Sentencia Civil 1784/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 1784/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7202/2021 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1784/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101745

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5497

Núm. Roj: STS 5497:2025

Resumen:
Concurso de acreedores. La exoneración del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero no extingue la garantía hipotecaria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.784/2025

Fecha de sentencia: 04/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7202/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA, SECCIÓN 1ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MBG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7202/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1784/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Juan María, representado por el procurador D. Jesús Córdoba Blanco y bajo la dirección letrada de D. Ismael Olmo Pérez, contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el recurso de apelación n.º 9/2021, dimanante de las actuaciones del incidente concursal núm. 437/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, sobre exoneración del pasivo insatisfecho. Ha sido parte recurrida Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio y bajo la dirección letrada de D.ª Vicenta Esther Bosch Bataller.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en nombre y representación de D. Juan María, presentó una demanda en la que solicitaba:

«(...) resuelva dictar auto mediante el que estimando íntegramente la presente solicitud:

»Declare el concurso voluntario de D. Juan María, acordando la sustanciación del procedimiento con la formación de las secciones correspondientes y continuando su tramitación hasta la conclusión de la fase común, abriéndose con posterioridad la de convenio o liquidación según proceda a la vista del resultado del procedimiento.

»Designe administrador del concurso.

»Acuerde el régimen de mera intervención de las facultades patrimoniales del deudor.

»Acuerde la acumulación del presente concurso y del solicitado por la cónyuge de mi mandante en esta misma fecha.

»Se acuerde lo conducente para el establecimiento de una pensión alimenticia a favor del concursado en la cuantía y periodicidad expuestas en el hecho séptimo».

2.-La solicitud de concurso fue presentada el 19 de septiembre de 2012, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, con competencias mercantiles, se registró con el núm. 437/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al llamamiento de todos los acreedores del concursado.

3.-Se personaron como acreedores:

La procuradora D.ª María Jesús Porres Moral, en representación de Banco Popular Español S.A., en la actualidad Banco Santander S.A.

La procuradora D.ª Yolanda Araque Cuesta, en representación de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito.

La procuradora D.ª Marta González Álvaro, en representación de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (GLOBALCAJA).

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca dictó auto de fecha 15 de julio de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«1.- CONCLUIR el presente procedimiento concursal por estar en el supuesto de inexistencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, artículo 176.1.3º LC

»2.- Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que estén contenidas en la sentencia firme de calificación.

»3.- Declarar la cancelación de todas las anotaciones o inscripciones efectuadas en virtud de la declaración de concurso.

»4.- Dar la publicidad por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia en el Registro Público de Resoluciones Concursales y en el tablón de anuncios del juzgado.

»5.- Dar la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución.

»6.- Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal».

5.-Tras dicha resolución, el juzgado dictó auto de 28 de agosto de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«Debo conceder y concedo a D. Juan María con carácter provisional el beneficio de exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

»Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Las deudas por créditos contra la masa que no quedan exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, conforme al siguiente plan:

-Plazo de pago 5 años

-En 5 pagos iguales que se distribuirán proporcionalmente entre los siguientes acreedores: o Dirección Letrada fase común y convenio: 6.282,63 €

1.- Procurador Concurso: 3.797,82 €

2.- Banco Santander, Costas Decreto 13.12.19 Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cuenca 15.673,37€

»Los pagos se harán los días 31 de diciembre de cada año, principiando el día 31 de diciembre de 2020 y finalizando el mismo día del año 2024, en la cuenta que designen los acreedores, mediante transferencia.

»Queda excluida del privilegio de la exoneración de pasivo insatisfecho la deuda que D. Juan María tiene con CAJAMAR CAJA RURAL, ascendiendo la deuda total a fecha 2 de noviembre de 2012, que el acreditado en su condición de cotitular mantiene con la entidad a SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (61.104,42 Euros),

»MODO DE IMPUGNACIÓN: contra el presente auto cabe interponer recurso de reposición».

6.-La representación procesal de D. Juan María, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, cuya parte dispositiva es:

«ACUERDO:

»1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Córdoba Blanco, en nombre y representación de D. Juan María, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2.020.

»2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.

»3.- La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados"».

7.-La representación procesal de D. Juan María, interesó la aclaración y/o rectificación de la anterior resolución, el Juzgado dictó un auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«ACUERDO:

»No acceder a la aclaración y/o rectificación interesada por la representación procesal de D. Juan María del auto de fecha 1 de octubre de 2.020, manteniendo dicha resolución en su integridad».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La representación procesal de D. Juan María, interpuso un recurso de apelación contra el auto de 3 de noviembre de 2020, que denegaba la aclaración interesada respecto del auto de 1 de octubre de 2020, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al auto de 28 de agosto de 2020.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo tramitó con el número de rollo 9/2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia de 6 de julio de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

«Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra el Auto de 03.11.2020, el cual denegaba la aclaración y/o rectificación interesada respecto del Auto de 01.10.2020, desestimando este último el recurso de reposición planteado frente al Auto de 28.08.2020, todas esas Resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cuenca en el concurso ordinario n.º 437/2012, S5L, del que dimana el rollo de apelación n.º 9/2021, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA DECISIÓN RECURRIDA.

»No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

»Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Juan María, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Inmotivada justificación de la exclusión del BEPI de créditos ordinarios del deudor concursado, por el simple hecho de estar garantizados con hipoteca de bienes ajenos al activo del concurso por hipotecante no deudor.»

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por interés casacional por vulneración del artículo 178 bis 5.1.º Leco, actual articulo 497 1.1.º TRLC. Concesión del BEPI con injustificada exclusión de dicho beneficio respecto de los créditos ordinarios del concursado garantizados con hipoteca de terceros (hipotecantes no deudores). Supuesto excepcional que, alternativamente, justificaría la admisión del Recurso, por la vía del párrafo tercero del apdo. c) del punto 3.3 del Acuerdo de la Sala Primera, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, contra la Sentencia n.º 250/2021, dictada en fecha 6 de julio del 2021, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2021, dimanante del incidente concursal - liquidación, sección V- n.º 437/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del recurso el 15 de octubre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) D. Juan María fue declarado en concurso de acreedores por auto de 2 de noviembre del 2012, con la apertura de la fase de liquidación.

ii) A Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) se le reconoció un crédito ordinario procedente de una cuenta de crédito que estaba garantizada con una hipoteca otorgada por los padres del concursado.

iii) El concurso fue declarado fortuito.

iv) El 10 de junio del 2020, la administración concursal presentó un escrito en el que comunicó la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

v) El 15 de julio del 2020, se dictó un auto que acordó la conclusión del concurso por inexistencia de masa activa.

vi) El 27 de julio de 2020, el concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos. Cajamar se opuso a la exoneración del crédito ordinario que titulaba procedente de la cuenta de crédito, por estar garantizado con una hipoteca constituida sobre una finca de terceros (los padres del concursado).

2.-El 18 de agosto de 2020, el juzgado dictó un auto que concedió la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos. Y en relación con la oposición de Cajamar argumentó lo siguiente:

«Resta no obstante por dilucidar la cuestión planteada por medio de escrito por parte de la representación procesal de CAJA MAR RURAL SCC, respecto del préstamo hipotecario garantizada con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar (Cuenca), finca de la que son titulares Pelayo (Autos 436/2012) y Rocío (Autos 440/2012) ostentando la condición de hipotecantes no deudores, garantizando la deuda de la que son titulares, sus hijos, Juan María y Hugo, sobre la que se ha pronunciado esta Juzgadora en numerosas ocasiones al considerar subsistentes dicho gravamen hipotecario. No podemos obviar que el mecanismo de segunda oportunidad diseñados por esta ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)". Por ello, y tratándose de una deuda garantizada hipotecariamente con el bien de un tercero, garantía hipotecaria que no podemos dar por extinguida, es necesario excluir dicha deuda del privilegio de exoneración de pasivo insatisfecho, ascendiendo la deuda total a fecha de 2 de noviembre de 2012, que el acreditado en su condición de cotitular mantiene a sesenta y un MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA DOS CÉNTIMOS DE EURO." (...)».

3.-Frente a la anterior resolución el concursado interpuso un recurso de apelación en el que impugnó la denegación de la exoneración del crédito de Cajamar.

4.-La Audiencia Provincial dictó una sentencia, en lugar de un auto, porque se había formulado oposición. Desestimó el recurso de apelación con los siguientes razonamientos:

«(...) No existe una responsabilidad personal del hipotecante no deudor diferente de la del deudor. El bien hipotecado cubre la cantidad que se debe y no otra cantidad diferente, ya que es una garantía de la obligación del deudor. La garantía se concreta en el bien hipotecado, que queda afecto al pago de la obligación, y esa obligación viene determinada por la cantidad que debe el deudor. La hipoteca confiere un poder directo al acreedor para ejecutar el bien y cobrar la cantidad debida por el deudor, pero solamente la cantidad debida, no otra cantidad diferente. La hipoteca es una garantía real, es decir, grava un bien que quedará afecto al pago de la obligación garantizada. Y desde esa perspectiva se caracteriza como una garantía accesoria de la obligación principal ( artículo 1.528 del Código Civil) y ese carácter accesorio de la hipoteca, respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía; discrepancia que efectivamente concurriría si se exonerase a D. Juan María de la deuda que mantiene con Cajamar ( como se pretende en el recurso), porque en ese caso nos encontraríamos ante una hipoteca sin deuda asociada. La tesis de la parte apelante vendría a implicar un abuso en contra de la entidad bancaria; abuso que debe evitarse al amparo del artículo 7.2 del Código Civil y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo de 02.07.2019, recurso 3669/2016, cuando estable que;

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"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación; que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes>>.

En consecuencia, y a la vista de todo lo expuesto, debe considerarse acertada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, y por tanto y como ya se dijo, debe desestimarse en su integridad el recurso de apelación planteado (...)».

5.-Frente a la sentencia de apelación, el concursado ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal con un único motivo y un recurso de casación articulado en un solo motivo

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo.El motivo denuncia la «(i)nmotivada justificación de la exclusión del BEPI de créditos ordinarios del deudor concursado, por el simple hecho de estar garantizados con hipoteca de bienes ajenos al activo del concurso por hipotecante no deudor».

En el desarrollo del motivo se alega que tanto el juzgado como la audiencia no exteriorizan el razonamiento por el que establecen una limitación al principio de exoneración plena del pasivo insatisfecho, cuando se cumplen todos los presupuestos y requisitos del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC). Considera el recurrente que la «novedosa» excepción a la exoneración que hace la Audiencia Provincial no tiene precedente alguno en sentencias de otras audiencias ni en la jurisprudencia de esta sala. También aduce que la sentencia recurrida no colma el grado de motivación racional exigible para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, porque no basta con ofrecer argumentos justificativos que huyan del núcleo del debate propuesto, cual es que la exoneración se extiende a los créditos ordinarios, por lo que entiende que la decisión adoptada es contra legem.

2.-Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La sentencia no adolece de falta de motivación.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (en adelante, CE) , consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: i) garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad; ii) comprobar que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; iii) permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencia de esta sala 87/2024, de 23 de enero).

En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendique la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).

Cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y pueden comprenderse con sencillez y controlarse sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y que cumple con la exigencia derivada del artículo 24.1 CE, así como con lo declarado por esta sala sobre el deber de motivación (sentencias 488/2024, de 11 de abril, y 1069/2025, de 7 de julio).

En el presente caso, la sentencia recurrida está motivada. Basta la lectura de la fundamentación de la audiencia para constatar que contiene las razones que fundamentan la decisión de excluir de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por terceros. El recurrente podrá discrepar de los razonamientos de la sentencia de apelación, pero esta no adolece de una falta de motivación ni resuelve al margen del núcleo del debate. La discrepancia del recurrente con la decisión de la Audiencia Provincial habrá de canalizarse y resolverse a través del recurso de casación, que también plantea. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo único del recurso de casación. La exoneración del pasivo insatisfecho del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero. No cabe exceptuar la aplicación del art. 178 bis 5 ordinal 1.º de la Ley Concursal . La aplicación del art. 178 bis 5 párrafo 3.º de la Ley Concursal al hipotecante no deudor. La exoneración del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero no extingue la garantía hipotecaria.

1.- Formulación. El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2. 3.º de la LEC, por interés casacional, por vulneración del artículo 178 bis 5.1.º de la Ley Concursal.

En el desarrollo del motivo se alega que se ha excluido de forma injustificada del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario del concursado garantizado con hipoteca de terceros (hipotecantes no deudores). Para acreditar el interés casacional se invocan las sentencias de esta sala 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio.

Considera el recurrente que la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este solo afecta a los créditos contra la masa y a los privilegiados. Entiende que, al haber presentado un plan de pagos que afecta a los créditos contra la masa, sin que existan créditos privilegiados, la exoneración se extiende a todos los demás créditos no incluidos en el plan de pagos. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, realiza una interpretación contra legem,porque excluye del beneficio de la exoneración un crédito ordinario, por entender que su exclusión supondría que la hipoteca quedara automáticamente extinguida y cancelada.

2.- Decisión de la sala. El recurso se va a estimar por las razones que exponemos a continuación.

Conforme al art. 178 bis 5 ordinal 1.º LC, aplicable al caso ratione temporis,el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos ( art. 178 bis 3.5.º LC) se extiende a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, entre otros, de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados. Esta regulación pasó al art. 497 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC) , en la redacción originaria.

Esta sala en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, declaró sobre la aplicación del precepto a la exoneración diferida mediante un plan de pagos:

«La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.»

En esta sentencia también exponíamos la génesis y finalidad del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho que introdujo en la Ley Concursal el RDL 1/2015, de 27 de febrero:

«El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:

»"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

»Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración:

»"Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)".

»Aunque el preámbulo no haga referencia al contexto internacional, sino a nuestro derecho histórico, no puede obviarse que la norma se dicta meses después de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.

»Como se afirma en su primer considerando, la "(r)ecomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión". Y apostilla en el último considerando que "se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo". Y en el cuerpo de la recomendación, en sus apartados 30 y 31, se articula la recomendación referida a la plena condonación de deudas, en el siguiente sentido:

»"30. Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:

»"a) en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;

»"b) en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso;

»"31. Al expirar el periodo de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional".

»Aunque es cierto que la recomendación admitía que la regulación nacional permitiera negar este beneficio al deudor de mala fe, así como excluir algunas categorías de deuda:

»"33. Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total".

»Esta recomendación constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Esta Directiva prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva", con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse "que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores".

»No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

»En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».

3.-Se plantea en el recurso si ha de excluirse de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el régimen del art. 178 bis 3.5.º LC, el crédito garantizado con una hipoteca constituida por un hipotecante no deudor.

En el concurso del deudor principal (no hipotecante), este crédito no goza de privilegio especial. La LC no contempla una excepción a la exoneración por el hecho de que un crédito ordinario o subordinado -a los que se extiende en aplicación del art. art. 178 bis 5.1.º LC- esté garantizado por un hipotecante no deudor.

La Audiencia Provincial no concedió la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por un tercero por entender que, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado, no es posible una discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía. La sentencia de la Audiencia parte de considerar, por tanto, que la exoneración del crédito garantizado implica la extinción de la garantía. Al no estimar que pueda producirse dicha consecuencia, no accede a la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca por terceros.

Esta sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración.

4.-No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria, como exponemos a continuación.

La hipoteca es un derecho real en garantía de una deuda -ius in re aliena-.Conforme al art. 104 de la Ley H ipotecaria (en adelante, LH) , «la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida». La doctrina la define como un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles anejos y enajenables, que permanecen en posesión del propietario.

Esta sala ha declarado que la posibilidad de ejecución o realización de valor es inherente al derecho real de hipoteca ( sentencia 538/2013, de 13 de septiembre).

La hipoteca tiene un carácter accesorio, según se infiere de los arts. 1528 y 1857.1.º CC.

La extinción del crédito garantizado con hipoteca no conlleva en todo caso la extinción automática del derecho real, conforme al art. 82 LH, que en la redacción anterior a la Ley 16/2022, establecía:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos»

5.-Los párrafos segundo y tercero del art. 178 bis 5 LC disponen:

«Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida»

De igual modo, el art. 502 del TRLC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, establece:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».

Por tanto, conforme a estos preceptos, la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. No incluyen de forma expresa a los hipotecantes no deudores (a diferencia de la reforma operada por la Ley 16/2022, que en el art. 492 ha equiparado, a estos efectos, al hipotecante no deudor)

6.-Hay que partir de la premisa de que si se optaba por la vía del plan de pagos, la exoneración era provisional, y que en las dos modalidades que regulaba el art. 178 bis 3º LC (inmediata y diferida en el tiempo con un plan de pagos), la exoneración podía ser revocada ( art. 178 bis 7 LC).

La cuestión que ha de resolverse es si el acreedor hipotecario conservaba sus derechos frente al hipotecante no deudor aunque el crédito garantizado hubiera sido exonerado (provisional o definitivamente).

Para resolverla hemos de tener en cuenta los principios especiales que rigen el concurso de acreedores que justifican, en algunas ocasiones, una decisión diversa.

La especialidad del concurso de acreedores justifica, por ejemplo, el tratamiento que la propia LC y el TRLC otorgan a las acciones frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas de deudas del deudor principal que han sido exoneradas (y, hoy también, al hipotecante no deudor).

En la sentencia de esta sala 1177/2025, de 18 de julio, nos pronunciamos en un caso en el que un tercero había prestado una fianza para garantizar una deuda del deudor concursado. Pese a que del art. 1826 CC resulta que ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquel, advertimos que este principio general tenía alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC , con otra formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado. Señalamos que esta regla prevé que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza, tal y como lo hemos interpretado en la sentencia 653/2021, de 29 de septiembre.

7.-De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el ámbito concursal, también cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.

Esta sala ya ha equiparado la extensión de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. En este sentido, una cuestión similar a la que resolvemos se planteó en relación con los efectos del convenio aprobado sobre los hipotecantes no deudores, dado que no estaban incluidos en el art. 135 LC. En la sentencia 549/2021, de 20 de julio (reiterada por la posterior sentencia 653/2021, de 29 de septiembre), entendimos que el precepto también se aplicaba a los hipotecantes no deudores. Argumentamos así:

«La ratiode la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

»La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado.

»Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso».

La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.

8.-La razón que inspira el art. 178 bis 5 párrafo 3.º LC es evitar que la exoneración de un crédito afecte a las garantías que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneración. Hay identidad de razón para otorgar un mismo tratamiento a las garantías personales y a las reales. Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a entender que la garantía hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el crédito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, no es acreedor del hipotecante ( sentencia 685/2022, de 15 de marzo). La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda conforme a los arts. 1857 in finey 1876 CC ( sentencia 685/2022, de 21 de octubre de 2022). Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneración.

9.-Corrobora la procedencia de esta interpretación, que el vigente art. 492 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, precisamente haya aclarado la inclusión del hipotecante no deudor entre los no afectados por la exoneración. Este precepto, bajo la rúbrica «Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración», dispone en su apartado 1:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor».

Por su parte, el apartado 1 del art. 82 LH, redactado por la Ley 16/2022, establece sobre la extinción de la garantía lo siguiente:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo».

10.-La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2024, resuelve, bajo la normativa de la exoneración anterior a la Ley 16/2022, sobre si el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a que dicho beneficio se extienda. Y razona en el mismo sentido sobre el efecto de la exoneración del crédito garantizado con hipoteca en el concurso del deudor principal respecto del hipotecante no deudor. En esta resolución la Dirección General concluye:

«Teniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretación teleológica, una extensión del beneficio al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma. Por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores. Como se señaló durante el debate de la ley que introdujo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso económico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podría ejercitar la acción en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para tramitarlo ( artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). Y el crédito, aunque esté en la masa pasiva, carece del carácter de privilegiado por recaer la garantía sobre bienes de un tercero, razón por la cual el acreedor no podría haberse opuesto a la concesión del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su integridad los créditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio económico que tampoco redunda en modo alguno en beneficio del deudor concursal».

11.- Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

En el presente caso, el crédito que fue reconocido a Cajamar procede de una cuenta de crédito suscrita con el concursado y ha sido clasificado como ordinario. Este crédito estaba garantizado con una hipoteca constituida por los padres del prestatario, que son, por tanto, hipotecantes no deudores. De acuerdo con lo expuesto, la exoneración del crédito garantizado no afecta al derecho del acreedor frente al hipotecante no deudor. Esto es, queda a salvo la facultad de ejecutar la garantía hipotecaria porque no se extingue con la exoneración.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. Ello conlleva la estimación solo en parte de la oposición de Cajamar.

En su virtud, se acuerda la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar, y se precisa que ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros (los padres del concursado).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC, se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y no se hace una expresa imposición de las costas del recurso de casación.

2.-Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación.

3.-No se hace una expresa imposición de las costas de la primera instancia, porque aunque el crédito que titula Cajamar se exonera, ello no implica que se extinga la garantía, por lo que su oposición estaba en parte justificada.

4.-Procede la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación, y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

3.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra el auto de 1 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, dictado en los autos de concurso núm. 437/2012. En su virtud, acordamos dejar sin efecto el pronunciamiento del citado auto por el que se excluye del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario reconocido a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito. Se acuerda, en su lugar, la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar. Ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros.

4.ºImponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni de las de primera instancia.

6.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en nombre y representación de D. Juan María, presentó una demanda en la que solicitaba:

«(...) resuelva dictar auto mediante el que estimando íntegramente la presente solicitud:

»Declare el concurso voluntario de D. Juan María, acordando la sustanciación del procedimiento con la formación de las secciones correspondientes y continuando su tramitación hasta la conclusión de la fase común, abriéndose con posterioridad la de convenio o liquidación según proceda a la vista del resultado del procedimiento.

»Designe administrador del concurso.

»Acuerde el régimen de mera intervención de las facultades patrimoniales del deudor.

»Acuerde la acumulación del presente concurso y del solicitado por la cónyuge de mi mandante en esta misma fecha.

»Se acuerde lo conducente para el establecimiento de una pensión alimenticia a favor del concursado en la cuantía y periodicidad expuestas en el hecho séptimo».

2.-La solicitud de concurso fue presentada el 19 de septiembre de 2012, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, con competencias mercantiles, se registró con el núm. 437/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al llamamiento de todos los acreedores del concursado.

3.-Se personaron como acreedores:

La procuradora D.ª María Jesús Porres Moral, en representación de Banco Popular Español S.A., en la actualidad Banco Santander S.A.

La procuradora D.ª Yolanda Araque Cuesta, en representación de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito.

La procuradora D.ª Marta González Álvaro, en representación de la Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (GLOBALCAJA).

El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca dictó auto de fecha 15 de julio de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«1.- CONCLUIR el presente procedimiento concursal por estar en el supuesto de inexistencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, artículo 176.1.3º LC

»2.- Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que estén contenidas en la sentencia firme de calificación.

»3.- Declarar la cancelación de todas las anotaciones o inscripciones efectuadas en virtud de la declaración de concurso.

»4.- Dar la publicidad por medio de edictos que se insertarán con la mayor urgencia en el Registro Público de Resoluciones Concursales y en el tablón de anuncios del juzgado.

»5.- Dar la publicidad registral necesaria para cuyo efecto remítanse los respectivos mandamientos a los registros correspondientes para la anotación de la presente resolución.

»6.- Aprobar la rendición de cuentas presentada por la Administración concursal».

5.-Tras dicha resolución, el juzgado dictó auto de 28 de agosto de 2020, con la siguiente parte dispositiva:

«Debo conceder y concedo a D. Juan María con carácter provisional el beneficio de exención del pasivo insatisfecho que se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

»1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

»2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

»Los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Las deudas por créditos contra la masa que no quedan exoneradas, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, conforme al siguiente plan:

-Plazo de pago 5 años

-En 5 pagos iguales que se distribuirán proporcionalmente entre los siguientes acreedores: o Dirección Letrada fase común y convenio: 6.282,63 €

1.- Procurador Concurso: 3.797,82 €

2.- Banco Santander, Costas Decreto 13.12.19 Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cuenca 15.673,37€

»Los pagos se harán los días 31 de diciembre de cada año, principiando el día 31 de diciembre de 2020 y finalizando el mismo día del año 2024, en la cuenta que designen los acreedores, mediante transferencia.

»Queda excluida del privilegio de la exoneración de pasivo insatisfecho la deuda que D. Juan María tiene con CAJAMAR CAJA RURAL, ascendiendo la deuda total a fecha 2 de noviembre de 2012, que el acreditado en su condición de cotitular mantiene con la entidad a SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (61.104,42 Euros),

»MODO DE IMPUGNACIÓN: contra el presente auto cabe interponer recurso de reposición».

6.-La representación procesal de D. Juan María, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, cuya parte dispositiva es:

«ACUERDO:

»1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Córdoba Blanco, en nombre y representación de D. Juan María, contra el auto de fecha 28 de agosto de 2.020.

»2.- Mantener en su integridad la resolución recurrida.

»3.- La transferencia del depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados"».

7.-La representación procesal de D. Juan María, interesó la aclaración y/o rectificación de la anterior resolución, el Juzgado dictó un auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«ACUERDO:

»No acceder a la aclaración y/o rectificación interesada por la representación procesal de D. Juan María del auto de fecha 1 de octubre de 2.020, manteniendo dicha resolución en su integridad».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La representación procesal de D. Juan María, interpuso un recurso de apelación contra el auto de 3 de noviembre de 2020, que denegaba la aclaración interesada respecto del auto de 1 de octubre de 2020, desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al auto de 28 de agosto de 2020.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo tramitó con el número de rollo 9/2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia de 6 de julio de 2021, cuya parte dispositiva dispone:

«Que desestimando como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María contra el Auto de 03.11.2020, el cual denegaba la aclaración y/o rectificación interesada respecto del Auto de 01.10.2020, desestimando este último el recurso de reposición planteado frente al Auto de 28.08.2020, todas esas Resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cuenca en el concurso ordinario n.º 437/2012, S5L, del que dimana el rollo de apelación n.º 9/2021, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA DECISIÓN RECURRIDA.

»No se imponen a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

»Se decreta la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar; al cual se le dará el destino legal».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-El procurador D. Jesús Córdoba Blanco, en representación de D. Juan María, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Inmotivada justificación de la exclusión del BEPI de créditos ordinarios del deudor concursado, por el simple hecho de estar garantizados con hipoteca de bienes ajenos al activo del concurso por hipotecante no deudor.»

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por interés casacional por vulneración del artículo 178 bis 5.1.º Leco, actual articulo 497 1.1.º TRLC. Concesión del BEPI con injustificada exclusión de dicho beneficio respecto de los créditos ordinarios del concursado garantizados con hipoteca de terceros (hipotecantes no deudores). Supuesto excepcional que, alternativamente, justificaría la admisión del Recurso, por la vía del párrafo tercero del apdo. c) del punto 3.3 del Acuerdo de la Sala Primera, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, contra la Sentencia n.º 250/2021, dictada en fecha 6 de julio del 2021, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 9/2021, dimanante del incidente concursal - liquidación, sección V- n.º 437/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del recurso el 15 de octubre de 2025 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) D. Juan María fue declarado en concurso de acreedores por auto de 2 de noviembre del 2012, con la apertura de la fase de liquidación.

ii) A Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) se le reconoció un crédito ordinario procedente de una cuenta de crédito que estaba garantizada con una hipoteca otorgada por los padres del concursado.

iii) El concurso fue declarado fortuito.

iv) El 10 de junio del 2020, la administración concursal presentó un escrito en el que comunicó la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

v) El 15 de julio del 2020, se dictó un auto que acordó la conclusión del concurso por inexistencia de masa activa.

vi) El 27 de julio de 2020, el concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos. Cajamar se opuso a la exoneración del crédito ordinario que titulaba procedente de la cuenta de crédito, por estar garantizado con una hipoteca constituida sobre una finca de terceros (los padres del concursado).

2.-El 18 de agosto de 2020, el juzgado dictó un auto que concedió la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos. Y en relación con la oposición de Cajamar argumentó lo siguiente:

«Resta no obstante por dilucidar la cuestión planteada por medio de escrito por parte de la representación procesal de CAJA MAR RURAL SCC, respecto del préstamo hipotecario garantizada con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar (Cuenca), finca de la que son titulares Pelayo (Autos 436/2012) y Rocío (Autos 440/2012) ostentando la condición de hipotecantes no deudores, garantizando la deuda de la que son titulares, sus hijos, Juan María y Hugo, sobre la que se ha pronunciado esta Juzgadora en numerosas ocasiones al considerar subsistentes dicho gravamen hipotecario. No podemos obviar que el mecanismo de segunda oportunidad diseñados por esta ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)". Por ello, y tratándose de una deuda garantizada hipotecariamente con el bien de un tercero, garantía hipotecaria que no podemos dar por extinguida, es necesario excluir dicha deuda del privilegio de exoneración de pasivo insatisfecho, ascendiendo la deuda total a fecha de 2 de noviembre de 2012, que el acreditado en su condición de cotitular mantiene a sesenta y un MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA DOS CÉNTIMOS DE EURO." (...)».

3.-Frente a la anterior resolución el concursado interpuso un recurso de apelación en el que impugnó la denegación de la exoneración del crédito de Cajamar.

4.-La Audiencia Provincial dictó una sentencia, en lugar de un auto, porque se había formulado oposición. Desestimó el recurso de apelación con los siguientes razonamientos:

«(...) No existe una responsabilidad personal del hipotecante no deudor diferente de la del deudor. El bien hipotecado cubre la cantidad que se debe y no otra cantidad diferente, ya que es una garantía de la obligación del deudor. La garantía se concreta en el bien hipotecado, que queda afecto al pago de la obligación, y esa obligación viene determinada por la cantidad que debe el deudor. La hipoteca confiere un poder directo al acreedor para ejecutar el bien y cobrar la cantidad debida por el deudor, pero solamente la cantidad debida, no otra cantidad diferente. La hipoteca es una garantía real, es decir, grava un bien que quedará afecto al pago de la obligación garantizada. Y desde esa perspectiva se caracteriza como una garantía accesoria de la obligación principal ( artículo 1.528 del Código Civil) y ese carácter accesorio de la hipoteca, respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía; discrepancia que efectivamente concurriría si se exonerase a D. Juan María de la deuda que mantiene con Cajamar ( como se pretende en el recurso), porque en ese caso nos encontraríamos ante una hipoteca sin deuda asociada. La tesis de la parte apelante vendría a implicar un abuso en contra de la entidad bancaria; abuso que debe evitarse al amparo del artículo 7.2 del Código Civil y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo de 02.07.2019, recurso 3669/2016, cuando estable que;

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"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación; que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes>>.

En consecuencia, y a la vista de todo lo expuesto, debe considerarse acertada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, y por tanto y como ya se dijo, debe desestimarse en su integridad el recurso de apelación planteado (...)».

5.-Frente a la sentencia de apelación, el concursado ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal con un único motivo y un recurso de casación articulado en un solo motivo

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo.El motivo denuncia la «(i)nmotivada justificación de la exclusión del BEPI de créditos ordinarios del deudor concursado, por el simple hecho de estar garantizados con hipoteca de bienes ajenos al activo del concurso por hipotecante no deudor».

En el desarrollo del motivo se alega que tanto el juzgado como la audiencia no exteriorizan el razonamiento por el que establecen una limitación al principio de exoneración plena del pasivo insatisfecho, cuando se cumplen todos los presupuestos y requisitos del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC). Considera el recurrente que la «novedosa» excepción a la exoneración que hace la Audiencia Provincial no tiene precedente alguno en sentencias de otras audiencias ni en la jurisprudencia de esta sala. También aduce que la sentencia recurrida no colma el grado de motivación racional exigible para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, porque no basta con ofrecer argumentos justificativos que huyan del núcleo del debate propuesto, cual es que la exoneración se extiende a los créditos ordinarios, por lo que entiende que la decisión adoptada es contra legem.

2.-Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La sentencia no adolece de falta de motivación.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (en adelante, CE) , consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: i) garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad; ii) comprobar que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; iii) permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencia de esta sala 87/2024, de 23 de enero).

En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendique la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).

Cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y pueden comprenderse con sencillez y controlarse sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y que cumple con la exigencia derivada del artículo 24.1 CE, así como con lo declarado por esta sala sobre el deber de motivación (sentencias 488/2024, de 11 de abril, y 1069/2025, de 7 de julio).

En el presente caso, la sentencia recurrida está motivada. Basta la lectura de la fundamentación de la audiencia para constatar que contiene las razones que fundamentan la decisión de excluir de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por terceros. El recurrente podrá discrepar de los razonamientos de la sentencia de apelación, pero esta no adolece de una falta de motivación ni resuelve al margen del núcleo del debate. La discrepancia del recurrente con la decisión de la Audiencia Provincial habrá de canalizarse y resolverse a través del recurso de casación, que también plantea. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo único del recurso de casación. La exoneración del pasivo insatisfecho del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero. No cabe exceptuar la aplicación del art. 178 bis 5 ordinal 1.º de la Ley Concursal . La aplicación del art. 178 bis 5 párrafo 3.º de la Ley Concursal al hipotecante no deudor. La exoneración del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero no extingue la garantía hipotecaria.

1.- Formulación. El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2. 3.º de la LEC, por interés casacional, por vulneración del artículo 178 bis 5.1.º de la Ley Concursal.

En el desarrollo del motivo se alega que se ha excluido de forma injustificada del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario del concursado garantizado con hipoteca de terceros (hipotecantes no deudores). Para acreditar el interés casacional se invocan las sentencias de esta sala 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio.

Considera el recurrente que la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este solo afecta a los créditos contra la masa y a los privilegiados. Entiende que, al haber presentado un plan de pagos que afecta a los créditos contra la masa, sin que existan créditos privilegiados, la exoneración se extiende a todos los demás créditos no incluidos en el plan de pagos. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, realiza una interpretación contra legem,porque excluye del beneficio de la exoneración un crédito ordinario, por entender que su exclusión supondría que la hipoteca quedara automáticamente extinguida y cancelada.

2.- Decisión de la sala. El recurso se va a estimar por las razones que exponemos a continuación.

Conforme al art. 178 bis 5 ordinal 1.º LC, aplicable al caso ratione temporis,el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos ( art. 178 bis 3.5.º LC) se extiende a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, entre otros, de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados. Esta regulación pasó al art. 497 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC) , en la redacción originaria.

Esta sala en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, declaró sobre la aplicación del precepto a la exoneración diferida mediante un plan de pagos:

«La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.»

En esta sentencia también exponíamos la génesis y finalidad del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho que introdujo en la Ley Concursal el RDL 1/2015, de 27 de febrero:

«El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:

»"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

»Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración:

»"Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)".

»Aunque el preámbulo no haga referencia al contexto internacional, sino a nuestro derecho histórico, no puede obviarse que la norma se dicta meses después de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.

»Como se afirma en su primer considerando, la "(r)ecomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión". Y apostilla en el último considerando que "se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo". Y en el cuerpo de la recomendación, en sus apartados 30 y 31, se articula la recomendación referida a la plena condonación de deudas, en el siguiente sentido:

»"30. Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:

»"a) en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;

»"b) en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso;

»"31. Al expirar el periodo de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional".

»Aunque es cierto que la recomendación admitía que la regulación nacional permitiera negar este beneficio al deudor de mala fe, así como excluir algunas categorías de deuda:

»"33. Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total".

»Esta recomendación constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Esta Directiva prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva", con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse "que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores".

»No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

»En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».

3.-Se plantea en el recurso si ha de excluirse de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el régimen del art. 178 bis 3.5.º LC, el crédito garantizado con una hipoteca constituida por un hipotecante no deudor.

En el concurso del deudor principal (no hipotecante), este crédito no goza de privilegio especial. La LC no contempla una excepción a la exoneración por el hecho de que un crédito ordinario o subordinado -a los que se extiende en aplicación del art. art. 178 bis 5.1.º LC- esté garantizado por un hipotecante no deudor.

La Audiencia Provincial no concedió la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por un tercero por entender que, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado, no es posible una discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía. La sentencia de la Audiencia parte de considerar, por tanto, que la exoneración del crédito garantizado implica la extinción de la garantía. Al no estimar que pueda producirse dicha consecuencia, no accede a la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca por terceros.

Esta sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración.

4.-No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria, como exponemos a continuación.

La hipoteca es un derecho real en garantía de una deuda -ius in re aliena-.Conforme al art. 104 de la Ley H ipotecaria (en adelante, LH) , «la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida». La doctrina la define como un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles anejos y enajenables, que permanecen en posesión del propietario.

Esta sala ha declarado que la posibilidad de ejecución o realización de valor es inherente al derecho real de hipoteca ( sentencia 538/2013, de 13 de septiembre).

La hipoteca tiene un carácter accesorio, según se infiere de los arts. 1528 y 1857.1.º CC.

La extinción del crédito garantizado con hipoteca no conlleva en todo caso la extinción automática del derecho real, conforme al art. 82 LH, que en la redacción anterior a la Ley 16/2022, establecía:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos»

5.-Los párrafos segundo y tercero del art. 178 bis 5 LC disponen:

«Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida»

De igual modo, el art. 502 del TRLC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, establece:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».

Por tanto, conforme a estos preceptos, la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. No incluyen de forma expresa a los hipotecantes no deudores (a diferencia de la reforma operada por la Ley 16/2022, que en el art. 492 ha equiparado, a estos efectos, al hipotecante no deudor)

6.-Hay que partir de la premisa de que si se optaba por la vía del plan de pagos, la exoneración era provisional, y que en las dos modalidades que regulaba el art. 178 bis 3º LC (inmediata y diferida en el tiempo con un plan de pagos), la exoneración podía ser revocada ( art. 178 bis 7 LC).

La cuestión que ha de resolverse es si el acreedor hipotecario conservaba sus derechos frente al hipotecante no deudor aunque el crédito garantizado hubiera sido exonerado (provisional o definitivamente).

Para resolverla hemos de tener en cuenta los principios especiales que rigen el concurso de acreedores que justifican, en algunas ocasiones, una decisión diversa.

La especialidad del concurso de acreedores justifica, por ejemplo, el tratamiento que la propia LC y el TRLC otorgan a las acciones frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas de deudas del deudor principal que han sido exoneradas (y, hoy también, al hipotecante no deudor).

En la sentencia de esta sala 1177/2025, de 18 de julio, nos pronunciamos en un caso en el que un tercero había prestado una fianza para garantizar una deuda del deudor concursado. Pese a que del art. 1826 CC resulta que ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquel, advertimos que este principio general tenía alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC , con otra formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado. Señalamos que esta regla prevé que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza, tal y como lo hemos interpretado en la sentencia 653/2021, de 29 de septiembre.

7.-De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el ámbito concursal, también cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.

Esta sala ya ha equiparado la extensión de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. En este sentido, una cuestión similar a la que resolvemos se planteó en relación con los efectos del convenio aprobado sobre los hipotecantes no deudores, dado que no estaban incluidos en el art. 135 LC. En la sentencia 549/2021, de 20 de julio (reiterada por la posterior sentencia 653/2021, de 29 de septiembre), entendimos que el precepto también se aplicaba a los hipotecantes no deudores. Argumentamos así:

«La ratiode la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

»La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado.

»Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso».

La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.

8.-La razón que inspira el art. 178 bis 5 párrafo 3.º LC es evitar que la exoneración de un crédito afecte a las garantías que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneración. Hay identidad de razón para otorgar un mismo tratamiento a las garantías personales y a las reales. Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a entender que la garantía hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el crédito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, no es acreedor del hipotecante ( sentencia 685/2022, de 15 de marzo). La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda conforme a los arts. 1857 in finey 1876 CC ( sentencia 685/2022, de 21 de octubre de 2022). Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneración.

9.-Corrobora la procedencia de esta interpretación, que el vigente art. 492 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, precisamente haya aclarado la inclusión del hipotecante no deudor entre los no afectados por la exoneración. Este precepto, bajo la rúbrica «Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración», dispone en su apartado 1:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor».

Por su parte, el apartado 1 del art. 82 LH, redactado por la Ley 16/2022, establece sobre la extinción de la garantía lo siguiente:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo».

10.-La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2024, resuelve, bajo la normativa de la exoneración anterior a la Ley 16/2022, sobre si el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a que dicho beneficio se extienda. Y razona en el mismo sentido sobre el efecto de la exoneración del crédito garantizado con hipoteca en el concurso del deudor principal respecto del hipotecante no deudor. En esta resolución la Dirección General concluye:

«Teniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretación teleológica, una extensión del beneficio al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma. Por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores. Como se señaló durante el debate de la ley que introdujo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso económico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podría ejercitar la acción en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para tramitarlo ( artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). Y el crédito, aunque esté en la masa pasiva, carece del carácter de privilegiado por recaer la garantía sobre bienes de un tercero, razón por la cual el acreedor no podría haberse opuesto a la concesión del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su integridad los créditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio económico que tampoco redunda en modo alguno en beneficio del deudor concursal».

11.- Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

En el presente caso, el crédito que fue reconocido a Cajamar procede de una cuenta de crédito suscrita con el concursado y ha sido clasificado como ordinario. Este crédito estaba garantizado con una hipoteca constituida por los padres del prestatario, que son, por tanto, hipotecantes no deudores. De acuerdo con lo expuesto, la exoneración del crédito garantizado no afecta al derecho del acreedor frente al hipotecante no deudor. Esto es, queda a salvo la facultad de ejecutar la garantía hipotecaria porque no se extingue con la exoneración.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. Ello conlleva la estimación solo en parte de la oposición de Cajamar.

En su virtud, se acuerda la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar, y se precisa que ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros (los padres del concursado).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC, se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y no se hace una expresa imposición de las costas del recurso de casación.

2.-Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación.

3.-No se hace una expresa imposición de las costas de la primera instancia, porque aunque el crédito que titula Cajamar se exonera, ello no implica que se extinga la garantía, por lo que su oposición estaba en parte justificada.

4.-Procede la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación, y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

3.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra el auto de 1 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, dictado en los autos de concurso núm. 437/2012. En su virtud, acordamos dejar sin efecto el pronunciamiento del citado auto por el que se excluye del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario reconocido a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito. Se acuerda, en su lugar, la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar. Ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros.

4.ºImponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni de las de primera instancia.

6.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) D. Juan María fue declarado en concurso de acreedores por auto de 2 de noviembre del 2012, con la apertura de la fase de liquidación.

ii) A Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante, Cajamar) se le reconoció un crédito ordinario procedente de una cuenta de crédito que estaba garantizada con una hipoteca otorgada por los padres del concursado.

iii) El concurso fue declarado fortuito.

iv) El 10 de junio del 2020, la administración concursal presentó un escrito en el que comunicó la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.

v) El 15 de julio del 2020, se dictó un auto que acordó la conclusión del concurso por inexistencia de masa activa.

vi) El 27 de julio de 2020, el concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos. Cajamar se opuso a la exoneración del crédito ordinario que titulaba procedente de la cuenta de crédito, por estar garantizado con una hipoteca constituida sobre una finca de terceros (los padres del concursado).

2.-El 18 de agosto de 2020, el juzgado dictó un auto que concedió la exoneración del pasivo insatisfecho mediante un plan de pagos. Y en relación con la oposición de Cajamar argumentó lo siguiente:

«Resta no obstante por dilucidar la cuestión planteada por medio de escrito por parte de la representación procesal de CAJA MAR RURAL SCC, respecto del préstamo hipotecario garantizada con la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar (Cuenca), finca de la que son titulares Pelayo (Autos 436/2012) y Rocío (Autos 440/2012) ostentando la condición de hipotecantes no deudores, garantizando la deuda de la que son titulares, sus hijos, Juan María y Hugo, sobre la que se ha pronunciado esta Juzgadora en numerosas ocasiones al considerar subsistentes dicho gravamen hipotecario. No podemos obviar que el mecanismo de segunda oportunidad diseñados por esta ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)". Por ello, y tratándose de una deuda garantizada hipotecariamente con el bien de un tercero, garantía hipotecaria que no podemos dar por extinguida, es necesario excluir dicha deuda del privilegio de exoneración de pasivo insatisfecho, ascendiendo la deuda total a fecha de 2 de noviembre de 2012, que el acreditado en su condición de cotitular mantiene a sesenta y un MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CUARENTA DOS CÉNTIMOS DE EURO." (...)».

3.-Frente a la anterior resolución el concursado interpuso un recurso de apelación en el que impugnó la denegación de la exoneración del crédito de Cajamar.

4.-La Audiencia Provincial dictó una sentencia, en lugar de un auto, porque se había formulado oposición. Desestimó el recurso de apelación con los siguientes razonamientos:

«(...) No existe una responsabilidad personal del hipotecante no deudor diferente de la del deudor. El bien hipotecado cubre la cantidad que se debe y no otra cantidad diferente, ya que es una garantía de la obligación del deudor. La garantía se concreta en el bien hipotecado, que queda afecto al pago de la obligación, y esa obligación viene determinada por la cantidad que debe el deudor. La hipoteca confiere un poder directo al acreedor para ejecutar el bien y cobrar la cantidad debida por el deudor, pero solamente la cantidad debida, no otra cantidad diferente. La hipoteca es una garantía real, es decir, grava un bien que quedará afecto al pago de la obligación garantizada. Y desde esa perspectiva se caracteriza como una garantía accesoria de la obligación principal ( artículo 1.528 del Código Civil) y ese carácter accesorio de la hipoteca, respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía; discrepancia que efectivamente concurriría si se exonerase a D. Juan María de la deuda que mantiene con Cajamar ( como se pretende en el recurso), porque en ese caso nos encontraríamos ante una hipoteca sin deuda asociada. La tesis de la parte apelante vendría a implicar un abuso en contra de la entidad bancaria; abuso que debe evitarse al amparo del artículo 7.2 del Código Civil y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo de 02.07.2019, recurso 3669/2016, cuando estable que;

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"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación; que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes>>.

En consecuencia, y a la vista de todo lo expuesto, debe considerarse acertada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, y por tanto y como ya se dijo, debe desestimarse en su integridad el recurso de apelación planteado (...)».

5.-Frente a la sentencia de apelación, el concursado ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal con un único motivo y un recurso de casación articulado en un solo motivo

SEGUNDO.- Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo.El motivo denuncia la «(i)nmotivada justificación de la exclusión del BEPI de créditos ordinarios del deudor concursado, por el simple hecho de estar garantizados con hipoteca de bienes ajenos al activo del concurso por hipotecante no deudor».

En el desarrollo del motivo se alega que tanto el juzgado como la audiencia no exteriorizan el razonamiento por el que establecen una limitación al principio de exoneración plena del pasivo insatisfecho, cuando se cumplen todos los presupuestos y requisitos del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC). Considera el recurrente que la «novedosa» excepción a la exoneración que hace la Audiencia Provincial no tiene precedente alguno en sentencias de otras audiencias ni en la jurisprudencia de esta sala. También aduce que la sentencia recurrida no colma el grado de motivación racional exigible para satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, porque no basta con ofrecer argumentos justificativos que huyan del núcleo del debate propuesto, cual es que la exoneración se extiende a los créditos ordinarios, por lo que entiende que la decisión adoptada es contra legem.

2.-Decisión de la sala. Desestimación del motivo. La sentencia no adolece de falta de motivación.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución (en adelante, CE) , consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: i) garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad; ii) comprobar que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; iii) permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencia de esta sala 87/2024, de 23 de enero).

En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendique la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; y 400/2023, de 23 de marzo).

Cuando las razones de la decisión están expuestas de forma clara y suficiente, y pueden comprenderse con sencillez y controlarse sin dificultad, debe considerarse que la sentencia está motivada y que cumple con la exigencia derivada del artículo 24.1 CE, así como con lo declarado por esta sala sobre el deber de motivación (sentencias 488/2024, de 11 de abril, y 1069/2025, de 7 de julio).

En el presente caso, la sentencia recurrida está motivada. Basta la lectura de la fundamentación de la audiencia para constatar que contiene las razones que fundamentan la decisión de excluir de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por terceros. El recurrente podrá discrepar de los razonamientos de la sentencia de apelación, pero esta no adolece de una falta de motivación ni resuelve al margen del núcleo del debate. La discrepancia del recurrente con la decisión de la Audiencia Provincial habrá de canalizarse y resolverse a través del recurso de casación, que también plantea. Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo único del recurso de casación. La exoneración del pasivo insatisfecho del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero. No cabe exceptuar la aplicación del art. 178 bis 5 ordinal 1.º de la Ley Concursal . La aplicación del art. 178 bis 5 párrafo 3.º de la Ley Concursal al hipotecante no deudor. La exoneración del crédito ordinario garantizado con hipoteca de un tercero no extingue la garantía hipotecaria.

1.- Formulación. El recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.2. 3.º de la LEC, por interés casacional, por vulneración del artículo 178 bis 5.1.º de la Ley Concursal.

En el desarrollo del motivo se alega que se ha excluido de forma injustificada del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario del concursado garantizado con hipoteca de terceros (hipotecantes no deudores). Para acreditar el interés casacional se invocan las sentencias de esta sala 381/2019, de 2 de julio, y 383/2020, de 1 de julio.

Considera el recurrente que la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este solo afecta a los créditos contra la masa y a los privilegiados. Entiende que, al haber presentado un plan de pagos que afecta a los créditos contra la masa, sin que existan créditos privilegiados, la exoneración se extiende a todos los demás créditos no incluidos en el plan de pagos. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, realiza una interpretación contra legem,porque excluye del beneficio de la exoneración un crédito ordinario, por entender que su exclusión supondría que la hipoteca quedara automáticamente extinguida y cancelada.

2.- Decisión de la sala. El recurso se va a estimar por las razones que exponemos a continuación.

Conforme al art. 178 bis 5 ordinal 1.º LC, aplicable al caso ratione temporis,el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos ( art. 178 bis 3.5.º LC) se extiende a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, entre otros, de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados. Esta regulación pasó al art. 497 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo (en adelante, TRLC) , en la redacción originaria.

Esta sala en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, declaró sobre la aplicación del precepto a la exoneración diferida mediante un plan de pagos:

«La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la "plena exoneración de deudas", debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.»

En esta sentencia también exponíamos la génesis y finalidad del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho que introdujo en la Ley Concursal el RDL 1/2015, de 27 de febrero:

«El preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, que introdujo el art. 178 bis en la Ley Concursal, es muy significativo respecto de la finalidad de este mecanismo de la segunda oportunidad:

»"Su objetivo no es otro que permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer".

»Obviamente, como en cualquier sistema de nuestro entorno, este mecanismo no debe amparar abusos ni fraudes, lo que justifica los límites a la exoneración:

»"Por ello, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado por esta Ley establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (...)".

»Aunque el preámbulo no haga referencia al contexto internacional, sino a nuestro derecho histórico, no puede obviarse que la norma se dicta meses después de la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial.

»Como se afirma en su primer considerando, la "(r)ecomendación también se propone ofrecer una segunda oportunidad a los empresarios honrados incursos en procesos de insolvencia en toda la Unión". Y apostilla en el último considerando que "se deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios, mediante disposiciones que prevean la plena condonación de deudas después de cierto plazo máximo". Y en el cuerpo de la recomendación, en sus apartados 30 y 31, se articula la recomendación referida a la plena condonación de deudas, en el siguiente sentido:

»"30. Los efectos negativos de la insolvencia para los empresarios deberían limitarse a fin de darles una segunda oportunidad. A los empresarios se les deberían condonar totalmente las deudas incursas en la insolvencia en un plazo máximo de tres años a partir de:

»"a) en el caso de un procedimiento que concluya con la liquidación de los activos del deudor, la fecha en que el órgano jurisdiccional decidió, previa petición, iniciar el procedimiento de insolvencia;

»"b) en el caso de un procedimiento que incluya un plan de reembolso, la fecha en que se inició la aplicación del plan de reembolso;

»"31. Al expirar el periodo de condonación, a los empresarios se les deberían condonar de sus deudas sin necesidad, en principio, de volver a recurrir a un órgano jurisdiccional".

»Aunque es cierto que la recomendación admitía que la regulación nacional permitiera negar este beneficio al deudor de mala fe, así como excluir algunas categorías de deuda:

»"33. Los Estados miembros pueden excluir algunas categorías específicas de deuda, como las derivadas de la responsabilidad delictual, de la regla de la condonación total".

»Esta recomendación constituyó el germen de la armonización de esta materia, que ha desembocado en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre acuerdos marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. Esta Directiva prevé en su art. 20 el acceso a la exoneración. En el primer apartado dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva", con lo que remarca el objetivo de la plena exoneración del deudor. Y en el apartado 2, prevé la posibilidad de que en algún Estado la plena exoneración de deudas se supedite a un reembolso parcial de la deuda, y que en esos casos deba garantizarse "que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario, y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores".

»No hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

»En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos».

3.-Se plantea en el recurso si ha de excluirse de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el régimen del art. 178 bis 3.5.º LC, el crédito garantizado con una hipoteca constituida por un hipotecante no deudor.

En el concurso del deudor principal (no hipotecante), este crédito no goza de privilegio especial. La LC no contempla una excepción a la exoneración por el hecho de que un crédito ordinario o subordinado -a los que se extiende en aplicación del art. art. 178 bis 5.1.º LC- esté garantizado por un hipotecante no deudor.

La Audiencia Provincial no concedió la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por un tercero por entender que, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado, no es posible una discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía. La sentencia de la Audiencia parte de considerar, por tanto, que la exoneración del crédito garantizado implica la extinción de la garantía. Al no estimar que pueda producirse dicha consecuencia, no accede a la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca por terceros.

Esta sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración.

4.-No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria, como exponemos a continuación.

La hipoteca es un derecho real en garantía de una deuda -ius in re aliena-.Conforme al art. 104 de la Ley H ipotecaria (en adelante, LH) , «la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida». La doctrina la define como un derecho real de realización de valor, en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, que recae directamente sobre bienes inmuebles anejos y enajenables, que permanecen en posesión del propietario.

Esta sala ha declarado que la posibilidad de ejecución o realización de valor es inherente al derecho real de hipoteca ( sentencia 538/2013, de 13 de septiembre).

La hipoteca tiene un carácter accesorio, según se infiere de los arts. 1528 y 1857.1.º CC.

La extinción del crédito garantizado con hipoteca no conlleva en todo caso la extinción automática del derecho real, conforme al art. 82 LH, que en la redacción anterior a la Ley 16/2022, establecía:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos»

5.-Los párrafos segundo y tercero del art. 178 bis 5 LC disponen:

«Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida»

De igual modo, el art. 502 del TRLC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, establece:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».

Por tanto, conforme a estos preceptos, la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. No incluyen de forma expresa a los hipotecantes no deudores (a diferencia de la reforma operada por la Ley 16/2022, que en el art. 492 ha equiparado, a estos efectos, al hipotecante no deudor)

6.-Hay que partir de la premisa de que si se optaba por la vía del plan de pagos, la exoneración era provisional, y que en las dos modalidades que regulaba el art. 178 bis 3º LC (inmediata y diferida en el tiempo con un plan de pagos), la exoneración podía ser revocada ( art. 178 bis 7 LC).

La cuestión que ha de resolverse es si el acreedor hipotecario conservaba sus derechos frente al hipotecante no deudor aunque el crédito garantizado hubiera sido exonerado (provisional o definitivamente).

Para resolverla hemos de tener en cuenta los principios especiales que rigen el concurso de acreedores que justifican, en algunas ocasiones, una decisión diversa.

La especialidad del concurso de acreedores justifica, por ejemplo, el tratamiento que la propia LC y el TRLC otorgan a las acciones frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas de deudas del deudor principal que han sido exoneradas (y, hoy también, al hipotecante no deudor).

En la sentencia de esta sala 1177/2025, de 18 de julio, nos pronunciamos en un caso en el que un tercero había prestado una fianza para garantizar una deuda del deudor concursado. Pese a que del art. 1826 CC resulta que ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquel, advertimos que este principio general tenía alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC , con otra formulación), que prevé cómo puede afectar la quita y/o espera aprobada en un convenio de acreedores a los fiadores del deudor concursado. Señalamos que esta regla prevé que haya casos en que la quita y/o espera aprobada en el convenio no afecte a la extensión de responsabilidad del fiador, no sólo cuando el acreedor no hubiera propuesto o aceptado ese convenio, sino incluso si así se hubiera pactado al constituir la fianza, tal y como lo hemos interpretado en la sentencia 653/2021, de 29 de septiembre.

7.-De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el ámbito concursal, también cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.

Esta sala ya ha equiparado la extensión de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. En este sentido, una cuestión similar a la que resolvemos se planteó en relación con los efectos del convenio aprobado sobre los hipotecantes no deudores, dado que no estaban incluidos en el art. 135 LC. En la sentencia 549/2021, de 20 de julio (reiterada por la posterior sentencia 653/2021, de 29 de septiembre), entendimos que el precepto también se aplicaba a los hipotecantes no deudores. Argumentamos así:

«La ratiode la norma contenida en el art. 135.1 LC es garantizar al acreedor que no vota a favor de la propuesta de convenio que su aprobación no afectará a los derechos que tuviera frente a terceros, ya sean los obligados solidarios con el concursado, ya sean quienes hubieran aportado una garantía. Aunque la norma haga únicamente referencia expresa a las garantías personales (fiadores o avalistas), tiene sentido que corran la misma suerte las garantías reales prestadas por terceros, como en este caso una hipoteca otorgada por un hipotecante no deudor.

»La norma lo que pretende es preservar los derechos del acreedor concursal frente a los terceros afectados por el cumplimiento de un crédito concursal, en caso de que se apruebe un convenio si ese acreedor no ha votado a favor (ahora el texto refundido aclara que también se exige que no haya sido autor de la propuesta ni se haya adherido a ella). La razón estriba en que el sacrificio que comporta, para el acreedor que no acepta la propuesta de convenio, verse arrastrado por lo acordado por otros acreedores con el deudor está justificado dentro del concurso y por la finalidad de facilitar, con esta reestructuración de la deuda, la continuidad de la actividad económica del deudor concursado.

»Pero no está justificado que este sacrificio que entraña verse arrastrado por los efectos del convenio no aceptado, en concreto por las quitas y esperas no consentidas, se extienda también a las garantías que en previsión del incumplimiento del deudor hubiera recabado el acreedor de terceros. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican el reseñado arrastre de efectos, pues están fuera del concurso».

La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.

8.-La razón que inspira el art. 178 bis 5 párrafo 3.º LC es evitar que la exoneración de un crédito afecte a las garantías que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneración. Hay identidad de razón para otorgar un mismo tratamiento a las garantías personales y a las reales. Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a entender que la garantía hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el crédito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, no es acreedor del hipotecante ( sentencia 685/2022, de 15 de marzo). La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda conforme a los arts. 1857 in finey 1876 CC ( sentencia 685/2022, de 21 de octubre de 2022). Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneración.

9.-Corrobora la procedencia de esta interpretación, que el vigente art. 492 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, precisamente haya aclarado la inclusión del hipotecante no deudor entre los no afectados por la exoneración. Este precepto, bajo la rúbrica «Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración», dispone en su apartado 1:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor».

Por su parte, el apartado 1 del art. 82 LH, redactado por la Ley 16/2022, establece sobre la extinción de la garantía lo siguiente:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese acuerdo».

10.-La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2024, resuelve, bajo la normativa de la exoneración anterior a la Ley 16/2022, sobre si el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a que dicho beneficio se extienda. Y razona en el mismo sentido sobre el efecto de la exoneración del crédito garantizado con hipoteca en el concurso del deudor principal respecto del hipotecante no deudor. En esta resolución la Dirección General concluye:

«Teniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretación teleológica, una extensión del beneficio al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma. Por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores. Como se señaló durante el debate de la ley que introdujo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso económico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podría ejercitar la acción en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para tramitarlo ( artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). Y el crédito, aunque esté en la masa pasiva, carece del carácter de privilegiado por recaer la garantía sobre bienes de un tercero, razón por la cual el acreedor no podría haberse opuesto a la concesión del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su integridad los créditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio económico que tampoco redunda en modo alguno en beneficio del deudor concursal».

11.- Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

En el presente caso, el crédito que fue reconocido a Cajamar procede de una cuenta de crédito suscrita con el concursado y ha sido clasificado como ordinario. Este crédito estaba garantizado con una hipoteca constituida por los padres del prestatario, que son, por tanto, hipotecantes no deudores. De acuerdo con lo expuesto, la exoneración del crédito garantizado no afecta al derecho del acreedor frente al hipotecante no deudor. Esto es, queda a salvo la facultad de ejecutar la garantía hipotecaria porque no se extingue con la exoneración.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. Ello conlleva la estimación solo en parte de la oposición de Cajamar.

En su virtud, se acuerda la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar, y se precisa que ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros (los padres del concursado).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC, se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente y no se hace una expresa imposición de las costas del recurso de casación.

2.-Tampoco se imponen las costas del recurso de apelación.

3.-No se hace una expresa imposición de las costas de la primera instancia, porque aunque el crédito que titula Cajamar se exonera, ello no implica que se extinga la garantía, por lo que su oposición estaba en parte justificada.

4.-Procede la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación y para el recurso de apelación, y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

3.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra el auto de 1 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, dictado en los autos de concurso núm. 437/2012. En su virtud, acordamos dejar sin efecto el pronunciamiento del citado auto por el que se excluye del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario reconocido a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito. Se acuerda, en su lugar, la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar. Ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros.

4.ºImponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni de las de primera instancia.

6.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

2.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia n.º 250/2021, de 6 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca.

3.ºEstimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra el auto de 1 de octubre de 2020, que desestima el recurso de reposición frente al auto de 28 de agosto de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Cuenca, dictado en los autos de concurso núm. 437/2012. En su virtud, acordamos dejar sin efecto el pronunciamiento del citado auto por el que se excluye del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho el crédito ordinario reconocido a Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito. Se acuerda, en su lugar, la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar. Ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros.

4.ºImponer al recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

5.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y de apelación, ni de las de primera instancia.

6.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del depósito constituido para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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