Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 354/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5065/2020 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 354/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100394
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1115
Núm. Roj: STS 1115:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5065/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5065/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D. Remigio, representado por la procuradora D.ª Maria Encina Martínez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Pablo Soto Rodríguez, contra la sentencia n.º 465/2020, de 21 de julio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación n.º 349/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 245/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León, sobre nulidad de cláusulas abusivas. Ha sido parte recurrida Caja Rural de Zamora Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Susana Martínez Antón y bajo la dirección letrada de D. Adrián López Rodríguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«A).- La NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN LA ESCRITURA obrante al Doc. N.º 1 de la demanda, Cláusula reproducida en el Hecho segundo de la misma y del siguiente tenor literal:
»CLÁUSULA SEXTA BIS: VENCIMIENTO ANTICIPADO que se reproduce literalmente:
»"1º.- En caso de impago de cualesquiera de los vencimientos reseñados en las ESTIPULACIONES SEGUNDA Y TERCERA, la Entidad de Crédito podrá exigir de la parte prestataria la totalidad pendiente de la deuda reconocida, anticipándose así la exigibilidad y el vencimiento de las cantidades que debieran de otro modo ser pagadas durante el período contractual aún no transcurrido..."
»A su vez, el último párrafo de dicha Cláusula establece: "... por infringir la parte prestataria cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura." (una de cuyas obligaciones es, a su vez, la prevista en el apartado 1º) antes descrito, es decir, pagar en tiempo y forma todas y cada una de las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados).-
SUBSIDIARIAMENTE, se declare la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN LA ESCRITURA obrante al Doc. n.º 1 de la demanda, Cláusula reproducida en el Hecho segundo de la misma y del siguiente tenor literal:
»CLÁUSULA SEXTA BIS: VENCIMIENTO ANTICIPADO que se reproduce literalmente:
»"1º.- En caso de impago de cualesquiera de los vencimientos reseñados en las ESTIPULACIONES SEGUNDA Y TERCERA, la Entidad de Crédito podrá exigir de la parte prestataria la totalidad pendiente de la deuda reconocida, anticipándose así la exigibilidad y el vencimiento de las cantidades que debieran de otro modo ser pagadas durante el período contractual aún no transcurrido..."
»A su vez, el último párrafo de dicha Cláusula establece: "... por infringir la parte prestataria cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura." (una de cuyas obligaciones es, a su vez, la prevista en el apartado 1.º) antes descrito, es decir, pagar en tiempo y forma todas y cada una de las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados).-
»b).- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA FINANCIERA SEXTA de la Escritura de Préstamo hipotecario de 15/07/05, obrante al Doc. n.º 1 de la demanda, que literalmente recoge:
»"CLÁUSULA SEXTA.- INTERESES DE DEMORA.- A partir de cada vencimiento no satisfecho, la parte prestataria incurrirá en mora por la cantidad impagada, sin necesidad de requerimiento por parte de la Entidad de Crédito que, sin perjuicio de la posibilidad prevista en la ESTIPULACION TERCERA, podrá exigir de la parte prestataria el abono de un interés nominal anual del dieciocho por ciento sobre dicha cantidad.
»Los importes abonados por la Entidad de Crédito, en razón del incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria referidas en la estipulación ASEGURAMIENTOS E IMPUESTOS devengarán el mismo interés que el de demora pactado con relación al préstamo".-
»Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, habiéndose de tener por expulsadas del contrato las CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada BANCO CEISS; con lo demás a que haya lugar en Derecho».-
«se dictara sentencia estimando la excepción de falta de acción por inexistencia de objeto, desestimando los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas junto a los restantes pronunciamientos que en derecho resulten procedentes».
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora María Encina Martínez Rodríguez, en la representación que tiene encomendada:
»1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 15 de julio de 2005, relativa a intereses de demora y vencimiento anticipado.
»2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
»Las costas se imponen a la parte demandada».
«ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia:
»1.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª María Encina Martínez Rodríguez en representación de D. Remigio contra CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia.
»2.-No se hace especial declaración en las costas de la apelación.
»3.- Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente».
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ( art. 469.1.4.º LEC). El art. 5 LEC, al regular las clases de tutela jurisdiccional, señala que se podrá pretender de los Tribunales... la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, MODIFICACION O EXTINCION DE ESTAS ULTIMAS... y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.- ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 145 en relación con el 144, el 2 y 3 de la Ley Hipotecaria presentando este motivo, interés casacional ( art. 477.3 LEC) , pues en la
»Segundo.- Infracción del art. 3 en relación con el 2 y 144 y 145 de la Ley Hipotecaria presentando este motivo, interés casacional ( art. 477.3 LEC) , pues en la
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 349/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León».
En la demanda que da inicio al procedimiento en el que se plantea este recurso se ejercitó una acción meramente declarativa de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Dado que, a requerimiento del cliente, la entidad prestamista demandada ya había aceptado extrajudicialmente la nulidad de las cláusulas y su eliminación del contrato, la sentencia de apelación, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por entender que no existía controversia ni, por tanto, interés legítimo para el ejercicio de la acción. El recurrente, que no solicitó en la demanda la condena a otorgar escritura pública, invoca ahora su interés en obtener una sentencia que declare la nulidad de las cláusulas para contar con un título que pueda acceder al Registro de la Propiedad. Lo que alega, además de ser una cuestión novedosa que no fue planteada oportunamente en la demanda, no desvirtúa el razonamiento de la sentencia recurrida, pues partiendo de la aceptación extrajudicial de la nulidad por la demandada, el demandante debió instar la condena a otorgar una escritura pública, con arreglo a sus presupuestos, en lugar de ejercitar una acción declarativa de nulidad de las cláusulas. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte actora van a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La Audiencia estima el recurso, revoca la sentencia y desestima la demanda al apreciar «falta de acción» de la parte actora. La sentencia argumenta que en el caso no concurre la necesidad de obtener una resolución judicial que destruya la apariencia de validez, ya que está desvirtuada con la respuesta de la demandada a los requerimientos previos extrajudiciales que le dirigió el actor, antes de la interposición de la demanda. En concreto, la entidad manifestó documentalmente y de forma fehaciente que admitía la abusividad y, por tanto, la expulsión del contrato de las cláusulas. La Audiencia razona que lo que en ese momento discutió la demandante, mediante otro requerimiento a la entidad, fue la formalización de una escritura pública en la que se recogiera la admisión de nulidad de las cláusulas y su eliminación del contrato, pero que esa pretensión, sin embargo, no la ha trasladado a la demanda, cuyo
En su desarrollo explica que sí existe interés legítimo en la declaración judicial de la nulidad de las cláusulas ante la negativa de la entidad demandada al otorgamiento de la escritura pública de nulidad y su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgamiento que, según dice puede ser suplido solo y exclusivamente por la declaración judicial de nulidad. Considera que el art. 5 LEC ampara la tutela judicial dirigida a la modificación o extinción de las situaciones jurídicas y que, al apreciar la falta de interés legítimo, la sentencia le ha privado del acceso a la tutela judicial efectiva y le ha generado indefensión.
Para justificar las razones por las que concurre interés legítimo se refiere a que la persistencia de la cláusula en el contrato dificulta la circulación del inmueble gravado con la cláusula mientras persista o hasta que se cancele la hipoteca, y que desaconsejaría la subrogación a cualquier posible adquirente, ya que se va a encontrar con una nota simple en la que se constatará que la hipoteca está sujeta a vencimiento anticipado por el impago de cualquier cuota o fracción del principal e intereses. Se refiere a continuación al carácter real de la hipoteca inmobiliaria y cita los arts. 1857, 1875, y 1880 del Código Civil, así como los arts. 2, 3, 144, y 145 de la Ley Hipotecaria.
En el primero denuncia la infracción del art. 145 en relación con los arts. 144, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Alega que la infracción se produce porque en la
En el segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 3 en relación con los arts. 2, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria. En el desarrollo del motivo se refiere al art. 5 LEC, ya que su interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida es que la modificación de la situación jurídica proveniente de las dos condiciones generales de la contratación insertas en el contrato de hipoteca tenga traslado al Registro de la Propiedad. Reitera que en la sentencia se desconocen las prescripciones formales que exigen las normas de la Ley Hipotecaria para constituir o modificar un derecho real de hipoteca inmobiliaria y el correlativo interés legítimo de esta parte en que se cumplan dichas prescripciones. Considera que, al apreciar falta de interés legítimo, la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por las razones que exponemos a continuación, los recursos incurren en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación. No obsta que en su día fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 1345/2023, de 3 de octubre, y 40/2024, de 15 de enero, entre otras muchas).
En su recurso, el actor pretende introducir de manera novedosa su tesis sobre los peligros de la falta de la inscripción de la nulidad de las cláusulas en el Registro de la Propiedad, cuando nada de eso se decía en la demanda, que se limitó a exponer los presupuestos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas de acuerdo con la normativa de protección del consumidor y la jurisprudencia. El recurrente pretende por tanto modificar el objeto del procedimiento, porque la única pretensión contenida en su demanda fue obtener una acción de declaración de nulidad por abusivas de unas cláusulas que la parte demandada ya había aceptado extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda.
La prohibición de la
«1.- La admisión legal de las acciones meramente declarativas. El art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
»"Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".
»2.- Como hemos señalado recientemente en la sentencia 455/2020, de 23 de julio, este precepto legal prevé expresamente la pertinencia de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo, lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
»3.- Los presupuestos jurisprudenciales para la admisión de las acciones declarativas y su distinción de las acciones constitutivas.
»3.1. Por tanto, conforme al art. 5 LEC, puede solicitarse de los tribunales determinados pronunciamientos declarativos y, en concreto, "la declaración de la existencia de derechos y situaciones jurídicas". Esta posibilidad de tutela declarativa no es, sin embargo, ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.
»3.2. El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo, "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal".
»3.3. En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991, precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate".
»El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre, el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3, 105/1995, de 3 de julio, F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4, y 203/2002, de 28 de octubre, F. 2)".
»3.4. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, declaró:
»"aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero-declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".
»De esta doctrina, la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, extrae como presupuestos de las pretensiones mero-declarativas las siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo, "toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras)"».
La extensa argumentación que despliega ahora el recurrente para intentar justificar el interés legítimo que la sentencia recurrida le niega, con independencia del acierto o desacierto jurídico de su fundamentación, solo revela el móvil que le llevó a interponer la demanda como lo hizo, esto es, las razones por las que considera que necesita conseguir un título para que la nulidad aceptada por la demandada pueda acceder al Registro de la Propiedad. Sin embargo, soslaya que la razón por la que la sentencia recurrida, de manera acertada, desestimó la demanda, fue la falta de controversia sobre la nulidad de las cláusulas, cuya declaración es lo único que pidió.
En efecto, es un hecho acreditado que la nulidad de las cláusulas había sido aceptada extrajudicialmente por la demandada antes de la interposición de la demanda. El móvil subjetivo del demandante ahora recurrente, además de ser una cuestión novedosa, no es una razón que pueda cambiar la valoración de que no existe el interés jurídico necesario para promover un procedimiento judicial dirigido a obtener una sentencia en la que se declare una nulidad sobre la que, antes de iniciar el procedimiento, no existía controversia. Al ejercer una acción dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad de unas cláusulas cuando desde antes del inicio del procedimiento no existía controversia alguna, la sentencia recurrida de manera correcta apreció que no concurría interés legítimo en obtener una sentencia meramente declarativa de nulidad.
De acuerdo con la jurisprudencia que hemos reseñado, además de la incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica, o el temor fundado de futuro perjuicio, el interés legítimo requerido para el ejercicio de una acción meramente declarativa es que no exista otra herramienta o vía útil para poner inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.
En este caso, si el recurrente quería disponer de un título para acceder al Registro de la Propiedad, lo que debió solicitar es la condena a la entidad financiera a que otorgara escritura pública. En ese procedimiento se hubieran discutido todas las cuestiones relativas a su pretensión y que hubiera podido suscitar la parte demandada. Desde el interés del actor (que, de acuerdo con la jurisprudencia, requiere un análisis circunstanciado del caso, como explica la sentencia 694/2011, de 10 de octubre, que con cita de la doctrina de la sala deniega en el caso que juzga la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico), hasta el alcance de la condena y las condiciones en las que, en caso de estimación de su pretensión, debía llevarse a cabo. Por ejemplo, en atención a si la cláusula de vencimiento accedió o no al Registro de la Propiedad (lo que la demandada niega), o por lo que se refiere al pago de los gastos que el otorgamiento de la escritura y el acceso al Registro comportaría.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«A).- La NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN LA ESCRITURA obrante al Doc. N.º 1 de la demanda, Cláusula reproducida en el Hecho segundo de la misma y del siguiente tenor literal:
»CLÁUSULA SEXTA BIS: VENCIMIENTO ANTICIPADO que se reproduce literalmente:
»"1º.- En caso de impago de cualesquiera de los vencimientos reseñados en las ESTIPULACIONES SEGUNDA Y TERCERA, la Entidad de Crédito podrá exigir de la parte prestataria la totalidad pendiente de la deuda reconocida, anticipándose así la exigibilidad y el vencimiento de las cantidades que debieran de otro modo ser pagadas durante el período contractual aún no transcurrido..."
»A su vez, el último párrafo de dicha Cláusula establece: "... por infringir la parte prestataria cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura." (una de cuyas obligaciones es, a su vez, la prevista en el apartado 1º) antes descrito, es decir, pagar en tiempo y forma todas y cada una de las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados).-
SUBSIDIARIAMENTE, se declare la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTENIDA EN LA ESCRITURA obrante al Doc. n.º 1 de la demanda, Cláusula reproducida en el Hecho segundo de la misma y del siguiente tenor literal:
»CLÁUSULA SEXTA BIS: VENCIMIENTO ANTICIPADO que se reproduce literalmente:
»"1º.- En caso de impago de cualesquiera de los vencimientos reseñados en las ESTIPULACIONES SEGUNDA Y TERCERA, la Entidad de Crédito podrá exigir de la parte prestataria la totalidad pendiente de la deuda reconocida, anticipándose así la exigibilidad y el vencimiento de las cantidades que debieran de otro modo ser pagadas durante el período contractual aún no transcurrido..."
»A su vez, el último párrafo de dicha Cláusula establece: "... por infringir la parte prestataria cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura." (una de cuyas obligaciones es, a su vez, la prevista en el apartado 1.º) antes descrito, es decir, pagar en tiempo y forma todas y cada una de las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados).-
»b).- SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA FINANCIERA SEXTA de la Escritura de Préstamo hipotecario de 15/07/05, obrante al Doc. n.º 1 de la demanda, que literalmente recoge:
»"CLÁUSULA SEXTA.- INTERESES DE DEMORA.- A partir de cada vencimiento no satisfecho, la parte prestataria incurrirá en mora por la cantidad impagada, sin necesidad de requerimiento por parte de la Entidad de Crédito que, sin perjuicio de la posibilidad prevista en la ESTIPULACION TERCERA, podrá exigir de la parte prestataria el abono de un interés nominal anual del dieciocho por ciento sobre dicha cantidad.
»Los importes abonados por la Entidad de Crédito, en razón del incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria referidas en la estipulación ASEGURAMIENTOS E IMPUESTOS devengarán el mismo interés que el de demora pactado con relación al préstamo".-
»Condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, habiéndose de tener por expulsadas del contrato las CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS; y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada BANCO CEISS; con lo demás a que haya lugar en Derecho».-
«se dictara sentencia estimando la excepción de falta de acción por inexistencia de objeto, desestimando los pedimentos de la actora con expresa imposición de costas junto a los restantes pronunciamientos que en derecho resulten procedentes».
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora María Encina Martínez Rodríguez, en la representación que tiene encomendada:
»1.- Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula sexta y sexta bis del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 15 de julio de 2005, relativa a intereses de demora y vencimiento anticipado.
»2.- Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que las elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
»Las costas se imponen a la parte demandada».
«ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia:
»1.-Se revoca dicha sentencia, y en su lugar acordamos desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª María Encina Martínez Rodríguez en representación de D. Remigio contra CAJA RURAL DE ZAMORA COOPERATIVA DE CRÉDITO, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia.
»2.-No se hace especial declaración en las costas de la apelación.
»3.- Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente».
El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Por vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ( art. 469.1.4.º LEC). El art. 5 LEC, al regular las clases de tutela jurisdiccional, señala que se podrá pretender de los Tribunales... la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, MODIFICACION O EXTINCION DE ESTAS ULTIMAS... y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.- ».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 145 en relación con el 144, el 2 y 3 de la Ley Hipotecaria presentando este motivo, interés casacional ( art. 477.3 LEC) , pues en la
»Segundo.- Infracción del art. 3 en relación con el 2 y 144 y 145 de la Ley Hipotecaria presentando este motivo, interés casacional ( art. 477.3 LEC) , pues en la
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 349/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León».
En la demanda que da inicio al procedimiento en el que se plantea este recurso se ejercitó una acción meramente declarativa de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Dado que, a requerimiento del cliente, la entidad prestamista demandada ya había aceptado extrajudicialmente la nulidad de las cláusulas y su eliminación del contrato, la sentencia de apelación, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por entender que no existía controversia ni, por tanto, interés legítimo para el ejercicio de la acción. El recurrente, que no solicitó en la demanda la condena a otorgar escritura pública, invoca ahora su interés en obtener una sentencia que declare la nulidad de las cláusulas para contar con un título que pueda acceder al Registro de la Propiedad. Lo que alega, además de ser una cuestión novedosa que no fue planteada oportunamente en la demanda, no desvirtúa el razonamiento de la sentencia recurrida, pues partiendo de la aceptación extrajudicial de la nulidad por la demandada, el demandante debió instar la condena a otorgar una escritura pública, con arreglo a sus presupuestos, en lugar de ejercitar una acción declarativa de nulidad de las cláusulas. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte actora van a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La Audiencia estima el recurso, revoca la sentencia y desestima la demanda al apreciar «falta de acción» de la parte actora. La sentencia argumenta que en el caso no concurre la necesidad de obtener una resolución judicial que destruya la apariencia de validez, ya que está desvirtuada con la respuesta de la demandada a los requerimientos previos extrajudiciales que le dirigió el actor, antes de la interposición de la demanda. En concreto, la entidad manifestó documentalmente y de forma fehaciente que admitía la abusividad y, por tanto, la expulsión del contrato de las cláusulas. La Audiencia razona que lo que en ese momento discutió la demandante, mediante otro requerimiento a la entidad, fue la formalización de una escritura pública en la que se recogiera la admisión de nulidad de las cláusulas y su eliminación del contrato, pero que esa pretensión, sin embargo, no la ha trasladado a la demanda, cuyo
En su desarrollo explica que sí existe interés legítimo en la declaración judicial de la nulidad de las cláusulas ante la negativa de la entidad demandada al otorgamiento de la escritura pública de nulidad y su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgamiento que, según dice puede ser suplido solo y exclusivamente por la declaración judicial de nulidad. Considera que el art. 5 LEC ampara la tutela judicial dirigida a la modificación o extinción de las situaciones jurídicas y que, al apreciar la falta de interés legítimo, la sentencia le ha privado del acceso a la tutela judicial efectiva y le ha generado indefensión.
Para justificar las razones por las que concurre interés legítimo se refiere a que la persistencia de la cláusula en el contrato dificulta la circulación del inmueble gravado con la cláusula mientras persista o hasta que se cancele la hipoteca, y que desaconsejaría la subrogación a cualquier posible adquirente, ya que se va a encontrar con una nota simple en la que se constatará que la hipoteca está sujeta a vencimiento anticipado por el impago de cualquier cuota o fracción del principal e intereses. Se refiere a continuación al carácter real de la hipoteca inmobiliaria y cita los arts. 1857, 1875, y 1880 del Código Civil, así como los arts. 2, 3, 144, y 145 de la Ley Hipotecaria.
En el primero denuncia la infracción del art. 145 en relación con los arts. 144, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Alega que la infracción se produce porque en la
En el segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 3 en relación con los arts. 2, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria. En el desarrollo del motivo se refiere al art. 5 LEC, ya que su interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida es que la modificación de la situación jurídica proveniente de las dos condiciones generales de la contratación insertas en el contrato de hipoteca tenga traslado al Registro de la Propiedad. Reitera que en la sentencia se desconocen las prescripciones formales que exigen las normas de la Ley Hipotecaria para constituir o modificar un derecho real de hipoteca inmobiliaria y el correlativo interés legítimo de esta parte en que se cumplan dichas prescripciones. Considera que, al apreciar falta de interés legítimo, la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por las razones que exponemos a continuación, los recursos incurren en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación. No obsta que en su día fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 1345/2023, de 3 de octubre, y 40/2024, de 15 de enero, entre otras muchas).
En su recurso, el actor pretende introducir de manera novedosa su tesis sobre los peligros de la falta de la inscripción de la nulidad de las cláusulas en el Registro de la Propiedad, cuando nada de eso se decía en la demanda, que se limitó a exponer los presupuestos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas de acuerdo con la normativa de protección del consumidor y la jurisprudencia. El recurrente pretende por tanto modificar el objeto del procedimiento, porque la única pretensión contenida en su demanda fue obtener una acción de declaración de nulidad por abusivas de unas cláusulas que la parte demandada ya había aceptado extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda.
La prohibición de la
«1.- La admisión legal de las acciones meramente declarativas. El art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
»"Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".
»2.- Como hemos señalado recientemente en la sentencia 455/2020, de 23 de julio, este precepto legal prevé expresamente la pertinencia de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo, lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
»3.- Los presupuestos jurisprudenciales para la admisión de las acciones declarativas y su distinción de las acciones constitutivas.
»3.1. Por tanto, conforme al art. 5 LEC, puede solicitarse de los tribunales determinados pronunciamientos declarativos y, en concreto, "la declaración de la existencia de derechos y situaciones jurídicas". Esta posibilidad de tutela declarativa no es, sin embargo, ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.
»3.2. El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo, "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal".
»3.3. En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991, precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate".
»El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre, el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3, 105/1995, de 3 de julio, F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4, y 203/2002, de 28 de octubre, F. 2)".
»3.4. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, declaró:
»"aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero-declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".
»De esta doctrina, la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, extrae como presupuestos de las pretensiones mero-declarativas las siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo, "toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras)"».
La extensa argumentación que despliega ahora el recurrente para intentar justificar el interés legítimo que la sentencia recurrida le niega, con independencia del acierto o desacierto jurídico de su fundamentación, solo revela el móvil que le llevó a interponer la demanda como lo hizo, esto es, las razones por las que considera que necesita conseguir un título para que la nulidad aceptada por la demandada pueda acceder al Registro de la Propiedad. Sin embargo, soslaya que la razón por la que la sentencia recurrida, de manera acertada, desestimó la demanda, fue la falta de controversia sobre la nulidad de las cláusulas, cuya declaración es lo único que pidió.
En efecto, es un hecho acreditado que la nulidad de las cláusulas había sido aceptada extrajudicialmente por la demandada antes de la interposición de la demanda. El móvil subjetivo del demandante ahora recurrente, además de ser una cuestión novedosa, no es una razón que pueda cambiar la valoración de que no existe el interés jurídico necesario para promover un procedimiento judicial dirigido a obtener una sentencia en la que se declare una nulidad sobre la que, antes de iniciar el procedimiento, no existía controversia. Al ejercer una acción dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad de unas cláusulas cuando desde antes del inicio del procedimiento no existía controversia alguna, la sentencia recurrida de manera correcta apreció que no concurría interés legítimo en obtener una sentencia meramente declarativa de nulidad.
De acuerdo con la jurisprudencia que hemos reseñado, además de la incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica, o el temor fundado de futuro perjuicio, el interés legítimo requerido para el ejercicio de una acción meramente declarativa es que no exista otra herramienta o vía útil para poner inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.
En este caso, si el recurrente quería disponer de un título para acceder al Registro de la Propiedad, lo que debió solicitar es la condena a la entidad financiera a que otorgara escritura pública. En ese procedimiento se hubieran discutido todas las cuestiones relativas a su pretensión y que hubiera podido suscitar la parte demandada. Desde el interés del actor (que, de acuerdo con la jurisprudencia, requiere un análisis circunstanciado del caso, como explica la sentencia 694/2011, de 10 de octubre, que con cita de la doctrina de la sala deniega en el caso que juzga la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico), hasta el alcance de la condena y las condiciones en las que, en caso de estimación de su pretensión, debía llevarse a cabo. Por ejemplo, en atención a si la cláusula de vencimiento accedió o no al Registro de la Propiedad (lo que la demandada niega), o por lo que se refiere al pago de los gastos que el otorgamiento de la escritura y el acceso al Registro comportaría.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En la demanda que da inicio al procedimiento en el que se plantea este recurso se ejercitó una acción meramente declarativa de nulidad por abusividad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. Dado que, a requerimiento del cliente, la entidad prestamista demandada ya había aceptado extrajudicialmente la nulidad de las cláusulas y su eliminación del contrato, la sentencia de apelación, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda por entender que no existía controversia ni, por tanto, interés legítimo para el ejercicio de la acción. El recurrente, que no solicitó en la demanda la condena a otorgar escritura pública, invoca ahora su interés en obtener una sentencia que declare la nulidad de las cláusulas para contar con un título que pueda acceder al Registro de la Propiedad. Lo que alega, además de ser una cuestión novedosa que no fue planteada oportunamente en la demanda, no desvirtúa el razonamiento de la sentencia recurrida, pues partiendo de la aceptación extrajudicial de la nulidad por la demandada, el demandante debió instar la condena a otorgar una escritura pública, con arreglo a sus presupuestos, en lugar de ejercitar una acción declarativa de nulidad de las cláusulas. Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la parte actora van a ser desestimados.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La Audiencia estima el recurso, revoca la sentencia y desestima la demanda al apreciar «falta de acción» de la parte actora. La sentencia argumenta que en el caso no concurre la necesidad de obtener una resolución judicial que destruya la apariencia de validez, ya que está desvirtuada con la respuesta de la demandada a los requerimientos previos extrajudiciales que le dirigió el actor, antes de la interposición de la demanda. En concreto, la entidad manifestó documentalmente y de forma fehaciente que admitía la abusividad y, por tanto, la expulsión del contrato de las cláusulas. La Audiencia razona que lo que en ese momento discutió la demandante, mediante otro requerimiento a la entidad, fue la formalización de una escritura pública en la que se recogiera la admisión de nulidad de las cláusulas y su eliminación del contrato, pero que esa pretensión, sin embargo, no la ha trasladado a la demanda, cuyo
En su desarrollo explica que sí existe interés legítimo en la declaración judicial de la nulidad de las cláusulas ante la negativa de la entidad demandada al otorgamiento de la escritura pública de nulidad y su inscripción en el Registro de la Propiedad, otorgamiento que, según dice puede ser suplido solo y exclusivamente por la declaración judicial de nulidad. Considera que el art. 5 LEC ampara la tutela judicial dirigida a la modificación o extinción de las situaciones jurídicas y que, al apreciar la falta de interés legítimo, la sentencia le ha privado del acceso a la tutela judicial efectiva y le ha generado indefensión.
Para justificar las razones por las que concurre interés legítimo se refiere a que la persistencia de la cláusula en el contrato dificulta la circulación del inmueble gravado con la cláusula mientras persista o hasta que se cancele la hipoteca, y que desaconsejaría la subrogación a cualquier posible adquirente, ya que se va a encontrar con una nota simple en la que se constatará que la hipoteca está sujeta a vencimiento anticipado por el impago de cualquier cuota o fracción del principal e intereses. Se refiere a continuación al carácter real de la hipoteca inmobiliaria y cita los arts. 1857, 1875, y 1880 del Código Civil, así como los arts. 2, 3, 144, y 145 de la Ley Hipotecaria.
En el primero denuncia la infracción del art. 145 en relación con los arts. 144, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Alega que la infracción se produce porque en la
En el segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 3 en relación con los arts. 2, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria. En el desarrollo del motivo se refiere al art. 5 LEC, ya que su interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida es que la modificación de la situación jurídica proveniente de las dos condiciones generales de la contratación insertas en el contrato de hipoteca tenga traslado al Registro de la Propiedad. Reitera que en la sentencia se desconocen las prescripciones formales que exigen las normas de la Ley Hipotecaria para constituir o modificar un derecho real de hipoteca inmobiliaria y el correlativo interés legítimo de esta parte en que se cumplan dichas prescripciones. Considera que, al apreciar falta de interés legítimo, la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Por las razones que exponemos a continuación, los recursos incurren en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación. No obsta que en su día fueran admitidos a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, y 1345/2023, de 3 de octubre, y 40/2024, de 15 de enero, entre otras muchas).
En su recurso, el actor pretende introducir de manera novedosa su tesis sobre los peligros de la falta de la inscripción de la nulidad de las cláusulas en el Registro de la Propiedad, cuando nada de eso se decía en la demanda, que se limitó a exponer los presupuestos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas de acuerdo con la normativa de protección del consumidor y la jurisprudencia. El recurrente pretende por tanto modificar el objeto del procedimiento, porque la única pretensión contenida en su demanda fue obtener una acción de declaración de nulidad por abusivas de unas cláusulas que la parte demandada ya había aceptado extrajudicialmente antes de la presentación de la demanda.
La prohibición de la
«1.- La admisión legal de las acciones meramente declarativas. El art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
»"Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".
»2.- Como hemos señalado recientemente en la sentencia 455/2020, de 23 de julio, este precepto legal prevé expresamente la pertinencia de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo, lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
»3.- Los presupuestos jurisprudenciales para la admisión de las acciones declarativas y su distinción de las acciones constitutivas.
»3.1. Por tanto, conforme al art. 5 LEC, puede solicitarse de los tribunales determinados pronunciamientos declarativos y, en concreto, "la declaración de la existencia de derechos y situaciones jurídicas". Esta posibilidad de tutela declarativa no es, sin embargo, ilimitada o irrestricta. Aparece condicionada por ciertos presupuestos que han sido perfilados por la jurisprudencia.
»3.2. El derecho a la tutela judicial efectiva que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, exige la existencia de interés legítimo en obtener tal decisión ya que, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo, "no se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal".
»3.3. En el caso de las acciones declarativas, la sentencia del Tribunal Constitucional 210/1992, de 30 de noviembre, reiterando la 71/1991, de 8 de abril de 1991, precisa que "la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate".
»El mismo Tribunal Constitucional ha perfilado en su sentencia 164/2003, de 29 septiembre, el significado del interés legítimo para el ejercicio de la acción, "como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3, 105/1995, de 3 de julio, F. 2, 122/1998, de 15 de junio, F. 4, y 203/2002, de 28 de octubre, F. 2)".
»3.4. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 614/2005, de 15 de julio, con cita de las de 8 de noviembre de 1994 y 18 de julio de 1997, declaró:
»"aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones mero-declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones (...). Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación puesta en duda o discutida, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica".
»De esta doctrina, la sentencia 760/2011, de 4 de noviembre, extrae como presupuestos de las pretensiones mero-declarativas las siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo, "toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras)"».
La extensa argumentación que despliega ahora el recurrente para intentar justificar el interés legítimo que la sentencia recurrida le niega, con independencia del acierto o desacierto jurídico de su fundamentación, solo revela el móvil que le llevó a interponer la demanda como lo hizo, esto es, las razones por las que considera que necesita conseguir un título para que la nulidad aceptada por la demandada pueda acceder al Registro de la Propiedad. Sin embargo, soslaya que la razón por la que la sentencia recurrida, de manera acertada, desestimó la demanda, fue la falta de controversia sobre la nulidad de las cláusulas, cuya declaración es lo único que pidió.
En efecto, es un hecho acreditado que la nulidad de las cláusulas había sido aceptada extrajudicialmente por la demandada antes de la interposición de la demanda. El móvil subjetivo del demandante ahora recurrente, además de ser una cuestión novedosa, no es una razón que pueda cambiar la valoración de que no existe el interés jurídico necesario para promover un procedimiento judicial dirigido a obtener una sentencia en la que se declare una nulidad sobre la que, antes de iniciar el procedimiento, no existía controversia. Al ejercer una acción dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad de unas cláusulas cuando desde antes del inicio del procedimiento no existía controversia alguna, la sentencia recurrida de manera correcta apreció que no concurría interés legítimo en obtener una sentencia meramente declarativa de nulidad.
De acuerdo con la jurisprudencia que hemos reseñado, además de la incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica, o el temor fundado de futuro perjuicio, el interés legítimo requerido para el ejercicio de una acción meramente declarativa es que no exista otra herramienta o vía útil para poner inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.
En este caso, si el recurrente quería disponer de un título para acceder al Registro de la Propiedad, lo que debió solicitar es la condena a la entidad financiera a que otorgara escritura pública. En ese procedimiento se hubieran discutido todas las cuestiones relativas a su pretensión y que hubiera podido suscitar la parte demandada. Desde el interés del actor (que, de acuerdo con la jurisprudencia, requiere un análisis circunstanciado del caso, como explica la sentencia 694/2011, de 10 de octubre, que con cita de la doctrina de la sala deniega en el caso que juzga la pretensión ordenada a la elevación a escritura pública de tales contratos que carecería en absoluto de efecto jurídico), hasta el alcance de la condena y las condiciones en las que, en caso de estimación de su pretensión, debía llevarse a cabo. Por ejemplo, en atención a si la cláusula de vencimiento accedió o no al Registro de la Propiedad (lo que la demandada niega), o por lo que se refiere al pago de los gastos que el otorgamiento de la escritura y el acceso al Registro comportaría.
La desestimación de los recursos comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
