Sentencia Civil 1521/2025...e del 2025

Última revisión
20/11/2025

Sentencia Civil 1521/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4052/2020 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 1521/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101519

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4850

Núm. Roj: STS 4850:2025

Resumen:
DONACIÓN DE FINCA, CON APROVECHAMIENTO DE AGUAS CONCEDIDO PREVIAMENTE A PERSONA JURÍDICA POR LA DONANTE, Y POSTERIOR LEGADO DEL CANON DE DICHO APROVECHAMIENTO A PERSONA DISTINTA DE LA DONATARIA. INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL CONTRATO. PREVALENCIA DE LA EFECTUADA POR LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA. PONDERACIÓN DE LOS ACTOS ANTERIORES Y POSTERIORES CONCURRENTES QUE NO EVIDENCIAN UNA INTERPRETACIÓN ABSURDA, ILÓGICA O IRRACIONAL

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.521/2025

Fecha de sentencia: 30/10/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4052/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4052/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1521/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 30 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Elena, representada por el procurador D. Íñigo Muñoz Durán, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Fernández-Prieto González, contra la sentencia n.º 108/2020, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación n.º 503/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 45/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia. Ha sido parte recurrida D. Octavio, representado por el procurador D. Carlos Marina Villanueva y bajo la dirección letrada de D. Agustín López Carrasco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. José Carlos Galache Díez, en nombre y representación de D.ª Elena, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Octavio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[e]n la que:

»1.- Declare que desde el fallecimiento de Estefanía el 17 de abril de 2017, corresponde a mi representada Elena, el derecho a percibir la parte del canon que a aquella correspondía en el contrato de 3 de mayo de 1990, suscrito con ORTIGOSA SA (hoy CALIDAD PASCUAL SAU), como propietaria de la sexta parte de la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Segovia, conocida como DIRECCION000.

»2.- Condene a Octavio a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar el ejercicio de su derecho por parte de mi representada.

»3.- Condene en costas al demandado».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia y se registró con el n.º 45/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Carlos Marina Villanueva, en representación de D. Octavio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]icte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMO íntegramente la demandada interpuesta por Dª. Elena representada por el procurador Sr. Galache Diaz, contra D. Octavio representado por el procurador Sr. Marina Villanueva, y;

»1.- DECLARO que desde el fallecimiento de Dª. Estefanía el día 17 de abril de 2017, corresponde a la demandante Dª. Elena el derecho a percibir la parte del canon que a aquella correspondía en el contrato de fecha 3 de mayo de 1.990, suscrito con ORTIGOSA S.A, (hoy CALIDAD PASCUAL SAU), como propietaria de la sexta parte de la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº3 de Segovia, conocida como DIRECCION000.

»2.- CONDENO a D. Octavio a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose en los sucesivo de perturbar el ejercicio de su derecho a la parte demandante, con condena expresa en costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Octavio.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, que lo tramitó con el número de rollo 503/2029, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

«FALLAMOS

»Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Octavio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia en fecha 29 de julio de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

»Imponemos a la parte actora las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-El procurador D. José Carlos Galache Díez, en representación de D.ª Elena, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del número 2ª del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 218.2 LEC.

»Ausencia de motivación de la sentencia, en cuanto a la denegación a mi representada de la subrogación en el contrato de 3 de mayo de 1990 en la posición que ocupaba en aquel contrato Estefanía, que es la petición que constituye el objeto del pleito».

«Segundo.- Al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE.

»La sentencia declara ganancial la obra nueva inscrita en la finca DIRECCION000, cuando no declara probado que la construcción concluyera antes de la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, siendo la fecha de la obra nueva 17 de agosto de 1981. Fundando de ese modo el derecho de Octavio, en base a una transmisión por mitades realizado cada uno de los cónyuges, cuando la finca era privativa».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primer motivo. - Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 477.2. 3º por presentar interés casacional. al declarar la sentencia que el derecho sobre el agua no se transmitió a mi representada junto con la propiedad de la finca DIRECCION000.

»Por vulneración de los artículos 408 y 412 del Código Civil y del artículo 16 de la Ley de Aguas de 1879. Así como de la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la accesoriedad del derecho sobre el agua al derecho de propiedad del predio, contenida en la STS de 28 de noviembre de 1903 Col. Leg. Nº 129. Pág 739 y la STS 3100/1972- ECLI:ES:TS:1972:3100, Sentencia nº 570 de 6/12/1972».

«Segundo motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 477.2.3º por presentar interés casacional, al declarar la sentencia ganancial el derecho sobre la obra nueva radicada en la finca DIRECCION000, justificando de ese modo el derecho de Octavio. todo ello por vulneración del artículo 1.359 del código civil y de la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Supremo sobre este precepto, STS (civil), sec. 1ª, S 08-02-2016, nº 39/2016, rec. 2657/2013. ROJ:STS:459:2016.ECLII: ES:TS: 2016: 459. Ponente: Eduardo Baena Ruiz y STS de 14 de octubre de 1982. ROJ:STS:1404/1982-ECLIi_ES:TS:1982:1404. Ponente: Jaime Castro García».

«Tercer motivo.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 477.2.3º por presentar interés casacional, al no respetar la sentencia la literalidad del contrato de 3 de mayo de 1990, suscrito entre los propietarios de la finca DIRECCION000 y Ortigosa S.A. (hoy Calidad Pascual SAU) por vulneración del artículo 1.281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Supremo en la STS SEC. 1ª, S 26- 10-2011, nº 786/2011, REC. 1345/2008, Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos; STS de 14 de abril de 2009. Pte. Antonio Salas Carceller nº 251/2009. REC. 1374/2004. ROJ: STS 1847:2009 y en la Tribunal Supremo (Civil), SEC. 1ª, S 25-10-2012, nº 655/2012, REC. 1607/2009.- Pte.- Xavier OŽCallagham Muñoz. ROJ: STS 7041:2012. ECLI:ES:TS: 2012:7041. Entre otras acerca de la interpretación de los contratos».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Elena, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 503/2019, dimanante de juicio ordinario n.º 45/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia .

»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos interpuestos de contrario. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 7 de julio de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de septiembre del presente. Comenzada la deliberación, el magistrado ponente no se conformó con el voto de la mayoría y anunció voto particular discrepante, por lo que la redacción de la ponencia fue asumida el magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Los hermanos Elena Octavio Estefanía eran dueños de la finca litigiosa denominada DIRECCION000, sita en el término municipal de La Losa (Segovia), de superficie de cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas.

2.º-El 19 de octubre de 1970, se constituyó la entidad Ortigosa, S.A., de la que los referidos hermanos eran accionistas mayoritarios, y cedieron, por medio de contrato concertado en 1970, el aprovechamiento de las aguas, que manan de los manantiales existentes en la referida finca, con carácter indefinido, a la precitada mercantil, que promovió un expediente administrativo con fecha 7 de enero de 1971, que concluyó por medio de resolución de 9 de octubre de 1972, de la Dirección General de Minas, que declaró aguas minero medicinales las que alumbran del manantial La Becea.

3.º-Con fecha 18 de diciembre de 1972, suscribieron un nuevo contrato, que sustituyó al formalizado en 1970, mediante el cual cedían a Ortigosa, S.A., el aprovechamiento de los manantiales para la venta, explotación y comercialización de las aguas, mediante contraprestación de un canon anual sobre la producción embotellada.

4.º-Con data 24 de julio de 1974, Ortigosa, S.A., suscribió con Industrias Lácteas Pascual, S.A., un contrato de arrendamiento de industria de embotellamiento, comercialización y venta, pactándose una renta variable con arreglo a la producción.

5.º-Con posterioridad, los accionistas de Ortigosa, S.A., vendieron la mayor parte de sus acciones a Leche Pascual, S.A., (nueva denominación de Industrias Lácteas Pascual S.A.) que, de esta forma, resultó propietaria de aproximadamente del 90% de aquellas.

6.º-Por medio de escrito de 30 de octubre de 1978, Ortigosa, S.A., en su condición de titular de los derechos de explotación comercial de los manantiales de aguas medicinales de la finca La Becea, y como propietaria de otros terrenos en el término municipal de Ortigosa del Monte (Segovia), donde se encuentran instaladas la fábrica de embotellamiento de aguas minerales, vivienda de obreros, depósito de agua etc., al cumplir los requisitos fijados en el art. 30 de la Ley de Minas de 21 de junio de 1973 (en adelante LM), para poder ser titular de derechos mineros y, en el ejercicio del derecho preferente al aprovechamiento de tales aguas, que le corresponde de acuerdo con el art. 25 de a LM, solicitó se le autorizase el aprovechamiento de dichas aguas que exige el art. 26 LM.

7.º-Así las cosas, por medio de resolución de 14 de enero de 1981, de la Dirección General de Minas del Ministerio de Industria y Comercio, se concedió a la compañía Ortigosa, S.A., la autorización de aprovechamiento de las aguas mineromedicinales del manantial «La Becea», según el proyecto presentado con el perímetro de protección solicitado de 322 Has.

Y, por resolución de 9 de julio de 1981, se rectifica en el sentido de que la propiedad del manantial corresponde a los hermanos Elena Octavio Estefanía.

8.º-Con fecha 7 de febrero de 1983, se suscribe un nuevo contrato entre los hermanos Elena Octavio Estefanía y Ortigosa, S.A., que sustituyó al de 18 de diciembre de 1972. Y, en virtud de escritura pública de 24 de noviembre de 1988, transmitieron a Ortigosa, S.A., la marca comercial «Agua Mineral Bezoya».

9.º-Por contrato de 3 de mayo de 1990, a los efectos de aclarar las discrepancias existentes sobre la interpretación de los contratos suscritos entre las partes, aclaran y acuerdan que los hermanos Elena Octavio Estefanía son titulares de los manantiales y que reconocen a la sociedad Ortigosa, S.A., en virtud de la concesión o autorización administrativa de que disfruta, el derecho de aprovechamiento de la totalidad de los manantiales, o que puedan alumbrarse dentro del actual perímetro de protección que especifica el documento y anexo, que estará vigente durante el mismo tiempo o plazo en que Ortigosa, S.A., sea titular de la concesión o autorización administrativa para la investigación y aprovechamiento de las aguas. De modo que, suprimida la concesión o autorización administrativa, cualquiera que sea la causa de tal supresión, el presente contrato quedará derogado de pleno derecho, sin que subsista entre las partes otras obligaciones que aquellas que sean consecuencia necesaria de su anterior vigencia.

Se pactó, además, que Ortigosa, S.A., en concepto de canon anual por el aprovechamiento de las aguas, abonará la cantidad de 7.000.000 de ptas., así como podrá subrogar en todos sus derechos y obligaciones, exclusivamente y previas las licencias administrativas necesarias, a la entidad mercantil Leche Pascual, S.A., cualquiera que sea su denominación social en el futuro, sin más que ponerlo en conocimiento de los propietarios de la finca. También, se obliga a realizar a su costa todas las obras necesarias para el mantenimiento y mejora de los alumbramientos realizados o para la realización de otros nuevos y permitir a los hermanos, de manera gratuita, retirar la cantidad mensual de 30 cajas de 12 litros cada una.

En un apartado relativo a las obligaciones de los hermanos Elena Octavio Estefanía, figuraban permitir la entrada en la finca; autorizar obras necesarias para el mantenimiento de la explotación en buenas condiciones; no realizar ni permitir a terceros dentro de la finca actividades que pudieran afectar a la calidad de las aguas, abonar todos los impuestos o arbitrios que graven su propiedad y no modificar su nombre.

10.º-Por escritura de donación de 4 de enero de 1991, otorgada ante el notario de Segovia D. Manuel Álvarez García, número 13 de su protocolo, D.ª Elena, representada por sus padres, al ser ella menor de edad, adquirió la nuda propiedad de tres fincas titularidad de su tía D.ª Estefanía.

Concretamente, a los efectos que ahora nos interesan, recibió por tal título la nuda propiedad sobre una sexta parte de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Segovia, rústica denominada DIRECCION000 que, en el expositivo de la precitada escritura, se describe como:

«UNA SEXTA PARTE INDIVISA de un terreno destinado a pastos en el Término Municipal de La Losa (Segovia), al sitio de la DIRECCION001 y derecha del DIRECCION002, de superficie cuatrocientas cincuenta y dos hectáreas, que linda: Norte, DIRECCION003; Sur, jurisdicción de DIRECCION004, o sea, la cordillera de la Sierra, que divide las aguas del Norte y Mediodía; Este, DIRECCION002 y DIRECCION005; y Oeste, DIRECCION006. Es de tercera calidad y contiene jabinos y piornos».

En el capítulo de cargas consta el gravamen constituido por un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, hoy Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León (en la actualidad Consejería de Fomento y Medioambiente), y se precisa:

«Fuera de lo expresado, las participaciones indivisas de las fincas descritas se hallan libres de cargas y gravámenes según manifiesta su propietaria bajo su responsabilidad».

En cuanto a la situación posesoria, indica la escritura que las citadas fincas se encuentran libres de arrendamientos según manifiesta la propiedad bajo su responsabilidad.

Y además consta que:

«La donante se reserva para sí y para su esposo aquí compareciente Don Remigio, quien acepta con carácter vitalicio, conjunto y sucesivo, hasta el fallecimiento del último que sobreviva, el usufructo de las participaciones indivisas de las fincas donadas».

En la precitada finca se encuentra el mentado aprovechamiento de las aguas.

11.º-El esposo de la donante D. Remigio falleció el 8 de febrero de 2010, en estado de casado, con D.ª Estefanía, sin descendientes, bajo testamento de 19 de septiembre de 2008, en el que legó a su esposa el usufructo de todos los bienes de su herencia, y a su sobrino D. Octavio los beneficios y contraprestaciones que corresponden o puedan corresponder en el futuro, como consecuencia de la autorización que tiene concedida a la Sociedad Ortigosa, S.A., para el aprovechamiento de las aguas minero naturales de los manantiales situados en la finca DIRECCION000.

12.º-Por medio de escritura pública de 8 de septiembre de 2010, de adjudicación de los bienes de la herencia de D. Remigio, en la que intervino D.ª Estefanía, se adjudicó, en concepto de legado, al sobrino del causante D. Octavio, la mitad indivisa, en nuda propiedad, de los derechos consignados bajo el número 17, del expositivo IV de la escritura, es decir los derechos de aprovechamiento de las aguas.

13.º-D.ª Estefanía falleció el 17 de abril de 2017, bajo testamento abierto de 8 de septiembre de 2010, en el que, entre otras disposiciones, legó a su sobrino D. Octavio, los beneficios y contraprestaciones y la parte que le pueda corresponder en un futuro como consecuencia de la autorización que tiene concedida la sociedad Ortigosa, S.A., para el aprovechamiento de las aguas minero-naturales de los manantiales situados en la finca DIRECCION000 de 452 hectáreas de cabida y de la totalidad de los citados manantiales o aquellos que puedan alumbrarse en el futuro, dentro del actual perímetro de protección de la referida finca, en virtud de contrato suscrito por D.ª Claudia, D. Octavio, D. Carlos Jesús, D.ª Apolonia, D.ª Estefanía el 3 de mayo de 1990, protocolizado en escritura pública de 18 de mayo de dicho año.

14.º-La donataria D.ª Elena presentó demanda en la que, al entender que el canon fijado en el contrato de 3 de mayo de 1990, entre los hermanos Elena Octavio Estefanía y la titular del aprovechamiento Ortigosa, S.A., retribuye la ocupación de la finca y como tal constituye un fruto civil, le corresponde el derecho a su percepción, suplicando que así se declare.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia, que la tramitó como juicio ordinario 45/2018.

En su escrito de contestación, el demandado D. Octavio se opuso a la demanda.

Razonó, en síntesis, que D.ª Estefanía no donó a la demandante los aprovechamientos de las aguas que no eran de su titularidad, sino que pertenecían primero de la entidad Ortigosa, S.A., de la que eran socios mayoritarios los hermanos Elena Octavio Estefanía, y, posteriormente, al grupo Pascual y que además correspondía al marido de la donante.

Alegó que, para la explotación de las aguas, realizaron distintas obras nuevas (tres casetas de 6 m2 cada una con una altura de dos metros, una tubería de fibrocemento de cien milímetros de diámetro de 1.450 metros lineales que comienza en los manantiales y finaliza en la puerta de entrada de la DIRECCION007, un depósito para agua de 300 m3 de hormigón armado, con puerta de acceso metálica de 10 metros de largo por 6 metros de ancho y 3,20 metros de alto, y 8 arquetas de 0,80 m. por 0,50 m. de ladrillo macizo; dichas obras ostentan naturaleza ganancial como resulta de la inscripción 21 de la finca litigiosa, con lo que dicha donación no sería válida en cuanto abarcaría bienes de naturaleza común de D.ª Estefanía y su marido, de los que aquélla carecía de facultades de disposición.

Frente al argumento de la demandante relativo a que D.ª Estefanía no podía legar en su testamento aquello que ya había salido de su patrimonio, opuso que la donación sobre la finca DIRECCION000 excluía el derecho al cobro del canon derivado del contrato de 3 de mayo de 1990, sin que fuera preciso que la donante hiciera mención expresa a ese derecho para excluirlo del objeto donado, pues era independiente de la propia finca y, tampoco, le pertenecía a la donante, sino a su sociedad conyugal, y así fue considerado por la propia D.ª Estefanía según resulta de sus propios actos, al cobrar dicho canon por derecho propio y no como usufructuaria, y legar a su sobrino D. Octavio los beneficios y contraprestaciones como consecuencia de la autorización concedida a Ortigosa, S.A.

Sostuvo también que, incluso, los propios padres de la demandante, mediante actos jurídicos propios, diferenciaron claramente dichas titularidades.

En efecto, los causahabientes de las partes siempre han considerado, como un derecho independiente de la propiedad de la finca, el aprovechamiento de los manantiales cedido a Ortigosa, S.A., y, por tanto, el canon o contraprestación recibida por esta cesión, como resulta también de otros títulos que vienen a corroborar este hecho. Y así explica y justifica, mediante la aportación de los correspondientes documentos públicos, en el hecho cuarto de la contestación, que:

»a) Mediante Escritura de Compraventa de 11 de junio de 2007, otorgada ante el Notario de Segovia D. Manuel Fermín Domínguez Rodríguez, con número 1290 de su protocolo, que se acompaña por esta parte como documento nº 6, la madre de mi representado, Dª Apolonia, vende, junto con D. Octavio y sus hermanos, la participación correspondiente a una sexta parte indivisa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia, según su título de propiedad conforme al cual correspondía a Dª Apolonia el pleno dominio de la mitad de esa participación y el usufructo de la otra mitad, mientras que a los hermanos Elena Octavio Estefanía correspondía la nuda propiedad de esa otra mitad, como consecuencia de la adjudicación de la herencia de quien fuera su esposo y padre, respectivamente.

»Dicha venta se realiza a favor de D. Gaspar -padre de la ahora demandante Dª Elena-, quien "compra y adquiere el pleno dominio [de] la PARTICIPACIÓN INDIVISA DE LA FINCA número 1 descrita en el expositivo I, anterior, como cuerpo cierto, con cuanto le sea accesorio e inherente, salvo todos los derechos de aprovechamiento de las aguas minero-naturales de los manantiales existentes...". Es decir, el propio padre de la demandante también consideraba el derecho de aprovechamiento de las aguas o, lo que es lo mismo, el canon por la cesión de éste a Ortigosa S.A., como un derecho independiente de la titularidad de la finca que adquiría, y en virtud de ello tanto Dª Apolonia como los hermanos Elena Octavio Gaspar, tras el fallecimiento de ésta, han venido cobrando este canon aunque ya no fueran propietarios de esa sexta parte indivisa.

»A tal efecto, adjuntamos como documento nº 7 las facturas cobradas por los hermanos Elena Octavio Gaspar, bajo el nombre de la comunidad de bienes constituida a tal fin DIRECCION008 C.B., el canon pagado por CALIDAD PASCUAL correspondiente a los ejercicios 2015 a 2017, una vez fallecida su madre, sin que por la demandante ni ninguno de sus hermanos o herederos de D. Gaspar se hayan opuesto a dicho pago, salvo lo que luego se dirá con respecto al cobro del ejercicio 2017.

»b) Resulta significativo que el mismo D. Gaspar dispusiera en su Testamento, otorgado el día 30 de diciembre de 2010 ante el mismo Notario de Segovia, con número de protocolo 2498 y cuya copia se acompaña como documento nº 8, que "Lega a sus cuatro hijos Elias, Carmelo, Elena y Luis Angel, por cuartas e iguales partes, los derechos que corresponden al testador derivados de la explotación de agua mineral en las fincas " DIRECCION009" o " DIRECCION000", y " DIRECCION003", de Ortigosa del Monte (Segovia)".

»Y además, como dato igualmente revelador de cuanto venimos diciendo, el mismo día y ante el mismo Notario otorgó Testamento Dª Encarnacion -esposa del anterior y madre de la demandante-, y en éste igualmente "Lega a sus cuatro hijos Elias, Carmelo, Elena y Luis Angel, por cuartas e iguales partes, los derechos que corresponden al testador derivados de la explotación de agua mineral en las fincas " DIRECCION009" o " DIRECCION000", y " DIRECCION003", de Ortigosa del Monte (Segovia)", según consta en la copia que aportamos como documento nº 9; considerando ambos cónyuges de este modo -al contrario de lo que ahora sostiene su hija Elena- no sólo que se trataba de un derecho diferente al de las propiedades de los inmuebles que anteriormente habían donado a sus hijos y de los que éstos eran ya nudos propietarios en diferentes proporciones, según puede comprobarse con las inscripciones 29ª, 30ª y 31ª de la certificación registral aportada de contrario, correspondiente a las donaciones efectuadas por ambos cónyuges de tales bienes de naturaleza ganancial, tal y como igualmente quedó reflejado en la nota simple registral aportada, sino que además también el derecho de la explotación del agua tenía carácter ganancial, del mismo modo que quedó recogido en los testamentos otorgados por Dª Estefanía y D. Remigio, como se ha visto.

»No podemos concluir este punto sin advertir sobre el hecho de que el padre de la demandante, D. Gaspar, era Abogado, según queda reflejado, por ejemplo, en la propia Escritura de donación otorgada a favor de la actora, por lo que cabe presumir la capacidad y conocimientos jurídicos necesarios para entender que el derecho relacionado con la explotación del agua que ahora se discute y que legaba a sus hijos, era distinto del de la titularidad de las fincas anteriormente donadas a éstos, y que además se trataba de un derecho de naturaleza ganancial».

El procedimiento finalizó por sentencia dictada por el referido juzgado que estimó íntegramente la demanda por entender que la donación comprendía el aprovechamiento como fruto de la finca.

15.º-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado un recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial de Segovia, bajo el siguiente conjunto argumental:

«La esencia del recurso presentado se basa en el hecho de que la donante Doña Estefanía y su esposo tuvieron siempre la voluntad de separar el derecho de dominio de la finca NUM000 de la titularidad de los derechos derivados del aprovechamiento de los manantiales y en consecuencia no pueden considerarse incluidos en la donación realizada por Doña Estefanía en favor de la actora los derechos de aprovechamiento de las aguas sino solo los derechos dominicales de la sexta parte de la finca indivisa. El recurso debe acogerse. Ya la parte actora en su demanda expresa que en la escritura de donación de 4 de enero de 1991, título legitimador de su pretensión, no se habla de las peculiaridades de la finca por la presencia en ella de manantiales del agua de DIRECCION000. Esa omisión, cuando era notorio el hecho de la construcción de una obra nueva sobre la finca para el aprovechamiento de las aguas minero naturales de los manantiales existentes, ya es significativa de la voluntad de la donante de excluir el aprovechamiento de las aguas de la donación efectuada. Como bien razona la parte apelante-demandada en la inscripción de la finca NUM000 en el Registro de la Propiedad existe la inscripción 21 referida a la construcción de una obra nueva realizada sobre la finca con el objeto de aprovechar los manantiales. Y esa obra nueva se inscribió, en virtud de la escritura pública de 17 de agosto de 1981, para las sociedades conyugales de sus otorgantes. Por eso en las adjudicaciones de herencia de la donante y de su esposo respecto al aprovechamiento de las aguas consta que ese derecho es ganancial. Los derechos correspondientes al aprovechamiento de las aguas gananciales fueron legados al demandado, de manera independiente de los dominicales de la finca, por Doña Estefanía en su testamento de 8 de septiembre de 2010 y por su esposo en su testamento de 19 de septiembre de 2008 y así le fueron adjudicados en la escritura de adjudicación de herencia de Doña Estefanía de 2 de octubre de 2017 y en la de su esposo de 8 de septiembre de 2010. Por tanto debemos aceptar la tesis de la parte apelante de que siempre se mantuvieron separados los derechos de dominio sobre la finca y los derechos y la titularidad de los derechos correspondientes al aprovechamiento de las aguas. Y por eso debe concluirse, según el resultado de las pruebas practicadas, que los mentados derechos de aprovechamiento nunca fueron objeto de donación siendo esa la causa de que no se mencionen ni recojan en la escritura presentada por la actora como justificativa de sus derechos, a diferencia de cómo sí se recogen expresamente en los testamentos y en las adjudicaciones de herencia tanto de la donante como de su esposo. La separación entre los derechos dominicales de la finca de los derechos de aprovechamiento de las aguas minero naturales de DIRECCION000 es tesis ya acogida por esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada en el rollo 237/2019.

»Por todo lo argumentado ha de concluirse que los derechos que ejercita la actora frente al demandado no se incluyeron en su donación y en consecuencia la demanda debe ser desestimada».

16.º-Contra dicha sentencia interpuso la demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Examen del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

El motivo se formula amparo del art. 469.1 2.º LEC, por vulneración del art. 218.2 de dicha disposición general, por ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la denegación a la recurrente de la subrogación en el contrato de 3 de mayo de 1990, en la posición que ocupaba la donante D.ª Estefanía, que es la petición que constituye el objeto del pleito, toda que, en el suplico de la demanda, se solicitaba que:

«1.- Declare que desde el fallecimiento de Estefanía el 17 de abril de 2017, corresponde a mi representada Elena, el derecho a percibir la parte del canon que a aquella correspondía en el contrato de 3 de mayo de 1990, suscrito con ORTIGOSA SA (hoy CALIDAD PASCUAL SAU), como propietaria de la sexta parte de la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Segovia, conocida como DIRECCION000».

La recurrente sostiene que la sentencia interpreta el título de donación para rechazar que, en tal acto a título gratuito, se incluyera el aprovechamiento de las aguas, pero tal cuestión no se discute, ya que siempre se admitió que la explotación de estas correspondía a Calidad Pascual, S.A.U. La demanda se funda, por el contrario, en la interpretación del contrato de 3 de mayo de 1990, por el que dicha mercantil abona un canon a los propietarios de la finca.

No podemos aceptar dicho argumento.

La motivación, en cuanto proceso comunicativo de las razones que determinan la decisión del litigio de la forma consignada en el fallo de la sentencia, constituye una obligación constitucionalmente positivada en el art. 120.3 CE cuando norma que: «las sentencias serán siempre motivadas». En el mismo sentido, se expresan los arts. 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC, y así este último establece que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

La sentencia no es un mero acto de autoridad, sino que constituye expresión de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la motivación concebida como exteriorización del camino lógico que condujo a la decisión tomada. En definitiva, la motivación, como requisito ineludible del ejercicio de la función jurisdiccional, es la narración del proceso mental que explica el sentido de la resolución adoptada, explicitando el enlace entre las normas aplicadas y el caso resuelto. En un sistema regido por la legalidad, su función radica en demostrar que la sentencia se ha dictado conforme a derecho, y que, por lo tanto, no es producto de la arbitrariedad.

En el sentido expuesto es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión tomada al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 762/2025, de 14 de mayo, entre otras muchas).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia constitucional cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo y 407/2025, de 17 de marzo).

En definitiva, apreciar si una resolución judicial está motivada exige un juicio circunstancial; puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial; por lo tanto, no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y SSTS 464/2019, de 17 de septiembre; 754/2024, de 28 de mayo y 407/2025, de 17 de marzo).

Pues bien, la sentencia, objeto del recurso, se encuentra debidamente motivada, en cuanto explicita el proceso lógico racional que, sin incurrir en vicios de arbitrariedad, irracionalidad o mero voluntarismo, condujo a la desestimación de la pretensión de la demandante, que no es otra que se declare su derecho a percibir la parte del canon pagado por la entidad Calidad Pascual por el aprovechamiento de las aguas litigiosas, en su condición de propietaria de una sexta parte de la finca litigiosa. Ahora bien, para resolver tal pretensión el tribunal no está inexorablemente vinculado a los argumentos expuestos por la parte recurrente con fundamento en una supuesta subrogación en el contrato de 3 de mayo de 1990, de manera que, si se utiliza una argumentación distinta a la propuesta por la actora, se incurra en el grave defecto de la falta de motivación como, sin amparo jurídico alguno, sostiene la recurrente.

En efecto, basta la simple lectura de la sentencia recurrida y su fundamentación, antes transcrita, para concluir que no se ha incurrido en el defecto que le achaca la parte recurrente. El tribunal provincial consideró que la donación solo abarcaba la titularidad dominical de la finca, pero no el canon de los derechos de aprovechamiento, que siempre correspondieron a la donante y su marido, y que aquella no se desprendió de ellos a título gratuito a favor de la demandante, máxime cuando también eran titularidad de su cónyuge, por lo que éste igualmente dispuso de ellos mortis causaa favor del demandado.

Se podrá disentir de la fundamentación de una resolución judicial, pero ello no implica que adolezca de falta de motivación. Se podrá considerar que se alteró la causa petendi(fundamento fáctico y jurídico de lo pedido), mas, en tal caso, el vicio en que incurriría la sentencia sería el de incongruencia ( art. 218.1 LEC) , pero no el de la falta de motivación. Y, por último, se podrá cuestionar la decisión tomada por entender vulnerado el derecho material aplicable al caso o por haber sido indebidamente interpretado, en cuyo supuesto el recurso procedente sería el de casación ( art. 477 LEC) , pero no el extraordinario por infracción procesal interpuesto.

Por todo ello, este primer motivo del recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- Examen del segundo de los motivos del recurso por infracción procesal

Se interpone al amparo del art. 469.1 4.º de la LEC, por vulneración en el proceso civil del art. 24 CE. Se sostiene que se incurrió en tal error por declarar ganancial la construcción llevada a efecto en la finca litigiosa, pues para ello sería necesario que tales obras concluyeran antes de la reforma del Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981, y la escritura de obra nueva es de 17 de agosto de dicho año.

Se cuestiona, con ello, la fundamentación de la sentencia cuando afirma que:

«Como bien razona la parte apelante-demandada en la inscripción de la finca NUM000 en el Registro de la Propiedad existe la inscripción 21 referida a la construcción de una obra nueva realizada sobre la finca con el objeto de aprovechar los manantiales. Y esa obra nueva se inscribió, en virtud de la escritura pública de 17 de agosto de 1981, para las sociedades conyugales de sus otorgantes. Por eso en las adjudicaciones de herencia de la donante y de su esposo respecto al aprovechamiento de las aguas consta que ese derecho es ganancial».

La parte recurrida se opone al motivo y señala, entre otros argumentos, que la recurrente se funda en la fecha de la escritura pública de 17 de agosto de 1981, pero esas obras se llevaron a efecto con anterioridad, como resulta del hecho de que en ella interviniera como otorgante D. Carlos Jesús en virtud de poder concedido por sus hermanos mediante escritura de 2 de enero de 1981, antes de la reforma del art. 1404 del CC, o que el Ayuntamiento de Otero de Herreros certifica que las obras realizadas sobre la finca para el aprovechamiento del agua de los manantiales databan de 1975, 1976 y 1978, según licencias concedidas, todo ello sin tener en cuenta además la voluntad manifestada por D.ª Estefanía y su marido sobre el carácter ganancial inscrito de dichas construcciones.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio de la casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia del recurso de apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo los supuestos de vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 469.1 4.º LEC, y siempre que se atente contra el canon de racionalidad que exige tal derecho fundamental, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).

En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 986/2025, de 19 de junio); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

Pues bien, en este caso, no concurre el error denunciado como base fáctica de la infracción del art. 1359 del CC, objeto del segundo motivo del recurso de casación, pues la circunstancia de que el otorgamiento de la escritura de obra nueva sea el 17 de agosto de 1981, posterior, por lo tanto, a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de régimen económico del matrimonio, que entró en vigor el 8 de junio de dicho año, no significa que las obras se ejecutaran después de tal fecha, y que, por lo tanto, no se les aplicará el régimen jurídico del derogado art. 1404 del CC.

La sentencia recurrida tiene en cuenta, para obtener la conclusión del carácter ganancial de dichas obras, el documento que aporta la propia demandante, consistente en la nota registral de la finca en la que consta la inscripción 21, según la cual la obra nueva se inscribe como ganancial, lo que implica la previa calificación del registrador de la propiedad ( art. 18 de la Ley Hipotecaria) , que goza además de la presunción de exactitud del art. 38 del referido texto legal, conforme a la cual

«[a] todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».

Recurso de casación

CUARTO.- Motivo primero del recurso de casación

Se interpone, por interés casacional, por vulneración de los arts. 408 y 412 del CC y art. 16 de la Ley de Aguas de 1879, así como la doctrina contenida en las SSTS de 28 de noviembre de 1903; 6 de diciembre de 1972 y 29 de marzo de 2004.

Ahora bien, la sentencia recurrida no infringe dicha jurisprudencia, ni preceptos de derecho material, puesto que no se fundamenta en que la titularidad de los manantiales no sea de los copropietarios de la finca, sino que la donación no comprendía el derecho de aprovechamiento de las aguas, que es cuestión distinta, precisamente por ser de los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar la titularidad sobre los manantiales cedieron tal uso primero a una sociedad mercantil de la que eran accionistas mayoritarios, que obtuvo la correspondiente autorización de tales derechos de la Administración, y posteriormente a mercantil Calidad Pascual, S.A.

Precisamente la propia sentencia aportada por la parte recurrente la 570/1972, de 6 de diciembre, diferencia entre titularidad dominical de la finca y aprovechamiento de las aguas que pueden corresponder a personas distintas, y así señala expresamente:

«c), finalmente, porque si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los preceptos legales que se citan en el motivo noveno, el propietario del predio en que nace un manantial o arroyo, es "dueño de sus aguas y tiene derecho a aprovecharlas mientras discurran por él, también lo es que el dominio y aprovechamiento de esas aguas puede ser independiente del dominio del predio en que nacen y discurren [...]"».

La STS 235/2004, de 29 de marzo, se dicta en un caso en que se discutía la titularidad de unas aguas subterráneas alumbradas por tercero bajo el imperio de la Ley de Aguas de 1.879, conforme a la cual dicho tercero se hace dueño de las mismas si ha contado con la autorización del propietario de la finca para investigarlas; ahora bien, si dicha autorización se da graciosamente ha de guardar la forma sustancial impuesta por el art. 633 CC para las donaciones de inmuebles. La precitada sentencia se apoya además en otra resolución previa, y así señala:

«La sentencia de esta Sala declaró en la sentencia de 27 de junio de 1.992: "El alumbrador de aguas en finca de dominio privado --no olvidando que los hechos acaecieron antes de la promulgación de la Ley de 2.8.1985,-- para hacerlo quien no es propietario del predio donde se alumbraron precisa del consentimiento del dueño, en cuyo supuesto la autorización se hace gratuita u onerosamente y es patente que para el caso de ser graciable ha de constar esa voluntad en forma expresa y en escritura pública si es que el alumbrador extraño quiere ostentar título sobre las aguas afloradas, como en el caso que aquí nos ocupa, pues dada la naturaleza de esas aguas como bien inmueble a tenor del art. 334-8º del Código civil, para su validez y eficacia jurídica ha de cumplirse con el requisito exigido por el art. 633 del mismo Cuerpo legal».

De nuevo se distingue entre propiedad de la finca y titularidad del aprovechamiento como dos entidades distintas.

Estas sentencias, así como la dictada con data 28 de noviembre de 1903, no entran en colisión con la sentencia recurrida que, mediante la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la donación no comprendía el canon del aprovechamiento de las aguas, como así lo demuestran significativos actos previos, tales como no hacer referencia a las aguas en la escritura de donación, ni a las construcciones existentes para su explotación de carácter ganancial, sobre las cuales, además, la donante carecía de facultades dispositivas, ni a la cesión del aprovechamiento a una persona jurídica, así como otros posteriores tales como la percepción en nombre propio del canon por la donante y su marido, y el otorgamiento de sendos testamentos por parte de estos en los que dispusieron su transmisión a título de legado a favor del demandado, lo que, por otra parte, como destacó este en la contestación la demanda, también habían hecho los causahabientes de los litigantes en distintos instrumentos públicos en los que dispusieron, por separado, del rendimiento de los aprovechamientos y de la titularidad dominical de la finca, que no tienen que hallarse inexorablemente unidos.

QUINTO.- Motivo segundo del recurso de casación

El motivo segundo del recurso de casación se fundamenta en la vulneración del art. 1359 del CC y jurisprudencia que lo interpreta.

Ahora bien, este motivo no puede admitirse ya que hace supuesto de la cuestión, toda vez que parte de la base de que las construcciones efectuadas para el aprovechamiento de las aguas son posteriores al 8 de junio de 1981, lo que no declara la sentencia recurrida, amén de que dicha obra nueva aparece inscrita como ganancial con plena anuencia de la donante y su marido, y goza de la presunción del art. 38 de la LH. Desde luego, el hecho de que el marido interviniese en la escritura de donación en modo alguno implica que donase a la demandante la referida obra nueva, lo que requeriría la correspondiente escritura pública, sino que lo es a los solos efectos de reservarse para sí y su esposo, que acepta, con carácter vitalicio, conjunto y sucesivo, hasta el fallecimiento del último que sobreviva el usufructo de las participaciones indivisas de las fincas donadas.

Es doctrina reiterada de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión), en este sentido las SSTS 1169/2025, de 17 de julio; 1254/2025, de 16 de septiembre y 1378/2025, de 3 de octubre, entre otras muchas.

SEXTO.- Examen del tercero de los motivos del recurso de casación

Este motivo se fundamenta en la vulneración del art. 1281 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en su desarrollo se señala:

«El motivo de la demanda con que se incoan estas actuaciones es interesar la subrogación de mi representada, como propietaria la sexta parte de la finca registral NUM000, denominada DIRECCION000, del Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia, adquirida en virtud de contrato de donación efectuada por Estefanía en favor de su sobrina Elena, el 4 de enero de 1991 (Documento 1 de la demanda), en el contrato de 3 de mayo de 1990 entre los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar con CALIDAD PASCUAL SAU para la ocupación de la finca de la explotación de las aguas minerales allí radicadas (documento cinco de la demanda)».

Señala la parte recurrente que, en su valoración, la sentencia estima que, al no haberse mencionado expresamente el derecho sobre el agua en la escritura pública de donación de 4 de enero de 1991, D.ª Elena no tendría derecho a subrogarse en el contrato de 3 de mayo de 1990, pero con ello incurre en el error de no ponderar que, en dicho contrato, constan obligaciones que únicamente son susceptibles de ser cumplidas por quien ostente la condición de propietario sobre la finca, y que el canon se paga por la ocupación de ella, pues de otra forma el contrato sería de ejecución imposible, lo que contraviene la lógica.

Hemos señalado, por ejemplo, en la STS 1313/2025, de 25 de septiembre, que:

«La sala ha reiterado que queda fuera del ámbito del recurso de casación toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible, y que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Por ello, sí ha admitido la revisión de la interpretación efectuada por los tribunales de instancia cuando, con infracción de los criterios de interpretación, han alcanzado un resultado interpretativo que claramente contradice la voluntad de las partes ( sentencias 270/2025, de 19 de febrero, 898/2021, de 21 de diciembre, con cita de otras anteriores)».

En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias 57/2024, de 18 de enero; 162/2025, de 3 de febrero; 307/2025, de 26 de febrero, y 1295/2025, de 23 de septiembre, entre otras, sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia:

«[la] interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)».

En este caso, la audiencia funda su criterio en la interpretación de los actos jurídicos a título gratuito objeto del proceso, como son la donación efectuada a favor de la demandante y los testamentos de la donante y su marido, que la recurrente los considera incompatibles, al sostener que los legados realizados carecen de eficacia jurídica, porque el canon de aprovechamiento dejado al demandado por la donante y su marido le pertenece a ella, en su condición de copropietaria de la finca, puesto que solo en función de su titularidad dominical cabe cumplir las obligaciones asumidas en el contrato de 3 de mayo de 1990.

Ahora bien, con ello, no se están cuestionando los argumentos de la sentencia del tribunal provincial, antes expuestos, que no se refieren a dicho contrato, sino a la interpretación del testamento y de la donación, la cual no es directa y específicamente cuestionada en el recurso, que se centra en la supuesta subrogación en los derechos conferidos en el contrato de 3 de mayo de 1990.

No se explicitan las razones por las cuales la interpretación del tribunal provincial es ilógica, arbitraria o irracional. Es más, si se habla de subrogación en los derechos al canon por el aprovechamiento de las aguas es que se admite que la titularidad dominical y dicho aprovechamiento constituyen dos realidades susceptibles de operar jurídicamente por separado, y, por consiguiente, susceptibles de distintos actos de disposición, como además resulta del art. 25.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que permite al propietario su cesión a un tercero, lo que requiere la correspondiente autorización administrativa como obtuvo la entidad Ortigosa, S.A., sociedad mercantil, que cuenta con personalidad jurídica propia, distinta de los copropietarios de la finca, que eran los accionistas mayoritarios de la referida mercantil, con ello los causahabientes de las partes separaron la titularidad de la finca y el aprovechamiento de sus manantiales.

Así lo entendieron no solo la donante y su marido, sino también los padres de la demandante D. Gaspar y D.ª Encarnacion, los cuales dispusieron en sus respectivos testamentos, otorgados el mismo día 30 de diciembre de 2010, ante el mismo Notario de Segovia, legar a sus cuatro hijos Elias, Carmelo, Elena y Luis Angel, por cuartas e iguales partes, «los derechos que corresponden al testador derivados de la explotación de agua mineral en las fincas " DIRECCION009" o " DIRECCION000", y " DIRECCION003", de Ortigosa del Monte (Segovia)», los cuales los reputaron gananciales.

También, así resulta, de la escritura de compraventa de 11 de junio de 2007, en la que D. Gaspar «compra y adquiere el pleno dominio [de] la PARTICIPACIÓN INDIVISA DE LA FINCA número 1 descrita en el expositivo I, anterior, como cuerpo cierto, con cuanto le sea accesorio e inherente, salvo todos los derechos de aprovechamiento de las aguas minero-naturales de los manantiales existentes ...» al demandado, su madre y hermanos.

En estos casos, no fue óbice el contrato de 3 de mayo de 1990 que, según la tesis de la actora, impediría la separación ente la titularidad jurídica de la finca y el aprovechamiento cedido, que comprendía además unos elementos de explotación de carácter ganancial y no de titularidad exclusiva de la donante, de los que no podía disponer.

No cabe despreciar el significado jurídico de tales actos, ya no solo, como señala el recurrente, porque el padre de la demandante era abogado y contaba con los correspondientes conocimientos jurídicos, sino también dado que los progenitores de la demandante la representaron, al otorgarse la escritura de donación, al contar la actora, entonces, con tan solo tres años de edad.

Pero vayamos, ahora, al régimen jurídico de los aprovechamientos de las aguas minero medicinales, como las litigiosas, que establece la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Así, conforme a su art. 26.2 LM:

«La Delegación Provincial, previa determinación sobre el terreno del perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, elevará el expediente, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, la cual autorizará el aprovechamiento, en su caso, aceptando o rectificando el perímetro propuesto, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España, y ordenando, si procede, la modificación del proyecto presentado».

Y conforme al art. 28.1 LM:

«La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular el derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen en el perímetro de protección que le hubiere sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas».

Por su parte el art. 43 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, norma que:

«1. La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular los siguientes derechos:

»a) El derecho exclusivo a utilizarlas en la forma, condiciones y durante el término fijado en la autorización o concesión.

»b) A proteger el acuífero en cantidad y calidad y a su normal aprovechamiento en la forma que hubiese sido otorgado o concedido. A este efecto, podrá impedir que se realicen dentro del perímetro de protección que se le hubiese fijado, trabajos o actividades que pudieran perjudicar el acuífero o a su normal aprovechamiento.

»c) El aprovechamiento de las aguas minerales que se encuentren dentro del perímetro de protección y pertenezcan al mismo acuífero.

»Cualquier trabajo subterráneo que se realice dentro del perímetro de protección deberá contar previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso».

Por ello, los titulares de las fincas y del aprovechamiento tienen unas obligaciones y derechos establecidos por ley, sin necesidad de concertar al respecto un concreto régimen contractual para delimitarlas convencionalmente. Por otra parte, el contrato de 3 de mayo de 1990, tiene una naturaleza de fijación de los derechos y obligaciones de las partes a los efectos de evitar las discrepancias existentes entre ellas y fijar la contribución por el canon del aprovechamiento, el cual no se abonará a los propietarios únicamente sino «a la persona que los cedentes designen en cada momento», previa factura correspondiente (estipulación segunda).

Las obligaciones que figuran a cargo de los cedentes derivan del propio aprovechamiento y de su régimen jurídico, pues difícilmente cabe la explotación de los manantiales, si se impide el acceso a ellos o no se comprenden las obras de mantenimiento, al tiempo que la obligación de no realizar ni permitir a terceros actividades que pudieran afectar al aprovechamiento resulta de lo establecido en el art. 28.1 LM. El deber de abonar los impuestos o arbitrios que graven la titularidad dominical de la finca deriva directamente del régimen ordinario de la propiedad y discurre al margen del aprovechamiento cedido. La pacífica posesión del perímetro minero deviene de la autorización del aprovechamiento dentro del polígono delimitado por la administración. El canon se paga por el aprovechamiento que implica, como es consustancial, la ocupación del perímetro de explotación fijado por la Administración.

En definitiva, se podrá disentir de la interpretación de la audiencia, como hace la parte recurrente, ahora bien, sostener que es arbitraria, ilógica o irracional, no puede ser aceptado, máxime además cuando en supuestos de duda la regla interpretativa conduce, en los contratos a título gratuito, a la menor transmisión de derechos e intereses, y que la intención, evidenciada por actos anteriores y posteriores, prevalece sobre la literalidad de un contrato ( arts. 675, 1281, 1282 y 1289 CC) .

SÉPTIMO.- Costas y depósito

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado los recursos interpuestos, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas.

2.-Procede acordar igualmente la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Elena, contra la sentencia 108/2020, de 30 de abril, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación n.º 503/2019.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas de los recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos al efecto.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Voto

Considero que procedía estimar el motivo tercero del recurso de casación, casar la sentencia impugnada y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Octavio, confirmando la sentencia de primera instancia, y todo ello sin imposición de las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito para recurrir, y con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito para recurrir. Por tanto, y al amparo de los arts. 206 y 260 LOPJ, y 205 LEC, formulo este voto particular con fundamento en las siguientes consideraciones.

1.En la demanda que dio inicio al proceso, D.ª Elena solicitó: (i) que se declarara que desde el fallecimiento de su tía, D.ª Estefanía, producido el 17 de abril de 2017, tenía derecho a percibir la parte del canon que a aquella correspondía en el contrato de 3 de mayo de 1990, suscrito con Ortigosa, S.A., como propietaria de la sexta parte de la finca conocida como DIRECCION000; y (ii) que se condenara a D. Octavio a estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar el ejercicio de su derecho.

La demandante alegó, por lo que ahora interesa: (i) que había adquirido el 4 de enero de 1991, por donación de su tía, D.ª Estefanía, la nuda propiedad de una sexta parte indivisa con todos sus derechos y accesorios de la finca denominada DIRECCION000; (ii) que el mencionado canon era una contraprestación por el uso de parte de la finca y, en consecuencia, un fruto civil de la misma, que correspondía percibir a los propietarios; (iii) que en vida de su tía y del esposo de esta, D. Remigio, habían sido estos, como usufructuarios, los perceptores de dicho canon, pero que al extinguirse el usufructo a consecuencia de su fallecimiento, era ella quien tenía derecho a su percepción, en proporción a su cuota de propiedad; y (iv) que la declaración y condena consecuente solicitadas en la demanda eran necesarias, ya que el demandado, D. Octavio discutía su derecho alegando corresponderle a él al haberle legado su tía, D.ª Estefanía, y el esposo de esta, D. Remigio, «Los beneficios y contraprestaciones y la parte que l[es] pueda corresponder en un futuro como consecuencia de la autorización que tiene concedida la sociedad Ortigosa SA para el aprovechamiento de las agua minero-naturales de los manantiales situados en el paraje denominado Finca DIRECCION000».

2.La sentencia de primera instancia estimó la demanda por dos razones. Consideró, por un lado, que los propietarios de la finca DIRECCION000 no ostentaban el derecho de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales que manaban de sus manantiales, sino que la titular de este derecho era la sociedad Ortigosa, S.A. -la entidad que había gestionado, instado y obtenido la concesión administrativa de la licencia de aprovechamiento según las leyes y reglamentos especiales sobre la materia, así como la declaración del carácter minero-medicinal de las aguas procedentes de dichos manantiales- «por lo que difícilmente podría la (sic) Dª. Estefanía y su esposo legar tal derecho al hoy demandado». Entendió, por otro lado, que del canon que pagaba Ortigosa a los propietarios de la finca DIRECCION000, la demandante tenía derecho a percibir, al pertenecerle los frutos industriales y civiles, la parte proporcional a su cuota.

3.El demandado interpuso un recurso de apelación. Su tesis, aceptada por la sentencia de segunda instancia, y ahora asumida por la mayoría de esta Sala al desestimar el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por la demandante apelada, es la de que «siempre se mantuvieron separados los derechos de dominio sobre la finca y los derechos y la titularidad de los derechos correspondientes al aprovechamiento de las aguas», en consecuencia, como «los mentados derechos de aprovechamiento nunca fueron objeto de donación siendo esa la causa de que no se mencionen ni recojan en la escritura presentada por la actora como justificativa de sus derechos a diferencia de cómo sí se recogen expresamente en los testamentos y en las adjudicaciones de herencia tanto de la donante como de su esposo», procede desestimar la demanda.

4.Considero que esta tesis es incorrecta, al vincular la percepción del canon pagado por Ortigosa a un derecho de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de los manantiales de la finca DIRECCION000 del que D.ª Estefanía y su esposo, D. Remigio, nunca fueron titulares, puesto que dicho derecho siempre ha correspondido a Ortigosa y nunca ha dependido ni ha estado condicionado al permiso o autorización de aquellos.

5.Es cierto que en el contrato suscrito el 3 de mayo de 1990 por los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar se establece, en la estipulación segunda, que el canon se abona por la cesión de dicho aprovechamiento. Pero también lo es que tal afirmación constituye un flatus vocis,ya que dichos hermanos no podían ceder lo que no tenían: el derecho de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de los manantiales de la finca de su propiedad.

6.Comparto plenamente la afirmación de la demandante cuando sostiene que el contrato «tuvo en buena medida naturaleza transaccional en atención a la pretensión de los hermanos de tener un derecho más allá de ser los meros propietarios del terreno [...], frente a la indiscutible realidad de ser Ortigosa SA la titular en exclusiva de todos los títulos administrativos para la explotación de los manantiales desde 1972, fecha en que le fue reconocido el permiso de investigación».

El propio contrato así lo revela cuando, tras detallar en su extensa exposición inicial la relación mantenida entre los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar desde el año 1970, las partes declaran en el último de sus apartados -el 8- «[q]ue habiéndose producido una serie de discrepancias en cuanto a la interpretación de los contratos citados en los anteriores expositivos así como en cuanto a la contraprestación o canon anual que debe satisfacer ORTIGOSA, S.A. a favor de los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar suscriben el presente contrato [...]».

7.En la exposición de dicho contrato se deja constancia de que: (i) Ortigosa fue quien solicitó, el 16 de diciembre de 1970, y posteriormente obtuvo, el permiso de investigación de aguas minero-medicinales; (ii) Ortigosa fue quien solicitó, el 7 de enero de 1971, la declaración de dichas aguas como minero-medicinales y la obtuvo mediante acuerdo del Ministerio de Industria, Dirección General de Minas, de fecha 9 de octubre de 1972; y (iii) Ortigosa fue quien solicitó la autorización de aprovechamiento de las aguas ya declaradas minero-medicinales y quien la obtuvo el 14 de enero de 1981.

8.Es cierto que también se expone: (i) que Ortigosa solicitó el permiso de investigación por cesión del derecho de los propietarios; (ii) que los manantiales fueron y continúan inscritos en el Registro Industrial de Aguas Subterráneas de la provincia de Segovia a favor de los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar; (iii) que el 18 de diciembre de 1972 los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar suscribieron un contrato que sustituía al formalizado inicialmente en 1970 y en el que aquellos cedían a esta -de la que todavía eran accionistas mayoritarios- la explotación y comercialización de las aguas, recibiendo como contraprestación un canon anual sobre la producción de agua embotellada; y (iv) que el contrato de 1972 fue sustituido por otro suscrito el 7 de febrero de 1983 -cuando los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar ya no eran accionistas mayoritarios de Ortigosa, siendo la propietaria de aproximadamente el 90% de sus acciones Leche Pascual, S.A.-.

9.Sin embargo, es manifiesto que en el año 1970 la solicitud del permiso de investigación no era un derecho que correspondiera a los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar como propietarios de la finca DIRECCION000 y/o como favorecidos por la inscripción registral de los manantiales, y que, por tanto, estos pudieran ceder.

En ese año todavía estaba en vigor y era de aplicación la Ley de Minas de 19 de julio de 1944 que establecía, por un lado, que las sustancias minerales objeto de la misma, entre las que se incluían las aguas minero-medicinales eran bienes de la Nación, que el Estado podía explotar directamente o ceder su aprovechamiento o explotación a españoles o Sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en España bajo las condiciones que la propia ley establecía (arts. 1 y 2); y por otro, que la investigación de las sustancias minerales de la sección B (entre las que se incluían las aguas minero-medicinales) podía hacerse por particulares o entidades a quienes concediese autorización para ello el Ministerio de Industria y Comercio, previa solicitud de un permiso de investigación, y que este permiso se concedería al primer solicitante que poseyera y justificase las condiciones de ser español y estar en el pleno uso de sus derechos civiles, incluidas las sociedades que cumplieran las condiciones establecidas por el precepto (art. 9).

10.Y tan palmario como lo anterior es que los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar tampoco eran titulares del derecho de explotación y comercialización de las aguas minero-medicinales de la finca DIRECCION000 cuando se suscribió el contrato de 18 de diciembre de 1972, que sustituyó al inicialmente formalizado en 1970, y en el que cedieron su explotación y comercialización a Ortigosa a cambio de un canon anual sobre la producción del agua embotellada, ya que ni eran titulares del permiso de investigación que les hubiera permitido solicitar la concesión de la explotación y obtenerla -una vez demostrada la existencia del criadero-, ni de hecho la solicitaron, ni desde luego se les concedió ( arts. 21 a 23 de la Ley de Minas de 1944 que por entonces todavía seguía en vigor).

11.Lo que sí reconocía la Ley de Minas de 1944 a los propietarios de los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la investigación era el derecho a percibir previamente una indemnización por la ocupación y perjuicios que se les ocasionaran (art. 18). Además, en el art. 40 se establecía que «[d]entro y fuera del perímetro de las minas, los concesionarios se concertarán libremente con los dueños de la superficie para la ocupación de ésta con labores, instalaciones, edificios, talleres, caminos, vías de transporte y demás obras necesarias para la explotación [...]».

12.Sostengo que lo anterior demuestra que el canon litigioso no puede considerarse el pago realizado por Ortigosa a los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar por la cesión de la explotación o del aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de los manantiales de la finca DIRECCION000, pues dichos hermanos nunca fueron titulares de ese derecho y, por tanto, nunca pudieron cederlo. Entenderlo de otro modo constituye un error patente que conduce a una interpretación y valoración ilógicas del contrato de 3 de mayo de 1990, de la donación de 4 de enero de 1991 y de los testamentos de D.ª Estefanía y su esposo, en lo relativo al legado dispuesto en favor del demandado.

13.Nunca existió en la esfera de poder de los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar un derecho de explotación o aprovechamiento sobre las aguas minero-medicinales de los manantiales de la finca DIRECCION000 que fuera independiente de su derecho de propiedad y susceptible de cesión a cambio de una contraprestación. Por tanto, y en contra de lo que sostiene la Audiencia Provincial y asume la mayoría de la Sala, no considero posible vincular el canon que paga Ortigosa con la cesión de un derecho del que carecían. En consecuencia, la única interpretación lógica es relacionarlo con la propiedad, pues la realidad demuestra que el derecho de explotación y aprovechamiento de las aguas minero-medicinales que ostenta Ortigosa se ejerce sobre la finca DIRECCION000, de la que son copropietarios los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar -y actualmente también la demandante-, y respecto de unos manantiales inscritos a su favor en el Registro Industrial de Aguas Subterráneas de la provincia de Segovia.

14.Como también afirma la demandante, a mi juicio con todo el sentido:

«De la mera lectura del contrato se desprende que el canon pagado por el titular del aprovechamiento se paga: a los propietarios de la finca y por la ocupación de parte de esta. Más allá de titularse el contrato "cesión del aprovechamiento" o de la farragosa parte expositiva del documento, en la que con pretendida minuciosidad se quiere explicar el antecedente de la explotación, para dar a entender que los propietarios son algo más que meros dueños del terreno, cuando se entra en la parte dispositiva del instrumento, la verdadera naturaleza de la relación queda mucho más clara».

Efectivamente, del contenido del contrato suscrito el 3 de mayo de 1990 se desprende con nitidez que las obligaciones asumidas por los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar lo son en su condición de propietarios de la finca sobre la que se asientan los manantiales, y no como titulares de un supuesto derecho de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales, derecho que nunca ostentaron. Las estipulaciones contractuales se orientan exclusivamente a permitir y facilitar el ejercicio del derecho de explotación reconocido a Ortigosa, garantizando su pacífica posesión y la plena disponibilidad material de los terrenos necesarios para la actividad minera.

Así lo evidencian las obligaciones expresamente enumeradas: permitir el acceso a la finca, autorizar la realización de obras, abstenerse de ejecutar actos que perjudiquen la calidad o el caudal de las aguas, asumir los tributos que graven la propiedad y garantizar la pacífica posesión del perímetro minero. Todas ellas son prestaciones propias del propietario del suelo, vinculadas al uso y ocupación de la finca, y en modo alguno derivadas de una hipotética cesión de derechos de aprovechamiento sobre las aguas.

El canon abonado por Ortigosa encuentra, por tanto, su fundamento en esa ocupación y en las limitaciones que los propietarios aceptan respecto del ejercicio de su dominio, configurándose como la contraprestación pactada por el desarrollo de la explotación en su propiedad. Esta interpretación no solo responde a la lógica interna del contrato, sino que resulta plenamente coherente con el régimen jurídico establecido por la Ley de Minas.

En efecto, el art. 18 de la Ley de Minas de 1944 reconocía a los propietarios de los terrenos comprendidos dentro del perímetro de la investigación el derecho a percibir una indemnización previa por la ocupación y los perjuicios que se les ocasionaran; y el art. 40 disponía que los concesionarios debían concertarse libremente con los dueños de la superficie para la ocupación de esta con las instalaciones y obras necesarias para la explotación. Ambos preceptos evidencian que la relación económica entre el titular del aprovechamiento y el propietario del terreno se articula sobre la base de la ocupación y las cargas impuestas al dominio, no sobre una cesión de derechos mineros que solo pueden nacer de la concesión administrativa.

En la misma línea, la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 -que sustituyó a la anterior y entró en vigor el 13 de agosto de ese mismo año- mantuvo ese esquema de relación, al prever tanto el derecho del propietario del terreno a ser indemnizado por la ocupación y los daños derivados de la explotación, como la obligación del titular del permiso de investigación de promover un expediente de ocupación temporal cuando no exista acuerdo con el dueño de la superficie (arts. 21 y 57). El legislador reafirmó así que la posición del propietario se vincula a la titularidad del terreno y a las limitaciones impuestas a su uso, pero no a la titularidad del aprovechamiento minero, que continúa siendo exclusivamente administrativa.

Por consiguiente, el canon litigioso debe entenderse como la contraprestación convenida por la ocupación y uso de la finca en que se asientan los manantiales, y no como el precio de una cesión de aprovechamiento inexistente. Esta conclusión armoniza con la letra del contrato y con el marco legal minero establecido tanto en el año 1944 como en el año 1973, que confirma el mismo principio de correspondencia entre propiedad, ocupación y compensación económica.

15.Por último, el argumento de que «los mentados derechos de aprovechamiento nunca fueron objeto de donación, siendo esa la causa de que no se mencionen ni recojan en la escritura presentada por la actora como justificativa de sus derechos, a diferencia de cómo sí se recogen expresamente en los testamentos y en las adjudicaciones de herencia tanto de la donante como de su esposo», carece de virtualidad por cuanto parte de un presupuesto inexistente. No cabe reprochar que en la escritura de donación no se mencionase un derecho que no formaba parte del patrimonio de la donante, quien, al igual que sus hermanos, nunca fue titular de un derecho de explotación o aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de los manantiales de la finca de su propiedad. En consecuencia, no podía donar lo que no tenía, ni cabe atribuir a esa ausencia de referencia valor negativo alguno.

Tampoco cabe presentar como fundamento de su reclamación una escritura de donación en la que no se le habría transmitido dicho derecho, cuando lo cierto es que la pretensión de la demandante se apoya en la consideración del canon que paga Ortigosa como contraprestación por el uso y ocupación de parte de la finca, es decir, como un fruto civil derivado de la propiedad que, una vez extinguido el usufructo por fallecimiento de la donante y de su esposo, le corresponde percibir conforme a su cuota.

De igual modo, la mención contenida en los testamentos y adjudicaciones de herencia carece de eficacia para alterar esa realidad. La referencia a los «beneficios y contraprestaciones» o a la «parte que les pueda corresponder como consecuencia de la autorización concedida a Ortigosa» no convierte en existente un derecho que nunca formó parte del patrimonio de los testadores. El derecho de aprovechamiento o explotación de las aguas minero-medicinales siempre ha estado en poder de Ortigosa en virtud de la correspondiente concesión o autorización administrativa, y nunca ha dependido de la voluntad ni de la cesión de los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar.

En consecuencia, la única interpretación lógica y jurídicamente fundada es la que vincula el canon con la propiedad de la finca -por la utilización de parte de su superficie y por las obligaciones que su titularidad impone frente al concesionario-, y no con un pretendido derecho de aprovechamiento del que los hermanos Estefanía Carlos Jesús Gaspar carecieron siempre.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

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