Sentencia Civil 674/2026 ...o del 2026

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25/05/2026

Sentencia Civil 674/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 604/2023 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 674/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100679

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1980

Núm. Roj: STS 1980:2026

Resumen:
Impugnación de acuerdos sociales. Conducta contraria a la buena fe del socio que ha suscrito el pacto de socios e impugna el acuerdo social en que se da cumplimiento a dicho pacto de socios

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 674/2026

Fecha de sentencia: 05/05/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 604/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 604/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 674/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 5 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 715/2022, de 30 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1403/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Es parte recurrente Ideas e Inversiones CBL S.L.U., representada por la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Fernández Benavides y D.ª Nuria Blaya González.

Es parte recurrida Desarrollos PBS S.L., representada por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y bajo la dirección letrada de D. Pedro M. Jiménez-Poyato Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de Ideas e Inversiones CBL S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Desarrollos PBS S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que estime íntegramente las pretensiones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos;

»1.- Declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de Desarrollos PBS, S.L. celebrada el día 13 de junio de 2018, por los motivos expuestos en este escrito de demanda.

»2.-Declare la nulidad de cuantos documentos públicos o privados se hubieran otorgado por la demandada para hacer efectivos los acuerdos impugnados mediante esta demanda.

»3.- Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

»4.- Se condene en costas a la demandada en todo caso y a cuantos se posicionarán a favor de mantener el acuerdo».

2.-La demanda fue presentada el 11 de junio de 2019 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, fue registrada con el núm. 1403/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Pablo Ignacio Hornedo Muguiro, en representación de Desarrollos PBS S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

Con fecha 30 de abril de 2021, se dictó auto admitiendo la intervención de Lakut Inversiones S.L.U. en calidad de demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, dictó sentencia 238/2021, de 30 de abril que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ideas e Inversiones CBL S.L.U y de Lakut Inversiones S.L.U. La representación de Desarrollos PBS S.L. se opuso a los recursos.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1007/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 715/2022, de 30 de septiembre, cuyo fallo dispone:

«Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lasa Gómez en representación de IDEAS E INVERSIONES CBL S.L.U. y el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Codes Feijoo en representación de LAKUT INVERSIONES S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid con fecha de 30 de abril de 2021 en el juicio ordinario nº 1403/19, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

»Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición de los presentes recursos».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Nuria Lasa Gòmez, en representación de Ideas e Inversiones CBL S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Formulado al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, denunciamos infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber cumplido el órgano a quocon el deber de motivación que le imponen, entre otros preceptos, los artículos 209.1.3º y 218.2 de la LEC, artículo 248 de la LOPJ, y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución».

«Segundo.- Formulado en virtud de lo dispuesto en el apartado Primero de la Disposición Final 16ª, en relación con el ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, denunciamos infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, al haber incurrido el órgano a quoen error patente y manifiesta irrazonabilidad en la valoración de la prueba».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, denunciamos oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (basada en el principio general de relatividad de los contratos ex art. 1257 del CC), al haber resuelto un supuesto de impugnación de acuerdos sociales basándose enteramente en un acuerdo de socios».

«Segundo.- Formulado también al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, denunciamos oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos ex párrafo primero del artículo 1281 del CC, dado que se aparta del tenor literal del Pacto de Socios, realizando una interpretación manifiestamente ilógica e irracional».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 4 de diciembre de 2024, aclarado por auto de 14 de enero de 2025, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Desarrollos PBS S.L. se opuso a los recursos.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En la instancia se han fijado estos hechos relevantes para la solución del recurso:

El 5 de mayo de 2015 se había suscrito el pacto de socios de la entidad Desarrollos PBS S.L. con las siguientes cláusulas, entre otras:

«El objeto principal de este pacto de socios establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes, sin perjuicio de las inversiones comunes a largo plazo».

» - Es asimismo objetivo de este pacto regular las relaciones interpersonales, liquidar, en el contexto de las mejores relaciones entre los miembros de la familia Alberto en la medida de lo posible, sin causar perjuicio al valor de los activos, toda vinculación societaria existente entre las dos estirpes mencionadas, esto es la familia Lucio y la familia Valeriano, en relación con el patrimonio común heredado de D. Adela, bajo la premisa de mantener la propiedad del mínimo posible de bienes procedentes de dicha herencia, a través de las sociedades de titularidad conjunta».

En la cláusula primera 1.6 se estableció que:

«[...] en el supuesto de que se produjera una discrepancia entre este pacto y los estatutos sociales, prevalecerá el contenido del presente pacto en las relaciones entre los socios».

Acordaron proceder en el plazo de seis meses desde la firma del pacto de socios al reparto entre los socios de los siguientes activos patrimoniales propiedad de la familia Alberto: 1) finca de Córdoba y sus instalaciones, 2) apartamento de DIRECCION000) pisos sitos en la DIRECCION001) inmuebles sitos en la DIRECCION002 de Madrid pertenecientes a Desarrollos PBS, 5) derecho de uso del piso de la compañía en Sevilla que incluirá un derecho de opción de compra sobre la propiedad del mismo.

El reparto se hará en proporción a la participación de cada uno de ellos en el capital social de la compañía resultante de la capitalización del usufructo. La valoración de los activos referidos será realizada por un tasador independiente designado por el Consejo Consultivo.

Las partes convinieron la creación de un Consejo Consultivo. Dicho Consejo Consultivo estaría integrado por D. Desiderio y D. Fructuoso, cuyas funciones consisten, además de las específicamente atribuidas en dicho pacto en: 1) repartir los activos relacionados en la consideración previa IV en defecto del acuerdo entre las partes; 2) dirimir las diferencias que puedan surgir en la convivencia pacífica entre los firmantes de este pacto y decidir acerca de la existencia de posibles incumplimientos del pacto.

En la cláusula sexta se estableció que:

«[...] en cumplimiento del objetivo de separar patrimonios y repartir los activos de las sociedades familiares y sus participadas, los socios acuerdan buscar las fórmulas que mejor permitan el reparto de los beneficios y la distribución de la tesorería generada por las actividades empresariales y, en su caso, por la venta de activos de las sociedades.

»En este sentido los socios se comprometen a llevar a cabo, entre otras las siguientes actuaciones: a) Votar anualmente en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50% siempre que la situación de la sociedad y la legislación lo permitan y tras haber dejado una provisión para gastos e imprevistos».

En dicho pacto social fueron parte D.ª Gracia, D.ª Virtudes, D. Federico, D. Blas y D. Carlos Ramón como titulares del 100% del capital social de Desarrollos PBS S.L. (en adelante, Desarrollos PBS).

Desarrollos PBS celebró junta general extraordinaria de socios el 14 de junio de 2017. El punto primero del orden del día consistía en aprobar la distribución de un dividendo entre los socios, en proporción a su participación en el capital social, a cuenta del resultado del ejercicio 2017.

En dicha junta se acordó proceder al reparto de dividendos propuesto por el consejo el anterior 30 de mayo, consistente en repartir entre los socios, en proporción a su participación en el capital social, un dividendo a cuenta del resultado del ejercicio 2017 por la cantidad de 3.165.394,14 euros que serían entregados en parte en efectivo y en parte en especie. Los dividendos en especie consistieron en la adjudicación al socio DIRECCION003 de la finca de Córdoba, el inmueble de la DIRECCION004, y el inmueble de la DIRECCION005 de Madrid. Al resto de socios se repartieron como dividendos 838.829,45 euros en efectivo.

El 13 de junio de 2018 se celebró una junta general ordinaria de la sociedad Desarrollos PBS en la que se adoptaron los siguientes acuerdos:

- Aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2017.

- Aprobar la aplicación del resultado neto obtenido en el ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2017 ratificando el dividendo a cuenta acordado en la junta de 14 de junio de 2017.

Dichos acuerdos se adoptaron con el voto a favor del socio Los DIRECCION003. y de la socia D.ª Gracia. El resto de socios votaron en contra.

El capital social de Desarrollos PBS S.L. está distribuido de la siguiente forma:

- DIRECCION003. 73?5 % del capital social.

- Ideas e Inversiones CBL 12?767%.

- Lakut Inversiones S.L. 10?767%.

- Gracia 2?96667 %.

2.-Ideas e Inversiones CBL S.L.U. ha presentado la demanda origen de este proceso en la que impugna los acuerdos aprobados en la junta general de socios de 13 de junio de 2018. Alega que los acuerdos impugnados son nulos por los siguientes motivos:

- Se pretendía consolidar el reparto de dividendos a cuenta aprobados en 2017 a sabiendas de que dicho acuerdo adoptado en la junta general de 14 de junio de 2017 era nulo. Dichas cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad al incluir una partida de reparto de dividendos nula por ser contraria a la ley y a los estatutos.

- Los estatutos no contenían previsión alguna sobre el reparto de dividendos en especie.

- Los acuerdos impugnados lesionan el interés social dado que para poder cubrir el dividendo aprobado, disponen de bienes cuyo valor de mercado es muy superior al utilizado. El valor de los inmuebles que sirve de base para el reparto de dividendos tiene su causa en unas tasaciones efectuadas en 2015 por Appraise, tasaciones que, al momento del reparto, estaban desactualizadas y que eran deficientes técnicamente.

- Los acuerdos se imponen de forma abusiva por la mayoría sin responder a una necesidad razonable y adoptándose por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de la minoría, al haberse acordado destinar bienes con un valor real cercano a los 6.100.000 euros para afrontar el pago de un dividendo que rondaba los 3.100.000 euros. Habiendo obtenido el socio mayoritario bienes por un valor de mercado superior a 5.300.000 euros (cuando le correspondía un dividendo de unos 2.300.000 euros) mientras que la minoría habría percibido unos 837.000 euros (cantidad coincidente con lo que le correspondía).

La parte demandada, Desarrollos PBS S.L., se opuso a la demanda, alegando que:

- Los acuerdos impugnados dan cumplimiento al pacto omnilateral de socios de mayo de 2015, existiendo identidad subjetiva entre los suscriptores del pacto de socios y la titularidad del 100% del capital social de Desarrollos PBS S.L., siendo por tanto vinculante el referido pacto para la sociedad y para sus suscriptores.

- El addendumdel informe inicial del señor Antonio de Dikei Abogados de fecha 12 de mayo de 2017 estima que el reparto de activos podía realizarse mediante el reparto de dividendos encadenado de las sociedades participadas para capitalizar Desarrollos PBS S.L.

- Los socios incluyeron en la cláusula primera 1.6 del pacto de socios de mayo de 2015 que en caso de discrepancia entre el pacto y los estatutos, prevalecería el contenido del pacto en las relaciones entre los socios.

- El informe justificativo aportado junto al acta de la junta de 14 de junio de 2017 en la que se aprobó el dividendo a cuenta presentaba un beneficio de 3.897.968,85 euros de los cuales se destinaron a reparto de dividendos 3.165.394,14 euros.

- El informe de auditoría permite comprobar los ratios de cobertura del patrimonio neto en relación con el capital social y la garantía de una situación de liquidez.

- No hay lesión del interés social dado que los informes de Gesvalt y de Sociedad de Tasación (aportados por la parte demandante) contienen imprecisiones, no parten de una visita presencial a los inmuebles ni examinan el estado de los mismos y formulan calificaciones jurídicas ajenas a su especialidad.

- Existe una necesidad razonable de la sociedad en torno a los acuerdos objeto de impugnación, que está explicitada en el pacto de socios y consiste en «repartir al máximo los activos de las sociedades familiares y sus participadas». Ideas e Inversiones CBL S.L.U. ha cobrado los dividendos repartidos, interponiendo la demanda que da origen a este procedimiento en contra de los actos propios.

Lakut Inversiones S.L.U fue admitida posteriormente como interviniente en la posición de demandante.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que es relevante para las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios, el juzgado consideró que el reparto de dividendos se realizó en cumplimiento del pacto de socios. La sentencia argumentó que del análisis del art. 26 de los estatutos sociales de Desarrollos PBS S.L.

«no se colige que el reparto de dividendos, dando cumplimiento al pacto de socios de mayo de 2015, vulnere lo dispuesto en el mencionado artículo 26 de los estatutos sociales de Desarrollos PBS S.L. No establece dicho precepto una prohibición expresa en torno a que los dividendos no pudiesen repartirse mediante la adjudicación de activos en especie [...] la sociedad Desarrollos P.B.S. se encontraba en una situación financiera que permitía el reparto de dividendos a través de la adjudicación de activos prevista en el pacto omnilateral de socios de mayo de 2015».

Y más adelante añadía:

«La Sentencia del Tribunal Supremo 103/2016 de 25 de febrero establece en relación con los pactos parasociales que "quienes fueron parte en el pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta de todos los intervinientes se ajustara a la reglamentación establecida en el mencionado pacto [sic]. Esta circunstancia ha llevado a la jurisprudencia a introducir un matiz en la inoponibilidad del pacto parasocial frente a la sociedad, conectando el pacto parasocial con el principio de buena fe cuando el acuerdo societario impugnado, lejos de vulnerar el pacto, se justifica en la necesidad de cumplirlo. Así, la STS 103/2016 proclama que, aunque la jurisprudencia "haya afirmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe".

»En el presente caso no puede estimarse que se haya vulnerado 204.1 párrafo segundo [LSC], dado que los acuerdos sociales objeto de impugnación respondían a una necesidad razonable consistente en dar cumplimiento al pacto omnilateral de mayo de 2015. Habiendo dado cumplimiento los acuerdos sociales impugnados a dicho pacto parasocial y habiendo participado en el pacto parasocial todos los socios de la entidad Desarrollos P.B.S. S.L., debe concluirse que la impugnación del mismo alegando que los acuerdos de la junta de 13 de junio de 2018 no responden a una necesidad razonable, no supone un ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales conforme a las exigencias de la buena fe».

4.-Ideas e Inversiones CBL S.L.U y Lakut Inversiones S.L.U apelaron la sentencia y la audiencia provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que es relevante para las cuestiones planteadas en los recursos extraordinarios que debe resolver esta sala, la sentencia de segunda instancia declaró (énfasis en negrita, subrayado y cursiva en el original):

«DECIMO.- En el caso que nos ocupa, el artículo 26 de los estatutos socialescontemplaba la distribución de dividendos de al menos el 50 % de los beneficios siempre que la situación de liquidez de la sociedad lo permita.

» Por lo tanto, no hay previsión para el reparto de dividendos en especie.

» DECIMOPRIMERO.- Como viene indicando la doctrina, el dividendo está configurado legalmente como un crédito naturalmente dinerario dada la naturaleza de las sociedades capitalistas, sin perjuicio que pudiera pactarse bien en la junta general como órgano soberano o en los estatutos sociales, la posibilidad de los dividendos en especie.

[...]

» DECIMOTECERO.- Esta propia Sala, en su sentencia de 19 de junio de 2020,rollo 250/20 también ha firmado:

»"la distribución de dividendos se puede hacer en especie cuando así lo contemple los estatutos o lo decida unánimemente los socios".

» DECIMOCUARTO.- En nuestro caso, hay un reparto mixto en el que a algunos socios se le abonan los dividendos en metálico y a otros en especie.

» DECIMOQUINTO.- Ahora bien, en el presente supuesto nos encontramos ante la existencia de un pacto omnilateral(100% del capital social) de socios celebrado el 5 de mayo de 2015que legitimaría este acuerdo, al contemplar la hoja de ruta para el reparto de los activos de la sociedad y que incluso estipulaba que dicho pacto prevalecería sobre los estatutos sociales. Concretamente se indicaba: »"Constituye también objetivo principal de este Pacto de Socios establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes, sin perjuicio de las inversiones comunes a largo plazo".» DECIMOSEXTO.- En el pacto de socios se contemplaba el nombramiento de un Consejo Consultivo cuyas funciones se detallan en la Consideración Previa VII:

»" VII.- Las Partes han convenido la creación de un - CONSEJO CONSULTIVO. Dicho Consejo Consultivo estará integrado por don Jeronimo y don Genaro, cuyas funciones consisten, además de las específicamente atribuidas en este Pacto, a:

» - (i) repartir los activos relacionados en la Consideración Previa IV en defecto de acuerdo entre las partes.

» - (ii) dirimir las diferencias que puedan surgir en la convivencia pacífica entre los firmantes de este Pacto y decidir acerca de la existencia de posibles incumplimientos del Pacto".

» Y en la cláusula sextase indicaba:

» " REPARTO DE DIVIDENDOS

» En cumplimiento del objetivo de separar patrimonios y repartir al máximo los activos de las Sociedades Familiares y sus participadas, los Socios acuerdan buscar las fórmulas que mejor permitan el reparto de los beneficios y la distribución de la tesorería generada por las actividades empresariales y, en su caso, por la venta de activos de las sociedades.

» En este sentido, los Socios se comprometen a llevar a cabo, entre otras, las siguientes actuaciones:

» a) Votar anualmente en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50% siempre que la situación de la sociedad y la legislación lo permitany tras haber dejado una provisión para gastos generales e imprevistos"

» DECIMOSEPTIMO.- Por lo tanto, podemos afirmar que, si bien no existe una previsión expresa en los estatutos sociales, sí se ha producido un acuerdo unánime de todos los socios (en el pacto de socios de 5 de mayo de 2015) por el que se contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad en cuestión a través del plan aceptado por todos los socios en dicho acuerdo».

Lakut Inversiones S.L.U. solicitó un complemento de la sentencia en el sentido de que se indicara «cuáles son los motivos que llevan a la Sala a concluir que el pacto de socios estaba vigente en el momento del acuerdo». La audiencia provincial dictó un auto en el que razonó que «más allá del elemento temporal que no debe ser entendido en el sentido estricto que plantea la parte apelante (fundamento jurídico vigesimosegundo) dado que en el pacto unilateral se contempla un objetivo principal cuya ejecución va más allá de un periodo temporal concreto ya que incluso se contempla la previsión de votación anual en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50 % (cláusula sexta), dicho pacto omnilateral justifica la desestimación del recurso de apelación y con ella la desestimación la impugnación de los acuerdos sociales en los términos señalados en la sentencia de esta Sala, sin que resulte procedente efectuar ningún complemento a la sentencia».

5.-Ideas e Inversiones CBL S.L.U. ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, basado cada uno de ellos en dos motivos, que han sido admitidos. En ellos se plantean cuestiones que afectan exclusivamente a la trascendencia del pacto de socios respecto de la impugnación de los acuerdos sociales pues la recurrente no formula ningún motivo de recurso que haga referencia al resto de las cuestiones planteadas en su demanda.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario de infracción procesal

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber cumplido el órgano a quo con el deber de motivación que le imponen, entre otros preceptos, los artículos 209.1.3º y 218.2 de la LEC, artículo 248 de la LOPJ, y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución».

Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la infracción se ha cometido porque, respecto de la conclusión de la sentencia recurrida de que en el pacto de socios se contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad en cuestión a través del plan aceptado por todos los socios en dicho acuerdo, «no encontramos a lo largo de la sentencia recurrida ni una sola explicación o referencia al iterlógico seguido por el órgano a quopara llegar a dicha conclusión».

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

La exigencia legal y constitucional de que las sentencias sean motivadas supone que deben expresar los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión. Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, de cuál es la ratio decidendide la sentencia.

3.-En el presente caso, la sentencia recurrida ha reproducido varios apartados del pacto de socios, en concreto, los que prevén que el pacto establece la hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes, que una de las funciones del consejo consultivo creado en el pacto es repartir los activos en caso de desavenencia de las partes, que los socios acuerdan buscar las fórmulas que mejor permitan el reparto de los beneficios y la distribución de la tesorería generada por las actividades empresariales y, en su caso, por la venta de activos de las sociedades, y que los socios se comprometen a votar anualmente en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50% siempre que la situación de la sociedad y la legislación lo permitan. De ello, la sentencia concluye que si bien no existe una previsión expresa en los estatutos sociales, sí se ha producido un acuerdo unánime de todos los socios (en el pacto de socios de 5 de mayo de 2015) por el que se contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad en cuestión a través del plan aceptado por todos los socios en dicho acuerdo.

En consecuencia, la sentencia está motivada en tanto que ha expresado cuáles son aquellos extremos del pacto de socios cuya interpretación le lleva a la conclusión de que contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie que se acordó en el acuerdo impugnado.

El desacuerdo de la recurrente con esta motivación no supone que la motivación sea inexistente. Es justamente porque existe esta motivación que la recurrente interpone dos motivos de recurso de casación en los que la cuestiona.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso extraordinario de infracción procesal

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, la recurrente denuncia la «infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, al haber incurrido el órgano a quo en error patente y manifiesta irrazonabilidad en la valoración de la prueba».

En el desarrollo del motivo se argumenta que el órgano a quoparte de una premisa inexistente o manifiestamente errónea, como es la existencia de una voluntad unánime e implícita de los socios de Desarrollos PBS de repartir el patrimonio social a través de dividendos en especie, construyendo la ratio decidendisobre dicha premisa. El tribunal de apelación funda su decisión exclusivamente en el pacto de socios y es precisamente en la valoración de ese documento donde incurre en error patente y la manifiesta irrazonabilidad, tanto en lo que se refiere al reparto de dividendos en especie como en el plazo de vigencia del acuerdo.

Además, alega la recurrente, el pacto de socios fue suscrito el 5 de mayo de 2015, y siete meses después, el 16 de diciembre de 2015, fueron aprobados en junta unos nuevos estatutos, por lo que es evidente que si la intención de los socios hubiese sido (como sostiene el tribunal a quo)la de realizar un reparto de dividendos en especie, ningún sentido tendría no haber incluido tal disposición de manera expresa en los Estatutos.

2.- Decisión de la sala. Este motivo también debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta sala viene distinguiendo de un lado, lo que constituye la valoración de la prueba, como actividad encaminada a fijar los hechos controvertidos para fijar así la premisa menor del razonamiento judicial, que no podrá ser impugnada por medio del recurso de casación; y de otro lado, la valoración jurídica de tales hechos y las consecuencias que la sentencia recurrida extraiga de esos hechos, que sí podrá ser impugnada en casación, pues corresponde a este último recurso fiscalizar los juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate, cuando en los mismos se ha incurrido en una infracción legal.

En consecuencia, uno de los requisitos para que pueda ser estimado un recurso extraordinario de infracción procesal basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba es que se trate de un error que afecte a la fijación de los hechos, no de un error que afecte a las conclusiones jurídicas que se extraen de esas premisas fácticas.

3.-En el presente caso, la sentencia recurrida no declara que el texto del pacto de socios tenga un contenido diferente del que se recoge en el documento aportado, es más, reproduce el texto de varios de sus apartados. Tampoco niega que meses después de la suscripción del pacto de socios hubiera una modificación de los estatutos. Pero extrae de esos hechos no cuestionados una serie de conclusiones jurídicas: que los socios acordaron implícitamente que los dividendos podían repartirse en especie y que el pacto de socios seguía en vigor cuando se adoptaron los acuerdos impugnados.

Se trata de conclusiones jurídicas que la sentencia extrae de los hechos probados y que pueden ser combatidas en el recurso de casación, pero no en el recurso extraordinario de infracción procesal como valoración errónea o arbitraria de la prueba.

CUARTO.- Motivo segundo del recurso de casación

1.-Planteamiento. En los motivos del recurso de casación, la recurrente impugna que la sentencia haya basado su decisión en la existencia de un pacto de socios en el que, según la interpretación que hace del mismo la audiencia provincial, se autorizaba implícitamente que los dividendos fueran en especie con lo que infringe el principio de relatividad de los contratos establecido en el art 1257 del Código Civil ( motivo primero); y que la sentencia ha infringido el art. 1281.1 del Código Civil al apartarse del tenor literal del pacto de socios y afirmar que este pacto contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad. Asimismo, incurre en esa infracción el hecho de que, pese a que la consideración previa IV preveía un plazo máximo de 6 meses para el reparto entre los socios de los activos inmobiliarios de la sociedad, la audiencia provincial no concluyera que, cuando se aprobó el reparto de los dividendos en especie, el pacto de socios, al menos respecto de ese particular, ya no estaba vigente, así como que la sentencia recurrida aceptara que el pacto de socios seguía siendo eficaz una vez que se aprobaron los nuevos estatutos sociales en los que no se preveía el reparto de dividendos en especie.

Si se estimara la impugnación formulada en el segundo motivo, no sería necesario resolver el motivo primero porque la ratio decidendide la sentencia recurrida (que el reparto en especie de los dividendos acordado en el pacto impugnado estaba autorizado en el pacto de socios) quedaría sin sustento.

Por tal razón, procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso.

2.-Como se ha indicado, en el encabezamiento de este motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil porque la interpretación del pacto de socios que hace la sentencia recurrida se aparta del tenor literal del pacto de socios y realiza una interpretación manifiestamente ilógica e irracional.

Este motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

3.-Los preceptos del Código Civil que regulan la interpretación de los contratos y, en concreto, el artículo 1281.1 que se denuncia como infringido, no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad; precisamente por ello, la infracción de las mismas abre la posibilidad de acceso a la casación por la vía que permite el art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( actualmente, art. 477.2), lo que, al fin, implica que el control de la interpretación sea, en este recurso, solo de legalidad.

En consecuencia, si la norma que se denuncia como infringida (en este caso, el art. 1281.1 del Código Civil) ha sido respetada, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.

Por tal razón, no se puede considerar infringida la norma legal reguladora de la interpretación de los contratos en cuya vulneración se basa el motivo del recurso de casación cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en tal norma (en este caso, el art. 1281.1 del Código Civil) o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

Como conclusión, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

4.-El razonamiento de la sentencia recurrida, al reproducir varias cláusulas del pacto de socios para concluir que implícitamente autoriza el reparto de dividendos en especie, supone que ha realizado una interpretación sistemática del pacto de socios al haber contrastado varias de las cláusulas que ha considerado relevantes, en concreto aquellas que prevén el reparto gradual de los activos de las sociedades y la separación patrimonial entre las dos estirpes; separar patrimonios y repartir al máximo los activos de las sociedades familiares y sus participadas; y un reparto de dividendos en la cuantía mínima del 50%.

La invocación del art. 1281.1 del Código Civil, que prevé que «[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», no es pertinente porque en la literalidad de las cláusulas del pacto de socios no se prevé expresamente cómo ha de realizarse ese reparto de los activos. La sentencia recurrida no ha resuelto en contra de la literalidad de los pactos, lo que además resulta del hecho de que la sentencia interprete que la posibilidad de repartir los dividendos en especie no está explícita en el pacto de socios sino implícita. Que esa interpretación sistemática fuera o no correcta es cuestión en la que no puede entrarse en este motivo, en el que la única infracción denunciada es la del art. 1281.1 del Código Civil.

Otro tanto ha de decirse del plazo de 6 meses previsto en el considerando IV del pacto de socios. Tal considerando estipula que «[l]as partes acuerdan proceder igualmente en el plazo de seis meses desde esta fecha, al reparto entre los Socios de los siguientes activos patrimoniales propiedad de la Familia Alberto», no que el pacto tiene una vigencia de seis meses tras cuyo transcurso quedará sin efecto. La literalidad del pacto no resulta violentada por la interpretación realizada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que la recurrente postule, legítimamente, otra interpretación. Pero, como se ha dicho, cuando se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil en un recurso de casación, esta sala debe limitarse a comprobar si la literalidad del contrato resulta violentada, no cuál sea la interpretación que considera más adecuada.

Y respecto de la aprobación posterior de los estatutos, es una cuestión que no tiene que ver con el ajuste de la interpretación a la literalidad del pacto de socios, única cuestión en la que puede entrarse cuando se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil.

QUINTO.- Motivo primero del recurso de casación

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se denuncia la «oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (basada en el principio general de relatividad de los contratos ex art. 1257 del CC), al haber resuelto un supuesto de impugnación de acuerdos sociales basándose enteramente en un acuerdo de socios».

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida fundamenta la validez de los acuerdos impugnados en el pacto de socios que, según interpreta dicha sentencia, contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad. Dicho razonamiento contraviene abiertamente la jurisprudencia sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (fundado en el principio general de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil) , al resolver un supuesto de impugnación de acuerdos sociales basándose única y exclusivamente en el pacto de socios.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe ser también desestimado, una vez que hemos desestimado el motivo segundo del recurso de casación en el que se impugnaba la interpretación del pacto de socios por infringir el art. 1281.1 del Código Civil.

En la sentencia 300/2022, de 7 de abril, hemos declarado que la solución dada por la jurisprudencia a las impugnaciones de acuerdos sociales según la impugnación se base en que tales acuerdos no respetan el pacto de socios o se base en que los acuerdos se han aprobado en cumplimiento del pacto de socios pero en contra de lo previsto en los estatutos, ha sido diversa, en función de si la actuación del impugnante que ha sido parte en el pacto de socios constituye una conducta contraria a la buena fe.

Una cuestión muy similar a la que es objeto de este recurso fue resuelta por la sentencia 103/2016, de 25 de febrero. En ella afirmamos que es contraria a la buena fe el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto social suscrito por todos los socios por parte de un socio que fue parte en dicho pacto. Esta doctrina fue confirmada en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero.

En el presente caso, la impugnante fue parte en el pacto suscrito por todos los socios, en cumplimiento del cual (en la interpretación de tal pacto hecha por la sentencia recurrida y que ha quedado incólume) se adoptó el acuerdo impugnado, que ha sido ejecutado en la parte en que favorece a la impugnante pues esta ha recibido el dividendo que le correspondía en ejecución de tal acuerdo. Como afirmábamos en la citada sentencia, «[q]uienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial».

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Ideas e Inversiones CBL S.L.U. contra la sentencia 715/2022, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 1007/2021.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordar la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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