Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 339/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5005/2022 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 339/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100334
Núm. Ecli: ES:TS:2026:909
Núm. Roj: STS 909:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5005/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MBG
Nota:
CASACIÓN núm.: 5005/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao. Es parte recurrente Mat Graneles y Especiales, S.L., representada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y bajo la dirección letrada de D. Jesús Andrés Peralta López. Es parte recurrida D. Mauricio, representado por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro y bajo la dirección letrada de D. Víctor Solorzano Vázquez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
«por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante:
»1. La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (18.636€).
»2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa RED LOGÍSTICA MAF S.L., en el Procedimiento Ordinario 1/2020, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (sic) nº 04 de Bilbao, así como los de su posterior ejecución.
»3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento».
«por la que:
»- Con estimación de las excepciones procesales planteadas se acuerde al archivo del procedimiento.
»- De entenderse que no concurren las excepciones planteadas, se desestime la demanda en atención a los hechos alegados en cuanto al fondo del asunto, y en particular por no proceder apreciar la responsabilidad de los administradores de la sociedad y por no resultar acreditada la deuda reclamada.
»- En todo caso, se condene a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento».
«FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D.ª Alday Mendizábal, en nombre y representación de MAT GRANELES Y ESPECIALES, S.L., frente a D. Mauricio, en su condición de administrador de la mercantil RED LOGÍSTICA MAF, S.L., condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 18.636 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el complejo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada».
Dicha sentencia fue complementada por auto de 21 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dispone:
«COMPLEMENTAR la sentencia nº. 205/21 de 31 de mayo en el sentido indicado en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 1274/2020, de que este rollo dimana, completada por Auto de 21 de junio de 2021, confirmando íntegramente su contenido condenando al apelante al pago de las costas de la apelación».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme e intereses devengados, no determinados a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 952/2007 de 19 de septiembre de 2007 y 389/2016, de 8 de junio de 2016; así como la doctrina jurisprudencial al efecto plasmada en sentencias como Sentencia n.º 13/2019 de 10 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia n.º 560/2019 de 11 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Almería (secc. 1.ª) las sentencias 1327/2019 de 4 de julio de 2019 y la sentencia 598/2020 de 17 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15.ª); la Sentencia 872/2020 de 30 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 5.ª); o las sentencias 351/2021 de 18 de octubre de 2021 y 463/2021 de 3 de diciembre de 2021, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 18.ª), sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori.
»MOTIVO SEGUNDO.- Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad de administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la evitación de juicios reiterados».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mat Graneles y Especiales, S.L., contra la sentencia n.º 305/2022, de 15 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1516/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1274/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación del auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría».
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, dictó la sentencia 68/2021, de 25 de marzo, que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de 18.636 euros, más los intereses de esa cantidad «previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde las fechas de vencimiento de la obligación de pago indicadas en las facturas acompañadas al escrito de demanda", con imposición de costas a la parte demandada.
«La condena no abarcará las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas en el procedimiento seguido contra la sociedad toda vez que tal deuda es incierta. En este sentido, procede traer a colación la SAP de León, secc. 1ª, nº 319/2021, de 16 de marzo».
«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme e intereses devengados, no determinados a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 952/2007 de 19 de septiembre de 2007 y 389/2016, de 8 de junio de 2016; así como la doctrina jurisprudencial al efecto plasmada en sentencias como Sentencia n.º 13/2019 de 10 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia n.º 560/2019 de 11 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Almería (secc. 1.ª) las sentencias 1327/2019 de 4 de julio de 2019 y la sentencia 598/2020 de 17 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15.ª); la Sentencia 872/2020 de 30 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 5.ª); o las sentencias 351/2021 de 18 de octubre de 2021 y 463/2021 de 3 de diciembre de 2021, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 18.ª), sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori».
Con independencia de la ausencia de alegaciones por la parte recurrida, el motivo primero del recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita en el encabezamiento la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.
Conforme al art. 477 LEC, el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva, aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así lo refieren, entre otras, las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 399/2017, de 27 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, y 416/2021, de 21 de junio, conforme a las cuales, constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación -como recogimos en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación-, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.
No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala o pronunciamientos contradictorios de diversas audiencias provinciales, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC, en la redacción aplicable
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del motivo del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite -aunque ya advirtiéramos el defecto-, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad de administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la evitación de juicios reiterados».
La parte demandante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia porque condena solo al principal de la deuda y no acoge la pretensión de condena a los intereses y a las costas, en las cantidades en que fueran liquidados y tasadas, respectivamente, en el previo procedimiento seguido frente a la sociedad, en el que recayó sentencia -previa a la dictada en primera instancia en este procedimiento- que condenó a la sociedad al pago de los intereses de la Ley 3/2004, y le impuso las costas.
El objeto del recurso de casación es la extensión de la condena a dichas cantidades que «son obligaciones sociales». Pero denuncia como infringidos los preceptos que regulan la acción individual que no fue objeto de resolución ( arts. 236 y 241 LSC) y no el correspondiente a la acción estimada, la prevista en el art. 367 LSC.
De tal forma que, en la medida en que ha quedado incólume el razonamiento de la audiencia porque no se denuncia el precepto en que se basa, y los preceptos legales invocados en el recurso no han sido aplicados, procede desestimar el motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandante:
»1. La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (18.636€).
»2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa RED LOGÍSTICA MAF S.L., en el Procedimiento Ordinario 1/2020, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (sic) nº 04 de Bilbao, así como los de su posterior ejecución.
»3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento».
«por la que:
»- Con estimación de las excepciones procesales planteadas se acuerde al archivo del procedimiento.
»- De entenderse que no concurren las excepciones planteadas, se desestime la demanda en atención a los hechos alegados en cuanto al fondo del asunto, y en particular por no proceder apreciar la responsabilidad de los administradores de la sociedad y por no resultar acreditada la deuda reclamada.
»- En todo caso, se condene a la demandante al pago de las costas del presente procedimiento».
«FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D.ª Alday Mendizábal, en nombre y representación de MAT GRANELES Y ESPECIALES, S.L., frente a D. Mauricio, en su condición de administrador de la mercantil RED LOGÍSTICA MAF, S.L., condenando al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 18.636 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el complejo pago se incrementará en dos puntos el interés legal, con imposición de costas a la demandada».
Dicha sentencia fue complementada por auto de 21 de junio de 2021, cuya parte dispositiva dispone:
«COMPLEMENTAR la sentencia nº. 205/21 de 31 de mayo en el sentido indicado en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº 1274/2020, de que este rollo dimana, completada por Auto de 21 de junio de 2021, confirmando íntegramente su contenido condenando al apelante al pago de las costas de la apelación».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«MOTIVO PRIMERO.- Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme e intereses devengados, no determinados a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 952/2007 de 19 de septiembre de 2007 y 389/2016, de 8 de junio de 2016; así como la doctrina jurisprudencial al efecto plasmada en sentencias como Sentencia n.º 13/2019 de 10 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia n.º 560/2019 de 11 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Almería (secc. 1.ª) las sentencias 1327/2019 de 4 de julio de 2019 y la sentencia 598/2020 de 17 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15.ª); la Sentencia 872/2020 de 30 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 5.ª); o las sentencias 351/2021 de 18 de octubre de 2021 y 463/2021 de 3 de diciembre de 2021, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 18.ª), sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori.
»MOTIVO SEGUNDO.- Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad de administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la evitación de juicios reiterados».
«LA SALA ACUERDA:
»1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mat Graneles y Especiales, S.L., contra la sentencia n.º 305/2022, de 15 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1516/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1274/2020, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao.
»2.º Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación del auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría».
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, dictó la sentencia 68/2021, de 25 de marzo, que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de 18.636 euros, más los intereses de esa cantidad «previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde las fechas de vencimiento de la obligación de pago indicadas en las facturas acompañadas al escrito de demanda", con imposición de costas a la parte demandada.
«La condena no abarcará las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas en el procedimiento seguido contra la sociedad toda vez que tal deuda es incierta. En este sentido, procede traer a colación la SAP de León, secc. 1ª, nº 319/2021, de 16 de marzo».
«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme e intereses devengados, no determinados a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 952/2007 de 19 de septiembre de 2007 y 389/2016, de 8 de junio de 2016; así como la doctrina jurisprudencial al efecto plasmada en sentencias como Sentencia n.º 13/2019 de 10 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia n.º 560/2019 de 11 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Almería (secc. 1.ª) las sentencias 1327/2019 de 4 de julio de 2019 y la sentencia 598/2020 de 17 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15.ª); la Sentencia 872/2020 de 30 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 5.ª); o las sentencias 351/2021 de 18 de octubre de 2021 y 463/2021 de 3 de diciembre de 2021, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 18.ª), sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori».
Con independencia de la ausencia de alegaciones por la parte recurrida, el motivo primero del recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita en el encabezamiento la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.
Conforme al art. 477 LEC, el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva, aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así lo refieren, entre otras, las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 399/2017, de 27 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, y 416/2021, de 21 de junio, conforme a las cuales, constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación -como recogimos en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación-, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.
No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala o pronunciamientos contradictorios de diversas audiencias provinciales, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC, en la redacción aplicable
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del motivo del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite -aunque ya advirtiéramos el defecto-, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad de administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la evitación de juicios reiterados».
La parte demandante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia porque condena solo al principal de la deuda y no acoge la pretensión de condena a los intereses y a las costas, en las cantidades en que fueran liquidados y tasadas, respectivamente, en el previo procedimiento seguido frente a la sociedad, en el que recayó sentencia -previa a la dictada en primera instancia en este procedimiento- que condenó a la sociedad al pago de los intereses de la Ley 3/2004, y le impuso las costas.
El objeto del recurso de casación es la extensión de la condena a dichas cantidades que «son obligaciones sociales». Pero denuncia como infringidos los preceptos que regulan la acción individual que no fue objeto de resolución ( arts. 236 y 241 LSC) y no el correspondiente a la acción estimada, la prevista en el art. 367 LSC.
De tal forma que, en la medida en que ha quedado incólume el razonamiento de la audiencia porque no se denuncia el precepto en que se basa, y los preceptos legales invocados en el recurso no han sido aplicados, procede desestimar el motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, dictó la sentencia 68/2021, de 25 de marzo, que estimó la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de 18.636 euros, más los intereses de esa cantidad «previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde las fechas de vencimiento de la obligación de pago indicadas en las facturas acompañadas al escrito de demanda", con imposición de costas a la parte demandada.
«La condena no abarcará las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas en el procedimiento seguido contra la sociedad toda vez que tal deuda es incierta. En este sentido, procede traer a colación la SAP de León, secc. 1ª, nº 319/2021, de 16 de marzo».
«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento relativo a las costas procesales declaradas mediante resolución judicial firme e intereses devengados, no determinados a la fecha de la interposición de la reclamación judicial y la responsabilidad del órgano de administración al pago de dicho conceptos al ser una extensión de su responsabilidad de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera) n.º 952/2007 de 19 de septiembre de 2007 y 389/2016, de 8 de junio de 2016; así como la doctrina jurisprudencial al efecto plasmada en sentencias como Sentencia n.º 13/2019 de 10 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Alicante; la sentencia n.º 560/2019 de 11 de septiembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Almería (secc. 1.ª) las sentencias 1327/2019 de 4 de julio de 2019 y la sentencia 598/2020 de 17 de marzo de 2020, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 15.ª); la Sentencia 872/2020 de 30 de diciembre de 2020, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Secc. 5.ª); o las sentencias 351/2021 de 18 de octubre de 2021 y 463/2021 de 3 de diciembre de 2021, ambas de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 18.ª), sobre la posible condena a cuantías exigibles no determinadas determinables a posteriori».
Con independencia de la ausencia de alegaciones por la parte recurrida, el motivo primero del recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita en el encabezamiento la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.
Conforme al art. 477 LEC, el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva, aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así lo refieren, entre otras, las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 399/2017, de 27 de junio, 91/2018, de 19 de febrero, y 416/2021, de 21 de junio, conforme a las cuales, constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación -como recogimos en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación-, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide que pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.
No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala o pronunciamientos contradictorios de diversas audiencias provinciales, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC, en la redacción aplicable
La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del motivo del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite -aunque ya advirtiéramos el defecto-, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
«Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial fijada en relación al artículo 236 y 241 de la Ley 1/2010 de 2 de junio de Sociedades de Capital y la extensión de la responsabilidad de administrador a las cuantías devengadas en el previo procedimiento frente a la entidad mercantil. De la condena al administrador a la cuantía objeto de condena a la entidad mercantil. De la vulneración del principio de economía procesal, seguridad jurídica y de la evitación de juicios reiterados».
La parte demandante recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia porque condena solo al principal de la deuda y no acoge la pretensión de condena a los intereses y a las costas, en las cantidades en que fueran liquidados y tasadas, respectivamente, en el previo procedimiento seguido frente a la sociedad, en el que recayó sentencia -previa a la dictada en primera instancia en este procedimiento- que condenó a la sociedad al pago de los intereses de la Ley 3/2004, y le impuso las costas.
El objeto del recurso de casación es la extensión de la condena a dichas cantidades que «son obligaciones sociales». Pero denuncia como infringidos los preceptos que regulan la acción individual que no fue objeto de resolución ( arts. 236 y 241 LSC) y no el correspondiente a la acción estimada, la prevista en el art. 367 LSC.
De tal forma que, en la medida en que ha quedado incólume el razonamiento de la audiencia porque no se denuncia el precepto en que se basa, y los preceptos legales invocados en el recurso no han sido aplicados, procede desestimar el motivo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
