Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 501/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2530/2021 de 07 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 501/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100562
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1598
Núm. Roj: STS 1598:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2530/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2530/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 7 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Wapsipinicon S.L. respecto de la sentencia 23/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 467/2020, derivado del juicio ordinario 1261/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, sobre extinción de una garantía hipotecaria.
La parte recurrente ha estado representada por D. Jaime Quiñones Bueno y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Nicolás González-Cuellar Serrano.
Es parte recurrida, por sucesión procesal de las partes inicialmente demandadas, que fueron Banco Sabadell S.A. (luego sucedida por la mercantil Voyager Investing UK Limited Partnership) y Canarexplo S.L., D.ª Aurelia, D. Elias, D. Marcial, D.ª Rosana, D. Rogelio, D. Julián, D. Julio, D. Luis Manuel Rocha Grimon en nombre y representación de la mercantil Fichero's S.L.U., D. Pedro Antonio, Dª Adela y D. Norberto, D. Humberto, D. Sergio, D. Antonio Sánchez Sánchez en nombre y representación de la mercantil ASP Inversiones Inmobiliarias S.L., D. Diego y D. Gaspar, representados por la procuradora D.ª Sandra Reyes González y bajo la dirección letrada de D. Luis Armando Fernández Hidalgo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[p]or la que se declare la extinción de la garantía real hipotecaria otorgada establecida en la escritura de 15 de abril de 2003 con cancelación de inscripciones registrales de las hipotecas sobre las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos:
»1.- Apartamento 1 planta baja. Finca registral nº NUM000
»2.- Apartamento 2 planta baja. Finca registral nº NUM001
»3.- Apartamento 3 planta baja. Finca registral nº NUM002
»4.- Apartamento 4 planta baja. Finca registral nº NUM003
»5.- Apartamento 5 planta baja. Finca registral nº NUM004
»6.- Apartamento 6 planta baja. Finca registral nº NUM005
»7.- Apartamento 7 planta baja. Finca registral nº NUM006
»8.- Apartamento 8 planta baja. Finca registral nº NUM007
»9.- Apartamento 9 planta baja. Finca registral nº NUM008
»10.- Apartamento 10 planta baja. Finca registral nº NUM009
»11.- Apartamento 11 planta baja. Finca registral nº NUM010
»12.- Apartamento 12 planta baja. Finca registral nº NUM011
»13.- Apartamento 13 planta baja. Finca registral nº NUM012
»14.- Apartamento 14 planta baja. Finca registral nº NUM013
»15.- Apartamento 15 planta baja. Finca registral nº NUM014
»16.- Apartamento 16 planta baja. Finca registral nº NUM015
»17.- Apartamento 17 planta baja. Finca registral nº NUM016
»18.- Apartamento 17 planta baja. Finca registral nº NUM017
»20.- Apartamento 21 planta 1ª. Finca registral nº NUM000
»21.- Apartamento 22 planta 1ª. Finca registral nº NUM018
»22.- Apartamento 23 planta 1ª. Finca registral nº NUM019
»23.- Apartamento 24 planta 1ª. Finca registral nº NUM020
»24.- Apartamento 25 planta 1ª. Finca registral nº NUM021
»25.- Apartamento 27 planta 1ª. Finca registral nº NUM022
»26.- Apartamento 29 planta 1ª. Finca registral nº NUM023
»27.- Apartamento 34 planta 1ª. Finca registral nº NUM024
»28.- Apartamento 30 planta 2ª. Finca registral nº NUM025
»29.- Apartamento 42 planta 2ª. Finca registral nº NUM026
»30.- Apartamento 43 planta 2ª. Finca registral nº NUM027
»31.- Apartamento 44 planta 2ª. Finca registral nº NUM028
»32.- Apartamento 48 planta 3ª. Finca registral nº NUM029
»33.- Apartamento 49 planta 3ª. Finca registral nº NUM030
»34.- Apartamento 52 planta 3ª. Finca registral nº NUM031
»35.- Apartamento 53 planta 3ª. Finca registral nº NUM032
»36.- Apartamento 55 planta 3ª. Finca registral nº NUM033
»37.- Apartamento 57 planta 3ª. Finca registral nº NUM034
»38.- Apartamento 58 planta 3ª. Finca registral nº NUM035
»39.- Apartamento 59 planta 3ª. Finca registral nº NUM036
»40.- Garaje. Finca registral nº NUM037
»Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas».
«[...]dicte en su día Resolución que, estimando la excepción de prejudicialidad civil propuesta, acuerde la suspensión de las presentes actuaciones; y subsidiariamente, dicte Sentencia que, apreciando la falta de acción de la que adolece la actora, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora».
La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot en representación de Canarexplo S.L, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[D]icte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda tanto por las excepciones procesales como de fondo invocadas y se absuelva a mi representada de todos los pedimientos de la misma con expresa condena en costas a la parte demandante solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora».
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Quiñones Bueno en nombre y representación acreditada en la Causa.
»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de LITISPENDENCIA formulada por el Procurador Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación acreditada en la Causa y de COSA JUZGADA impropia o tácita por concurso de acciones, aplicada de oficio.
»DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SABADELL SA y CANAREXPLO SL de la demanda que se les articula de contrario.
»DEBO CONDENAR Y CONDENO a WAPSIPINICON SL al abono de las costas de este litigio».
«Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por WASPITSINPICON SL. [sic: Wapsipinicon S.L.] contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 87 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos acordar la nulidad de la referida Sentencia y acordar en su lugar la estimación de la excepción procesal de prejudicialidad civil, reponiendo las actuaciones al momento inicial de la celebración de Audiencia Previa y procede acordar la suspensión de los autos hasta la resolución por Sentencia firme de los autos de Juicio Ordinario 1140/13 interpuestos en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid. Todo ello sin imposición de las costas procesales de la presente alzada».
La representación procesal de Wapsipinicon S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 14 de noviembre de 2018.
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Quiñones Bueno en nombre y representación acreditada en la Causa.
»DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO DE SABADELL SA, hoy VOYAGER INVESTMENT LTD PARTNERSHIP UK y CANAREXPLO SL de la demanda que se les articula de contrario.
»DEBO CONDENAR Y CONDENO a WASPITSINPICON SL [sic: Watsipinicon S.L.) al abono de las costas de este litigio.
»DÉJENSE SIN EFECTO las Medidas Cautelares que se hubieran podido adoptar en el curso o durante la tramitación de este procedimiento».
La representación de Voyager Investing UK Limited Partnership presentó un escrito en solicitud de aclaración de sentencia, a lo que las demás partes se opusieron. La solicitud fue denegada por auto de 17 de abril de 2020.
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WAPSIPINICON, S.L. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de MADRID en fecha doce de febrero de dos mil veinte, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante».
Posteriormente se dictó auto de aclaración de 9 de febrero de 2021 que acordaba modificar el encabezamiento de la sentencia en el sentido que el mismo recoge.
El motivo del recurso por infracción procesal cuenta con el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º de la LEC, por infracción del art. 222.4 de la LEC, debido a que se ha extendido indebidamente el efecto positivo o prejudicial material de la cosa juzgada a una persona, mi mandante, que no fue parte del proceso en que se dictó la sentencia que ahora se considera prejudicial, sin base legal alguna que ampare dicha extensión, habiendo sido planteada infructuosamente la infracción denunciada como motivo del previo recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia ».
El motivo del recurso de casación fue introducido con los siguientes encabezamientos:
«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de los arts. 1091, 1256 CC y art. 138 de la Ley Hipotecaria, debido a que la sentencia recurrida vincula a mi mandante, como tercero hipotecante que había aportado en garantía de un contrato de préstamo bienes inmuebles, a una modificación de las condiciones contractuales para la entrega del dinero correspondiente al cuarto tramo de la operación crediticia que no había conocido ni aceptado en ningún momento. La cuantía del proceso asciende a 4.254.005 euros, según se estableció en la demanda, se fijó en el decreto de admisión de 15 de diciembre de 2014 y no fue objeto de discusión por los demandados».
«SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción del art. 1875 CC y arts. 130, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria, debido a que la sentencia impugnada mantiene la validez de una hipoteca sobre una obligación garantizada que no ha accedido al Registro de la Propiedad, pese a ser la inscripción registral un requisito de carácter constitutivo inexorable. La cuantía del proceso asciende a 4.254.005 euros, según se estableció en la demanda, se fijó en el decreto de admisión de 15 de diciembre de 2014 y no fue objeto de discusión por los demandados».
En fecha 6 de septiembre de 2023 se decretó la sucesión procesal de los recurridos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia por transmisión del objeto litigioso, que pasaron a ocupar la posición de los respectivos transmitentes, Voyager Investing Uk Limited Patnership y Canarexplo S.L. En la misma fecha se tuvo por precluido el plazo para formular oposición a los recursos.
Para la resolución de los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por la parte demandante, que en su calidad de hipotecante no deudora de determinados inmuebles pretende la extinción de la garantía hipotecaria debido a la novación inconsentida y no inscrita en el Registro de la Propiedad de las condiciones de entrega de una parte del préstamo hipotecario, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
En dicha escritura intervino como hipotecante no deudora la sociedad Frenzy Break Ltd, domiciliada en Niue -estado libre asociado de Nueva Zelanda- que, como garantía adicional a la responsabilidad patrimonial universal de la prestataria, constituyó hipoteca voluntaria a favor del banco prestamista sobre las fincas registrales de su propiedad nº NUM000 a NUM037 del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos (Tenerife). Se trataba de sesenta apartamentos, dos locales comerciales y un garaje que integraban el edificio conocido como Federico, que se explotaba como complejo inmobiliario en el término municipal de Santiago del Teide. Todos estos inmuebles estaban arrendados a Canarexplo, según contrato cuyo contenido esencial quedó reflejado en la escritura y en virtud del cual la arrendataria había asumido frente a la propietaria la explotación turística, el mantenimiento y la limpieza de la totalidad del complejo inmobiliario. El préstamo tenía una duración de quince años y se devolvería mediante quince amortizaciones anuales consecutivas y de igual importe.
«La entrega de este importe se hará constar en Acta Notarial que se formalizará con carácter simultáneo al acto de su abono.
»[....] A tal efecto, y al objeto de posibilitar con el importe del préstamo, la constitución de la mencionada SIMCAV, la parte prestataria y el banco acuerdan que el abono del importe del préstamo destinado a tal fin, se efectuará por cuenta de la parte prestataria en una cuenta corriente que se aperturará a nombre de "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A." ("en constitución"), en Banco CDC Urquijo SA, calle doctor Zamenhof, número 22 (28027 Madrid), comunicándose por ambas partes, a dicha entidad bancaria, que el banco, hasta tanto en cuanto no se constituya formalmente dicha sociedad, tendrá un derecho real de prenda sobre el total importe ingresado en la reseñada cuenta, en concepto de aportación de capital, y será asimismo, cesionario del 100% del derecho de crédito que corresponda a la parte prestataria como aportante de los fondos ingresados, en el hipotético supuesto de no constituirse la sociedad y/o llevarse a efecto la devolución de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente aperturada a nombre de la citada SIMCAV, como consecuencia de no haberse constituido la misma dentro del plazo de validez del certificado de aportación que se emita conforme al artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil.
»El importe ingresado en la cuenta de la sociedad "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A" ("en constitución"), tendrá como único y exclusivo objeto la suscripción por la parte prestataria de acciones de la mencionada sociedad, que quedarán pignoradas en garantía de la presente operación financiera en condiciones aceptables por el banco.
»La parte prestataria se compromete frente al banco, a que la SIMCAV que se constituya tenga en el momento inicial de su fundación un capital social suscrito y desembolsado de 2.417.000 €, siendo su participación accionarial en el capital social de la misma, mientras encuentren vigentes las obligaciones derivadas del presente contrato, equivalente al 100% de dicho capital [con algunas salvedades que no son aquí relevantes]. Asimismo, y en tanto subsistan las obligaciones derivadas de este contrato, la condición de entidad depositaria de la SIMCAV que se constituya, recaerá en "banco CDC Urquijo SA", siendo gestionada por "Urquijo gestión S.G.I.I.C, S.A." conforme a los criterios comerciales inversores propios del grupo de banco Urquijo, previa la autorización del órgano rector de la SIMCAV».
«En dicho período de disposición semestral, la parte prestataria deberá disponer necesariamente del importe del préstamo señalado en el apartado C), de forma que dicho importe no podrá ser entregado por el banco, una vez transcurrido el plazo de seis meses citado anteriormente.
»Respecto al importe del préstamo indicado en el apartado D), destinado a la constitución de la SIMCAV, la disposición por la parte prestataria deberá efectuarse asimismo en el indicado período de disposición semestral, salvo que durante su vigencia, no se hubieran obtenido las preceptivas autorizaciones administrativas para la constitución de la SIMCAV, en cuyo supuesto, se producirá de forma automática ? sin solución de continuidad, una ampliación de la vigencia del plazo de disposición por un periodo adicional de otros seis meses, transcurridos los cuales quedará anulado el compromiso del banco de entregar los fondos mencionados para la constitución de la citada SIMCAV.
»El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en esta escritura, o la no solicitud por la parte prestataria de la entrega de los fondos comprometidos (indicado en el apartado A) anterior [sic: debe referirse al apartado C]) dentro del inicial plazo de vigencia del período de disposición indicado, o la falta de autorización administrativa para la constitución de la SIMCAV, con expresa denegación por las autoridades competentes, determinará la imposibilidad de disponer del préstamo en los importes afectados, quedando anulado, por tanto, el compromiso del banco de entregar los fondos afectados y comprometidos a la parte prestataria».
«Además de la responsabilidad personal e ilimitada que la parte prestataria asume en todo momento frente al banco para la devolución a sus vencimientos del préstamo que le es concedido y que se extiende a todos sus bienes y derecho presentes y futuros, como garantía adicional de dicha responsabilidad patrimonial universal, la entidad FRENZY BREAK, LTD (en lo sucesivo la parte hipotecante) constituye hipoteca voluntaria a favor del banco, que la acepta en este acto, sobre las fincas descritas en el expositivo I anterior de este contrato de préstamo, en garantía de la restitución de: a) Hasta SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL EUROS (6.671.000,- Euros) de principal».
A esta cifra se añadieron otros importes por intereses ordinarios, moratarios, costas y gastos. En la cláusula séptima bis se estableció la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas hipotecadas.
No es controvertido que entre febrero de 2004 y agosto de 2006 la hipotecante vendió 23 de las 63 fincas hipotecadas y que el importe obtenido por la enajenación se destinó a la amortización del préstamo, ya que las cargas hipotecarias derivadas de la distribución de la responsabilidad fueron canceladas. La hipoteca afecta, pues, a las 40 fincas restantes.
«En dicha sociedad la garante pignoraticia asume expresamente el compromiso de constituirse en fundadora de la misma, en la que ostentará, mientras subsistan las obligaciones derivadas de este contrato con el Banco, una participación en el capital social que no será inferior al equivalente del capital suscrito inicialmente [...]
»La garante pignoraticia cursa en este mismo acto al Banco instrucciones expresas y revocables a fin de que el abono de la cantidad indicada en el apartado C) del epígrafe 1.1 de la cláusula primera [sic: debe referirse al apartado D], pues el apartado C) recogía la parte del préstamo -3.051.981 euros- destinada a atender necesidades de tesorería] se realice en su momento en una cuenta que abrirá en BANCO CDC URQUIJO, S.A. (C.I.F. número A-82/621483) a nombre de "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A." "En constitución" (en lo sucesivo se denominará la SIMCAV), por el indicado importe de 2.417.000, - Euros, el cual será destinado a la suscripción de acciones de la SIMCAV antes aludida por la Garante Pignoraticia, y quedando su contenido pignorado en garantía de las obligaciones de pago asumidas por la parte prestataria en esta escritura.
»A tal efecto, la Garante Pignoraticia constituye desde ahora a favor de BANCO URQUIJO, S.A., que lo acepta, un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito y sobre el efectivo resultante de dicho depósito, quedando el mismo pignorado sin que fuera preciso ningún trámite o actuación posterior, de ninguna clase»
A continuación sigue la explicación de las reglas que regirían la garantía pignoraticia.
«1.- Declarando que el Banco demandado ha incumplido las condiciones establecidas en la escritura de préstamo [...], en cuanto a la entrega de principal y liquidaciones de intereses practicadas.
»2.- Que el Banco ha incumplido sus obligaciones referentes a la modificación y adecuación de las cuotas de amortización del préstamo que se deberían haber rebajado en abril de 2005, como consecuencia de la venta de los apartamentos y la reducción del principal con el importe obtenido por las ventas, conforme se recoge en el informe pericial aportado.
»3.- Que la reducción de las cuotas de amortización se realizaron [sic] 3 años después, el 15 de abril de 2008, por lo que desde entonces ha venido cobrando más intereses de los debidos.
»4.- Que se declare abusiva la cláusula novena de la escritura de préstamo, en cuanto establece "la parte hipotecante se obliga a aplicar el importe de la venta o cesión a la cancelación total o parcial del préstamo, sus intereses y gastos, por orden inverso", al ser contraria al acuerdo sobre distribución de la responsabilidad hipotecaria contenida en la cláusula 7 bis.
»5.- Que la actora ha recibido en concepto de préstamo hipotecario la suma de 6.671.000 euros, de los cuales la cantidad de 2.416.995 euros, después de la no constitución de la SIMCAV, debieron ser invertidos en letras del tesoro, remunerando a la actora los intereses generados.
»6.- Que en virtud de dicha disposición la actora debía tener un saldo positivo a 14 de abril de 2013, por importe de 1.430.929'42 euros.
»7.- Que se declare que, habiendo vencido la cuota de amortización del principal del préstamo, referente al año 2013, el 15 de abril de ese año, por importe de 271.905'57 euros, y la cuota de intereses de 15.476'41 euros, sean compensadas con la cantidad adeudada a la actora en tal fecha, de manera que le quedaba pendiente de abonar 1.359.527'87 euros, a amortizar anualmente hasta el 15 de abril de 2018.
»8.- Que se declare que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 1.156.238'63 euros, más los intereses de dicha cantidad desde el 31 de agosto de 2013, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración y abonar a la actora la suma de 1.156.238'63 euros, más los correspondientes intereses legales».
La pretensión ejercitada en la demanda, que en su apartado 1 es similar a la que vertebra el procedimiento que ahora nos ocupa, se basaba en el enriquecimiento injusto que se imputaba al banco. La allí demandante sostenía que se había producido una novación modificativa de las condiciones pactadas en la escritura por la actuación unilateral de la prestamista, en particular por la irregular entrega de las cantidades objeto del préstamo. Esas supuestas irregularidades se centraron en la recepción del importe destinado a la constitución de la SIMCAV, de la que se dijo que no constaba la solicitud de Canarexplo de la entrega de dicha cantidad, ni el acta notarial prevista para dicha entrega, ni la eventual novación o modificación de la escritura. También deducía dicha novación por la limitación de la disposición de parte del capital prestado, por la alteración del pacto de responsabilidad hipotecaria y por irregularidades en los plazos y cuotas de amortización. Alegó que la parte del préstamo que debía ser invertida en la constitución de la SIMCAV era una inversión que debía producir una rentabilidad concreta para el prestatario y que, como la SIMCAV no llegó a constituirse, acordó con el banco invertir ese importe en letras del tesoro, pacto que habría sido incumplido por Banco Urquijo.
En síntesis, Canarexplo sostuvo que la entidad bancaria daba por hecha la entrega de la totalidad del préstamo, aunque la prestataria no había podido disponer de la totalidad del importe ni se había beneficiado de su rentabilidad, a pesar de lo cual había tenido que devolverlo con sus correspondientes intereses.
No consta que hubiera controversia alguna sobre la entrega de la suma de 3.051.981 euros (apartado C] de la cláusula 1.1).
En la contestación a la demanda, Banco Sabadell explicó que el 12 de enero de 2012, a solicitud de la prestataria y como consecuencia de las disposiciones y amortizaciones del préstamo, se realizó una nueva distribución de la garantía hipotecaria -es este un hecho no controvertido-, con un saldo pendiente de amortizar de 1.713.441,30 euros. Destacó la contradicción existente entre la imputación de incumplimiento de las obligaciones previstas para el abono de la parte del préstamo destinado a la constitución de la SIMCAV y el reconocimiento expreso de la prestataria de haber recibido el importe total del préstamo, esto es, la suma de 6.671.000 euros. La disposición para la constitución de la SIMCAV fue realizada y abonada en la cuenta de la actora, siendo transferida a la cuenta de «BALEGUI Inversiones SIMCAV En constitución», y finalmente devuelta a la cuenta de la actora al no consumarse dicha constitución, por lo que fue aplicada a la amortización del préstamo, de acuerdo con el derecho de prenda constituido, de modo que ningún enriquecimiento injusto existía. Negó que la actora hubiera solicitado una inversión en letras del tesoro.
Esta demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 el 31 de julio de 2014 (sentencia 172/2014). Según dicha sentencia:
En definitiva, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 concluyó que Canarexplo tenía perfecto conocimiento y había autorizado la disposición de la última parte del préstamo hipotecario y que era responsabilidad suya la realización de las gestiones necesarias para la constitución de la SIMCAV, por lo que no era posible trasladar a la contraparte la responsabilidad de no haber llegado a formalizarse. También declaró que no estaba acreditada la existencia de un pacto para adquirir letras del tesoro en tanto concluyera el periodo de constitución de la SIMCAV, pues esta alegación se basaba solo en comunicaciones unilaterales de la prestataria y resultaba incompatible con la necesidad de que el importe destinado a la SIMCAV estuviera depositado en la cuenta identificada en la escritura durante dicho periodo.
Por último, la sentencia analizó las supuestas irregularidades en cuanto al importe garantizado por cada uno de los inmuebles hipotecados y a la distribución hipotecaria, cuestión que estaba relacionada con la pretensión de que se declarara abusiva la cláusula novena, en cuanto obligaba a la hipotecante Wapsipinicon a aplicar el importe de la venta de las fincas hipotecadas a la cancelación total o parcial del préstamo, por ser contraria al acuerdo sobre distribución de la responsabilidad hipotecaria.
Según la sentencia, la demanda no justificaba la fundamentación jurídica de esta pretensión y, además, había de tenerse en cuenta que no resultaba de aplicación la normativa de consumo, pues la escritura de concesión de facilidad financiera con garantía hipotecaria estaba vinculada con una actividad empresarial. Consideró que la cláusula séptima bis era consecuencia del principio de especialidad registral, que impone la distribución de la responsabilidad hipotecaria cuando la garantía sujeta más de una finca registral, según los artículos 119, 120 y 246 de la Ley Hipotecaria (LH).
Concluyó, por todo ello, que no era posible vincular la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las fincas sujetas a la citada garantía real con la obligación voluntariamente asumida por las partes de destinar el importe obtenido por la venta de las fincas hipotecadas a la cancelación total o parcial del préstamo y que se trataba de una cláusula que resultó beneficiosa para ambas partes, al estar dirigida a la minoración de las obligaciones pendientes de pago, tanto por principal como por intereses y gastos.
Por último, la sentencia descartó las alegadas irregularidades en los plazos y cuotas de amortización y desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
«I. Es cierto que no se recogió la entrega de la cuarta disposición en acta notarial y con carácter simultáneo al acto de su abono, como exigía la escritura de préstamo hipotecario. pero se trata de un incumplimiento imputable a ambas partes, no solo al banco, como pretende la apelante. Canarexplo, SL conoció ese ingreso y nunca manifestó nada en contra ni exigió el otorgamiento del acta notarial de entrega. Prueba clara de ello es la carta que dirigió al banco el 23 de diciembre de 2003 (documento 4 de la demanda), en la que admite haber dispuesto de la cantidad de 2.416.995 euros, pero no requiere al banco para otorgar el acta notarial de entrega. en todo caso, la inexistencia de ese acta notarial no impedía la disposición en sí, sino que se incumple una formalidad acordada por ambas partes en beneficio de las dos, de forma que su ausencia no perjudica en especial a Canarexplo, SL, pues queda constancia de que se hizo el ingreso de la cantidad pactada en su cuenta y dentro de los seis meses desde la fecha de la escritura. luego el incumplimiento resulta intranscendente y en todo caso no puede atribuírsele el efecto de impedir la disposición del cuarto tramo del préstamo.
»II. Es también cierto que los 2.416.995 euros de la cuarta disposición entran y salen de la cuenta de Canarexplo, el mismo día, 2 de junio de 2003 (documento 4 de la contestación), y que se ignora el destino de ese dinero al salir de la referida cuenta. El destino inmediato no fue la cuenta en tránsito de la futura SIMCAV que se había de constituir, pues a esta cuenta en tránsito no llegaron esos fondos hasta el 1 de abril de 2004 (documento 5 de la contestación), como se ha dicho. por tanto, es cierto que se ignora dónde estuvo esa cantidad de 2.416.995 euros desde el 2 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004. Pero la finalidad de esa cantidad no podía ser otra que la suscripción de las acciones de la SIMCAV que se constituyese, según lo pactado en la reiterada escritura, luego lo único relevante es:
»1/ que Canarexplo, SL dispuso de esa cantidad, pues fue ingresada en su cuenta;
»2/ que antes del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de la escritura estuvo esa cantidad ingresada en la cuenta en tránsito a nombre de la SIMCAV a constituir (Balegui), ya que el plazo expiraba el 15 de abril de 2004 y se hizo el ingreso el 1 de abril de 2004;
»3/ que ante la no constitución de la SIMCAV, esos fondos fueron transferidos a la cuenta de Canarexplo, SL (no de una vez) desde la cuenta en tránsito de Balegui, y finalmente destinados a la amortización del préstamo;
»4/ que como no era posible que el destino de los 2.416.995 euros de la cuarta disposición fuera otro que la suscripción por Canarexplo, SL de las acciones de la SIMCAV a constituir (por pacto expreso en la escritura de préstamo hipotecario), es imposible que ese importe se hubiera destinado a la adquisición de letras del tesoro. La apelante insiste en que procedía esta inversión, pero no consta que las partes pactasen la inversión en letras del tesoro en ningún momento, lo que además contradiría lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario; únicamente se acoge la apelante a su carta de 23 de diciembre de 2003 al Banco Urquijo (documento 4 de la demanda), en la que se dice que le comentaron (empleados del banco) en la notaría que los 2.416.995 euros de la cuarta disposición, mientras que la SIMCAV no estuviese constituida y funcionando, quedarían invertidos en letras del tesoro. Se trata de una manifestación unilateral de Canarexplo, SL, no de un pacto entre ambas partes, pacto que carece de toda prueba, como así entendió la juzgadora de instancia».
El enfoque de la sentencia de la Audiencia fue ligeramente diferente del de la primera instancia, ya que mientras esta tomó en consideración la sentencia firme del pleito anterior como prueba cualificada, la audiencia provincial, sin desdecir la valoración probatoria del Juzgado, consideró de aplicación el art. 222.4 LEC, por entender que la sentencia firme del primer procedimiento constituía un antecedente lógico del que había que partir porque resolvía una cuestión jurídica similar a la planteada por la aquí demandante, como lo evidenciaba la suspensión de la tramitación por prejudicialidad civil acordada en su día.
En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han extendido los efectos prejudiciales de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario n.º 1140/2013 -seguido entre Banco Sabadell y Canarexplo- a Wapsipinicon, quien no intervino en dicho proceso, ni como parte ni como litisconsorte, y que no tuvo oportunidad de alegar, probar ni recurrir. Sostiene que esta extensión vulnera frontalmente el requisito de identidad subjetiva, exigido tanto por el art. 222.4 LEC como por la reiterada jurisprudencia de esta sala, y la coloca en situación de indefensión. Añade que la primera sentencia dictada en la apelación de este mismo procedimiento (la sentencia 376/2016, de la sección 13ª), anuló la primera sentencia de instancia precisamente porque no concurría identidad subjetiva entre ambos procedimientos, mientras que la resolución ahora recurrida se aparta sin justificación del criterio previamente declarado por la misma sección de la Audiencia y aplica, sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada. Cita las sentencias de esa sala 377/2014, 117/2015, 383/2014, 26/01/2012 y 2/04/2014, que exigen identidad subjetiva en ambos procesos y que lo decidido en el primero constituya antecedente lógico del segundo, e insiste en que falta en este caso el primero de estos dos requisitos.
Por ello, el recurso de apelación no incluyó ningún argumento relacionado con el art. 222.4 LEC, de modo que la afirmación de la recurrente, según la cual la infracción de esta norma había sido denunciada como motivo del previo recurso de apelación, no es correcta.
«La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010 , pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017, de 31 de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso. Y la sentencia 307/2010, de 25 de mayo, se pronuncia así sobre este efecto reflejo:
»La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)».
Damos aquí por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba sobre la relación entre la recurrente y la prestataria, como partícipes de un negocio unitario que tenía por objeto un desarrollo inmobiliario al que iba destinado la financiación, así como la evidente relación entre los dos procedimientos, que fue la razón por la que el asunto que ahora nos ocupa quedó en suspenso por prejudicialidad civil hasta la finalización del primer proceso. Ya hemos dicho que la primera sentencia dictada en la apelación de este litigio -la que lleva fecha 27 de diciembre de 2016- fundamentó la razón de esa conexión y explicó que en el primer litigio la prestataria Canarexplo situó como elemento central de su demanda la existencia de una novación contractual en relación con el llamado cuarto tramo del préstamo, en virtud de la cual, al no constituirse la SIMCAV, la entidad bancaria se comprometía a invertir el importe de dinero en letras del tesoro, compromiso que habría sido incumplido y que le habría generado un perjuicio patrimonial que, aplicado a la liquidación del saldo, significaría no solo que el préstamo estaba íntegramente amortizado, sino que existía saldo positivo a su favor. Se consideró, por ello, imprescindible para resolver este procedimiento analizar si existió novación contractual entre el banco y la prestataria respecto del llamado cuarto tramo, lo que a su vez formaba parte del objeto del primer procedimiento. Si tal novación existió, razonó entonces la sentencia de 27 de diciembre de 2016, podría suponer la extinción de las garantías hipotecarias solicitada en este litigio y, al mismo tiempo, podría conllevar la extinción de la deuda derivada del préstamo por compensación. Pues bien, descartada la novación, también esa decisión debe surtir sus efectos indirectos o reflejos en este procedimiento. No existe, por ello, la vulneración procesal que se denuncia.
En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que se han modificado -formal o materialmente- las condiciones pactadas para la disposición del cuarto tramo del préstamo hipotecario sin consentimiento del tercero hipotecante, pues no se constituyó la SIMCAV ni se documentó la entrega del llamado cuarto tramo del préstamo en acta notarial, y que a pesar de no cumplirse los requisitos establecidos en la escritura de préstamo, se entregó la suma de 2.416.995 euros, dinero que estuvo «perdido» desde el 2 de junio de 2003, que fue cuando se abonó a la prestataria, y el 1 de abril de 2004. Aunque el incumplimiento de las condiciones previstas en la escritura fuera imputable tanto al banco como a la prestataria, la recurrente no tuvo ninguna intervención en esa decisión, que le resultó perjudicial porque de haberse creado la SIMCAV las participaciones de la misma quedaban pignoradas por la entidad bancaria y hubieran generado una alta rentabilidad que hubiera permitido a la prestamista recuperar su dinero sin necesidad de una ejecución sobre las fincas hipotecadas. Por todo ello, concluye que, ante la falta de aceptación de la novación de las condiciones de la escritura, la garantía hipotecaria no puede extenderse a la cantidad que fue entregada como cuarto tramo del préstamo y que la propia audiencia provincial reconoce que pudo haber perjuicio, pero en lugar de estimar la demanda reenvía su reclamación a otra vía declarativa contra la prestataria.
En el desarrollo del motivo se alega que la hipoteca únicamente garantiza las obligaciones que se hayan constituido en escritura pública y que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad ( arts. 1875 CC y 145 LH) y que la disposición del cuarto tramo, realizada sin dar cumplimiento a las condiciones pactadas, constituye una obligación distinta que no ha sido aceptada por la hipotecante, no consta en escritura pública, ni ha sido objeto de inscripción registral y, por tanto, no puede quedar cubierta por la hipoteca. La sentencia de primera instancia calificó a la recurrente como fiadora, pese a que su posición jurídica como mero tercero hipotecante es muy distinta, y en todo caso, tampoco un eventual fiador podría quedar obligado por la novación sin prestar consentimiento expreso. Insiste en que la novación de las condiciones no fue elevada a escritura pública ni inscrita en el Registro, por lo que, de acuerdo con el art. 144 LH, no puede perjudicar a terceros.
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]».
El 26 de noviembre de 2003, Frenzy Break Ltd, en calidad de socio único, constituyó la mercantil Wapsipinicon S.L. El desembolso del capital social se realizó mediante la aportación de las sesenta y tres fincas registrales reseñadas, de modo que Wapsipinicon S.L. pasó a ser la propietaria de las mismas con la carga hipotecaria reseñada en el apartado anterior. No es controvertido que entre febrero de 2004 y agosto de 2006 la hipotecante vendió 23 de las 63 fincas hipotecadas y que el importe obtenido por la enajenación se destinó a la amortización del préstamo, ya que las cargas hipotecarias derivadas de la distribución de la responsabilidad fueron canceladas. En ese periodo, la prestataria ya había dispuesto de la totalidad del préstamo, pues el remanente de los 2.416.995 euros se entregó el 2 de junio de 2003 y revirtió a la amortización total del préstamo el 1 de abril de 2004, por lo que la hipotecante no podía ser ajena a los movimientos del cuadro de amortización desde el momento en que aplicaba el precio de los inmuebles vendidos en ese periodo a tal fin. De hecho, no se ha controvertido que el banco realizó el 12 de enero de 2012, como consecuencia de las disposiciones y amortizaciones del préstamo, una nueva distribución de la garantía hipotecaria.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[p]or la que se declare la extinción de la garantía real hipotecaria otorgada establecida en la escritura de 15 de abril de 2003 con cancelación de inscripciones registrales de las hipotecas sobre las siguientes fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos:
»1.- Apartamento 1 planta baja. Finca registral nº NUM000
»2.- Apartamento 2 planta baja. Finca registral nº NUM001
»3.- Apartamento 3 planta baja. Finca registral nº NUM002
»4.- Apartamento 4 planta baja. Finca registral nº NUM003
»5.- Apartamento 5 planta baja. Finca registral nº NUM004
»6.- Apartamento 6 planta baja. Finca registral nº NUM005
»7.- Apartamento 7 planta baja. Finca registral nº NUM006
»8.- Apartamento 8 planta baja. Finca registral nº NUM007
»9.- Apartamento 9 planta baja. Finca registral nº NUM008
»10.- Apartamento 10 planta baja. Finca registral nº NUM009
»11.- Apartamento 11 planta baja. Finca registral nº NUM010
»12.- Apartamento 12 planta baja. Finca registral nº NUM011
»13.- Apartamento 13 planta baja. Finca registral nº NUM012
»14.- Apartamento 14 planta baja. Finca registral nº NUM013
»15.- Apartamento 15 planta baja. Finca registral nº NUM014
»16.- Apartamento 16 planta baja. Finca registral nº NUM015
»17.- Apartamento 17 planta baja. Finca registral nº NUM016
»18.- Apartamento 17 planta baja. Finca registral nº NUM017
»20.- Apartamento 21 planta 1ª. Finca registral nº NUM000
»21.- Apartamento 22 planta 1ª. Finca registral nº NUM018
»22.- Apartamento 23 planta 1ª. Finca registral nº NUM019
»23.- Apartamento 24 planta 1ª. Finca registral nº NUM020
»24.- Apartamento 25 planta 1ª. Finca registral nº NUM021
»25.- Apartamento 27 planta 1ª. Finca registral nº NUM022
»26.- Apartamento 29 planta 1ª. Finca registral nº NUM023
»27.- Apartamento 34 planta 1ª. Finca registral nº NUM024
»28.- Apartamento 30 planta 2ª. Finca registral nº NUM025
»29.- Apartamento 42 planta 2ª. Finca registral nº NUM026
»30.- Apartamento 43 planta 2ª. Finca registral nº NUM027
»31.- Apartamento 44 planta 2ª. Finca registral nº NUM028
»32.- Apartamento 48 planta 3ª. Finca registral nº NUM029
»33.- Apartamento 49 planta 3ª. Finca registral nº NUM030
»34.- Apartamento 52 planta 3ª. Finca registral nº NUM031
»35.- Apartamento 53 planta 3ª. Finca registral nº NUM032
»36.- Apartamento 55 planta 3ª. Finca registral nº NUM033
»37.- Apartamento 57 planta 3ª. Finca registral nº NUM034
»38.- Apartamento 58 planta 3ª. Finca registral nº NUM035
»39.- Apartamento 59 planta 3ª. Finca registral nº NUM036
»40.- Garaje. Finca registral nº NUM037
»Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas».
«[...]dicte en su día Resolución que, estimando la excepción de prejudicialidad civil propuesta, acuerde la suspensión de las presentes actuaciones; y subsidiariamente, dicte Sentencia que, apreciando la falta de acción de la que adolece la actora, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de costas a la parte actora».
La procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot en representación de Canarexplo S.L, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[D]icte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda tanto por las excepciones procesales como de fondo invocadas y se absuelva a mi representada de todos los pedimientos de la misma con expresa condena en costas a la parte demandante solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora».
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Quiñones Bueno en nombre y representación acreditada en la Causa.
»DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de LITISPENDENCIA formulada por el Procurador Sra. Grande Pesquero, en nombre y representación acreditada en la Causa y de COSA JUZGADA impropia o tácita por concurso de acciones, aplicada de oficio.
»DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO SABADELL SA y CANAREXPLO SL de la demanda que se les articula de contrario.
»DEBO CONDENAR Y CONDENO a WAPSIPINICON SL al abono de las costas de este litigio».
«Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por WASPITSINPICON SL. [sic: Wapsipinicon S.L.] contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de primera instancia número 87 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos acordar la nulidad de la referida Sentencia y acordar en su lugar la estimación de la excepción procesal de prejudicialidad civil, reponiendo las actuaciones al momento inicial de la celebración de Audiencia Previa y procede acordar la suspensión de los autos hasta la resolución por Sentencia firme de los autos de Juicio Ordinario 1140/13 interpuestos en el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid. Todo ello sin imposición de las costas procesales de la presente alzada».
La representación procesal de Wapsipinicon S.L. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fue inadmitido por auto de 14 de noviembre de 2018.
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Quiñones Bueno en nombre y representación acreditada en la Causa.
»DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANCO DE SABADELL SA, hoy VOYAGER INVESTMENT LTD PARTNERSHIP UK y CANAREXPLO SL de la demanda que se les articula de contrario.
»DEBO CONDENAR Y CONDENO a WASPITSINPICON SL [sic: Watsipinicon S.L.) al abono de las costas de este litigio.
»DÉJENSE SIN EFECTO las Medidas Cautelares que se hubieran podido adoptar en el curso o durante la tramitación de este procedimiento».
La representación de Voyager Investing UK Limited Partnership presentó un escrito en solicitud de aclaración de sentencia, a lo que las demás partes se opusieron. La solicitud fue denegada por auto de 17 de abril de 2020.
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WAPSIPINICON, S.L. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de MADRID en fecha doce de febrero de dos mil veinte, la cual confirmamos íntegramente, con imposición de costas a la parte apelante».
Posteriormente se dictó auto de aclaración de 9 de febrero de 2021 que acordaba modificar el encabezamiento de la sentencia en el sentido que el mismo recoge.
El motivo del recurso por infracción procesal cuenta con el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN PROCESAL.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º de la LEC, por infracción del art. 222.4 de la LEC, debido a que se ha extendido indebidamente el efecto positivo o prejudicial material de la cosa juzgada a una persona, mi mandante, que no fue parte del proceso en que se dictó la sentencia que ahora se considera prejudicial, sin base legal alguna que ampare dicha extensión, habiendo sido planteada infructuosamente la infracción denunciada como motivo del previo recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia ».
El motivo del recurso de casación fue introducido con los siguientes encabezamientos:
«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción de los arts. 1091, 1256 CC y art. 138 de la Ley Hipotecaria, debido a que la sentencia recurrida vincula a mi mandante, como tercero hipotecante que había aportado en garantía de un contrato de préstamo bienes inmuebles, a una modificación de las condiciones contractuales para la entrega del dinero correspondiente al cuarto tramo de la operación crediticia que no había conocido ni aceptado en ningún momento. La cuantía del proceso asciende a 4.254.005 euros, según se estableció en la demanda, se fijó en el decreto de admisión de 15 de diciembre de 2014 y no fue objeto de discusión por los demandados».
«SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por infracción del art. 1875 CC y arts. 130, 144 y 145 de la Ley Hipotecaria, debido a que la sentencia impugnada mantiene la validez de una hipoteca sobre una obligación garantizada que no ha accedido al Registro de la Propiedad, pese a ser la inscripción registral un requisito de carácter constitutivo inexorable. La cuantía del proceso asciende a 4.254.005 euros, según se estableció en la demanda, se fijó en el decreto de admisión de 15 de diciembre de 2014 y no fue objeto de discusión por los demandados».
En fecha 6 de septiembre de 2023 se decretó la sucesión procesal de los recurridos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia por transmisión del objeto litigioso, que pasaron a ocupar la posición de los respectivos transmitentes, Voyager Investing Uk Limited Patnership y Canarexplo S.L. En la misma fecha se tuvo por precluido el plazo para formular oposición a los recursos.
Para la resolución de los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por la parte demandante, que en su calidad de hipotecante no deudora de determinados inmuebles pretende la extinción de la garantía hipotecaria debido a la novación inconsentida y no inscrita en el Registro de la Propiedad de las condiciones de entrega de una parte del préstamo hipotecario, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
En dicha escritura intervino como hipotecante no deudora la sociedad Frenzy Break Ltd, domiciliada en Niue -estado libre asociado de Nueva Zelanda- que, como garantía adicional a la responsabilidad patrimonial universal de la prestataria, constituyó hipoteca voluntaria a favor del banco prestamista sobre las fincas registrales de su propiedad nº NUM000 a NUM037 del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos (Tenerife). Se trataba de sesenta apartamentos, dos locales comerciales y un garaje que integraban el edificio conocido como Federico, que se explotaba como complejo inmobiliario en el término municipal de Santiago del Teide. Todos estos inmuebles estaban arrendados a Canarexplo, según contrato cuyo contenido esencial quedó reflejado en la escritura y en virtud del cual la arrendataria había asumido frente a la propietaria la explotación turística, el mantenimiento y la limpieza de la totalidad del complejo inmobiliario. El préstamo tenía una duración de quince años y se devolvería mediante quince amortizaciones anuales consecutivas y de igual importe.
«La entrega de este importe se hará constar en Acta Notarial que se formalizará con carácter simultáneo al acto de su abono.
»[....] A tal efecto, y al objeto de posibilitar con el importe del préstamo, la constitución de la mencionada SIMCAV, la parte prestataria y el banco acuerdan que el abono del importe del préstamo destinado a tal fin, se efectuará por cuenta de la parte prestataria en una cuenta corriente que se aperturará a nombre de "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A." ("en constitución"), en Banco CDC Urquijo SA, calle doctor Zamenhof, número 22 (28027 Madrid), comunicándose por ambas partes, a dicha entidad bancaria, que el banco, hasta tanto en cuanto no se constituya formalmente dicha sociedad, tendrá un derecho real de prenda sobre el total importe ingresado en la reseñada cuenta, en concepto de aportación de capital, y será asimismo, cesionario del 100% del derecho de crédito que corresponda a la parte prestataria como aportante de los fondos ingresados, en el hipotético supuesto de no constituirse la sociedad y/o llevarse a efecto la devolución de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente aperturada a nombre de la citada SIMCAV, como consecuencia de no haberse constituido la misma dentro del plazo de validez del certificado de aportación que se emita conforme al artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil.
»El importe ingresado en la cuenta de la sociedad "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A" ("en constitución"), tendrá como único y exclusivo objeto la suscripción por la parte prestataria de acciones de la mencionada sociedad, que quedarán pignoradas en garantía de la presente operación financiera en condiciones aceptables por el banco.
»La parte prestataria se compromete frente al banco, a que la SIMCAV que se constituya tenga en el momento inicial de su fundación un capital social suscrito y desembolsado de 2.417.000 €, siendo su participación accionarial en el capital social de la misma, mientras encuentren vigentes las obligaciones derivadas del presente contrato, equivalente al 100% de dicho capital [con algunas salvedades que no son aquí relevantes]. Asimismo, y en tanto subsistan las obligaciones derivadas de este contrato, la condición de entidad depositaria de la SIMCAV que se constituya, recaerá en "banco CDC Urquijo SA", siendo gestionada por "Urquijo gestión S.G.I.I.C, S.A." conforme a los criterios comerciales inversores propios del grupo de banco Urquijo, previa la autorización del órgano rector de la SIMCAV».
«En dicho período de disposición semestral, la parte prestataria deberá disponer necesariamente del importe del préstamo señalado en el apartado C), de forma que dicho importe no podrá ser entregado por el banco, una vez transcurrido el plazo de seis meses citado anteriormente.
»Respecto al importe del préstamo indicado en el apartado D), destinado a la constitución de la SIMCAV, la disposición por la parte prestataria deberá efectuarse asimismo en el indicado período de disposición semestral, salvo que durante su vigencia, no se hubieran obtenido las preceptivas autorizaciones administrativas para la constitución de la SIMCAV, en cuyo supuesto, se producirá de forma automática ? sin solución de continuidad, una ampliación de la vigencia del plazo de disposición por un periodo adicional de otros seis meses, transcurridos los cuales quedará anulado el compromiso del banco de entregar los fondos mencionados para la constitución de la citada SIMCAV.
»El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en esta escritura, o la no solicitud por la parte prestataria de la entrega de los fondos comprometidos (indicado en el apartado A) anterior [sic: debe referirse al apartado C]) dentro del inicial plazo de vigencia del período de disposición indicado, o la falta de autorización administrativa para la constitución de la SIMCAV, con expresa denegación por las autoridades competentes, determinará la imposibilidad de disponer del préstamo en los importes afectados, quedando anulado, por tanto, el compromiso del banco de entregar los fondos afectados y comprometidos a la parte prestataria».
«Además de la responsabilidad personal e ilimitada que la parte prestataria asume en todo momento frente al banco para la devolución a sus vencimientos del préstamo que le es concedido y que se extiende a todos sus bienes y derecho presentes y futuros, como garantía adicional de dicha responsabilidad patrimonial universal, la entidad FRENZY BREAK, LTD (en lo sucesivo la parte hipotecante) constituye hipoteca voluntaria a favor del banco, que la acepta en este acto, sobre las fincas descritas en el expositivo I anterior de este contrato de préstamo, en garantía de la restitución de: a) Hasta SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL EUROS (6.671.000,- Euros) de principal».
A esta cifra se añadieron otros importes por intereses ordinarios, moratarios, costas y gastos. En la cláusula séptima bis se estableció la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas hipotecadas.
No es controvertido que entre febrero de 2004 y agosto de 2006 la hipotecante vendió 23 de las 63 fincas hipotecadas y que el importe obtenido por la enajenación se destinó a la amortización del préstamo, ya que las cargas hipotecarias derivadas de la distribución de la responsabilidad fueron canceladas. La hipoteca afecta, pues, a las 40 fincas restantes.
«En dicha sociedad la garante pignoraticia asume expresamente el compromiso de constituirse en fundadora de la misma, en la que ostentará, mientras subsistan las obligaciones derivadas de este contrato con el Banco, una participación en el capital social que no será inferior al equivalente del capital suscrito inicialmente [...]
»La garante pignoraticia cursa en este mismo acto al Banco instrucciones expresas y revocables a fin de que el abono de la cantidad indicada en el apartado C) del epígrafe 1.1 de la cláusula primera [sic: debe referirse al apartado D], pues el apartado C) recogía la parte del préstamo -3.051.981 euros- destinada a atender necesidades de tesorería] se realice en su momento en una cuenta que abrirá en BANCO CDC URQUIJO, S.A. (C.I.F. número A-82/621483) a nombre de "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A." "En constitución" (en lo sucesivo se denominará la SIMCAV), por el indicado importe de 2.417.000, - Euros, el cual será destinado a la suscripción de acciones de la SIMCAV antes aludida por la Garante Pignoraticia, y quedando su contenido pignorado en garantía de las obligaciones de pago asumidas por la parte prestataria en esta escritura.
»A tal efecto, la Garante Pignoraticia constituye desde ahora a favor de BANCO URQUIJO, S.A., que lo acepta, un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito y sobre el efectivo resultante de dicho depósito, quedando el mismo pignorado sin que fuera preciso ningún trámite o actuación posterior, de ninguna clase»
A continuación sigue la explicación de las reglas que regirían la garantía pignoraticia.
«1.- Declarando que el Banco demandado ha incumplido las condiciones establecidas en la escritura de préstamo [...], en cuanto a la entrega de principal y liquidaciones de intereses practicadas.
»2.- Que el Banco ha incumplido sus obligaciones referentes a la modificación y adecuación de las cuotas de amortización del préstamo que se deberían haber rebajado en abril de 2005, como consecuencia de la venta de los apartamentos y la reducción del principal con el importe obtenido por las ventas, conforme se recoge en el informe pericial aportado.
»3.- Que la reducción de las cuotas de amortización se realizaron [sic] 3 años después, el 15 de abril de 2008, por lo que desde entonces ha venido cobrando más intereses de los debidos.
»4.- Que se declare abusiva la cláusula novena de la escritura de préstamo, en cuanto establece "la parte hipotecante se obliga a aplicar el importe de la venta o cesión a la cancelación total o parcial del préstamo, sus intereses y gastos, por orden inverso", al ser contraria al acuerdo sobre distribución de la responsabilidad hipotecaria contenida en la cláusula 7 bis.
»5.- Que la actora ha recibido en concepto de préstamo hipotecario la suma de 6.671.000 euros, de los cuales la cantidad de 2.416.995 euros, después de la no constitución de la SIMCAV, debieron ser invertidos en letras del tesoro, remunerando a la actora los intereses generados.
»6.- Que en virtud de dicha disposición la actora debía tener un saldo positivo a 14 de abril de 2013, por importe de 1.430.929'42 euros.
»7.- Que se declare que, habiendo vencido la cuota de amortización del principal del préstamo, referente al año 2013, el 15 de abril de ese año, por importe de 271.905'57 euros, y la cuota de intereses de 15.476'41 euros, sean compensadas con la cantidad adeudada a la actora en tal fecha, de manera que le quedaba pendiente de abonar 1.359.527'87 euros, a amortizar anualmente hasta el 15 de abril de 2018.
»8.- Que se declare que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 1.156.238'63 euros, más los intereses de dicha cantidad desde el 31 de agosto de 2013, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración y abonar a la actora la suma de 1.156.238'63 euros, más los correspondientes intereses legales».
La pretensión ejercitada en la demanda, que en su apartado 1 es similar a la que vertebra el procedimiento que ahora nos ocupa, se basaba en el enriquecimiento injusto que se imputaba al banco. La allí demandante sostenía que se había producido una novación modificativa de las condiciones pactadas en la escritura por la actuación unilateral de la prestamista, en particular por la irregular entrega de las cantidades objeto del préstamo. Esas supuestas irregularidades se centraron en la recepción del importe destinado a la constitución de la SIMCAV, de la que se dijo que no constaba la solicitud de Canarexplo de la entrega de dicha cantidad, ni el acta notarial prevista para dicha entrega, ni la eventual novación o modificación de la escritura. También deducía dicha novación por la limitación de la disposición de parte del capital prestado, por la alteración del pacto de responsabilidad hipotecaria y por irregularidades en los plazos y cuotas de amortización. Alegó que la parte del préstamo que debía ser invertida en la constitución de la SIMCAV era una inversión que debía producir una rentabilidad concreta para el prestatario y que, como la SIMCAV no llegó a constituirse, acordó con el banco invertir ese importe en letras del tesoro, pacto que habría sido incumplido por Banco Urquijo.
En síntesis, Canarexplo sostuvo que la entidad bancaria daba por hecha la entrega de la totalidad del préstamo, aunque la prestataria no había podido disponer de la totalidad del importe ni se había beneficiado de su rentabilidad, a pesar de lo cual había tenido que devolverlo con sus correspondientes intereses.
No consta que hubiera controversia alguna sobre la entrega de la suma de 3.051.981 euros (apartado C] de la cláusula 1.1).
En la contestación a la demanda, Banco Sabadell explicó que el 12 de enero de 2012, a solicitud de la prestataria y como consecuencia de las disposiciones y amortizaciones del préstamo, se realizó una nueva distribución de la garantía hipotecaria -es este un hecho no controvertido-, con un saldo pendiente de amortizar de 1.713.441,30 euros. Destacó la contradicción existente entre la imputación de incumplimiento de las obligaciones previstas para el abono de la parte del préstamo destinado a la constitución de la SIMCAV y el reconocimiento expreso de la prestataria de haber recibido el importe total del préstamo, esto es, la suma de 6.671.000 euros. La disposición para la constitución de la SIMCAV fue realizada y abonada en la cuenta de la actora, siendo transferida a la cuenta de «BALEGUI Inversiones SIMCAV En constitución», y finalmente devuelta a la cuenta de la actora al no consumarse dicha constitución, por lo que fue aplicada a la amortización del préstamo, de acuerdo con el derecho de prenda constituido, de modo que ningún enriquecimiento injusto existía. Negó que la actora hubiera solicitado una inversión en letras del tesoro.
Esta demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 el 31 de julio de 2014 (sentencia 172/2014). Según dicha sentencia:
En definitiva, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 concluyó que Canarexplo tenía perfecto conocimiento y había autorizado la disposición de la última parte del préstamo hipotecario y que era responsabilidad suya la realización de las gestiones necesarias para la constitución de la SIMCAV, por lo que no era posible trasladar a la contraparte la responsabilidad de no haber llegado a formalizarse. También declaró que no estaba acreditada la existencia de un pacto para adquirir letras del tesoro en tanto concluyera el periodo de constitución de la SIMCAV, pues esta alegación se basaba solo en comunicaciones unilaterales de la prestataria y resultaba incompatible con la necesidad de que el importe destinado a la SIMCAV estuviera depositado en la cuenta identificada en la escritura durante dicho periodo.
Por último, la sentencia analizó las supuestas irregularidades en cuanto al importe garantizado por cada uno de los inmuebles hipotecados y a la distribución hipotecaria, cuestión que estaba relacionada con la pretensión de que se declarara abusiva la cláusula novena, en cuanto obligaba a la hipotecante Wapsipinicon a aplicar el importe de la venta de las fincas hipotecadas a la cancelación total o parcial del préstamo, por ser contraria al acuerdo sobre distribución de la responsabilidad hipotecaria.
Según la sentencia, la demanda no justificaba la fundamentación jurídica de esta pretensión y, además, había de tenerse en cuenta que no resultaba de aplicación la normativa de consumo, pues la escritura de concesión de facilidad financiera con garantía hipotecaria estaba vinculada con una actividad empresarial. Consideró que la cláusula séptima bis era consecuencia del principio de especialidad registral, que impone la distribución de la responsabilidad hipotecaria cuando la garantía sujeta más de una finca registral, según los artículos 119, 120 y 246 de la Ley Hipotecaria (LH).
Concluyó, por todo ello, que no era posible vincular la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las fincas sujetas a la citada garantía real con la obligación voluntariamente asumida por las partes de destinar el importe obtenido por la venta de las fincas hipotecadas a la cancelación total o parcial del préstamo y que se trataba de una cláusula que resultó beneficiosa para ambas partes, al estar dirigida a la minoración de las obligaciones pendientes de pago, tanto por principal como por intereses y gastos.
Por último, la sentencia descartó las alegadas irregularidades en los plazos y cuotas de amortización y desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
«I. Es cierto que no se recogió la entrega de la cuarta disposición en acta notarial y con carácter simultáneo al acto de su abono, como exigía la escritura de préstamo hipotecario. pero se trata de un incumplimiento imputable a ambas partes, no solo al banco, como pretende la apelante. Canarexplo, SL conoció ese ingreso y nunca manifestó nada en contra ni exigió el otorgamiento del acta notarial de entrega. Prueba clara de ello es la carta que dirigió al banco el 23 de diciembre de 2003 (documento 4 de la demanda), en la que admite haber dispuesto de la cantidad de 2.416.995 euros, pero no requiere al banco para otorgar el acta notarial de entrega. en todo caso, la inexistencia de ese acta notarial no impedía la disposición en sí, sino que se incumple una formalidad acordada por ambas partes en beneficio de las dos, de forma que su ausencia no perjudica en especial a Canarexplo, SL, pues queda constancia de que se hizo el ingreso de la cantidad pactada en su cuenta y dentro de los seis meses desde la fecha de la escritura. luego el incumplimiento resulta intranscendente y en todo caso no puede atribuírsele el efecto de impedir la disposición del cuarto tramo del préstamo.
»II. Es también cierto que los 2.416.995 euros de la cuarta disposición entran y salen de la cuenta de Canarexplo, el mismo día, 2 de junio de 2003 (documento 4 de la contestación), y que se ignora el destino de ese dinero al salir de la referida cuenta. El destino inmediato no fue la cuenta en tránsito de la futura SIMCAV que se había de constituir, pues a esta cuenta en tránsito no llegaron esos fondos hasta el 1 de abril de 2004 (documento 5 de la contestación), como se ha dicho. por tanto, es cierto que se ignora dónde estuvo esa cantidad de 2.416.995 euros desde el 2 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004. Pero la finalidad de esa cantidad no podía ser otra que la suscripción de las acciones de la SIMCAV que se constituyese, según lo pactado en la reiterada escritura, luego lo único relevante es:
»1/ que Canarexplo, SL dispuso de esa cantidad, pues fue ingresada en su cuenta;
»2/ que antes del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de la escritura estuvo esa cantidad ingresada en la cuenta en tránsito a nombre de la SIMCAV a constituir (Balegui), ya que el plazo expiraba el 15 de abril de 2004 y se hizo el ingreso el 1 de abril de 2004;
»3/ que ante la no constitución de la SIMCAV, esos fondos fueron transferidos a la cuenta de Canarexplo, SL (no de una vez) desde la cuenta en tránsito de Balegui, y finalmente destinados a la amortización del préstamo;
»4/ que como no era posible que el destino de los 2.416.995 euros de la cuarta disposición fuera otro que la suscripción por Canarexplo, SL de las acciones de la SIMCAV a constituir (por pacto expreso en la escritura de préstamo hipotecario), es imposible que ese importe se hubiera destinado a la adquisición de letras del tesoro. La apelante insiste en que procedía esta inversión, pero no consta que las partes pactasen la inversión en letras del tesoro en ningún momento, lo que además contradiría lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario; únicamente se acoge la apelante a su carta de 23 de diciembre de 2003 al Banco Urquijo (documento 4 de la demanda), en la que se dice que le comentaron (empleados del banco) en la notaría que los 2.416.995 euros de la cuarta disposición, mientras que la SIMCAV no estuviese constituida y funcionando, quedarían invertidos en letras del tesoro. Se trata de una manifestación unilateral de Canarexplo, SL, no de un pacto entre ambas partes, pacto que carece de toda prueba, como así entendió la juzgadora de instancia».
El enfoque de la sentencia de la Audiencia fue ligeramente diferente del de la primera instancia, ya que mientras esta tomó en consideración la sentencia firme del pleito anterior como prueba cualificada, la audiencia provincial, sin desdecir la valoración probatoria del Juzgado, consideró de aplicación el art. 222.4 LEC, por entender que la sentencia firme del primer procedimiento constituía un antecedente lógico del que había que partir porque resolvía una cuestión jurídica similar a la planteada por la aquí demandante, como lo evidenciaba la suspensión de la tramitación por prejudicialidad civil acordada en su día.
En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han extendido los efectos prejudiciales de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario n.º 1140/2013 -seguido entre Banco Sabadell y Canarexplo- a Wapsipinicon, quien no intervino en dicho proceso, ni como parte ni como litisconsorte, y que no tuvo oportunidad de alegar, probar ni recurrir. Sostiene que esta extensión vulnera frontalmente el requisito de identidad subjetiva, exigido tanto por el art. 222.4 LEC como por la reiterada jurisprudencia de esta sala, y la coloca en situación de indefensión. Añade que la primera sentencia dictada en la apelación de este mismo procedimiento (la sentencia 376/2016, de la sección 13ª), anuló la primera sentencia de instancia precisamente porque no concurría identidad subjetiva entre ambos procedimientos, mientras que la resolución ahora recurrida se aparta sin justificación del criterio previamente declarado por la misma sección de la Audiencia y aplica, sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada. Cita las sentencias de esa sala 377/2014, 117/2015, 383/2014, 26/01/2012 y 2/04/2014, que exigen identidad subjetiva en ambos procesos y que lo decidido en el primero constituya antecedente lógico del segundo, e insiste en que falta en este caso el primero de estos dos requisitos.
Por ello, el recurso de apelación no incluyó ningún argumento relacionado con el art. 222.4 LEC, de modo que la afirmación de la recurrente, según la cual la infracción de esta norma había sido denunciada como motivo del previo recurso de apelación, no es correcta.
«La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010 , pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017, de 31 de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso. Y la sentencia 307/2010, de 25 de mayo, se pronuncia así sobre este efecto reflejo:
»La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)».
Damos aquí por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba sobre la relación entre la recurrente y la prestataria, como partícipes de un negocio unitario que tenía por objeto un desarrollo inmobiliario al que iba destinado la financiación, así como la evidente relación entre los dos procedimientos, que fue la razón por la que el asunto que ahora nos ocupa quedó en suspenso por prejudicialidad civil hasta la finalización del primer proceso. Ya hemos dicho que la primera sentencia dictada en la apelación de este litigio -la que lleva fecha 27 de diciembre de 2016- fundamentó la razón de esa conexión y explicó que en el primer litigio la prestataria Canarexplo situó como elemento central de su demanda la existencia de una novación contractual en relación con el llamado cuarto tramo del préstamo, en virtud de la cual, al no constituirse la SIMCAV, la entidad bancaria se comprometía a invertir el importe de dinero en letras del tesoro, compromiso que habría sido incumplido y que le habría generado un perjuicio patrimonial que, aplicado a la liquidación del saldo, significaría no solo que el préstamo estaba íntegramente amortizado, sino que existía saldo positivo a su favor. Se consideró, por ello, imprescindible para resolver este procedimiento analizar si existió novación contractual entre el banco y la prestataria respecto del llamado cuarto tramo, lo que a su vez formaba parte del objeto del primer procedimiento. Si tal novación existió, razonó entonces la sentencia de 27 de diciembre de 2016, podría suponer la extinción de las garantías hipotecarias solicitada en este litigio y, al mismo tiempo, podría conllevar la extinción de la deuda derivada del préstamo por compensación. Pues bien, descartada la novación, también esa decisión debe surtir sus efectos indirectos o reflejos en este procedimiento. No existe, por ello, la vulneración procesal que se denuncia.
En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que se han modificado -formal o materialmente- las condiciones pactadas para la disposición del cuarto tramo del préstamo hipotecario sin consentimiento del tercero hipotecante, pues no se constituyó la SIMCAV ni se documentó la entrega del llamado cuarto tramo del préstamo en acta notarial, y que a pesar de no cumplirse los requisitos establecidos en la escritura de préstamo, se entregó la suma de 2.416.995 euros, dinero que estuvo «perdido» desde el 2 de junio de 2003, que fue cuando se abonó a la prestataria, y el 1 de abril de 2004. Aunque el incumplimiento de las condiciones previstas en la escritura fuera imputable tanto al banco como a la prestataria, la recurrente no tuvo ninguna intervención en esa decisión, que le resultó perjudicial porque de haberse creado la SIMCAV las participaciones de la misma quedaban pignoradas por la entidad bancaria y hubieran generado una alta rentabilidad que hubiera permitido a la prestamista recuperar su dinero sin necesidad de una ejecución sobre las fincas hipotecadas. Por todo ello, concluye que, ante la falta de aceptación de la novación de las condiciones de la escritura, la garantía hipotecaria no puede extenderse a la cantidad que fue entregada como cuarto tramo del préstamo y que la propia audiencia provincial reconoce que pudo haber perjuicio, pero en lugar de estimar la demanda reenvía su reclamación a otra vía declarativa contra la prestataria.
En el desarrollo del motivo se alega que la hipoteca únicamente garantiza las obligaciones que se hayan constituido en escritura pública y que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad ( arts. 1875 CC y 145 LH) y que la disposición del cuarto tramo, realizada sin dar cumplimiento a las condiciones pactadas, constituye una obligación distinta que no ha sido aceptada por la hipotecante, no consta en escritura pública, ni ha sido objeto de inscripción registral y, por tanto, no puede quedar cubierta por la hipoteca. La sentencia de primera instancia calificó a la recurrente como fiadora, pese a que su posición jurídica como mero tercero hipotecante es muy distinta, y en todo caso, tampoco un eventual fiador podría quedar obligado por la novación sin prestar consentimiento expreso. Insiste en que la novación de las condiciones no fue elevada a escritura pública ni inscrita en el Registro, por lo que, de acuerdo con el art. 144 LH, no puede perjudicar a terceros.
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]».
El 26 de noviembre de 2003, Frenzy Break Ltd, en calidad de socio único, constituyó la mercantil Wapsipinicon S.L. El desembolso del capital social se realizó mediante la aportación de las sesenta y tres fincas registrales reseñadas, de modo que Wapsipinicon S.L. pasó a ser la propietaria de las mismas con la carga hipotecaria reseñada en el apartado anterior. No es controvertido que entre febrero de 2004 y agosto de 2006 la hipotecante vendió 23 de las 63 fincas hipotecadas y que el importe obtenido por la enajenación se destinó a la amortización del préstamo, ya que las cargas hipotecarias derivadas de la distribución de la responsabilidad fueron canceladas. En ese periodo, la prestataria ya había dispuesto de la totalidad del préstamo, pues el remanente de los 2.416.995 euros se entregó el 2 de junio de 2003 y revirtió a la amortización total del préstamo el 1 de abril de 2004, por lo que la hipotecante no podía ser ajena a los movimientos del cuadro de amortización desde el momento en que aplicaba el precio de los inmuebles vendidos en ese periodo a tal fin. De hecho, no se ha controvertido que el banco realizó el 12 de enero de 2012, como consecuencia de las disposiciones y amortizaciones del préstamo, una nueva distribución de la garantía hipotecaria.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Para la resolución de los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por la parte demandante, que en su calidad de hipotecante no deudora de determinados inmuebles pretende la extinción de la garantía hipotecaria debido a la novación inconsentida y no inscrita en el Registro de la Propiedad de las condiciones de entrega de una parte del préstamo hipotecario, debemos partir de la relación de los hechos relevantes que han quedado acreditados o que no han sido controvertidos por las partes, así como de las actuaciones de primera y de segunda instancia, en el sentido que se expone a continuación.
En dicha escritura intervino como hipotecante no deudora la sociedad Frenzy Break Ltd, domiciliada en Niue -estado libre asociado de Nueva Zelanda- que, como garantía adicional a la responsabilidad patrimonial universal de la prestataria, constituyó hipoteca voluntaria a favor del banco prestamista sobre las fincas registrales de su propiedad nº NUM000 a NUM037 del Registro de la Propiedad de Icod de los Vinos (Tenerife). Se trataba de sesenta apartamentos, dos locales comerciales y un garaje que integraban el edificio conocido como Federico, que se explotaba como complejo inmobiliario en el término municipal de Santiago del Teide. Todos estos inmuebles estaban arrendados a Canarexplo, según contrato cuyo contenido esencial quedó reflejado en la escritura y en virtud del cual la arrendataria había asumido frente a la propietaria la explotación turística, el mantenimiento y la limpieza de la totalidad del complejo inmobiliario. El préstamo tenía una duración de quince años y se devolvería mediante quince amortizaciones anuales consecutivas y de igual importe.
«La entrega de este importe se hará constar en Acta Notarial que se formalizará con carácter simultáneo al acto de su abono.
»[....] A tal efecto, y al objeto de posibilitar con el importe del préstamo, la constitución de la mencionada SIMCAV, la parte prestataria y el banco acuerdan que el abono del importe del préstamo destinado a tal fin, se efectuará por cuenta de la parte prestataria en una cuenta corriente que se aperturará a nombre de "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A." ("en constitución"), en Banco CDC Urquijo SA, calle doctor Zamenhof, número 22 (28027 Madrid), comunicándose por ambas partes, a dicha entidad bancaria, que el banco, hasta tanto en cuanto no se constituya formalmente dicha sociedad, tendrá un derecho real de prenda sobre el total importe ingresado en la reseñada cuenta, en concepto de aportación de capital, y será asimismo, cesionario del 100% del derecho de crédito que corresponda a la parte prestataria como aportante de los fondos ingresados, en el hipotético supuesto de no constituirse la sociedad y/o llevarse a efecto la devolución de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente aperturada a nombre de la citada SIMCAV, como consecuencia de no haberse constituido la misma dentro del plazo de validez del certificado de aportación que se emita conforme al artículo 133 del Reglamento del Registro Mercantil.
»El importe ingresado en la cuenta de la sociedad "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A" ("en constitución"), tendrá como único y exclusivo objeto la suscripción por la parte prestataria de acciones de la mencionada sociedad, que quedarán pignoradas en garantía de la presente operación financiera en condiciones aceptables por el banco.
»La parte prestataria se compromete frente al banco, a que la SIMCAV que se constituya tenga en el momento inicial de su fundación un capital social suscrito y desembolsado de 2.417.000 €, siendo su participación accionarial en el capital social de la misma, mientras encuentren vigentes las obligaciones derivadas del presente contrato, equivalente al 100% de dicho capital [con algunas salvedades que no son aquí relevantes]. Asimismo, y en tanto subsistan las obligaciones derivadas de este contrato, la condición de entidad depositaria de la SIMCAV que se constituya, recaerá en "banco CDC Urquijo SA", siendo gestionada por "Urquijo gestión S.G.I.I.C, S.A." conforme a los criterios comerciales inversores propios del grupo de banco Urquijo, previa la autorización del órgano rector de la SIMCAV».
«En dicho período de disposición semestral, la parte prestataria deberá disponer necesariamente del importe del préstamo señalado en el apartado C), de forma que dicho importe no podrá ser entregado por el banco, una vez transcurrido el plazo de seis meses citado anteriormente.
»Respecto al importe del préstamo indicado en el apartado D), destinado a la constitución de la SIMCAV, la disposición por la parte prestataria deberá efectuarse asimismo en el indicado período de disposición semestral, salvo que durante su vigencia, no se hubieran obtenido las preceptivas autorizaciones administrativas para la constitución de la SIMCAV, en cuyo supuesto, se producirá de forma automática ? sin solución de continuidad, una ampliación de la vigencia del plazo de disposición por un periodo adicional de otros seis meses, transcurridos los cuales quedará anulado el compromiso del banco de entregar los fondos mencionados para la constitución de la citada SIMCAV.
»El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en esta escritura, o la no solicitud por la parte prestataria de la entrega de los fondos comprometidos (indicado en el apartado A) anterior [sic: debe referirse al apartado C]) dentro del inicial plazo de vigencia del período de disposición indicado, o la falta de autorización administrativa para la constitución de la SIMCAV, con expresa denegación por las autoridades competentes, determinará la imposibilidad de disponer del préstamo en los importes afectados, quedando anulado, por tanto, el compromiso del banco de entregar los fondos afectados y comprometidos a la parte prestataria».
«Además de la responsabilidad personal e ilimitada que la parte prestataria asume en todo momento frente al banco para la devolución a sus vencimientos del préstamo que le es concedido y que se extiende a todos sus bienes y derecho presentes y futuros, como garantía adicional de dicha responsabilidad patrimonial universal, la entidad FRENZY BREAK, LTD (en lo sucesivo la parte hipotecante) constituye hipoteca voluntaria a favor del banco, que la acepta en este acto, sobre las fincas descritas en el expositivo I anterior de este contrato de préstamo, en garantía de la restitución de: a) Hasta SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL EUROS (6.671.000,- Euros) de principal».
A esta cifra se añadieron otros importes por intereses ordinarios, moratarios, costas y gastos. En la cláusula séptima bis se estableció la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las distintas fincas hipotecadas.
No es controvertido que entre febrero de 2004 y agosto de 2006 la hipotecante vendió 23 de las 63 fincas hipotecadas y que el importe obtenido por la enajenación se destinó a la amortización del préstamo, ya que las cargas hipotecarias derivadas de la distribución de la responsabilidad fueron canceladas. La hipoteca afecta, pues, a las 40 fincas restantes.
«En dicha sociedad la garante pignoraticia asume expresamente el compromiso de constituirse en fundadora de la misma, en la que ostentará, mientras subsistan las obligaciones derivadas de este contrato con el Banco, una participación en el capital social que no será inferior al equivalente del capital suscrito inicialmente [...]
»La garante pignoraticia cursa en este mismo acto al Banco instrucciones expresas y revocables a fin de que el abono de la cantidad indicada en el apartado C) del epígrafe 1.1 de la cláusula primera [sic: debe referirse al apartado D], pues el apartado C) recogía la parte del préstamo -3.051.981 euros- destinada a atender necesidades de tesorería] se realice en su momento en una cuenta que abrirá en BANCO CDC URQUIJO, S.A. (C.I.F. número A-82/621483) a nombre de "BALEGUI INVERSIONES SIMCAV, S.A." "En constitución" (en lo sucesivo se denominará la SIMCAV), por el indicado importe de 2.417.000, - Euros, el cual será destinado a la suscripción de acciones de la SIMCAV antes aludida por la Garante Pignoraticia, y quedando su contenido pignorado en garantía de las obligaciones de pago asumidas por la parte prestataria en esta escritura.
»A tal efecto, la Garante Pignoraticia constituye desde ahora a favor de BANCO URQUIJO, S.A., que lo acepta, un derecho real de prenda sobre los derechos de crédito y sobre el efectivo resultante de dicho depósito, quedando el mismo pignorado sin que fuera preciso ningún trámite o actuación posterior, de ninguna clase»
A continuación sigue la explicación de las reglas que regirían la garantía pignoraticia.
«1.- Declarando que el Banco demandado ha incumplido las condiciones establecidas en la escritura de préstamo [...], en cuanto a la entrega de principal y liquidaciones de intereses practicadas.
»2.- Que el Banco ha incumplido sus obligaciones referentes a la modificación y adecuación de las cuotas de amortización del préstamo que se deberían haber rebajado en abril de 2005, como consecuencia de la venta de los apartamentos y la reducción del principal con el importe obtenido por las ventas, conforme se recoge en el informe pericial aportado.
»3.- Que la reducción de las cuotas de amortización se realizaron [sic] 3 años después, el 15 de abril de 2008, por lo que desde entonces ha venido cobrando más intereses de los debidos.
»4.- Que se declare abusiva la cláusula novena de la escritura de préstamo, en cuanto establece "la parte hipotecante se obliga a aplicar el importe de la venta o cesión a la cancelación total o parcial del préstamo, sus intereses y gastos, por orden inverso", al ser contraria al acuerdo sobre distribución de la responsabilidad hipotecaria contenida en la cláusula 7 bis.
»5.- Que la actora ha recibido en concepto de préstamo hipotecario la suma de 6.671.000 euros, de los cuales la cantidad de 2.416.995 euros, después de la no constitución de la SIMCAV, debieron ser invertidos en letras del tesoro, remunerando a la actora los intereses generados.
»6.- Que en virtud de dicha disposición la actora debía tener un saldo positivo a 14 de abril de 2013, por importe de 1.430.929'42 euros.
»7.- Que se declare que, habiendo vencido la cuota de amortización del principal del préstamo, referente al año 2013, el 15 de abril de ese año, por importe de 271.905'57 euros, y la cuota de intereses de 15.476'41 euros, sean compensadas con la cantidad adeudada a la actora en tal fecha, de manera que le quedaba pendiente de abonar 1.359.527'87 euros, a amortizar anualmente hasta el 15 de abril de 2018.
»8.- Que se declare que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 1.156.238'63 euros, más los intereses de dicha cantidad desde el 31 de agosto de 2013, cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración y abonar a la actora la suma de 1.156.238'63 euros, más los correspondientes intereses legales».
La pretensión ejercitada en la demanda, que en su apartado 1 es similar a la que vertebra el procedimiento que ahora nos ocupa, se basaba en el enriquecimiento injusto que se imputaba al banco. La allí demandante sostenía que se había producido una novación modificativa de las condiciones pactadas en la escritura por la actuación unilateral de la prestamista, en particular por la irregular entrega de las cantidades objeto del préstamo. Esas supuestas irregularidades se centraron en la recepción del importe destinado a la constitución de la SIMCAV, de la que se dijo que no constaba la solicitud de Canarexplo de la entrega de dicha cantidad, ni el acta notarial prevista para dicha entrega, ni la eventual novación o modificación de la escritura. También deducía dicha novación por la limitación de la disposición de parte del capital prestado, por la alteración del pacto de responsabilidad hipotecaria y por irregularidades en los plazos y cuotas de amortización. Alegó que la parte del préstamo que debía ser invertida en la constitución de la SIMCAV era una inversión que debía producir una rentabilidad concreta para el prestatario y que, como la SIMCAV no llegó a constituirse, acordó con el banco invertir ese importe en letras del tesoro, pacto que habría sido incumplido por Banco Urquijo.
En síntesis, Canarexplo sostuvo que la entidad bancaria daba por hecha la entrega de la totalidad del préstamo, aunque la prestataria no había podido disponer de la totalidad del importe ni se había beneficiado de su rentabilidad, a pesar de lo cual había tenido que devolverlo con sus correspondientes intereses.
No consta que hubiera controversia alguna sobre la entrega de la suma de 3.051.981 euros (apartado C] de la cláusula 1.1).
En la contestación a la demanda, Banco Sabadell explicó que el 12 de enero de 2012, a solicitud de la prestataria y como consecuencia de las disposiciones y amortizaciones del préstamo, se realizó una nueva distribución de la garantía hipotecaria -es este un hecho no controvertido-, con un saldo pendiente de amortizar de 1.713.441,30 euros. Destacó la contradicción existente entre la imputación de incumplimiento de las obligaciones previstas para el abono de la parte del préstamo destinado a la constitución de la SIMCAV y el reconocimiento expreso de la prestataria de haber recibido el importe total del préstamo, esto es, la suma de 6.671.000 euros. La disposición para la constitución de la SIMCAV fue realizada y abonada en la cuenta de la actora, siendo transferida a la cuenta de «BALEGUI Inversiones SIMCAV En constitución», y finalmente devuelta a la cuenta de la actora al no consumarse dicha constitución, por lo que fue aplicada a la amortización del préstamo, de acuerdo con el derecho de prenda constituido, de modo que ningún enriquecimiento injusto existía. Negó que la actora hubiera solicitado una inversión en letras del tesoro.
Esta demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número 67 el 31 de julio de 2014 (sentencia 172/2014). Según dicha sentencia:
En definitiva, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 concluyó que Canarexplo tenía perfecto conocimiento y había autorizado la disposición de la última parte del préstamo hipotecario y que era responsabilidad suya la realización de las gestiones necesarias para la constitución de la SIMCAV, por lo que no era posible trasladar a la contraparte la responsabilidad de no haber llegado a formalizarse. También declaró que no estaba acreditada la existencia de un pacto para adquirir letras del tesoro en tanto concluyera el periodo de constitución de la SIMCAV, pues esta alegación se basaba solo en comunicaciones unilaterales de la prestataria y resultaba incompatible con la necesidad de que el importe destinado a la SIMCAV estuviera depositado en la cuenta identificada en la escritura durante dicho periodo.
Por último, la sentencia analizó las supuestas irregularidades en cuanto al importe garantizado por cada uno de los inmuebles hipotecados y a la distribución hipotecaria, cuestión que estaba relacionada con la pretensión de que se declarara abusiva la cláusula novena, en cuanto obligaba a la hipotecante Wapsipinicon a aplicar el importe de la venta de las fincas hipotecadas a la cancelación total o parcial del préstamo, por ser contraria al acuerdo sobre distribución de la responsabilidad hipotecaria.
Según la sentencia, la demanda no justificaba la fundamentación jurídica de esta pretensión y, además, había de tenerse en cuenta que no resultaba de aplicación la normativa de consumo, pues la escritura de concesión de facilidad financiera con garantía hipotecaria estaba vinculada con una actividad empresarial. Consideró que la cláusula séptima bis era consecuencia del principio de especialidad registral, que impone la distribución de la responsabilidad hipotecaria cuando la garantía sujeta más de una finca registral, según los artículos 119, 120 y 246 de la Ley Hipotecaria ( LH) .
Concluyó, por todo ello, que no era posible vincular la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las fincas sujetas a la citada garantía real con la obligación voluntariamente asumida por las partes de destinar el importe obtenido por la venta de las fincas hipotecadas a la cancelación total o parcial del préstamo y que se trataba de una cláusula que resultó beneficiosa para ambas partes, al estar dirigida a la minoración de las obligaciones pendientes de pago, tanto por principal como por intereses y gastos.
Por último, la sentencia descartó las alegadas irregularidades en los plazos y cuotas de amortización y desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
«I. Es cierto que no se recogió la entrega de la cuarta disposición en acta notarial y con carácter simultáneo al acto de su abono, como exigía la escritura de préstamo hipotecario. pero se trata de un incumplimiento imputable a ambas partes, no solo al banco, como pretende la apelante. Canarexplo, SL conoció ese ingreso y nunca manifestó nada en contra ni exigió el otorgamiento del acta notarial de entrega. Prueba clara de ello es la carta que dirigió al banco el 23 de diciembre de 2003 (documento 4 de la demanda), en la que admite haber dispuesto de la cantidad de 2.416.995 euros, pero no requiere al banco para otorgar el acta notarial de entrega. en todo caso, la inexistencia de ese acta notarial no impedía la disposición en sí, sino que se incumple una formalidad acordada por ambas partes en beneficio de las dos, de forma que su ausencia no perjudica en especial a Canarexplo, SL, pues queda constancia de que se hizo el ingreso de la cantidad pactada en su cuenta y dentro de los seis meses desde la fecha de la escritura. luego el incumplimiento resulta intranscendente y en todo caso no puede atribuírsele el efecto de impedir la disposición del cuarto tramo del préstamo.
»II. Es también cierto que los 2.416.995 euros de la cuarta disposición entran y salen de la cuenta de Canarexplo, el mismo día, 2 de junio de 2003 (documento 4 de la contestación), y que se ignora el destino de ese dinero al salir de la referida cuenta. El destino inmediato no fue la cuenta en tránsito de la futura SIMCAV que se había de constituir, pues a esta cuenta en tránsito no llegaron esos fondos hasta el 1 de abril de 2004 (documento 5 de la contestación), como se ha dicho. por tanto, es cierto que se ignora dónde estuvo esa cantidad de 2.416.995 euros desde el 2 de junio de 2003 hasta el 1 de abril de 2004. Pero la finalidad de esa cantidad no podía ser otra que la suscripción de las acciones de la SIMCAV que se constituyese, según lo pactado en la reiterada escritura, luego lo único relevante es:
»1/ que Canarexplo, SL dispuso de esa cantidad, pues fue ingresada en su cuenta;
»2/ que antes del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de la escritura estuvo esa cantidad ingresada en la cuenta en tránsito a nombre de la SIMCAV a constituir (Balegui), ya que el plazo expiraba el 15 de abril de 2004 y se hizo el ingreso el 1 de abril de 2004;
»3/ que ante la no constitución de la SIMCAV, esos fondos fueron transferidos a la cuenta de Canarexplo, SL (no de una vez) desde la cuenta en tránsito de Balegui, y finalmente destinados a la amortización del préstamo;
»4/ que como no era posible que el destino de los 2.416.995 euros de la cuarta disposición fuera otro que la suscripción por Canarexplo, SL de las acciones de la SIMCAV a constituir (por pacto expreso en la escritura de préstamo hipotecario), es imposible que ese importe se hubiera destinado a la adquisición de letras del tesoro. La apelante insiste en que procedía esta inversión, pero no consta que las partes pactasen la inversión en letras del tesoro en ningún momento, lo que además contradiría lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario; únicamente se acoge la apelante a su carta de 23 de diciembre de 2003 al Banco Urquijo (documento 4 de la demanda), en la que se dice que le comentaron (empleados del banco) en la notaría que los 2.416.995 euros de la cuarta disposición, mientras que la SIMCAV no estuviese constituida y funcionando, quedarían invertidos en letras del tesoro. Se trata de una manifestación unilateral de Canarexplo, SL, no de un pacto entre ambas partes, pacto que carece de toda prueba, como así entendió la juzgadora de instancia».
El enfoque de la sentencia de la Audiencia fue ligeramente diferente del de la primera instancia, ya que mientras esta tomó en consideración la sentencia firme del pleito anterior como prueba cualificada, la audiencia provincial, sin desdecir la valoración probatoria del Juzgado, consideró de aplicación el art. 222.4 LEC, por entender que la sentencia firme del primer procedimiento constituía un antecedente lógico del que había que partir porque resolvía una cuestión jurídica similar a la planteada por la aquí demandante, como lo evidenciaba la suspensión de la tramitación por prejudicialidad civil acordada en su día.
En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación han extendido los efectos prejudiciales de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario n.º 1140/2013 -seguido entre Banco Sabadell y Canarexplo- a Wapsipinicon, quien no intervino en dicho proceso, ni como parte ni como litisconsorte, y que no tuvo oportunidad de alegar, probar ni recurrir. Sostiene que esta extensión vulnera frontalmente el requisito de identidad subjetiva, exigido tanto por el art. 222.4 LEC como por la reiterada jurisprudencia de esta sala, y la coloca en situación de indefensión. Añade que la primera sentencia dictada en la apelación de este mismo procedimiento (la sentencia 376/2016, de la sección 13ª), anuló la primera sentencia de instancia precisamente porque no concurría identidad subjetiva entre ambos procedimientos, mientras que la resolución ahora recurrida se aparta sin justificación del criterio previamente declarado por la misma sección de la Audiencia y aplica, sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada. Cita las sentencias de esa sala 377/2014, 117/2015, 383/2014, 26/01/2012 y 2/04/2014, que exigen identidad subjetiva en ambos procesos y que lo decidido en el primero constituya antecedente lógico del segundo, e insiste en que falta en este caso el primero de estos dos requisitos.
Por ello, el recurso de apelación no incluyó ningún argumento relacionado con el art. 222.4 LEC, de modo que la afirmación de la recurrente, según la cual la infracción de esta norma había sido denunciada como motivo del previo recurso de apelación, no es correcta.
«La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010 , pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017, de 31 de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto «indirecto o reflejo», que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso. Y la sentencia 307/2010, de 25 de mayo, se pronuncia así sobre este efecto reflejo:
»La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)».
Damos aquí por reproducidas las consideraciones expuestas más arriba sobre la relación entre la recurrente y la prestataria, como partícipes de un negocio unitario que tenía por objeto un desarrollo inmobiliario al que iba destinado la financiación, así como la evidente relación entre los dos procedimientos, que fue la razón por la que el asunto que ahora nos ocupa quedó en suspenso por prejudicialidad civil hasta la finalización del primer proceso. Ya hemos dicho que la primera sentencia dictada en la apelación de este litigio -la que lleva fecha 27 de diciembre de 2016- fundamentó la razón de esa conexión y explicó que en el primer litigio la prestataria Canarexplo situó como elemento central de su demanda la existencia de una novación contractual en relación con el llamado cuarto tramo del préstamo, en virtud de la cual, al no constituirse la SIMCAV, la entidad bancaria se comprometía a invertir el importe de dinero en letras del tesoro, compromiso que habría sido incumplido y que le habría generado un perjuicio patrimonial que, aplicado a la liquidación del saldo, significaría no solo que el préstamo estaba íntegramente amortizado, sino que existía saldo positivo a su favor. Se consideró, por ello, imprescindible para resolver este procedimiento analizar si existió novación contractual entre el banco y la prestataria respecto del llamado cuarto tramo, lo que a su vez formaba parte del objeto del primer procedimiento. Si tal novación existió, razonó entonces la sentencia de 27 de diciembre de 2016, podría suponer la extinción de las garantías hipotecarias solicitada en este litigio y, al mismo tiempo, podría conllevar la extinción de la deuda derivada del préstamo por compensación. Pues bien, descartada la novación, también esa decisión debe surtir sus efectos indirectos o reflejos en este procedimiento. No existe, por ello, la vulneración procesal que se denuncia.
En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que se han modificado -formal o materialmente- las condiciones pactadas para la disposición del cuarto tramo del préstamo hipotecario sin consentimiento del tercero hipotecante, pues no se constituyó la SIMCAV ni se documentó la entrega del llamado cuarto tramo del préstamo en acta notarial, y que a pesar de no cumplirse los requisitos establecidos en la escritura de préstamo, se entregó la suma de 2.416.995 euros, dinero que estuvo «perdido» desde el 2 de junio de 2003, que fue cuando se abonó a la prestataria, y el 1 de abril de 2004. Aunque el incumplimiento de las condiciones previstas en la escritura fuera imputable tanto al banco como a la prestataria, la recurrente no tuvo ninguna intervención en esa decisión, que le resultó perjudicial porque de haberse creado la SIMCAV las participaciones de la misma quedaban pignoradas por la entidad bancaria y hubieran generado una alta rentabilidad que hubiera permitido a la prestamista recuperar su dinero sin necesidad de una ejecución sobre las fincas hipotecadas. Por todo ello, concluye que, ante la falta de aceptación de la novación de las condiciones de la escritura, la garantía hipotecaria no puede extenderse a la cantidad que fue entregada como cuarto tramo del préstamo y que la propia audiencia provincial reconoce que pudo haber perjuicio, pero en lugar de estimar la demanda reenvía su reclamación a otra vía declarativa contra la prestataria.
En el desarrollo del motivo se alega que la hipoteca únicamente garantiza las obligaciones que se hayan constituido en escritura pública y que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad ( arts. 1875 CC y 145 LH) y que la disposición del cuarto tramo, realizada sin dar cumplimiento a las condiciones pactadas, constituye una obligación distinta que no ha sido aceptada por la hipotecante, no consta en escritura pública, ni ha sido objeto de inscripción registral y, por tanto, no puede quedar cubierta por la hipoteca. La sentencia de primera instancia calificó a la recurrente como fiadora, pese a que su posición jurídica como mero tercero hipotecante es muy distinta, y en todo caso, tampoco un eventual fiador podría quedar obligado por la novación sin prestar consentimiento expreso. Insiste en que la novación de las condiciones no fue elevada a escritura pública ni inscrita en el Registro, por lo que, de acuerdo con el art. 144 LH, no puede perjudicar a terceros.
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]».
El 26 de noviembre de 2003, Frenzy Break Ltd, en calidad de socio único, constituyó la mercantil Wapsipinicon S.L. El desembolso del capital social se realizó mediante la aportación de las sesenta y tres fincas registrales reseñadas, de modo que Wapsipinicon S.L. pasó a ser la propietaria de las mismas con la carga hipotecaria reseñada en el apartado anterior. No es controvertido que entre febrero de 2004 y agosto de 2006 la hipotecante vendió 23 de las 63 fincas hipotecadas y que el importe obtenido por la enajenación se destinó a la amortización del préstamo, ya que las cargas hipotecarias derivadas de la distribución de la responsabilidad fueron canceladas. En ese periodo, la prestataria ya había dispuesto de la totalidad del préstamo, pues el remanente de los 2.416.995 euros se entregó el 2 de junio de 2003 y revirtió a la amortización total del préstamo el 1 de abril de 2004, por lo que la hipotecante no podía ser ajena a los movimientos del cuadro de amortización desde el momento en que aplicaba el precio de los inmuebles vendidos en ese periodo a tal fin. De hecho, no se ha controvertido que el banco realizó el 12 de enero de 2012, como consecuencia de las disposiciones y amortizaciones del préstamo, una nueva distribución de la garantía hipotecaria.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
