Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1735/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3400/2020 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 1735/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101686
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5313
Núm. Roj: STS 5313:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3400/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN N.º 11
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3400/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 27 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D.ª Adriana, representada por el procurador D. Xavier de Goñi Echeverría y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Guzmán Casero, ambos profesionales designados por el turno de oficio, contra la sentencia n.º 245/2020, de 17 de junio, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 165/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Carlet, sobre incumplimiento contractual. Ha sido parte recurrida la mercantil Suministros Especiales Alginetenses S.C.V., representada por la procuradora D.ª Begoña Mola Sanchís y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Paz Orozco Latorre.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«(i) Condenar solidariamente a Doña Adriana, y Dña Apolonia al pago de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (10.605,70 €) en concepto de principal e intereses remuneratorios así como los intereses moratorios calculados al 15% anual de cada una de las cantidades impagadas, ascendiendo al momento de presentación de la demanda a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.758,93 €), que en conjunto asciende a TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS [13.364,63 €), más los intereses que se devenguen hasta el completo pago de la deuda calculándose al 15% anual.
»(ii) Condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento».
La codemandada D.ª Apolonia no contestó en plazo y fue declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2018.
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S.C.V., contra D.ª Adriana y D.ª Apolonia, esta última declarada en situación procesal de rebeldía, DECLARO haber lugar a la misma, y, en consecuencia, CONDENO a las citadas demandadas a que, de forma solidaria, y en firme que sea la presente resolución, abonen a la parte actora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (13.364,63 €) que efectivamente le son adeudados, más los intereses pactados y legales procedentes hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Giménez Zaragoza, en nombre y representación de Doña Adriana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carlet el 20 de diciembre de 2018 en el Juicio ordinario 247/2017.
»SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
»TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Incongruencia omisiva. Infracción del contenido del artículo 218 LEC.
»Segundo.- Falta de motivación y exhaustividad de la sentencia. Vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Vulneración del contenido de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, así como de los artículos 6.3 y 1.258 del Código Civil en relación con el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo 367/16 y 57/2017».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana contra la sentencia de 17 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) en el rollo de apelación n.º 165/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Carlet».
Fundamentos
Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.
El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.
En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.
El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.
El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.
El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.
También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.
El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.
Se pactó un tipo de interés de demora del 15% nominal anual. La cláusula era del siguiente tenor:
«(...) las obligaciones dinerarias del/los prestatario/s, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengaría desde el día siguiente de su vencimiento, un interés moratorio del 15% nominal anual calculado y liquidable del mismo modo que los intereses ordinarios, pero por meses o fracción, en su caso, siempre por períodos vencidos, acumulables al principal en su fechas de liquidación, capitalizándose los intereses vencidos y no satisfechos, de forma que, como aumento del capital, devenguen nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido».
D.ª Adriana solo realizó los siguientes pagos: 315,46 euros, el 7 de septiembre de 2012; 316,45 euros, el 16 de octubre de 2012; 317,43 euros, el 7 de noviembre de 2012; 637,85 euros, el 13 de febrero de 2013; y 320,42 euros, el 5 de marzo de 2013.
La prestataria dejó de abonar la cantidad de 10.605,70 euros en concepto de principal e intereses remuneratorios. Los intereses moratorios calculados al 15%, desde el 9 de agosto de 2015 -fecha pactada del vencimiento del préstamo- a la fecha de la demanda, ascendían a 2.758,93 euros.
«(...) en el presente supuesto, no puede predicarse de la demandada la cualidad de consumidora, por cuanto la finalidad del préstamo no lo fue de consumo, sino la inversión del capital prestado en determinado negocio que pretendía explotar, por lo que en la relación contractual cuyo contenido obligacional discute, como razona el Juzgador de Primera Instancia, no caben los controles de transparencia y abusividad».
Procede alterar el orden de análisis de los recursos, y empezar por el de casación, en atención a que su resolución puede determinar o hacer innecesaria la resolución del recurso extraordinario por infracción procesal.
En el desarrollo del motivo se alega que, en la demanda, la recurrente reconoció no ser consumidora y no pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas por abusividad ni la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores, sino que alegó que eran condiciones generales de la contratación contrarias a la buena fe contractual y que no hubo una información previa acerca del contenido del contrato, sin que la sentencia recurrida entrara a valorar el abuso de posición dominante por la demandada que había alegado. La recurrente entiende que, en la contratación entre profesionales, los arts. 1258 CC y 57 CCom permiten que determinadas cláusulas contractuales sean expulsadas del contrato cuando supongan un desequilibrio de la posición contractual del adherente, por modificar subrepticiamente el contenido que este hubiera podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato. También se alega que el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado en este caso por la imposición de un interés de demora excesivo, claramente superior al interés remuneratorio, concretamente, cinco veces superior, y muy superior al interés legal del dinero, fijado en el momento de la contratación en un 4%. En cuanto a la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, entiende la recurrente que el pacto de anatocismo resulta contrario a la buena fe y al justo equilibro entre los derechos y las obligaciones de las partes, por constituir una penalización que no se corresponde con una prestación adicional. Se invoca, por último, en el recurso, el art. 114 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 1/2013, aunque se reconoce que no resulta de aplicación.
No se discute en el procedimiento que la prestataria no es consumidora, porque el préstamo se solicitó con una finalidad profesional. De ello resulta la improcedencia de los controles de transparencia y abusividad, según una reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio, y 391/2020, de 1 de julio; entre otras).
«Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las "cláusulas sorprendentes" (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos de la LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
»Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
»Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente».
El hecho de que se trate de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica
«Esta conclusión no es aceptable, pues conduciría a que cualquier condición general de la contratación, al haber sido impuesta y no negociada, conllevaría la existencia de un abuso de posición de dominio y de falta de buena fe que la invalidaría. Lo único que conlleva la concurrencia de la nota de la imposición (junto con las de contractualidad, predisposición y generalidad) es que la cláusula pueda ser considerada como una condición general de la contratación y quede incluida en el ámbito de aplicación de la normativa que las regula, en concreto, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
(...)
»Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general».
Lo mismo cabe decir del pacto de anatocismo o capitalización de los intereses de demora, que constituye una previsión contractual lícita ( sentencia 154/2025, de 30 de enero). Como hemos declarado en la sentencia 770/2014, de 12 de enero de 2015:
«(...) el anatocismo pactado expresamente en el contrato de préstamo hipotecario se admite, como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código Civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código Civil y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio.
»(...) dicho pacto fue reconocido explícitamente por la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que, al celebrarse un contrato de préstamo mercantil con intereses, declaró que podía estipularse expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulasen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos..
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
