Sentencia Civil 1621/2024...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Civil 1621/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 839/2020 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1621/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024101593

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5907

Núm. Roj: STS 5907:2024

Resumen:
Cesión a la SAREB de crédito derivado de préstamo hipotecario a la financiación al amparo de lo previsto en el art. 36 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Préstamo hipotecario que fue novado. Acción del prestatario contra el prestamista exigiendo el pago de la cantidad pendiente de desembolsar con base en el contrato de préstamo hipotecario, reclamando una indemnización de los daños producidos por el incumplimiento del prestamista y pidiendo la nulidad, por simulación absoluta, de la novación. Legitimación pasiva de la prestamista. La SAREB, como cesionaria del crédito, debe ser llamada al proceso en relación con la acción de nulidad de la novación porque dicha novación puede ser opuesta por el deudor cedido frente al cesionario y porque le afectaría la nulidad de la novación, en la que se fijó el crédito que posteriormente le fue cedido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.621/2024

Fecha de sentencia: 03/12/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 839/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 839/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1621/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 559/2019, de 2 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 828/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Llíria, sobre nulidad de escritura de novación.

Es parte recurrente Serra Urbe S.L., representada por la procuradora D.ª Nadia Rodrigo Alcaraz y bajo la dirección letrada de D. José Ibáñez Piera.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez y D.ª Noa Rodríguez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Nadia Rodrigo Alcaraz, en nombre y representación de D. Evaristo, en calidad de administrador único de la mercantil Serra Urbe S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] acuerde estimar la presente demanda, por la que se declare:

»Primero.- Declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de novación protocolo 1037/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012 conforme a lo indicado en el cuerpo de la presente demanda.

»Y en consecuencia, condene a Bankia, S.A estar y pasar por la antedicha declaración, así como se ordene la cancelación total de la inscripción registral habida a consecuencia de la escritura referida anteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria y se condene a Bankia S.A. a abonar todos los gastos derivados de su cancelación.

»Segundo.- Declare el incumplimiento del contrato firmado de fecha 8 de marzo de 2006 protocolo 765/2006, por parte de la demandada Bankia S.A.

»Exija el cumplimiento de dicho contrato protocolo 765/2006 de fecha 8 de marzo de 2006 a la demandada Bankia S.A. conforme a lo indicado en el cuerpo de la presente demanda y que textualmente dice así:

»"En este caso mi mandante opta por exigir el cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo de 2006 y como no puede ser de otra manera exigiendo la cantidad pendiente de entrega que se cuantifica en 741.864,31 euros."

»Se ordene a la demandada que proceda a anular cualquier cantidad o cuota cuyo concepto sea: intereses devengados o amortización de capital que tenga su origen tanto en el préstamo protocolo 765/2006 de fecha 8 de marzo de 2006 como en la novación de fecha 6 de septiembre de 2012, a partir de la fecha 10 de abril de 2012 hasta el momento que la demandada cumpla con su obligación contractual y entregue la cantidad de 741.864,31 euros pendiente de entrega del préstamo hipotecario a mi mandante.

»En consecuencia, condene a Bankia, S.A a estar y pasar por la antedicha declaración.

»Tercero.- Se condene a la demandada Bankia S.A., en concepto de daños y perjuicios:

»-. A pagar la suma total de todos los intereses de demora calculados con arreglo a la estipulación 6 (folio 52) del contrato de préstamo hipotecario protocolo 765/2006 devengados como consecuencia del impago de la cantidad de 741.863,31 euros desde la fecha 8 de marzo de 2009 hasta la fecha en la que se produzca la entrega de la cantidad pendiente de 741.864,31 euros del préstamo protocolo 765/2006, de acuerdo con el artículo 219.2 de la LEC.

»-. Se pide de forma subsidiaria que el tipo de interés aplicable del párrafo anterior sobre la cantidad pendiente de entrega (741.864,31 euros) sea el interés legal del dinero, en caso de que aprecie el Tribunal que la cláusula 6 (folio 52) del contrato de préstamo hipotecario protocolo 765/2006 solo resulta de aplicación en caso de mora de mi mandante.

»Cuarto.- Imponga las costas del presente proceso a la parte demandada, aun en el caso de allanamiento, por la patente mala fe en el comportamiento de la demandada».

2.-La demanda fue presentada el 27 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Llíria, fue registrada con el núm. 828/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en representación de Bankia S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Llíria, dictó sentencia 22/2019, de 17 de enero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Serra Urbe S.L. y la representación de Bankia S.A. se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 637/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 559/2019, de 2 de diciembre, cuyo fallo dispone:

«1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Serra Urbe SL.

» 2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 17 de enero de 2019 en el único sentido de declarar la legitimación activa de la entidad mercantil Serra Urbe SL.

» 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

» 4º) Con pérdida del depósito».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Nadia Rodrigo Alcaraz, en representación de Serra Urbe S.L., interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Impugnación de la sentencia número 559/19 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, por razón de cuantía, en proceso de cuantía de 741.864,31 euros, de acuerdo al artículo 477.2.2 de la LEC, por infracción del artículo 10 de la LEC y por vulneración de la jurisprudencia de la Excelentísima Sala Primera del Tribunal Supremo».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Caixabank S.A. (sucesora de Bankia S.A.) se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2024, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-El 8 de marzo de 2006 Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, posteriormente Bankia S.A. y actualmente Caixabank S.A., concedió 37 préstamos hipotecarios a Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L. «para la Unión Temporal de Empresas "Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas"», para financiar la construcción de 37 viviendas con plazas de garaje y trasteros en Serra (Valencia), por importe total de 4.208.560 euros, garantizados mediante la constitución de hipoteca sobre las fincas descritas en la escritura de constitución de la hipoteca.

2.-El 6 de septiembre de 2012, Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L., como integrantes de la Unión Temporal de Empresas "Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas, y Bankia S.A. otorgaron una escritura publica de novación del citado préstamo hipotecario en la que los prestatarios reconocieron haber percibido hasta ese momento la cantidad de 1.478.135,69 euros, así como que «el CLIENTE recibe en este acto la cantidad de 741.864,31 euros, que tenía pendiente de percibir del total en su día concedido, y que supone la entrega del total importe de dicho préstamo [...]. La cantidad hoy entregada, junto con las anteriores recibidas, se imputan a las fincas hipotecadas a tenor del cuadro de asignación anexo a la presente escritura./ En consecuencia, el capital total prestado por Bankia al CLIENTE del préstamo asignado a las fincas descritas en el expositivo II y recibido íntegramente por éste, asciende a la cantidad de 2.220.000,00 euros del que queda pendiente de amortizar, teniendo en cuenta las subrogaciones y amortizaciones producidas hasta la fecha, la suma de 2.025.127,81 euros. [...]. De la cantidad total hoy entregada, un importe equivalente a 741.864,31 euros ha sido ingresado por el CLIENTE en una cuenta especial de depósito irregular, condicionada y sin interés abierta a su nombre en Bankia, para asegurar la suficiencia legal y económica de la garantía establecida y la finalidad inversora pactada en esta escritura./ En todo caso, Bankia queda irrevocablemente facultada para retener, total o parcialmente, las sumas depositadas en la referida cuenta en tanto no resulte acreditado el total cumplimiento por la parte depositante y prestataria de las obligaciones a su cargo que le permite disponer, total o parcialmente, de dichas sumas. Por consiguiente, ni el depositante, ni nadie en su nombre ni en el ejercicio de sus derechos, podrá disponer ni en todo ni en parte de su depósito, que no devengará interés alguno a su favor, si no cumple las condiciones a las que queda sujeta su disponibilidad. Los fondos depositados en la cuenta especial de depósitos quedan pignorados como prenda ordinaria de crédito a favor de Bankia al objeto de poder dar cumplimiento a la finalidad de la presente operación».

3.-El 21 de diciembre de 2012 se otorgó una escritura de transmisión de activos de Bankia S.A. a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (en lo sucesivo Sareb) y el 29 de octubre de 2013 se otorgó una escritura que documentaba un acta complementaria de la escritura de transmisión de activos en la que el notario hizo constar que «como complemento de la escritura de transmisión de activos, que, según resulta de la documentación que me ha sido proporcionada y de la información por mí obtenida, la descripción del activo transmitido es la siguiente: / A.- Derecho de crédito que trae su origen de préstamo con garantía hipotecaria, del que es parte deudora la entidad UTE SERRA URBE CONSTRUCCIONES JOFI, que fue formalizado el día 8 de Marzo de 2006, en escritura autorizada por el Notario de Bétera, Doña Eva Gimenez Moreno, modificada mediante escritura autorizada por el mismo Notario de Bétera, señora Gimenez, el día 6 de septiembre de 2012 [...]». Dicha transmisión se realizó al amparo de lo previsto en el art. 36 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. En el Registro de la Propiedad se inscribió el derecho de hipoteca en garantía de dicho préstamo en favor de la cesionaria, Sareb, respecto de cada finca hipotecada en garantía del crédito cedido.

4.-Serra Urbe S.L. ha interpuesto una demanda contra Bankia S.A., actualmente Caixabank S.A. En la demanda ha ejercitado una «acción de nulidad de pleno derecho de la escritura de novación de préstamo hipotecario» de 6 de septiembre de 2012 «por falta de causa al producirse una simulación contractual»; una acción de «declaración de incumplimiento de contrato de préstamo otorgado el 8 de marzo de 2006 [...] [por] la falta de entrega de la cantidad pendiente del préstamo, en concreto de 741.864,31 euros» en la que la demandante solicita la condena del banco a la entrega de la cantidad pendiente; y una acción de indemnización de los «daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario otorgado el 8 de marzo de 2006» en la que la demandante solicitó que se condenase al banco demandado a «pagar la suma total de todos los intereses de demora calculados con arreglo a la estipulación 6 (folio 52) del contrato de préstamo hipotecario protocolo 765/2006 devengados como consecuencia del impago de la cantidad de 741.863,31 euros desde la fecha 8 de marzo de 2009 hasta la fecha en la que se produzca la entrega de la cantidad pendiente de 741.864,31 euros del préstamo protocolo 765/2006, de acuerdo con el artículo 219.2 de la LEC» y, subsidiariamente, calculados al tipo del interés legal del dinero.

5.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque la demandante carecía de legitimación activa, pues el préstamo fue concedido a Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas y no a Serra Urbe S.L.; y porque Bankia S.A. carecía de legitimación pasiva ya que el crédito derivado del préstamo hipotecario había sido cedido ope legisa la Sareb.

6.-Serra Urbe S.L. apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso. Aunque reconoció la legitimación activa de Serra Urbe S.L. «en calidad de miembro de la UTE dado que si las entidades mercantiles que conforman una UTE pueden ser demandadas también pueden ser demandantes», confirmó la falta de legitimación pasiva de Bankia S.A. con base en estos razonamientos:

«Y, dado que está acreditada la transmisión del préstamo hipotecario a la entidad SAREB en fecha de 21 de diciembre de 2012; dado que está acreditada la inscripción en el Registro de la Propiedad la titularidad a favor de la SAREB en las concretas fincas titularidad de la parte actora -Folios 95 y siguientes-, debemos decir que el hecho de que la UTE estipulara el contrato de préstamo hipotecario y su novación con la entidad Bankia SA, dada la transmisión efectuada, la relación jurídica al momento de interponerse la demanda ya no es con la entidad Bankia SA».

7.-Serra Urbe S.L. ha interpuesto un recurso de casación basado en un solo motivo, que ha sido admitido.

Las objeciones a la admisión del recurso no pueden estimarse. El recurso cita en su encabezamiento el precepto legal que considera infringido, en su desarrollo explica por qué la sentencia recurrida incurre en tal infracción y no modifica la base fáctica (la que menciona la recurrida no es la base fáctica de la sentencia objeto del recurso sino de otra sentencia que es reproducida parcialmente por la sentencia recurrida).

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que el criterio sostenido por la Audiencia Provincial al negar la legitimación pasiva de Bankia S.A. es contrario a Derecho por vulnerar el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la legitimación pasiva corresponde a todos los que han sido parte en el contrato. Añade la recurrente que (énfasis en mayúsculas suprimido):

«la petición deducida por la demanda es la nulidad radical del contrato de novación por falta de causa (simulación contractual), por lo que la posición subjetiva corresponde únicamente a las partes que lo suscribieron, de tal manera que dicha petición esta anudada a la legitimación ad causam no pudiendo ser consideradas ambas de forma independiente o excluyente».

Más adelante, la recurrente alega:

«la demanda aloja entre sus pretensiones la acción de cumplimiento de contrato y la acción de daños y perjuicios por lo que en cuanto a la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento del contrato novado, esta corresponderá a la demandada (BANKIA) [...]».

Respecto de la acción de daños y perjuicios, el recurso argumenta (énfasis en negrilla, cursiva y mayúscula suprimido):

«Los daños y prejuicios (sic) actúan como sanción a una conducta negligente o a una actuación dolosa y no son transmisibles ni endosables.

» En el presente Litis a mi representado se le ha privado de obtener la financiación necesaria para el funcionamiento de una mercantil por la vía de prohibirle el acceso a los fondos concedidos por el Préstamo hipotecario suscrito (daño in re ipsa).

» Para ello la demandada urde una estrategia de entrega ficticia, creando una apariencia de disposición falsa a mi representado, siendo esta conducta dolosa y cuanto menos negligente la que da origen a la pretensión por daños invocada.

» Todo ello es responsabilidad únicamente de Bankia por haber actuado dolosamente y por este motivo la concreta acción ejercitada de daños y perjuicios solo puede recaer pasivamente sobre ella (Bankia).

» Pero en todo caso la acción de daños y perjuicios con autonomía propia, se puede dirigir contra cualquier sujeto jurídico, otro tema es que a la vista de las circunstancias una vez examinadas las cuestiones de fondo, el demandado sea condenado o no a resarcir al demandante lo que este invoca, pero nunca se le puede privar de iniciar esta última acción».

2.-La recurrida, Bankia S.A., expone como principales argumentos para oponerse al recurso (énfasis en mayúscula suprimido):

«La relación entre el deudor cedido y el cesionario es la misma relación obligatoria inicial, ahora con el cesionario (novus creditor). No varía el régimen contractual de la relación. La única diferencia son las excepciones personales que tuviera el cedido contra el cedente y las que dimanan del desarrollo de la relación entre cedente y cedido, que se conservan si el cedido no consiente la cesión pero que se pierden si la consiente, expresa o tácitamente.

» [...] entre los activos transmitidos se encontraba el préstamo con garantía hipotecaria formalizado con fecha 8 de marzo de 2006 con la UTE Serra Urbe-Construcciones Jofi y su Novación modificativa de 6 de septiembre de la transmisión se hizo ope legissin que fuera necesario el consentimiento del cedido [...] No cabe por tanto exigir el cumplimiento del contrato cedido a Bankia y debe entenderse que mi representada carece de legitimación pasiva. Y ello es así porque la transmisión del préstamo hipotecario otorgado a la UTE y su novación, vino motivada por el obligado cumplimiento del deber legal de transmitir activos [...]».

3.- Decisión de la sala. Como primera cuestión a precisar, dadas las imprecisiones y errores que sobre este extremo se observan en las alegaciones de las partes, lo cedido por Bankia S.A. a la Sareb no fue el contrato de préstamo concertado por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, posteriormente integrada en Bankia S.A., y la UTE en que estaba integrada la demandante, sino el «[d]erecho de crédito que trae su origen de préstamo con garantía hipotecaria», como consta en la escritura pública aportada con la contestación a la demanda. El objeto de la cesión fue exclusivamente la posición activa del cedente, que no se liberó de sus obligaciones por el hecho de la cesión. En consecuencia, la Sareb no se ha subrogado en la misma posición contractual que ostentaba Bankia S.A. en el contrato de préstamo sino exclusivamente en la titularidad activa del crédito derivado de dicho préstamo tal como resultó de la novación del mismo. Se trató, por tanto, de la novación subjetiva de la obligación prevista en los arts. 1203.3.º y 1526 del Código Civil, en la que el prestamista originario no quedó desvinculado del contrato pues, aunque cedió la titularidad del crédito que para el prestamista se derivaba del contrato de préstamo hipotecario, mantuvo la condición de obligado a desembolsar la parte restante del capital del préstamo hipotecario.

Como segunda precisión, debemos recordar que lo que debe resolverse en este recurso es la legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda (y, en su caso, quién debe ser llamado también al proceso por resultar afectado directamente por la sentencia que se dicte en el mismo), no la prosperabilidad de tales acciones.

4.-En la demanda se han ejercitado acumuladamente tres acciones:

i) una acción de nulidad, por simulación, de la novación del préstamo hipotecario documentada en la escritura pública de 6 de septiembre de 2012, otorgada por Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L., como integrantes de la Unión Temporal de Empresas Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas, como prestatarios, y por Bankia S.A., como prestamista;

ii) una acción exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo documentado en la escritura pública de 8 de marzo de 2006, otorgada por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, como prestamista, que concedió 37 préstamos hipotecarios a Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L. «para la Unión Temporal de Empresas "Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas"», para financiar la construcción de 37 viviendas con sus correspondientes garajes y trasteros; y

iii) una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la prestamista, al no haber entregado a las prestatarias la totalidad del capital del préstamo.

5.-Comenzando por estas dos últimas acciones, la legitimación pasiva para soportar las acciones de exigencia del cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario y de indemnización por el incumplimiento del mismo corresponde a Bankia S.A., hoy Caixabank. Como se ha dicho, la cesión realizada por Bankia S.A. a la Sareb al amparo de lo previsto en el art. 36 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, no tuvo por objeto el contrato de préstamo hipotecario, sino el «derecho de crédito que trae su origen de préstamo con garantía hipotecaria». En consecuencia, las obligaciones que de dicho contrato se derivaban para el prestamista (en concreto, la obligación de desembolsar el resto del capital prestado una vez que se cumplieran las condiciones previstas en el contrato) no fueron transmitidas por Bankia S.A. a la Sareb, por lo que la obligada seguía siendo Bankia S.A.

Por tanto, solo a Bankia S.A. podía reclamarse el cumplimiento de la obligación que le correspondía con base en el contrato y solo a ella podía exigirse que indemnizara los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento de las obligaciones del prestamista.

6.-Respecto de la acción de nulidad de la novación del préstamo hipotecario, hemos de puntualizar que, a diferencia de lo que ocurría en el caso objeto de la sentencia de esta sala 88/2024, de 24 de enero, en el que «el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria», en el presente caso la demandante alega que el prestamista no ha cumplido sus obligaciones pues no ha desembolsado todo el capital del préstamo.

Bankia S.A. está legitimada para soportar pasivamente la acción de nulidad por simulación absoluta porque fue parte en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, en el que se fijó cuál era su crédito, qué parte del capital había desembolsado y qué parte del capital quedaba obligado a desembolsar cuando se cumplieran determinadas condiciones. Además, como se ha dicho, sigue siendo parte en la relación contractual que resultó del contrato de préstamo respecto del que se realizó la novación cuestionada, pues solo transmitió, ope legis,el crédito resultante del préstamo, pero siguió siendo parte en el contrato de préstamo hipotecario pues mantuvo la obligación de desembolsar el resto del capital prestado, en los términos que se fijaron en la novación, una vez se cumplieran las condiciones previstas en el contrato.

Ahora bien, el crédito cedido a la Sareb es el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. En consecuencia, la Sareb ha de ser llamada, en calidad de demandada, al proceso en que se pretende la nulidad de la novación, para estar y pasar por lo que en el mismo se acuerde, porque le afecta directamente el resultado del proceso, en tanto que cesionaria del crédito garantizado por la hipoteca tal como quedó fijado en el negocio jurídico de novación, y los prestatarios pueden oponer frente a ella la nulidad de dicha novación del préstamo. En las sentencias 768/2021, de 3 noviembre, y 88/2024, de 24 de enero, hemos declarado que el deudor cedido puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito.

7.-Lo expuesto supone, en primer lugar, que debe casarse la sentencia recurrida en tanto que Bankia S.A. sí está legitimada pasivamente para soportar las acciones ejercitadas en la demanda.

Pero, asimismo, se observa una falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que la demanda también debió dirigirse contra la Sareb, con relación a la acción de nulidad de la novación por simulación absoluta, en tanto que la Sareb ha de estar y pasar por lo que resulte de la sentencia con relación a dicha acción de nulidad que afecta al negocio jurídico en el que resultó fijado el crédito que posteriormente le fue transmitido.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( sentencias 394/2015, de 3 de julio, y 1285/2023, de 25 de septiembre, entre otras). En concreto, en las sentencias 400/2012, de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre, y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio.

No es necesario en este caso otorgar un trámite de audiencia respecto de dicha cuestión por cuanto que el recurso ha versado justamente sobre si las acciones ejercitadas en la demanda debían dirigirse contra Bankia S.A., hoy Caixabank S.A., o contra la Sareb, por lo que las partes han podido realizar alegaciones sobre esta cuestión.

La consecuencia de lo expuesto es que, además de declarar la legitimación pasiva de Bankia S.A., hoy Caixabank S.A., respecto de todas las acciones ejercitadas en la demanda, deben anularse las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la Sareb en el litigio, con relación a la acción de nulidad por simulación absoluta de la novación del préstamo hipotecario.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Serra Urbe S.L. contra la sentencia 559/2019, de 2 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 637/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Declarar la legitimación pasiva de Bankia S.A., hoy Caixabank S.A., respecto de las acciones ejercitadas en la demanda.

- Anular las actuaciones de segunda instancia y de primera instancia a partir de la audiencia previa y retrotraerlas al momento de la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos previstos en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la acción de nulidad de la novación del préstamo hipotecario por no haber sido dirigida la demanda, en lo concerniente a esa acción, también frente a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb).

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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