Última revisión
26/02/2026
Sentencia Civil 100/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1206/2023 de 29 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 100/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100127
Núm. Ecli: ES:TS:2026:376
Núm. Roj: STS 376:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/01/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1206/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA. SECCIÓN 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1206/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 29 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 834/2022, de 11 de noviembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 643/2020) por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 1201/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos, acciones y obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Pedro Barno Urdiain y bajo la dirección letrada de Dña. Guillermina Ester Rodríguez y de Dña. Rocío Rangel García-Zarco.
Es parte recurrida D. Isidoro, representado por la procuradora Dña. Helena Romano Vera.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Isidoro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A., en la que terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«A) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE BONOS POPULAR:
»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Bonos Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) suscritas el día 23 de octubre de 2009 y renovadas en el año 2012, así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.
»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.
»B) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEL BANCO POPULAR:
»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de CIEN MIL EUROS (100.000€) así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.
»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de CIEN MIL EUROS (100.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.
»C) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016: (I) Se ejercita contra el Banco Santander S.A la acción de DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mi patrocinado y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión a la otra parte de cualquier prestación recibida de ella con intereses legales. (II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) MÁS INTERESES Y COSTAS. D) RESPECTO DE LA ORDEN DE COMPRA DE ACCIONES DE FEBRERO DE 2017: Se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (814,66€) MÁS INTERESES Y COSTAS. Asimismo en el primer otrosí digo, manifiesta que la cuantía del presente procedimiento se fija en la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (186.160,91€), más intereses legales desde la inversión».
La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y finalizó con la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Isidoro, y debo absolver y absuelvo, a BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, con condena en costas del demandante».
«SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1201/2019, que SE REVOCA.
»En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra Banco Santander, declarando la nulidad de la suscripción de Bonos Banco Popular en fecha 23 de octubre de 2009, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción; y declarando la nulidad de la suscripción de Obligaciones Subordinadas en fecha 29 de julio de 2011, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción. Todo ello debiendo asumir cada parte sus propias costas de primera instancia. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1.2º de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como la parte Demandante) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a mi mandante que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe el artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015».
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como el Sr. Isidoro) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 al estimar una acción incompatible con el Derecho de la Unión. Se interesa a esta Excma. Sala que establezca jurisprudencia a este respecto, a la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, como la parte Demandante, carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia estima una acción incompatible con el Derecho de la Unión e infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC, 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 (norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre normas previamente en vigor, de igual o similar contenido)».
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Isidoro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que entidad sucesora de Banco Popular Español, S. A., en la que terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«A) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE BONOS POPULAR:
»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Bonos Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) suscritas el día 23 de octubre de 2009 y renovadas en el año 2012, así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.
»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de OCHENTA MIL EUROS (80.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.
»B) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS DEL BANCO POPULAR:
»(I) La nulidad RELATIVA del contrato de suscripción de los Obligaciones Subordinadas del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A por importe de CIEN MIL EUROS (100.000€) así como todos los efectos jurídicos derivados de dichas órdenes, con la consiguiente retrocesión de prestaciones entre las partes ( artículo 1265 y 1303 Código Civil), más intereses y costas.
»(II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de imagen fiel, de información y preservación de los intereses del cliente, por la que se le condene al pago de CIEN MIL EUROS (100.000€) ( artículos 1101, 1106 y 1108 Código Civil, y Art. 254 de vigente Ley de Sociedades de Capital, artículos 208 y 209 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores en relación con artículo 38 y 124 de la misma ley, y artículos 62 y 64 del RD 217/2008, de 15 de febrero), MÁS INTERESES Y COSTAS.
»C) RESPECTO DE LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2016: (I) Se ejercita contra el Banco Santander S.A la acción de DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA de contrato de suscripción de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2016 suscrito entre mi patrocinado y el Banco Popular Español S.A, por la concurrencia de vicio del consentimiento en la modalidad de error, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) invertidos en la compra, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la inversión y costas procesales y la retrocesión a la otra parte de cualquier prestación recibida de ella con intereses legales. (II) SUBSIDIARIAMENTE, se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander S.A a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (5.346,25€) MÁS INTERESES Y COSTAS. D) RESPECTO DE LA ORDEN DE COMPRA DE ACCIONES DE FEBRERO DE 2017: Se declare el incumplimiento por parte del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy Banco Santander S.A) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, condene al Banco Santander, S.A. a estar y pasar por dichas y a que devuelva a mi principal la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (814,66€) MÁS INTERESES Y COSTAS. Asimismo en el primer otrosí digo, manifiesta que la cuantía del presente procedimiento se fija en la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (186.160,91€), más intereses legales desde la inversión».
La demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona y finalizó con la sentencia núm. 60/2020, de 18 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Isidoro, y debo absolver y absuelvo, a BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO, con condena en costas del demandante».
«SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1201/2019, que SE REVOCA.
»En su lugar, se declara la estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gurbindo Gortari, en nombre y representación de D. Isidoro, contra Banco Santander, declarando la nulidad de la suscripción de Bonos Banco Popular en fecha 23 de octubre de 2009, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción; y declarando la nulidad de la suscripción de Obligaciones Subordinadas en fecha 29 de julio de 2011, ordenando la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y debiendo proceder la demandada a devolver al demandante la suma invertida incrementada con el interés legal del dinero desde su depósito, debiendo a su vez el demandante restituir a la demandada los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido junto con los rendimientos brutos obtenidos con tales títulos incrementados con el interés legal del dinero desde su percepción. Todo ello debiendo asumir cada parte sus propias costas de primera instancia. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1.2º de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como la parte Demandante) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a mi mandante que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe el artículo 10 de la LEC, en relación con los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015».
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC: la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular (como el Sr. Isidoro) carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC. 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 al estimar una acción incompatible con el Derecho de la Unión. Se interesa a esta Excma. Sala que establezca jurisprudencia a este respecto, a la vista de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, la resolución recurrida contraviene la sentencia del TJUE dictada en el asunto Banco Santander, que establece que los antiguos titulares de instrumentos híbridos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, como la parte Demandante, carecen de legitimación activa para ejercitar acciones restitutorias e indemnizatorias frente a Banco Santander que, a su vez, carece de legitimación pasiva para soportarlas. La Sentencia estima una acción incompatible con el Derecho de la Unión e infringe los artículos 1101, 1265 y 1266 del CC, 53.3 y 60 de la DIRECTIVA 2014/59 y 37.2 y 39.2 de la LEY 11/2015 (norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista jurisprudencia sobre normas previamente en vigor, de igual o similar contenido)».
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 ( Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

