Sentencia Civil 100/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Civil 100/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1206/2023 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 100/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100127

Núm. Ecli: ES:TS:2026:376

Núm. Roj: STS 376:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de bonos, acciones y obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas de Banco Popular. Reiteración de jurisprudencia sobre la falta de acción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 100/2026

Fecha de sentencia: 29/01/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1206/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1206/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 100/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 29 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 643/2020) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1201/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos, acciones y obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Pedro Barno Urdiain y bajo la dirección letrada de Dña. Guillermina Ester Rodríguez y de Dña. Rocío Rangel García-Zarco.

Es parte recurrida D. Isidoro, representado por la procuradora Dña. Helena Romano Vera.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Isidoro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A., en la que terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«A) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE BONOS POPULAR:

»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Bonos Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) suscritas el día 23 de octubre de 2009 y renovadas en el año 2012, así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.

»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.

»B) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEL BANCO POPULAR:

»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de CIEN MIL EUROS (100.000€) así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.

»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de CIEN MIL EUROS (100.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.

»C) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016: (I) Se ejercita contra el Banco Santander S.A la acción de DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mi patrocinado y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión a la otra parte de cualquier prestación recibida de ella con intereses legales. (II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) MÁS INTERESES Y COSTAS. D) RESPECTO DE LA ORDEN DE COMPRA DE ACCIONES DE FEBRERO DE 2017: Se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (814,66€) MÁS INTERESES Y COSTAS. Asimismo en el primer otrosí digo, manifiesta que la cuantía del presente procedimiento se fija en la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (186.160,91€), más intereses legales desde la inversión».

La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y finalizó con la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Isidoro, y debo absolver y absuelvo, a BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, con condena en costas del demandante».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Isidoro.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 643/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre ,cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

«SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1201/2019, que SE REVOCA.

»En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra Banco Santander, declarando la nulidad de la suscripción de Bonos Banco Popular en fecha 23 de octubre de 2009, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción; y declarando la nulidad de la suscripción de Obligaciones Subordinadas en fecha 29 de julio de 2011, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción. Todo ello debiendo asumir cada parte sus propias costas de primera instancia. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1.2º de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como la parte Demandante) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a mi mandante que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe el artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015».

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como el Sr. Isidoro) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 al estimar una acción incompatible con el Derecho de la Unión. Se interesa a esta Excma. Sala que establezca jurisprudencia a este respecto, a la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, como la parte Demandante, carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia estima una acción incompatible con el Derecho de la Unión e infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC, 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 (norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre normas previamente en vigor, de igual o similar contenido)».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida no formalizó su oposición dentro del plazo legal establecido.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. - Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación del antiguo accionista, como la prosperabilidad de las acciones entabladas respecto de la adquisición de bonos, obligaciones subordinadas y acciones de Banco Popular, habida cuenta de que la decisión de resolución de tal entidad fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por D. Isidoro se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tal y como se expondrá a continuación.

TERCERO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 643/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Isidoro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A., en la que terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«A) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE BONOS POPULAR:

»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Bonos Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) suscritas el día 23 de octubre de 2009 y renovadas en el año 2012, así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.

»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.

»B) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEL BANCO POPULAR:

»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de CIEN MIL EUROS (100.000€) así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.

»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de CIEN MIL EUROS (100.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.

»C) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016: (I) Se ejercita contra el Banco Santander S.A la acción de DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mi patrocinado y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión a la otra parte de cualquier prestación recibida de ella con intereses legales. (II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) MÁS INTERESES Y COSTAS. D) RESPECTO DE LA ORDEN DE COMPRA DE ACCIONES DE FEBRERO DE 2017: Se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (814,66€) MÁS INTERESES Y COSTAS. Asimismo en el primer otrosí digo, manifiesta que la cuantía del presente procedimiento se fija en la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (186.160,91€), más intereses legales desde la inversión».

La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y finalizó con la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Isidoro, y debo absolver y absuelvo, a BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, con condena en costas del demandante».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Isidoro.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que lo tramitó con el número de rollo 643/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre ,cuya parte dispositiva era del siguiente tenor:

«SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1201/2019, que SE REVOCA.

»En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra Banco Santander, declarando la nulidad de la suscripción de Bonos Banco Popular en fecha 23 de octubre de 2009, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción; y declarando la nulidad de la suscripción de Obligaciones Subordinadas en fecha 29 de julio de 2011, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción. Todo ello debiendo asumir cada parte sus propias costas de primera instancia. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1.2º de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como la parte Demandante) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a mi mandante que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe el artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015».

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como el Sr. Isidoro) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 al estimar una acción incompatible con el Derecho de la Unión. Se interesa a esta Excma. Sala que establezca jurisprudencia a este respecto, a la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, como la parte Demandante, carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia estima una acción incompatible con el Derecho de la Unión e infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC, 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 (norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre normas previamente en vigor, de igual o similar contenido)».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida no formalizó su oposición dentro del plazo legal establecido.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. - Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación del antiguo accionista, como la prosperabilidad de las acciones entabladas respecto de la adquisición de bonos, obligaciones subordinadas y acciones de Banco Popular, habida cuenta de que la decisión de resolución de tal entidad fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por D. Isidoro se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tal y como se expondrá a continuación.

TERCERO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 643/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros productos financieros del Banco Popular.

Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO. - Decisión de la sala.

1.La parte recurrente cuestiona tanto la legitimación del antiguo accionista, como la prosperabilidad de las acciones entabladas respecto de la adquisición de bonos, obligaciones subordinadas y acciones de Banco Popular, habida cuenta de que la decisión de resolución de tal entidad fue acordada por la JUR con la aprobación de la Comisión Europea.

2.La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.

3.La demanda formulada por D. Isidoro se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.

4.Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, tal y como se expondrá a continuación.

TERCERO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 643/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el recurso de apelación núm. 643/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, dictada en el juicio ordinario núm. 1201/2019, que confirmamos, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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