Última revisión
25/05/2026
Sentencia Civil 674/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 604/2023 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 674/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100679
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1980
Núm. Roj: STS 1980:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 604/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 604/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 5 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 715/2022, de 30 de septiembre, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1403/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Es parte recurrente Ideas e Inversiones CBL S.L.U., representada por la procuradora D.ª Nuria Lasa Gómez y bajo la dirección letrada de D. Miguel Fernández Benavides y D.ª Nuria Blaya González.
Es parte recurrida Desarrollos PBS S.L., representada por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y bajo la dirección letrada de D. Pedro M. Jiménez-Poyato Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que estime íntegramente las pretensiones ejercitadas con los siguientes pronunciamientos;
»1.- Declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Ordinaria de Socios de Desarrollos PBS, S.L. celebrada el día 13 de junio de 2018, por los motivos expuestos en este escrito de demanda.
»2.-Declare la nulidad de cuantos documentos públicos o privados se hubieran otorgado por la demandada para hacer efectivos los acuerdos impugnados mediante esta demanda.
»3.- Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
»4.- Se condene en costas a la demandada en todo caso y a cuantos se posicionarán a favor de mantener el acuerdo».
Con fecha 30 de abril de 2021, se dictó auto admitiendo la intervención de Lakut Inversiones S.L.U. en calidad de demandante.
«Que desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lasa Gómez en representación de IDEAS E INVERSIONES CBL S.L.U. y el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Codes Feijoo en representación de LAKUT INVERSIONES S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid con fecha de 30 de abril de 2021 en el juicio ordinario nº 1403/19, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
»Acordamos la pérdida de los depósitos realizados, en su caso, para la interposición de los presentes recursos».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Formulado al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, denunciamos infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber cumplido el órgano
«Segundo.- Formulado en virtud de lo dispuesto en el apartado Primero de la Disposición Final 16ª, en relación con el ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, denunciamos infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, al haber incurrido el órgano
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, denunciamos oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (basada en el principio general de relatividad de los contratos
«Segundo.- Formulado también al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, denunciamos oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos
Fundamentos
El 5 de mayo de 2015 se había suscrito el pacto de socios de la entidad Desarrollos PBS S.L. con las siguientes cláusulas, entre otras:
«El objeto principal de este pacto de socios establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes, sin perjuicio de las inversiones comunes a largo plazo».
» - Es asimismo objetivo de este pacto regular las relaciones interpersonales, liquidar, en el contexto de las mejores relaciones entre los miembros de la familia Alberto en la medida de lo posible, sin causar perjuicio al valor de los activos, toda vinculación societaria existente entre las dos estirpes mencionadas, esto es la familia Lucio y la familia Valeriano, en relación con el patrimonio común heredado de D. Adela, bajo la premisa de mantener la propiedad del mínimo posible de bienes procedentes de dicha herencia, a través de las sociedades de titularidad conjunta».
En la cláusula primera 1.6 se estableció que:
«[...] en el supuesto de que se produjera una discrepancia entre este pacto y los estatutos sociales, prevalecerá el contenido del presente pacto en las relaciones entre los socios».
Acordaron proceder en el plazo de seis meses desde la firma del pacto de socios al reparto entre los socios de los siguientes activos patrimoniales propiedad de la familia Alberto: 1) finca de Córdoba y sus instalaciones, 2) apartamento de DIRECCION000) pisos sitos en la DIRECCION001) inmuebles sitos en la DIRECCION002 de Madrid pertenecientes a Desarrollos PBS, 5) derecho de uso del piso de la compañía en Sevilla que incluirá un derecho de opción de compra sobre la propiedad del mismo.
El reparto se hará en proporción a la participación de cada uno de ellos en el capital social de la compañía resultante de la capitalización del usufructo. La valoración de los activos referidos será realizada por un tasador independiente designado por el Consejo Consultivo.
Las partes convinieron la creación de un Consejo Consultivo. Dicho Consejo Consultivo estaría integrado por D. Desiderio y D. Fructuoso, cuyas funciones consisten, además de las específicamente atribuidas en dicho pacto en: 1) repartir los activos relacionados en la consideración previa IV en defecto del acuerdo entre las partes; 2) dirimir las diferencias que puedan surgir en la convivencia pacífica entre los firmantes de este pacto y decidir acerca de la existencia de posibles incumplimientos del pacto.
En la cláusula sexta se estableció que:
«[...] en cumplimiento del objetivo de separar patrimonios y repartir los activos de las sociedades familiares y sus participadas, los socios acuerdan buscar las fórmulas que mejor permitan el reparto de los beneficios y la distribución de la tesorería generada por las actividades empresariales y, en su caso, por la venta de activos de las sociedades.
»En este sentido los socios se comprometen a llevar a cabo, entre otras las siguientes actuaciones: a) Votar anualmente en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50% siempre que la situación de la sociedad y la legislación lo permitan y tras haber dejado una provisión para gastos e imprevistos».
En dicho pacto social fueron parte D.ª Gracia, D.ª Virtudes, D. Federico, D. Blas y D. Carlos Ramón como titulares del 100% del capital social de Desarrollos PBS S.L. (en adelante, Desarrollos PBS).
Desarrollos PBS celebró junta general extraordinaria de socios el 14 de junio de 2017. El punto primero del orden del día consistía en aprobar la distribución de un dividendo entre los socios, en proporción a su participación en el capital social, a cuenta del resultado del ejercicio 2017.
En dicha junta se acordó proceder al reparto de dividendos propuesto por el consejo el anterior 30 de mayo, consistente en repartir entre los socios, en proporción a su participación en el capital social, un dividendo a cuenta del resultado del ejercicio 2017 por la cantidad de 3.165.394,14 euros que serían entregados en parte en efectivo y en parte en especie. Los dividendos en especie consistieron en la adjudicación al socio DIRECCION003 de la finca de Córdoba, el inmueble de la DIRECCION004, y el inmueble de la DIRECCION005 de Madrid. Al resto de socios se repartieron como dividendos 838.829,45 euros en efectivo.
El 13 de junio de 2018 se celebró una junta general ordinaria de la sociedad Desarrollos PBS en la que se adoptaron los siguientes acuerdos:
- Aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2017.
- Aprobar la aplicación del resultado neto obtenido en el ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2017 ratificando el dividendo a cuenta acordado en la junta de 14 de junio de 2017.
Dichos acuerdos se adoptaron con el voto a favor del socio Los DIRECCION003. y de la socia D.ª Gracia. El resto de socios votaron en contra.
El capital social de Desarrollos PBS S.L. está distribuido de la siguiente forma:
- DIRECCION003. 73?5 % del capital social.
- Ideas e Inversiones CBL 12?767%.
- Lakut Inversiones S.L. 10?767%.
- Gracia 2?96667 %.
- Se pretendía consolidar el reparto de dividendos a cuenta aprobados en 2017 a sabiendas de que dicho acuerdo adoptado en la junta general de 14 de junio de 2017 era nulo. Dichas cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad al incluir una partida de reparto de dividendos nula por ser contraria a la ley y a los estatutos.
- Los estatutos no contenían previsión alguna sobre el reparto de dividendos en especie.
- Los acuerdos impugnados lesionan el interés social dado que para poder cubrir el dividendo aprobado, disponen de bienes cuyo valor de mercado es muy superior al utilizado. El valor de los inmuebles que sirve de base para el reparto de dividendos tiene su causa en unas tasaciones efectuadas en 2015 por Appraise, tasaciones que, al momento del reparto, estaban desactualizadas y que eran deficientes técnicamente.
- Los acuerdos se imponen de forma abusiva por la mayoría sin responder a una necesidad razonable y adoptándose por la mayoría en interés propio y detrimento injustificado de la minoría, al haberse acordado destinar bienes con un valor real cercano a los 6.100.000 euros para afrontar el pago de un dividendo que rondaba los 3.100.000 euros. Habiendo obtenido el socio mayoritario bienes por un valor de mercado superior a 5.300.000 euros (cuando le correspondía un dividendo de unos 2.300.000 euros) mientras que la minoría habría percibido unos 837.000 euros (cantidad coincidente con lo que le correspondía).
La parte demandada, Desarrollos PBS S.L., se opuso a la demanda, alegando que:
- Los acuerdos impugnados dan cumplimiento al pacto omnilateral de socios de mayo de 2015, existiendo identidad subjetiva entre los suscriptores del pacto de socios y la titularidad del 100% del capital social de Desarrollos PBS S.L., siendo por tanto vinculante el referido pacto para la sociedad y para sus suscriptores.
- El
- Los socios incluyeron en la cláusula primera 1.6 del pacto de socios de mayo de 2015 que en caso de discrepancia entre el pacto y los estatutos, prevalecería el contenido del pacto en las relaciones entre los socios.
- El informe justificativo aportado junto al acta de la junta de 14 de junio de 2017 en la que se aprobó el dividendo a cuenta presentaba un beneficio de 3.897.968,85 euros de los cuales se destinaron a reparto de dividendos 3.165.394,14 euros.
- El informe de auditoría permite comprobar los ratios de cobertura del patrimonio neto en relación con el capital social y la garantía de una situación de liquidez.
- No hay lesión del interés social dado que los informes de Gesvalt y de Sociedad de Tasación (aportados por la parte demandante) contienen imprecisiones, no parten de una visita presencial a los inmuebles ni examinan el estado de los mismos y formulan calificaciones jurídicas ajenas a su especialidad.
- Existe una necesidad razonable de la sociedad en torno a los acuerdos objeto de impugnación, que está explicitada en el pacto de socios y consiste en «repartir al máximo los activos de las sociedades familiares y sus participadas». Ideas e Inversiones CBL S.L.U. ha cobrado los dividendos repartidos, interponiendo la demanda que da origen a este procedimiento en contra de los actos propios.
Lakut Inversiones S.L.U fue admitida posteriormente como interviniente en la posición de demandante.
«no se colige que el reparto de dividendos, dando cumplimiento al pacto de socios de mayo de 2015, vulnere lo dispuesto en el mencionado artículo 26 de los estatutos sociales de Desarrollos PBS S.L. No establece dicho precepto una prohibición expresa en torno a que los dividendos no pudiesen repartirse mediante la adjudicación de activos en especie [...] la sociedad Desarrollos P.B.S. se encontraba en una situación financiera que permitía el reparto de dividendos a través de la adjudicación de activos prevista en el pacto omnilateral de socios de mayo de 2015».
Y más adelante añadía:
«La Sentencia del Tribunal Supremo 103/2016 de 25 de febrero establece en relación con los pactos parasociales que "quienes fueron parte en el pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta de todos los intervinientes se ajustara a la reglamentación establecida en el mencionado pacto [sic]. Esta circunstancia ha llevado a la jurisprudencia a introducir un matiz en la inoponibilidad del pacto parasocial frente a la sociedad, conectando el pacto parasocial con el principio de buena fe cuando el acuerdo societario impugnado, lejos de vulnerar el pacto, se justifica en la necesidad de cumplirlo. Así, la STS 103/2016 proclama que, aunque la jurisprudencia "haya afirmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe".
»En el presente caso no puede estimarse que se haya vulnerado 204.1 párrafo segundo [LSC], dado que los acuerdos sociales objeto de impugnación respondían a una necesidad razonable consistente en dar cumplimiento al pacto omnilateral de mayo de 2015. Habiendo dado cumplimiento los acuerdos sociales impugnados a dicho pacto parasocial y habiendo participado en el pacto parasocial todos los socios de la entidad Desarrollos P.B.S. S.L., debe concluirse que la impugnación del mismo alegando que los acuerdos de la junta de 13 de junio de 2018 no responden a una necesidad razonable, no supone un ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales conforme a las exigencias de la buena fe».
» Por lo tanto, no hay previsión para el reparto de dividendos en especie.
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»
»
»
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Lakut Inversiones S.L.U. solicitó un complemento de la sentencia en el sentido de que se indicara «cuáles son los motivos que llevan a la Sala a concluir que el pacto de socios estaba vigente en el momento del acuerdo». La audiencia provincial dictó un auto en el que razonó que «más allá del elemento temporal que no debe ser entendido en el sentido estricto que plantea la parte apelante (fundamento jurídico vigesimosegundo) dado que en el pacto unilateral se contempla un objetivo principal cuya ejecución va más allá de un periodo temporal concreto ya que incluso se contempla la previsión de votación anual en la junta general a favor del acuerdo de reparto de dividendos en la cuantía mínima de un 50 % (cláusula sexta), dicho pacto omnilateral justifica la desestimación del recurso de apelación y con ella la desestimación la impugnación de los acuerdos sociales en los términos señalados en la sentencia de esta Sala, sin que resulte procedente efectuar ningún complemento a la sentencia».
Al desarrollar el motivo, la recurrente argumenta que la infracción se ha cometido porque, respecto de la conclusión de la sentencia recurrida de que en el pacto de socios se contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad en cuestión a través del plan aceptado por todos los socios en dicho acuerdo, «no encontramos a lo largo de la sentencia recurrida ni una sola explicación o referencia al
La exigencia legal y constitucional de que las sentencias sean motivadas supone que deben expresar los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión. Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, de cuál es la
En consecuencia, la sentencia está motivada en tanto que ha expresado cuáles son aquellos extremos del pacto de socios cuya interpretación le lleva a la conclusión de que contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie que se acordó en el acuerdo impugnado.
El desacuerdo de la recurrente con esta motivación no supone que la motivación sea inexistente. Es justamente porque existe esta motivación que la recurrente interpone dos motivos de recurso de casación en los que la cuestiona.
En el desarrollo del motivo se argumenta que el órgano
Además, alega la recurrente, el pacto de socios fue suscrito el 5 de mayo de 2015, y siete meses después, el 16 de diciembre de 2015, fueron aprobados en junta unos nuevos estatutos, por lo que es evidente que si la intención de los socios hubiese sido (como sostiene el tribunal
La jurisprudencia de esta sala viene distinguiendo de un lado, lo que constituye la valoración de la prueba, como actividad encaminada a fijar los hechos controvertidos para fijar así la premisa menor del razonamiento judicial, que no podrá ser impugnada por medio del recurso de casación; y de otro lado, la valoración jurídica de tales hechos y las consecuencias que la sentencia recurrida extraiga de esos hechos, que sí podrá ser impugnada en casación, pues corresponde a este último recurso fiscalizar los juicios de valor que aportan pautas o criterios adecuados para la subsunción de los hechos probados en el concepto jurídico de que se trate, cuando en los mismos se ha incurrido en una infracción legal.
En consecuencia, uno de los requisitos para que pueda ser estimado un recurso extraordinario de infracción procesal basado en la existencia de un error en la valoración de la prueba es que se trate de un error que afecte a la fijación de los hechos, no de un error que afecte a las conclusiones jurídicas que se extraen de esas premisas fácticas.
Se trata de conclusiones jurídicas que la sentencia extrae de los hechos probados y que pueden ser combatidas en el recurso de casación, pero no en el recurso extraordinario de infracción procesal como valoración errónea o arbitraria de la prueba.
Si se estimara la impugnación formulada en el segundo motivo, no sería necesario resolver el motivo primero porque la
Por tal razón, procede resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso.
Este motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.
En consecuencia, si la norma que se denuncia como infringida (en este caso, el art. 1281.1 del Código Civil) ha sido respetada, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.
Por tal razón, no se puede considerar infringida la norma legal reguladora de la interpretación de los contratos en cuya vulneración se basa el motivo del recurso de casación cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en tal norma (en este caso, el art. 1281.1 del Código Civil) o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.
Como conclusión, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
La invocación del art. 1281.1 del Código Civil, que prevé que «[s]i los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», no es pertinente porque en la literalidad de las cláusulas del pacto de socios no se prevé expresamente cómo ha de realizarse ese reparto de los activos. La sentencia recurrida no ha resuelto en contra de la literalidad de los pactos, lo que además resulta del hecho de que la sentencia interprete que la posibilidad de repartir los dividendos en especie no está explícita en el pacto de socios sino implícita. Que esa interpretación sistemática fuera o no correcta es cuestión en la que no puede entrarse en este motivo, en el que la única infracción denunciada es la del art. 1281.1 del Código Civil.
Otro tanto ha de decirse del plazo de 6 meses previsto en el considerando IV del pacto de socios. Tal considerando estipula que «[l]as partes acuerdan proceder igualmente en el plazo de seis meses desde esta fecha, al reparto entre los Socios de los siguientes activos patrimoniales propiedad de la Familia Alberto», no que el pacto tiene una vigencia de seis meses tras cuyo transcurso quedará sin efecto. La literalidad del pacto no resulta violentada por la interpretación realizada en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que la recurrente postule, legítimamente, otra interpretación. Pero, como se ha dicho, cuando se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil en un recurso de casación, esta sala debe limitarse a comprobar si la literalidad del contrato resulta violentada, no cuál sea la interpretación que considera más adecuada.
Y respecto de la aprobación posterior de los estatutos, es una cuestión que no tiene que ver con el ajuste de la interpretación a la literalidad del pacto de socios, única cuestión en la que puede entrarse cuando se alega la infracción del art. 1281.1 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida fundamenta la validez de los acuerdos impugnados en el pacto de socios que, según interpreta dicha sentencia, contemplaba implícitamente el reparto de dividendos en especie como forma de repartir el patrimonio de la sociedad. Dicho razonamiento contraviene abiertamente la jurisprudencia sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (fundado en el principio general de relatividad de los contratos del art. 1257 del Código Civil) , al resolver un supuesto de impugnación de acuerdos sociales basándose única y exclusivamente en el pacto de socios.
En la sentencia 300/2022, de 7 de abril, hemos declarado que la solución dada por la jurisprudencia a las impugnaciones de acuerdos sociales según la impugnación se base en que tales acuerdos no respetan el pacto de socios o se base en que los acuerdos se han aprobado en cumplimiento del pacto de socios pero en contra de lo previsto en los estatutos, ha sido diversa, en función de si la actuación del impugnante que ha sido parte en el pacto de socios constituye una conducta contraria a la buena fe.
Una cuestión muy similar a la que es objeto de este recurso fue resuelta por la sentencia 103/2016, de 25 de febrero. En ella afirmamos que es contraria a la buena fe el ejercicio de la acción de impugnación de un acuerdo social adoptado en cumplimiento de un pacto social suscrito por todos los socios por parte de un socio que fue parte en dicho pacto. Esta doctrina fue confirmada en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero.
En el presente caso, la impugnante fue parte en el pacto suscrito por todos los socios, en cumplimiento del cual (en la interpretación de tal pacto hecha por la sentencia recurrida y que ha quedado incólume) se adoptó el acuerdo impugnado, que ha sido ejecutado en la parte en que favorece a la impugnante pues esta ha recibido el dividendo que le correspondía en ejecución de tal acuerdo. Como afirmábamos en la citada sentencia, «[q]uienes, junto con el demandante, fueron parte este pacto parasocial omnilateral y constituyen el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del demandante se ajustara a la reglamentación establecida en el pacto parasocial».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
