Última revisión
23/07/2026
Sentencia Civil 1089/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7057/2023 de 03 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1089/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101083
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2989
Núm. Roj: STS 2989:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7057/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 7057/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 3 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 335/2023, de 7 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso de apelación n.º 47/2023), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 689/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.
Es parte recurrente Atención y Servicios Asistenciales S.L., representada por la procuradora D.ª Laura Toledano Navarro y bajo la dirección letrada del abogado D. Enrique Blasco Alventosa.
Son partes recurridas D.ª Tatiana, D. Cipriano y D. Mario, en sustitución de D. Saturnino, representados por la procuradora D.ª Elena Herrero Gil y bajo la dirección letrada del abogado D. José Manuel de Lorenzo Segrelles, y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, representada y bajo la dirección letrada del abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«acuerde declarar la nulidad de la resolución dictada, por carecer de competencia para su dictado, ordenando la cancelación de toda inscripción que en su caso haya dado lugar su dictado, imponiéndose a la demandada las costas devengadas en este procedimiento.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia absolviendo a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de las pretensiones formuladas en su contra.»
«Fallo: Que debo acordar y acuerdo la desestimación de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora conforme al punto (23) de esta resolución.»
«Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Atención y Servicios Asistenciales S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 5 de diciembre de 2022, recaída en el juicio ordinario 689/2021, que se confirma.
»Ello con expresa condena en costas a la parte actora recurrente y se declara la pérdida del depósito efectuado por la parte actora para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. »
«La sentencia se pronuncia sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso, pero no se pronuncia sobre la aplicabilidad del art. 353 LSC. Vulneración del art. 218.1 LEC. Incongruencia
Los cuatro motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2 LEC, infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2 LEC infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.»
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2 LEC, por infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a las de la administración ( art. 36.1 LEC) , al entender que la sentencia recurrida consagra la interferencia de un órgano administrativo (el registrador mercantil), en el ámbito de lo que es la exclusiva y excluyente competencia de un tribunal de justicia.»
«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2 LEC, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, concurriendo interés casacional, conforme al artículo 477.3 LEC, al no existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dicho artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. »
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atención y Servicios Asistenciales S.L., contra la sentencia n.º 335/2023, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 47/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 689/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.»
El art. 37 de los estatutos sociales de ASA establece expresamente, como causa de separación del socio, la adopción por la junta general del acuerdo de «fusión, absorción o escisión de la sociedad».
El acuerdo de fusión y escisión parcial de ASA fue adoptado por mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. El socio Sr. Saturnino (en lo sucesivo, el «Sr. Saturnino»), titular del 33,33 % de las participaciones en que se divide el capital social, votó en contra, se opuso expresamente a dicho acuerdo y se reservó el ejercicio de su derecho de separación.
En esa fecha el Sr. Saturnino ya había recibido la convocatoria de una nueva junta general cuya celebración estaba prevista para el 17 de noviembre de 2020.
Esta solicitud dio lugar al inicio del expediente n.º NUM000 de designación de experto. Se dio traslado de la solicitud a la sociedad, que se opuso a la pretensión del socio.
La sociedad ASA recurrió en alzada esta resolución.
La demanda fue turnada al Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia (procedimiento n.º 689/2021). La DGSJFP contestó la demanda y se opuso a la misma. El Sr. Saturnino presentó un escrito de alegaciones.
La audiencia provincial comienza por centrar el objeto del procedimiento, que consiste en la impugnación de la resolución de la DGSJFP que ratificó la decisión del registrador mercantil que designó un experto independiente para la valoración de las participaciones sociales del Sr. Saturnino. A este respecto indica:
«Como acertadamente indican ambas resoluciones, en dicho procedimiento, de naturaleza similar a la jurisdicción voluntaria, sólo se controla si concurren los requisitos formales y legales para la designación del experto, sin entrar a valorar, con carácter sustantivo, si el socio solicitante tiene derecho de separación, pues ello deberá suscitarse ante los tribunales. En la misma línea, igualmente afirman ambas resoluciones, su designación no tiene efectos de cosa juzgada, de forma que, si una sentencia posterior denegara el derecho de separación del socio, su designación decaería.»
A continuación, reprocha a la sociedad recurrente que insista en plantear cuestiones de fondo, por más que el objeto de este procedimiento es comprobar la corrección de la decisión del registrador mercantil en la designación del experto independiente. Y avanza su resolución:
«la parte actora ha errado el procedimiento donde tiene que debatirse si el socio demandado ostenta o no derecho de separación o si lo ha ejercido con mala fe o abuso de derecho o cualquier otra cuestión relativa al fondo del derecho de separación, entre ellas, incluso, si sería aplicable la STS de 25 de enero de 2022.»
Por tanto, la sentencia de apelación reitera que en el presente procedimiento no se va a revolver sobre el derecho de separación del socio ni sobre su ejercicio, sino que su objeto se limita a valorar si la decisión del registrador mercantil al designar el experto independiente cumple los requisitos formales para ello: comprobar la concurrencia de causa legal o estatutaria de separación, el ejercicio del derecho de separación en plazo y la legitimación del socio. Y la audiencia provincial concluye que la decisión del registrador mercantil y de la DGSJFP son correctas.
La audiencia provincial también insiste en que la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, en la que se declaró el carácter abusivo del ejercicio del derecho de separación por el socio, deberá realizarse en el seno de un procedimiento judicial en el que se discuta si el socio tenía o no derecho de separación; por tanto, en un procedimiento con un objeto muy distinto al presente.
La sentencia recurrida n.º 335/2023, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, es de fecha 7 de junio de 2023, y el auto que deniega la solicitud de aclaración y complemento es de 4 de julio de 2023.
El recurso de casación de ASA se interpone «al amparo del art. 477 LEC», y está «fundado en infracción de normas procesales y sustantivas, por concurrir interés casacional». Esta unificación procede del vigente art. 477.3 LEC, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, cuyo libro quinto (titulado «Adopción de medidas urgentes en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal»), título VII («Medidas de carácter procesal»), capítulo III («Modificación de la regulación del proceso civil») contiene en su art. 225.Siete-Dieciséis la nueva regulación de la casación civil.
Ahora bien, el régimen transitorio de esta disciplina, contenido en la disp. trans. 10.ª Real Decreto-ley 5/2023, establece en su apdo. 4:
«4. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor...».
Este nuevo régimen de las referidas medidas de carácter procesal (título VII del libro quinto) entró en vigor el 29 de julio de 2023 (disp. fin. 9.ª Real Decreto-ley 5/2023).
El presente recurso de casación (y, en particular, sus tres primeros motivos) se interpone contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2023, cuya solicitud de aclaración y complemento fue denegada por auto de 4 de julio de 2023. Por tanto, es un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada antes de entrar en vigor esta nueva regulación del recurso de casación.
En estos tres primeros motivos la recurrente está planteando a través de un recurso de casación cuestiones procesales (incongruencia
En suma, estos tres primeros motivos del recurso de casación se han planteado indebidamente, con el fundamento de una normativa procesal que no resulta aplicable
En la presente fase procesal esto comporta la desestimación de los tres primeros motivos del recurso de casación.
La recurrente alega la inexistencia de «doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la competencia del registrador mercantil para la designación de experto independiente cuando existe desacuerdo entre el socio y la sociedad en relación al reconocimiento del derecho de separación, conforme al citado art. 353 LSC. »
Arguye que «nunca reconoció el derecho de separación ejercitado por el Sr. Saturnino», y así lo alegó durante la tramitación del expediente de designación registral del experto independiente, por lo que considera que no resulta aplicable el art. 353 LSC.
En el desarrollo de este motivo insiste, resumidamente, en que el desacuerdo al que se refiere el art. 353 LSC es respecto al «valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración», pero la norma no incluye la falta de acuerdo sobre el derecho mismo de separación. Con ello discrepa del criterio seguido por la sentencia de apelación, y reitera la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión.
Ciertamente la sala aún no se había pronunciado sobre la cuestión controvertida en la fecha de interposición del recurso de casación. Sin embargo, lo ha hecho en la sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre.
En esta sentencia la sala ha comenzado por indicar que no corresponde a la DGSJFP ni al registrador mercantil decidir la validez de la junta general en la que se adopta el acuerdo que habilita para el ejercicio del derecho de separación, como tampoco la procedencia del derecho de separación y su ejercicio: las controversias al respecto sólo se pueden resolver en sede judicial (o, en su caso, arbitral).
En el presente caso, a solicitud del socio minoritario (Sr. Saturnino) el registrador mercantil ha designado un experto independiente para que valore las participaciones sociales en el ámbito del ejercicio, por dicho socio, del derecho de separación en virtud de una causa prevista en los estatutos sociales ( art. 347 LSC) : en concreto, el haber acordado la junta general la «fusión, absorción o escisión de la sociedad».
El objeto del procedimiento judicial contra la decisión del registrador en este expediente de nombramiento de experto independiente (o contra la correspondiente resolución de la DGSJFP) se limita exclusivamente a determinar si el registrador mercantil ha actuado de manera correcta al resolver este expediente y designar al experto.
No es objeto del presente pleito el enjuiciamiento del ejercicio del derecho de separación por el socio, ni los presupuestos para el ejercicio de este derecho, n la determinación del momento de su eficacia.
La sala ha declarado en la referida sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre, que la función del registrador mercantil no alcanza al examen del fondo.
De ello resulta que el registrador mercantil no entra a valorar, con carácter material o sustantivo, la existencia del derecho de separación. En el presente caso, este derecho nace por una causa prevista en los estatutos sociales (el acuerdo por la junta general de la «fusión, absorción o escisión de la sociedad»), y la sociedad recurrente insiste en el desacuerdo entre ella y el socio respecto del derecho mismo de separación.
Puesto que su función no se extiende al examen del fondo del asunto, el registrador mercantil no es competente para revisar el correcto ejercicio por el socio del derecho de separación.
La sociedad podrá plantear ante la autoridad judicial (o, en su caso, arbitral) en el procedimiento declarativo correspondiente la inexistencia del derecho de separación del socio, o su ejercicio abusivo (como en el caso resuelto por la sentencia de la sala n.º 38/2022, de 25 de enero).
Este examen del fondo no es objeto del presente procedimiento contra la decisión del registrador mercantil en el expediente de nombramiento de experto independiente (o contra la correspondiente resolución de la DGSJP), que se ciñe exclusivamente a determinar si el registrador mercantil ha procedido de manera correcta al resolver este expediente y designar al experto.
En la referida sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre, la sala ha declarado que la función registral en este expediente de designación de experto independiente se limita a comprobar la concurrencia de los presupuestos para proceder a dicho nombramiento. Ello no empece que, al constatar la concurrencia de estos presupuestos, el registrador pueda tener que analizar la real existencia del derecho de separación invocado y su adecuado ejercicio. Con todo, este examen del registrador es puramente formal e instrumental.
Así se deduce también de las causas tasadas de oposición que la sociedad puede alegar frente a esta designación del experto, y que se contienen en el art. 354.2 RRM ( aplicable por mor de la remisión del art. 363.1 RRM) : la improcedencia del nombramiento o la falta de legitimación del solicitante.
Por tanto, el registrador se limita a comprobar que no hay causas impeditivas del nombramiento de experto independiente, desde una aproximación formal. Y por supuesto, tanto la decisión del registrador, como la resolución de la DGSJFP, como resoluciones administrativas que son, carecen del efecto de cosa juzgada ( art. 114 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Por lo cual, si una sentencia posterior denegara la existencia del derecho de separación, o declarase su ejercicio abusivo o de mala fe, decaería aquella designación registral de experto independiente.
En efecto, la competencia legalmente atribuida al registrador mercantil por el art. 353 LSC ni interfiere ni invade la competencia jurisdiccional de jueces y tribunales, ni la resolución del registrador vincula la decisión jurisdiccional ni la prejuzga, porque obviamente dicha resolución registral carece de eficacia de cosa juzgada. El registrador mercantil no puede valorar en este expediente, por su limitado alcance, el ejercicio abusivo del derecho por el socio solicitante o la conducta fraudulenta del socio o de la sociedad. La resolución de estas cuestiones compete a los tribunales, con el fundamento normativo que resulta de aplicación y a través del procedimiento correspondiente.
Por tanto, la actuación del registrador mercantil sólo se suspende o ha de abstenerse de conocer, en el caso de que se acredite debidamente la existencia de litispendencia que afecte a la existencia o al ejercicio del derecho de separación: por tanto, cuando -antes de iniciarse el expediente registral- estas cuestiones ya estén siendo objeto de conocimiento por los tribunales.
O en supuestos de conexión entre expedientes registrales, como acaeció en el caso resuelto por la sentencia de la sala n.º 1540/2025, de 31 de octubre. En aquel supuesto, la solicitud de designación del experto independiente había sido realizada por determinados socios en el marco del derecho de separación por la falta de distribución de dividendos. Y los mismos socios habían solicitado previamente al registro mercantil el nombramiento de auditor para que revisara las cuentas anuales que habían de servir para la determinación del resultado de ejercicio. En atención a dichas circunstancias, la sala confirmó que el registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente, hasta que se resolviera el otro expediente sobre la designación de auditor de cuentas, ya que -en caso de ser éste designado- su informe podría incidir en las cuentas anuales, y era precisamente la existencia de beneficios distribuibles en dichas cuentas el presupuesto para el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«acuerde declarar la nulidad de la resolución dictada, por carecer de competencia para su dictado, ordenando la cancelación de toda inscripción que en su caso haya dado lugar su dictado, imponiéndose a la demandada las costas devengadas en este procedimiento.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia absolviendo a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de las pretensiones formuladas en su contra.»
«Fallo: Que debo acordar y acuerdo la desestimación de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora conforme al punto (23) de esta resolución.»
«Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Atención y Servicios Asistenciales S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 5 de diciembre de 2022, recaída en el juicio ordinario 689/2021, que se confirma.
»Ello con expresa condena en costas a la parte actora recurrente y se declara la pérdida del depósito efectuado por la parte actora para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ. »
«La sentencia se pronuncia sobre cuestiones ajenas al objeto del proceso, pero no se pronuncia sobre la aplicabilidad del art. 353 LSC. Vulneración del art. 218.1 LEC. Incongruencia
Los cuatro motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.2 LEC, infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia
«Segundo.- Al amparo del artículo 477.2 LEC infracción del art. 218.1 LEC por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.»
«Tercero.- Al amparo del artículo 477.2 LEC, por infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a las de la administración ( art. 36.1 LEC) , al entender que la sentencia recurrida consagra la interferencia de un órgano administrativo (el registrador mercantil), en el ámbito de lo que es la exclusiva y excluyente competencia de un tribunal de justicia.»
«Cuarto.- Al amparo del artículo 477.2 LEC, se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, concurriendo interés casacional, conforme al artículo 477.3 LEC, al no existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dicho artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. »
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Atención y Servicios Asistenciales S.L., contra la sentencia n.º 335/2023, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 47/2023, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 689/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.»
El art. 37 de los estatutos sociales de ASA establece expresamente, como causa de separación del socio, la adopción por la junta general del acuerdo de «fusión, absorción o escisión de la sociedad».
El acuerdo de fusión y escisión parcial de ASA fue adoptado por mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. El socio Sr. Saturnino (en lo sucesivo, el «Sr. Saturnino»), titular del 33,33 % de las participaciones en que se divide el capital social, votó en contra, se opuso expresamente a dicho acuerdo y se reservó el ejercicio de su derecho de separación.
En esa fecha el Sr. Saturnino ya había recibido la convocatoria de una nueva junta general cuya celebración estaba prevista para el 17 de noviembre de 2020.
Esta solicitud dio lugar al inicio del expediente n.º NUM000 de designación de experto. Se dio traslado de la solicitud a la sociedad, que se opuso a la pretensión del socio.
La sociedad ASA recurrió en alzada esta resolución.
La demanda fue turnada al Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia (procedimiento n.º 689/2021). La DGSJFP contestó la demanda y se opuso a la misma. El Sr. Saturnino presentó un escrito de alegaciones.
La audiencia provincial comienza por centrar el objeto del procedimiento, que consiste en la impugnación de la resolución de la DGSJFP que ratificó la decisión del registrador mercantil que designó un experto independiente para la valoración de las participaciones sociales del Sr. Saturnino. A este respecto indica:
«Como acertadamente indican ambas resoluciones, en dicho procedimiento, de naturaleza similar a la jurisdicción voluntaria, sólo se controla si concurren los requisitos formales y legales para la designación del experto, sin entrar a valorar, con carácter sustantivo, si el socio solicitante tiene derecho de separación, pues ello deberá suscitarse ante los tribunales. En la misma línea, igualmente afirman ambas resoluciones, su designación no tiene efectos de cosa juzgada, de forma que, si una sentencia posterior denegara el derecho de separación del socio, su designación decaería.»
A continuación, reprocha a la sociedad recurrente que insista en plantear cuestiones de fondo, por más que el objeto de este procedimiento es comprobar la corrección de la decisión del registrador mercantil en la designación del experto independiente. Y avanza su resolución:
«la parte actora ha errado el procedimiento donde tiene que debatirse si el socio demandado ostenta o no derecho de separación o si lo ha ejercido con mala fe o abuso de derecho o cualquier otra cuestión relativa al fondo del derecho de separación, entre ellas, incluso, si sería aplicable la STS de 25 de enero de 2022.»
Por tanto, la sentencia de apelación reitera que en el presente procedimiento no se va a revolver sobre el derecho de separación del socio ni sobre su ejercicio, sino que su objeto se limita a valorar si la decisión del registrador mercantil al designar el experto independiente cumple los requisitos formales para ello: comprobar la concurrencia de causa legal o estatutaria de separación, el ejercicio del derecho de separación en plazo y la legitimación del socio. Y la audiencia provincial concluye que la decisión del registrador mercantil y de la DGSJFP son correctas.
La audiencia provincial también insiste en que la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, en la que se declaró el carácter abusivo del ejercicio del derecho de separación por el socio, deberá realizarse en el seno de un procedimiento judicial en el que se discuta si el socio tenía o no derecho de separación; por tanto, en un procedimiento con un objeto muy distinto al presente.
La sentencia recurrida n.º 335/2023, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, es de fecha 7 de junio de 2023, y el auto que deniega la solicitud de aclaración y complemento es de 4 de julio de 2023.
El recurso de casación de ASA se interpone «al amparo del art. 477 LEC», y está «fundado en infracción de normas procesales y sustantivas, por concurrir interés casacional». Esta unificación procede del vigente art. 477.3 LEC, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, cuyo libro quinto (titulado «Adopción de medidas urgentes en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal»), título VII («Medidas de carácter procesal»), capítulo III («Modificación de la regulación del proceso civil») contiene en su art. 225.Siete-Dieciséis la nueva regulación de la casación civil.
Ahora bien, el régimen transitorio de esta disciplina, contenido en la disp. trans. 10.ª Real Decreto-ley 5/2023, establece en su apdo. 4:
«4. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor...».
Este nuevo régimen de las referidas medidas de carácter procesal (título VII del libro quinto) entró en vigor el 29 de julio de 2023 (disp. fin. 9.ª Real Decreto-ley 5/2023).
El presente recurso de casación (y, en particular, sus tres primeros motivos) se interpone contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2023, cuya solicitud de aclaración y complemento fue denegada por auto de 4 de julio de 2023. Por tanto, es un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada antes de entrar en vigor esta nueva regulación del recurso de casación.
En estos tres primeros motivos la recurrente está planteando a través de un recurso de casación cuestiones procesales (incongruencia
En suma, estos tres primeros motivos del recurso de casación se han planteado indebidamente, con el fundamento de una normativa procesal que no resulta aplicable
En la presente fase procesal esto comporta la desestimación de los tres primeros motivos del recurso de casación.
La recurrente alega la inexistencia de «doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la competencia del registrador mercantil para la designación de experto independiente cuando existe desacuerdo entre el socio y la sociedad en relación al reconocimiento del derecho de separación, conforme al citado art. 353 LSC. »
Arguye que «nunca reconoció el derecho de separación ejercitado por el Sr. Saturnino», y así lo alegó durante la tramitación del expediente de designación registral del experto independiente, por lo que considera que no resulta aplicable el art. 353 LSC.
En el desarrollo de este motivo insiste, resumidamente, en que el desacuerdo al que se refiere el art. 353 LSC es respecto al «valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración», pero la norma no incluye la falta de acuerdo sobre el derecho mismo de separación. Con ello discrepa del criterio seguido por la sentencia de apelación, y reitera la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión.
Ciertamente la sala aún no se había pronunciado sobre la cuestión controvertida en la fecha de interposición del recurso de casación. Sin embargo, lo ha hecho en la sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre.
En esta sentencia la sala ha comenzado por indicar que no corresponde a la DGSJFP ni al registrador mercantil decidir la validez de la junta general en la que se adopta el acuerdo que habilita para el ejercicio del derecho de separación, como tampoco la procedencia del derecho de separación y su ejercicio: las controversias al respecto sólo se pueden resolver en sede judicial (o, en su caso, arbitral).
En el presente caso, a solicitud del socio minoritario (Sr. Saturnino) el registrador mercantil ha designado un experto independiente para que valore las participaciones sociales en el ámbito del ejercicio, por dicho socio, del derecho de separación en virtud de una causa prevista en los estatutos sociales ( art. 347 LSC) : en concreto, el haber acordado la junta general la «fusión, absorción o escisión de la sociedad».
El objeto del procedimiento judicial contra la decisión del registrador en este expediente de nombramiento de experto independiente (o contra la correspondiente resolución de la DGSJFP) se limita exclusivamente a determinar si el registrador mercantil ha actuado de manera correcta al resolver este expediente y designar al experto.
No es objeto del presente pleito el enjuiciamiento del ejercicio del derecho de separación por el socio, ni los presupuestos para el ejercicio de este derecho, n la determinación del momento de su eficacia.
La sala ha declarado en la referida sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre, que la función del registrador mercantil no alcanza al examen del fondo.
De ello resulta que el registrador mercantil no entra a valorar, con carácter material o sustantivo, la existencia del derecho de separación. En el presente caso, este derecho nace por una causa prevista en los estatutos sociales (el acuerdo por la junta general de la «fusión, absorción o escisión de la sociedad»), y la sociedad recurrente insiste en el desacuerdo entre ella y el socio respecto del derecho mismo de separación.
Puesto que su función no se extiende al examen del fondo del asunto, el registrador mercantil no es competente para revisar el correcto ejercicio por el socio del derecho de separación.
La sociedad podrá plantear ante la autoridad judicial (o, en su caso, arbitral) en el procedimiento declarativo correspondiente la inexistencia del derecho de separación del socio, o su ejercicio abusivo (como en el caso resuelto por la sentencia de la sala n.º 38/2022, de 25 de enero).
Este examen del fondo no es objeto del presente procedimiento contra la decisión del registrador mercantil en el expediente de nombramiento de experto independiente (o contra la correspondiente resolución de la DGSJP), que se ciñe exclusivamente a determinar si el registrador mercantil ha procedido de manera correcta al resolver este expediente y designar al experto.
En la referida sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre, la sala ha declarado que la función registral en este expediente de designación de experto independiente se limita a comprobar la concurrencia de los presupuestos para proceder a dicho nombramiento. Ello no empece que, al constatar la concurrencia de estos presupuestos, el registrador pueda tener que analizar la real existencia del derecho de separación invocado y su adecuado ejercicio. Con todo, este examen del registrador es puramente formal e instrumental.
Así se deduce también de las causas tasadas de oposición que la sociedad puede alegar frente a esta designación del experto, y que se contienen en el art. 354.2 RRM ( aplicable por mor de la remisión del art. 363.1 RRM) : la improcedencia del nombramiento o la falta de legitimación del solicitante.
Por tanto, el registrador se limita a comprobar que no hay causas impeditivas del nombramiento de experto independiente, desde una aproximación formal. Y por supuesto, tanto la decisión del registrador, como la resolución de la DGSJFP, como resoluciones administrativas que son, carecen del efecto de cosa juzgada ( art. 114 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Por lo cual, si una sentencia posterior denegara la existencia del derecho de separación, o declarase su ejercicio abusivo o de mala fe, decaería aquella designación registral de experto independiente.
En efecto, la competencia legalmente atribuida al registrador mercantil por el art. 353 LSC ni interfiere ni invade la competencia jurisdiccional de jueces y tribunales, ni la resolución del registrador vincula la decisión jurisdiccional ni la prejuzga, porque obviamente dicha resolución registral carece de eficacia de cosa juzgada. El registrador mercantil no puede valorar en este expediente, por su limitado alcance, el ejercicio abusivo del derecho por el socio solicitante o la conducta fraudulenta del socio o de la sociedad. La resolución de estas cuestiones compete a los tribunales, con el fundamento normativo que resulta de aplicación y a través del procedimiento correspondiente.
Por tanto, la actuación del registrador mercantil sólo se suspende o ha de abstenerse de conocer, en el caso de que se acredite debidamente la existencia de litispendencia que afecte a la existencia o al ejercicio del derecho de separación: por tanto, cuando -antes de iniciarse el expediente registral- estas cuestiones ya estén siendo objeto de conocimiento por los tribunales.
O en supuestos de conexión entre expedientes registrales, como acaeció en el caso resuelto por la sentencia de la sala n.º 1540/2025, de 31 de octubre. En aquel supuesto, la solicitud de designación del experto independiente había sido realizada por determinados socios en el marco del derecho de separación por la falta de distribución de dividendos. Y los mismos socios habían solicitado previamente al registro mercantil el nombramiento de auditor para que revisara las cuentas anuales que habían de servir para la determinación del resultado de ejercicio. En atención a dichas circunstancias, la sala confirmó que el registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente, hasta que se resolviera el otro expediente sobre la designación de auditor de cuentas, ya que -en caso de ser éste designado- su informe podría incidir en las cuentas anuales, y era precisamente la existencia de beneficios distribuibles en dichas cuentas el presupuesto para el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El art. 37 de los estatutos sociales de ASA establece expresamente, como causa de separación del socio, la adopción por la junta general del acuerdo de «fusión, absorción o escisión de la sociedad».
El acuerdo de fusión y escisión parcial de ASA fue adoptado por mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. El socio Sr. Saturnino (en lo sucesivo, el «Sr. Saturnino»), titular del 33,33 % de las participaciones en que se divide el capital social, votó en contra, se opuso expresamente a dicho acuerdo y se reservó el ejercicio de su derecho de separación.
En esa fecha el Sr. Saturnino ya había recibido la convocatoria de una nueva junta general cuya celebración estaba prevista para el 17 de noviembre de 2020.
Esta solicitud dio lugar al inicio del expediente n.º NUM000 de designación de experto. Se dio traslado de la solicitud a la sociedad, que se opuso a la pretensión del socio.
La sociedad ASA recurrió en alzada esta resolución.
La demanda fue turnada al Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia (procedimiento n.º 689/2021). La DGSJFP contestó la demanda y se opuso a la misma. El Sr. Saturnino presentó un escrito de alegaciones.
La audiencia provincial comienza por centrar el objeto del procedimiento, que consiste en la impugnación de la resolución de la DGSJFP que ratificó la decisión del registrador mercantil que designó un experto independiente para la valoración de las participaciones sociales del Sr. Saturnino. A este respecto indica:
«Como acertadamente indican ambas resoluciones, en dicho procedimiento, de naturaleza similar a la jurisdicción voluntaria, sólo se controla si concurren los requisitos formales y legales para la designación del experto, sin entrar a valorar, con carácter sustantivo, si el socio solicitante tiene derecho de separación, pues ello deberá suscitarse ante los tribunales. En la misma línea, igualmente afirman ambas resoluciones, su designación no tiene efectos de cosa juzgada, de forma que, si una sentencia posterior denegara el derecho de separación del socio, su designación decaería.»
A continuación, reprocha a la sociedad recurrente que insista en plantear cuestiones de fondo, por más que el objeto de este procedimiento es comprobar la corrección de la decisión del registrador mercantil en la designación del experto independiente. Y avanza su resolución:
«la parte actora ha errado el procedimiento donde tiene que debatirse si el socio demandado ostenta o no derecho de separación o si lo ha ejercido con mala fe o abuso de derecho o cualquier otra cuestión relativa al fondo del derecho de separación, entre ellas, incluso, si sería aplicable la STS de 25 de enero de 2022.»
Por tanto, la sentencia de apelación reitera que en el presente procedimiento no se va a revolver sobre el derecho de separación del socio ni sobre su ejercicio, sino que su objeto se limita a valorar si la decisión del registrador mercantil al designar el experto independiente cumple los requisitos formales para ello: comprobar la concurrencia de causa legal o estatutaria de separación, el ejercicio del derecho de separación en plazo y la legitimación del socio. Y la audiencia provincial concluye que la decisión del registrador mercantil y de la DGSJFP son correctas.
La audiencia provincial también insiste en que la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2022, en la que se declaró el carácter abusivo del ejercicio del derecho de separación por el socio, deberá realizarse en el seno de un procedimiento judicial en el que se discuta si el socio tenía o no derecho de separación; por tanto, en un procedimiento con un objeto muy distinto al presente.
La sentencia recurrida n.º 335/2023, de la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, es de fecha 7 de junio de 2023, y el auto que deniega la solicitud de aclaración y complemento es de 4 de julio de 2023.
El recurso de casación de ASA se interpone «al amparo del art. 477 LEC», y está «fundado en infracción de normas procesales y sustantivas, por concurrir interés casacional». Esta unificación procede del vigente art. 477.3 LEC, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, cuyo libro quinto (titulado «Adopción de medidas urgentes en el ámbito financiero, socioeconómico, organizativo y procesal»), título VII («Medidas de carácter procesal»), capítulo III («Modificación de la regulación del proceso civil») contiene en su art. 225.Siete-Dieciséis la nueva regulación de la casación civil.
Ahora bien, el régimen transitorio de esta disciplina, contenido en la disp. trans. 10.ª Real Decreto-ley 5/2023, establece en su apdo. 4:
«4. La nueva regulación del recurso de casación civil se aplicará a los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor...».
Este nuevo régimen de las referidas medidas de carácter procesal (título VII del libro quinto) entró en vigor el 29 de julio de 2023 (disp. fin. 9.ª Real Decreto-ley 5/2023).
El presente recurso de casación (y, en particular, sus tres primeros motivos) se interpone contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2023, cuya solicitud de aclaración y complemento fue denegada por auto de 4 de julio de 2023. Por tanto, es un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada antes de entrar en vigor esta nueva regulación del recurso de casación.
En estos tres primeros motivos la recurrente está planteando a través de un recurso de casación cuestiones procesales (incongruencia
En suma, estos tres primeros motivos del recurso de casación se han planteado indebidamente, con el fundamento de una normativa procesal que no resulta aplicable
En la presente fase procesal esto comporta la desestimación de los tres primeros motivos del recurso de casación.
La recurrente alega la inexistencia de «doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la competencia del registrador mercantil para la designación de experto independiente cuando existe desacuerdo entre el socio y la sociedad en relación al reconocimiento del derecho de separación, conforme al citado art. 353 LSC. »
Arguye que «nunca reconoció el derecho de separación ejercitado por el Sr. Saturnino», y así lo alegó durante la tramitación del expediente de designación registral del experto independiente, por lo que considera que no resulta aplicable el art. 353 LSC.
En el desarrollo de este motivo insiste, resumidamente, en que el desacuerdo al que se refiere el art. 353 LSC es respecto al «valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración», pero la norma no incluye la falta de acuerdo sobre el derecho mismo de separación. Con ello discrepa del criterio seguido por la sentencia de apelación, y reitera la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión.
Ciertamente la sala aún no se había pronunciado sobre la cuestión controvertida en la fecha de interposición del recurso de casación. Sin embargo, lo ha hecho en la sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre.
En esta sentencia la sala ha comenzado por indicar que no corresponde a la DGSJFP ni al registrador mercantil decidir la validez de la junta general en la que se adopta el acuerdo que habilita para el ejercicio del derecho de separación, como tampoco la procedencia del derecho de separación y su ejercicio: las controversias al respecto sólo se pueden resolver en sede judicial (o, en su caso, arbitral).
En el presente caso, a solicitud del socio minoritario (Sr. Saturnino) el registrador mercantil ha designado un experto independiente para que valore las participaciones sociales en el ámbito del ejercicio, por dicho socio, del derecho de separación en virtud de una causa prevista en los estatutos sociales ( art. 347 LSC) : en concreto, el haber acordado la junta general la «fusión, absorción o escisión de la sociedad».
El objeto del procedimiento judicial contra la decisión del registrador en este expediente de nombramiento de experto independiente (o contra la correspondiente resolución de la DGSJFP) se limita exclusivamente a determinar si el registrador mercantil ha actuado de manera correcta al resolver este expediente y designar al experto.
No es objeto del presente pleito el enjuiciamiento del ejercicio del derecho de separación por el socio, ni los presupuestos para el ejercicio de este derecho, n la determinación del momento de su eficacia.
La sala ha declarado en la referida sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre, que la función del registrador mercantil no alcanza al examen del fondo.
De ello resulta que el registrador mercantil no entra a valorar, con carácter material o sustantivo, la existencia del derecho de separación. En el presente caso, este derecho nace por una causa prevista en los estatutos sociales (el acuerdo por la junta general de la «fusión, absorción o escisión de la sociedad»), y la sociedad recurrente insiste en el desacuerdo entre ella y el socio respecto del derecho mismo de separación.
Puesto que su función no se extiende al examen del fondo del asunto, el registrador mercantil no es competente para revisar el correcto ejercicio por el socio del derecho de separación.
La sociedad podrá plantear ante la autoridad judicial (o, en su caso, arbitral) en el procedimiento declarativo correspondiente la inexistencia del derecho de separación del socio, o su ejercicio abusivo (como en el caso resuelto por la sentencia de la sala n.º 38/2022, de 25 de enero).
Este examen del fondo no es objeto del presente procedimiento contra la decisión del registrador mercantil en el expediente de nombramiento de experto independiente (o contra la correspondiente resolución de la DGSJP), que se ciñe exclusivamente a determinar si el registrador mercantil ha procedido de manera correcta al resolver este expediente y designar al experto.
En la referida sentencia n.º 1540/2025, de 31 de octubre, la sala ha declarado que la función registral en este expediente de designación de experto independiente se limita a comprobar la concurrencia de los presupuestos para proceder a dicho nombramiento. Ello no empece que, al constatar la concurrencia de estos presupuestos, el registrador pueda tener que analizar la real existencia del derecho de separación invocado y su adecuado ejercicio. Con todo, este examen del registrador es puramente formal e instrumental.
Así se deduce también de las causas tasadas de oposición que la sociedad puede alegar frente a esta designación del experto, y que se contienen en el art. 354.2 RRM ( aplicable por mor de la remisión del art. 363.1 RRM) : la improcedencia del nombramiento o la falta de legitimación del solicitante.
Por tanto, el registrador se limita a comprobar que no hay causas impeditivas del nombramiento de experto independiente, desde una aproximación formal. Y por supuesto, tanto la decisión del registrador, como la resolución de la DGSJFP, como resoluciones administrativas que son, carecen del efecto de cosa juzgada ( art. 114 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Por lo cual, si una sentencia posterior denegara la existencia del derecho de separación, o declarase su ejercicio abusivo o de mala fe, decaería aquella designación registral de experto independiente.
En efecto, la competencia legalmente atribuida al registrador mercantil por el art. 353 LSC ni interfiere ni invade la competencia jurisdiccional de jueces y tribunales, ni la resolución del registrador vincula la decisión jurisdiccional ni la prejuzga, porque obviamente dicha resolución registral carece de eficacia de cosa juzgada. El registrador mercantil no puede valorar en este expediente, por su limitado alcance, el ejercicio abusivo del derecho por el socio solicitante o la conducta fraudulenta del socio o de la sociedad. La resolución de estas cuestiones compete a los tribunales, con el fundamento normativo que resulta de aplicación y a través del procedimiento correspondiente.
Por tanto, la actuación del registrador mercantil sólo se suspende o ha de abstenerse de conocer, en el caso de que se acredite debidamente la existencia de litispendencia que afecte a la existencia o al ejercicio del derecho de separación: por tanto, cuando -antes de iniciarse el expediente registral- estas cuestiones ya estén siendo objeto de conocimiento por los tribunales.
O en supuestos de conexión entre expedientes registrales, como acaeció en el caso resuelto por la sentencia de la sala n.º 1540/2025, de 31 de octubre. En aquel supuesto, la solicitud de designación del experto independiente había sido realizada por determinados socios en el marco del derecho de separación por la falta de distribución de dividendos. Y los mismos socios habían solicitado previamente al registro mercantil el nombramiento de auditor para que revisara las cuentas anuales que habían de servir para la determinación del resultado de ejercicio. En atención a dichas circunstancias, la sala confirmó que el registrador debía haber suspendido el expediente de nombramiento del experto independiente, hasta que se resolviera el otro expediente sobre la designación de auditor de cuentas, ya que -en caso de ser éste designado- su informe podría incidir en las cuentas anuales, y era precisamente la existencia de beneficios distribuibles en dichas cuentas el presupuesto para el derecho de separación por falta de distribución de dividendos.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas del recurso a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9 LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

