Sentencia Civil 355/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 355/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3705/2022 de 05 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 355/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100372

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1029

Núm. Roj: STS 1029:2026

Resumen:
Reclamación de responsabilidad social. Conducta desarrollada por el administrador demandado que conculca la diligencia mínima exigible a un administrador, y ocasionó un daño a la sociedad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 355/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3705/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3705/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 355/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real. Es parte recurrente Felipe, representado por el procurador Jorge Martínez Navas y bajo la dirección letrada de Julio Parrilla Quintián. No ha comparecido como parte recurrida la entidad Dyta Energía y Medio Ambiente S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El procurador Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la mercantil Dyta Energía y Medio Ambiente S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario de reclamación de responsabilidad social contra Felipe ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real, para que se dictase sentencia:

«[...] estimatoria de la demanda, por la que declare la procedencia de la responsabilidad social de los artículo 133 y 134 LSA como Administrador de Don Felipe según lo expuesto en este escrito y respecto a cada uno de los hechos descritos en el mismo, y le condene a pagar a mi principal, la cantidad de catorce millones cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis euros con setenta y dos céntimos (14.049.186,72 €) por la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por su conducta como Administrador contraria a la Ley, los Estatutos y los deberes inherentes a su cargo, más los intereses correspondientes desde la interposición de ésta demanda, con imposición al demandado de las costas de este procedimiento».

2.El procurador Jorge Martínez Navas, en representación de Felipe, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que, con íntegra desestimación de la demanda, condene a la actora al pago de las costas causadas.»

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada a instancia de Dyta Energía y Medio Ambiente, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero y asistida por el letrado D. Ezequiel Martínez Negro, frente a D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Martínez Navas y asistido por los letrados D. José María Buxeda Maisterra, D. Julio Parrilla Quintián y Dª. Aránzazu Barandiarán Vizcaíno, Y condeno a éste a abonar a aquélla la cantidad total de once millones ciento ochenta y cuatro mil euros con treinta y tres céntimos de euro (11.184.329,38 euros, de conformidad con el siguiente desglose:

»1.- 26.634,92 euros por las transferencias realizadas el día 31/3/2004.

»2.- 53.000 euros por la detracción en efectivo metálico efectuada el día 1/4/2004.

»3.- 11.029,96 euros por la compraventa del vehículo Audi A6.

»4.- 1.717.124,25 euros por la venta del 10% de Dyta Eólica de Castilla La Mancha, S.A. a "Sepides".

»5.- 6.868.496,25 euros por la venta del 40% de Dyta Eólica de Castilla La Mancha, S.A. A "EEA".

»6.- 2.508.044 euros por la venta del 85% de Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, S.A. a Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm, S.L.".

»La precitada cantidad devengará el interés legal desde la reclamación judicial ( artículo 1.101, 1.108 y concordantes del Código Civil).

»Desde el dictado de la presente resolución empiezan a correr los intereses de la mora procesal.

»Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada en aplicación del criterio objetivo del vencimiento según el tenor del Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Felipe.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2019 en juicio Ordinario seguido con el número 197/2008 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, revocamos parcialmente la misma en el particular relativo a la indemnización que se fija en la suma de trescientos noventa y siete mil novecientos veinticuatro euros con cincuenta y ocho céntimos de euros (397.924,58 euros), y, en el relativo a las costas de primera instancia, de las que no se hará especial imposición, dada la parcial estimación de la demanda; manteniendo y confirmando el resto de la resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengas en esta alzada».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1.El procurador Jorge Martínez Navas, en representación de Felipe, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«1.º) El presente motivo se basa en el artículo 469.1.2º y 4º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra petita",así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».

El motivo del recurso de casación fue:

«1.º) El presente motivo se basa en el artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (" LSC") y (ii) la doctrina jurisprudencial en materia de determinación de la existencia o inexistencia de la llamada causalidad jurídica entre la conducta antijurídica que se imputa y el daño».

2.Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2022, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Felipe, representado por el procurador Jorge Martínez Navas. No ha comparecido como parte recurrida la entidad Dyta Energía y Medio Ambiente S.A.

4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra la sentencia 85/2022, de 11 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2020, que dimana del procedimiento ordinario 197/2018, seguido ante el Juzgado de primera instancia y de lo mercantil n.º 4 de Ciudad Real».

5.No habiendo comparecido la parte recurrida y al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia de apelación.

a) La sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. se constituyó en enero de 1999. Desde su constitución, Felipe era miembro del consejo de administración y ostentaba el cargo de presidente y consejero delegado.

b) En mayo de 2003, el Sr. Felipe manifestó su interés en abandonar la sociedad y vender al resto de los socios su participación, que valoraba en 1.791.740 euros. Esta propuesta fue rechazada y se le invitó a buscar un comprador externo.

c) Aunque había sido cesado como consejero delegado el 18 de diciembre de 2002, según consta en el acta de la reunión, el Sr. Felipe no llegó a firmarla y continuó con las labores propias del cargo hasta el 31 de marzo de 2004, en que fue removido del cargo de administrador por acuerdo de la junta general.

d) En ese lapso de tiempo, el Sr. Felipe, en representación de DyTA EMA S.A. realizó diversas operaciones que supusieron la salida de importantes activos de la sociedad actora, en concreto, y días antes de ser removido de su cargo y de ser revocados sus poderes de representación, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

i) El 29 de marzo de 2004, vendió a Energías Eólicas Avanzadas S.L (representada por D. Cecilio y D. Roque, siendo administrador D. Samuel) 32.664 acciones que representan el 40% del capital social de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio de 1.959.840 euros, de los que al tiempo de la celebración del contrato sólo se abonaron 9.840 euros, quedando el resto pendiente de pago. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de la operación por falta de precio cierto.

ii) El 30 de marzo de 2004, el Sr. Felipe firmó un contrato, que sustituía al previamente convenido el 25 de septiembre de 2003 y que dejó sin efecto, por el cual se vendía a Sepides el 10% de las participaciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio que era la mitad del convenido en el referido previo contrato de septiembre de 2003, además de eliminarse en este contrato de 30 de marzo la entrega de 489.960 euros, que se había pactado en el contrato de 23 de septiembre de 2003.

iii) El 12 de marzo de 2004, el Sr. Felipe vendió 153.000 acciones de la filial Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L., por un precio de 153.000 euros, de los que se abonaron 42.528,95 euros a la fecha de la firma de la escritura, operación cuya nulidad fue instada en un procedimiento judicial, en el que se allanó el Sr. Felipe ( sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia).

e) Los ingresos derivados de estas operaciones se hicieron en cuentas de DyTA Energía y Medio Ambiente S.A., desde la que consta que el Sr. Felipe emitió cheques a su favor o de la sociedad Virtus Inversiones S.L.U. (cuyo socio y administrador único era D. Felipe), como por ejemplo los 49.745,76 euros que se transfirieron el 31 de marzo de 2004, bajo pretexto de reintegrarse el préstamo por ese importe aportado, cuya nulidad por simulación se declaró en sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2006 (juicio Ordinario 293/2005, seguido en el Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan), confirmada por la audiencia provincial ( sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007).

f) El Sr. Felipe retiró 53.000 euros entre el 30 de marzo y 12 de abril de 2004. El 31 de marzo de 2004, de la cuenta de BBVA que él había abierto en septiembre de 2003 sin que tuvieran conocimiento el resto de los miembros del consejo, hizo hasta cuatro transferencias, por un importe total de 26.634,92 euros a favor de LOB Consulting Financiero S.L., sin que conste la causa. Y el 12 de febrero de 2004, pagó algo más de 3.000 euros, correspondientes al resto del precio de un vehículo Audi, adquirido con leasing, cuyo valor, de haberse vendido a terceros, ascendía entonces a 11.812,38 euros.

g) Al Sr. Felipe se le hicieron periódicos ingresos de dinero hasta un total de 120.000 euros, provenientes de las operaciones suscritas con la entidad Photonsolar S.A., de la que fue miembro de su consejo de administración. Esta sociedad contrató con DyTA Eólica de Castilla La Mancha y con "Solventus S.L" (constituida el 25 de mayo de 2004, en la que participaba Virtus Inversiones, en un 60% y en un 40% el sobrino del Sr. Felipe). En Photonsolar S.A., inscrita en el Registro Mercantil el 10 de mayo de 2005, participaban como miembros del consejo de administración quienes eran también miembros de Energías Eólicas Avanzadas S.L., y SEPIDES, compradoras en las operaciones antes mencionadas ( Samuel o Pedro Francisco).

h) En el ejercicio 2002, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. tenía una caja saneada, con fondos propios de más de un millón de euros y un fondo de maniobra positivo de 224.109 euros. Su valor contable, a fecha 30 de abril de 2003, era de 1.525.912 euros.

i) El 3 de diciembre de 2004, se formalizó una escritura de aumento de capital social en 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas nuevas acciones, suscritas por los socios y los correspondientes ingresos documentados por transferencia a la cuenta de DyTA EMA S.A. en Bankinter.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ejercitó una acción social de responsabilidad contra el Sr. Felipe, en la que pedía que fuera condenado a indemnizar a la sociedad en la suma de 14.049.186,72 euros, que desglosaba del siguiente modo:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas, S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

3.El juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a una indemnización de 11.184.329,38 euros, que desglosaba en las siguientes partidas:

i) 26.634,92 euros por las transferencias realizadas el día 31 de marzo de 2004.

ii) 53.000 euros por la detracción en efectivo metálico efectuada el día 1 de abril de 2004.

iii) 11.029,96 euros por la compraventa del vehículo Audi A6.

iv) 1.717.124,25 euros por la venta del 10% de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. a Sepides.

v) 6.868.496,25 euros por la venta del 40% de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. a "E.E. Avanzadas S.L.".

vi) 2.508.044 euros por la venta del 85% de Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas S.A. a Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Felipe y la audiencia provincial estima en parte el recurso y reduce la indemnización a la suma de 397.924,58 euros.

La sentencia de apelación, tras reseñar los hechos acreditados que hemos enumerado en el primer apartado de este fundamento jurídico primero, concluye que la conducta desarrollada por el administrador demandado conculcaba la diligencia mínima exigible a un administrador, y que esa conducta ocasionó un daño a la sociedad:

«Los datos fácticos que se acaban de relacionar permiten inferir sin dificultad que el comportamiento desplegado por el Sr. Felipe no se ajusta a los patrones de la diligencia exigible a un representante leal, por sus acciones - realizar, en el marco propio de sus competencias, operaciones que representaban sacar los más importantes activos de la sociedad actora -, y sus omisiones - al impedir el normal funcionamiento del órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social, rehusando reiteradamente convocar la Junta General de accionistas. Comportamiento que generó un daño para la mercantil actora, más tangible respecto de las transferencias, retiradas de dinero y compra de vehículo por el valor del resto, sin que pueda obviarse el generado por las operaciones de compraventa de acciones más arriba relacionadas».

Pero discrepa de la sentencia de primera instancia en la cuantificación del daño, porque considera que no cabe seguir la valoración realizada por el perito de la demandante, como hace sustancialmente el juez de primera instancia:

«La caducidad de las licencias (cuya prórroga se interesó en varias ocasiones, en alguna de ellas al socaire de la judicialización en que se vio inmersa la mercantil actora), o la resolución del contrato por parte de Unión Fenosa para la conexión del parque eólico de Tinajas, en cuanto ponderables asociados a la actividad de terceros, por demás en relación con la construcción de unos parques cuya viabilidad a futuro se representaba dudosa para la propia sociedad actora, llevan a concluir que la valoración acogida no representa, con el rigor exigible, el daño real generado por la conducta del Consejero apelante. "La valoración de los 122 MW que al parecer podía desplegarse sin especiales problemas", además de un futurible, con la carga de incertidumbre que ello implica y que, por tanto, se reitera, lo aparta del concepto daño susceptible de indemnizar, el importe que resulta de dicha pericial multiplica en prácticamente diez veces el valor contable de la sociedad actora, a fecha 30 de abril de 2003 (según el informe de valoración aportado con la demanda)».

Y cuantifica el daño en 397.924,58 euros, con el siguiente detalle:

«En trance de concluir y cuantificar el daño real causado a la sociedad, se representa como más objetivo y tangible, además de ajeno a expectativas de negocio que finalmente caducó por la intervención de terceros, son datos ciertos que obran en las actuaciones: los pagos ya referidos por importe de 53.000 euros, de 26.634,94 euros a la más arriba relacionada sociedad limitada, y, los 11.812,38 euros, valor de venta a tercero del Audi A6. Aún más, y, asumiendo el criterio del Juzgador a quo, sobre los relacionados 53.000 euros, si las que no están justificadas son las entregas anteriores al 1 de abril de 2004, ello representa reducir dicha suma a las entregas realizadas por importe de 10.195,98 euros y, los 3.901,30 euros, que se abonaron el 30 de marzo de 2004. Todo lo cual asciende, s.e.u.o., a 52.544,58 euros. Pero, junto a estas sumas, también se desprende documentalmente de las actuaciones que los socios se vieron en tesitura de hacer una ampliación de capital, conforme a sus acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria en reuniones del 29 de junio y 23 de agosto de 2004, ampliación que se materializó en la escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2004, por importe de 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas acciones suscritas por los socios. Acabando, y con todo, se cuantifica el daño de la sociedad en la total suma de 397.924,58 euros».

5.Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Felipe formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra petita",así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».

En el desarrollo del motivo explica que «la Sentencia de Apelación condena a mi mandante al pago como "daño" a la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ("DYTA EMA") del importe 345.380 euros, por el siguiente concepto: la ampliación de capital que se materializó en la escritura pública de 3 de diciembre de 2004 (Documento nº 25 de la demanda) y que no fue solicitado como daño en el escrito de demanda, ni objeto de controversia en la primera o segunda instancia, ni examinado en cualquiera de los informes periciales obrantes en las actuaciones».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

En este caso, como hemos detallado en el apartado 2 del primer fundamento jurídico, la acción de indemnización de daños y perjuicios se basaba en una serie de conductas, que recoge como hechos probados la propia sentencia de apelación, y pretendía que fueran indemnizados una serie de daños que distinguía y cuantificaba:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

La sentencia de apelación rechaza las indemnizaciones solicitadas en relación con la venta de las acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. y también en relación con la compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

Respecto de las correspondientes disposiciones y transferencias, entiende justificada la indemnización por la suma de 26.634,92 euros en concepto de transferencias indebidamente realizadas y la suma de 11.812,38 euros por la compraventa del vehículo Audi A6. Y reduce la partida indemnizatoria relativa a disposiciones en efectivo, de 53.000 euros a 14.097,28 euros. De tal forma que los importes reconocidos suman un total de 52.544,58 euros.

La sentencia de apelación añade a esa cifra 345.380 euros, que es el importe al que ascendía la ampliación de capital social que la sociedad demandante realizó entre junio y agosto de 2004, después del cese del administrador demandado. Este importe no guarda relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda, que en ningún momento hace referencia a él. Y por esta razón no fue objeto de discusión en la instancia. Es un claro caso de incongruencia extra petitaen cuanto que la sentencia se pronuncia sobre la indemnización de un daño que no había sido identificado en la demanda, ni solicitada.

3.La consecuencia de estimar el motivo es dejar sin efecto esta condena indemnizatoria de 345.380 euros y cifrar la cuantía objeto de indemnización en 52.544,58 euros.

La estimación del motivo de este recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario que entremos a resolver el recurso de casación, por el que se impugnaba el mismo pronunciamiento de condena que hemos dejado sin efecto.

TERCERO. Costas

1.La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no hagamos expresa condena respecto de las costas de este recurso, ni tampoco respecto de las del recurso de casación, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.La estimación en parte del recurso de apelación justifica que tampoco se impongan las costas a ninguna de las partes, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.La estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por las partes en primera instancia justifica que tampoco hagamos expresa condena en costas, en aplicación del art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) de 11 de febrero de 2022 (rollo 86/2020), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2019 (juicio ordinario 197/2008), en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda formulada por DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. contra Felipe a quien condenamos a indemnizar a la demandante en la suma de 52.544,58 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

4.ºNo hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación formulados por Felipe; ni tampoco respecto de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.El procurador Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la mercantil Dyta Energía y Medio Ambiente S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario de reclamación de responsabilidad social contra Felipe ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real, para que se dictase sentencia:

«[...] estimatoria de la demanda, por la que declare la procedencia de la responsabilidad social de los artículo 133 y 134 LSA como Administrador de Don Felipe según lo expuesto en este escrito y respecto a cada uno de los hechos descritos en el mismo, y le condene a pagar a mi principal, la cantidad de catorce millones cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis euros con setenta y dos céntimos (14.049.186,72 €) por la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por su conducta como Administrador contraria a la Ley, los Estatutos y los deberes inherentes a su cargo, más los intereses correspondientes desde la interposición de ésta demanda, con imposición al demandado de las costas de este procedimiento».

2.El procurador Jorge Martínez Navas, en representación de Felipe, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«[...] por la que, con íntegra desestimación de la demanda, condene a la actora al pago de las costas causadas.»

3.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada a instancia de Dyta Energía y Medio Ambiente, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Villalón Caballero y asistida por el letrado D. Ezequiel Martínez Negro, frente a D. Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Martínez Navas y asistido por los letrados D. José María Buxeda Maisterra, D. Julio Parrilla Quintián y Dª. Aránzazu Barandiarán Vizcaíno, Y condeno a éste a abonar a aquélla la cantidad total de once millones ciento ochenta y cuatro mil euros con treinta y tres céntimos de euro (11.184.329,38 euros, de conformidad con el siguiente desglose:

»1.- 26.634,92 euros por las transferencias realizadas el día 31/3/2004.

»2.- 53.000 euros por la detracción en efectivo metálico efectuada el día 1/4/2004.

»3.- 11.029,96 euros por la compraventa del vehículo Audi A6.

»4.- 1.717.124,25 euros por la venta del 10% de Dyta Eólica de Castilla La Mancha, S.A. a "Sepides".

»5.- 6.868.496,25 euros por la venta del 40% de Dyta Eólica de Castilla La Mancha, S.A. A "EEA".

»6.- 2.508.044 euros por la venta del 85% de Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, S.A. a Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm, S.L.".

»La precitada cantidad devengará el interés legal desde la reclamación judicial ( artículo 1.101, 1.108 y concordantes del Código Civil).

»Desde el dictado de la presente resolución empiezan a correr los intereses de la mora procesal.

»Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada en aplicación del criterio objetivo del vencimiento según el tenor del Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Felipe.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2019 en juicio Ordinario seguido con el número 197/2008 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, revocamos parcialmente la misma en el particular relativo a la indemnización que se fija en la suma de trescientos noventa y siete mil novecientos veinticuatro euros con cincuenta y ocho céntimos de euros (397.924,58 euros), y, en el relativo a las costas de primera instancia, de las que no se hará especial imposición, dada la parcial estimación de la demanda; manteniendo y confirmando el resto de la resolución y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengas en esta alzada».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

1.El procurador Jorge Martínez Navas, en representación de Felipe, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«1.º) El presente motivo se basa en el artículo 469.1.2º y 4º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra petita",así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».

El motivo del recurso de casación fue:

«1.º) El presente motivo se basa en el artículo 225 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (" LSC") y (ii) la doctrina jurisprudencial en materia de determinación de la existencia o inexistencia de la llamada causalidad jurídica entre la conducta antijurídica que se imputa y el daño».

2.Por diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2022, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparece como parte recurrente Felipe, representado por el procurador Jorge Martínez Navas. No ha comparecido como parte recurrida la entidad Dyta Energía y Medio Ambiente S.A.

4. Esta sala dictó auto de fecha 24 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Felipe contra la sentencia 85/2022, de 11 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2020, que dimana del procedimiento ordinario 197/2018, seguido ante el Juzgado de primera instancia y de lo mercantil n.º 4 de Ciudad Real».

5.No habiendo comparecido la parte recurrida y al no solicitarse por la parte recurrente la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia de apelación.

a) La sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. se constituyó en enero de 1999. Desde su constitución, Felipe era miembro del consejo de administración y ostentaba el cargo de presidente y consejero delegado.

b) En mayo de 2003, el Sr. Felipe manifestó su interés en abandonar la sociedad y vender al resto de los socios su participación, que valoraba en 1.791.740 euros. Esta propuesta fue rechazada y se le invitó a buscar un comprador externo.

c) Aunque había sido cesado como consejero delegado el 18 de diciembre de 2002, según consta en el acta de la reunión, el Sr. Felipe no llegó a firmarla y continuó con las labores propias del cargo hasta el 31 de marzo de 2004, en que fue removido del cargo de administrador por acuerdo de la junta general.

d) En ese lapso de tiempo, el Sr. Felipe, en representación de DyTA EMA S.A. realizó diversas operaciones que supusieron la salida de importantes activos de la sociedad actora, en concreto, y días antes de ser removido de su cargo y de ser revocados sus poderes de representación, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

i) El 29 de marzo de 2004, vendió a Energías Eólicas Avanzadas S.L (representada por D. Cecilio y D. Roque, siendo administrador D. Samuel) 32.664 acciones que representan el 40% del capital social de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio de 1.959.840 euros, de los que al tiempo de la celebración del contrato sólo se abonaron 9.840 euros, quedando el resto pendiente de pago. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de la operación por falta de precio cierto.

ii) El 30 de marzo de 2004, el Sr. Felipe firmó un contrato, que sustituía al previamente convenido el 25 de septiembre de 2003 y que dejó sin efecto, por el cual se vendía a Sepides el 10% de las participaciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio que era la mitad del convenido en el referido previo contrato de septiembre de 2003, además de eliminarse en este contrato de 30 de marzo la entrega de 489.960 euros, que se había pactado en el contrato de 23 de septiembre de 2003.

iii) El 12 de marzo de 2004, el Sr. Felipe vendió 153.000 acciones de la filial Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L., por un precio de 153.000 euros, de los que se abonaron 42.528,95 euros a la fecha de la firma de la escritura, operación cuya nulidad fue instada en un procedimiento judicial, en el que se allanó el Sr. Felipe ( sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia).

e) Los ingresos derivados de estas operaciones se hicieron en cuentas de DyTA Energía y Medio Ambiente S.A., desde la que consta que el Sr. Felipe emitió cheques a su favor o de la sociedad Virtus Inversiones S.L.U. (cuyo socio y administrador único era D. Felipe), como por ejemplo los 49.745,76 euros que se transfirieron el 31 de marzo de 2004, bajo pretexto de reintegrarse el préstamo por ese importe aportado, cuya nulidad por simulación se declaró en sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2006 (juicio Ordinario 293/2005, seguido en el Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan), confirmada por la audiencia provincial ( sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007).

f) El Sr. Felipe retiró 53.000 euros entre el 30 de marzo y 12 de abril de 2004. El 31 de marzo de 2004, de la cuenta de BBVA que él había abierto en septiembre de 2003 sin que tuvieran conocimiento el resto de los miembros del consejo, hizo hasta cuatro transferencias, por un importe total de 26.634,92 euros a favor de LOB Consulting Financiero S.L., sin que conste la causa. Y el 12 de febrero de 2004, pagó algo más de 3.000 euros, correspondientes al resto del precio de un vehículo Audi, adquirido con leasing, cuyo valor, de haberse vendido a terceros, ascendía entonces a 11.812,38 euros.

g) Al Sr. Felipe se le hicieron periódicos ingresos de dinero hasta un total de 120.000 euros, provenientes de las operaciones suscritas con la entidad Photonsolar S.A., de la que fue miembro de su consejo de administración. Esta sociedad contrató con DyTA Eólica de Castilla La Mancha y con "Solventus S.L" (constituida el 25 de mayo de 2004, en la que participaba Virtus Inversiones, en un 60% y en un 40% el sobrino del Sr. Felipe). En Photonsolar S.A., inscrita en el Registro Mercantil el 10 de mayo de 2005, participaban como miembros del consejo de administración quienes eran también miembros de Energías Eólicas Avanzadas S.L., y SEPIDES, compradoras en las operaciones antes mencionadas ( Samuel o Pedro Francisco).

h) En el ejercicio 2002, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. tenía una caja saneada, con fondos propios de más de un millón de euros y un fondo de maniobra positivo de 224.109 euros. Su valor contable, a fecha 30 de abril de 2003, era de 1.525.912 euros.

i) El 3 de diciembre de 2004, se formalizó una escritura de aumento de capital social en 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas nuevas acciones, suscritas por los socios y los correspondientes ingresos documentados por transferencia a la cuenta de DyTA EMA S.A. en Bankinter.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ejercitó una acción social de responsabilidad contra el Sr. Felipe, en la que pedía que fuera condenado a indemnizar a la sociedad en la suma de 14.049.186,72 euros, que desglosaba del siguiente modo:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas, S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

3.El juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a una indemnización de 11.184.329,38 euros, que desglosaba en las siguientes partidas:

i) 26.634,92 euros por las transferencias realizadas el día 31 de marzo de 2004.

ii) 53.000 euros por la detracción en efectivo metálico efectuada el día 1 de abril de 2004.

iii) 11.029,96 euros por la compraventa del vehículo Audi A6.

iv) 1.717.124,25 euros por la venta del 10% de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. a Sepides.

v) 6.868.496,25 euros por la venta del 40% de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. a "E.E. Avanzadas S.L.".

vi) 2.508.044 euros por la venta del 85% de Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas S.A. a Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Felipe y la audiencia provincial estima en parte el recurso y reduce la indemnización a la suma de 397.924,58 euros.

La sentencia de apelación, tras reseñar los hechos acreditados que hemos enumerado en el primer apartado de este fundamento jurídico primero, concluye que la conducta desarrollada por el administrador demandado conculcaba la diligencia mínima exigible a un administrador, y que esa conducta ocasionó un daño a la sociedad:

«Los datos fácticos que se acaban de relacionar permiten inferir sin dificultad que el comportamiento desplegado por el Sr. Felipe no se ajusta a los patrones de la diligencia exigible a un representante leal, por sus acciones - realizar, en el marco propio de sus competencias, operaciones que representaban sacar los más importantes activos de la sociedad actora -, y sus omisiones - al impedir el normal funcionamiento del órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social, rehusando reiteradamente convocar la Junta General de accionistas. Comportamiento que generó un daño para la mercantil actora, más tangible respecto de las transferencias, retiradas de dinero y compra de vehículo por el valor del resto, sin que pueda obviarse el generado por las operaciones de compraventa de acciones más arriba relacionadas».

Pero discrepa de la sentencia de primera instancia en la cuantificación del daño, porque considera que no cabe seguir la valoración realizada por el perito de la demandante, como hace sustancialmente el juez de primera instancia:

«La caducidad de las licencias (cuya prórroga se interesó en varias ocasiones, en alguna de ellas al socaire de la judicialización en que se vio inmersa la mercantil actora), o la resolución del contrato por parte de Unión Fenosa para la conexión del parque eólico de Tinajas, en cuanto ponderables asociados a la actividad de terceros, por demás en relación con la construcción de unos parques cuya viabilidad a futuro se representaba dudosa para la propia sociedad actora, llevan a concluir que la valoración acogida no representa, con el rigor exigible, el daño real generado por la conducta del Consejero apelante. "La valoración de los 122 MW que al parecer podía desplegarse sin especiales problemas", además de un futurible, con la carga de incertidumbre que ello implica y que, por tanto, se reitera, lo aparta del concepto daño susceptible de indemnizar, el importe que resulta de dicha pericial multiplica en prácticamente diez veces el valor contable de la sociedad actora, a fecha 30 de abril de 2003 (según el informe de valoración aportado con la demanda)».

Y cuantifica el daño en 397.924,58 euros, con el siguiente detalle:

«En trance de concluir y cuantificar el daño real causado a la sociedad, se representa como más objetivo y tangible, además de ajeno a expectativas de negocio que finalmente caducó por la intervención de terceros, son datos ciertos que obran en las actuaciones: los pagos ya referidos por importe de 53.000 euros, de 26.634,94 euros a la más arriba relacionada sociedad limitada, y, los 11.812,38 euros, valor de venta a tercero del Audi A6. Aún más, y, asumiendo el criterio del Juzgador a quo, sobre los relacionados 53.000 euros, si las que no están justificadas son las entregas anteriores al 1 de abril de 2004, ello representa reducir dicha suma a las entregas realizadas por importe de 10.195,98 euros y, los 3.901,30 euros, que se abonaron el 30 de marzo de 2004. Todo lo cual asciende, s.e.u.o., a 52.544,58 euros. Pero, junto a estas sumas, también se desprende documentalmente de las actuaciones que los socios se vieron en tesitura de hacer una ampliación de capital, conforme a sus acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria en reuniones del 29 de junio y 23 de agosto de 2004, ampliación que se materializó en la escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2004, por importe de 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas acciones suscritas por los socios. Acabando, y con todo, se cuantifica el daño de la sociedad en la total suma de 397.924,58 euros».

5.Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Felipe formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra petita",así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».

En el desarrollo del motivo explica que «la Sentencia de Apelación condena a mi mandante al pago como "daño" a la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ("DYTA EMA") del importe 345.380 euros, por el siguiente concepto: la ampliación de capital que se materializó en la escritura pública de 3 de diciembre de 2004 (Documento nº 25 de la demanda) y que no fue solicitado como daño en el escrito de demanda, ni objeto de controversia en la primera o segunda instancia, ni examinado en cualquiera de los informes periciales obrantes en las actuaciones».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

En este caso, como hemos detallado en el apartado 2 del primer fundamento jurídico, la acción de indemnización de daños y perjuicios se basaba en una serie de conductas, que recoge como hechos probados la propia sentencia de apelación, y pretendía que fueran indemnizados una serie de daños que distinguía y cuantificaba:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

La sentencia de apelación rechaza las indemnizaciones solicitadas en relación con la venta de las acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. y también en relación con la compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

Respecto de las correspondientes disposiciones y transferencias, entiende justificada la indemnización por la suma de 26.634,92 euros en concepto de transferencias indebidamente realizadas y la suma de 11.812,38 euros por la compraventa del vehículo Audi A6. Y reduce la partida indemnizatoria relativa a disposiciones en efectivo, de 53.000 euros a 14.097,28 euros. De tal forma que los importes reconocidos suman un total de 52.544,58 euros.

La sentencia de apelación añade a esa cifra 345.380 euros, que es el importe al que ascendía la ampliación de capital social que la sociedad demandante realizó entre junio y agosto de 2004, después del cese del administrador demandado. Este importe no guarda relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda, que en ningún momento hace referencia a él. Y por esta razón no fue objeto de discusión en la instancia. Es un claro caso de incongruencia extra petitaen cuanto que la sentencia se pronuncia sobre la indemnización de un daño que no había sido identificado en la demanda, ni solicitada.

3.La consecuencia de estimar el motivo es dejar sin efecto esta condena indemnizatoria de 345.380 euros y cifrar la cuantía objeto de indemnización en 52.544,58 euros.

La estimación del motivo de este recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario que entremos a resolver el recurso de casación, por el que se impugnaba el mismo pronunciamiento de condena que hemos dejado sin efecto.

TERCERO. Costas

1.La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no hagamos expresa condena respecto de las costas de este recurso, ni tampoco respecto de las del recurso de casación, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.La estimación en parte del recurso de apelación justifica que tampoco se impongan las costas a ninguna de las partes, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.La estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por las partes en primera instancia justifica que tampoco hagamos expresa condena en costas, en aplicación del art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) de 11 de febrero de 2022 (rollo 86/2020), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2019 (juicio ordinario 197/2008), en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda formulada por DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. contra Felipe a quien condenamos a indemnizar a la demandante en la suma de 52.544,58 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

4.ºNo hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación formulados por Felipe; ni tampoco respecto de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia de apelación.

a) La sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. se constituyó en enero de 1999. Desde su constitución, Felipe era miembro del consejo de administración y ostentaba el cargo de presidente y consejero delegado.

b) En mayo de 2003, el Sr. Felipe manifestó su interés en abandonar la sociedad y vender al resto de los socios su participación, que valoraba en 1.791.740 euros. Esta propuesta fue rechazada y se le invitó a buscar un comprador externo.

c) Aunque había sido cesado como consejero delegado el 18 de diciembre de 2002, según consta en el acta de la reunión, el Sr. Felipe no llegó a firmarla y continuó con las labores propias del cargo hasta el 31 de marzo de 2004, en que fue removido del cargo de administrador por acuerdo de la junta general.

d) En ese lapso de tiempo, el Sr. Felipe, en representación de DyTA EMA S.A. realizó diversas operaciones que supusieron la salida de importantes activos de la sociedad actora, en concreto, y días antes de ser removido de su cargo y de ser revocados sus poderes de representación, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

i) El 29 de marzo de 2004, vendió a Energías Eólicas Avanzadas S.L (representada por D. Cecilio y D. Roque, siendo administrador D. Samuel) 32.664 acciones que representan el 40% del capital social de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio de 1.959.840 euros, de los que al tiempo de la celebración del contrato sólo se abonaron 9.840 euros, quedando el resto pendiente de pago. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de la operación por falta de precio cierto.

ii) El 30 de marzo de 2004, el Sr. Felipe firmó un contrato, que sustituía al previamente convenido el 25 de septiembre de 2003 y que dejó sin efecto, por el cual se vendía a Sepides el 10% de las participaciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha, por un precio que era la mitad del convenido en el referido previo contrato de septiembre de 2003, además de eliminarse en este contrato de 30 de marzo la entrega de 489.960 euros, que se había pactado en el contrato de 23 de septiembre de 2003.

iii) El 12 de marzo de 2004, el Sr. Felipe vendió 153.000 acciones de la filial Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas, Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L., por un precio de 153.000 euros, de los que se abonaron 42.528,95 euros a la fecha de la firma de la escritura, operación cuya nulidad fue instada en un procedimiento judicial, en el que se allanó el Sr. Felipe ( sentencia de 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia).

e) Los ingresos derivados de estas operaciones se hicieron en cuentas de DyTA Energía y Medio Ambiente S.A., desde la que consta que el Sr. Felipe emitió cheques a su favor o de la sociedad Virtus Inversiones S.L.U. (cuyo socio y administrador único era D. Felipe), como por ejemplo los 49.745,76 euros que se transfirieron el 31 de marzo de 2004, bajo pretexto de reintegrarse el préstamo por ese importe aportado, cuya nulidad por simulación se declaró en sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2006 (juicio Ordinario 293/2005, seguido en el Juzgado núm. 2 de Alcázar de San Juan), confirmada por la audiencia provincial ( sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007).

f) El Sr. Felipe retiró 53.000 euros entre el 30 de marzo y 12 de abril de 2004. El 31 de marzo de 2004, de la cuenta de BBVA que él había abierto en septiembre de 2003 sin que tuvieran conocimiento el resto de los miembros del consejo, hizo hasta cuatro transferencias, por un importe total de 26.634,92 euros a favor de LOB Consulting Financiero S.L., sin que conste la causa. Y el 12 de febrero de 2004, pagó algo más de 3.000 euros, correspondientes al resto del precio de un vehículo Audi, adquirido con leasing, cuyo valor, de haberse vendido a terceros, ascendía entonces a 11.812,38 euros.

g) Al Sr. Felipe se le hicieron periódicos ingresos de dinero hasta un total de 120.000 euros, provenientes de las operaciones suscritas con la entidad Photonsolar S.A., de la que fue miembro de su consejo de administración. Esta sociedad contrató con DyTA Eólica de Castilla La Mancha y con "Solventus S.L" (constituida el 25 de mayo de 2004, en la que participaba Virtus Inversiones, en un 60% y en un 40% el sobrino del Sr. Felipe). En Photonsolar S.A., inscrita en el Registro Mercantil el 10 de mayo de 2005, participaban como miembros del consejo de administración quienes eran también miembros de Energías Eólicas Avanzadas S.L., y SEPIDES, compradoras en las operaciones antes mencionadas ( Samuel o Pedro Francisco).

h) En el ejercicio 2002, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. tenía una caja saneada, con fondos propios de más de un millón de euros y un fondo de maniobra positivo de 224.109 euros. Su valor contable, a fecha 30 de abril de 2003, era de 1.525.912 euros.

i) El 3 de diciembre de 2004, se formalizó una escritura de aumento de capital social en 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas nuevas acciones, suscritas por los socios y los correspondientes ingresos documentados por transferencia a la cuenta de DyTA EMA S.A. en Bankinter.

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ejercitó una acción social de responsabilidad contra el Sr. Felipe, en la que pedía que fuera condenado a indemnizar a la sociedad en la suma de 14.049.186,72 euros, que desglosaba del siguiente modo:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas, S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

3.El juzgado de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a una indemnización de 11.184.329,38 euros, que desglosaba en las siguientes partidas:

i) 26.634,92 euros por las transferencias realizadas el día 31 de marzo de 2004.

ii) 53.000 euros por la detracción en efectivo metálico efectuada el día 1 de abril de 2004.

iii) 11.029,96 euros por la compraventa del vehículo Audi A6.

iv) 1.717.124,25 euros por la venta del 10% de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. a Sepides.

v) 6.868.496,25 euros por la venta del 40% de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. a "E.E. Avanzadas S.L.".

vi) 2.508.044 euros por la venta del 85% de Sociedad Eólica Alcarreña de Tinajas S.A. a Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

4.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Felipe y la audiencia provincial estima en parte el recurso y reduce la indemnización a la suma de 397.924,58 euros.

La sentencia de apelación, tras reseñar los hechos acreditados que hemos enumerado en el primer apartado de este fundamento jurídico primero, concluye que la conducta desarrollada por el administrador demandado conculcaba la diligencia mínima exigible a un administrador, y que esa conducta ocasionó un daño a la sociedad:

«Los datos fácticos que se acaban de relacionar permiten inferir sin dificultad que el comportamiento desplegado por el Sr. Felipe no se ajusta a los patrones de la diligencia exigible a un representante leal, por sus acciones - realizar, en el marco propio de sus competencias, operaciones que representaban sacar los más importantes activos de la sociedad actora -, y sus omisiones - al impedir el normal funcionamiento del órgano soberano de formación y expresión de la voluntad social, rehusando reiteradamente convocar la Junta General de accionistas. Comportamiento que generó un daño para la mercantil actora, más tangible respecto de las transferencias, retiradas de dinero y compra de vehículo por el valor del resto, sin que pueda obviarse el generado por las operaciones de compraventa de acciones más arriba relacionadas».

Pero discrepa de la sentencia de primera instancia en la cuantificación del daño, porque considera que no cabe seguir la valoración realizada por el perito de la demandante, como hace sustancialmente el juez de primera instancia:

«La caducidad de las licencias (cuya prórroga se interesó en varias ocasiones, en alguna de ellas al socaire de la judicialización en que se vio inmersa la mercantil actora), o la resolución del contrato por parte de Unión Fenosa para la conexión del parque eólico de Tinajas, en cuanto ponderables asociados a la actividad de terceros, por demás en relación con la construcción de unos parques cuya viabilidad a futuro se representaba dudosa para la propia sociedad actora, llevan a concluir que la valoración acogida no representa, con el rigor exigible, el daño real generado por la conducta del Consejero apelante. "La valoración de los 122 MW que al parecer podía desplegarse sin especiales problemas", además de un futurible, con la carga de incertidumbre que ello implica y que, por tanto, se reitera, lo aparta del concepto daño susceptible de indemnizar, el importe que resulta de dicha pericial multiplica en prácticamente diez veces el valor contable de la sociedad actora, a fecha 30 de abril de 2003 (según el informe de valoración aportado con la demanda)».

Y cuantifica el daño en 397.924,58 euros, con el siguiente detalle:

«En trance de concluir y cuantificar el daño real causado a la sociedad, se representa como más objetivo y tangible, además de ajeno a expectativas de negocio que finalmente caducó por la intervención de terceros, son datos ciertos que obran en las actuaciones: los pagos ya referidos por importe de 53.000 euros, de 26.634,94 euros a la más arriba relacionada sociedad limitada, y, los 11.812,38 euros, valor de venta a tercero del Audi A6. Aún más, y, asumiendo el criterio del Juzgador a quo, sobre los relacionados 53.000 euros, si las que no están justificadas son las entregas anteriores al 1 de abril de 2004, ello representa reducir dicha suma a las entregas realizadas por importe de 10.195,98 euros y, los 3.901,30 euros, que se abonaron el 30 de marzo de 2004. Todo lo cual asciende, s.e.u.o., a 52.544,58 euros. Pero, junto a estas sumas, también se desprende documentalmente de las actuaciones que los socios se vieron en tesitura de hacer una ampliación de capital, conforme a sus acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria en reuniones del 29 de junio y 23 de agosto de 2004, ampliación que se materializó en la escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2004, por importe de 345.380 euros, mediante la creación de otras tantas acciones suscritas por los socios. Acabando, y con todo, se cuantifica el daño de la sociedad en la total suma de 397.924,58 euros».

5.Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Felipe formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y un recurso de casación, articulado también en un motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, del artículo 218.1 LEC al incurrir la Sentencia de Apelación en incongruencia "extra petita",así como por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 CE, por afectar dicha incongruencia al principio constitucional de contradicción».

En el desarrollo del motivo explica que «la Sentencia de Apelación condena a mi mandante al pago como "daño" a la sociedad DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. ("DYTA EMA") del importe 345.380 euros, por el siguiente concepto: la ampliación de capital que se materializó en la escritura pública de 3 de diciembre de 2004 (Documento nº 25 de la demanda) y que no fue solicitado como daño en el escrito de demanda, ni objeto de controversia en la primera o segunda instancia, ni examinado en cualquiera de los informes periciales obrantes en las actuaciones».

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como en otras ocasiones, hemos de partir del marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias, contenido, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 165/2020, de 11 de marzo:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita),o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)».

En este caso, como hemos detallado en el apartado 2 del primer fundamento jurídico, la acción de indemnización de daños y perjuicios se basaba en una serie de conductas, que recoge como hechos probados la propia sentencia de apelación, y pretendía que fueran indemnizados una serie de daños que distinguía y cuantificaba:

i) En relación con la venta de acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A., pedía 2.289.499 euros por el daño ocasionado como «consecuencia del contrato de compraventa suscrito con SEPIDES (10% del capital social)»; y 9.157.995 euros por el daño ocasionado «con el contrato de compraventa suscrito con Energías Eólicas Avanzadas S.L. (40% capital social)».

ii) En relación con la «compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L (85% del capital social)», cifraba el daño en 2.511.044 euros.

iii) Y por disposiciones y transferencias realizadas a favor de Felipe, pedía 90.648,72 euros: 26.634,92 euros en concepto de transferencias realizadas, 53.000 euros por las disposiciones en efectivo y 11.029,96 por la compraventa del vehículo Audi A6.

La sentencia de apelación rechaza las indemnizaciones solicitadas en relación con la venta de las acciones de DyTA Eólica de Castilla La Mancha S.A. y también en relación con la compraventa efectuada con la mercantil Servicios Comerciales y Energéticos Benidorm S.L.

Respecto de las correspondientes disposiciones y transferencias, entiende justificada la indemnización por la suma de 26.634,92 euros en concepto de transferencias indebidamente realizadas y la suma de 11.812,38 euros por la compraventa del vehículo Audi A6. Y reduce la partida indemnizatoria relativa a disposiciones en efectivo, de 53.000 euros a 14.097,28 euros. De tal forma que los importes reconocidos suman un total de 52.544,58 euros.

La sentencia de apelación añade a esa cifra 345.380 euros, que es el importe al que ascendía la ampliación de capital social que la sociedad demandante realizó entre junio y agosto de 2004, después del cese del administrador demandado. Este importe no guarda relación con ninguna de las partidas indemnizatorias contenidas en la demanda, que en ningún momento hace referencia a él. Y por esta razón no fue objeto de discusión en la instancia. Es un claro caso de incongruencia extra petitaen cuanto que la sentencia se pronuncia sobre la indemnización de un daño que no había sido identificado en la demanda, ni solicitada.

3.La consecuencia de estimar el motivo es dejar sin efecto esta condena indemnizatoria de 345.380 euros y cifrar la cuantía objeto de indemnización en 52.544,58 euros.

La estimación del motivo de este recurso extraordinario por infracción procesal hace innecesario que entremos a resolver el recurso de casación, por el que se impugnaba el mismo pronunciamiento de condena que hemos dejado sin efecto.

TERCERO. Costas

1.La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que no hagamos expresa condena respecto de las costas de este recurso, ni tampoco respecto de las del recurso de casación, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ.

2.La estimación en parte del recurso de apelación justifica que tampoco se impongan las costas a ninguna de las partes, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC.

3.La estimación parcial de las pretensiones ejercitadas por las partes en primera instancia justifica que tampoco hagamos expresa condena en costas, en aplicación del art. 394 LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) de 11 de febrero de 2022 (rollo 86/2020), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2019 (juicio ordinario 197/2008), en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda formulada por DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. contra Felipe a quien condenamos a indemnizar a la demandante en la suma de 52.544,58 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

4.ºNo hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación formulados por Felipe; ni tampoco respecto de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª) de 11 de febrero de 2022 (rollo 86/2020), que modificamos en el siguiente sentido.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ciudad Real de 12 de noviembre de 2019 (juicio ordinario 197/2008), en el siguiente sentido.

3.ºEstimar en parte la demanda formulada por DyTA Energía y Medio Ambiente S.A. contra Felipe a quien condenamos a indemnizar a la demandante en la suma de 52.544,58 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

4.ºNo hacer expresa condena en costas respecto de los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación formulados por Felipe; ni tampoco respecto de las ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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