Última revisión
23/02/2026
Sentencia Civil 134/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1279/2021 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 134/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100106
Núm. Ecli: ES:TS:2026:301
Núm. Roj: STS 301:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1279/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1279/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Gabriela y D. Prudencio respecto de la sentencia 1/2021, de 7 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación 220/2020 derivado del juicio ordinario 283/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid.
La parte recurrente ha estado representada por el procurador D. Fernando Toribio Fuentes y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª Araceli Álvarez Álvarez.
Es parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...]»
»Que Gabriela, Doña Regina y D. Prudencio son titulares del aprovechamiento de aguas privadas sobre la Fincas Rústicas número NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Moraleja de las Panaderas (Valladolid), para el riego de 10,50 Has de las mismas, con el caudal de 72.00 l/h y un volumen de agua de 61.404 m³ anuales.
»La obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas la anterior titularidad y las características de la misma».
«Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Gabriela y D. Prudencio contra la Confederación Hidrográfica del Duero, debo declarar que:
»-Dña. Dña. Gabriela y D. Prudencio son titulares del aprovechamiento de aguas privadas, sobre las fincas Rústicas número NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Moraleja de las Panaderas (Valladolid), para el riego de 10,50 Has de las mismas, con el caudal de 72.00 l/h y un volumen de agua de 61.404 metros cúbicos anuales.
»-La obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas la anterior titularidad y las características de la misma.
»No se imponen las costas del procedimiento».
«Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Organismo Autónomo CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valladolid de fecha 27-4-2020, en el procedimiento de juicio Ordinario número 283/2019, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación de Gabriela y Prudencio, debemos absolver y absolvemos a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO de los pedimentos de la misma, con condena en las costas de la primera instancia a la parte actora.
»No se hace expresa condena en las costas de esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue introducido con el siguiente encabezamiento:
«Único.- Por infracción de los arts. 18 a 23 de la Ley de Aguas de 1879 en relación con los arts. 417 a 419 del Código Civil vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley 29/85 de 2 de agosto de Aguas, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales con relación a la necesidad o no de autorización administrativa para adquirir el derecho de aprovechamiento de las aguas privadas subterráneas cuando tal aprovechamiento se inició con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985, derechos de aprovechamiento adquiridos que resultan recocidos y respetados por la Disposición Transitoria Tercera del RDL 1/2001 DE 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas».
Fundamentos
El presente recurso versa sobre la viabilidad de una acción declarativa de un derecho de aprovechamiento de aguas anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en adelante, LA/1985), con la inclusión en el Catálogo de aguas privadas correspondiente, en aplicación del régimen transitorio establecido en dicha norma. En el caso, se autorizó un sondeo en el año 1977, con aguas alumbradas que han venido utilizándose hasta la actualidad, pero no consta que se concediera autorización administrativa para la instalación del sistema de elevación de las aguas alumbradas.
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados y de las actuaciones practicadas en primera y en segunda instancia, los siguientes:
La actual configuración de las parcelas NUM000 y NUM001 es resultado de una operación de agrupación y segregación llevada a cabo por su anterior titular, D. Maximino, quien en 1977 obtuvo una autorización administrativa para la ejecución de un sondeo proyectado para dar agua a las dos fincas. Según la demanda, en aplicación de las disposiciones transitorias de la LA/1985 y del Plan Hidrológico Nacional de 5 de julio de 2001, resulta necesario obtener una resolución judicial de reconocimiento del aprovechamiento de aguas privadas, así como la inscripción en el catálogo de aprovechamiento correspondiente, razón esta que motiva el ejercicio de la acción declarativa.
La sentencia consideró también probado que el riego se concibió para esa unidad económica y que se llevó a cabo en toda la superficie que ahora componen las dos fincas. Igualmente, declaró acreditado un uso continuado del pozo y de la instalación del mecanismo de elevación, y entendió que el informe pericial aportado con la demanda acreditaba suficientemente, atendida la superficie regable y la maquinaria instalada, el cálculo del volumen máximo anual, en función del cultivo y de la rotación, en los términos solicitados en la demanda. Consideró, en este sentido, que las variaciones que hubieran podido llevarse a cabo durante los últimos 35 años no afectaban al contenido esencial del derecho, pues no constaba ninguna modificación en los sistemas de riego instalados.
Por todo ello, la sentencia declaró que los demandantes son titulares del aprovechamiento de aguas privadas sobre las fincas rústicas número NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Moraleja de las Panaderas (Valladolid), para el riego de 10,50 hectáreas de las mismas, con el caudal de 72.00 l/h y un volumen de agua de 61.404 m³ anuales, así como la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas dicha titularidad y las características del aprovechamiento.
Los demandantes se opusieron al recurso de apelación con el argumento de que ni el Código Civil ni la Ley de Aguas de 1879 contemplaban límite alguno en el ejercicio del derecho de aprovechamiento privado de las aguas subterráneas, ni en lo que a superficie ni a volumen se refiere, ni en cuanto a las autorizaciones administrativas, más allá de las distancias a mantener entre los distintos pozos o sondeos, a fin de no perjudicar la extracción de agua por otros particulares por afección del acuífero. Negaron que el riego afectara a una superficie menor que la autorizada, pues la autorización se pidió para toda la finca y el riego se ha utilizado en mayor o menor extensión en función de la rotación de cultivos, por lo que no existe ninguna modificación de las condiciones del aprovechamiento.
La sentencia declara probado que en este caso el derecho se había adquirido antes de la entrada en vigor de la LA/1985, pero consideró que no concurría otro de los presupuestos necesarios para su reconocimiento, consistente en la adquisición legítima de dicho derecho conforme a la legislación vigente en el momento en el que se produjo el alumbramiento del agua. Con cita de la STC 227/1988, de 29 de noviembre, entendió que resultaba de aplicación la normativa administrativa en materia de minas y de instalaciones eléctricas, que exigían la autorización administrativa para efectuar el sondeo y para la instalación del sistema de elevación del agua alumbrada, y que solo constaba la autorización del sondeo en sí, pero no la del sistema de elevación, pese a que era una de las condiciones establecidas en la autorización del sondeo.
Por ello, concluyó que la falta de autorización administrativa de la instalación del sistema mecánico de elevación convertía en ilegítimo el uso y aprovechamiento del agua que se había hecho aflorar de un modo clandestino e ilegal y, estimando el recurso de apelación, desestimó la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin condena en las costas de la apelación.
El art. 22 LA/1879, referido a las aguas alumbradas por medio de pozos artesianos, socavones o galerías, como es el caso, considera dueño de las aguas alumbradas al que las hallare e hiciera surgir, sin recoger requisito adicional administrativo alguno. Esta norma con rango de ley, que solo establecía como límites los dirigidos a no perjudicar con la extracción de aguas derechos de aprovechamientos preexistentes, no puede ser contradicha por normas de rango inferior, como el citado Reglamento de 1934 o el Reglamento Electrotécnico de 1973, ambos vigentes en el momento de autorización del sondeo. Además, estas normas no recogen límite alguno a los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, y en concreto el Reglamento de 1934 solo establecía una posible sanción pecuniaria, sin que la falta de autorización del sistema de elevación conllevara condición constitutiva alguna del derecho recogido en la LA/1879 y en el CC.
Cita las sentencias de esta sala 827/1968, de 21 de diciembre, 948/1994, de 28 de octubre, y 459/1987, de 9 de julio que, al resolver conflictos sobre la prioridad entre distintos derechos de aprovechamiento esgrimidos por sus titulares, han decidido que no es posible acudir a las resoluciones administrativas como el Reglamento de 1934 para conceder prioridad alguna a los derechos en pugna, por tratarse de normas de inferior rango al del art. 24 LA/1879.
Por otra parte, identifica también sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, y de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, que consideran irrelevante a estos efectos la infracción de la normativa administrativa por falta de autorización administrativa de los mecanismos de elevación de las aguas del sondeo.
La resolución del recurso exige tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial creada por esta sala en las sentencias 254/2022 y 255/2022, ambas de 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril, 906/2023, de 7 de junio, y 1544/2025, de 3 de noviembre, que recogen a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo.
Como regla general, este grupo de sentencias comienza por definir el supuesto de hecho que enjuician, por referencia a los hechos probados en cada caso, y se ocupan, en primer lugar, del marco jurídico aplicable, que es el régimen transitorio de la LA/1985. En este supuesto, los hechos probados son los expuestos en el fundamento jurídico anterior.
La explicación del régimen transitorio se inicia con la constatación del fundamental cambio de sistema que supuso la LA/1985, cuando pasó a considerar el agua como un recurso unitario calificado como bien de dominio público estatal y en sus arts. 1.2 y 2 recogió la declaración general de demanialidad, al considerar de dominio público las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables y los acuíferos subterráneos. A partir de la entrada en vigor de la LA/1985, la utilización privada de las aguas requiere de la previa concesión administrativa.
El sistema normativo anterior a la LA/1985 era el definido en la LA/1879 y en los arts. 408, 412 a 416 y 417 a 419 del Código Civil (CC) -estos tres últimos preceptos, junto con el art. 408.3 CC, dedicados a las aguas subterráneas- y estaba presidido por el principio opuesto, esto es, el del carácter privado de las aguas, que en las sentencias dictadas entre 2022 y 2025 hemos considerado como un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen, de forma que el dominio se extiende o comprende el dominio de aquéllas. Este derecho accesorio comprendía (i) las aguas procedentes de manantiales (las aguas "continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos" - art. 408.1 CC-) y (ii) las aguas procedentes de pozos o galerías en explotación (las «aguas subterráneas que se hallen» en predios de naturaleza privada - art. 408.3 CC-). Respecto de dichas aguas subterráneas, los arts. 417 a 419 CC, en lo que ahora interesa, establecían que sólo el propietario del predio u otra persona con su licencia podía investigar en él aguas subterráneas y que «las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró» ( art. 418 CC) .
La regulación del CC se completaba con la LA/1879, que atribuía al dueño de un predio «en plena propiedad» las aguas que en él hubiere obtenido (i) por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), considerando como tales «aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida, y en los que no se emplea en los aparatos para la extracción del agua otro motor que el hombre» -art. 20-; y (ii) al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías le reconoce el carácter de dueño de las mismas «a perpetuidad» (art. 22). Por su relación con las cuestiones debatidas en el recurso, conviene transcribir aquí el tenor literal de los arts. 22 y 23 LA/1879. Según el art. 22:
«Cuando se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías, el que las hallare e hiciese surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera darles mientras conserve su dominio.
»Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para conducirlas por los predios inferiores que atraviesen, y las dejase abandonadas a su curso natural, entonces entrarán los dueños de estos predios a disfrutar del derecho eventual que les confieren los artículos 5 y 10 respecto de los manantiales naturales superiores, y el definitivo que establece el 10, con las limitaciones fijadas en los artículos 7 y 14».
Y, de acuerdo con el art. 23 LA/1879:
«El dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural.
»Cuando amenazare peligro de que por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería se distraigan o mermen las aguas públicas o privadas, destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, el Alcalde, de oficio a excitación del Ayuntamiento en el primer caso, o mediante denuncia de los interesados en el segundo, podrá suspender las obras.
»La providencia del Alcalde causará estado si de ella no se reclama dentro del término legal ante el Gobernador de la provincia, quien dictará la resolución que proceda, previa audiencia de los interesados y reconocimiento y dictamen pericial».
Hemos explicado en este grupo de sentencias que desde 2022 han tratado la LA/1879 que el régimen de las aguas subterráneas requiere de tres precisiones adicionales. En primer lugar, hay que diferenciar entre la propiedad de las aguas ya alumbradas ( art. 418 CC) y el derecho o facultad de alumbrar aguas subterráneas. Sobre este último, que es también un derecho accesorio a la propiedad del predio en cuyo subsuelo se hallen las aguas, hemos recordado que estaba estrictamente limitado a que no se distraigan o aparten "aguas públicas o privadas de su corriente natural", limitación para cuya efectividad la Ley fijaba una serie detallada de garantías y condiciones.
En segundo lugar, como advirtió la STC 227/1988, la calificación de las aguas como de dominio privado no significaba una equivalencia mimética con el régimen común de la propiedad privada del art. 348 CC, ya que se le daba el tratamiento de «propiedad especial» (Título IV del Libro Segundo del Código Civil) y ello imponía determinados límites. En concreto, el derecho del propietario de un predio sobre las aguas que nacen éste se extiende a su «uso y aprovechamiento» mientras las aguas discurran por él, y comprende sólo las aguas efectivamente utilizadas, pues las no aprovechadas y sobrantes «entran en la condición de públicas» ( art. 412 CC y art. 5 LA/1879).
Y, en tercer lugar, el derecho de los dueños de los predios no se extendía a las aguas no alumbradas a la fecha de entrada en vigor de la LA/1985 que, según la doctrina dominante, se calificaban como res nullius.
En el grupo de sentencias que analizamos hemos explicado que el nuevo sistema general de demanialidad respetó los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de la LA/1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986. Las coordenadas de la pervivencia de estos derechos adquiridos fueron, inicialmente, las disposiciones transitorias ( DT) segunda y tercera de la LA/1985 (que más tarde pasó a ser texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TRLA) y la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 227/1988, de 29 de noviembre.
La DT segunda se refiere a las aguas privadas procedentes de manantiales, y la tercera a las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación. Todas las sentencias que se han ocupado del régimen transitorio enjuiciaban este segundo supuesto, que también es nuestro caso. Según la DT tercera:
«1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
»El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
»2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.
»3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.
»4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico".
Como el apartado 2 de la DT tercera remitía al régimen previsto en el apartado 2 de la DT segunda, conviene recordar también el contenido de esta otra disposición:
«1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
»El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.
»2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. [...]».
El TRLA 1/2001 desarrolló el apartado tercero de las DT segunda y tercera a través de una nueva DT tercera bis:
«1. A los efectos de aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.
»La Dirección General del Agua dictará unas instrucciones en las que se establezcan los criterios técnicos para la aplicación uniforme de lo establecido en este apartado».
Y, por lo que más adelante se explicará sobre la diferencia entre la inscripción en el Registro de aguas o en el Catálogo de aguas, no está de más recordar también que la DT cuarta regulaba el registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la LA/1879 y establecía que:
«1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
»2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.
»El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.
»3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 117 de la presente Ley».
Se configuraron, así, dos modalidades diferentes de conservación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1986 sobre todo tipo de aguas privadas, ya procedieran de manantiales o pozos ordinarios, ya fueran aguas subterráneas alumbradas. La elección entre una u otra modalidad era opcional para los interesados. En palabras de la STC 227/1988, de 29 de noviembre:
«"[L]as disposiciones de la Ley permiten a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos [sobre las aguas privadas] en otros que la Ley denomina "de aprovechamiento temporal de aguas privadas" que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años - a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo -, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores "en la misma forma que hasta ahora"».
El alcance de esta expresión, el mantenimiento de la «titularidad de los derechos anteriores en la misma forma que hasta ahora» fue delimitado por la STC 227/1988, de 29 de noviembre, en el sentido de que se refería al régimen jurídico de lo que el derogado art. 408 CC denominaba "aguas de dominio privado", esto es, tanto a las procedentes de manantiales como a las procedentes de pozos o galerías en explotación, en los términos explicados más arriba.
En esta alternativa, el derecho sobre las aguas privadas no está constreñido a límite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se podía transformar aquel derecho en los casos en que se hubiera ejercitado esa opción, lo que no sucede en el supuesto que enjuiciamos. La STC 229/1988, de 29 de octubre, se refirió a esta segunda modalidad de conservación de los derechos adquiridos en estos términos:
«Muy distinta es, a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales derechos sobre aguas que ni son de titularidad pública ni están llamadas a serlo por ministerio de la Ley al final de un período de transición, no es una situación jurídica que, por esencia y menos por aplicación del principio de igualdad. corresponda necesariamente defender a la Administración. Por otra parte. a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante aquélla, por lo que mal podría la Administración intervenir para la protección de derechos que ni tiene ni está obligada a tener por acreditados».
Esta segunda modalidad de conservación de los derechos preexistentes es el régimen jurídico aplicable a las aguas alumbradas a través del pozo da servicio a las fincas propiedad de los demandantes, cuyo origen se remonta a 1977 y cuya explotación se ha mantenido hasta la actualidad. Dado que no consta que los demandantes o su causante hayan ejercido la opción prevista en el apartado 1 de la DT tercera LA/1985 para la transformación del dominio privado de esas aguas en un derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas, mantendrán su titularidad «en la misma forma que hasta ahora», es decir, con sujeción al régimen legal del CC y de la LA/1879, que el régimen transitorio de la LA/1985 respeta íntegramente.
Así lo declaró el TC en su sentencia 227/1988, de 29 de noviembre , al afirmar que «las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos "en la misma forma que hasta ahora", lo que, a la luz del apartado 3 de ambas Disposiciones, significa que se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular». Ello sin perjuicio del respeto a «las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico» (apartado 4 de las disposiciones transitorias 2.ª y 3.ª); «cosa distinta es que, de acuerdo con el apartado 4 de dichas Disposiciones transitorias, tales derechos deban ejercerse en adelante con respeto a las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico».
La doctrina constitucional derivada de la STC 227/1988 tuvo en cuenta que en el régimen legal derogado el derecho de los dueños de los predios no se extendía a las aguas no alumbradas, calificadas como res nullius. Por ello, el TC consideró en dicha sentencia que «desde el punto de vista del respeto al mandato del art. 33.3 de la Constitución, no existía obstáculo jurídico para que la Ley de 1985 considerase con carácter general esas aguas todavía no alumbradas en la fecha de entrada en vigor de ésta, como bienes de dominio público hidráulico». En otras palabras:
«[L]a Ley 29/1985 no produce efecto expropiatorio alguno sobre los caudales de aguas continentales ya apropiados por particulares en el momento de su entrada en vigor, pues de lo contrario debería haber previsto la correspondiente indemnización al ser tales aguas de la propiedad de los dueños de los predios donde se hallan los manantiales de los que brotan, en el caso de las superficiales, o de quienes las hayan alumbrado, en el caso de las subterráneas, todo ello dentro de los límites que imponía la legislación derogada».
Además, el respeto a los derechos adquiridos se hacía dentro del límite y con «el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material», que ya tuviese consolidado. Es decir, la LA/1985 respetó los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos o, como afirmó la reiterada STS 227/1988, «congelándolos» en el alcance material que tuvieran antes del cambio normativo, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de forma que «cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión». En palabras del TC, la congelación del alcance material de los derechos consolidados con anterioridad no implicaba una expropiación parcial de los mismos, pues, como explica la misma sentencia:
«[...] con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón, por un lado, de la titularidad del derecho de propiedad inmobiliaria, pero también, y en necesaria concurrencia con ello, del carácter de res nullius que las aguas no afloradas o alumbradas tenían según la legislación anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros».
Precisamente esta limitación es la que explica que, en algunas de las sentencias dictadas en 2022 y 2023, se validara la estimación parcial de las demandas cuando lo solicitado (en cuanto a la superficie de tierra regada con las aguas alumbradas mediante el pozo existente en la finca) excedía de lo que se acreditó como tal en cuanto al aprovechamiento preexistente a la fecha de entrada en vigor de LA/1985, pues, según lo expuesto, el respeto a los derechos adquiridos no comprende la posibilidad de apropiación patrimonial a futuro de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional.
El significado y alcance de la regla relativa al mantenimiento de la titularidad de los derechos sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, para el caso de no ejercicio de la opción para transformarlos en derechos de aprovechamiento temporal durante cincuenta años, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de forma coincidente con la doctrina constitucional expuesta.
Hemos tenido en cuenta, a este respecto, sentencias de la Sala Tercera como la dictada por su Sección 4.ª el 15 de septiembre de 2015 (rec. 3859/2013), que, en relación con un supuesto en que se venía haciendo uso de las aguas de un pozo desde 1984, declara aplicable el régimen jurídico previo a la Ley de 1985 y la regla del mantenimiento del dominio sobre esas aguas privadas, que no se extingue por no haber ejercitado la opción de la disposición transitoria tercera, ni por no haber solicitado su inscripción en el Registro de Aguas o su inclusión en el Catálogo de aguas privadas:
«Es, por tanto, aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, los artículos 412 y 418 del Código Civil y la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, toda vez que el alumbramiento de aguas y el uso del aprovechamiento venía realizándose antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986, ex disposición final tercera de dicha ley.
»En estos casos la entidad recurrente tenía un derecho de carácter privado sobre las aguas alumbradas, pues el artículo 5 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y artículo 412 del Código Civil atribuía al dueño de un predio en que se encuentran las aguas el derecho de aprovechamiento mientras discurran por él, calificando como aguas privadas o de dominio privado a aquellas mientras permanecieran en tal situación y su aprovechamiento se establecerá por la regulación sectorial contenida en la Ley de Aguas, y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Este derecho no puede entenderse extinguido por no haber ejercitado la opción que establece la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, es decir, por no haber solicitado la inscripción en el Registro de aguas o la inclusión en el Catálogo de aguas privadas».
Las coordenadas del régimen transitorio de los derechos adquiridos antes de la LA/1985 se vieron en cierto modo precisadas con la posterior Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su DT segunda, que, bajo el epígrafe «Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas», estableció lo siguiente:
«1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.
»2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme".
Como ya se ha explicado, la DT cuarta LA/1985 preveía, por un lado -apartado 1-, la posibilidad de inscribir en el Registro de Aguas, a petición de sus titulares legítimos, los derechos temporales de quienes hubieran ejercitado la opción concedida al afecto en el apartado 1 de la DT tercera. Y, por otro lado, establecía la obligación de quienes no hubieran ejercitado esa opción -téngase en cuenta que en tal caso las DT segunda y tercera los excluía expresamente de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas- de declarar todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación ante el organismo de cuenca, que, previo conocimiento de sus características y aforo, debía incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.
El incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Aguas, en el caso de quienes hubieran ejercitado la opción de la DT tercera, apartado 1, o la inclusión en el Catálogo de cuenca, en el resto de los casos, podía dar lugar a la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con un régimen sancionador que se justifica por el innegable interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas quedaran inscritos. En el caso del Catálogo de cuenca, es fundamental tener en cuenta las funciones de constatación y control que corresponden al Catálogo ( STS Sala Tercera Secc. 3.ª, de 23 de diciembre de 2002, recurso de casación nº 1246/1997), concebido como un instrumento administrativo que ofrece a la Administración una información indispensable para el control de los recursos hidráulicos y la puesta en práctica de medidas de protección de los acuíferos, como son la declaración de sobreexplotación y salinización. De ahí que la sentencia de la Sala 3ª de 2 de abril de 2002 (rec. 1772/1994) recordara que, por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos.
La finalidad de esta norma transitoria fue, como señaló la sentencia de 22 de marzo de 2011 de la Sala Tercera, Sección 4.ª (recurso de casación nº 269/2009), «cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006)». Pero, como aclaró la misma sentencia, «sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001».
En conclusión, en los casos en que la solicitud de inscripción en el Catálogo se realiza fuera del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, la administración solo podrá practicar la inclusión de los aprovechamientos de las aguas privadas en virtud de resolución judicial. Esto es «una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10/2001, sólo la Jurisdicción es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al catálogo de aguas privadas de la cuenca» ( sentencia de la Sala Tercera, secc. 5.ª de 1 de junio de 2010, rec. 2745/2006) y sentencia de esta esta sala 254/2022, de 29 de marzo.
En todos los casos enjuiciados a partir de nuestra sentencia 254/2022, de 29 de marzo, y también en este que ahora nos ocupa, lo solicitado en las demandas era, además de la declaración del reconocimiento de los derechos de aprovechamiento previos a la LA/1985, la declaración de la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir tales derechos en el Catálogo de Aguas privadas, no en el Registro de Aguas.
Hemos entendido en esa sentencia y en todas las posteriores que esa solicitud era coherente con la distinta finalidad de la inscripción en el Registro de Aguas y de la inclusión en el Catálogo de cuenca:
Y, en segundo lugar, los requisitos para el acceso al Catálogo son también distintos, porque no es preciso probar el derecho al aprovechamiento: basta con probar su posesión, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. La sentencia de su sección 5.ª de 25 de marzo de 2010 (rec. 1787/2006), con cita de otras anteriores, resume la doctrina de esa sala sobre la DT cuarta de la LA/1985:
«Tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (RC 342/2004) y 27 de abril de 2009 (RC 11340/2004 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En las sentencias que acabamos de mencionar señalábamos lo siguiente:
"(...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas, no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....
"(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas".
»Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (RC 6165/2004)- hace las siguientes consideraciones:
"(...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.
"Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro [...]"».
También hemos precisado que la acción para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas de dominio privado preexistentes a la LA/1985 es una acción declarativa, no constitutiva ni de condena, y como tal, imprescriptible, cuestión que en este caso ya no se discute.
«El hecho de que en la demanda se solicite el reconocimiento del derecho conforme a unas concretas características de caudal, destino de las aguas, zonas regables, etc, no supone [...] que el derecho se pretenda constituir
»Del mismo modo, cuando el derecho al que se refiere la acción se proyecta sobre el aprovechamiento de aguas alumbradas mediante pozos o galerías existentes en una finca, también resulta necesaria esa identificación del objeto o sustrato material de ese derecho, conforme a su propia naturaleza, lo que requiere la prueba cumplida de la existencia del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable. Así se precisa también para la inscripción en el Catálogo de Aguas. Como declaró la sentencia de la Sala Tercera, secc. 4.ª, de este Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015 (rec. 3859/2013):
"En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar al respecto, también hemos afirmado en la sentencia de 9 de junio de 2004 (recurso de casación núm. 342/2002) que del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que quien pretende la inscripción en el Catálogo de Aguas de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías en explotación ha de acreditar `sus características y aforo, lo que requiere probar el destino de las aguas y la superficie regable?.
"Lo esencial, pues, es que las aguas subterráneas alumbradas por el interesado (por medio de los pozos artesianos, las galerías o los socavones a los que se refería la Ley de Aguas de 1879) lo hayan sido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Y aunque este Tribunal ha afirmado en alguna ocasión (como en la sentencia 4 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 3545/1990) que lo esencial es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripción en el catálogo, "aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso", es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, así y de manera excepcional, la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 en relación a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren "en explotación", lo que no enerva la obligación del interesado (recogida por este Tribunal, entre otras, en la citada sentencia de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 342/2002 ) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable"».
«imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos disposiciones transitorias anteriores (esto es, por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, incluyendo en su declaración las características concretas sobre aforos y superficies regables. La inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de esa declaración se refiere, conforme a la jurisprudencia reseñada, a situaciones de hecho, no a derechos, y permite a la a Administración hidráulica ejercitar sus funciones de constatación y control en los términos expuestos.
»Será en ese trámite de inscripción en el que la demandada deberá verificar si los términos en que se formula la solicitud de la [...] titular del derecho de aprovechamiento son o no correctos, a los efectos de esa inscripción, como resulta de lo resuelto acertadamente por la Audiencia Provincial. En este sentido, debe recordarse que la falta de acreditación por parte del demandante del volumen máximo anual que obtenía del aprovechamiento antes del 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985), no constituye obstáculo para la inscripción, en la medida en que, la Confederación Hidrográfica, en ejercicio de sus competencias, puede acudir a las cifras de los volúmenes medios establecidos en función del tipo de cultivo y sistema de riego. Así lo ha declarado la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, secc. 4.ª, en su sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 357/2012 (reiterando la doctrina contenida en las sentencias de 21 de mayo de 2013, rec. 5994/2011, y 19 de marzo de 2013, rec. 2993/2011)».
Sin embargo, no identifica qué concreta norma administrativa establecía como consecuencia jurídica de la falta de esa autorización administrativa la no adquisición o la extinción del derecho al aprovechamiento del agua alumbrada. La Audiencia se limita a transcribir un párrafo de la STC 227/1988, cuyo contenido es la explicación de la diferencia entre la propiedad de las aguas ya alumbradas, según el art. 418 CC, y el derecho o facultad de alumbrar aguas subterráneas. Como ya hemos explicado, respecto de este último derecho, que se concibe también como accesorio a la propiedad del predio en cuyo subsuelo se hallaban las aguas, la LA/1879 establecía una serie de garantías y condiciones -el régimen de distancias y suspensión a que se referían los arts. 16, 19 y 24-. Pues bien, la STC 227/1988 añadió a lo ya expuesto que el derecho a alumbrar las aguas subterráneas había sido «completado en sentido limitativo por una prolija legislación posterior».
La razón decisoria de la sentencia recurrida se centra en esa «prolija legislación posterior», entre la que incluye una referencia genérica a la normativa administrativa en materia de minas y de instalaciones eléctricas, que exigían autorizaciones e inspecciones practicadas por las autoridades competentes para autorizar los sondeos y también la extracción de las aguas por medios mecánicos. Como argumento de refuerzo, añade que la propiedad de las aguas venía configurada como una propiedad especial sometida, contrariamente a lo que sostenía la parte apelante, no solo a los requisitos sobre distancia a otros pozos, sino también a la autorización administrativa para instalar el sistema de elevación del agua alumbrada.
«Los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas, cualquiera que sea la naturaleza y aplicación de éstas, se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros oficiales, conforme dispone el art. 214 del presente Reglamento».
Por su parte, el art. 214, establecía lo siguiente:
«No se pondrán en servicio las instalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes a que se refiere el art. 2.° de este Reglamento , sin autorización expresa de los Gobernadores civiles de las provincias, la cual será solicitada, en cada caso, por el interesado, acompañando el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado por este Reglamento en su art. 335. De las modificaciones de poca importancia se dará aviso directo a la Jefatura a los efectos de la visita de Policía ordinaria».
No se localiza en dicho Reglamento ninguna otra consecuencia jurídica inherente al incumplimiento del art. 214 distinta de la sanción general establecida en su art. 337, según el cual:
«Toda transgresión a los preceptos de este Reglamento será castigada por los Gobernadores civiles a propuesta del, Ingeniero Jefe de Minas, y oyendo previamente a los interesados, con las multas siguientes; Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y los Directores de las labores mineras o de fábricas metalúrgicas , hasta 500 pesetas. Para los capataces, vigilantes y demás empleados subalternos, hasta 50 pesetas. Para los obreros, hasta 25 pesetas. En caso de reincidencia, las multas serán dobles de las consignadas».
Pues bien, en este caso, ejecutado el sondeo, el mismo fue usado para la obtención de agua para el riego de la parcela originaria de la que proceden las dos parcelas de los demandantes, tal y como se recoge en los fotogramas del Instituto Geográfico Nacional de 1977 y 1984, ambos realizados en meses de presencia de cultivos de verano o intensivos (julio y octubre respectivamente), de modo que el sistema de elevación de las aguas alumbradas estuvo en funcionamiento, aún sin constancia de la autorización administrativa, desde 1977, y no existe ninguna prueba de que se aplicara la única consecuencia jurídica posible según el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, que era la imposición de una sanción pecuniaria.
Sí establecía la LA/1879 la necesidad de obtener autorizaciones administrativas en supuestos concretos (véanse los arts. 3, 21, 53, 54, 60, 153, 156, 172, 173, 181, 181 y 184), siempre relacionados con la protección de las aguas calificadas como públicas.
La jurisprudencia de la época se expone en sentencias de la Sala Tercera como la de 4 de abril de 1968 (rec. 17656/1968) y se resume en que las autorizaciones administrativas se entendían como una limitación al derecho privado de propiedad, de interpretación restrictiva, y guiadas por el único fin de proteger las distancias y aprovechamiento de los sondeos previos, incluso en regímenes que eran más restrictivos con el uso de las aguas privadas, como el que afectaba a Canarias:
«CONSIDERANDO que el derecho de prioridad en los alumbramientos en Canarias, y dentro de lo constituido, ha de sustentarse en la base de su preexistencia como se deduce de la propia redacción de los artículos 23 y 24 de la Ley de aguas y de los artículos 1.°.y 3." de la Orden de 23 de mayo de 1938, y en tal sentido se ha pronunciado la Administración [...] al establecer que la necesidad de previa autorización para llevar a cabo labores de alumbramiento significa una limitación al derecho natural de propiedad que faculta al propietario de un terreno para apropiarse plenamente de las aguas que existen bajo la superficie del mismo, pero tal limitación tiende sólo a proteger a quienes con anterioridad han realizado en sus fincas las mismas labores de alumbramiento con resultado positivo, y por el contrario si los alumbramientos previos no existen o no hay posibilidad de perjuicio o afección para los mismos [...], no puede actuarse aquella limitación, por ser principio general de derecho que éstas deben ser interpretadas en sentido restrictivo; [...] y en tal sentido se ha pronunciado también el dictamen del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 1958, en el que se establece que las autorizaciones para la realización de obras de alumbramiento de aguas subterráneas constituye una peculiaridad de régimen de las Islas Canarias establecida por la Orden de 23 de mayo de 1938, al estar sometidas a la necesidad de obtener dichas previas autorizaciones, que por ello no son concesiones, pues no se atribuye ninguna facultad que no existiese, sino que se hace preciso el ejercicio de las que anteriormente estaban conferidas, y que la limitación del artículo 24 de la Ley de aguas no se refiere a situación de "posibilidad de buscar aguas subterráneas, sino a aguas subterráneas efectivamente alumbradas" y adoptar un criterio contrario en cuanto a la interpretación de tal artículo 24 dentro del régimen propio de las Islas Canarias sería altamente antisocial, puesto que se estimularía a que todos los propietarios ó buscadores de agua solicitasen autorizaciones de alumbramiento, no con la finalidad de realizar efectivamente las obras, sino con la de impedir que la realizase el vecino».
La misma filosofía subyace a otras sentencias de la Sala Tercera, como la de 10 de abril de 1981 (ROJ: STS 1059/1981), o la 632/1988, de 7 de junio:
«Las autorizaciones administrativas para llevar a cabo obras de galerías de captación de aguas subterráneas y el otorgamiento de prórrogas en el tiempo fijado para su realización [...] no se fundan en razones generales de interés público, sino que la actuación administrativa se basa en una finalidad de policía, en orden a la protección de derechos establecidos sobre acuíferos ya anteriormente alumbrados, encaminada a prevenir la influencia ilícita o perjuicio para otros aprovechamientos preexistentes de captación de aguas de tal naturaleza».
«El que durante 20 años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la Autoridad o de tercero, continuará disfrutando aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización».
Cabe recordar, con la STC 229/1988, de 29 de noviembre, que la LA/1879 modificada y completada en este aspecto por una serie de normas posteriores relativas a aprovechamientos hidráulicos para fines específicos, reconocía derechos de utilización privativa sobre aguas de dominio público sometidos a diferentes requisitos y límites, que en cuanto a los de orden temporal eran en algunos casos derechos a perpetuidad (por ejemplo, arts. 188, 220 y 225), si bien el art. 126 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, prohibió el otorgamiento de concesiones sobre cualesquiera bienes de dominio público por plazo superior a noventa y nueve años. A estos derechos de aprovechamiento de aguas públicas se refiere de la DT primera de la LA/1985, a los que reconoce una duración de 75 años. No tendría sentido el reconocimiento de este derecho adquirido por el mero transcurso del tiempo sobre aguas públicas, pese a que no se pudiera acreditar la obtención de la pertinente autorización, que sí estaba contemplada en la LA/1879, y al mismo tiempo cercenar el derecho sobre aguas privadas por la ausencia de una autorización administrativa que era complementaria a la propia del sondeo y que la LA/1879 no exigía.
En el mismo sentido, tampoco consta que se haya incrementado desde 1977, ni tampoco, por tanto, a partir del 1 de enero de 1986, el caudal total utilizado.
«Y siguiendo con el examen de estos dos motivos cuya cita de preceptos infringidos es realmente abrumadora, se fija la atención en la igualmente denunciada infracción de los arts. 4 º y 5.º del Decreto de 23 de agosto de 1934 [...] y el art. 214 del Decreto de 23 de agosto de 1934 , por el que se aprobó el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, debiendo únicamente decirse para rechazar tal infracción que se trata de preceptos específicamente administrativos cuyo encaje en la casación no es posible según una muy constante doctrina jurisprudencial y, que además y en todo caso, como declara la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1987 , "el respeto a los derechos adquiridos se funda en la prioridad del alumbramiento y utilización, sin que en ello incida en sentido obstativo las omisiones de inscripción o autorización administrativa que, en su caso y conforme a la legalidad entonces vigente, no puede ser objeto sino, a lo más y en todo caso, de la sanción administrativa que correspondiese", declaración estaque volviendo a lo indicado en el último párrafo del precedente fundamento respecto de la interpretación de los preceptos alegados como infringidos en estas dos motivaciones, ha de completarse diciendo: a) Que en dicha interpretación no puede olvidarse algo fundamental, cual es, el profundo cambio operado por la regulación de las aguas como consecuencia de la Constitución Española que motivó la vigente Ley de Aguas de 1985, en la cual y en relación con este tema su disposición transitoria cuarta, tres, nos señala que las infracciones administrativas únicamente originarán a estos efectos y previo el correspondiente expediente, multas coactivas; b) que es además de señalar en dicho sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, que en su fundamento octavo corrobora esta tesis».
La Confederación sostuvo en el recurso de apelación que no se había acreditado la superficie de riego ni la inexistencia de modificaciones en cuanto al caudal, puesto que, tras el análisis de la fotointerpretación y teledetección de los documentos cartográficos anteriores al 1 de enero de 1986, se ha estimado la superficie de riego anterior a 1986 en 9,25 hectáreas según el fotograma de 1984 y 7,5 hectáreas según la imagen de satélite de 1985. Sin embargo, esta conclusión no consta como tal en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, y tienen razón los apelantes cuando alegan que solo sería válida sobre la premisa de considerar como único objeto de riego los cultivos de verano o intensivos, que son los únicos que se reflejan en un fotograma tomado en agosto. En el informe pericial aportado por la Confederación sí se indica que en el fotograma obtenido del vuelo interministerial ortorectificado de junio de 1977 se observa la existencia de una captación coincidente con el sondeo autorizado y se identifica una superficie de 10,24 hectáreas con cultivos de verano y que en el fotograma procedente del análisis del vuelo nacional de octubre de 1984 se visualizan las parcelas en tonos grises homogéneos que indican la presencia de humedad por el riego recibido durante el verano, y se identifica una superficie de 9,25 hectáreas con cultivo de verano. Lo mismo cabe decir respecto del análisis del satélite correspondiente a 28 de agosto de 1985, del que el perito obtiene una superficie de 7,5 hectáreas con cultivo de verano. Todo ello evidencia la utilización del aprovechamiento del agua desde que se realizara el sondeo en 1977.
En todo caso, en el proyecto de sondeo aportado como documento 6 de la demanda, que fue la base sobre la que se autorizó su realización, se recogía como finalidad del mismo poner en regadío una extensión de 20,9070 hectáreas, de modo que, reconocido el derecho para una superficie inferior, 10,5 hectáreas, no existe -ni se ha alegado en ningún momento- el riesgo de sobreexplotación de acuíferos a que se refiere la DT cuarta LA/1985. Por otro lado, no es relevante a estos efectos la DT tercera, cuando en su apartado tercero establece que «el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley». Las modificaciones en la superficie regada a las que se refiere el recurso de apelación serían anteriores al 1 de enero de 1986, y lo que impide la DT tercera es cualquier incremento del caudal o cualquier modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento a partir de la entrada en vigor de la LA/1985, como se desprende de la consecuencia jurídica establecida en dicha norma -la necesidad de solicitar la oportuna concesión- que solo puede ser operativa en el nuevo sistema regido por el principio general de la demanialidad de las aguas.
Por último, debe reiterarse en este punto que, como explicamos en la sentencia 906/2023, de 7 de junio, incluso la falta de concreción en la demanda de las características, caudal, destino y superficie regable no es obstáculo para el éxito de la acción si se ha acreditado el derecho al aprovechamiento adquirido antes del 1 de enero de 1986, como es el caso, Nos remitimos en este punto a la argumentación del apartado 9.4 del fundamento jurídico anterior.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
