TRLPI), en la redacción dada por la Ley 2/2019, de 1 de marzo.

2.-El hoy recurrente, D. Esteban, interpuso una demanda contra Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) en la que pidió que se declarase la nulidad de ese acuerdo, se condenara a la demandada a abstenerse de ejecutar el acuerdo o promover sus efectos en el futuro, y a reponer la totalidad de la cantidad que, en ejecución de dicho acuerdo, hubiera sido incorporada en los ingresos de la entidad a la cuenta contable correspondiente del pasivo de la misma.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad del acuerdo y condenó a la SGAE a abstenerse de ejecutar el acuerdo o promover sus efectos en el futuro y a reponer la totalidad de la cantidad que hubiera sido incorporada en los ingresos de la entidad en ejecución de dicho acuerdo a la cuenta contable correspondiente del pasivo de la misma.

4.-La SGAE apeló esta sentencia y la sentencia de segunda instancia estimó su recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

5.-El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal, que ha sido inadmitido, y un recurso de casación basado en tres motivos, de los que solo han sido admitidos el segundo y el tercero.

SEGUNDO.- Motivo segundo del recurso de casación

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el recurrente denuncia la «[i]nfracción de los arts. 6.4, 7.1 y 7.2 CC en relación con el art. 177.1 TRLPI [...]. Ocultamiento consciente por la Junta Directiva de la SGAE al Sr. Esteban y demás socios de la SGAE de elementos esenciales y determinantes relativos a dicho punto y al correspondiente acuerdo. Aportación a los socios por la Junta Directiva de la SGAE de información falsa».

En el desarrollo del motivo se resumen así las infracciones denunciadas:

«(i) Infringe art. 6.4 CC, en fraude de lo establecido imperativamente en el párrafo 2 del art. 177.1 TRLPI, en lo que corresponde a la "consolidación" previa ("neteo") de saldos deudores y acreedores de las diferentes modalidades de derechos recaudados y repartidos por la SGAE hasta alcanzar la cantidad de 9.831.050 €, al asignarse cantidades para reparto por derechos a obras diferentes a las que proceden los derechos a repartir, ocultándose estos particulares a los socios tanto en la convocatoria de la Asamblea como en la propia AGE de 30-1-2020, aplicando como norma de cobertura del fraude de ley las competencias atribuidas por el art. 177.6 TRLPI a la Asamblea General de los miembros de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

»(ii) Infringe el art. 7.2 CC, puesto que el objetivo de la Presidenta de la SGAE y la Junta Directiva de la SGAE es apropiarse de la cantidad de 9.831.050 € para paliar la situación generada por su deficiente gestión en la SGAE, ocultando a los socios la verdadera trascendencia del acuerdo propuesto y adoptado, beneficiándose tanto la Presidenta Sra. Adelina (vía elevado salario ascendente a 185.000,00 €/año más coche, chofer y tarjeta de crédito) como los miembros de su Junta Directiva (vía dietas por el desmesurado número de reuniones de Junta y Consejo convocadas por la Sra. Adelina precisamente a fin de que se devenguen dichas dietas).

»(iii) Infringe el art. 7.2 CC al constituir una patente manifestación de abuso de derecho por parte de la Presidenta de la SGAE y la Junta Directiva de la SGAE para con los socios de la SGAE, quienes se ven privados de recibir las cantidades generadas por el uso de sus obras por causa imputable exclusivamente a la SGAE, alegándose como causa de la integración como ingreso de la SGAE de la cantidad de 9.831.050 € proveniente de los derechos pendientes de pago por la SGAE la propia incapacidad de la SGAE para identificar a los titulares de dichos derechos con anterioridad a 2011, faltando conscientemente a la verdad al no explicar a los socios la verdadera magnitud del problema generado por la propia estructura interna de la SGAE, a pesar de ser el mismo perfectamente conocido tanto por el equipo directivo de la SGAE como por la Presidenta de la SGAE y su Junta Directiva».

2.- Decisión de la sala. Este motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Una primera razón consiste en que el recurrente basa su impugnación en hechos que no han resultado declarados probados en la sentencia recurrida (irregularidades y fraudes en la gestión de la SGAE, existencia de un plan de la junta directiva para quedarse con cantidades que corresponden a los socios de SGAE, existencia de un neteode saldos positivos y negativos en la contabilidad de la SGAE, etc).

La función del recurso de casación (como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, 153/2010, de 16 de marzo, 71/2012, de 20 febrero, 459/2012, de 19 de julio, 40/2017, de 20 de enero, 1577/2023, de 15 de noviembre, y 1038/2024, de 22 de julio) es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. Pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada, en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

La aplicación de las instituciones reguladas en los preceptos legales que se denuncian infringidos (fraude de ley, buena fe, abuso del derecho) está fuertemente condicionada por las circunstancias fácticas concurrentes, por lo que no pueden estimarse infringidos tales preceptos legales cuando la infracción denunciada se sustenta en circunstancias fácticas que se apartan de lo declarado probado por la sentencia recurrida en casación.

Otra razón para desestimar el motivo es que, por regla general, no es procedente basar el recurso de casación en la infracción de preceptos genéricos cuando existen otros más específicos que regulan la materia. Así ocurre con el derecho de información de los asociados, que tiene una regulación específica en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de esta sala.

Además, también en este punto el motivo se aparta de lo declarado en la sentencia recurrida sobre que en la asamblea en la que se adoptó el acuerdo se suministró información adecuada relacionada con ese punto del orden del día y que la razón por la que el demandante no tuvo la información que ahora considera necesaria fue su propia desidia, al no hacer uso de las posibilidades de información que se ofrecían en la convocatoria de la asamblea y no haber acudido siquiera a dicha asamblea.

TERCERO.- Motivo tercero del recurso de casación

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «[i]nfracción de los apartados 2 y 4 del art. 175 TRLPI y de los apartados 1 y 6 del art. 177 TRLPI en relación con el art. 11.4 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 [...]. Vulneración de la prohibición de asignar en reparto cantidades a obras diferentes a las que provenga la recaudación, incumplimiento del deber de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de derechos y utilización de los derechos recaudados para fines distintos del reparto a los titulares de derechos».

En el desarrollo de este motivo, el recurrente alega que el acuerdo impugnado vulnera flagrantemente la prohibición de asignar en reparto cantidades a obras diferentes a aquellas de las que provenga la recaudación; incumple incuestionablemente con el deber de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de derechos gestionados por la SGAE; y conlleva eludir la prohibición legal de utilizar los derechos recaudados por la SGAE para fines distintos del reparto a sus titulares. Según el recurrente, precisamente en razón de dicho art. 177.6 TRLPI, la SGAE no puede incorporar como ingreso las cantidades prescritas de socios identificados ni las cantidades prescritas correspondientes a titulares de derechos pendientes de identificación. Los concretos acreedores de dicho pasivo (necesariamente socios de la SGAE o titulares de derechos administrados por esta) no se encuentran identificados, siendo precisamente esta la excusa (imposibilidad de identificación de los titulares) dada por la propia SGAE para «apropiarse» de los 9.831.050 euros en vez de pagar dicha cantidad a sus socios; es decir, que se trata, en puridad, de derechos pendientes de identificación que, de acuerdo con lo previsto en el art. 177.6 TRLPI, nunca pueden pasar a formar parte de los ingresos de la entidad, debiendo destinarse, imperativamente, a las finalidades establecidas en dicho precepto, entre las cuales no está el incorporarlos como ingreso de la propia SGAE.

2.-Decisión de la sala. Este motivo también debe ser desestimado. En primer lugar, el recurrente vuelve a basarse en hechos (la realización de un neteode saldos acreedores y deudores de diferentes modalidades de derechos recaudados) que no han sido declarados probados por la sentencia recurrida.

Además de lo anterior, los apartados 2 y 4 del art. 175 TRLPI y el apartado 1 del art. 177 TRLPI en relación con el art. 11.4 de la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, no han podido ser infringidos por el acuerdo adoptado por cuanto que este ha sido adoptado con base en el apartado 6 del art. 177 TRLPI, al tener por objeto el destino de las cantidades que no han podido ser objeto de reparto porque los titulares con derecho a recibirlas no han podido ser identificados.

Este último precepto legal regula las finalidades a las que las entidades de gestión pueden destinar las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular en el plazo de prescripción previsto en los dos apartados 4 y 5 de dicho art. 177 TRLPI. Entre estas cantidades recaudadas y no reclamadas se encuentran aquellas que estén pendientes de asignación cuando, tras el procedimiento de reparto, no hayan sido identificados el titular o la obra o prestación protegida.

El considerando 29 de la Directiva 2014/26/UE ya preveía esta contingencia cuando, en su último párrafo, afirma:

«Es asimismo conveniente que, en la medida que lo permita el Derecho nacional, los miembros de una entidad de gestión colectiva decidan sobre la utilización de todo importe que no pueda ser repartido cuando los titulares de derechos que tienen derecho a dichos importes no puedan ser identificados o localizados».

Y el art. 13.5 de esta directiva establece:

«La asamblea general de los miembros de la entidad de gestión colectiva decidirá sobre el uso de los importes que no puedan ser objeto de reparto de conformidad con el artículo 8, apartado 5, letra b), sin perjuicio del derecho del titular de los derechos a reclamar tales importes a la entidad de gestión colectiva de acuerdo con la legislación de los Estados miembros en materia de limitación de las reclamaciones».

Por tanto, la propia directiva, pese a introducir los criterios de trazabilidad del proceso de recaudación y reparto de los derechos ( art. 13.3), traspuestos al Derecho interno en el art. 175.2 TRLPI, está dando por supuesta la posibilidad de que algunos de los titulares de derechos no sean identificados y que, por tanto, queden cantidades recaudadas que no puedan ser repartidas a los titulares de los derechos, a las que ha de darse un destino.

El art. 177.6 TRLPI, en la redacción dada por la Ley 2/2019, desarrolla esta previsión de la directiva al establecer un catálogo de finalidades a las que pueden dedicarse esas cantidades que no pueden ser objeto de reparto, en los apartados a) a e), así como los porcentajes mínimos que pueden ser destinados a algunas de esas finalidades. Pero a continuación establece un destino contingente pero que, caso de concurrir el supuesto de hecho, es prioritario respecto de los enumerados en los apartados a) a e):

«En el caso de que las entidades de gestión presenten excedentes negativos en sus cuentas anuales o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, o ambos, deberán destinar las cantidades señaladas en el primer párrafo del presente apartado, y hasta el importe que resulte necesario, a compensar los excedentes negativos que presenten sus cuentas anuales o a cumplir con las obligaciones anteriormente citadas, o ambos».

Esto es justamente lo que ha acordado la asamblea de la SGAE: como existe una cantidad que no puede ser objeto de reparto porque los titulares de los derechos no han podido ser identificados o localizados, y la SGAE tenía en ese momento «excedentes negativos» (lo que en una entidad con ánimo de lucro llamaríamos «pérdidas»), el acuerdo adoptado no solo no infringía la regulación legal sino que era el único que podía ser adoptado.

En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones de exigencia de responsabilidad que pudieran ejercitarse en caso de que la falta de identificación de los titulares de derechos a que correspondían esa importante cantidad se deba a una actuación deliberada o negligente de los gestores de la SGAE, la demanda no puede prosperar.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas al recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia 414/2022, de 5 de octubre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 521/2022.

2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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