Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 83/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6830/2020 de 28 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079119912026100003
Núm. Ecli: ES:TS:2026:99
Núm. Roj: STS 99:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6830/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6830/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 28 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 284/2020, de 5 de octubre, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación n.º 159/2019), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 441/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.
Es parte recurrente D.ª Sabina, representada por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, después sustituido por la procuradora D.ª María del Carmen Iglesias Saavedra, y bajo la dirección letrada del abogado D. Carlos Rubio López.
Es parte recurrida la sociedad Caser, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y bajo la dirección letrada del abogado D. Jordi Muñoz-Sabaté i Carretero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«[...]se condene
- A Caja de Seguros Reunidos, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser), a pagar a mi mandante, hasta el límite de cobertura de la póliza o pólizas que cumplidamente se acredite en autos, 539.116 €.
- A D.a Palmira a pagar, solidariamente junto con la citada compañía, 19.689,17 € por el daño causado; más 24.498,88 € por los intereses de demora devengados hasta el 17/03/16; más los intereses de demora que se devenguen desde esa fecha hasta el pago efectivo de la deuda.
- Asimismo, en cuanto a la compañía Caser a pagar, respecto a la cantidad a que resulte condenada finalmente, los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, desde la fecha de cada uno de los siniestros y hasta el total pago.
- Respecto a ambos demandados, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
«[...]tenga por contestada la demanda y por opuesto a la misma y en su día, previos los demás trámites legales, se acuerde desestimarla absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora.»
«Fallo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez en representación de D.ª Sabina contra D.ª Palmira y Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, sin imposición de costas:
- A satisfacer a la parte actora la cantidad de 19.686,17 €, así como la cantidad de 24.498,88 € como intereses devengados hasta el 17 de marzo de 2016, es decir, 44.185,05 € - estando limitada la cobertura de Caser a la cantidad de 30.000 € y con una franquicia de un 10 % con un máximo de 1.500 €- así como los intereses legales que se devenguen desde ese momento (17/3/2016) hasta el completo pago.»
Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia respecto de la estimación de la segunda pretensión en su contra.
«Que estimando la impugnación de Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) contra la sentencia de fecha 9.7.18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona en los autos de juicio ordinario n.º 441/16 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena de Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) y absolver a la misma de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias.»
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«A) Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1 2º LEC). B) Norma infringida: art. 218.2 de la LEC. »
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º motivo. Las normas infringidas en el presente caso serían las siguientes: art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el art. 3 de la misma ley.»
«2.º motivo. Las normas infringidas en el presente caso serían las siguientes: arts. 3 y 8.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. »
«3.º motivo. Las normas infringidas en el presente caso serían las siguientes: arts. 8.3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y 1288 del Código Civil.»
«4.º motivo. Las normas infringidas en el presente caso serían las siguientes: art. 73 Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. »
«5º motivo. Las normas infringidas en el presente caso serían las siguientes: arts. 3 y 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. »
«Admitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de D.ª Sabina, contra la sentencia 284/2020, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19.ª, en el rollo de apelación 159/2019-D, que dimana del juicio ordinario 441/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona».
Fundamentos
La póliza establece un límite por siniestro y asegurado de 30.000 €, con una franquicia del 10 % del importe del siniestro (con un máximo de 1.500 €). Sin embargo, el ICAB aportó a los autos un certificado, con fecha 4 de enero de 2017, en el que indica las ampliaciones de cobertura contratadas por la Sra. Palmira: en el año 2007, hasta 330.000 € [apartado b.1)]; y en el año 2010, hasta 360.000 € [apartado b.2)]; en ambos casos también con una franquicia del 10 % del importe del siniestro y con un límite máximo de 1.500 €.
La cláusula 5 establece la delimitación temporal de la cobertura mediante una cláusula comúnmente conocida como
La cláusula 1, al definir a los asegurados, se refiere -entre otros- a los abogados colegiados ejercientes en el ICAB y que tengan tal condición en el momento del siniestro. Por otra parte, la cláusula 8 establece la cobertura de los asegurados que, durante la vigencia de la póliza, cesen en su actividad o causen baja por invalidez permanente y total, jubilación, excedencia para ejercicio de cargo público o fallecimiento: en tales casos, continuarán con las mismas garantías que tuvieran contratadas en la póliza en el momento del cese sin limitación en cuanto al periodo de tiempo de reclamación. En las pólizas correspondientes a los años 2010 y 2015, el ámbito subjetivo se amplía a los casos de cese de actividad o baja por enfermedad grave, cese temporal o definitivo de actividad del abogado asegurado adoptados por la junta de gobierno por la aplicación de medidas cautelares, sanción disciplinaria o cambio de la situación ejerciente a no ejerciente del colegiado.
La cláusula 3, apdo. 14, excluye las reclamaciones por hechos intencionados, dolosos o fraudulentos, o por desviarse a sabiendas de la ley o de las instrucciones del cliente.
Por una parte, en relación con el primer siniestro, pedía al juzgado que condenase a Caser a pagarle (hasta el límite de cobertura de la póliza que acredite) 539.116 €.
De otro lado, y respecto del segundo siniestro, solicitaba que se condenase a la Sra. Palmira a pagarle solidariamente con la aseguradora Caser la cantidad de 19.689,17 € del recargo de apremio, más 24.498,88 € por los intereses de demora devengados hasta el 17 de marzo de 2016, y los intereses de demora que se devengasen desde esa fecha hasta el pago efectivo de la deuda.
En tercer lugar, pedía que se condenase a Caser a pagar, respecto de la cantidad a que resultase condenada finalmente, los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha de cada uno de los siniestros y hasta el total pago. Y, por último, pedía que se condenase a ambos demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
La codemandada Sra. Palmira no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
Por una parte, desestimó la primera acción ejercitada en la demanda, y dirigida contra la aseguradora Caser, por entender que los hechos objeto de reclamación quedaban incardinados en las exclusiones de la cláusula 3.14 de la póliza, al ser un hecho doloso por el que la abogada Sra. Palmira había sido declarada penalmente responsable. Así pues, el juzgado rechazó la condena a la aseguradora a indemnizar el primer siniestro (por importe de 494.931,20 €), al considerar que la actuación dolosa de la asegurada estaba excluida de la cobertura de la póliza.
De otro lado, respecto de la segunda acción ejercitada, dirigida de forma solidaria contra la Sra. Palmira y la aseguradora, el juzgado la estimó, al considerar que el siniestro reclamado había tenido lugar en el año 2010, y en esa fecha la póliza se encontraba en vigor, puesto que la codemandada Sra. Palmira no causó baja en el ICAB hasta el 20 de noviembre de 2014. Así pues, el juzgado condenó solidariamente a la Sra. Palmira y a Caser a pagar a la actora la cantidad de 19.686,17 €, más 24.498,88 € como intereses devengados hasta el 17 de marzo de 2016 (en total, 44.185,05 €), con la indicación de que la cobertura de Caser estaba limitada a la cantidad de 30.000 € y con una franquicia de un 10 % con un máximo de 1.500 €. Además, condenó a las codemandadas al pago de los intereses legales que se devengasen desde el 17 de marzo de 2016 hasta el completo pago. Sin embargo, rechazó aplicar a la aseguradora los intereses del art. 20 LCS, al apreciar la concurrencia de causa justificada ( art. 20.8 LCS) .
La aseguradora Caser, amén de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia de primera instancia respecto de la estimación de la reclamación en su contra por el segundo siniestro de 2010.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza con la desestimación de la apelación de la Sra. Sabina, por lo que confirma el criterio de la sentencia de primera instancia respecto del rechazo de la reclamación por el primer siniestro del año 2007, si bien por razones distintas. La audiencia provincial entiende que, según sostiene la apelante, la causa de exclusión de cobertura prevista en la cláusula 3.14 (por conducta dolosa del asegurado) no es oponible al tercer perjudicado. Sin embargo, la audiencia considera que el siniestro queda fuera de cobertura por aplicación de la cláusula
Precisamente por estos argumentos sobre la validez y aplicación de la cláusula de delimitación temporal, estimó la impugnación formulada por Caser en relación con el siniestro de 2010, pues la demandante no lo comunicó hasta el año 2015, momento en que la asegurada Sra. Palmira ya había cursado baja en el ICAB.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, resumidamente, que la audiencia provincial yerra al confundir la «baja del letrado para el ejercicio de la abogacía» con la «baja del letrado en su condición de colegiado».
A este respecto, la recurrente invoca el art. 16 de la
Esta consecuencia la anuda a la previsión de la cláusula 8 de la póliza, según la cual continúan con las mismas garantías los asegurados que, durante la vigencia de la póliza, cesen en su actividad por cambio de la situación de ejerciente a no ejerciente del colegiado.
Por tanto, la recurrente sostiene que la Sra. Palmira se encontraba en situación de no ejerciente, debido a su inhabilitación profesional (como pena accesoria de los delitos de deslealtad profesional: arts. 463 y ss . CP), desde el 20 de noviembre de 2014. En dicha situación como abogada no ejerciente permanecía la Sra. Palmira cuando la Sra. Sabina realizó la reclamación a la aseguradora Caser (en febrero de 2015), por lo que la póliza estaba vigente.
A propósito de la exigencia de motivación de las sentencias, el art. 218.2 LEC ordena en su segundo inciso:
«La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.»
La doctrina de esta sala sobre el alcance de esta exigencia de ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se recoge, entre otras, en la sentencia n.º 634/2015, de 10 de noviembre, que señala:
«[...] la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo..., que corresponden al ámbito del recurso de casación ( sentencias 888/2010, de 30 de diciembre, 232/2012, de 23 de abril, 586/2013, de 8 de octubre, y 215/2013 (bis), de 8 de abril, entre otras muchas). Es decir, como precisó la sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2 "in fine",de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación.»
La misma consideración se reitera en la sentencia n.º 405/2018, de 29 de junio:
«Es jurisprudencia de este tribunal que la norma del inciso final del art. 218.2 LEC, que exige que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se refiere a la exposición argumentativa del tribunal y no a si es correcta la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida.
»Por tanto, la motivación arbitraria, ilógica o manifiestamente errónea que proscribe el art. 218.2 LEC no es la meramente discutible ni la jurídicamente equivocada, sino la que pugna con las reglas de la lógica y de la razón. El error jurídico, cuando se refiere a las normas aplicables para resolver el litigio, es controlable mediante el recurso de casación...».
Así pues, no puede decirse que la motivación de la sentencia recurrida sea ilógica o que no se ajuste a las reglas de la razón, pues contiene una exposición argumentativa sobre el momento en que entiende que dejó de estar vigente la póliza de seguros.
Cuestión distinta es que sea o no correcta la valoración jurídica que realiza la audiencia provincial sobre este punto. Al tratarse de una cuestión de fondo, su control ha de hacerse por el recurso de casación, por lo que resulta improcedente plantear esta valoración jurídica mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.
En resumen, la recurrente arguye que la sentencia recurrida considera aplicable la cláusula de delimitación temporal
En consecuencia, la recurrente defiende que no se puede oponer al asegurado ni al perjudicado esta cláusula limitativa, por lo que se ha de aplicar la póliza y el límite de cobertura vigente en el momento de ocurrir el siniestro. A este respecto, insiste en que -según el certificado del ICAB de 4 de enero de 2017, sobre la póliza ampliada de responsabilidad civil profesional contratada por la Sra. Palmira con Caser- el límite de cobertura de la póliza vigente en el año 2007 (para el primer siniestro) era de 330.000 € y en el año 2010 (para el segundo siniestro) ascendía a 360.000 €, en ambos casos con una franquicia del 10 % del importe del siniestro como el límite máximo de 1.500 €. Además, alega el deber establecido por el art. 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados (aprobado por RD 2486/1998), relativo al deber de las aseguradoras de procurar a los asegurados en los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones antes de la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato.
Y concluye que, en atención a todo lo anterior, no ha habido causa que justificara el impago por la aseguradora de la indemnización solicitada, por lo que se le debe imponer la obligación de pagar los intereses moratorios del art. 20 LCS.
Además, la recurrente no estaba obligada a plantear esta cuestión en el recurso de apelación, porque la razón por la que en primera instancia el juzgado había desestimado la primera acción ejercitada no fue la aplicación de la cláusula
En esta modalidad de cláusula
Como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula
Así lo exige el art. 73.II, inc. 2º, LCS, que expresamente remite a aquella norma, cuando determina:
«Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3...».
El art. 3.I LCS, tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero:
«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
Según señala la jurisprudencia de esta sala, recogida en la sentencia n.º 516/2009, de 15 de julio:
«En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001).
»De acuerdo con el art. 7.2 LCS (citado como infringido) en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. En los seguros colectivos ( STS de 14 de junio de 1994) el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.
»Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, impone que el asegurador cumpla también con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la Ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros ( STS 18 de octubre de 2007)».
En el régimen jurídico de los seguros colectivos se establece el deber de facilitar a los asegurados la información que afecte a sus derechos y obligaciones, antes de la firma del boletín de adhesión. Así se establecía ya en el art. 106 Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (aplicable
«Igualmente las entidades aseguradoras estarán sujetas a las obligaciones recogidas en los artículos 104 y 105 anteriores, en relación con los asegurados de los seguros colectivos, debiendo suministrarse la información que afecte a los derechos y obligaciones de éstos, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro».
Y para probar el cumplimiento de este deber, el art. 107 del Real Decreto 2486/1998 ordenaba:
«Se acreditará que el tomador del seguro y, en su caso, el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada al pie de la póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y la fecha de su recepción».
En la actualidad, esta obligación se mantiene en el art. 122.4 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que determina:
«En los seguros colectivos o de grupo, el asegurador deberá suministrar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados, con anterioridad a la firma del boletín de adhesión cuando proceda dicha firma o, durante la vigencia del contrato en caso contrario, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro. En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito, o mediante soporte electrónico duradero, sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos».
Así se pronuncia, por ejemplo, la sentencia de esta sala n.º 1058/2007, de 18 de octubre, al concluir:
«En suma, la existencia de una relación directa entre la aseguradora y el asegurado, que formula una declaración de voluntad de adhesión instrumentada mediante documentos emitidos por la aseguradora que pretenden ser expresivos de las condiciones de la póliza, determina que las exigencias formales relacionadas con las cláusulas limitativas deben cumplirse mediante estos documentos contractuales respecto de cada concreto asegurado y no es suficiente con su cumplimiento en el contrato colectivo suscrito por el tomador».
Particularmente interesante es el fundamento de derecho 9.º de esta sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre, que señala:
«En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado, porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento ( STS 6 de abril de 2001, rec. 878/1996).
»De acuerdo con el artículo 7 LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado. Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio.
»En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad individual en que consiste la adhesión.
»Sin embargo, la exigencia de transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este tipo de seguros.
»Así lo declara la STS 27 de julio de 2006, rec. 2294/1999, la cual, en un supuesto de seguro colectivo en que "los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro", declara la imposibilidad de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en las cláusulas generales de la póliza, "por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento."
»Es menester, pues, que cuando la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos por el artículo 3 LCS.
»Aunque se trata de una norma posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se sigue en el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/1998, el cual establece que las entidades aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro.
»Desde la perspectiva de las reglas sobre interpretación de los contratos, la oscuridad sobre el alcance de las cláusulas contractuales, especialmente si tienen un carácter limitativo de los derechos del asegurado, originada por la aseguradora, que puede haber movido al asegurado a aceptar el seguro en unas condiciones distintas de aquellas cuyo conocimiento cree tener, no puede redundar en beneficio de quien ha causado la oscuridad, de acuerdo con el principio que tiene su reconocimiento en el artículo 1288 CC, según el criterio de interpretación de las cláusulas
La misma doctrina se aplica en la sentencia de esta sala n.º 715/2013, de 25 de noviembre, referida también a una póliza de seguros colectiva concertada por un colegio profesional (el Colegio de Médicos de Alicante) del que formaba parte el asegurado, y dictada asimismo en un caso de responsabilidad civil profesional. En el fundamento de derecho 3.º de esta sentencia se indica:
«[...] las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de modo que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias del Tribunal Supremo 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio).»
Otro tanto sucede en la sentencia de esta sala n.º 541/2016, de 14 de septiembre, que igualmente se refiere a un seguro colectivo suscrito por otro colegio profesional (en el caso, el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Cataluña), y que reproduce la ya citada sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre. En el fundamento de derecho 4.º.1 de esta sentencia n.º 541/2016, de 14 de septiembre, se declara:
«A su vez, hemos de tener presente que la póliza de seguro objeto de litigio no fue individual, sino colectiva. Y, en los seguros colectivos, no sólo el tomador del seguro, sino cada asegurado, debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas de derechos en los términos del art. 3 LCS ( sentencia n.º 715/2013, de 25 de noviembre). Diferenciación entre seguros individuales y colectivos que fue tratada extensamente en la sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre, [...]».
Y, a continuación, como hemos indicado, esta sentencia n.º 541/2016, de 14 de septiembre, transcribe el ya referido pasaje del fundamento de derecho 9.º de la sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre.
Asimismo, la sentencia de esta sala n.º 555/2019, de 22 de octubre, en relación también con un seguro colectivo en un caso de responsabilidad civil profesional por servicios de asesoramiento fiscal (seguro colectivo suscrito, como tomador, por la Asociación de Profesionales Expertos Contables y Tributarios de España), en su fundamento de derecho 3.º.3.ª) reitera el citado texto del fundamento de derecho 9.º de la sentencia n.º 1058/2007, de 18 de octubre.
Esta doctrina jurisprudencial, también con referencia a las previsiones sobre el seguro colectivo en la normativa de ordenación de los seguros privados, se recoge asimismo en la sentencia de esta sala n.º 87/2021, de 17 de febrero, cuyo fundamento de derecho 3.º.3 establece:
«[...] en los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento" ( sentencias de 6 de abril de 2001, rec. 878/1996; 1058/2007, de 18 de octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre; 570/2019, de 4 de noviembre; y 636/2020, de 25 de noviembre, entre otras).
»El art. 50.3 del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación del seguro privado, vigente a la fecha de adhesión del demandante, señalaba que, en los seguros colectivos de vida, además de la póliza, deberá utilizarse el boletín de adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y el asegurado, lo que conformaba una exigencia derivada de la necesidad de contar con la voluntad exteriorizada del adherente de incorporarse al seguro de vida pactado por el tomador, sometiéndose a su régimen jurídico. De tal regulación se deduce que el asegurado, por un elemental deber de transparencia, ha de contar, al tiempo de su adhesión, con la información básica derivada del contrato al que se va a incorporar y que garantizará los riesgos objeto de cobertura.
»Este deber de transparencia contractual se refleja expresamente en disposiciones ulteriores, no vigentes al tiempo de contratar, como en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuyos arts. 106 y 107, se refleja que el asegurado ha de recibir con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, la información requerida para conocer el alcance del contrato, lo que hoy en día se reproduce en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga la disposición anterior.
»Esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos es recordada por la jurisprudencia ( sentencias de 27 de julio de 2006, en recurso 2294/1999; 1058/2007, de 18 de octubre; 516/2009, de 15 de julio; 541/2016, de 14 de septiembre y 555/2019, de 22 de octubre), que reconoce la inoponibilidad de cláusulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas».
En consecuencia, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de la sala pues, si bien el tomador del seguro (el ICAB) aceptó de forma expresa la cláusula limitativa
A este respecto, conviene indicar que, aunque la sentencia de primera instancia entendió que no eran aplicables los intereses del art. 20 LCS, al apreciar una causa justificada ( art. 20.8.º LCS) , este pronunciamiento fue objeto de impugnación por la Sra. Sabina en su recurso de apelación (alegaciones 11.ª a 15.ª, págs. 14-19).
En efecto, es doctrina de esta sala que los intereses del art. 20 LCS tienen un carácter marcadamente sancionador. Por tanto, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, con la finalidad de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias n.º 743/2012, de 4 de diciembre, n.º 206/2016, de 5 de abril, n.º 514/2016, de 21 de julio, n.º 456/2016, de 5 de julio, n.º 36/2017, de 20 de enero, n.º 73/2017, de 8 de febrero, n.º 26/2018, de 18 de enero, n.º 56/2019, de 25 de enero, n.º 556/2019, de 22 de octubre, n.º 419/2020, de 13 de julio, n.º 503/2020, de 5 de octubre, n.º 563/2021, de 26 de julio, n.º 1321/2023, de 27 de septiembre).
En congruencia con ello se ha determinado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8º LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar: esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias n.º 252/2018, de 10 de octubre, n.º 56/2019, de 25 de enero, n.º 556/2019, de 22 de octubre, n.º 570/2019, de 4 de noviembre, n.º 47/2020, de 22 de enero, n.º 419/2020, de 13 de julio, n.º 563/2021, de 26 de julio, y n.º 1321/2023, de 27 de septiembre, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría subordinado a la formalización de su oposición por parte de las compañías aseguradoras, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los referidos intereses.
En aras de evitar tan indeseables resultados, es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la aseguradora a hacer honor al compromiso contractualmente asumido. No ofrece duda que la mera circunstancia de acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencias n.º 503/2020, de 5 de octubre, n.º 563/2021, de 26 de julio).
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.º 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes n.º 419/2020, de 13 de julio, n.º 563/2021, de 26 de julio, n.º 1321/2023, de 27 de septiembre:
«[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS».
De esta manera, se expresan igualmente las sentencias n.º 56/2019, de 25 de enero, n.º 556/2019, de 22 de octubre, n.º 116/2020, de 19 de febrero, n.º 503/2020, de 5 de octubre.
Pues bien, en el presente caso, la perjudicada Sra. Sabina ejercitó la acción directa contra la aseguradora Caser por los graves daños y perjuicios causados por la actuación de la abogada Sra. Palmira, asegurada en la póliza colectiva contratada por el ICAB, respecto de la cual se acreditó después que la Sra. Palmira tenía contratada con Caser una póliza ampliada de responsabilidad civil profesional. Caser conocía la existencia de los dos siniestros, y no abonó a la perjudicada ninguna indemnización. La compañía aseguradora alegó, respecto del primer siniestro, la actuación dolosa de la asegurada, lo cual resulta inoponible ante la perjudicada; y, además, una cláusula limitativa de los derechos de la asegurada
Por ende, no cabe considerar que concurra causa justificada que pudiera evitar la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, a los que debe ser condenada también Caser en los concretos términos antes indicados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
