Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Civil 135/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1641/2021 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100122

Núm. Ecli: ES:TS:2026:340

Núm. Roj: STS 340:2026

Resumen:
Derechos de aprovechamiento de aguas privadas adquiridos bajo el régimen jurídico de la Ley de Aguas de 1879. Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas de 1985. La falta de constancia de autorización administrativa del sistema de elevación del agua alumbrada mediante un sondeo autorizado antes de la vigencia de la LA/1985 no impide el reconocimiento de los derechos adquiridos con el alumbramiento. Si, en la alternativa del mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores que otorgaba la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, el derecho sobre las aguas privadas no está constreñido a límite temporal alguno y debe respetarse íntegramente, resultaría desproporcionado frustrar su existencia solo por la eventual comisión en el año 1977 de una infracción administrativa cuya única consecuencia legal tipificada era la imposición de una sanción pecuniaria. La utilización del agua para riego de las parcelas colindantes desde antes de la Ley de Aguas de 1985 no impide necesariamente el reconocimiento del derecho, que además se solicita exclusivamente para la parcela en la que se autorizó el sondeo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 135/2026

Fecha de sentencia: 03/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1641/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN PRIMERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1641/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 135/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 3 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Milagros respecto de la sentencia 448/2020, de 29 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación 215/2020 derivado del juicio ordinario 359/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, sobre acción declarativa del derecho aprovechamiento de aguas privadas anterior a la Ley de Aguas de 1985.

La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Herminia Sastre Matilla y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª María Araceli Álvarez Álvarez.

Es parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Elsa Patricia Gómez, en nombre y representación de D.ª María Milagros, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Confederación Hidrográfica del Duero, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que se declare que la sociedad de gananciales formada por DOÑA María Milagros y DON Abel es titular del derecho de aprovechamiento de aguas privadas extraídas desde el sondeo situado en la DIRECCION000, aguas que aprovecha para el riego de dicha parcela, para lo que dispone de un caudal máximo instantáneo de 16,6 l/sg y un volumen de 100.117 m³/año».

2.-La demanda fue presentada el 10 de abril de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, fue registrada con el núm. 359/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El Abogado del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica del Duero, contestó a la demanda. Invocó la prescripción de la acción y solicitó la desestimación de la demanda por otras razones de fondo, con expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid, dictó sentencia 79/2020, de 8 de mayo, aclarada por autos de 18 de mayo y de 4 de junio de 2020, cuya parte dispositiva se transcribe en los términos en que quedó redactada tras los autos de aclaración:

«Que estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA María Milagros, en su nombre y a beneficio de su sociedad de gananciales con su esposo D. Juan Carlos contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, y en consecuencia, declaro que la sociedad de gananciales formada por la demandante y su esposo es titular del derecho de aprovechamiento de aguas privadas extraídas desde el sondeo situado en la DIRECCION000, en el punto de coordenadas reseñado en el FJ 2º-3 de esta resolución, dentro del término municipal de Velascálvaro, para aprovechamiento de riego de dicha parcela, limitado a 10 hectáreas de regadío y un volumen bruto máximo de 58.480 m3/año.

»Y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Confederación Hidrográfica del Duero. D.ª María Milagros se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo tramitó con el número 215/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 448/2020, de 29 de diciembre, cuyo fallo dispone:

«Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO contra la sentencia de fecha 8-5-2020, aclarada por auto de 4-6-20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valladolid, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación de María Milagros, debemos absolver y absolvemos a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO de los pedimentos de la misma, con condena en las costas de la primera instancia a la parte actora.

»No se hace expresa condena en las costas de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Herminia Sastre Matilla, en representación de D.ª María Milagros, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron introducidos con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):

«Motivo I.- Por infracción de los arts. 18 a 23 de la Ley de Aguas de 1879 en relación con los arts. 417 a 419 del Código Civil vigentes hasta la entrada en vigor de la Ley 29/85 de 2 de agosto de Aguas, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales con relación a la necesidad o no de autorización administrativa para adquirir el derecho de aprovechamiento de las aguas privadas subterráneas cuando tal aprovechamiento se inició con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985, derechos de aprovechamiento adquiridos que resultan recocidos y respetados por la Disposición Transitoria Tercera del RDL 1/2001 DE 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas».

«Motivo II.- infracción por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo respecto al art. 2.3 Código Civil- y los principios generales de la irretroactividad de la ley y el principio "tempus regit actum" que en el mismo se contienen. Improcedente aplicación al caso de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 1/2001 de 20 de julio y su interpretación por el Tribunal Constitucional, así como las consecuencias previstas en el art. 66 del RDL 1/2001 de RDL 1/2001 de 20 de julio

»Sentencias del Tribunal Supremo a cuya interpretación se opone la sentencia recurrida: Sentencia n.º. 421 de 3 de mayo de 1963, Sentencia n.º 525 de 3 de marzo de 1995, Sentencia n.º 922/2011 de 16 de enero de 2012 (rec. 1413/2008)».

«Motivo III.- necesidad de fijar doctrina o jurisprudencia respecto al alcance o los efectos sobre el derecho de aprovechamiento de aguas adquirido al amparo de la Ley de Aguas de 1879, cuando se incurre en incremento de caudales o modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento ( Disposiciones Transitorias Tercera y Tercera Bis RDL 1/2001 de 20 de julio que aprueba el texto refundido de la ley de aguas. )».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de las representaciones mencionadas en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de febrero de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-El Abogado del Estado se opuso al recurso.

4.-Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de enero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y resumen de antecedentes

El presente recurso versa sobre la viabilidad de la acción declarativa de un derecho de aprovechamiento de aguas anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en adelante, LA/1985), con la inclusión en el Catálogo de aguas privadas correspondiente, en aplicación del régimen transitorio establecido en dicha norma, en un supuesto en el que, respecto de un sondeo autorizado en el año 1972, con aguas alumbradas que han venido utilizándose hasta la actualidad, no consta que se concediera autorización administrativa para la instalación del sistema de elevación de dichas aguas alumbradas. Sucede, además, que el sistema instalado da riego en la actualidad no solo a la parcela en la que fue autorizado el sondeo, sino también a cuatro parcelas colindantes. No obstante, en la demanda solo se solicita el reconocimiento del derecho para la parcela de origen.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos declarados probados y de las actuaciones practicadas en primera y en segunda instancia los siguientes:

1.En la demanda que dio lugar a este procedimiento D.ª María Milagros ejercitó una acción declarativa del derecho de aprovechamiento de aguas privadas respecto de la finca rústica identificada como DIRECCION000 del término municipal de Velascálvaro, sitio de Los Vallicares, frente a la Confederación Hidrográfica del Duero. Según la demanda, la actora es titular con carácter ganancial de la finca en cuestión.

La actual configuración de la DIRECCION000 es resultado de una operación de segregación de una finca matriz de mayor extensión llevada a cabo por su anterior titular, D. Juan Carlos, de la que quedó como resto esta DIRECCION000, con una extensión de 17 hectáreas, de las que 10 son de regadío. Según la demanda, en aplicación de las disposiciones transitorias de la LA/1985 y del Plan Hidrológico Nacional de 5 de julio de 2001, resulta necesario obtener una resolución judicial de reconocimiento del aprovechamiento de aguas privadas y la inscripción en el Catálogo de aprovechamiento correspondiente, razón está que motiva el ejercicio de la acción declarativa.

2.La Confederación Hidrográfica del Duero se opuso a la demanda, alegando, en lo que interesa para la resolución del recurso, además de otras cuestiones cuya resolución ha quedado firme, la falta de la preceptiva autorización para la instalación de los mecanismos de elevación que exigía la previa autorización para realizar el sondeo y la falta de acreditación de los elementos de identificación del aprovechamiento solicitado.

3.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de costas. Consideró acreditada la titularidad de la finca invocada en la demanda y declaró como hechos probados, además de esa titularidad de la finca: (i) que el anterior titular de la misma, D. Juan Carlos, solicitó y obtuvo en el año 1972 autorización para la realización de un sondeo en el paraje de Vallicares; (ii) que existe constancia de un sondeo en las coordenadas UTM 30 ETRS-89 X:333.090 e Y:4.564.551, pues aparece tanto en el fotograma del Vuelo Interministerial del Instituto Geográfico Nacional (IGN) de 1977, como en el fotograma del Vuelo Nacional del IGN del año 1984; (iii) que existe actualmente una electrobomba sumergida, con una potencia de 50 CV según el informe pericial de la parte actora, sin contador de volúmenes de agua extraída; (iv) que el sistema de riego existente en la actualidad no solo da servicio a la DIRECCION000 sino también a las colindantes NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.

Tras exponer el régimen de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (en adelante, LA/1879) y el régimen transitorio de la LA/1985 y del Plan Hidrológico Nacional, así como la forma en la que ha sido interpretado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la sentencia resume los requisitos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, a saber, que la parte demandante acredite que las aguas fueron alumbradas antes de la entrada en vigor de la LA/1985, esto es, antes del 1 de enero de 1986, y que acredite igualmente el caudal efectivo de las aguas alumbradas en esa fecha, determinando el aforo de los sondeos, la superficie que se regaba y el tipo de aprovechamiento o grado de afección territorial y nivel de extracción de agua. No obstante, a falta de datos fehacientes documentados a 1 de enero de 1986, su determinación podía realizarse mediante prueba pericial o mediante la asignación del volumen promedio por la Confederación Hidrográfica correspondiente para el tipo de cultivo y sistema de riego. Razona que la adquisición del derecho sobre las aguas privadas no exigía para su reconocimiento una previa autorización administrativa, pues esta solo era necesaria en la legislación de la época para adquirir la propiedad de los pozos ubicados en terrenos demaniales, según el art. 21 LA/1879, y no para el alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada (art. 23 de la misma ley). Añade que la existencia o no de autorización de la instalación de mecanismos elevadores para la extracción de las aguas no era determinante de la existencia del derecho.

En cuanto a la superficie regada, la sentencia tiene en cuenta el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y entiende que las superficies de riego que contempla están en correlación con los datos aportados en la demanda, según la cual de la parcela originaria solo había 10 hectáreas de regadío, que quedaron todas ellas en la subparcela matriz. Por ello, concluyó que el aprovechamiento constatado estaba limitado a 10 hectáreas de regadío, aunque hubiera rotación en los cultivos, y en cuanto al volumen, y a falta de mayor concreción, aceptó el establecido reglamentariamente de 5.848 metros cúbicos brutos por hectárea que publica para la zona el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero de 2016, de modo que el volumen máximo quedó fijado en 58.430 metros cúbicos anuales.

En consecuencia, la sentencia estimó parcialmente la demanda y, conjuntamente con los dos autos de aclaración que se dictaron posteriormente, declaró que la demandante y su esposo son titulares del aprovechamiento de aguas privadas extraídas desde el sondeo situado en la DIRECCION000, en las coordenadas antes indicadas, del término municipal de Velascávaro (Valladolid) para aprovechamiento de riego de dicha parcela, limitado a 10 hectáreas de regadío y con un volumen bruto máximo de 58.480 metros cúbicos por año.

4.La demandante se aquietó con la sentencia. En cambio, la Confederación Hidrográfica del Duero formuló recurso de apelación que, en lo que aquí interesa, alegó de nuevo que la demandante no había probado suficientemente la existencia de su derecho ni los términos en los que solicita su reconocimiento, y que, además, al haber utilizado el agua alumbrada no solo para regar la DIRECCION000, sino también otros cuatro parcelas colindantes, ha incurrido en una modificación de la superficie del aprovechamiento que no está amparada por las disposiciones transitorias de la LA/1985, por lo que la utilización de las aguas debe quedar sometida al régimen de concesión administrativa.

La demandante se opuso al recurso de apelación con el argumento de que ni el Código Civil ni la LA/1879 contemplaban límite alguno en el ejercicio del derecho de aprovechamiento privado de las aguas subterráneas, ni en lo que a superficie ni a volumen se refiere, ni en cuanto a las autorizaciones administrativas, más allá de las distancias a mantener entre los distintos pozos o sondeos, a fin de no perjudicar la extracción de agua por otros particulares por afección del acuífero. Añadió que el exceso de superficie regada solo puede dar lugar a una sanción administrativa o a la necesidad de obtener la concesión administrativa amparadora de la totalidad de la concesión de la explotación, pero que no conlleva la pérdida o extinción del derecho adquirido antes de la LA/1985.

5.La audiencia provincial estimó el recurso de apelación. Tras descartar la prescripción alegada por la Confederación, expuso el régimen jurídico de los derechos adquiridos antes de la LA/1985 en sus disposiciones transitorias y sistematizó los presupuestos necesarios para el reconocimiento, bajo la vigencia de dicha norma, del derecho de aprovechamiento de las aguas privadas subterráneas adquirido conforme a la normativa anterior.

La sentencia declara probado que el alumbramiento de agua en el pozo abierto en la finca de la demandante se realizó antes de la entrada en vigor de la LA/1985, pues las fotografías aéreas tomadas en los años 1977 y 1984 reflejan el punto exacto donde se ubica el sondeo, siempre dentro de los límites de la DIRECCION000.

Sin embargo, consideró que faltaban otros dos presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho: (i) la adquisición legítima de dicho derecho conforme a la legislación vigente en el momento en el que se produjo el alumbramiento del agua; con cita de la STC 227/1988, de 29 de noviembre, entendió que resultaba de aplicación la normativa administrativa en materia de minas y de instalaciones eléctricas, que exigía la autorización administrativa para efectuar el sondeo y para la instalación del sistema de elevación del agua alumbrada, y que solo constaba la autorización del sondeo en sí y que se cumplieron las reglas sobre ubicación y distancias exigidas en la LA/1879, pero no la del sistema mecánico de elevación del agua alumbrada, pese a que era una de las condiciones establecidas en la autorización del sondeo; y (ii) la correspondencia exacta del derecho cuyo reconocimiento se solicita con el que se obtuvo antes de la entrada en vigor de la LA/1985; así, si la autorización se concedió para el alumbramiento de aguas en un determinado fundo, el derecho de aprovechamiento solo podrá reconocerse en esos mismos términos y no en otros más extensos o diferentes, en atención a la doctrina de la «congelación del sustrato material de los derechos consolidados» a la que se refiere la STC 227/1988, de 29 de noviembre, pues las aguas alumbradas se utilizaron no solo para regar conforme a la autorización solicitada en la finca del sondeo, sino también en otras cuatro parcelas colindantes (parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003); la ampliación del uso conlleva la aplicación de la DT tercera LA/1985, en el sentido de que el incremento de los caudales totales utilizados así como la modificación de las condiciones del régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, aunque una parte de ella esté amparada por el derecho originario.

Por estas dos razones, la Audiencia desestimó la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin condena en las costas de la apelación.

6.Los hechos relevantes que se han declarado probados se resumen en: (i) la titularidad de la finca DIRECCION000, cuya configuración actual procede de la segregación de una finca matriz de mayor extensión llevada a cabo por su anterior titular, D. Juan Carlos, de la que quedó como resto esta DIRECCION000, con una extensión de 17 hectáreas, de las que 10 son de regadío; la superficie segregada, de 10 hectáreas, 61 áreas y 76 centiáreas continuó numerada como parcela número NUM002; (ii) que el anterior titular de la finca originaria, D. Juan Carlos, obtuvo mediante resolución de 6 de noviembre de 1972 autorización para la realización de un sondeo con un diámetro de 0,35 m y una profundidad aproximada de 110 m, que quedó registrado a nombre de su entonces titular con el número NUM004; (iii) el alumbramiento de agua en el pozo abierto en la finca de la demandante se realizó, pues, antes de la entrada en vigor de la LA/1985, pues las fotografías aéreas tomadas en los años 1977 y 1984 reflejan el punto exacto donde se ubica el sondeo, siempre dentro de los límites de la DIRECCION000; (iv) la instalación de un mecanismo de elevación, del que no se ha aportado autorización administrativa; (v) desde su ejecución en 1973 el sondeo se ha utilizado para el riego de la finca matriz, que incluía la DIRECCION000, y de otras colindantes arrendadas por los sucesivos titulares del derecho de aguas, sin que haya variado su localización ni sus características; (vi) de la prueba pericial aportada con la demanda se desprende que el sondeo ha tenido un uso continuado con el mismo caudal que el autorizado; y (vii) no se ha declarado probado que se hayan sobrepasado los caudales totales utilizados desde su origen.

7.La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en tres motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición de la parte recurrida

1.El primer motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 18 a 23 de la LA/1879, en relación con los arts. 417 a 419 del Código Civil (CC), vigentes hasta la entrada en vigor de LA/1985, y en el interés casacional que se invoca por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales con relación a la necesidad o no de autorización administrativa para adquirir el derecho de aprovechamiento de las aguas privadas subterráneas cuando tal aprovechamiento se inició con anterioridad a la LA/1985, derechos de aprovechamiento adquiridos que resultan reconocidos y respetados por la Disposición Transitoria Tercera del RDL 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

En el desarrollo del motivo la recurrente alega que la autorización administrativa de la instalación mecánica para la elevación de las aguas alumbradas regulada en disposiciones normativas de carácter administrativo no aparece recogida ni en la LA/1879 ni en el CC. Reprochan a la sentencia recurrida que la alusión a la normativa en materia de minas e instalaciones eléctricas no se concreta en la cita de ninguna norma específica. La autorización para ejecutar el sondeo hace una mención a la autorización contemplada en el art. 214 del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934, que estuvo vigente hasta su derogación por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, pero dicha autorización no puede entenderse como un requisito administrativo de naturaleza constitutiva, y así lo han entendido la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, y la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª.

El art. 22 LA/1879, referido a las aguas alumbradas por medio de pozos artesianos, socavones o galerías, como es el caso, considera dueño de las aguas alumbradas al que las hallare e hiciera surgir, sin recoger requisito adicional administrativo alguno. Esta norma con rango de ley, que solo establecía como límites los dirigidos a no perjudicar con la extracción de aguas derechos de aprovechamientos preexistentes, no puede ser contradicha por normas de rango inferior, como el citado Reglamento de 1934 o el Reglamento Electrotécnico de 1973, ambos vigentes en el momento de autorización del sondeo. Además, estas normas no recogen límite alguno a los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, y en concreto el Reglamento de 1934 solo establecía una posible sanción pecuniaria, sin que la falta de autorización del sistema de elevación conllevara condición constitutiva alguna del derecho recogido en la LA/1879 y en el CC.

Cita las sentencias de esta sala 827/1968, de 21 de diciembre, 948/1994, de 28 de octubre, y 459/1987, de 9 de julio que, al resolver conflictos sobre la prioridad entre distintos derechos de aprovechamiento esgrimidos por sus titulares, han decidido que no es posible acudir a las resoluciones administrativas como el Reglamento de 1934 para conceder prioridad alguna a los derechos en pugna, por tratarse de normas de inferior rango al del art. 24 LA/1879.

Por otra parte, identifica también sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, y de la propia Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, que consideran irrelevante a estos efectos la infracción de la normativa administrativa por falta de autorización administrativa de los mecanismos de elevación de las aguas del sondeo.

2.En el motivo segundo del recurso se invoca la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina de esta sala sobre el art. 2.3 CC y los principios generales de la irretroactividad de la ley y "tempus regit actum",por la improcedente aplicación al caso de la DT tercera del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ( en adelante, TRLA/2001) y su interpretación por el Tribunal Constitucional (TC), así de como las consecuencias previstas en el art. 66 de la misma norma.

En el desarrollo del motivo se argumenta la vulneración de la jurisprudencia de esta sala acerca de la retroactividad o irretroactividad de las normas en el pronunciamiento que anuda a la modificación del derecho originario, por extensión del riego a otras parcelas, la pérdida de dicho derecho subjetivo en su totalidad. Se reprocha a la sentencia que identifique la utilización del riego en otras parcelas distintas de la que aloja el sondeo con una modificación de las características del aprovechamiento que, por la LA/1985 y el posterior TRLA/2001, solo pueden ampararse en su totalidad a través de concesión administrativa, porque ello impide, en forma de sanción, la continuidad del derecho adquirido al amparo de LA/1879.

A juicio de la recurrente, ello supone una indebida aplicación retroactiva de la DT tercera del TRLA/2001 y de la interpretación de la LA/1985 que llevó a cabo la STC 227/1988, de 29 de noviembre. La sentencia recurrida parte de la premisa errónea de que para regar la parcela donde no se encontraba el sondeo el titular de la finca necesitaba ya en 1972 una concesión administrativa que ampara la totalidad de la explotación, lo que le lleva a revocar la estimación parcial de la demanda, sin tener en cuenta que el art. 22 LA/1879 atribuía al dueño del terreno la propiedad de las aguas subterráneas «sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera darles mientras conserve su dominio», y obviando además que el suplicode la demanda se limita a la declaración del derecho de riego de la DIRECCION000, por lo que no existe pretensión alguna de incluir como objeto del derecho el riego de parcelas distintas a esta ni de aumentar la superficie amparada por el derecho adquirido.

Cita las sentencias de esta sala 922/2011, de 16 de enero de 2012, 421/1963, de 3 de mayo y 525/1995, de 3 de junio, y concluye que está probada la adquisición del derecho conforme al art. 23 LA/1879 y que ese derecho adquirido se rige por la normativa entonces vigente, que en esta materia se limitaba a evitar el perjuicio de terceros, y que fue respetada por la LA/1985 y por la STC 229/1988. Las disposiciones transitorias de esta ley, en la forma en la que fueron interpretadas por el TC, garantizaban el mantenimiento de la titularidad de los derechos adquiridos en la misma forma que tenían, por lo que no es ajustado a derecho interpretar dicha normativa conforme a criterios y obligaciones administrativas inexistentes en la anterior regulación y que solo fueron impuestas a partir de la LA/1985 para las actuaciones a futuro, esto es, como una imposibilidad de apropiación a partir del 1 de enero de 1986 de caudales no aprovechados. La imposibilidad de regar una parcela distinta a aquella de la que se extraen las aguas no existía en ninguna norma anterior al régimen concesional establecido por la LA/1985, y la necesidad de obtener concesión administrativa que ampare una modificación en el derecho adquirido se refiere a modificaciones que se realicen tras la promulgación de dicha norma, de modo que procede en todo caso la estimación parcial de la demanda, porque lo contrario implica que el derecho adquirido se considera inexistente o extinguido por aplicación de una normativa que no le resulta de aplicación.

3.El motivo tercero no conforma realmente un motivo como tal, sino que se limita a poner de manifiesto la necesidad de fijar doctrina jurisprudencial sobre el alcance o los efectos que sobre el derecho de aprovechamiento de aguas adquirido al amparo de la LA/1879 produce el incremento de caudales o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento.

4.La parte recurrida se ha opuesto al recurso argumentando, en síntesis, respecto del primer motivo, que la sentencia se limita a analizar las pruebas practicadas, que no pueden ser revisadas en casación, y no realiza pronunciamientos dogmáticos respecto de las exigencias normativas para proceder al reconocimiento del aprovechamiento pretendido de contrario, sino que se limita a aplicar de forma rigurosa las previsiones de la STC 227/1998, que obliga al respeto a la normativa anterior a la LA/1985; y, respecto del segundo motivo, niega la retroactividad invocada en el recurso y considera que la demandante pretende que se le reconozca lo que en absoluto es un derecho adquirido, pues esa condición solo puede predicarse respecto del título original. Las ampliaciones posteriores constituyen meras expectativas, carentes de protección, y no existe retroactividad, puesto que la sentencia de apelación se limita a constatar la plena constitucionalidad de la disposición transitoria y la demanialización del recurso hídrico.

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial sobre el régimen transitorio de la LA/1985 respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas privadas constituidos con anterioridad a su vigencia

La resolución del recurso exige tomar como punto de partida la doctrina jurisprudencial creada por esta sala en las sentencias 254/2022 y 255/2022, ambas de 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril, 906/2023, de 7 de junio, y 1544/2025, de 3 de noviembre, que recogen a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo.

Como regla general, este grupo de sentencias comienza por definir el supuesto de hecho que enjuician, por referencia a los hechos probados en cada caso, y se ocupan, en primer lugar, del marco jurídico aplicable, que es el régimen transitorio de la LA/1985. En este supuesto, los hechos probados son los expuestos en el fundamento jurídico anterior.

1. El cambio normativo en el régimen jurídico de las aguas

La explicación del régimen transitorio se inicia con la constatación del fundamental cambio de sistema que supuso la LA/1985, cuando pasó a considerar el agua como un recurso unitario calificado como bien de dominio público estatal y en sus arts. 1.2 y 2 recogió la declaración general de demanialidad, al considerar de dominio público las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables y los acuíferos subterráneos. A partir de la entrada en vigor de la LA/1985, la utilización privada de las aguas requiere de la previa concesión administrativa.

2. El régimen normativo anterior a la LA/1985

El sistema normativo anterior a la LA/1985 era el definido en la LA/1879 y en los arts. 408, 412 a 416 y 417 a 419 del Código Civil (CC) -estos tres últimos preceptos, junto con el art. 408.3 CC, dedicados a las aguas subterráneas- y estaba presidido por el principio opuesto, esto es, el del carácter privado de las aguas, que en las sentencias dictadas entre 2022 y 2025 hemos considerado como un derecho accesorio y vinculado a la propiedad del fundo en que nacen, de forma que el dominio se extiende o comprende el dominio de aquéllas. Este derecho accesorio comprendía (i) las aguas procedentes de manantiales (las aguas «continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos» - art. 408.1 CC-) y (ii) las aguas procedentes de pozos o galerías en explotación (las «aguas subterráneas que se hallen» en predios de naturaleza privada - art. 408.3 CC-). Respecto de dichas aguas subterráneas, los arts. 417 a 419 CC, en lo que ahora interesa, establecían que sólo el propietario del predio u otra persona con su licencia podía investigar en él aguas subterráneas y que «las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró» ( art. 418 CC) .

La regulación del CC se completaba con la LA/1879, que atribuía al dueño de un predio «en plena propiedad» las aguas que en él hubiere obtenido (i) por medio de pozos ordinarios (arts. 18 y 21), considerando como tales «aquellos que se abren con el exclusivo objeto de atender al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida, y en los que no se emplea en los aparatos para la extracción del agua otro motor que el hombre» -art. 20-; y (ii) al que las hallare e hiciere surgir a la superficie del terreno por medio de pozos artesianos, socavones o galerías le reconoce el carácter de dueño de las mismas «a perpetuidad» (art. 22). Por su relación con las cuestiones debatidas en el recurso, conviene transcribir aquí el tenor literal de los arts. 22 y 23 LA/1879. Según el art. 22:

«Cuando se buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías, el que las hallare e hiciese surgir a la superficie del terreno será dueño de ellas a perpetuidad, sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera darles mientras conserve su dominio.

»Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para conducirlas por los predios inferiores que atraviesen, y las dejase abandonadas a su curso natural, entonces entrarán los dueños de estos predios a disfrutar del derecho eventual que les confieren los artículos 5 y 10 respecto de los manantiales naturales superiores, y el definitivo que establece el 10, con las limitaciones fijadas en los artículos 7 y 14».

Y, de acuerdo con el art. 23 LA/1879:

«El dueño de cualquier terreno puede alumbrar y apropiarse plenamente por medio de pozos artesianos y por socavones o galerías las aguas que existen debajo de la superficie de su finca, con tal que no distraiga o aparte aguas públicas o privadas de su corriente natural.

»Cuando amenazare peligro de que por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería se distraigan o mermen las aguas públicas o privadas, destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, el Alcalde, de oficio a excitación del Ayuntamiento en el primer caso, o mediante denuncia de los interesados en el segundo, podrá suspender las obras.

»La providencia del Alcalde causará estado si de ella no se reclama dentro del término legal ante el Gobernador de la provincia, quien dictará la resolución que proceda, previa audiencia de los interesados y reconocimiento y dictamen pericial».

Hemos explicado en este grupo de sentencias que desde 2022 han tratado la LA/1879 que el régimen de las aguas subterráneas requiere de tres precisiones adicionales. En primer lugar, hay que diferenciar entre la propiedad de las aguas ya alumbradas ( art. 418 CC) y el derecho o facultad de alumbrar aguas subterráneas. Sobre este último, que es también un derecho accesorio a la propiedad del predio en cuyo subsuelo se hallen las aguas, hemos recordado que estaba estrictamente limitado a que no se distraigan o aparten "aguas públicas o privadas de su corriente natural", limitación para cuya efectividad la Ley fijaba una serie detallada de garantías y condiciones.

En segundo lugar, como advirtió la STC 227/1988, la calificación de las aguas como de dominio privado no significaba una equivalencia mimética con el régimen común de la propiedad privada del art. 348 CC, ya que se le daba el tratamiento de «propiedad especial» (Título IV del Libro Segundo del Código Civil) y ello imponía determinados límites. En concreto, el derecho del propietario de un predio sobre las aguas que nacen éste se extiende a su «uso y aprovechamiento» mientras las aguas discurran por él, y comprende sólo las aguas efectivamente utilizadas, pues las no aprovechadas y sobrantes «entran en la condición de públicas» ( art. 412 CC y art. 5 LA/1879).

Y, en tercer lugar, el derecho de los dueños de los predios no se extendía a las aguas no alumbradas a la fecha de entrada en vigor de la LA/1985 que, según la doctrina dominante, se calificaban como res nullius.

3.El régimen transitorio de la LA/1985 y el respeto a los derechos adquiridos bajo la vigencia de la legislación anterior

En el grupo de sentencias que analizamos hemos explicado que el nuevo sistema general de demanialidad respetó los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor de la LA/1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986. Las coordenadas de la pervivencia de estos derechos adquiridos fueron, inicialmente, las disposiciones transitorias ( DT) segunda y tercera de la LA/1985 (que más tarde pasó a ser texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TRLA, que añadió una DT tercera bis) y la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 227/1988, de 29 de noviembre.

La DT segunda se refiere a las aguas privadas procedentes de manantiales, y la tercera a las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación. Todas las sentencias que se han ocupado del régimen transitorio enjuiciaban este segundo supuesto, que también es nuestro caso. Según la DT tercera:

«1. Quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. La Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados, por un plazo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encuentren utilizando los caudales en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

»El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria de la Administración en favor de quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

»2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 de esta disposición, será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda.

»3. En cualquiera de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.

»4. En todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico"».

Como el apartado 2 de la DT tercera remitía al régimen previsto en el apartado 2 de la DT segunda, conviene recordar también el contenido de esta otra disposición:

«1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los titulares de algún derecho conforme a la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte, podrán acreditar el mismo, así como el régimen de utilización del recurso, ante el Organismo de cuenca, para su inclusión en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Dicho régimen será respetado por un plazo máximo de cincuenta años. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud del título legítimo, tendrán derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

»El carácter opcional de la alternativa que se regula en este apartado excluye cualquier obligación compensatoria para la Administración hacia quien la ejercite, como consecuencia de la transformación del derecho.

»2. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados hubieren acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. [...]».

El TRLA 1/2021 desarrolló el apartado tercero de las DT segunda y tercera a través de una nueva DT tercera bis:

«1. A los efectos de aplicación del apartado tercero de las disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el recurso en el caso de aprovechamientos de regadío.

»La Dirección General del Agua dictará unas instrucciones en las que se establezcan los criterios técnicos para la aplicación uniforme de lo establecido en este apartado».

Y, por lo que más adelante se explicará sobre la diferencia entre la inscripción en el Registro de aguas o en el Catálogo de aguas, no está de más recordar también que la DT cuarta regulaba el registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la LA/1879 y establecía que:

«1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

»2. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

»El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

»3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 117 de la presente Ley».

4. Modalidades de conservación de los derechos adquiridos

Se configuraron, así, dos modalidades diferentes de conservación de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1986 sobre todo tipo de aguas privadas, ya procedieran de manantiales o pozos ordinarios, ya fueran aguas subterráneas alumbradas. La elección entre una u otra modalidad era opcional para los interesados. En palabras de la STC 227/1988, de 29 de noviembre:

«"[L]as disposiciones de la Ley permiten a sus titulares elegir entre la conversión de aquellos derechos [sobre las aguas privadas] en otros que la Ley denomina "de aprovechamiento temporal de aguas privadas" que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años - a lo que se añade un derecho preferente para la obtención de la correspondiente concesión administrativa en favor de quienes, al término de dicho plazo, se encontraran utilizando los caudales, en virtud de título legítimo -, o el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores "en la misma forma que hasta ahora"».

4.1.La primera alternativa consistía en la facultad de acreditar el derecho a la utilización del recurso del agua y su no afectación a otros aprovechamientos legales preexistentes, lo que provocaba la transformación de la naturaleza y contenido del derecho en un «aprovechamiento temporal de aguas privadas» durante un plazo de cincuenta años. La limitación temporal del derecho al aprovechamiento se compensaba con dos ventajas: de un lado, las que proporciona la inscripción del aprovechamiento en el Registro de Aguas -que más adelante se analizarán- y, de otro, la preferencia de cara a una futura concesión a la finalización del plazo. Ya hemos dicho que se trataba de una facultad opcional, de forma que quien se acogiera voluntariamente a ella carecía de derecho alguno de compensación por parte de la Administración. Este fue uno de los argumentos esenciales de la declaración de constitucionalidad de la LA/1985 en la STC 227/1988, de 29 de noviembre.

4.2.Frente esa opción, que exigía un comportamiento activo del titular del aprovechamiento dentro del plazo preclusivo de tres años para acreditar su preexistencia y solicitar su inscripción en el Registro de Aguas, la alternativa era la que, por remisión, establecía la DT segunda: el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora».

El alcance de esta expresión, el mantenimiento de la «titularidad de los derechos anteriores en la misma forma que hasta ahora» fue delimitado por la STC 227/1988, de 29 de noviembre, en el sentido de que se refería al régimen jurídico de lo que el derogado art. 408 CC denominaba "aguas de dominio privado", esto es, tanto a las procedentes de manantiales como a las procedentes de pozos o galerías en explotación, en los términos explicados más arriba.

En esta alternativa, el derecho sobre las aguas privadas no está constreñido a límite temporal alguno, a diferencia del derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas en que se podía transformar aquel derecho en los casos en que se hubiera ejercitado esa opción, lo que no sucede en el supuesto que enjuiciamos.

La STC 229/1988, de 29 de octubre, se refirió a esta segunda modalidad de conservación de los derechos adquiridos en estos términos:

«Muy distinta es, a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales derechos sobre aguas que ni son de titularidad pública ni están llamadas a serlo por ministerio de la Ley al final de un período de transición, no es una situación jurídica que, por esencia y menos por aplicación del principio de igualdad. corresponda necesariamente defender a la Administración. Por otra parte. a estos titulares no se les exige acreditar sus derechos ante aquélla, por lo que mal podría la Administración intervenir para la protección de derechos que ni tiene ni está obligada a tener por acreditados».

Esta segunda modalidad de conservación de los derechos preexistentes es el régimen jurídico aplicable a las aguas alumbradas a través del pozo que da servicio a las fincas propiedad de la demandante, cuyo origen se remonta a 1972 y cuya explotación se ha mantenido hasta la actualidad. Dado que no consta que la demandante o su causante hayan ejercido la opción prevista en el apartado 1 de la DT tercera LA/1985 para la transformación del dominio privado de esas aguas en un derecho de aprovechamiento temporal de aguas privadas, mantendrán su titularidad «en la misma forma que hasta ahora», es decir, con sujeción al régimen legal del CC y de la LA/1879, que el régimen transitorio de la LA/1985 respeta íntegramente.

Así lo declaró el TC en su sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, al afirmar que:

«las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 permiten a los interesados mantener la titularidad de sus derechos "en la misma forma que hasta ahora", lo que, a la luz del apartado 3 de ambas Disposiciones, significa que se respetan íntegramente, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material con que hasta la fecha de su entrada en vigor se han venido disfrutando, aquellos derechos o facultades anejas a la propiedad fundiaria, es decir, en la medida en que forman parte del patrimonio de su titular. Cosa distinta es que, de acuerdo con el apartado 4 de dichas Disposiciones transitorias, tales derechos deban ejercerse en adelantecon respeto a «las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico».

5. La constitucionalidad de la LA/1985 y la STC 227/1988, de 29 de noviembre

La doctrina constitucional derivada de la STC 227/1988 tuvo en cuenta que en el régimen legal derogado el derecho de los dueños de los predios no se extendía a las aguas no alumbradas, calificadas como res nullius. Por ello, el TC consideró en dicha sentencia que «desde el punto de vista del respeto al mandato del art. 33.3 de la Constitución, no existía obstáculo jurídico para que la Ley de 1985 considerase con carácter general esas aguas todavía no alumbradas en la fecha de entrada en vigor de ésta, como bienes de dominio público hidráulico». En otras palabras:

«[L]a Ley 29/1985 no produce efecto expropiatorio alguno sobre los caudales de aguas continentales ya apropiados por particulares en el momento de su entrada en vigor, pues de lo contrario debería haber previsto la correspondiente indemnización al ser tales aguas de la propiedad de los dueños de los predios donde se hallan los manantiales de los que brotan, en el caso de las superficiales, o de quienes las hayan alumbrado, en el caso de las subterráneas, todo ello dentro de los límites que imponía la legislación derogada».

Además, el respeto a los derechos adquiridos se hacía dentro del límite y con «el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material», que ya tuviese consolidado. Es decir, la LA/1985 respetó los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos o, como afirmó la reiterada STS 227/1988, «congelándolos» en el alcance material que tuvieran antes del cambio normativo, es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de forma que «cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión». En palabras del TC, la congelación del alcance material de los derechos consolidados con anterioridad no implicaba una expropiación parcial de los mismos, pues, como explica la misma sentencia:

«[...] con ello sólo quedan eliminadas las simples expectativas de aprovechamientos de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón, por un lado, de la titularidad del derecho de propiedad inmobiliaria, pero también, y en necesaria concurrencia con ello, del carácter de res nullius que las aguas no afloradas o alumbradas tenían según la legislación anterior y de la inexistencia o preferencia de derechos de terceros».

Precisamente esta limitación es la que explica que, en algunas de las sentencias dictadas en 2022 y 2023, se validara la estimación parcial de las demandas cuando lo solicitado (en cuanto a la superficie de tierra regada con las aguas alumbradas mediante el pozo existente en la finca) excedía de lo que se acreditó como tal en cuanto al aprovechamiento preexistente a la fecha de entrada en vigor de LA/1985, pues, según lo expuesto, el respeto a los derechos adquiridos no comprende la posibilidad de apropiación patrimonial a futuro de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional.

6. La jurisprudencia contencioso-administrativa acerca de las DT segunda y tercera LA/1985

El significado y alcance de la regla relativa al mantenimiento de la titularidad de los derechos sobre las aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, para el caso de no ejercicio de la opción para transformarlos en derechos de aprovechamiento temporal durante cincuenta años, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de forma coincidente con la doctrina constitucional expuesta.

Hemos tenido en cuenta, a este respecto, sentencias de la Sala Tercera como la dictada por su Sección 4.ª el 15 de septiembre de 2015 (rec. 3859/2013), que, en relación con un supuesto en que se venía haciendo uso de las aguas de un pozo desde 1984, declara aplicable el régimen jurídico previo a la Ley de 1985 y la regla del mantenimiento del dominio sobre esas aguas privadas, que no se extingue por no haber ejercitado la opción de la disposición transitoria tercera, ni por no haber solicitado su inscripción en el Registro de Aguas o su inclusión en el Catálogo de aguas privadas:

«Es, por tanto, aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, los artículos 412 y 418 del Código Civil y la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, toda vez que el alumbramiento de aguas y el uso del aprovechamiento venía realizándose antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986, ex disposición final tercera de dicha ley.

»En estos casos la entidad recurrente tenía un derecho de carácter privado sobre las aguas alumbradas, pues el artículo 5 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y artículo 412 del Código Civil atribuía al dueño de un predio en que se encuentran las aguas el derecho de aprovechamiento mientras discurran por él, calificando como aguas privadas o de dominio privado a aquellas mientras permanecieran en tal situación y su aprovechamiento se establecerá por la regulación sectorial contenida en la Ley de Aguas, y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Este derecho no puede entenderse extinguido por no haber ejercitado la opción que establece la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, es decir, por no haber solicitado la inscripción en el Registro de aguas o la inclusión en el Catálogo de aguas privadas».

7. La incidencia de la DT segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional

Las coordenadas del régimen transitorio de los derechos adquiridos antes de la LA/1985 se vieron en cierto modo precisadas con la posterior Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y su DT segunda, que, bajo el epígrafe «Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas», estableció lo siguiente:

«1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

»2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme"».

Como ya se ha explicado, la DT cuarta LA/1985 preveía, por un lado -apartado 1-, la posibilidad de inscribir en el Registro de Aguas, a petición de sus titulares legítimos, los derechos temporales de quienes hubieran ejercitado la opción concedida al afecto en el apartado 1 de la DT tercera. Y, por otro lado, establecía la obligación de quienes no hubieran ejercitado esa opción -téngase en cuenta que en tal caso las DT segunda y tercera los excluía expresamente de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas- de declarar todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación ante el organismo de cuenca, que, previo conocimiento de sus características y aforo, debía incluirlos en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca.

El incumplimiento de la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Aguas, en el caso de quienes hubieran ejercitado la opción de la DT tercera, apartado 1, o la inclusión en el Catálogo de cuenca, en el resto de los casos, podía dar lugar a la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con un régimen sancionador que se justifica por el innegable interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas quedaran inscritos. En el caso del Catálogo de cuenca, es fundamental tener en cuenta las funciones de constatación y control que corresponden al Catálogo ( STS Sala Tercera Secc. 3.ª, de 23 de diciembre de 2002, recurso de casación nº 1246/1997), concebido como un instrumento administrativo que ofrece a la Administración una información indispensable para el control de los recursos hidráulicos y la puesta en práctica de medidas de protección de los acuíferos, como son la declaración de sobreexplotación y salinización. De ahí que la sentencia de la Sala 3ª de 2 de abril de 2002 (rec. 1772/1994) recordara que, por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos.

La finalidad de esta norma transitoria fue, como señaló la sentencia de 22 de marzo de 2011 de la Sala Tercera, Sección 4.ª (recurso de casación nº 269/2009), «cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006)». Pero, como aclaró la misma sentencia, «sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001».

En conclusión, en los casos en que la solicitud de inscripción en el Catálogo se realiza fuera del plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, la administración solo podrá practicar la inclusión de los aprovechamientos de las aguas privadas en virtud de resolución judicial. Esto es «una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10/2001, sólo la Jurisdicción es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al catálogo de aguas privadas de la cuenca» ( sentencia de la Sala Tercera, secc. 5.ª de 1 de junio de 2010, rec. 2745/2006) y sentencia de esta esta sala 254/2022, de 29 de marzo.

8. La diferencia entre la inscripción en el Registro de Aguas y la inclusión en el Catálogo de cuenca

En todos los casos enjuiciados a partir de nuestra sentencia 254/2022, de 29 de marzo, y también en este que ahora nos ocupa, lo solicitado en las demandas era, además de la declaración del reconocimiento de los derechos de aprovechamiento previos a la LA/1985, la declaración de la obligación de la Confederación Hidrográfica del Duero de inscribir tales derechos en el Catálogo de Aguas privadas, no en el Registro de Aguas.

Hemos entendido en esa sentencia y en todas las posteriores que esa solicitud era coherente con la distinta finalidad de la inscripción en el Registro de Aguas y de la inclusión en el Catálogo de cuenca:

8.1.En efecto, el Registro de Aguas es un instrumento de prueba de las concesiones administrativas sobre el dominio público hidráulico (art. 72 LA/1985), que legítima a sus titulares para interesar la intervención administrativa en defensa de sus derechos, en la medida en que tales derechos son de naturaleza pública y otorgados por la Administración. Por esta razón, las DT segunda y tercera de la misma ley, en relación con los titulares de derechos de aguas de dominio privado que no ejercieran la opción para su transformación en derechos de aprovechamientos temporales, establecen que «no podrá gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas», pues, como explicó la STC 227/1988, es «razonable que la Administración no tenga la carga de suministrar una protección específica a derechos que ella misma no ha otorgado, que no han sido previamente acreditados ante la misma y que, en última instancia, afectan a bienes ajenos a su titularidad».

8.2.En cambio, el Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es una institución diferente. En primer lugar, la inclusión del aprovechamiento no activa la protección que proporciona el Registro de Aguas, aunque sí facilita la prueba de la existencia de dicho aprovechamiento. En palabras de la Sala Tercera «desde el punto de vista de los titulares, no añade ninguna protección administrativa adicional a los derechos dominicales en él inscritos, pero constituye un medio más de prueba de la existencia del aprovechamiento y sus características» ( STS Sala Tercera, secc. 5.ª, de 23 de abril de 2003, rec. 3258/1997).

Y, en segundo lugar, los requisitos para el acceso al Catálogo son también distintos, porque no es preciso probar el derecho al aprovechamiento: basta con probar su posesión, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable. Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. La sentencia de su sección 5.ª de 25 de marzo de 2010 (rec. 1787/2006), con cita de otras anteriores, resume la doctrina de esa sala sobre la DT cuarta de la LA/1985:

«Tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (RC 342/2004) y 27 de abril de 2009 (RC 11340/2004) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En las sentencias que acabamos de mencionar señalábamos lo siguiente:

"(...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas, no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....

"(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas".

»Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (RC 6165/2004)- hace las siguientes consideraciones:

"(...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

"Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro [...]"».

9. La acción para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas de dominio privado preexistentes a la LA/1985 es una acción declarativa, no constitutiva ni de condena, y los titulares de derechos adquiridos tienen un legítimo interés en su ejercicio.

También hemos precisado que la acción para el reconocimiento judicial de los derechos de aprovechamiento de aguas de dominio privado preexistentes a la LA/1985 es una acción declarativa, no constitutiva ni de condena, y como tal, imprescriptible, cuestión que en este caso ya no se discute.

9.1.El interés legítimo que precisa toda acción mero declarativa ( art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC-) queda suficientemente justificado, en primer lugar, porque la DT segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional cerró la vía administrativa del reconocimiento del derecho a los aprovechamientos de aguas privadas preexistentes a la LA/1985 y dejó a salvo la posibilidad de obtener dicho reconocimiento a través de una resolución judicial, lo que exige el ejercicio de la correspondiente acción; y, en segundo lugar, por la necesidad de eludir el régimen sancionador de las multas coercitivas que impuso DT cuarta LA/1985 para los casos de omisión de la inscripción en el Catálogo.

9.2.Por las razones que hemos explicado en extenso en ese grupo de sentencias, 254/2022 y 255/2022, ambas de 29 de marzo, 293/2022, de 5 de abril, 906/2023, de 7 de junio y 1544/2025, de 3 de noviembre, a cuya argumentación nos remitimos, no se trata de una acción constitutiva ni de condena. Sí conviene transcribir aquí este pasaje de las precitadas sentencias:

«El hecho de que en la demanda se solicite el reconocimiento del derecho conforme a unas concretas características de caudal, destino de las aguas, zonas regables, etc, no supone [...] que el derecho se pretenda constituir ex novo,sino el cumplimiento de la carga de alegar y probar la medida y contenido concreto del derecho cuyo reconocimiento se pretende. La identificación del bien al que se refiere la acción es requisito común para todas las referidas a la defensa de los derechos reales sobre bienes inmuebles. Como afirmamos en las sentencias 1 de diciembre de 1992 y 525/2002, de 23 de mayo, entre otras, este requisito de identificación de la finca es "esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código civil ( sentencias de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 31 de octubre de 1983 y 17 de enero de 1984)". [...]

»Del mismo modo, cuando el derecho al que se refiere la acción se proyecta sobre el aprovechamiento de aguas alumbradas mediante pozos o galerías existentes en una finca, también resulta necesaria esa identificación del objeto o sustrato material de ese derecho, conforme a su propia naturaleza, lo que requiere la prueba cumplida de la existencia del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable. Así se precisa también para la inscripción en el Catálogo de Aguas. Como declaró la sentencia de la Sala Tercera, secc. 4.ª, de este Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015 (rec. 3859/2013):

"En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar al respecto, también hemos afirmado en la sentencia de 9 de junio de 2004 (recurso de casación núm. 342/2002) que del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que quien pretende la inscripción en el Catálogo de Aguas de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías en explotación ha de acreditar `sus características y aforo, lo que requiere probar el destino de las aguas y la superficie regable?.

"Lo esencial, pues, es que las aguas subterráneas alumbradas por el interesado (por medio de los pozos artesianos, las galerías o los socavones a los que se refería la Ley de Aguas de 1879) lo hayan sido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto. Y aunque este Tribunal ha afirmado en alguna ocasión (como en la sentencia 4 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 3545/1990) que lo esencial es la existencia del alumbramiento anterior a aquella fecha para que proceda la inscripción en el catálogo, "aunque no haya habido tiempo de explotar el recurso", es lo cierto que resulta absolutamente determinante que el interesado pruebe la existencia misma del pozo y su aptitud para suministrar el agua de riego correspondiente. Se matiza, así y de manera excepcional, la previsión legal contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 en relación a la necesidad de que tales aprovechamientos se encuentren "en explotación", lo que no enerva la obligación del interesado (recogida por este Tribunal, entre otras, en la citada sentencia de 9 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 342/2002 ) de probar cumplidamente la existencia misma del pozo, sus características y aforo, el efectivo destino de las aguas y la superficie regable"».

9.3.En consecuencia, el hecho de que se pida el reconocimiento de un aprovechamiento de aguas de dominio privado, preexistente a la LA/1985, y que para ello se concreten los datos fácticos de ubicación del pozo en una finca concreta, sus características, caudal, destino y superficie regable, lo que suele acreditarse por medio de pruebas periciales, es por completo ajustado a los requisitos de prosperabilidad de la acción, sin desnaturalizar su carácter declarativo en modo alguno ni transmutarla en una acción constitutiva que cree un derecho nuevo antes inexistente.

9.4.En todo caso, la falta de concreción en la demanda de las características, caudal, destino y superficie regable no es obstáculo para el éxito de la acción si se ha acreditado el derecho al aprovechamiento adquirido antes del 1 de enero de 1986. Como dice la sentencia 906/2023, de 7 de junio, la DT cuarta de la LA/1985 y el art 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril, en su redacción originaria:

«imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos disposiciones transitorias anteriores (esto es, por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, incluyendo en su declaración las características concretas sobre aforos y superficies regables. La inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de esa declaración se refiere, conforme a la jurisprudencia reseñada, a situaciones de hecho, no a derechos, y permite a la a Administración hidráulica ejercitar sus funciones de constatación y control en los términos expuestos.

»Será en ese trámite de inscripción en el que la demandada deberá verificar si los términos en que se formula la solicitud de la [...] titular del derecho de aprovechamiento son o no correctos, a los efectos de esa inscripción, como resulta de lo resuelto acertadamente por la Audiencia Provincial. En este sentido, debe recordarse que la falta de acreditación por parte del demandante del volumen máximo anual que obtenía del aprovechamiento antes del 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985), no constituye obstáculo para la inscripción, en la medida en que, la Confederación Hidrográfica, en ejercicio de sus competencias, puede acudir a las cifras de los volúmenes medios establecidos en función del tipo de cultivo y sistema de riego. Así lo ha declarado la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, secc. 4.ª, en su sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 357/2012 (reiterando la doctrina contenida en las sentencias de 21 de mayo de 2013, rec. 5994/2011, y 19 de marzo de 2013, rec. 2993/2011)».

CUARTO.- La incidencia de la falta de autorización administrativa del sistema de elevación del agua alumbrada mediante un sondeo autorizado antes de la vigencia de la LA/1985. Estimación del recurso

1.En las sentencias dictadas desde 2022, todas ellas relativas a conflictos entablados con la Confederación Hidrográfica del Duero, no se ha abordado de forma específica si la falta de autorización administrativa del sistema de elevación de agua alumbrada mediante un sondeo autorizado antes de la vigencia de la LA/1985 impide el reconocimiento de los derechos adquiridos con el alumbramiento y convierte al aprovechamiento, como ha considerado la Audiencia, en un uso ilegítimo en la medida en que «el agua se ha hecho aflorar de un modo clandestino e ilegal». Entendemos que de la configuración general del régimen transitorio de la LA/1985 y de la caracterización de los derechos adquiridos antes de su vigencia se desprende, por los argumentos que a continuación se explicarán, que la falta de constancia de esa autorización administrativa no puede tener como consecuencia la enervación de la adquisición del derecho ni la desaparición del derecho adquirido, pues el régimen jurídico aplicable a los aprovechamientos previos al 1 de enero de 1986 no amparaba tal efecto.

2.La sentencia recurrida considera que el aprovechamiento cuyo reconocimiento se pide en la demanda se ha utilizado desde 1972 incumpliendo la normativa administrativa en materia de minas y de instalaciones eléctricas, precisamente por la falta de autorización administrativa de la instalación del sistema de elevación del agua alumbrada.

Sin embargo, no identifica qué concreta norma administrativa establecía como consecuencia jurídica de la falta de esa autorización administrativa la no adquisición o la extinción del derecho al aprovechamiento del agua alumbrada. La Audiencia se limita a transcribir un párrafo de la STC 227/1988, cuyo contenido es la explicación de la diferencia entre la propiedad de las aguas ya alumbradas, según el art. 418 CC, y el derecho o facultad de alumbrar aguas subterráneas. Como ya hemos explicado, respecto de este último derecho, que se concibe también como accesorio a la propiedad del predio en cuyo subsuelo se hallaban las aguas, la LA/1879 establecía una serie de garantías y condiciones -el régimen de distancias y suspensión a que se referían los arts. 16, 19 y 24-. Pues bien, la STC 227/1988 añadió a lo ya expuesto que el derecho a alumbrar las aguas subterráneas había sido «completado en sentido limitativo por una prolija legislación posterior».

La razón decisoria de la sentencia recurrida se centra en esa «prolija legislación posterior», entre la que incluye una referencia genérica a la normativa administrativa en materia de minas y de instalaciones eléctricas, que exigían autorizaciones e inspecciones practicadas por las autoridades competentes para autorizar los sondeos y también la extracción de las aguas por medios mecánicos. Como argumento de refuerzo, añade que la propiedad de las aguas venía configurada como una propiedad especial sometida, contrariamente a lo que sostenía la parte apelante, no solo a los requisitos sobre distancia a otros pozos, sino también a la autorización administrativa para instalar el sistema de elevación del agua alumbrada.

3.No podemos compartir la conclusión de que la falta de acreditación de la autorización administrativa para instalar el sistema de elevación de las aguas alumbradas conlleve como consecuencia jurídica la enervación de la adquisición del derecho a las aguas obtenidas antes del 1 de enero de 1986 o la extinción del mismo por efecto de las disposiciones transitorias de la LA/1985. Debemos aplicar el régimen normativo anterior a la LA/1985 en su integridad, lo que obliga a contemplar las infracciones administrativas relativas a la falta de autorización del mecanismo de elevación con las mismas consecuencias jurídicas que tenían en la normativa derogada, en la forma que ahora se verá, y no con el enfoque que inspiró la nueva normativa. Está probado el alumbramiento de las aguas mediante un sondeo debidamente autorizado y registrado en el año 1973, respecto del que no se ejercitó en su día la opción de convertirlo en un aprovechamiento temporal, por lo que el derecho a las aguas halladas mediante el sondeo quedó sujeto en su nacimiento al régimen legal del CC y de la LA/1879, que el régimen transitorio de la LA/1985 respeta íntegramente. Por ello, las aguas alumbradas pertenecen al propietario de la finca que las alumbró ( art. 418 CC) o a sus causahabientes, a los que el art. 22 LA/1879 atribuía «en plena propiedad» y «a perpetuidad» las aguas que en ella hubiere obtenido (art. 22).

4.El Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica fue aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 e incluía en su ámbito de aplicación, definido en el art. 2, la investigación y aprovechamiento de aguas subterráneas. A esta materia dedicaba el capítulo XXV, con una regulación muy breve de la que solo es destacable, a los efectos que aquí interesan, el art. 208, a cuyo tenor:

«Los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas, cualquiera que sea la naturaleza y aplicación de éstas, se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros oficiales, conforme dispone el art. 214 del presente Reglamento».

Por su parte, el art. 214, establecía lo siguiente:

«No se pondrán en servicio las instalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes a que se refiere el art. 2.° de este Reglamento , sin autorización expresa de los Gobernadores civiles de las provincias, la cual será solicitada, en cada caso, por el interesado, acompañando el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado por este Reglamento en su art. 335. De las modificaciones de poca importancia se dará aviso directo a la Jefatura a los efectos de la visita de Policía ordinaria».

No se localiza en dicho Reglamento ninguna otra consecuencia jurídica inherente al incumplimiento del art. 214 distinta de la sanción general establecida en su art. 337, según el cual:

«Toda transgresión a los preceptos de este Reglamento será castigada por los Gobernadores civiles a propuesta del, Ingeniero Jefe de Minas, y oyendo previamente a los interesados, con las multas siguientes; Para los explotadores, sean o no propietarios del establecimiento, y los Directores de las labores mineras o de fábricas metalúrgicas , hasta 500 pesetas. Para los capataces, vigilantes y demás empleados subalternos, hasta 50 pesetas. Para los obreros, hasta 25 pesetas. En caso de reincidencia, las multas serán dobles de las consignadas».

Pues bien, en este caso, ejecutado el sondeo, el mismo fue usado para la obtención de agua para el riego de la parcela originaria, tal y como se recoge en las fotografías aéreas tomadas en los años 1977 y 1984, de modo que el sistema de elevación de las aguas alumbradas estuvo en funcionamiento, aún sin constancia de la autorización administrativa seguramente desde el inicio y sin duda desde 1977, y no existe ninguna prueba de que se aplicara la única consecuencia jurídica posible según el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, que era la imposición de una sanción pecuniaria.

5.Ni la LA/1879 ni el CC, de superior rango normativo, contenían referencia alguna a la autorización administrativa para la instalación de los mecanismos de elevación de las aguas alumbradas. Lo único que establecía el art. 23 LA/1879 era que, en caso de peligro de que por labores del pozo se distrajeran o mermaran las aguas públicas o privadas el alcalde podría suspender las obras. Y, por su parte, el art. 24 establecía requisitos de distancia entre sondeos o desde el sondeo a edificios ajenos, ferrocarriles, carreteras, alumbramientos, fuentes, ríos, canales, acequias o abrevaderos públicos, sin la licencia correspondiente de los dueños, o en su caso del Ayuntamiento.

Sí establecía la LA/1879 la necesidad de obtener autorizaciones administrativas en supuestos concretos (véanse los arts. 3, 21, 53, 54, 60, 153, 156, 172, 173, 181, 181 y 184), siempre relacionados con la protección de las aguas calificadas como públicas.

La jurisprudencia de la época se expone en sentencias de la Sala Tercera como la de 4 de abril de 1968 (rec. 17656/1968) y se resume en que las autorizaciones administrativas se entendían como una limitación al derecho privado de propiedad, de interpretación restrictiva, y guiadas por el único fin de proteger las distancias y aprovechamiento de los sondeos previos, incluso en regímenes que eran más restrictivos con el uso de las aguas privadas, como el que afectaba a Canarias:

«CONSIDERANDO que el derecho de prioridad en los alumbramientos en Canarias, y dentro de lo constituido, ha de sustentarse en la base de su preexistencia como se deduce de la propia redacción de los artículos 23 y 24 de la Ley de aguas y de los artículos 1.°.y 3." de la Orden de 23 de mayo de 1938, y en tal sentido se ha pronunciado la Administración [...] al establecer que la necesidad de previa autorización para llevar a cabo labores de alumbramiento significa una limitación al derecho natural de propiedad que faculta al propietario de un terreno para apropiarse plenamente de las aguas que existen bajo la superficie del mismo, pero tal limitación tiende sólo a proteger a quienes con anterioridad han realizado en sus fincas las mismas labores de alumbramiento con resultado positivo, y por el contrario si los alumbramientos previos no existen o no hay posibilidad de perjuicio o afección para los mismos [...], no puede actuarse aquella limitación, por ser principio general de derecho que éstas deben ser interpretadas en sentido restrictivo; [...] y en tal sentido se ha pronunciado también el dictamen del Consejo de Estado de 18 de diciembre de 1958, en el que se establece que las autorizaciones para la realización de obras de alumbramiento de aguas subterráneas constituye una peculiaridad de régimen de las Islas Canarias establecida por la Orden de 23 de mayo de 1938, al estar sometidas a la necesidad de obtener dichas previas autorizaciones, que por ello no son concesiones, pues no se atribuye ninguna facultad que no existiese, sino que se hace preciso el ejercicio de las que anteriormente estaban conferidas, y que la limitación del artículo 24 de la Ley de aguas no se refiere a situación de "posibilidad de buscar aguas subterráneas, sino a aguas subterráneas efectivamente alumbradas" y adoptar un criterio contrario en cuanto a la interpretación de tal artículo 24 dentro del régimen propio de las Islas Canarias sería altamente antisocial, puesto que se estimularía a que todos los propietarios ó buscadores de agua solicitasen autorizaciones de alumbramiento, no con la finalidad de realizar efectivamente las obras, sino con la de impedir que la realizase el vecino».

La misma filosofía subyace a otras sentencias de la Sala Tercera, como la de 10 de abril de 1981 (ROJ: STS 1059/1981), o la 632/1988, de 7 de junio:

«Las autorizaciones administrativas para llevar a cabo obras de galerías de captación de aguas subterráneas y el otorgamiento de prórrogas en el tiempo fijado para su realización [...] no se fundan en razones generales de interés público, sino que la actuación administrativa se basa en una finalidad de policía, en orden a la protección de derechos establecidos sobre acuíferos ya anteriormente alumbrados, encaminada a prevenir la influencia ilícita o perjuicio para otros aprovechamientos preexistentes de captación de aguas de tal naturaleza».

6.Es más, el art. 149 LA/1879 establecía la consolidación del derecho al aprovechamiento, incluso de las aguas públicas, por el uso durante veinte años, aunque no pudiera acreditar la obtención de la correspondiente autorización:

«El que durante 20 años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas, sin oposición de la Autoridad o de tercero, continuará disfrutando aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización».

Cabe recordar, con la STC 229/1988, de 29 de noviembre, de la LA/1879, modificada y completada en este aspecto por una serie de normas posteriores relativas a aprovechamientos hidráulicos para fines específicos, reconocía derechos de utilización privativa sobre aguas de dominio público sometidos a diferentes requisitos y límites, que en cuanto a los de orden temporal eran en algunos casos derechos a perpetuidad (por ejemplo, arts. 188, 220 y 225), si bien el art. 126 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de abril de 1964, prohibió el otorgamiento de concesiones sobre cualesquiera bienes de dominio público por plazo superior a noventa y nueve años. A estos derechos de aprovechamiento de aguas públicas se refiere la DT primera de la LA/1985, a los que reconoce una duración de 75 años. No tendría sentido el reconocimiento de este derecho adquirido por el mero transcurso del tiempo sobre aguas públicas, pese a que no se pudiera acreditar la obtención de la pertinente autorización, que sí estaba contemplada en la LA/1879, y al mismo tiempo cercenar el derecho sobre aguas privadas por la ausencia de una autorización administrativa que era complementaria a la propia del sondeo y que la LA/1879 no exigía.

7.Por ello, no existe ninguna norma de cobertura que pueda sustentar que la falta de autorización administrativa de la instalación de elementos de elevación de las aguas alumbradas enervara la adquisición del derecho a las mismas o determinara la extinción del mismo. Ya se ha explicado que en el régimen jurídico anterior al 1 de enero de 1986 el derecho de alumbrar las aguas subterráneas era un derecho accesorio a la propiedad del predio, que ciertamente estaba limitado por un régimen de distancias y suspensiones establecido en la LA/1879, y en ese régimen no localizamos la tipicidad de la consecuencia impuesta por la Audiencia a la falta de autorización de la instalación del mecanismo de elevación, que sería, además, contradictoria con el tenor del art. 149 LA/1879.

8.En la alternativa del mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora» que otorgaba la DT tercera LA/1985 a quienes no ejercitaran la opción de convertir esos derechos en un derecho de aprovechamiento temporal, el derecho sobre las aguas privadas no está constreñido a límite temporal alguno.

9.Es importante destacar que no existe ninguna alegación ni prueba de que la elevación de las aguas alumbradas por medios mecánicos haya provocado una sobreexplotación del acuífero, ni un incumplimiento de las normas sobre los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad, ni, en general, que se hayan vulnerado las limitaciones del uso del dominio público hidráulico, que son las obligaciones que se desprenden de los apartados 3 y 4 de las DT segunda y tercera.

En el mismo sentido, tampoco consta que se haya incrementado desde 1972, ni tampoco, por tanto, a partir del 1 de enero de 1986, el caudal total utilizado.

10.Debemos tener en cuenta también que otros incumplimientos más graves de la normativa de aguas, con una vinculación más intensa al interés general, no provocan la pérdida o el no reconocimiento de los derechos adquiridos. Piénsese, por ejemplo, en el incumplimiento de la obligación de solicitar la inclusión en el Catálogo de cuenca y en las importantes funciones de control que se asignan a esta figura, que solo genera como consecuencia sancionadora la imposición de multas coercitivas, conservando siempre la posibilidad de obtener el reconocimiento del derecho en vía judicial.

11.Cuando esta sala ha abordado la interpretación del art. 214 del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica para su aplicación a otro tipo de conflictos, los que surgen entre particulares por la prioridad de los alumbramientos o la distancia entre ellos, la conclusión ha sido que el respeto a los derechos adquiridos se funda en la prioridad del alumbramiento y de la utilización, y que en el reconocimiento de dichos derechos no pueden incidir en sentido obstativo las omisiones de inscripción o autorización administrativa que, en su caso y conforme a la legalidad entonces vigente, solo podrían activar como consecuencia la sanción administrativa que correspondiese. Se pronuncian en este sentido las sentencias de 948/1994 y 953/1994, ambas de 28 de octubre, que citan la precedente de 9 de julio de 1987. En palabras de las dos primeras, que contienen una fundamentación jurídica idéntica en este punto:

«Y siguiendo con el examen de estos dos motivos cuya cita de preceptos infringidos es realmente abrumadora, se fija la atención en la igualmente denunciada infracción de los arts. 4 .º y 5.º del Decreto de 23 de agosto de 1934 [...] y el art. 214 del Decreto de 23 de agosto de 1934 , por el que se aprobó el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, debiendo únicamente decirse para rechazar tal infracción que se trata de preceptos específicamente administrativos cuyo encaje en la casación no es posible según una muy constante doctrina jurisprudencial y, que además y en todo caso, como declara la Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1987 , "el respeto a los derechos adquiridos se funda en la prioridad del alumbramiento y utilización, sin que en ello incida en sentido obstativo las omisiones de inscripción o autorización administrativa que, en su caso y conforme a la legalidad entonces vigente, no puede ser objeto sino, a lo más y en todo caso, de la sanción administrativa que correspondiese", declaración estaque volviendo a lo indicado en el último párrafo del precedente fundamento respecto de la interpretación de los preceptos alegados como infringidos en estas dos motivaciones, ha de completarse diciendo: a) Que en dicha interpretación no puede olvidarse algo fundamental, cual es, el profundo cambio operado por la regulación de las aguas como consecuencia de la Constitución Española que motivó la vigente Ley de Aguas de 1985, en la cual y en relación con este tema su disposición transitoria cuarta, tres, nos señala que las infracciones administrativas únicamente originarán a estos efectos y previo el correspondiente expediente, multas coactivas; b) que es además de señalar en dicho sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, que en su fundamento octavo corrobora esta tesis».

12.-Procede, por todo ello, la estimación del primer motivo del recurso de casación.

QUINTO.- La incidencia del riego de parcelas distintas de aquella donde se realizó el sondeo. Estimación del segundo motivo del recurso

1.El segundo motivo del recurso, cuyo interés casacional se expone en lo que se denomina «tercer motivo», y que, como se ha dicho, no es propiamente un motivo autónomo, se funda en la infracción del art. 2.3 CC y de la regla general de irretroactividad de las normas, de acuerdo con el principio tempus regit actum[el tiempo rige el acto], por aplicación indebida de la DT tercera de la LA/1985 y del art. 66 del TRLA, que establece la caducidad de las concesiones por incumplimiento de las condiciones o plazos previstos en ellas.

2.La sentencia recurrida interpreta que la «congelación del sustrato material de los derechos consolidados» a la que se refiere la STC 229/1988 significa que el agua alumbrada en la parcela en la que se realiza el sondeo, en este caso la DIRECCION000, solo puede ser utilizada para el riego de esa concreta parcela y no de las parcelas colindantes, porque ello supondría una modificación y ampliación de las condiciones y del régimen de aprovechamiento previstos en la autorización del sondeo, con la consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria tercera en cuanto establece que el incremento de los caudales totales utilizados y la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación.

La sentencia interpreta también que la necesidad de someter enteramente la explotación al régimen de concesión administrativa, aunque una parte de ella esté amparada por un derecho originario considerado como derecho adquirido, fue declarada conforme a la Constitución por la STC 227/1988.

3.No compartimos la interpretación que la sentencia recurrida hace del régimen jurídico aplicable a los derechos adquiridos antes de la LA/1985 en este punto de la limitación del agua obtenida en un sondeo a la concreta parcela en la que el mismo se ubicó, ni tampoco la lectura de la STC 229/1988 que utiliza como motivación, de modo que este segundo motivo del recurso será estimado por los argumentos que explicamos a continuación.

4.Ya hemos explicado que al estar probado, como dice la Audiencia, «que el alumbramiento de agua en el pozo abierto en la finca del actor [actora, en realidad], se realizó antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985», debemos aplicar en su integridad el régimen normativo anterior a la LA/1985 con el contenido que entonces tenía, y no con el enfoque que inspiró la nueva normativa.

5.El art. 22 LA/1879 otorgaba a quien buscare el alumbramiento de aguas subterráneas por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías, las hallare y las hiciese surgir a la superficie del terreno, la propiedad de dichas aguas a perpetuidad «sin perder su derecho aunque salgan de la finca donde vieron la luz, cualquiera que sea la dirección que el alumbrador quiera darles mientras conserve su dominio». Solo en el caso de que el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para conducirlas por los predios inferiores que atraviesen, y las dejase abandonadas a su curso natural, entonces entrarían los dueños de estos predios a disfrutar del derecho eventual o definitivo que conferían los arts. 5 y 10 LA/1879 respecto de los manantiales naturales superiores.

Por otro lado, en la autorización administrativa del sondeo solo se establecían las condiciones de distancia a otros pozos, en los términos del art. 24 LA/1879, la obligación de comunicar mensualmente el estado de las labores de profundización y la terminación de las obras con objeto de autorizar su puesta en funcionamiento y hacer el registro reglamentario (que en este caso se llevó a cabo con el número NUM004) y, por último, la obligación de presentar el proyecto correspondiente a la utilización de mecanismos de elevación para su autorización por la Jefatura de Minas. Nada se decía sobre la imposibilidad de utilizar el agua alumbrada exclusivamente en la finca a la que correspondiera el punto concreto en el que se autorizaba el sondeo. Esta imposibilidad sería, además, contraria a los criterios lógicos de eficiencia -en términos técnicos y económicos- en la realización de los sondeos, porque obligaría a realizar un sondeo en cada parcela, aunque se tratara de fincas muy pequeñas del mismo propietario y fuera posible el aprovechamiento del agua alumbrada en las fincas colindantes.

6.Entendemos que la «congelación del sustrato material de los derechos consolidados» a la que se refiere la STC 229/1988, de 29 de noviembre, no tiene las implicaciones que le otorga la sentencia recurrida. Esta expresión del TC no significa necesariamente que el agua obtenida de un sondeo solo pudiera utilizarse en esa misma parcela. Como ya hemos apuntado, la LA/1985 respetó los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los mismos y esa era el sentido de la expresión «congelación en el alcance material que tuvieran antes del cambio normativo».

De lo que se trata, en definitiva, es de limitar el contenido de los derechos adquiridos a los caudales totales utilizados, de forma que «cualquier incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión». Es importante destacar que, como ahora se verá, el incremento de los caudales que activa la necesidad de concesión administrativa debe producirse necesariamente después de la entrada en vigor de la LA/1985.

La llamada «congelación» sólo fue tratada por la STC 229/1988 al hilo de uno de los argumentos de los recursos de inconstitucionalidad, el que defendía que la imposibilidad de aumentar en lo sucesivo el caudal del aprovechamiento ya adquirido implicaba una vulneración del artículo 33.3 CE porque suponía la expropiación de las facultades de libre disposición del propietario. El TC razonó al respecto (i) que la LA/1985 no producía efecto expropiatorio alguno sobre los caudales de aguas continentales apropiados por particulares en el momento de su entrada en vigor, lo que significa que esos caudales ya apropiados han de mantenerse en su reconocimiento con la misma extensión que tenían antes del 1 de enero de 1986; si la ley hubiera dispuesto imperativamente la supresión del derecho a alumbrar las aguas en la forma y volumen que tenían en los derechos preexistentes esa privación sí podría suponer un despojo expropiatorio indemnizable; (ii) que la LA/1879 no confería la propiedad de las aguas no alumbradas, consideradas como res nullius,por lo que respecto de las mismas no existía ningún inconveniente en su calificación como bienes de dominio público; (iii) que, en definitiva, lo único que la DT tercera de LA/1985 eliminaba eran las simples expectativas de aprovechamientos posteriores de caudales superiores que eventualmente podían obtenerse en razón de la titularidad del derecho de propiedad inmobiliaria, pero que, en cuanto aguas no alumbradas, eran realmente res nullius

7.También hemos explicado en el fundamento de derecho tercero que esta interpretación de la STC 229/1988 es la que explica que en algunas de las sentencias dictadas por esta sala en 2022 y 2023 se validara la estimación parcial de las demandas cuando lo solicitado (en cuanto a la superficie de tierra regada con las aguas alumbradas mediante el pozo existente en la finca) excedía de lo que se acreditó como tal en cuanto al aprovechamiento preexistente a la fecha de entrada en vigor de LA/1985, pues, según lo expuesto, el respeto a los derechos adquiridos no comprende la posibilidad de apropiación patrimonial a futuro de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional.

8.La prohibición de incrementar los caudales o de modificar las condiciones del aprovechamiento a los que se refiere la DT tercera solo rigió a partir del 1 de enero de 1986. La STC 229/1988, de 29 de noviembre explicó, como uno de los soportes fundamentales de la constitucionalidad de la LA/1985, que ese apartado tercero de la DT tercera solo regía para el futuro:

«Si a ello se añade que a todos los aprovechamientos de aguas, sean públicas o privadas, han de aplicarse en el futuro las normas relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico (apartado 4 de las Disposiciones transitorias segunda y tercera), no es posible aceptar que la opción del legislador favorable a la demanialización de las aguas continentales, pero respetuoso al tiempo de la voluntaria conservación de los derechos privados preexistentes, haya de entenderse inconstitucional por desproporcionada. [...]

»La Ley 29/1985 procede a dar una nueva regulación de los derechos individuales sobre las aguas continentales, pero no altera los efectos jurídicos de los derechos que la legislación anterior reconocía mientras estuvo en vigor. Cosa distinta es que el nuevo régimen legal no reconozca ya, en adelante, algunos de aquellos derechos o que los regule de manera más restrictiva».

En el caso enjuiciado, la sentencia recurrida no declara probada la existencia del incremento del caudal o de la modificación del aprovechamiento después del 1 de enero de 1986 y, de hecho, el aprovechamiento que se reconoce es el establecido reglamentariamente en el RD 1/2016, de 8 de enero. Lo que sí considera probado es que el agua extraída del sondeo autorizado en la DIRECCION000 se ha utilizado para regar también parcelas colindantes, lo que sucedía ya antes de la entrada en vigor de la LA/1985. Por tanto, no concurre el supuesto de hecho que requiere la aplicación de las consecuencias del párrafo tercero de la DT tercera, en forma de hacer necesaria la concesión administrativa para seguir disfrutando de los derechos adquiridos.

9.Aunque esta cuestión no fue planteada explícitamente en los recursos que resolvieron las sentencias que hemos dictado sobre las transitorias de la LA/1985, a las soluciones de dichas sentencias subyace esta interpretación de la DT tercera.

9.1.Así, en la STS 254/2022, de 29 de marzo (que enjuicia un caso similar al de la posterior sentencia 293/2022, de 5 de abril), el demandante era propietario de una finca rústica ( DIRECCION001, con una extensión de 26 hectáreas, 72 áreas y 30 centiáreas), que lindaba con la DIRECCION002, de una extensión de 2 hectáreas. 68 áreas y 30 centiáreas, también de su propiedad. El sondeo autorizado estaba situado en lo que en origen era la DIRECCION003, de 14 hectáreas, que, tras la concentración parcelaria realizada en esa zona, pasó a integrar, junto con otras, la DIRECCION001. Es decir, el sondeo, ubicado en la DIRECCION001, se utilizaba también para el riego de la DIRECCION002. El Juzgado reconoció el derecho de aprovechamiento de aguas para la DIRECCION001 (no para la DIRECCION002) y estimó parcialmente la demanda, lo que fue acatado por el demandante, pues la sentencia fue recurrida sólo por la Confederación Hidrográfica del Duero, primero en apelación, sin éxito, y luego en casación. La sentencia 254/2022 consideró al respecto que había quedado probado «que la existencia del sondeo para la extracción de aguas subterráneas ya existía antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 [...] y que con esa agua se regaba antes de la entrada en vigor de la Ley la parcela citada ( DIRECCION001) [...], y que el aprovechamiento ha continuado explotándose hasta el momento de la iniciación de este pleito». El recurso de casación fue desestimado y no se puso entonces ningún reparo a la condición de los derechos adquiridos por el hecho de que el sondeo de la DIRECCION001 se hubiera utilizado también para el riego de la parcela colindante DIRECCION002.

9.2.En el caso de la sentencia 255/2022, también de 29 de marzo, se dijo que el principio de la «congelación» de derechos adquiridos explicaba «que la sentencia de primera instancia estimase solo parcialmente la demanda, en la que lo solicitado (en cuanto a la superficie de tierra regada con las aguas alumbradas con el pozo existente en la finca) excedía de lo que se acreditó como tal en cuanto al aprovechamiento preexistente a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, pues, según lo expuesto, el respeto a los derechos adquiridos no comprende la posibilidad de apropiación patrimonial a futuro de incrementos eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional», sin aplicar la consecuencia de la sujeción de toda la explotación al régimen de concesión administrativa y sin negar la vigencia del derecho adquirido en la misma extensión que tenía el 1 de enero de 1986.

9.3.En el caso de la sentencia 906/2023, de 7 de junio, el juzgado de primera instancia había desestimado la demanda porque, aunque estaba probado que el pozo seguía ubicado en el mismo lugar, con las mismas características de diámetro, profundidad y caudal que se puede elevar, se había aumentado la superficie de riego y el uso del derecho no había sido continuo. La Audiencia estimó el recurso de apelación y centró la cuestión controvertida en determinar si se había producido alguna modificación en cuanto a las características del aprovechamiento, a lo que dio respuesta negativa, puesto que «las características del pozo son las mismas que las que tenía inicialmente cuando se registró y lo único que discute es una modificación en relación a la superficie regable y al caudal utilizable», que consideró que eran cuestiones sobre las que no procedía hacer ningún pronunciamiento, sin perjuicio de lo que determinara la inscripción en el organismo de cuenca, dado el volumen total declarado y la superficie de utilización que el demandante recogió en su solicitud de inscripción.

En el recurso de la Confederación Hidrográfica del Duero se alegó que la sentencia relevaba a la parte actora de acreditar la concreta superficie regada y demás características definitorias del derecho cuya declaración solicita referidas al período anterior al 1 de enero de 1986. Dicho recurso fue desestimado, tras declarar probado «que el citado aprovechamiento de aguas sigue explotándose en la actualidad, sin perjuicio de la interrupción temporal de la explotación en un periodo intermedio y de la modificación del área regable al haber sido la finca en que se encontraba el pozo objeto de un procedimiento de concentración parcelaria», pues la acción declarativa, similar a la aquí ejercitada, no trata de «configurar un derecho nuevo y dotarle de contenido material, fijando sus límites físicos y jurídicos, esto es, constituyéndolo por primera vez con unas determinadas características y límites de caudal, volumen de agua y superficie a regar», precisando sobre este particular:

«En el caso de la acción declarativa del dominio (propiedad especial sobre las aguas privadas), según lo que resulta del régimen jurídico de la Ley de Aguas de 1879 y de la redacción original de los arts. 408 y ss. CC y del régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, es suficiente identificar la fecha de origen del alumbramiento de las aguas subterráneas (anterior a la entrada en vigor de esta última ley), la ubicación concreta del pozo, la identificación de la finca a que pertenece como accesorio, la titularidad dominical de ésta, y las características concretas del sondeo y del aforo (en cuanto al respeto del volumen o caudal máximo de agua obtenido mediante su explotación en relación al existente en el momento de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985)».

La sala validó entonces la decisión de la Audiencia respecto de la superficie regable y del caudal utilizable:

«Decisión del tribunal de apelación que ahora procede mantener, a los efectos de la estimación de la acción declarativa del derecho al aprovechamiento privativo, a la vista del régimen jurídico aplicable, y del hecho de haberse acreditado su preexistencia a la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985 y de que se respetan los límites de caudales totales existentes desde su origen. [...]

»9.- Si se respetan esos límites de caudales totales explotados no hay razón para negar el mantenimiento de los derechos ya adquiridos sobre los aprovechamientos de aguas privadas que se derivan del régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, tal y como ha sido interpretado en la jurisprudencia reseñada del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo (Salas Primera y Tercera). El hecho de que la superficie regable haya variado, como consecuencia de haber sido la finca originaria (en que se ubicaba el pozo) objeto de un procedimiento de concentración parcelaria, de forma que el pozo (cuya situación geográfica no ha variado) se ubica en la actualidad en la correspondiente finca de reemplazo, lógicamente de mayor tamaño conforme a la finalidad propia de ese procedimiento de concentración, no puede determinar la privación de aquellos derechos adquiridos mientras se respeten los límites de los caudales explotados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. El respeto de tales derechos adquiridos fue la razón esencial por la que la STC 227/1988, 29 de noviembre excluyó la existencia de tacha de inconstitucionalidad, por vulneración del art. 33 CE, en las reiteradas disposiciones segunda y tercera de la citada ley».

9.4.Finalmente, la sentencia 1544/2025, de 3 de noviembre, versa sobre un sondeo autorizado en 1974 en una finca cuya superficie, para la que se pidió y obtuvo la autorización del aprovechamiento, se había incrementado de 12,40 hectáreas a 20,60 hectáreas a consecuencia del proceso de concentración parcelaria, y no había quedado probado el caudal ni el volumen efectivamente extraídos, ni la superficie efectivamente regada antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, ni por tanto que se hubiera incrementado el volumen o caudal de la explotación respecto de su situación inicial (situación similar a la de este supuesto). La Audiencia había desestimado la demanda con un argumento similar al empleado en este caso, la modificación del aprovechamiento y la aplicación de la DT tercera LA/1985 y tercera bis TRLA/2001. Estimamos entonces el recurso del demandante y, con cita de la sentencia 906/2023, de 7 de junio, recordamos la necesidad de «distinguir entre la acción declarativa de la existencia del derecho al aprovechamiento sobre las aguas privadas existente en la actual parcela [...] y la petición de la imposición a la demandada [...] de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, pues la intensidad de los requisitos de identificación en un caso y en el otro no son idénticas, ni están sujetos a unas mismas reglas legales» y explicamos las razones por las que no compartíamos la interpretación de la Audiencia:

«Por el contrario, a la vista del régimen jurídico aplicable y del hecho de haberse acreditado su preexistencia a la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas de 1985, pero no que se respeten los límites de caudales totales existentes y la superficie regable desde su origen, entendemos que procede estimar la acción declarativa del derecho al aprovechamiento privativo, como se hizo en la sentencia de primera instancia.

»En un caso como el enjuiciado, en el que la declaración judicial del derecho de aprovechamiento se realiza sin concretar de forma precisa (más allá de constatar el hecho de que no se acredita que se haya incrementado el volumen o caudal de la explotación respecto de su situación inicial) el caudal exacto del aprovechamiento ni la superficie regable, esa falta de concreción en la resolución judicial (concreción que no es estrictamente precisa a los efectos de estimar una acción declarativa del dominio, según lo razonado) no debe impedir que las previsiones reguladoras de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, que sí exigen esas precisiones, se cumplan por la Confederación Hidrográfica del Duero al tiempo de proceder a la práctica de la correspondiente inscripción, como acertadamente señala la Audiencia».

10.Procede, por todo ello, la estimación también de este segundo motivo del recurso, lo que obliga a casar la sentencia recurrida, a asumir la instancia y, por todos los argumentos expuestos, a desestimar el recurso de apelación de la Confederación Hidrográfica del Duero y a confirmar la sentencia de primera instancia.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad el art. 398 LEC. Respecto de las costas del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante por aplicación de la misma norma, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 6/2023, de 19 de diciembre.

2.-El depósito constituido para la interposición del recurso de casación será devuelto a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No se hará pronunciamiento sobre el depósito propio del recurso de apelación, al no constar constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª María Milagros contra la sentencia 448/2020, de 29 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación 215/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia, asumir la instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Confederación Hidrográfica del Duero contra la sentencia 79/2020, de 8 de mayo, dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en el juicio ordinario 359/2019, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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