Última revisión
16/01/2025
Sentencia Civil 1631/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5832/2019 de 05 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1631/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101673
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6180
Núm. Roj: STS 6180:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/12/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5832/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA. SECCIÓN 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5832/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 5 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos por la entidad Disbe S.L., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ramis D'Ayreflor Catany, contra la sentencia dictada por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 277/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 301/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor, sobre acción reivindicatoria. Ha sido parte recurrida D.ª Regina, D.ª Esperanza y D.ª Brigida, representadas por el procurador D. Andrés Ferrer Capo y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Mut Barceló.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«Estimando la demanda:
»A. Se declare que la franja de 176 metros de superficie grafiada en el plano de la documental 8, ubicada al sur de la parcela y que actualmente se haya separada de nuestra finca por una pared es propiedad de Disbe S.L. condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la restitución de la citada porción de terreno;
»B. Adicionalmente, se declare que procede la demolición de la pared de separación existente entre las fincas así como su reconstrucción en el verdadero lindero entre las fincas, fijado también en el plano 8 (límite por alineación entre paredes), y, en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a costear la mitad del importe de la citada obra de reconstrucción, así como del permiso municipal para la obra.
»Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas».
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Disbe S.L. contra D.ª Regina, D.ª Esperanza y D.ª Brigida, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra.
»Con imposición de costas a la demandante».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Perelló en nombre y representación de Disbe S.L. contra la sentencia de 26 febrero de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Manacor en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante».
Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:
«Motivo Primero: Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC por vulneración del art. 218 LEC.
»Motivo Segundo: Al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC por vulneración del art. 218 LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Motivo Primero: Al amparo del art. 477.2 apdo. 3 por existencia de interés casacional, infracción de los arts. 199.1 LH y 1945 CC.
»Motivo Segundo: Al amparo del art. 477.2 apdo. 3 por existencia de interés casacional por infracción de la doctrina fijada en sentencias del Tribunal Supremo, infracción del art. 1973 CC.
»Motivo Tercero: Al amparo del art. 477.2 apdo. 3 LEC por existencia de interés casacional por infracción de la doctrina fijada en sentencias del Tribunal Supremo, infracción de los arts. 199.1 LH, 1945 y 1948 CC».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Disbe S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia el 18 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 277/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 301/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manacor».
Fundamentos
La cuestión jurídica que fundamentalmente se plantea es si se produce la interrupción civil de la prescripción por la oposición manifestada en el expediente del art. 199 LH dirigido a inscribir la representación georreferenciada de una finca registral. La Audiencia Provincial ha entendido que no y se confirma su criterio.
Tal y como constan en la sentencia recurrida son antecedentes necesarios los siguientes.
La demandante solicita que se dicte sentencia por la que: «A. Se declare que la franja de 176 metros de superficie grafiada en el plano de la documental 8, ubicada al sur de la parcela y que actualmente se haya separada de nuestra finca por una pared es propiedad de Disbe S.L. condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la restitución de la citada porción de terreno; B. Adicionalmente, se declare que procede la demolición de la pared de separación existente entre las fincas así como su reconstrucción en el verdadero lindero entre las fincas, fijado también en el plano 8 (límite por alineación entre paredes), y, en consecuencia, se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a costear la mitad del importe de la citada obra de reconstrucción, así como del permiso municipal para la obra».
Fundamenta su petición en que al adquirir la finca registral NUM000 de Capdepera por documento privado de compraventa, el 1 de diciembre de 1987, junto con el vendedor Sr. Ambrosio, firmaron un plano anexo, de deslinde (documento 7 de la demanda) y una vez formalizada la venta, pagado el precio, la actora procedió al cierre de la finca, levantando un muro de separación. Alega que por error material lo situó más de 5 metros hacia dentro de su propia finca, considerando que ese muro lo tendría que haber levantado 5 metros más allá de la finca NUM001, que también era propiedad del vendedor. Señala que a consecuencia de ese error, 176 metros cuadrados de la finca de la parte actora quedaron fuera del espacio delimitado por la pared de cierre. Aporta plano del ingeniero Sr. Imanol en el que señala la porción reivindicada (documento 8 adjunto a la demanda, n.º 10 del visor digital). Alega que ambas partes supieron que existía un error en la construcción de esa pared, pero no se pusieron de acuerdo sobre quién debía correr con los gastos de demolición de la pared existente y levantamiento de la nueva pared, y esa es la razón por la que la demolición y reconstrucción no se ejecutó. Añade que cuando la actora comenzó gestiones para construir una nave de distribución de bebidas (documento 9,27 del visor digital) y proyecto de estación de gasolinera en su finca (documentos 11 y 12, 29 y 30 del visor) grafió los linderos de forma correcta, porque sabían de la errónea ubicación de la pared, y que en el año 2015 la parte actora costeó un proyecto de nuevo cierre de la finca y demolición del muro existente (documento 13,31 del visor).
Afirma que el Registro de la Propiedad de Manacor le notificó el día 23 de febrero de 2017 que los demandados habían iniciado un procedimiento de rectificación de cabida y linderos del art. 199 LH sobre la finca NUM001, que se personó en dicho expediente y manifestó oposición, y que el Registro de la Propiedad acordó suspender la inscripción de rectificación de cabida y linderos (documentos 15 a 17 adjuntos a la demanda, 33 a 35 del visor digital).
La actora remitió un burofax de fecha 30 de octubre de 2017 a los demandados, recibido el día 31, por el que les requería para que reconocieran que la mencionada franja de terreno es propiedad de la actora y se avinieran a construir la pared en el lugar correcto, requerimiento que fue rechazado por los demandados, quienes consideran que es la demandante quien pretende apropiarse de determinados metros de la finca de los demandados (documentos 36 y 37 del visor). Por todo lo anterior interesa una sentencia estimatoria de sus pretensiones y con condena en costas a los demandados.
Niegan que se produjera error alguno en el deslinde que hizo el Sr. Rafael, representante legal de la actora, con la aquiescencia del vendedor en el año 1987, invocando prescripción y actos propios de la parte actora, destacando que Disbe S.L. ha ido presentando planos con diferentes mediciones al Ayuntamiento según le ha ido interesando en cada ocasión, fuera para el deslinde y amojonamiento (planos de 1987, documento 7 de la demanda, 9 del visor), fuera para el proyecto de una nave industrial (1987, documento 27 del visor digital), para el proyecto de una gasolinera (2015, documento 29 del visor), para el "nuevo cierre de parcela" (enero de 2017, documento 31 del visor), o para esta reivindicatoria (plano del documento 8, n.º 10 del visor). Niegan que nunca se hubiera cuestionado el deslinde y muro realizado por la propia actora en 1987, y que han tenido conocimiento de discrepancias en esta delimitación solo cuando recientemente han intentado inscribir la aceptación de herencia del Sr. Ambrosio en el Registro de la Propiedad, para lo cual necesitaron tramitar el expediente de rectificación de cabida y linderos para adecuar la descripción de su finca NUM001 a la realidad física, aportando el plano catastral actualizado de 5 de junio de 2018 (documentos 2 y 3 adjuntos a la contestación) en el que puede observarse la delimitación correcta de las fincas, pues las parcelas NUM004 y NUM003 no se sitúan en línea recta como pretende la parte actora. Afirman que a raíz de ese expediente, con la oposición de Disbe S.L., conocieron por primera vez que se oponían a esa rectificación de cabida. Aportan dictamen pericial del Sr. Jose Augusto que refrenda su versión, pues la finca de Disbe S.L., en sus lindes actuales, tal como la parte actora la delimitó en 1987, mide las "aproximadamente 32 áreas" que se reflejaron en el contrato. Destaca que en el plano del documento privado firmado en 1987 se incluye con claridad la superficie del transformador, que por conveniencia ha excluido la parte actora de su plano actual, así como no ha contabilizado la mitad de la pared medianera de grosor de 1 m (0'5 para cada colindante) a lo largo de 30'17 metros.
Alegan que con el escrito de la demanda la parte actora reconoce la posesión pacífica, ininterrumpida por más de treinta años y la buena fe desde el día 1 de diciembre de 1987 hasta el día 12 de abril de 2018, fecha de interposición de esta demanda, por lo que de forma subsidiaria entraría en juego la adquisición por prescripción. Concluyen afirmando que, después de más de 30 años de posesión pacifica e ininterrumpida entre ambas partes intenta la actora, en contra de sus propios actos, apropiarse de manera burda y con manipulación de un espacio que nunca ha formado parte de la compraventa, y que mediante la propia escritura de segregación y compraventa se justifica que la posesión ininterrumpida y pacifica durante los últimos treinta años, lo es además al amparo de un título como es la propia escritura matriz de la cual se segregó la parcela de la actora.
En la sentencia se refiere que en la audiencia previa la juzgadora solicitó a la defensa de la parte demandada que informara a qué concreta prescripción se refería, si la ordinaria de 10 años entre presentes o 20 entre ausentes, con justo título y buena fe, o la extraordinaria de 30 años, y que la letrada de la demandada contestó en un principio que atendido el fallecimiento del Sr. Ambrosio, se trataría de la prescripción de más de 20 años entre ausentes, y la de 30 años, afirmando finalmente que se refiere a la extraordinaria de 30 años.
Sobre este particular, el juzgado razonó:
«Examinadas las fechas de todos los acontecimientos, debemos tomar como "DÍES A QUO" o fecha de inicio la realización del muro la de la compraventa privada Pues bien, como indica el actor en su demanda en su "hecho tercero", una vez formalizada la venta, enseguida procedió al cierre de la parcela, y ello además se constata al observar la data del proyecto presentado en el Ayuntamiento en diciembre de 1987 firmado por el ingeniero Sr. Leopoldo y visado de las obras en el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Baleares el 29 de diciembre de 1987 (véanse planos y proyecto de la nave industrial en el doc. 27 del visor), que es la mejor prueba objetiva para acreditar la fecha de su construcción. El actor negó haberlo cerrado en esas fechas, alegando que fue "en 1988-1989" en sede de interrogatorio en una declaración interesada y subjetiva, siendo palmario que en cuanto firmó el contrato privado de compraventa y abonó el primer pago aplazado, encargó el proyecto y cerró la finca de inmediato, como es usual. Pues bien, partiendo de esa fecha del visado del C.O.E.I.B. de 29 de diciembre de 1987 es claro que a partir de esa fecha de construcción del muro, no llegan a alcanzarse los 30 años de posesión indiscutida de la franja reclamada por parte de los demandados porque resulta que la prescripción se interrumpió con la oposición acreditada de DISBE SL al expediente de rectificación de cabida y linderos incoado respecto a la Finca NUM001 de los demandados, que había sido iniciado el 5 de diciembre de 2016, (primer momento en que los demandados afirman haber tenido conocimiento de la reclamación de la parte actora sobre ese lindero) cuando tras la notificación a la parte actora, ésta presentó escrito de oposición de 15 de marzo de 2017, y también cuando los demandados recibieron posteriormente la reclamación extrajudicial remitida por DISBE SL efectuada por burofax con acuse de recibo de 30 de octubre de 2017, recibida por los demandados el 31 de octubre de 2017 (documento 36 del visor digital), todo ello actuaciones previas a la interposición de esta demanda en Decanato (19 de abril de 2018). Por ello entiendo que es clara la no concurrencia de la prescripción extraordinaria de 30 años».
Luego añade:
«Cuestión diferente es la de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, DE 10 AÑOS ENTRE PRESENTES Y 20 ENTRE AUSENTES, que entiendo concurre sobradamente. Es de común conocimiento que estos plazos son más cortos porque la prescripción ordinaria exige, además del no ejercicio del derecho durante un determinado tiempo y la posesión (que cabe sea de buena o mala fe por la parte contraria), la existencia de justo título y la buena fe. La demandada, en la audiencia previa, y por petición de esta juzgadora para que identificara qué tipo de prescripción invocaba, pese a haber mencionado primero la prescripción de 20 años entre ausentes acabó refiriendo que oponía frente a esta demanda la extraordinaria de 30 años, pero lo cierto es que en este procedimiento existen evidencias muy claras:
»- El justo título de los demandados no ha sido impugnado ni discutido en momento alguno, y es palmario que disponen de título que les ampara para la posesión de esa franja de 176 metros que la parte actora ubica dentro de la Finca NUM001, parcela NUM004, que aquí se reclaman, cumpliendo los requisitos de ser legalmente bastante, verdadero, válido y probado, de los artículos 1952 a 1954 del CC. Este extremo no es discutido.
»- Y la posesión de buena fe "de los metros poseídos por los demandados" (los demandados no reconocieron que los poseyeran todos) constituye también un hecho que fue declarado como ADMITIDO en la audiencia previa. Así, recordemos que en el HECHO ADMITIDO CUARTO, referido a la POSESION, dejamos constancia que constituye un hecho reconocido por AMBAS PARTES que de los metros reivindicados, "algunos han sido poseídos a título de dueños, pública, pacífica ininterrumpidamente y de buena fe por los demandados", a excepción de otros, sobre los que no había conformidad porque la demandada niega poseerlos (en concreto, los que forman parte del grosor de la pared medianera que según los demandados correspondería a la actora -muro 30'17 m de longitud- y los metros de la zona del transformador, que la actora excluyó de su plano del documento 8, 10 del visor). Es decir, atendiendo estrictamente al "hecho admitido cuarto" referido a que los METROS POSEÍDOS por los demandados (sólo algunos, los que reconocen poseer en esa franja de terreno a excepción de los que niegan estar poseyendo) lo han sido de BUENA FE ( artículos 1940, 1941, 1950, 1951 CC) y a la documental aportada a estas actuaciones, no impugnada de adverso en la audiencia previa y que por tanto alcanza pleno valor probatorio, resulta acreditativa de la existencia de justo título (1952 a 1954 CC) , es claro que concurre la PRESCRIPCION ORDINARIA del art. 1957 del CC, sin que al entender de esta juzgadora la parte actora pueda alegar indefensión por ello, atendido que los extremos o elementos fácticos necesarios para determinar si concurre o no, fueron fijados por las propias partes en la audiencia previa al fijar los HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS, sin que esta juzgadora haya tenido que examinar la prueba para poder apreciar su evidente concurrencia, habiendo resultado suficiente partir de los hechos admitidos para aplicar luego el derecho. Atendido lo anterior, apreciando la excepción de prescripción ordinaria de inmuebles, resulta obligado desestimar la demanda sin que tuviésemos la necesidad de entrar en el fondo del asunto».
Con todo, la sentencia continúa razonando:
«Además de que al entender de esta juzgadora este pleito debe ser desestimado por concurrir de forma clara y palmaria la prescripción ordinaria, al haberse mantenido los demandados la posesión a título de dueño de forma pacífica, de buena fe, pública e incuestionada sobre la franja que ahora reclama la parte actora, atendidos los lindes fijados desde el 29 de diciembre de 1987 (fecha del visado de las obras en el COEIB, documento 27 del visor) posesión acaecida con justo título, y buena fe, todo ello hasta la oposición de DISBE SL el 15 de marzo de 2017 en el expediente de aumento de cabida, entiendo que, incluso si no entendiéramos concurrente la excepción, deberíamos desestimar igualmente la demanda por no haber acreditado la actora los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para la prosperabilidad de esta acción, todo ello por aplicación de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios».
A continuación, la sentencia del juzgado pasa a valorar la prueba practicada y acaba concluyendo:
«No concurriendo, al entender de esta juzgadora, prueba suficiente acreditativa de que el TÍTULO de la parte actora incluya la franja de 176 metros de terreno reivindicado, y por aplicación de la doctrina de los actos propios, resulta obligada la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar a examinar los restantes requisitos de IDENTIFICACIÓN de la superficie reclamada, ni de la POSESION por parte de la demandada "sin título que la legitime"».
En el recurso de apelación se denunciaba incongruencia de la sentencia de primera instancia por haber admitido que la parte demandada en la fase de conclusiones hiciera alegaciones sobre la usucapión ordinaria, ya que esta excepción no fue invocada por la parte, que expresamente en el acto de la audiencia previa concretó que la prescripción invocada era la extraordinaria de 30 años; se decía que no es apreciable de oficio; que se le había producido indefensión, puesto que no siendo los requisitos de una y otra iguales , no había podido hacer alegaciones a la usucapión ordinaria, ni practicar prueba ni formular conclusiones con normalidad.
Sobre esta cuestión dice la Audiencia Provincial:
«En el supuesto de autos, creemos que asiste la razón al apelante. Si bien es cierto que en la contestación a la demanda se aludía en el hecho tercero a la "POSESIÓN PACÍFICA, ININTERRUMPIDA POR MÁS DE 30 AÑOS Y LA BUENA FE", también lo es que en el acto de la audiencia previa la juez requirió a la parte demandada para que concretara qué tipo de prescripción se invocaba si la ordinaria o la extraordinaria, a lo que contestó concretando finalmente que era la extraordinaria de 30 años. En ese momento quedó fijado como hecho controvertido la alegación de la usucapión extraordinaria, por lo que la duda inicial de la juez se disipaba.
»Atendido que los requisitos exigidos por uno u otro tipo de usucapión no son los mismos, pues además del diferente plazo, la ordinaria requiere la concurrencia de buena fe y justo título, entendemos se ha privado a la parte actora de la posibilidad de realizar alegaciones frente a la usucapión ordinaria alegada en la fase de conclusiones por la demandada, así como, en su caso, de plantear prueba y formular sus alegatos en trámite de conclusiones respecto a la misma, ocasionándole ello evidente indefensión. No se trata de que se puede apelar al principio de "iura novit curia", sino que se trata de que se ha sustraído del debate una cuestión fáctica, como es la concurrencia de los requisitos exigidos para entender la concurrencia de la mentada usucapión ordinaria.
»Es por ello, que debe estimarse este motivo, sin necesidad, por ello, de entrar a resolver sobre el siguiente planteado con carácter subsidiario (sobre la no concurrencia de elementos para la usucapión ordinaria)».
A continuación, la Audiencia se pronuncia sobre si ha lugar a estimar o no la usucapión extraordinaria afirmando:
«[E]l
»Tercero.- Una vez formalizada la venta y pagado el precio, se procedió al cierre de la finca. Es en ese momento cuando se comete un error, pues la pared que se debía construir para delimitar la finca adquirida de otra remanente, también propiedad del vendedor, en concreto la numero NUM005 (véase documento n.º 5) de Capdepera, se ubicó a más de 5 metros hacia adentro de nuestra finca. .../...
»Cuarto.- Desde poco después de levantar la pared, las partes fueron conscientes de la existencia de un error, pero no llegaron a ponerse de acuerdo sobre quién debía correr con los gastos de demolición de la pared existente y levantamiento de la nueva pared.
»Es por ello por lo que la citada demolición y reconstrucción no se ejecutó.
»Sin embargo, cabe puntualizar que tanto en el proyecto de la nave de distribución de bebidas, presentado ante el Ajuntament de Capdepera (documental n.º9, proyecto preparado por el Ingeniero Sr. Sixto, acompañado de copia de la licencia concedida, que se refiere a este proyecto, documento n.º 10) como en el proyecto de la estación gasolinera (documento n.º 11, proyecto del ingeniero Sr. Raimundo y n.º 12, licencia de instalación municipal, que se refiere a este proyecto), ubicados ambos en la parcela de mi principal, los linderos de mi parcela se grafiaron correctamente, pues siempre hubo consciencia de la errónea ubicación dela pared y del verdadero lindero de la finca. .../....
»Y ello es así porque de un lado se dice que tras la compraventa y pago del precio,-contrato privado de 1 de diciembre de 1987-, se procedió a levantar el muro si bien de forma errónea en cuanto a su ubicación por el linde sur, mientras que a continuación se reconoce que cuando se presentó el proyecto para la construcción de una nave, proyecto que data de 31 de diciembre de 1987, ya se grafiaron correctamente los lindes porque siempre hubo conciencia del error al levantar la pared,- el plano aportado está fechado el 29 de diciembre de 1987-.
»La Juez a quo parte de la fecha de 29 de diciembre de 1987, y entiende que no "llegan a alcanzarse los 30 años de posesión indiscutida de la franja reclamada por parte de los demandados porque resulta que la prescripción se interrumpió con la oposición acreditada de DISBE S.L. al expediente de rectificación de cabida y linderos incoado respecto a la finca NUM005 de los demandado, que había sido iniciado el 5 de diciembre de 2016, (primer momento en que los demandados afirman haber tenido conocimiento de la reclamación de la parte actora sobre ese lindero), cuando tras la notificación a la parte actora, esta presentó escrito de oposición de 15 de marzo de 2017, y también cuando los demandados recibieron posteriormente reclamación extrajudicial remitida por DISBE S.L. efectuada por burofax con acuse de recibo el 30 de octubre de 2017, recibida por los demandados el 31 de octubre de 2017 (documento 36 del visor digital), todo ello actuaciones previas a la interposición de esta demanda en Decanato (19 de abril de 2018). Por ello entiendo que es clara la no concurrencia de la prescripción extraordinaria de 30 años."
»Pues bien, no se comparte tal razonamiento de la Juez. El Código Civil consigna reglas especiales, unas de aplicación exclusiva a la usucapión y otras a la prescripción de acciones; y así en materia de interrupción, para la usucapión encuentra su regulación en los artículos 1943 a 1948, mientras que para la prescripción de acciones lo hace en los artículos 1973 a 1975.
»Artículo 1943. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente.
»Artículo 1944. Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.
»Artículo 1945. La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.
»Artículo 1946. Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: 1.º Si fuere nula por falta de solemnidades legales. 2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia. 3.º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.
»Artículo 1947. También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.
»Artículo 1948. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.
»Es, pues, causa de interrupción de la posesión en el ámbito de la usucapión, entre otras, la citación judicial hecha al poseedor. Entendemos no puede asimilarse a esta la oposición formulada por el actor en el expediente registral de rectificación de cabida y linderos promovido por las demandadas, ya que dicha causa requiere de una actuación de reclamación del propietario al poseedor, en nuestro caso, del actor a las demandadas, que no se ha producido, ya que fueron éstas las que instaron el expediente, no un proceso judicial, limitándose el actor a oponerse al mismo.
»Tampoco, puede entenderse como causa de interrupción la reclamación extrajudicial formulada por DISBE S.L. a las demandadas, pues la reclamación extrajudicial sólo opera como causa de interrupción en cuanto a la prescripción extintiva de las acciones según establece el artículo 1973 del Código Civil: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
»En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras: Sentencia de 9 de diciembre de 2015, Rec. 2483/13: Tampoco cabe admitir que la posesión "ad usucapionem" hubiera sido interrumpida en el caso presente por el hecho de que el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la naturaleza, dispusiera que el Estado le transfería el Descansadero Abrevadero "El Ardal", en el término municipal de San Agustín de Guadalix. Se ha de entender así, en primer lugar, porque sería contrario a los más elementales principios de seguridad jurídica el que, vendida por el Ayuntamiento de San Agustín de Guadalix la expresada finca en pública subasta, sin reserva alguna sobre existencia de vía pecuaria en ella -lo que hizo con autorización expresa del Estado-, pudiera interpretarse que dicha transmisión resultaba ineficaz, así como la posesión de buena fe a que dio lugar, por la mera enunciación del traspaso de dicha vía pecuaria por el propio Estado a la Comunidad de Madrid, y en segundo lugar porque la interrupción de la prescripción no se ha producido en ninguna de las formas previstas para la prescripción del dominio en los arts. 1943 a 1948 CC, habiendo declarado esta Sala que ni siquiera la reclamación interrumpe la posesión apta para usucapir porque en esta materia no es aplicable el artículo 1973 del Código Civil, propio de la prescripción extintiva ( sentencia de 20 septiembre 1984), ni siquiera la reclamación interrumpe la posesión apta para usucapir porque en esta materia no es aplicable el artículo 1973 del Código Civil, propio de la prescripción extintiva), debiendo concurrir alguna de las formas de interrupción previstas especialmente para el caso.
» Sentencia de 28 de septiembre de 2012, Rec. 1173/10: Con independencia de que se obvia el recurso a la acumulación de acciones ( artículo 460.1 LEC) , lo destacable es que se vuelve a confundir los distintos planos normativos que confluyen en el presente caso, el obligacional, derivado de la nulidad contractual, y el jurídico-real actuante en el ámbito adquisitivo de los derechos. En este plano, en el que recordemos la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión
»Es por lo dicho que no se considera interrumpida la posesión por parte de los demandados, por lo que habiendo transcurrido más de 30 años de posesión de los demandados sobre la franja de terreno discutida, entendiéndose como
En los dos motivos del recurso por infracción procesal se denuncia la vulneración del art. 218 LEC. La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia pues se pronuncia en su fundamento jurídico tercero sobre una cuestión que no era objeto de debate al haber quedado firme en primera instancia, pues el demandado simplemente se opuso al recurso de apelación, pero no impugnó la sentencia en la parte que no le resultaba favorable.
En el desarrollo de los dos motivos afirma que la sentencia recurrida entra a valorar la existencia de usucapión extraordinaria, que fue rechazada por el juzgado sin ser impugnada en la segunda instancia, y eso le lleva a pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción. En el motivo primero se refiere al pronunciamiento sobre la interrupción de la usucapión por la oposición formulada en el expediente de rectificación de cabida y linderos y en el motivo segundo al pronunciamiento sobre la interrupción de la usucapión por la reclamación extrajudicial mediante burofax.
Señala que este vicio de incongruencia no era subsanable por la vía del art. 215 LEC, pues no es una omisión de la sentencia, subsanable con una aclaración o complemento, sino un exceso de la sentencia, que se pronuncia sobre un extremo que había resultado ya excluido de toda discusión por el devenir del procedimiento. Considera que el vicio denunciado es decisivo para el procedimiento, pues determina el sentido de la sentencia.
Los dos motivos del recurso deben ser desestimados porque no hay incongruencia.
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (sentencia 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido
La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. La incongruencia, en la modalidad
En este caso la sentencia de la Audiencia no es incongruente. La Audiencia estima el motivo de apelación en el que la actora apelante denunciaba que el juzgado no debió pronunciarse sobre la usucapión ordinaria y, a continuación, analiza si se dan los presupuestos para la usucapión extraordinaria, que era la única que, según la versión del propio apelante aceptada por la Audiencia, había sido oportunamente invocada por la parte demandada. La recurrente no tiene razón cuando reprocha a la sentencia recurrida que analice si se da la usucapión extraordinaria y, en particular, que se ocupe de las causas de interrupción de la prescripción que invocó Disbe S.L., ni que lo haga llegando a unas conclusiones diferentes a las del juzgado. Al estimar el motivo de apelación de Disbe S.L. la Audiencia debía pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la primera instancia, sin que le fuera exigible a la demandada impugnar la sentencia que había desestimado íntegramente la demanda interpuesta contra ella.
Por ello, los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se desestiman.
Justifica el interés casacional porque, según dice, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos similares, ha entendido que la infracción procedimental en este tipo de incongruencia determina también la infracción sustantiva, pues la sentencia de apelación debió atenerse a la fundamentación sustantiva de la sentencia de primera instancia, que no había sido impugnada. Cita la STS 295/2016, de 5 de mayo, y la sentencia de 19 de septiembre de 2013 (rc. 2008/2011).
Razona que si el recurso de apelación no prosperó fue por la indebida intromisión del tribunal de apelación en el extremo referido a la eficacia interruptora de la posesión de la oposición al expediente de mayor cabida. Añade que, caso de estimarse este recurso, será necesario dictar nueva sentencia, bien por la sala, bien por el tribunal de apelación, en la que se valore si concurren los requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria, pues tales requisitos fueron negados en la primera instancia. Señala que esta negativa fue objeto del recurso de apelación pero la sentencia de apelación no se pronunció sobre esta cuestión al admitir previamente la usucapión extraordinaria de 30 años.
Afirma que, caso de estimarse este recurso, será necesario dictar nueva sentencia en la que se valore si concurren los requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria, pues tales requisitos fueron negados en la primera instancia. Añade que esta negativa fue objeto del recurso de apelación pero la sentencia de apelación no se pronunció sobre esta cuestión al admitir previamente la usucapión extraordinaria de 30 años.
Justifica el interés casacional relacionando los efectos que a su juicio tiene en la interrupción de la posesión la oposición en el expediente que regula el art. 199 LH con el hecho de que la redacción de este precepto procede de la Ley 13/2015, de 24 de junio, por lo que tiene menos de cinco años de antigüedad.
Plantea que se trata de valorar los efectos de la oposición a la inscripción manifestada por su parte ante el Registrador y la posterior negativa a la inscripción, y su repercusión a los efectos de los arts. 1945 y 1948 CC. En su desarrollo explica que la sentencia de apelación le niega cualquier virtualidad interruptora de la prescripción adquisitiva a la oposición, lo que considera erróneo porque se trata de una nueva ley que puede modular la anterior en atención a su carácter de ley especial, al ir dirigida especialmente al aspecto tabular del derecho. Señala que, como consecuencia de la oposición a la inscripción de la mayor cabida, al supuesto usucapiente se le ha denegado la inscripción de dominio y nada ha hecho contra tal calificación negativa, con lo que razonablemente debe considerarse su posesión interrumpida. Añade que el hecho de no haber recurrido la calificación negativa debe entenderse como un reconocimiento táctico del derecho del dueño.
Reitera, como ha hecho en los otros dos motivos, que debe dictase nueva sentencia en la que se valore si concurren los requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria, pues tales requisitos fueron negados en la primera instancia. Esta negativa fue objeto del recurso de apelación pero la sentencia de apelación no se pronunció sobre esta cuestión al admitir previamente la excepción de usucapión extraordinaria de 30 años.
El recurrente lo único que hace en estos motivos es reiterar la denuncia de incongruencia que ha planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal, y no explica ni plantea qué interpretación de los preceptos que cita conduciría a una solución diferente de la alcanzada por la sentencia recurrida acerca de la interrupción de la prescripción.
Además de que en el caso no hemos apreciado incongruencia, contra lo que sostiene el recurrente, la incongruencia no determinaría por sí sola una infracción de la norma sustantiva a efectos del recurso de casación, tal y como confirma lo previsto en la disp. final 16.ª. 7.ª LEC 2000, aplicable a este recurso, y conforme a la cual, cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo (cosa que, por lo demás, aquí no ha sucedido), dictará nueva sentencia, «teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación».
El recurrente, por lo demás, dice que la tesis que sostiene viene avalada por dos sentencias que cita para justificar el interés casacional, pero la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, se limita a desestimar que en el caso que juzgaba hubiera incongruencia, y los párrafos que transcribe como de la sentencia 295/2016, de 5 de mayo, no son de esa sentencia, que desestimó tanto el recurso por infracción procesal como el de casación.
El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.
i) La usucapión requiere una posesión continuada, y el Código civil establece unas denominadas causas de interrupción de la posesión ( art. 1943 CC) que provocan que no pueda consumarse el proceso adquisitivo que da lugar a la usucapión.
Además de la interrupción natural por cesar en la posesión por más de un año ( art. 1944 CC) , el art. 1945 CC se ocupa de la interrupción civil «por citación judicial hecha al poseedor», que solo produce el efecto de la interrupción si acaba dando lugar a una sentencia estimatoria ( art. 1946.3.º CC) .
La interpretación conjunta de los arts. 1945 y 1946 CC permite concluir que se produce la interrupción de la usucapión por obra de la sentencia que contenga un pronunciamiento estimatorio de la demanda, una sentencia que declare el derecho del no poseedor a poseer de un modo incompatible con el derecho del poseedor
El art. 1947 CC alude también a la interrupción civil por el acto de conciliación (siempre que en el plazo de dos meses de celebrado se presente demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada).
Finalmente, el art. 1948 CC menciona como causa de interrupción «cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño».
ii) A la vista del régimen legal de la interrupción de la prescripción adquisitiva, resulta con claridad que, frente a la prescripción extintiva, en la que basta cualquier hecho del titular del derecho que denote que su derecho sigue vivo para que se interrumpa la prescripción ( art. 1973 CC) , en la prescripción adquisitiva o usucapión, el legislador beneficia al poseedor
Ante esta regulación de la interrupción civil de la prescripción adquisitiva no tiene ningún sentido la argumentación del recurrente, pues su oposición en el expediente que se inició a instancias de la ahora demandada con la finalidad de inscribir la representación georreferenciada de la finca no puede ser equiparada en modo alguno a la demanda dirigida a que se declare la titularidad de un derecho incompatible con la posesión en concepto de dueño de la demandada, que es lo que hace ahora en este procedimiento. Su oposición en un expediente registral dirigido a que se rectifiquen los linderos y la cabida de una finca de la que es titular registral la ahora demandada no es una reclamación (ni judicial ni de ningún otro tipo). La consecuencia de que el registrador entendiera, a la vista de las alegaciones formuladas en la oposición, que por esa vía no podía inscribirse la base gráfica y georreferenciada de la finca, de ninguna manera puede equipararse a la eficacia de una sentencia que hubiera declarado el dominio del actor sobre la franja litigiosa, o que hubiera negado el derecho de la demandada a poseer, o que hubiera proclamado el mejor derecho del actor a poseer la mencionada franja de terreno.
iii) Tampoco puede tomarse en consideración como reconocimiento tácito del derecho del dueño que la demandada no interpusiera un recurso contra la calificación negativa del registrador.
Carece de fundamento la pretensión de identificar un reconocimiento por parte de la demandada de que el dominio de la franja litigiosa pertenece al actor por el hecho de que no recurriera la decisión del registrador de cerrar el expediente sin inscribir la información que resultaba de la representación gráfica de la finca.
El art. 1948 CC admite como causa de interrupción de la posesión
Por ello el tercer motivo, y con él todo el recurso de casación se desestima.
La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
