Última revisión
19/12/2024
Sentencia Civil 1621/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 839/2020 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1621/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101593
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5907
Núm. Roj: STS 5907:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 839/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 839/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 3 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 559/2019, de 2 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 828/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Llíria, sobre nulidad de escritura de novación.
Es parte recurrente Serra Urbe S.L., representada por la procuradora D.ª Nadia Rodrigo Alcaraz y bajo la dirección letrada de D. José Ibáñez Piera.
Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez y D.ª Noa Rodríguez Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] acuerde estimar la presente demanda, por la que se declare:
»Primero.- Declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de novación protocolo 1037/2012 de fecha 6 de septiembre de 2012 conforme a lo indicado en el cuerpo de la presente demanda.
»Y en consecuencia, condene a Bankia, S.A estar y pasar por la antedicha declaración, así como se ordene la cancelación total de la inscripción registral habida a consecuencia de la escritura referida anteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 79.3 de la Ley Hipotecaria y se condene a Bankia S.A. a abonar todos los gastos derivados de su cancelación.
»Segundo.- Declare el incumplimiento del contrato firmado de fecha 8 de marzo de 2006 protocolo 765/2006, por parte de la demandada Bankia S.A.
»Exija el cumplimiento de dicho contrato protocolo 765/2006 de fecha 8 de marzo de 2006 a la demandada Bankia S.A. conforme a lo indicado en el cuerpo de la presente demanda y que textualmente dice así:
»"En este caso mi mandante opta por exigir el cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo de 2006 y como no puede ser de otra manera exigiendo la cantidad pendiente de entrega que se cuantifica en 741.864,31 euros."
»Se ordene a la demandada que proceda a anular cualquier cantidad o cuota cuyo concepto sea: intereses devengados o amortización de capital que tenga su origen tanto en el préstamo protocolo 765/2006 de fecha 8 de marzo de 2006 como en la novación de fecha 6 de septiembre de 2012, a partir de la fecha 10 de abril de 2012 hasta el momento que la demandada cumpla con su obligación contractual y entregue la cantidad de 741.864,31 euros pendiente de entrega del préstamo hipotecario a mi mandante.
»En consecuencia, condene a Bankia, S.A a estar y pasar por la antedicha declaración.
»Tercero.- Se condene a la demandada Bankia S.A., en concepto de daños y perjuicios:
»-. A pagar la suma total de todos los intereses de demora calculados con arreglo a la estipulación 6 (folio 52) del contrato de préstamo hipotecario protocolo 765/2006 devengados como consecuencia del impago de la cantidad de 741.863,31 euros desde la fecha 8 de marzo de 2009 hasta la fecha en la que se produzca la entrega de la cantidad pendiente de 741.864,31 euros del préstamo protocolo 765/2006, de acuerdo con el artículo 219.2 de la LEC.
»-. Se pide de forma subsidiaria que el tipo de interés aplicable del párrafo anterior sobre la cantidad pendiente de entrega (741.864,31 euros) sea el interés legal del dinero, en caso de que aprecie el Tribunal que la cláusula 6 (folio 52) del contrato de préstamo hipotecario protocolo 765/2006 solo resulta de aplicación en caso de mora de mi mandante.
»Cuarto.- Imponga las costas del presente proceso a la parte demandada, aun en el caso de allanamiento, por la patente mala fe en el comportamiento de la demandada».
«1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil Serra Urbe SL.
» 2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 17 de enero de 2019 en el único sentido de declarar la legitimación activa de la entidad mercantil Serra Urbe SL.
» 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
» 4º) Con pérdida del depósito».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Impugnación de la sentencia número 559/19 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, por razón de cuantía, en proceso de cuantía de 741.864,31 euros, de acuerdo al artículo 477.2.2 de la LEC, por infracción del artículo 10 de la LEC y por vulneración de la jurisprudencia de la Excelentísima Sala Primera del Tribunal Supremo».
Fundamentos
«Y, dado que está acreditada la transmisión del préstamo hipotecario a la entidad SAREB en fecha de 21 de diciembre de 2012; dado que está acreditada la inscripción en el Registro de la Propiedad la titularidad a favor de la SAREB en las concretas fincas titularidad de la parte actora -Folios 95 y siguientes-, debemos decir que el hecho de que la UTE estipulara el contrato de préstamo hipotecario y su novación con la entidad Bankia SA, dada la transmisión efectuada, la relación jurídica al momento de interponerse la demanda ya no es con la entidad Bankia SA».
Las objeciones a la admisión del recurso no pueden estimarse. El recurso cita en su encabezamiento el precepto legal que considera infringido, en su desarrollo explica por qué la sentencia recurrida incurre en tal infracción y no modifica la base fáctica (la que menciona la recurrida no es la base fáctica de la sentencia objeto del recurso sino de otra sentencia que es reproducida parcialmente por la sentencia recurrida).
En el desarrollo del motivo la recurrente argumenta que el criterio sostenido por la Audiencia Provincial al negar la legitimación pasiva de Bankia S.A. es contrario a Derecho por vulnerar el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la legitimación pasiva corresponde a todos los que han sido parte en el contrato. Añade la recurrente que (énfasis en mayúsculas suprimido):
«la petición deducida por la demanda es la nulidad radical del contrato de novación por falta de causa (simulación contractual), por lo que la posición subjetiva corresponde únicamente a las partes que lo suscribieron, de tal manera que dicha petición esta anudada a la legitimación ad causam no pudiendo ser consideradas ambas de forma independiente o excluyente».
Más adelante, la recurrente alega:
«la demanda aloja entre sus pretensiones la acción de cumplimiento de contrato y la acción de daños y perjuicios por lo que en cuanto a la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento del contrato novado, esta corresponderá a la demandada (BANKIA) [...]».
Respecto de la acción de daños y perjuicios, el recurso argumenta (énfasis en negrilla, cursiva y mayúscula suprimido):
«Los daños y prejuicios (sic) actúan como sanción a una conducta negligente o a una actuación dolosa y no son transmisibles ni endosables.
» En el presente Litis a mi representado se le ha privado de obtener la financiación necesaria para el funcionamiento de una mercantil por la vía de prohibirle el acceso a los fondos concedidos por el Préstamo hipotecario suscrito (daño in re ipsa).
» Para ello la demandada urde una estrategia de entrega ficticia, creando una apariencia de disposición falsa a mi representado, siendo esta conducta dolosa y cuanto menos negligente la que da origen a la pretensión por daños invocada.
» Todo ello es responsabilidad únicamente de Bankia por haber actuado dolosamente y por este motivo la concreta acción ejercitada de daños y perjuicios solo puede recaer pasivamente sobre ella (Bankia).
» Pero en todo caso la acción de daños y perjuicios con autonomía propia, se puede dirigir contra cualquier sujeto jurídico, otro tema es que a la vista de las circunstancias una vez examinadas las cuestiones de fondo, el demandado sea condenado o no a resarcir al demandante lo que este invoca, pero nunca se le puede privar de iniciar esta última acción».
«La relación entre el deudor cedido y el cesionario es la misma relación obligatoria inicial, ahora con el cesionario (novus creditor). No varía el régimen contractual de la relación. La única diferencia son las excepciones personales que tuviera el cedido contra el cedente y las que dimanan del desarrollo de la relación entre cedente y cedido, que se conservan si el cedido no consiente la cesión pero que se pierden si la consiente, expresa o tácitamente.
» [...] entre los activos transmitidos se encontraba el préstamo con garantía hipotecaria formalizado con fecha 8 de marzo de 2006 con la UTE Serra Urbe-Construcciones Jofi y su Novación modificativa de 6 de septiembre de la transmisión se hizo
Como segunda precisión, debemos recordar que lo que debe resolverse en este recurso es la legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas en la demanda (y, en su caso, quién debe ser llamado también al proceso por resultar afectado directamente por la sentencia que se dicte en el mismo), no la prosperabilidad de tales acciones.
i) una acción de nulidad, por simulación, de la novación del préstamo hipotecario documentada en la escritura pública de 6 de septiembre de 2012, otorgada por Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L., como integrantes de la Unión Temporal de Empresas Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas, como prestatarios, y por Bankia S.A., como prestamista;
ii) una acción exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo documentado en la escritura pública de 8 de marzo de 2006, otorgada por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, como prestamista, que concedió 37 préstamos hipotecarios a Serra Urbe S.L. y Construcciones Jofi S.L. «para la Unión Temporal de Empresas "Serra Urbe S.L.-Construcciones Jofi S.L., Unión Temporal de Empresas"», para financiar la construcción de 37 viviendas con sus correspondientes garajes y trasteros; y
iii) una acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por la prestamista, al no haber entregado a las prestatarias la totalidad del capital del préstamo.
Por tanto, solo a Bankia S.A. podía reclamarse el cumplimiento de la obligación que le correspondía con base en el contrato y solo a ella podía exigirse que indemnizara los daños y perjuicios causados por el alegado incumplimiento de las obligaciones del prestamista.
Bankia S.A. está legitimada para soportar pasivamente la acción de nulidad por simulación absoluta porque fue parte en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, en el que se fijó cuál era su crédito, qué parte del capital había desembolsado y qué parte del capital quedaba obligado a desembolsar cuando se cumplieran determinadas condiciones. Además, como se ha dicho, sigue siendo parte en la relación contractual que resultó del contrato de préstamo respecto del que se realizó la novación cuestionada, pues solo transmitió,
Ahora bien, el crédito cedido a la Sareb es el resultante del negocio jurídico de novación del préstamo hipotecario. En consecuencia, la Sareb ha de ser llamada, en calidad de demandada, al proceso en que se pretende la nulidad de la novación, para estar y pasar por lo que en el mismo se acuerde, porque le afecta directamente el resultado del proceso, en tanto que cesionaria del crédito garantizado por la hipoteca tal como quedó fijado en el negocio jurídico de novación, y los prestatarios pueden oponer frente a ella la nulidad de dicha novación del préstamo. En las sentencias 768/2021, de 3 noviembre, y 88/2024, de 24 de enero, hemos declarado que el deudor cedido puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito.
Pero, asimismo, se observa una falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto que la demanda también debió dirigirse contra la Sareb, con relación a la acción de nulidad de la novación por simulación absoluta, en tanto que la Sareb ha de estar y pasar por lo que resulte de la sentencia con relación a dicha acción de nulidad que afecta al negocio jurídico en el que resultó fijado el crédito que posteriormente le fue transmitido.
Como hemos declarado en ocasiones anteriores, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( sentencia del Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( sentencias 394/2015, de 3 de julio, y 1285/2023, de 25 de septiembre, entre otras). En concreto, en las sentencias 400/2012, de 12 de junio, 664/2012, de 23 de noviembre, y 105/2022, de 8 de febrero, hemos declarado que la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio.
No es necesario en este caso otorgar un trámite de audiencia respecto de dicha cuestión por cuanto que el recurso ha versado justamente sobre si las acciones ejercitadas en la demanda debían dirigirse contra Bankia S.A., hoy Caixabank S.A., o contra la Sareb, por lo que las partes han podido realizar alegaciones sobre esta cuestión.
La consecuencia de lo expuesto es que, además de declarar la legitimación pasiva de Bankia S.A., hoy Caixabank S.A., respecto de todas las acciones ejercitadas en la demanda, deben anularse las actuaciones a partir de la audiencia previa a fin de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la ausencia de la Sareb en el litigio, con relación a la acción de nulidad por simulación absoluta de la novación del préstamo hipotecario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Declarar la legitimación pasiva de Bankia S.A., hoy Caixabank S.A., respecto de las acciones ejercitadas en la demanda.
- Anular las actuaciones de segunda instancia y de primera instancia a partir de la audiencia previa y retrotraerlas al momento de la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en los términos previstos en el art. 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la acción de nulidad de la novación del préstamo hipotecario por no haber sido dirigida la demanda, en lo concerniente a esa acción, también frente a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb).
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

