Sentencia Civil 1524/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 1524/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4547/2020 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1524/2025

Núm. Cendoj: 28079119912025100024

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4794

Núm. Roj: STS 4794:2025

Resumen:
Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Regímenes preexistentes a la ley. Disposición transitoria 2.ª. Reinterpretación de la doctrina de la sala. Escritura de adaptación en la que se describe el régimen preexistente y se manifiesta que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Sistema flotante. Determinación del objeto. Inaplicación del límite temporal del art. 3 de la Ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 1.524/2025

Fecha de sentencia: 30/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN Número del procedimiento: 4547/2020 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de

Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4547/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de

Encío

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO

Sentencia núm. 1524/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Ezequiel, representado por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero y bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Macía García, contra la sentencia n.º 304/2020, de 25 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 576/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1238/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella, sobre nulidad de contrato. Han sido partes recurridas las mercantiles MVCI Management S.L. y MVCI Holidays S.L., representadas por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. José María Macías Castaño y D. Álvaro Luna Yerga.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Ezequiel interpuso demanda de juicio ordinario frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare:

«A) La Nulidad Radical del contrato suscrito el 02/05/2008 entre la actora y la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

»B) La improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 6.815,39 €, satisfechos por la actora a la demandada MVCI HOLIDAYS, S.L. y la obligación de ésta de devolver a la actora dicha cantidad por duplicado; y en su consecuencia,

»C) Se condene a MVCI HOLIDAYS, S.L. a abonar a la actora el importe de 13.630,78 €, correspondientes a la devolución duplicada por los pagos efectuados como anticipos a la firma del contrato de fecha 02/05/2008, antes del plazo legalmente fijado para ejercitar la facultad de resolución del contrato; más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

»D) Se condene a MVCI HOLIDAYS, S.L. a abonar a la actora el importe de 65.808,01 € (el resto del precio del pago aplazado descontado lo pagado en los 3 primeros meses de vigencia del contrato), correspondiente a las cantidades abonadas por razón del contrato de fecha 02/05/2008, deducido el anticipo, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

»E) Se declare que la cantidad que debe deducirse de la cantidad reclamada, por el reintegro que se debe hacer por la demandada de la parte que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, asciende a la cantidad de 10.260 €, debiendo condenar MVCI HOLIDAYS, S.L. a abonar a la actora el importe total de 69.178,79 €.

»F) Se condene a MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar a la actora 8.313,84 €, en concepto de los "Wartungsgebühr" (Cuotas Anuales de Mantenimiento) sufragados durante los años de vigencia del contrato, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

»Todo ello más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de costas».

2. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella, fue registrada con el n.º 1238/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3. MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban la desestimación de la misma con expresa condena en costas a la actora.

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, con el siguiente fallo:

«DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Ezequiel, frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., habiendo lugar a los siguientes pronunciamientos:

»A) Declaro la nulidad absoluta del contrato suscrito el 02/05/2008 entre la actora y la entidad MVCI Holidays, S.L., así como de cualesquiera otros anexos de dicho contrato.

»B) Declaro la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 6.815,39 €, satisfechos por la actora a la demandada MVCI Holidays, S.L. y la obligación de ésta de devolver a la actora dicha cantidad como parte del precio pagado.

»C) Condeno a MVCI Holidays, S.L. a abonar a la actora el importe de 43.295,39 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

»D) Absuelvo a MVCI Management, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

»MVCI Holidays, S.L. y Ezequiel deberán hacer frente a sus costas, ocasionadas merced a la interposición por el segundo de la demanda frente a la primera.

» Ezequiel deberá hacer frente a las costas ocasionadas en este procedimiento a

MVCI Management S.L.».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de D. Ezequiel y MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management S.L.

2. La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que los tramitó con el número de rollo 576/2018 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2020, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Serra Benítez en representación de MVCI HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L., y desestimando el recurso deducido por el procurador don David Sarriá Rodriguez en nombre y representación de DON Ezequiel, contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario número 1238 /16, de que dimana el presente rollo de sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato suscrito por las partes con fecha de 2 de mayo del 2008 y demás pronunciamientos que en la sentencia se contiene y en su lugar :

»1.- Desestimamos en su integridad la demanda deducida por la representación de Don Ezequiel contra las entidades MVCI HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L., absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en la demanda.

»2.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias».

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. D. Ezequiel interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fijación de un período de duración hasta un máximo de 50 años en los turnos comercializados tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998. Interpretación de la Disposición Transitoria Segunda, Apartado 3° de la Ley 42/1998.

»Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las exigencias previstas en el artículo 9 de la ley 42/1998, en concreto en cuanto a la determinación del objeto del Contrato».

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 576/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1238/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella».

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 10 de junio de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

5. MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. presentaron escrito de fecha 16 de junio de 2025, en el que efectuaban alegaciones sobre un hecho nuevo relevante para la resolución del recurso. Dado traslado del mismo a la parte recurrente, esta presentó escrito de alegaciones frente al hecho nuevo contenido en el escrito presentado de contrario.

6. Al haberse prolongado la deliberación del presente recurso y una vez oída la sección, mediante providencia de 2 de septiembre de 2025 se acuerda el pase del asunto a conocimiento del Pleno de esta Sala, a cuyo efecto se señaló el día 15 de octubre de 2025, fecha en que ha tenido lugar. El magistrado D. Rafael Sarazá Jimena no intervino en la deliberación, votación y fallo, por estar de permiso oficial.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1. El proceso de que trae causa este recurso de casación se inició con una demanda interpuesta el 15 de diciembre de 2016 por Ezequiel (en las actuaciones el nombre aparece escrito en ocasiones como Hertz y otras como Herr) frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. En resumen, alegaba que según el contrato celebrado el 2 de mayo de 2008 compró dos semanas vacacionales, modalidad Gold, en el llamado sistema flotante, por importe de 57.000 euros más una cuota de mantenimiento y que el contrato era nulo por haberse suscrito por un período que excedía del máximo legal permitido, por falta de determinación del objeto e incumplimiento de los deberes información y por haberse realizado pagos anticipados (en total 6.815,39 euros) dentro de los primeros tres meses del contrato.

El demandante solicitaba que se declarara: A) la nulidad radical del contrato que había suscrito el 2 de mayo de 2008 con la entidad MVCI HOLIDAYS, S.L., así como la de cualesquiera otros anexos de dicho contrato. B) La improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 6.815,39 € y la obligación de devolver dicha cantidad por duplicado. Como consecuencia de lo anterior solicitaba la condena a MVCI HOLIDAYS, S.L. a abonar 13.630,78 €, así como a abonar 65.808,01 € (el resto del precio del pago aplazado, descontado lo pagado en los tres primeros meses de vigencia del contrato), correspondiente a las cantidades pagadas por razón del contrato deducido el anticipo, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda. También solicitaba que se declare que la cantidad que debe deducirse de la cantidad reclamada, por el reintegro que se debe hacer de la parte que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, asciende a la cantidad de 10.260 €, procediendo la condena de MVCI HOLIDAYS, S.L. a abonar el importe total de 69.178,79 €. Además, solicitaba la condena a MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar 8.313,84 €, en concepto de los "Wartungsgebühr" (Cuotas Anuales de Mantenimiento) sufragados durante los años de vigencia del contrato, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis: que el régimen de derechos de uso del resort Marriott en Son Antem es anterior a la Ley 42/1998 y se adaptó a la misma acogiéndose a la primera de las opciones establecidas en la disposición transitoria segunda, que permite adaptar el régimen manteniendo la naturaleza de derechos personales y su duración superior a 50 años; que aunque el sistema es de carácter flotante, ello no significa que el objeto sea indeterminado y, en todo caso, al suscribir el contrato se le atribuyó al demandante dos villas y dos semanas concretas; además, en el contrato constan la descripción del edificio, sus datos registrales y el turno; que no hubo falta de información, se informó del derecho a desistir del contrato y de otras cuestiones relevantes, constando expresamente en las condiciones generales del contrato; no se realizaron pagos anticipados dentro del plazo de diez días y no se dan los presupuestos para la aplicación del plazo de tres meses; no procede la devolución de las cuotas de mantenimiento; es contrario a los actos propios y supone un abuso de derecho instar la nulidad después de haber disfrutado del derecho de uso adquirido durante nueve años.

2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad absoluta del contrato suscrito el 2 de mayo de 2008 entre el actor y la entidad MVCI Holidays, S.L., así como la de cualesquiera otros anexos de dicho contrato. También declaró la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 6.815,39 € satisfechos por el actor a la demandada MVCI Holidays, S.L. y la obligación de esta de devolver dicha cantidad como parte del precio pagado. Igualmente condenó a MVCI Holidays, S.L. a abonar el importe de 43.295,39 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y absolvió a MVCI Management, S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Por lo que ahora interesa, sobre la duración del contrato considera el juzgado que la interpretación que la parte demandada realiza de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 no es correcta, y dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los derechos de los regímenes preexistentes, y no a los derechos que se enajenen en un futuro, una vez en vigor la Ley 42/1998, aun cuando el régimen al que corresponda tales derechos estuviere constituido con antelación.

Sobre la alegada indeterminación del objeto, dice el juzgado:

«Ya hemos adelantado en el fundamento segundo cuál es la razón por la que la demandada se opone a lo anterior, y ya hemos adelantado igualmente que a nuestro juicio ello se aduce con acertado criterio, sin duda, a la vista de la naturaleza singular del objeto de este tipo de contratos. Damos por reproducidas las alegaciones del demandado a este respecto. En cualquier caso, agregar que la declaración del demandante en el acto del juicio no nos parece compatible con la de una persona que desconoce sobre qué objeto recae su derecho a disfrutar, o que opine que es claramente indeterminado. De hecho no constan quejas sobre inmueble alguno en este sentido, además, admitiendo el demandante que se le informó sobre dicho objeto, el cual, sin duda queda delimitado, en las condiciones en que puede hacerse dada la modalidad contractual seleccionada, con la documental aportada por la demandada, completando la no del todo comprensiva que aporta la actora. [...] No obstante esto último, repetimos, a nuestro criterio la demandante no consigue demostrar por vía alguna la indeterminación del objeto que postula, siendo que de las actuaciones lo que se desprende es precisamente lo contrario, resultando en particular relevantes para alcanzar la conclusión que asumimos los documentos aportados en su versión completa, así como una clara presunción que derivamos de cuanto depone el actor en el acto de la vista...».

3. Las dos partes interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. y desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Ezequiel, desestimando íntegramente la demanda.

Por lo que interesa ahora, la sentencia entiende que la disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permite tres modalidades u opciones de adaptación de los regímenes preexistentes a la Ley. La alternativa primera (mantenimiento o continuidad de la naturaleza de los derechos ya transmitidos, incluso para los derechos que se transmitieran como flotantes después de su adaptación) fue la que acogió MVCI en la escritura de adaptación otorgada el 5 de diciembre de 2000. Y concluye:

«El Tribunal Supremo no exige que, en los regímenes preexistentes, cualquier contrato posterior a la adaptación del régimen a la Ley, deba cumplir con todos los requisitos de la Ley, como pretende la parte recurrente, sino que esa exigencia se predica si el promotor transmite los denominados "derechos de aprovechamiento por turno (a través de la adaptación por las alternativas 2º y 3º de la Disposición Transitoria Segunda). (...)

»En consecuencia, la citada doctrina jurisprudencial que se cita por la representación del actor y apelante no es de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que se optó tras la adaptación por la demandada manteniendo el régimen preexistente para la transmisión de los posteriores derechos sin comercializar los "turnos" aún no transmitidos, como "derechos de aprovechamiento por turnos" sino como derechos de "multipropiedad" en la forma que previamente había comercializado el régimen antes de la adaptación. Sobre la duración del contrato, la escritura de adaptación ya citada, a propósito del plazo de vigencia del régimen, estableció que finalizaría el 7 de Enero de 2079, e igual precisión obra en las Condiciones Generales, Clausula I apartado A apartado 1(A), con referencia a la última semana del año de uso 2078 (fecha de extinción del régimen).

»Las pruebas testificales practicadas al respecto no son tomadas en consideración ni se le confiere virtualidad probatoria a la vista de todos los razonamientos que se exponen. Por tanto esta Sala no puede acoger el criterio del juzgador tras la interpretación que efectúa de la Disposición Transitoria segunda, ni estimar por tanto el plazo de duración ni excesivo ni establecido como causa de nulidad, pues el Tribunal supremo no exige que, en los regímenes preexistentes, cualquier contrato posterior a la adaptación del régimen a la Ley, debe cumplir con todos los requisitos de la Ley, exige que se predica únicamente si el promotor, transmite los denominados " derechos de aprovechamiento por turno" a través de las alternativas 2º y 3ª de la Disposición Transitoria Segunda, no resultando de aplicación cuando el régimen preexistente se haya adaptado manteniendo la naturaleza de los derechos preexistentes y sin transformar los turnos no vendidos en derechos de aprovechamiento por turnos».

Por lo que se refiere a la indeterminación del objeto dice la Audiencia Provincial:

«Consta acreditado, que el Sr. Ezequiel recibió al firmar el contrato cuya nulidad se insta, no solo el documento de condiciones particulares que se adjuntó como documento nº 2. 1 y 2. 2, sino también un ejemplar original y completo del documento completo de Condiciones Generales, donde se contiene gran parte de la información que exige el art. 9 de la Ley 42/ 1998 (Documentos 5.1 y 5.2 de la contestación), reconociendo el Sr. Ezequiel que este asimismo le fue entregado y explicado, y basta examinar dicho documento para constatar que el objeto del contrato resulta claro y determinado. Como bien exponen la representación de MCVI, consta los datos de la escritura reguladora del régimen y de inscripción en el Registro de la Propiedad (Clausura I Apartado A. Asimismo, tal y como se ha indicado en el párrafo anterior, y se reseña no solo la fecha de extinción del régimen y la naturaleza personal de los derechos que son objeto de transmisión ( Clausula 1 apartado a y Clausula III apartado A. Además, tal y como exige el art 9 - 1- 3º de la Ley 42/ 1998, se hace una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato con indicación de los días y hora en que termina. En el Glosario de la Condiciones generales, se define el Complejo "MarriottŽs Club Son Antem", que comprende las Villas, el Hotel, las instalaciones del complejo y las zonas restringidas; se define la Finca como las parcelas sobre las cuales se construirán las

Villas en el registro de la Propiedad nº 4 de Palma de Mallorca, al tomo Propiedad nº 4 de Palma de Mallorca , al tomo 5041, Libro 844, fincas número 38.976 a 38.984 de Llucmajor. Del examen de las condiciones generales Apartados II A, B, y C, de las condiciones generales y en sus anexos B, C y G consta una detallada descripción del Complejo, con indicación del número de apartamentos, de su tipología, planos de la planta de cada tipo de apartamento, plano del Complejo, instalaciones y un detallado inventario del mobiliario y utensilios de los apartamentos, descripción que consta en la escritura de adaptación del régimen de derechos de uso, clausula II. En el documento de Condiciones Particulares firmados por la demandante (Documentos 2.1 y 2. 2) se hace constar expresamente el tipo de alojamiento y la temporada adquiridos en cada ocasión, comprobándose como el Sr. Ezequiel adquirió el derecho a utilizar dos villas de dos dormitorios en el Complejo Son Antem durante dos semanas de la temporada Oro. Además al firmar el contrato MVCI asigna al Sr. Ezequiel las villas 824 y 833 del MarriottŽs Club Son Antem y las semanas 52 y 54, identificación de apartamento y numero de semana asignados que igualmente consta en el documento denominado "MarriottŽs Assurance Checklist" (listado de Cumplimiento acompañado al final del documento 1 de la Contestación, además esta identificación del apartamento y semana de los clientes aparece en la web de reservas y en la correspondiente factura de mantenimiento, incluso aparece las fechas concretas que integran cada temporada y cada turno o semana, con el inicio y fin, constando en el Anexo A de las Condiciones Generales y se actualiza periódicamente en la intranet.

»Así se desprende de las pruebas documentales aportada, y que queda asimismo adverada de la testifical. En cuanto a la testifical practicada, la Sra. Covadonga, trabajadora de la empresa declaró de forma clara y convincente, dando explicaciones convincentes, que el número de apartamento y semana que se asigna a cada contrato es conocido por los clientes porque consta además en la web de reservas de MCVI, así como el Sr. Ezequiel accedía cada año para hacer su reserva figuraba el número de apartamento y semana que tenía asignado, sin perjuicio del derecho a reservar para otra fecha de la temporada determinada en el contrato. De su testimonio por tanto cabe concluir la naturaleza singular del objeto de contrato "flotante" y que no ha habido quejas por parte del Sr. Ezequiel sobre la inadecuación del objeto con la expectativa. La Sra. Esmeralda, trabajadora de la empresa, corrobora de alguna manera cuanto se ha expuesto, si bien admite que no estuvo "en la mesa" con el hoy actor. Por otra parte, y ello resulta de mayor relevancia, las declaraciones del actor en el acto del juicio, no resultan compatibles con la de una persona que desconoce el objeto sobre el cual recae su derecho, o que considera que este sea determinado, máxime cuando, durante los nueve años transcurridos queja alguna sobre el particular, es más ha reconocido que se le informó sobre dicho objeto, el cual queda delimitado, en las condiciones en que puede hacerse dada la modalidad contractual seleccionada, junto a la documental aportada. La valoración de las pruebas practicadas por tanto nos lleva a concluir, al igual que el juzgador de instancia, "que no ha quedado demostrado por vía alguna la indeterminación del objeto que postula, siendo que de las actuaciones lo que se desprende es precisamente lo contrario, resultando relevantes para alcanzar esta conclusión además de lo expuesto, los documentos completos aportados así como una clara presunción que derivamos de cuanto depone el propio actor en el acto del juicio, no encontrándonos ante un supuesto en que se persiga la nulidad por in adecuación entre lo pactado y lo real". (...)

»Por tanto tal y como concluyó el juzgado de instancia, el objeto sobre el que recaen los derechos adquiridos por el hoy actor están claros y determinados "comprar el derecho a utilizar durante dos semanas de la temporada Oro Vacaciones, dos villas de dos habitaciones en el Complejo MarriottŽs Club Son Antem en Llucmajor (Mallorca) y a estos efectos, se le asignaron las villas 824 y 833 y las semanas 52 y 44 respectivamente, y ello como ya explica la demandada sin perjuicio que el régimen de uso que tiene implantado MVCI en Son Antena es flexible, de manera que el cliente no tiene limitado su derecho de uso al alojamiento y semanas que le han sido asignadas a efectos de inventario y control interno, sino que puede escoger cada año la semana que desee dentro de la temporada adquirida, pero que exista esa flexibilidad, no supone que el objeto no este claro ni determinado, según se ha expuesto, pues siempre se garantiza su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato (dos) durante una semana comprendida en la temporada también fijada y determinada en el contrato.

»Es cierto que en el contrato de autos no constan especificados los datos registrales de las villas concretas asignadas al Sr. Ezequiel, aunque sí constan los datos registrales del Complejo, ahora bien, no hay sentencia alguna del Tribunal Supremo, declare la nulidad por falta de objeto, porque no constaran solamente los datos de inscripción del alojamiento, las dictada que declaran la nulidad del contrato obedecen a la falta de constancia de otra serie de datos necesarios para la adecuada identificación del inmueble, en modo alguno por que no constaran datos registrales, sin que por otra parte este defecto alcance la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual».

4. El demandante ha interpuesto un recurso de casación fundado en dos motivos. El recurso ha sido admitido. La entidad demandada se ha opuesto.

5. Por escrito de 16 de junio de 2025, la recurrida alega como hecho nuevo la introducción en la Ley 4/2012 por obra de la LO 1/2025, de 2 de enero, de una disp. adicional primera en la que, a su juicio, se resuelven los problemas interpretativos del régimen transitorio de la Ley 42/1998. Dado traslado a la parte recurrente ha manifestado que resulta inoportuno que se tengan en cuenta las alegaciones de hecho nuevo.

Sobre este extremo debemos recordar que en el ámbito del recurso de casación no se contempla la posibilidad de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso porque la ampliación de hechos es contraria a la naturaleza del recurso ( sentencia 1415/2023, de 16 de octubre, con cita de otras resoluciones anteriores). Pero es que, además, la sala conoce la legalidad vigente, sin que sea preciso que sea informada por esta vía por la parte recurrida.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación. Oposición de la parte recurrida

1. Formulación de los motivos del recurso. El recurso se compone de dos motivos.

1.1. En el primer motivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fijación de un período de duración hasta un máximo de 50 años al amparo de la disposición transitoria segunda, apartado 3° de la Ley 42/1998.

En su desarrollo el recurrente argumenta que la sentencia de la Audiencia no respeta el límite de duración de 50 años respecto de un contrato relativo a un régimen preexistente que se adaptó a la Ley 42/1998, pues no declara la nulidad a pesar de que en el contrato litigioso se fija un período de duración de 70 años. El recurrente razona que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera al interpretar la disposición transitoria segunda, apartado 3.° de la Ley 42/1998, todos los contratos celebrados tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 deben respetar el máximo de los 50 años, sin que quepa entender, contra lo argumentado por la otra parte, que la transitoria segunda de la ley ofrecía alternativas distintas a los promotores de regímenes preexistentes para adaptarlos a la ley. Cita la sentencia 774/2014, de 15 de enero de 2015, y las sentencias de 19 de febrero y 29 de marzo de 2016.

1.2. En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las exigencias previstas en el art. 9 de la Ley 42/1998, en concreto en cuanto a la determinación del objeto del contrato.

En su desarrollo argumenta que el examen del contrato muestra que no se cumplen los requisitos exigidos en el art. 9 de Ley 42/1998, dado que existe una indefinición del objeto, puesto que ni en las condiciones particulares ni en las generales se identifica registralmente el alojamiento sobre el que recae el derecho, sin que sea suficiente la identificación del complejo.

Alega que la indeterminación del objeto consistente en períodos indeterminados es contraria a la Ley 42/1998, que exige una determinación cierta del objeto (cita también el art. 1273 CC) . Pone en relación la indeterminación del objeto con la falta grave de información en elementos esenciales, lo que a juicio del recurrente implica la falta de un elemento esencial del contrato y su nulidad ( art. 1261 CC) . Insiste en que existe una indefinición del objeto del contrato, ya que ni en las condiciones particulares ni en las generales aportadas por la demandada se identifica el inmueble objeto del contrato, pues solo se menciona genéricamente «temporada oro, dos dormitorios», cuando la ley exige una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho con referencia expresa a sus datos registrales y el turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina. Señala que no se puede entender cumplido este requisito por el hecho de que en la denominada hoja de trabajo de la empresa aparezca la identificación referente a las semanas y apartamento bajo la rúbrica identificación de inventario MC *0824* 52 y MC* 0833*44, pues se trata de documento interno de la demandada con escaso valor probatorio, ya que estos datos no figuran incorporados al cuerpo del contrato y ninguna indicación que aclare su significado. Para justificar el interés casacional cita las sentencias 192/2016, de 29 de marzo, y 135/2018, de 23 de marzo ( debe referirse a la sentencia 175/2018, que es la que siendo de esa fecha se ocupa de esta materia).

2. Oposición de la recurrida. La parte recurrida se opone al primer motivo argumentando que la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998 en su literalidad es clara al distinguir las tres posibilidades o alternativas diferentes de adaptación, tal como recoge la sentencia recurrida, lo que resulta coherente con lo que expone en su apartado séptimo la exposición de motivos de la ley. De ahí que, a juicio de la parte recurrida, tampoco es correcta la interpretación que hace la recurrente de las sentencias de la sala que invoca como fundamento de su interés casacional.

La parte recurrida se opone al segundo motivo argumentando que el mero hecho de que el régimen sea flotante no comporta per se que el objeto del contrato sea indeterminado y ello dependerá, de acuerdo con la jurisprudencia, de cómo se haya determinado en cada caso el objeto, y por tanto habrá que partir de los hechos declarados probados en la instancia respecto de la determinación del objeto. Razona que, por ello, la parte actora incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión y pretende sustituir los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto del contenido del contrato y la determinación del objeto por su propio criterio lo que está vedado en casación.

TERCERO.- Admisibilidad de los recursos. Existencia de interés casacional notorio. Necesidad de que la sala revise y reinterprete su doctrina sobre el límite temporal e identificación del objeto en los contratos de aprovechamiento por turno

1. Como advierte la recurrida, los dos motivos del recurso adolecen de alguna deficiencia de formulación, pues además de un cierto tono alegatorio, junto a las cuestiones jurídicas sustantivas plantean algunas cuestiones de hecho y otras procesales.

Con todo, en ambos motivos, con cita de la norma jurídica oportuna y con apoyo en la jurisprudencia, se identifica con claridad el problema jurídico planteado. En definitiva, lo que plantea la parte recurrente es que la Ley 42/1998 no efectúa diferenciación de modalidades de adaptación de los regímenes preexistentes por lo que se refiere al límite temporal y, en cuanto al objeto, defiende que tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 el tipo de sistemas flotantes está prohibido y que así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo.

2. La sala, además, ha apreciado la conveniencia de pronunciarse en Pleno para que sus criterios se tengan en cuenta en la abundante litigiosidad pendiente sobre los contratos de aprovechamiento por turno celebrados bajo la vigencia de la Ley 42/1998, a la vista de las dudas que se están planteando acerca de la interpretación de la disposición transitoria segunda, apartados 2 y 3, de la Ley 42/1998.

Tanto en las sentencias citadas por las partes como en otras muchas, la sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las cuestiones litigiosas, presuponiendo que los derechos con origen en un régimen preexistente, pero comercializados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, debían respetar la duración máxima de 50 años prevista en el art. 3 de la Ley, y sancionando con nulidad de pleno derecho los contratos que no se ajustaban a ese límite temporal máximo, con independencia de la naturaleza del derecho (real, arrendaticia u otras modalidades obligacionales o personales) y de la forma de adaptación del régimen a la Ley 42/1998 (entre otras, sentencias 774/2014, de 15 de enero de 2015, 96/2016, de 19 de febrero, 192/2016, de 29 de marzo, y 132/2018, de 7 de marzo).

Pero la doctrina dictada hasta ahora no ha logrado clarificar las evidentes dificultades de interpretación de los textos legales. Así lo muestran la existencia de sentencias contradictorias entre las audiencias provinciales sobre los problemas referidos al límite temporal e identificación del objeto en los contratos de aprovechamiento por turno y los numerosos asuntos pendientes de admisión ante esta sala.

Por otra parte, la sala ha dictado también sentencias en las que ha declarado la nulidad de contratos en los que el elemento temporal o el alojamiento, o ambos, no estaban determinados, aunque fueran determinables sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes. Se ha venido entendiendo que así resultaba de la interpretación conjunta del art. 9.1.3.º y del art. 1.7 de la Ley 42/1998 (entre otras, sentencias 775/2015, de 15 de enero, 460/2015, de 8 de septiembre, 685/2016, de 21 de noviembre, 627/2016, de 25 de octubre, 521/2017, de 27 de septiembre, y 96/2016, de 19 de febrero).

Esta doctrina merece igualmente ser objeto de revisión, pues es posible una interpretación de los preceptos de la Ley 42/1998 que, atendiendo a la posible naturaleza crediticia de los derechos transmitidos, no solo resulte más coherente con la regla general de la determinabilidad del objeto de los contratos que tienen por objeto derechos de naturaleza personal u obligacional, sino que además dé satisfacción a la aspiración de aquellos adquirentes que desean contratar derechos sometidos a modelos más flexibles, como los denominados sistemas flotantes, referidos a periodos determinables o a apartamentos determinables por sus condiciones genéricas, y que precisamente por su flexibilidad se prestan fácilmente a ser intercambiados en el espacio y en el tiempo.

La doctrina unitaria y estricta que en su día fijó la sala, que presuponía que la protección de los adquirentes requería también restringir la naturaleza de los derechos, respondió a un contexto en el que los contratos de aprovechamiento por turno habían dado lugar a múltiples prácticas abusivas, caracterizadas por la falta de transparencia, la desigualdad de la información entre las partes y la ausencia de una voluntad contractual plenamente formada por parte de los consumidores.

Pero ahora la sala, reunida en Pleno, a la vista de la abundante litigiosidad generada, considera que es hora de revisar la interpretación que se ha venido manteniendo y de reinterpretarla de una manera más conforme con la realidad social de la que el propio legislador, en las sucesivas reformas legislativas, se ha ido haciendo eco.

Así, la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, no solo profundizó en una tendencia a una mayor flexibilidad contractual, sino que además introdujo una norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 (de cuya interpretación nos ocupamos en la sentencia

1048/2023, de 28 de junio, con ocasión de un contrato celebrado después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 en el que se transmitían derechos de tiempo compartido que tenían su origen en un régimen constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en un caso en el que en la escritura de adaptación a esa Ley se hizo declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido).

Actualmente, muchas de estas cuestiones han sido zanjadas por las modificaciones que la disposición final decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido en la Ley 4/2012. Así, en el art. 23.6 (que reitera la posibilidad de que se constituyan con carácter meramente obligacional los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), en el art. 30.1.3.º (que precisa que la determinación del inmueble y del turno puede llevarse a cabo en cada momento de disfrute mediante el procedimiento de reserva u otros criterios) y, también, mediante la introducción en la misma Ley de una disposición adicional primera con el siguiente contenido:

« Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.

»Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.

»Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años».

CUARTO.- Contratos de aprovechamiento por turno celebrados bajo la vigencia de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Disposiciones transitorias de la Ley. Regímenes preexistentes. Duración del régimen y del contrato. El sistema o modalidad flotante. Revisión y reinterpretación de la doctrina de la sala

1. El contrato litigioso se celebró el 2 de agosto de 2008, después de la aprobación de la Ley 42/1998, y ha quedado acreditado en la instancia que tenía por objeto la transmisión de derechos conforme a un régimen preexistente a la mencionada Ley 42/1998. Debemos estar por tanto a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la Ley.

De manera específica, la disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, bajo el título de «Regímenes preexistentes» establecía:

«1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

»Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

»Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

»2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

»Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

»En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

»3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».

La disposición transitoria 2.ª debía ponerse en conexión con lo que se explicaba en la exposición de motivos de la misma ley sobre el derecho transitorio:

«En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente».

2. De lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 resulta que los regímenes preexistentes debían adaptarse a la Ley mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.

El párrafo tercero del apartado 2 de la disposición transitoria 2.ª expresamente contemplaba las alternativas de que disponía el propietario único del inmueble a la hora de otorgar la escritura de adaptación y definir el régimen jurídico:

i) «Describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados». Es decir, establecer la continuidad del régimen preexistente mediante su descripción y la mera manifestación de mantenimiento y continuidad, de modo que se mantiene el régimen en bloque tanto para los derechos ya transmitidos como para los que se transmitan en el futuro.

ii) «Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados». Es decir, configurar un sistema mixto en el que la transformación es parcial, solo de los derechos o turnos no transmitidos con anterioridad, de modo que coexisten los derechos ya vendidos conforme al régimen preexistente y los pendientes de transmitir, esto es, los no enajenados, que al transmitirse durante la vigencia de la Ley 42/1998 se ajustarán en cuanto a sus requisitos de tiempo y objeto con arreglo a la Ley.

iii) «Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida». Es decir, transformar totalmente el régimen preexistente para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno tal como se regula en la Ley 42/1998, bien con el plazo de duración máxima de cincuenta años, bien conservando su duración preexistente, tanto si era indefinida como si era superior a cincuenta años.

Para todas las alternativas por las que podía optarse al otorgar la escritura de adaptación, el apartado 3 de la disposición transitoria 2.ª aludía a la posibilidad de que en la escritura de adaptación, se hiciera «declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».

La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permitía por tanto que en la adaptación a la Ley de los regímenes preexistentes se optara por mantener una duración indefinida o superior a cincuenta años para el régimen en su totalidad y también, en consecuencia, para los turnos pendientes de transmitir y que se transmitieran después de la adaptación. La falta de imposición de exigencia del plazo legal tiene sentido porque entre los sistemas preexistentes no es extraño que, por su configuración, no se trate de derechos reales sobre cosa ajena ni tampoco de modelos arrendaticios que deban limitarse temporalmente, sino de fórmulas societarias o de modalidades de turnos «flotantes».

El tenor literal de la disposición transitoria 2.ª era coherente con la exposición de motivos de la Ley, que aclaraba que la adaptación que exigía la disposición transitoria segunda no pretendía la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se diera publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.

Además, la disposición transitoria 2.ª era coherente con lo dispuesto en la disposición transitoria 1.ª de la misma Ley 42/1998, de cuyo apartado 3 resultaba que, para cualquier régimen preexistente a la Ley 42/1998 solo se establecía como imperativa la aplicación de los preceptos dirigidos a proteger al consumidor (arts. 2 y 8 a 12: nulidad de cláusulas de renuncia, publicidad e información contractual, facultad de desistimiento y resolución, prohibición de anticipos), sin que en cambio se hiciera mención alguna en la transitoria a la aplicación imperativa ni del art. 1 (que se refería a la naturaleza con la que se podían configurar en el futuro los derechos de aprovechamiento) ni al art. 3 (que se refería a la duración del régimen).

Por otra parte, lo dispuesto en la disposición transitoria 2.ª también debía ponerse en relación con la disposición transitoria 1.ª de la misma Ley 42/1998, que en su apartado 2 establecía que, producida la adaptación a la Ley, la transmisión de los derechos debía realizarse con arreglo al régimen publicado en el Registro de la Propiedad.

3. Entre las normas de protección del consumidor en la celebración de los contratos que según la disposición transitoria primera apartado 3.º de la Ley 42/1998 sí eran aplicables «en todo caso» a la promoción y transmisión de los derechos preexistentes a la Ley se encontraba el art. 9, sobre contenido mínimo del contrato, que entre otros datos aludía a la «referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido» (art. 9.1.2.º), a la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina» (art. 9.1.3º), y la «duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta» (art. 9.1.10º).

La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998, además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998).

Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.

Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.

A lo sumo, si en la información suministrada en el contrato y en las condiciones generales proporcionadas a los adquirentes e incorporadas al contrato conforme a las reglas generales de cognoscibilidad y aceptación, se omite algún dato de los que se mencionan en el art. 9.1 de la Ley 42/1998, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 10.2 de la Ley 42/1998:

«Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

»En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.

»Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

»Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo».

El art. 10 ofrece una respuesta específica a los supuestos de falta de alguna mención o documentos a los que se refiere el art. 9 como contenido del contrato. Su aplicación al supuesto de omisión de algún dato en el contrato, además de ajustarse al tenor literal de la ley y proteger adecuadamente los intereses de los consumidores, es más respetuosa con el principio de conservación de los contratos, pues restringe prudentemente la aplicación de la nulidad de pleno derecho prevista en el art. 1.7 de la Ley a los supuestos de constitución o promoción de los derechos al margen de la misma, tal como resulta del tenor del precepto. Solo en el caso de que el objeto del contrato, por la descripción que del mismo se hiciera en el contrato, quedara absolutamente indeterminado, de modo que no fuera posible su cumplimiento, o para ello fuera preciso un nuevo acuerdo, o quedara su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, podría plantearse la falta de validez del contrato, de manera coherente con las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos.

QUINTO.- Doctrina de la sala

A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:

- La sala revisa y reinterpreta la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. - - La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos. - - Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. -

SEXTO.- Decisión de la sala. Desestimación de los dos motivos del recurso de casación

De conformidad con cuanto se acaba de exponer, los dos motivos del recurso de casación deben ser desestimados, tal como explicamos a continuación.

1. Desestimación del primer motivo. El recurrente denuncia la infracción de la disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la fijación de un período de duración máxima de 50 años en los turnos comercializados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

El motivo no puede prosperar porque, como hemos dicho en el anterior fundamento, la doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.

En el caso que juzgamos la sentencia considera probado que, al amparo de lo previsto en la disp. transitoria 2.º, apartado 2, párrafo tercero, primer inciso de la Ley 42/1998, la demandada, en la escritura de adaptación otorgada el 5 de diciembre de 2000, describió el régimen preexistente y manifestó que «los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulta del régimen descrito anteriormente, es decir, tendrán naturaleza idéntica a los ya enajenados». En la descripción del régimen vigente contenido en la escritura de adaptación expresamente se decía que los derechos que se transmiten y adquieren los terceros son derechos de naturaleza personal, y que el plazo de todos los derechos personales de uso temporal y periódico concedidos a terceros y, en definitiva, el plazo máximo para la vigencia del régimen de explotación de las villas ubicadas en el complejo Mallorca Marriott Golf Resort&Spa en relación con los inmuebles antes descritos en la misma escritura, finalizará a todos los efectos el primer sábado del mes de enero de año 2079, es decir, el sábado 7 de enero de 2079.

En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida debe ser mantenido, pues la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, que preveía la continuidad del régimen y la transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, sin que la limitación de 50 años le resulte de aplicación aunque la transmisión se produjera en virtud de un contrato otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

2. Desestimación del motivo segundo. En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las exigencias previstas en el art. 9 de la Ley 42/1998, en concreto en cuanto a la determinación del objeto del contrato.

El motivo debe ser desestimado pues, como hemos dicho, a partir de ahora, la sala sienta como doctrina que no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante en el que son determinables elementos esenciales con arreglo a lo dispuesto en el contrato.

En este caso, en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia recurrida se afirma que con la entrega a los actores de las condiciones generales (que el demandante no aportó de manera completa) y las condiciones particulares, no solo se entiende debidamente cumplido el deber de información, que el demandante negaba, sino que el objeto resulta claro y determinado. La Audiencia toma en consideración para ello que se establece de forma expresa el carácter personal de los derechos transmitidos como objeto del contrato, se contiene una mención expresa a la escritura reguladora del régimen preexistente aplicable y a su inscripción registral, así como a la fecha de extinción del régimen, a la naturaleza del derecho adquirido como personal y transmisible a terceros, derecho que permite ocupar y disfrutar temporalmente las villas arrendadas, e igualmente incluye una descripción del inmueble y su ubicación, con planos, así como del tipo de villa y del periodo de una semana de temporada platino.

La Audiencia recoge además como hecho probado que se constituyó el régimen como flotante, pero también que en el margen inferior del contrato y en el encabezamiento se alude al número de alojamiento y a la semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.

La sentencia, de forma razonable, y con un criterio que compartimos, descarta que en la adquisición de un derecho de carácter personal y flotante pueda hablarse de una indeterminación del objeto contractual por el hecho de que no se mencionen en el contrato los datos registrales de las villas concretas asignadas al actor, cuando sí constan los datos registrales del complejo y todas las demás referencias mencionadas, por lo que no procede declarar la nulidad de un contrato que el propio actor eligió por la flexibilidad que le ofrecía el régimen flotante.

El motivo segundo, y con él el recurso de casación en su integridad, por ello, se desestima.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

1. La desestimación del recurso de casación no determina en este caso que se impongan las costas devengadas por el mismo en atención a la matización que la sala hace de su doctrina ( art. 398.2 LEC) .

2. Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 576/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1238/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

2.º- No imponer las costas del recurso de casación.

3.º- Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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