Última revisión
29/04/2026
Sentencia Civil 490/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1360/2024 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 490/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100488
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1448
Núm. Roj: STS 1448:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 1360/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Procedencia: Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MBG
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1360/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 31 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 217/2023, de 20 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia en el recurso número 233/2023, como consecuencia de los autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y Mercantil de Segovia. Es parte recurrente el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado. Es parte recurrida la concursada Logística Sandach, S.L. y la administración concursal, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
«tenga por formulada impugnación de la lista de acreedores en el concurso de acreedores Concurso Abreviado 340/2022 y, previa estimación de la misma ordene la modificación de la calificación de los créditos correspondientes a los siguientes trabajadores con arreglo al siguiente detalle:
«por la que se estime parcialmente la misma, en el sentido de modificar la lista de acreedores en la persona de D. Juan Miguel, reconociendo un crédito como privilegio general por un importe de 12.517,01 euros, y un importe de 747,02 euros como contingente, pendiente de la resolución del TSJ de CyL; desestimando el resto de las pretensiones deducidas en el incidente, sin expresa condena en costas».
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el FOGASA frente a LOGISTICA SANDACH SL y, en consecuencia, procede declarar que procede incluir los siguientes créditos con la siguiente calificación:
»- Trabajador Juan Miguel, crédito privilegiado general por importe de 12.517,01 euros y 747,02 euros como contingente».
«LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre del FOGASA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Segovia en fecha 17 de abril de 2023, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada».
El motivo único del recurso de casación fue:
«ÚNICO.- Sobre la naturaleza de la indemnización por vacaciones no disfrutadas.
»Como ya se ha indicado antes, toda la problemática del presente recurso de casación gravita en torno a la naturaleza de la indemnización por vacaciones no disfrutadas, afirmándose en la sentencia ahora recurrida que la misma tiene una naturaleza claramente resarcitoria, y que esta indemnización no puede incluirse dentro de las excepciones a los conceptos puramente salariales que se contemplan en el artículo 280.1 TRLC».
«1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia Audiencia Provincial de Segovia, sección 1.ª, 217/2023, de 20 de noviembre, dictada en el rollo de apelación n.º 233/2023, que dimana del incidente concursal 340/2022, seguido ante el Juzgado de primera instancia, instrucción y de lo mercantil n.º 2 de Segovia.
»2.º Queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto».
Fundamentos
«La discrepancia por tanto se ciñe a establecer si las cantidades devengadas para compensar las vacaciones no disfrutadas tienen la consideración de concepto salarial o no. Si lo tienen, efectivamente, deben ser calificados los créditos como privilegiados (privilegio general) y si no tienen tal condición, como ordinarios.
»Y en este punto se está totalmente de acuerdo con las alegaciones de la administración concursal. Las vacaciones no tienen naturaleza salarial, y resulta llamativo que se pretenda otorgarles tal naturaleza. De hecho, nuestro Tribunal Supremo (en este caso sala 4º) se ha manifestado ya numerosas veces en contra de la práctica habitual de muchas empresas con trabajadores fijos-discontinuos, de abonarles las vacaciones una vez concluido el llamamiento (la temporada), en lugar de permitir el descanso laboral, que es la razón del establecimiento de las vacaciones. De hecho, es que, si tuvieran naturaleza salarial, podrían sustituirse por su abono cuando el empresario o el trabajador así lo consideraran oportuno, lo que está prohibido por los convenios internacionales. Y, si las vacaciones no tienen naturaleza salarial, como así es, no cabe calificarlos como créditos con privilegio general, siendo perfectamente ajustada a derecho la calificación efectuada por la AC en su informe».
«La Sala considera que no merece que se haga reproche alguno a la interpretación que se realiza en la sentencia pues según el art. 269. 2 del TRLC no cabe admitir ningún privilegio o preferencia no reconocido por la Ley por lo que el precepto ha de ser de interpretación restrictiva para solo permitir aquellos que la ley reconoce.
»El art. 280. 1 en el que la parte apelante estima que debe incluirse el crédito discutido solo contempla como excepciones a los conceptos puramente salariales las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, los capitales coste de seguridad social y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral. En ninguna de esas excepciones está incluida la previsión de la indemnización por vacaciones no disfrutadas que tiene una naturaleza claramente resarcitoria por no haberse podido disfrutar de un derecho, el vacacional, que no es sustituible por compensación económica según el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores. Que para el cálculo de la compensación se tengan en cuenta conceptos salariales percibidos por el trabajador no convierte en salarial el importe de la indemnización».
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que no es necesario analizar si estamos ante algunas de las excepciones a los conceptos puramente salariales del art. 280.1º TRLC, porque esta indemnización tiene una naturaleza salarial y no resarcitoria, y es esta naturaleza salarial la que hace que el crédito se incardine en el citado precepto. Invoca en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala 4.ª de este Tribunal Supremo 3453/2006, de 24 de abril (citada por la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid 172/2021, de 23 de abril), conforme a la cual, el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, y la cantidad destinada a su remuneración tiene una naturaleza salarial. Y añade como argumentos de refuerzo: i) la sentencia de la Sala 2.ª (sic) del Tribunal Supremo 743/2022, de 15 de septiembre, al aludir al principio de «indemnidad retributiva», reconoce el carácter salarial de la indemnización controvertida; ii) el art. 147.1.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social (en adelante , LGSS), afirma que estas indemnizaciones se incluyen en el cómputo de la base de cotización, lo que implica atribuirles una naturaleza salarial, y en el mismo sentido, el art. 28 de la Orden PCM 74/2023, de 30 de enero; iii) conforme al art. 17.1 de la Ley 35/2006 y la Consulta Vinculante V0577-21, de 11 de marzo, estas indemnización son rendimientos de trabajo y están sujetas a retención tributaria.
Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
La cuestión planteada en este motivo único de recurso versa sobre la clasificación del crédito correspondiente a la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores.
Conforme al art. 280.1º TRLC, son créditos con privilegio general:
«(l)os créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso».
El recurrente sostiene que la compensación por las vacaciones no retribuidas tiene una naturaleza salarial, de acuerdo con la definición del salario del art. 26 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) , por lo que conforme al art. 280.1º TRLC, ese crédito debe ser clasificado como privilegiado general.
El apartado 1 del art. 26 ET define el salario del siguiente modo:
«Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo».
Y el apartado 2 excluye de la consideración de salario: i) las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral; ii) las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, y iii) las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Para determinar si esta indemnización o compensación por las vacaciones no disfrutadas está comprendida en el inciso del art. 26.1 ET «periodos de descanso computables como de trabajo» a efectos de considerarla como un crédito salarial, hemos de partir de su regulación en el derecho nacional y comunitario y en los tratados internacionales.
El derecho del trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas se encuentra regulado en el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), revisado en 1970, ratificado por España, relativo a las vacaciones anuales pagadas; en el art. 7 de la Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003; y en el art. 38 ET que en su apartado 1 dispone que el periodo de vacaciones anuales retribuidas no es sustituible por una compensación económica.
La Directiva 2003/88 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su art. 7, que regula las vacaciones anuales, establece:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
»2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral».
Por tanto, pese a que con carácter general el derecho a vacaciones retribuidas no es compensable económicamente, el último inciso del art. 7.2 de la Directiva 2003/88 /CE lo permite excepcionalmente al finalizar la relación laboral.
La sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2006 (asuntos acumulados C-131/04 y C-257/04,
Sobre el cálculo de esta compensación económica, se ha pronunciado la sentencia del TJUE de 20 enero 2009 (asuntos C-350/06 y C- 520/06, Schultz-Hoff y otros), en su apartado 61, conforme al cual:
«(...) deberá calcularse de tal modo que el referido trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. De ello se sigue que la retribución ordinaria del trabajador, que es la que debe mantenerse durante el periodo de descanso correspondiente a las vacaciones anuales retribuidas, resulta asimismo determinante para el cálculo de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al finalizar la relación laboral».
La más reciente sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2023 (asunto C-57/22) señala lo siguiente:
«de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la Directiva 2003/88 trata el derecho a vacaciones anuales y el derecho a percibir una retribución en concepto de vacaciones como dos vertientes de un único derecho. La obligación de retribuir las vacaciones tiene como objetivo colocar al trabajador, durante las vacaciones, en una situación que, desde el punto de vista del salario, sea comparable a los períodos de trabajo ( sentencia de 29 de noviembre de 2017, King,C-214/16 , EU:C:2017:914, apartado 35 y jurisprudencia citada)». Y añade que de este modo, «el derecho a vacaciones anuales comprende además un derecho a percibir una retribución, así como el derecho, consustancial al referido derecho a vacaciones anuales retribuidas, a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth,C-569/16 y C-570/16, EU:C:2018:871, apartado 58), habiendo precisado el Tribunal de Justicia a este respecto que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 no pone condición alguna a que nazca el derecho a una compensación económica, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral se haya extinguido y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que se extinguió dicha relación ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger,C-619/16 , EU:C:2018:872, apartado 31)».
Y el art. 11 del Convenio número 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas, denomina indemnización compensatoria a la cantidad abonada en la liquidación por tal concepto. Este precepto dispone:
«Toda persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios que corresponda al que se requiera, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 del presente Convenio, tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente».
La sentencia de la Sala 4.ª de este Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, rec. 2201/2013, analiza la compensación en metálico de las vacaciones anuales no efectivamente disfrutadas. Reconoce que ha admitido la excepcional posibilidad de compensación en metálico, entre otras, en las sentencias de la misma sala de 30 de abril de 1996 (rcud 3084/1995) y de 25 de febrero de 2003 (rcud 2155/2002). Esta última sentencia señala que la finalidad del derecho al disfrute de las vacaciones anuales
«viene concebido en atención a la finalidad de procurar a todo trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, proporcionando también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y desalienación. Por ello, el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute».
Esta sentencia advierte que:
«(s)in embargo, existen supuestos en los que la relación laboral finaliza antes de que el trabajador haya tenido ocasión de hacer uso del derecho al descanso anual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva "in natura" la facultad de vacar por causa no atribuible a la voluntad del operario, debe concederse a éste el derecho a la correspondiente compensación económica, generándose en tal caso dicha compensación».
Expuesta la regulación y finalidad de esta compensación económica por las vacaciones no disfrutadas a la extinción de la relación laboral, hemos de analizar si tiene una naturaleza salarial, como sostiene el FOGASA, o participa de una naturaleza retributiva, como sostiene la sentencia recurrida.
Sobre la consideración salarial de la retribución de las vacaciones se pronunció la Sala 4.ª de este Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de marzo de 2005 (recurso 6537/2003). Las consideró «retribuidas como si fueran tiempo de trabajo aunque no lo sea de trabajo efectivo sino de descanso necesario».
En igual sentido, la Sala 4.ª del Tribunal Supremo considera salarial la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas. A efectos del art. 42.2 ET (responsabilidad de los contratistas), esa Sala tiene una jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza salarial de la retribución correspondiente al concepto «vacaciones» ( sentencias de 20 de mayo de 1998 [ recurso 3202/97], de 9 de julio de 2002 [ recurso 2175/01], de 23 de diciembre de 2004 [ rec. 4525/03] y de 9 de marzo de 2005 [ recurso 6537/2003]). En este sentido, la citada sentencia de 23 de diciembre de 2004 (recurso 4525/2003) razona del siguiente modo:
«si el tiempo de vacaciones, es tiempo de trabajo, aunque materialmente no se trabaje, por ser tiempo de descanso, la conclusión tiene que ser la de que aquellos periodos de vacaciones, no disfrutados por extinguirse antes el contrato de trabajo, y que deben ser compensados económicamente, tienen naturaleza salarial, sin que esté comprendido dentro de los conceptos, que el
Sobre la compensación económica por vacaciones no retribuidas, la posterior sentencia de la Sala 4ª de 24 de abril de 2006 (recurso 112/2005), citada por el recurrente, reitera la jurisprudencia de las sentencias anteriores ya citadas y de las sentencias de 31 de enero de 2006 (recurso 4895/04) y de 1 de febrero de 2006 (recurso 3306/2004), y advierte, con cita textual de esta última, lo siguiente:
«el problema relativo a la naturaleza jurídica de las cantidades dedicadas a la liquidación de las vacaciones, debe abordarse desde las reglas que contiene el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (...) y puesto que el tiempo destinado a vacaciones tiene la consideración de descanso computable como de trabajo, aunque realmente no se presten servicios mientras duran, la conclusión a la que se llega es que tales periodos de descanso no disfrutados por la extinción anticipada del contrato de trabajo, y que son compensados económicamente, la cantidad destinada a su remuneración es de naturaleza salarial y no indemnizatoria».
Aunque excepcionalmente la Sala 4.ª en la sentencia de 20 de mayo de 2014 (recurso 2201/2013) señaló que «las vacaciones, aun siendo retribuidas», no son salario, basándose en la ubicación sistemática de su regulación, constituye un pronunciamiento aislado y es jurisprudencia reiterada de esa sala la que le atribuye una naturaleza salarial.
Además, el art. 147.1 LGSS, al regular la base de cotización, establece en el párrafo 3º la obligación de cotizar por las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral, en cuyo caso «serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato». Y estas compensaciones por vacaciones no retribuidas se consideran rendimientos íntegros del trabajo y están sujetas a retención tributaria, de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), conforme a la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos NUM000, de 11 de marzo, al entenderse como una contraprestación derivada de la relación laboral, que se abona al finalizar esta, integrada en el finiquito. Ello corrobora el carácter salarial de esta compensación por vacaciones no disfrutadas.
Por tanto, debemos atender a la naturaleza salarial de la compensación económica a la que tiene derecho el trabajador por las vacaciones no retribuidas para determinar la clasificación del crédito. Y al no resultar controvertido su calificación como anteriores a la declaración de concurso y por tanto concursales, los créditos por tal concepto -en los que se ha subrogado el FOGASA- deben clasificarse como créditos con privilegio general del art. 280.1º TRLC, incluidos en el primer inciso del precepto:
«los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago».
La tesis de la Audiencia Provincial para desestimar el carácter privilegiado de los créditos no es correcta, porque en lugar de apreciar su naturaleza salarial, razonó que no podía incluirse en las indemnizaciones por la extinción del contrato, los capitales coste y los recargos que también recoge el art. 281.1º TRLC, y que el art. 269.2 TRLC no admite ningún privilegio o preferencia no reconocido por la ley. En este caso, el privilegio deriva del carácter salarial que tiene la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas a la extinción del contrato.
Por lo expuesto, estimamos el recurso de casación, casamos la sentencia recurrida, y al asumir la instancia, acordamos estimar el recurso de apelación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de primera instancia que se revoca en parte, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por el FOGASA, y acordamos que los créditos por la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los trabajadores relacionados en el antecedente de hecho primero de esta sentencia se clasifican como créditos con privilegio general del art. 280.1º TRLC.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
