Última revisión
07/10/2025
Sentencia Civil 1214/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2174/2020 de 04 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1214/2025
Núm. Cendoj: 28079119912025100020
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3866
Núm. Roj: STS 3866:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2174/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2174/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 4 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto en pleno el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 1446/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Granada. Es parte recurrente Enma, representada por el procurador Leovigildo Rubio Paves, sustituido por Leovigildo Rubio Sánchez, y bajo la dirección letrada de José San Juan Reillo. Es parte recurrida el Ministerio de Hacienda, representado por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«[...]anulando la calificación registral impugnada y ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada de las fincas núms. NUM000 y NUM001, de Moraleda de Zafayona, como propiedad de don Ángel y doña Santiaga, en proindiviso y al 50% e imposición de costas procesales a la demandada, si se opusiera a la presente demanda.»
«[...]desestimatoria de la misma, con expresa imposición al demandante de las costas causadas».
«Fallo: Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por Administración Del Estado-Ministerio De Hacienda/AEAT, contra Enma, representada por el Procurador Leovigildo Rubio Paves, debo anular la calificación registral impugnada, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada de las fincas nº NUM000 y NUM001, de Moraleda de Zafayona, como propiedad de D. Ángel y D.ª Santiaga, en proindiviso y al 50%.
»Se condena a Enma, al pago de las costas de este procedimiento».
«Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enma contra la Sentencia núm. 97/2019, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal correspondiente.»
El motivo único del recurso de casación fue:
«Al amparo del art. 477.3 LEC por errónea aplicación de los arts. 326 y 328 LH. -».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 544/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1446/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada.».
En el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, aparecía inscrita la propiedad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 en favor de la sociedad de gananciales formada por Ángel y Santiaga.
El Sr. Ángel tenía una deuda con la AEAT de 189.843'17 euros. Ante el impago de la deuda, la AEAT inició el procedimiento de apremio, en el curso del cual la Sra. Santiaga ejercitó una tercería de dominio respecto del 50% de la titularidad de ambas fincas, porque las fincas no eran bienes gananciales, pues regía el régimen de separación de bienes, y para ello se aportó una escritura de capitulaciones de 27 de febrero de 1996. Mediante estas capitulaciones matrimoniales, se modificó el régimen económico matrimonial, pasando de la sociedad de gananciales a la separación de bienes. También se liquidó la sociedad de gananciales, de modo que Ángel pasó a ser propietario únicamente de un 50% de esas fincas.
La AEAT estimó la tercería de dominio, y, como acreedora de Ángel, solicitó del registro la inscripción de dos fincas, como privativas del Sr. Ángel y Sra. Santiaga, en proindiviso y al 50%. Con esta solicitud aportó la escritura de capitulaciones matrimoniales.
La registradora denegó la inscripción por dos motivos: por no constar la escritura de capitulaciones inscrita en el Registro Civil; y por no poder practicarse por impedirlo el principio de especialidad.
La registradora se opuso a la demanda. En lo que aquí interesa, alegó que en el juicio verbal han de tenerse en cuenta los mismos documentos de que dispuso ella para efectuar su calificación, esto es, únicamente la escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que se puedan tomar en consideración las reclamaciones previas ni la resolución de la AEAT que estimaba la tercería.
En relación con la objeción formulada por la registradora sobre el ámbito de conocimiento del juicio verbal de impugnación de la calificación, el juzgado argumentó lo siguiente:
«Los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria remiten a la jurisdicción civil, por la vía del juicio ordinario, las impugnaciones efectuadas contra las calificaciones del Registrador. Esta es su especialidad, el objeto del procedimiento. Pero ello en modo alguno es extensible -pues no existe disposición legal alguna que así lo ampare- a una limitación probatoria en el seno del presente procedimiento jurisdiccional».
En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación considera que el juicio verbal de impugnación de la calificación negativa del registrador no tiene una naturaleza meramente revisora, propia de un recurso administrativo, sin que por ello exista la limitación de medios de prueba que sostiene la recurrente:
«Es decir el cauce previsto en el art. 328 de la LH no es mero recurso administrativo sino ante un procedimiento jurisdiccional en toda regla, en el que por tanto rige el principio de aportación de prueba, sin que quepa excluir salvo disposición legal expresa, que no consta en este caso, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
»Al igual que en el recurso contencioso-administrativo nos encontramos ante un procedimiento jurisdiccional ciertamente limitado al acto recurrido o impugnado, en este caso a la calificación negativa del registrador. Y por este motivo lo que no cabe es extender el control a actos distintos (o calificaciones en este caso) del recurrido.
»Pero ello no implica limitación alguna de los medios de prueba más allá de los criterios generales de utilidad y pertinencia ( art. 283 de la LEC) . No cabe entender que no puede el Tribunal tener en cuenta solo los documentos tenidos en cuenta por el Registrador al hacer la calificación impugnada, como tampoco quedan limitados en el recurso contencioso- administrativo los medios de prueba a los medios de prueba practicados en vía administrativa, con la sola excepción con matices del procedimiento administrativo sancionador.
»Lo contrario supondría, limitar injustificadamente el objeto del procedimiento judicial del aquí tratamos, así como limitar su alcance, ya que la sentencia carecería de eficacia alguna si se entendiera que la misma no puede más que abocar, en su caso, al impugnante a instar una nueva calificación registral que a su vez generaría un nuevo recurso, siendo así que el registrador vendría a tener la última palabra sobre la cuestión objeto de calificación exenta del control jurisdiccional, algo del todo incompatible con el papel constitucional de los órganos judiciales ( arts. 24, 106.1 y 117 de la Constitución).
»Por otra parte no tiene sentido articular un procedimiento judicial con las limitaciones probatorias postuladas por la apelante, ya que tales limitaciones de ordinario no llevarían más que a ratificar la calificación negativa impugnada, privando de virtualidad al recurso, mientras que la tesis contraria, permite al registrador, con mayor amplitud de datos a su alcance revisar su criterio e incluso allanarse a la demanda de estimarlo oportuno».
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) parece evidente que la Sentencia impugnada rechaza radicalmente lo que de forma unánime consideran doctrina y jurisprudencia acerca del carácter estrictamente revisorio de este proceso a partir de su entendimiento por parte de la Sala 1ª del TS.
»Tal conclusión deriva expresamente del art. 326 LH en cuya virtud "el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma". Precepto inicialmente referido al Recurso Gubernativo, único en su día existente, pero que evidentemente, ante el nuevo juicio verbal directo, debe ser igualmente aplicado por plena identidad de razón.
»Que esto resulta incuestionablemente así lo ratifica la doctrina de la Sala 1ª del TS cuando, en su Sentencia de Pleno de 21 de noviembre de 2017, donde debe subrayarse que lo discutido no era tanto la intervención del acreedor hipotecario en el concurso -a lo que parece remitirse la Audiencia-- sino por el contrario "si el mandamiento que pretendía acceder al Registro expresaba que ello había sido efectivamente así".
»Ante tal duda la Sentencia del Pleno concluye:
»"De tal forma que en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado.
»Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos".
»Es decir no cabe fundar la eventual procedencia registral de lo pedido basándose en una titulación que no contenía expresa mención de los presupuestos determinante de la aptitud para la práctica del asiento (aunque existieran) o, con mayor razón, documentos no presentados en su día en tiempo y forma y que, por tanto, no pudieron ser valorados por el Registrador. Si se dispone de ellos deberá procederse a su presentación a calificación y, en su caso, de ser negativa impugnarse judicialmente pues entonces ya se podrá valorar todo ello».
La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, Dirección General de los Registros y del Notariado), cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH) ; y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH:
«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]».
Es claro que el objeto de la impugnación de la calificación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Ahora debemos cuestionarnos si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y si pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento la registradora cuya calificación negativa se impugna.
Esa sentencia de pleno, después de argumentar sobre el alcance de la función revisora del mandamiento judicial, por parte de la registradora, a la vista de lo regulado en el art. 18 LH y del art. 100 LH, concluyó lo siguiente:
»Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos".
Este último inciso de la conclusión alcanzada en esa sentencia traslucía un entendimiento sobre el alcance de conocimiento del juicio verbal de impugnación del art. 328 LH.
Otros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes.
Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.
El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
Lo anterior no es contradictorio con lo regulado en el último párrafo del art. 328 LH, cuando deja a salvo la facultad que puedan tener los interesados de discutir judicialmente y entre sí «la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo», que debería necesariamente hacerse en un procedimiento distinto, cuyo inicio o pendencia no provocaría la suspensión del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa.
De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».
Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), declara:
«del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva».
También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio), al declarar que merecen desaprobación, desde el prisma constitucional, «las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración». Y añade a continuación:
«(...) en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión».
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores: 140/2016, de 21 de julio, y 23/2018, de 5 de marzo.
i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.
ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.
iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».
iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Aunque ha sido desestimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas en atención a las serias dudas que generaba la cuestión controvertida ( arts. 398 y 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]anulando la calificación registral impugnada y ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada de las fincas núms. NUM000 y NUM001, de Moraleda de Zafayona, como propiedad de don Ángel y doña Santiaga, en proindiviso y al 50% e imposición de costas procesales a la demandada, si se opusiera a la presente demanda.»
«[...]desestimatoria de la misma, con expresa imposición al demandante de las costas causadas».
«Fallo: Que estimando como estimo íntegramente el suplico de la demanda presentada por Administración Del Estado-Ministerio De Hacienda/AEAT, contra Enma, representada por el Procurador Leovigildo Rubio Paves, debo anular la calificación registral impugnada, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada de las fincas nº NUM000 y NUM001, de Moraleda de Zafayona, como propiedad de D. Ángel y D.ª Santiaga, en proindiviso y al 50%.
»Se condena a Enma, al pago de las costas de este procedimiento».
«Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Enma contra la Sentencia núm. 97/2019, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granada, que se confirma en todos sus extremos, con imposición de costas a la apelante y pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal correspondiente.»
El motivo único del recurso de casación fue:
«Al amparo del art. 477.3 LEC por errónea aplicación de los arts. 326 y 328 LH. -».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 544/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1446/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Granada.».
En el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, aparecía inscrita la propiedad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 en favor de la sociedad de gananciales formada por Ángel y Santiaga.
El Sr. Ángel tenía una deuda con la AEAT de 189.843'17 euros. Ante el impago de la deuda, la AEAT inició el procedimiento de apremio, en el curso del cual la Sra. Santiaga ejercitó una tercería de dominio respecto del 50% de la titularidad de ambas fincas, porque las fincas no eran bienes gananciales, pues regía el régimen de separación de bienes, y para ello se aportó una escritura de capitulaciones de 27 de febrero de 1996. Mediante estas capitulaciones matrimoniales, se modificó el régimen económico matrimonial, pasando de la sociedad de gananciales a la separación de bienes. También se liquidó la sociedad de gananciales, de modo que Ángel pasó a ser propietario únicamente de un 50% de esas fincas.
La AEAT estimó la tercería de dominio, y, como acreedora de Ángel, solicitó del registro la inscripción de dos fincas, como privativas del Sr. Ángel y Sra. Santiaga, en proindiviso y al 50%. Con esta solicitud aportó la escritura de capitulaciones matrimoniales.
La registradora denegó la inscripción por dos motivos: por no constar la escritura de capitulaciones inscrita en el Registro Civil; y por no poder practicarse por impedirlo el principio de especialidad.
La registradora se opuso a la demanda. En lo que aquí interesa, alegó que en el juicio verbal han de tenerse en cuenta los mismos documentos de que dispuso ella para efectuar su calificación, esto es, únicamente la escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que se puedan tomar en consideración las reclamaciones previas ni la resolución de la AEAT que estimaba la tercería.
En relación con la objeción formulada por la registradora sobre el ámbito de conocimiento del juicio verbal de impugnación de la calificación, el juzgado argumentó lo siguiente:
«Los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria remiten a la jurisdicción civil, por la vía del juicio ordinario, las impugnaciones efectuadas contra las calificaciones del Registrador. Esta es su especialidad, el objeto del procedimiento. Pero ello en modo alguno es extensible -pues no existe disposición legal alguna que así lo ampare- a una limitación probatoria en el seno del presente procedimiento jurisdiccional».
En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación considera que el juicio verbal de impugnación de la calificación negativa del registrador no tiene una naturaleza meramente revisora, propia de un recurso administrativo, sin que por ello exista la limitación de medios de prueba que sostiene la recurrente:
«Es decir el cauce previsto en el art. 328 de la LH no es mero recurso administrativo sino ante un procedimiento jurisdiccional en toda regla, en el que por tanto rige el principio de aportación de prueba, sin que quepa excluir salvo disposición legal expresa, que no consta en este caso, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
»Al igual que en el recurso contencioso-administrativo nos encontramos ante un procedimiento jurisdiccional ciertamente limitado al acto recurrido o impugnado, en este caso a la calificación negativa del registrador. Y por este motivo lo que no cabe es extender el control a actos distintos (o calificaciones en este caso) del recurrido.
»Pero ello no implica limitación alguna de los medios de prueba más allá de los criterios generales de utilidad y pertinencia ( art. 283 de la LEC) . No cabe entender que no puede el Tribunal tener en cuenta solo los documentos tenidos en cuenta por el Registrador al hacer la calificación impugnada, como tampoco quedan limitados en el recurso contencioso- administrativo los medios de prueba a los medios de prueba practicados en vía administrativa, con la sola excepción con matices del procedimiento administrativo sancionador.
»Lo contrario supondría, limitar injustificadamente el objeto del procedimiento judicial del aquí tratamos, así como limitar su alcance, ya que la sentencia carecería de eficacia alguna si se entendiera que la misma no puede más que abocar, en su caso, al impugnante a instar una nueva calificación registral que a su vez generaría un nuevo recurso, siendo así que el registrador vendría a tener la última palabra sobre la cuestión objeto de calificación exenta del control jurisdiccional, algo del todo incompatible con el papel constitucional de los órganos judiciales ( arts. 24, 106.1 y 117 de la Constitución).
»Por otra parte no tiene sentido articular un procedimiento judicial con las limitaciones probatorias postuladas por la apelante, ya que tales limitaciones de ordinario no llevarían más que a ratificar la calificación negativa impugnada, privando de virtualidad al recurso, mientras que la tesis contraria, permite al registrador, con mayor amplitud de datos a su alcance revisar su criterio e incluso allanarse a la demanda de estimarlo oportuno».
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) parece evidente que la Sentencia impugnada rechaza radicalmente lo que de forma unánime consideran doctrina y jurisprudencia acerca del carácter estrictamente revisorio de este proceso a partir de su entendimiento por parte de la Sala 1ª del TS.
»Tal conclusión deriva expresamente del art. 326 LH en cuya virtud "el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma". Precepto inicialmente referido al Recurso Gubernativo, único en su día existente, pero que evidentemente, ante el nuevo juicio verbal directo, debe ser igualmente aplicado por plena identidad de razón.
»Que esto resulta incuestionablemente así lo ratifica la doctrina de la Sala 1ª del TS cuando, en su Sentencia de Pleno de 21 de noviembre de 2017, donde debe subrayarse que lo discutido no era tanto la intervención del acreedor hipotecario en el concurso -a lo que parece remitirse la Audiencia-- sino por el contrario "si el mandamiento que pretendía acceder al Registro expresaba que ello había sido efectivamente así".
»Ante tal duda la Sentencia del Pleno concluye:
»"De tal forma que en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado.
»Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos".
»Es decir no cabe fundar la eventual procedencia registral de lo pedido basándose en una titulación que no contenía expresa mención de los presupuestos determinante de la aptitud para la práctica del asiento (aunque existieran) o, con mayor razón, documentos no presentados en su día en tiempo y forma y que, por tanto, no pudieron ser valorados por el Registrador. Si se dispone de ellos deberá procederse a su presentación a calificación y, en su caso, de ser negativa impugnarse judicialmente pues entonces ya se podrá valorar todo ello».
La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, Dirección General de los Registros y del Notariado), cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH) ; y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH:
«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]».
Es claro que el objeto de la impugnación de la calificación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Ahora debemos cuestionarnos si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y si pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento la registradora cuya calificación negativa se impugna.
Esa sentencia de pleno, después de argumentar sobre el alcance de la función revisora del mandamiento judicial, por parte de la registradora, a la vista de lo regulado en el art. 18 LH y del art. 100 LH, concluyó lo siguiente:
»Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos".
Este último inciso de la conclusión alcanzada en esa sentencia traslucía un entendimiento sobre el alcance de conocimiento del juicio verbal de impugnación del art. 328 LH.
Otros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes.
Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.
El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
Lo anterior no es contradictorio con lo regulado en el último párrafo del art. 328 LH, cuando deja a salvo la facultad que puedan tener los interesados de discutir judicialmente y entre sí «la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo», que debería necesariamente hacerse en un procedimiento distinto, cuyo inicio o pendencia no provocaría la suspensión del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa.
De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».
Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), declara:
«del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva».
También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio), al declarar que merecen desaprobación, desde el prisma constitucional, «las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración». Y añade a continuación:
«(...) en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión».
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores: 140/2016, de 21 de julio, y 23/2018, de 5 de marzo.
i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.
ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.
iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».
iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Aunque ha sido desestimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas en atención a las serias dudas que generaba la cuestión controvertida ( arts. 398 y 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, aparecía inscrita la propiedad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 en favor de la sociedad de gananciales formada por Ángel y Santiaga.
El Sr. Ángel tenía una deuda con la AEAT de 189.843'17 euros. Ante el impago de la deuda, la AEAT inició el procedimiento de apremio, en el curso del cual la Sra. Santiaga ejercitó una tercería de dominio respecto del 50% de la titularidad de ambas fincas, porque las fincas no eran bienes gananciales, pues regía el régimen de separación de bienes, y para ello se aportó una escritura de capitulaciones de 27 de febrero de 1996. Mediante estas capitulaciones matrimoniales, se modificó el régimen económico matrimonial, pasando de la sociedad de gananciales a la separación de bienes. También se liquidó la sociedad de gananciales, de modo que Ángel pasó a ser propietario únicamente de un 50% de esas fincas.
La AEAT estimó la tercería de dominio, y, como acreedora de Ángel, solicitó del registro la inscripción de dos fincas, como privativas del Sr. Ángel y Sra. Santiaga, en proindiviso y al 50%. Con esta solicitud aportó la escritura de capitulaciones matrimoniales.
La registradora denegó la inscripción por dos motivos: por no constar la escritura de capitulaciones inscrita en el Registro Civil; y por no poder practicarse por impedirlo el principio de especialidad.
La registradora se opuso a la demanda. En lo que aquí interesa, alegó que en el juicio verbal han de tenerse en cuenta los mismos documentos de que dispuso ella para efectuar su calificación, esto es, únicamente la escritura de capitulaciones matrimoniales, sin que se puedan tomar en consideración las reclamaciones previas ni la resolución de la AEAT que estimaba la tercería.
En relación con la objeción formulada por la registradora sobre el ámbito de conocimiento del juicio verbal de impugnación de la calificación, el juzgado argumentó lo siguiente:
«Los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria remiten a la jurisdicción civil, por la vía del juicio ordinario, las impugnaciones efectuadas contra las calificaciones del Registrador. Esta es su especialidad, el objeto del procedimiento. Pero ello en modo alguno es extensible -pues no existe disposición legal alguna que así lo ampare- a una limitación probatoria en el seno del presente procedimiento jurisdiccional».
En lo que ahora interesa, la sentencia de apelación considera que el juicio verbal de impugnación de la calificación negativa del registrador no tiene una naturaleza meramente revisora, propia de un recurso administrativo, sin que por ello exista la limitación de medios de prueba que sostiene la recurrente:
«Es decir el cauce previsto en el art. 328 de la LH no es mero recurso administrativo sino ante un procedimiento jurisdiccional en toda regla, en el que por tanto rige el principio de aportación de prueba, sin que quepa excluir salvo disposición legal expresa, que no consta en este caso, la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
»Al igual que en el recurso contencioso-administrativo nos encontramos ante un procedimiento jurisdiccional ciertamente limitado al acto recurrido o impugnado, en este caso a la calificación negativa del registrador. Y por este motivo lo que no cabe es extender el control a actos distintos (o calificaciones en este caso) del recurrido.
»Pero ello no implica limitación alguna de los medios de prueba más allá de los criterios generales de utilidad y pertinencia ( art. 283 de la LEC) . No cabe entender que no puede el Tribunal tener en cuenta solo los documentos tenidos en cuenta por el Registrador al hacer la calificación impugnada, como tampoco quedan limitados en el recurso contencioso- administrativo los medios de prueba a los medios de prueba practicados en vía administrativa, con la sola excepción con matices del procedimiento administrativo sancionador.
»Lo contrario supondría, limitar injustificadamente el objeto del procedimiento judicial del aquí tratamos, así como limitar su alcance, ya que la sentencia carecería de eficacia alguna si se entendiera que la misma no puede más que abocar, en su caso, al impugnante a instar una nueva calificación registral que a su vez generaría un nuevo recurso, siendo así que el registrador vendría a tener la última palabra sobre la cuestión objeto de calificación exenta del control jurisdiccional, algo del todo incompatible con el papel constitucional de los órganos judiciales ( arts. 24, 106.1 y 117 de la Constitución).
»Por otra parte no tiene sentido articular un procedimiento judicial con las limitaciones probatorias postuladas por la apelante, ya que tales limitaciones de ordinario no llevarían más que a ratificar la calificación negativa impugnada, privando de virtualidad al recurso, mientras que la tesis contraria, permite al registrador, con mayor amplitud de datos a su alcance revisar su criterio e incluso allanarse a la demanda de estimarlo oportuno».
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) parece evidente que la Sentencia impugnada rechaza radicalmente lo que de forma unánime consideran doctrina y jurisprudencia acerca del carácter estrictamente revisorio de este proceso a partir de su entendimiento por parte de la Sala 1ª del TS.
»Tal conclusión deriva expresamente del art. 326 LH en cuya virtud "el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma". Precepto inicialmente referido al Recurso Gubernativo, único en su día existente, pero que evidentemente, ante el nuevo juicio verbal directo, debe ser igualmente aplicado por plena identidad de razón.
»Que esto resulta incuestionablemente así lo ratifica la doctrina de la Sala 1ª del TS cuando, en su Sentencia de Pleno de 21 de noviembre de 2017, donde debe subrayarse que lo discutido no era tanto la intervención del acreedor hipotecario en el concurso -a lo que parece remitirse la Audiencia-- sino por el contrario "si el mandamiento que pretendía acceder al Registro expresaba que ello había sido efectivamente así".
»Ante tal duda la Sentencia del Pleno concluye:
»"De tal forma que en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado.
»Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos".
»Es decir no cabe fundar la eventual procedencia registral de lo pedido basándose en una titulación que no contenía expresa mención de los presupuestos determinante de la aptitud para la práctica del asiento (aunque existieran) o, con mayor razón, documentos no presentados en su día en tiempo y forma y que, por tanto, no pudieron ser valorados por el Registrador. Si se dispone de ellos deberá procederse a su presentación a calificación y, en su caso, de ser negativa impugnarse judicialmente pues entonces ya se podrá valorar todo ello».
La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes, Dirección General de los Registros y del Notariado), cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH) ; y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH:
«Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. [...]».
Es claro que el objeto de la impugnación de la calificación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Ahora debemos cuestionarnos si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y si pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento la registradora cuya calificación negativa se impugna.
Esa sentencia de pleno, después de argumentar sobre el alcance de la función revisora del mandamiento judicial, por parte de la registradora, a la vista de lo regulado en el art. 18 LH y del art. 100 LH, concluyó lo siguiente:
»Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos".
Este último inciso de la conclusión alcanzada en esa sentencia traslucía un entendimiento sobre el alcance de conocimiento del juicio verbal de impugnación del art. 328 LH.
Otros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes.
Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.
El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
Lo anterior no es contradictorio con lo regulado en el último párrafo del art. 328 LH, cuando deja a salvo la facultad que puedan tener los interesados de discutir judicialmente y entre sí «la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo», que debería necesariamente hacerse en un procedimiento distinto, cuyo inicio o pendencia no provocaría la suspensión del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa.
De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
«Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».
Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018), declara:
«del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva».
También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio), al declarar que merecen desaprobación, desde el prisma constitucional, «las resoluciones judiciales que circunscriben la función de la jurisdicción contencioso-administrativa a un exclusivo análisis de las alegaciones formuladas previamente ante la Administración». Y añade a continuación:
«(...) en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, este Tribunal tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes ( art. 43 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 y art. 33 LJCA) , las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración ( art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión».
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencias posteriores: 140/2016, de 21 de julio, y 23/2018, de 5 de marzo.
i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.
ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH) ; sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.
iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».
iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Aunque ha sido desestimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas en atención a las serias dudas que generaba la cuestión controvertida ( arts. 398 y 394 LEC) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
