Última revisión
29/05/2025
Sentencia Civil 701/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5040/2020 de 07 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 701/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100709
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2118
Núm. Roj: STS 2118:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5040/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5040/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 7 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 184/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra. Es parte recurrente la entidad Concello de O Grove, representada por la procuradora María Sanjuán Carril (en sustitución del procurador Pedro Sanjuán Fernández) y bajo la dirección letrada de Carlos Abal Lourido. Es parte recurrida las entidades Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), y la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), representadas por la procuradora Carmen Torres Álvarez y bajo la dirección letrada de Antonio Iglesias Vázquez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Se declare:
»I.- Que el demandado debe satisfacer a las demandantes una indemnización, por la comunicación pública de obras musicales y cinematográficas, llevadas a cabo sin autorización, los días y actuaciones señalados en el hecho segundo de la demanda.
»II.- Y se condene al demandado:
»1.- A satisfacer a la Sgae:
»A.- la cantidad de 393,83 euros por las actividades facturadas señaladas en el hecho segundo apartado A de la demanda.
»C.- la cantidad de 71,80 euros por las actividades celebradas en O Grove, durante las fechas indicadas en el apartados B.2. del hecho segundo,
»2.- A satisfacer a Sgae, Agedi y Aie:
»B.- la cantidad de 45.780,75 euros, por los espectáculos musicales y bailes, celebrados en O Grove indicados en el apartados B. 1. del hecho segundo de los cuales corresponde a Sgae 45.643,11 y a Agedi y Aie 137,64.
»3.- A pagar los intereses legales desde la interposición de esta demanda y las costas del procedimiento.»
«[...] íntegramente desestimatoria de la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de O Grove de los pedimentos que en ella se contienen, o subsidiariamente se reduzca la indemnización peticionada de adverso a la resultante de aplicar a los años objeto de reclamación la cantidad abonada voluntariamente por el Concello de O Grove a las actoras en la última anualidad previa a las reclamadas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las demandantes.»
«Fallo: Se estiman las demandas interpuestas de manera acumulada por Sgae, Agedi y Aie frente al Concello de o Grove y se condena a este demandado a abonar a Sgae la cantidad de 42.522,21 euros, y a Agedi y Aie la cantidad de 107,39 euros, más el interés legal devengado por esas cantidades, computado desde el 22 de mayo de 2019. Sin expreso pronunciamiento sobre las costas.»
«Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por el Concello de O Grove, representado por el letrado Sr. Abal Lourido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra el pasado 17 de octubre de 2019, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por la Sociedad General de Autores y Editores, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), representados por la procuradora Sra. Torres Álvarez, contra el Concello de O Grove, debemos condenar y condenamos a la entidad municipal demandada a que abone:
»1º A la Sociedad General de Autores y Editores las cantidades de 393,83 € por las actividades facturadas señaladas en el hecho segundo apartado A de la demanda y de 71,80 € por las actividades celebradas en O Grove, durante las fechas indicadas en el apartado B.2. del hecho segundo de la demanda.
»2º A satisfacer a Sociedad General de Autores y Editores, a la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y la asociación Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, la cantidad que resulte por los espectáculos musicales y bailes, celebrados en O Grove indicados en el apartado B. 1. del hecho segundo de la demanda, según corrección efectuada en la audiencia previa y previa reducción de un 15% sobre la suma reclamada por las actuaciones desarrolladas en el año 2015.
»3º En ambos casos, incrementadas con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
»Cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas por su intervención en ambas instancias.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.- Al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incurrir el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia en incongruencia, por mutación del objeto del proceso, generadora de indefensión, con vulneración del art 218.1 LEC.
»2.- Al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se alega infracción del art 218 LEC, por contradicción interna entre la motivación y resultado del fallo.
»3.- Al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se alega infracción del art 218 LEC, por falta de motivación».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único: Infracción de Normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC) : se alega infracción de los arts. 1.2 CC, 6.3 y 6.4 CC, al deber reputarse nulas las exacciones de tarifas por contravenir lo dispuesto en la ley, concretamente en la ley 21/2014»
«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Concello de O Grove, contra la sentencia nº. 188/20 de fecha 6 de mayo del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 983/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 184/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Pontevedra.»
Fundamentos
Durante los años 2015 y 2018, el Concello de O Grove utilizó en diversos actos de comunicación pública el repertorio de obras musicales, teatrales y cinematográficas administradas por la SGAE, así como algunos soportes fonográficos cuyos derechos eran gestionados por AGEDI y por AIE, sin que hubiera obtenido las preceptivas autorizaciones de dichas entidades y sin que hubiera abonado los derechos de autor respectivos.
Las entidades demandantes cuantificaron la indemnización con arreglo a las tarifas generales (opción prevista en el art 140 TRLPI) , conforme a tres bloques:
I) Por las actividades facturadas (seis actividades entre 2015 y 2017, consistentes en exhibición de películas y actuación de Mamá Cabra) la cantidad de 393,83 euros, a favor de SGAE
II) Por las actuaciones musicales como bailes, espectáculos musicales o variedades, en que la cuota a abonar era un porcentaje del presupuesto de gastos necesarios para la celebración de los mismos (en el caso de SGAE, un 7% para cada baile y un 8,5% para espectáculos musicales; y en el de AGEDI y AEI, un 2,5%), como el Concello no aportó los presupuestos de gastos solicitados, se reclamó la cantidad de 45.780,75 euros, calculados según las liquidaciones efectuadas por las entidades de gestión, de acuerdo con los presupuestos publicados por el propio demandado (el Concello) y los controles efectuados por las entidades. De esta cantidad, a SGAE le correspondían 45.643,11 euros, y a AGEDI y AEI 137,64 euros.
iii) Y por las actividades cuyas tarifas eran cantidades fijas como pasacalles, cine, bandas de música..., atendiendo al censo de habitantes de la localidad, se reclamaban 71,80 euros, a favor de SGAE.
Segundo porque el importe de la indemnización era excesivo por las siguientes razones: (i) la cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios se hace sobre la base de unas tarifas, que supuestamente el Concello debería haber abonado, y que no resultaban de aplicación porque la Orden de 2 de diciembre de 2015 que las establecía fue declarada nula de pleno derecho por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 508/2018, de 22 de marzo, sin que desde entonces se haya aprobado ninguna norma nueva que la sustituya, y el plazo de tres años previsto en la disposición transitoria 2ª de la Ley 21/201, para el caso de que fuese aplicable a las actuaciones de autos, ya había transcurrido; (ii) subsidiariamente, si no se atendía a lo anterior, anulada la citada Orden, era evidente que las demandantes debían aplicar las tarifas inmediatamente anteriores al año 2015; (iii) a pesar de existir un convenio entre las demandantes y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), que dispondría descuentos del 25% en las tarifas, no se habría aplicado esa bonificación; y (iv) además, por los años anteriores a 2015 las demandantes habrían liquidado cantidades notablemente inferiores al Concello por la organización de festejos similares a los aquí analizados.
Y tercero porque, en cualquier caso, incluso aunque se diese por buena la aplicación de las tarifas que se propone por las demandantes, la indemnización correspondiente a los actos de comunicación que se reconocen organizados por el Concello ha de fijarse con sujeción al coste real que ha asumido el Consistorio por su contratación, al margen de impuestos (IVA), cuando lo cierto es que, contrastados los presupuestos municipales con los datos aportados por las demandantes, se advertía que en algunos supuestos se incrementaban los presupuestos con el IVA, a los que se aplican sus tarifas para volver a repercutir IVA, lo que resultaba incorrecto y generaba un claro perjuicio al demandado en el negado supuesto de que se entendiera que resultaba obligado al pago.
En la audiencia previa, las demandantes redujeron el importe de sus pretensiones, a la vista de la documentación aportada por el Concello demandado: a 42.522,21 euros a favor de SGAE y a 107,39 euros a favor de AGEDI y AIE.
Después, el juzgado analizó las cantidades reclamadas, concluyó que no eran excesivas y condenó al demandado a su pago.
Por una parte, la sentencia de apelación confirma la legitimación de las demandantes para formular esta reclamación. Declara que «corresponde probar a la entidad municipal demandada que los intérpretes contratados ejecutaron obras de su autoría exclusiva, pues es dicha parte quien está oponiendo el hecho de contar con la autorización presunta». Y después constata que «aunque no cabe descartar que, en algún supuesto concreto, vista la selección de los artistas y grupos contratados, interpretaran exclusivamente obras de su propio repertorio, ni se ha acreditado tal posibilidad ni, en todo caso, puede afirmarse que constituyera la regla general que inspirara la contratación ni la actuación en escena de los artistas».
Por otra parte, en relación con la cuantificación de la remuneración, y en concreto con las consecuencias de la nulidad de la Orden de 2 de diciembre de 2015, acordada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 508/2018, de 22 de marzo, la Audiencia advierte que:
«31. La ausencia de un soporte normativo es irrelevante porque lo que legitima la concreta tarifa aplicada no es que haya sido aprobada por la Administración o que sea el resultado de la aplicación del método oficialmente establecido, sino, simplemente, que sea equitativa. Y por lo que concierne a qué tarifas se aplicaron en el caso enjuiciado, es claro que fueron las aprobadas por las demandantes para la anualidad 2019. Cuestión distinta es que sea admisible aplicar esas tarifas a actuaciones de años anteriores».
Después analiza la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 6 de noviembre de 2014, que declaraba acreditada la comisión por SGAE de una infracción muy grave y continuada de abuso de posición de dominio, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2018, que entendió acreditado «el hecho determinante de que las tarifas aplicadas por la recurrente son más altas que las que aplican análogas entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de otros Estados miembros, resultando las diferencias significativas con arreglo a la tabla comparativa obrante en el expediente y, además, prolongadas en el tiempo». Esta resolución fue confirmada también por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019. Y entiende que estas consideraciones no afectan al presente caso por lo siguiente:
«43.- Las consideraciones expuestas serían extrapolables al supuesto litigioso sí, ya fuera mediante una comparativa de las tarifas que las entidades de gestión cobran a las Administraciones públicas en países de nuestro entorno, ya fuera mediante la acreditación de que se aplica un trato distinto en función de la Administración de que se trate o del concreto ente administrativo que organice el evento. Más nada ninguna prueba se ha practicado -ni propuesto- en tal sentido, ni siquiera a través de la solicitud de aportación de las tablas comparativas que pudieran obrar en las autoridades competentes en materia de defensa de la competencia, sin que esta Sala pueda extender acríticamente, sin otros elementos, las conclusiones sentadas en sentencias dictadas en el orden contencioso-administrativo sobre extremos fácticos distintos de los que nos ocupan (promotores y hostelería/restauración), por lo que el motivo no puede ser acogido.
»44.- El concello de O Grove argumenta que, si comparamos las cantidades que abonó cada año a la SGAE por la Festa do Marisco entre 2009 y 2014 (1.089 euros; en 2009, 3.381,97 euros; en 2010, 1.185,33 euros; en el año 2011, 3.167,18 euros; en 2012, 1.905,75 euros; y 3.298,54 euros; en el año 2014), con las ahora facturadas por la SGAE por los años 2015 a 2018, fácilmente se observa la desproporción.
»45.- Lógicamente, de haberse acreditado que, con fundamento en presupuestos de gastos similares, las tarifas habían crecido exponencialmente, la Sala podría compartir su calificación como excesivas. El problema radica en que no tenemos elemento de comparación, toda vez que no se aportan los presupuestos de gastos de los años 2009 a 2014, de los que, aplicando la oportuna regla proporcional, pudiéramos extraer la tarifas aplicadas en dichos años. En otras palabras, la Sala ignora cuales fueron los presupuestos de gastos con arreglo a los cuales se facturaron aquellas cantidades. Nótese que, por lo que aquí acontece, en el año 2015 se facturaron 7.611,23 euros por un presupuesto de 77.600 euros, en el año 2016 la suma de 8.978,09 euros por un presupuesto de gastos de 87.293 euros, y en el año 2017 la cantidad de 12.751,76 euros, es decir, más de 5.000 euros que dos años antes, pero porque el presupuesto de gastos ascendió a 117.072 euros».
Finalmente, la Audiencia analiza la pretendida aplicación del coeficiente de reducción del 25% para el año 2015, y acuerda la procedencia de una bonificación del 15%:
«49.- A juicio de la Sala, el hecho de que el concello demandado haya suscrito o no un convenio con la FEMP carece de trascendencia, puesto que ni el art. 164.2 TRLPI, ni las condiciones que se contemplan en las Tarifas 2015 contienen ninguna exclusión sobre este particular; es más, el art. 6 del Convenio firmado entre la SGAE y la FEMP prevé que el Ayuntamiento que desatienda las advertencia/notificaciones que se indican perderá de inmediato los beneficios del Convenio, que es justo lo que se reprocha a la entidad demandada. Tampoco es relevante que en la Nota Preliminar únicamente se alude a un máximo del 25%, dado que, en su caso, correspondería al Tribunal cuantificar la bonificación en tanto que recogida expresamente en el art. 164.2.
»50.- Más cuestionable resulta la concurrencia del elemento subjetivo que el art. 164.2 TRLPI exige como presupuesto, a saber, que se trate de una entidad cultural que carezca de finalidad lucrativa. En una primera aproximación semeja que el legislador no pensaba en las Corporaciones Locales cuando aprobó esta norma porque dichas entidades trascienden de lo que comúnmente se entiende por este concepto. Ahora bien, precisamente por este motivo y en tanto que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, atribuye a los Ayuntamientos, en su art. 25.2 apartados h), i) y m), competencias en materia de promoción de la actividad turística de interés y ámbito local, de ferias y de promoción de la cultura, y en su art. 85.2 regula la posibilidad de que puedan prestar sus servicios directamente por la propia entidad local o a través de un organismo autónomo local creado al efecto, resultaría contradictorio que, en caso de optar por esta última fórmula, pueda optar a la bonificación legalmente prevista y, en caso contrario, no fuera así.
»51.- En estas condiciones, ponderando que las dudas son imputables a la propia demandante, al no delimitar los requisitos subjetivos y objetivos de la bonificación con la suficiente precisión, la Sala considera que tales dudas deben resolverse en beneficio del demandado, debiéndose cuantificar la reducción, en aplicación de los criterios que la propia entidad de gestión introdujo para años sucesivos, en un 15%, producto de sumar el 5% de entidad cultural sin ánimo de lucro al 10% derivado de la no acreditación de que el aforo exceda de 1.000 personas».
Se denuncia que la sentencia recurrida parte de una premisa errónea, cuando afirma que no se discute por el ayuntamiento demandado que tenga la obligación de abonar las tarifas a SGAE, cuando en su recurso de apelación había cuestionado esta obligación, ante el vacío legal provocado por la nulidad de la Orden que debía aprobar las tarifas, conforme a la reforma legal de 2014. Lo que constituye una infracción del art. 565.5 LEC.
El marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».
Esto es, el tribunal de apelación ha de resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en la impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con alguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.
La incongruencia denunciada vendría determinada porque la sentencia altera el objeto de debate al partir de la siguiente afirmación:
«22. No se discute -al menos, no se discute como concepto-, que el Concello demandado tiene la obligación de pagar una remuneración equitativa por la utilización de las obras gestionadas por las entidades de gestión demandantes, así como que éstas pueden reclamar, en el caso de no ser abonada, la indemnización correspondiente, en los términos de los arts. 138 y 140 TRLPI, que comprenden la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación».
De ahí que la Audiencia, con la afirmación reseñada, después de haber confirmado la legitimación de las entidades de gestión demandantes para reclamar las indemnizaciones objeto de la demanda, no altera lo que era objeto litigioso, tal y como había quedado ceñido en primera instancia. Además, la afirmación cuestionada se refiere a que no se discute la obligación de pagar la remuneración equitativa como concepto; sin perjuicio de analizar más adelante las consecuencias de la nulidad de la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 2015. Por lo que la sentencia de apelación ni altera el objeto litigioso, ni deja de pronunciarse sobre lo que se cuestionaba en la contestación a la demanda.
En el desarrollo del motivo advierte que «no existe correspondencia entre los razonamientos contenidos en el apartado 51, que se refiere a la procedencia de aplicar el descuento del 15%, que se refiere a todos los años objeto de reclamación, y el fallo que lo aplica únicamente al año 2015».
Conforme a nuestra jurisprudencia, la denominada «incongruencia interna» puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva
Propiamente, no existe incongruencia interna porque no hay ninguna contradicción entre lo decidido en el fallo de la sentencia recurrida, que aplica la bonificación del 15% al ejercicio 2015, y lo argumentado en el fundamento jurídico quinto en el que se resolvió esta cuestión, ya que desde el comienzo de esa argumentación la cuestión se ceñía a la procedencia de una bonificación en el año 2015, sin que además haya rastro alguno de que la Audiencia la pretendiera extender al resto de los años controvertidos.
Este motivo se formula de forma subsidiaria al anterior, para el caso de que no se aprecie incongruencia interna. Afirma que «sí que existe falta de motivación puesto que en el Fundamento de Derecho Quinto, apdo. 51, no se explica de forma alguna por qué se limita la reducción del 15% solo al ejercicio de 2015, que luego se contiene en el fallo».
De acuerdo con la limitación que previamente había hecho el demandado, apelante, al pretender la bonificación del 25% respecto del año 2015, la sentencia de apelación al analizar esta cuestión en su fundamento jurídico quinto y apreciar que en su caso era procedente una bonificación del 15%, lógicamente la refiere a ese año 2015. De tal forma que la lectura de todo el fundamento jurídico quinto permite conocer por qué la Audiencia considera aplicable la bonificación del 15% y lo aplica al año 2015 y no al resto. Con ello se cumplen la exigencia constitucional de motivación de la sentencia.
En el desarrollo del motivo se argumenta que al ser anulada la Orden del Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo núm. 508/2018, de 22 de marzo, no se conocían cuáles eran las tarifas que aplicaron las entidades demandantes, ni cuándo fueron aprobadas, ni a qué normas se adecuaban, existiendo una clara laguna legal a ese respecto. Razones por las que no podía ser exigida tarifa alguna mientras se mantuviere dicha situación.
Hemos de partir del hecho acreditado de que, durante los años 2015 y 2018, los actos de comunicación que generaban los correspondientes derechos de propiedad intelectual objeto de gestión por las entidades demandantes, se realizaron sin la preceptiva autorización. Como argumenta la Audiencia, la infracción de estos derechos confiere a los titulares de estos derechos o a quienes tienen encomendada su gestión la facultad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo regulado en los arts. 138 y 140 TRLPI. Unas de las formas de cálculo de la indemnización es lo que hubiera tenido que pagar el infractor de haberse concedido la licencia o autorización ( art. 140.2.b TRLPI) .
En aquel momento, estas autorizaciones y la remuneración económica que devengaba se regulaban en el art. 157 TRLPI, en la redacción dada por la Ley 21/2014, de 14 de noviembre. Conforme a esta normativa, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar las entidades de gestión, en condiciones equitativas y no discriminatorias, se preveía la elaboración de unas tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio (...). El importe de las tarifas se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes», para lo cual deberían tenerse en cuenta al menos los criterios que enunciaba a continuación el art. 157.1.b) TRLPI:
«1.º El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
»2.º La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.
»3.º La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestionan una entidad de gestión colectiva.
»4.º Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
»5.º El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
»6.º Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de utilización.
»7.º Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación».
Esta misma norma preveía que la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden ministerial.
El que la orden ministerial que se aprobó a tal efecto (la Orden del Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015, de 2 de diciembre) hubiera sido declarada nula por los tribunales de lo contencioso administrativo, aunque conllevara la nulidad de las tarifas generales que se hubieran aprobado conforme a dicha orden, no significaba la privación a los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la remuneración económica por los actos de comunicación pública de sus obras; ni tampoco la facultad de las entidades de gestión de reclamar tales derechos.
Por lo que hemos de desestimar el recurso de casación, en la medida en que pretende inferir de la nulidad de las tarifas la falta de derecho a reclamar una indemnización por los reseñados actos de comunicación no autorizados. Cuestión distinta es en qué medida las tarifas aplicadas respondían a las exigencias legales, y en concreto que sean equitativas. Lo que fue resuelto por la Audiencia, en los apartados 43, 44 y 45 de su sentencia, sin que esa valoración haya sido directamente impugnada en el motivo de casación.
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con ambos recursos, en aplicación de la regla establecida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

