Última revisión
31/07/2025
Sentencia Civil 1088/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5651/2020 de 09 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1088/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101105
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3405
Núm. Roj: STS 3405:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5651/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5651/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 9 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid. Es parte recurrente la entidad Funespaña S.A., representada por el procurador David García Riquelme y bajo la dirección letrada de Arancha Bengoechea Bartolomé. Es parte recurrida la entidad Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid S.A., representada por la procuradora Silvia Vázquez Senín y bajo la dirección letrada de Rosina Menéndez de Luarca Bellido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«Se anule y deje sin efecto el Acuerdo adoptado por la Junta General en sesión de fecha 29 de abril de 2016 en virtud del cual la Sociedad acuerda "no aprobar el reparto de un dividendo extraordinario solicitado por el socio privado, FUNESPAÑA, S.A., por un importe bruto por acción de 1.382,49 euros (esto es, un total de 47.431.963,14 euros) con cargo a reservas voluntarias, por los motivos que figuran en los párrafos precedente.
»Se condene a la EMSFM al reparto de dividendos en los términos solicitados por mi mandante, esto es, por un importe bruto por acción de 1.382,49 euros (esto es, un total de 47.431.963,14 euros) con cargo a reservas voluntarias.
»Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
«[...]por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a mi representada de los pedimentos contra ella deducidos, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.»
«Fallo: Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Funespaña Sociedad Anónima contra Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid S.A. y en consecuencia:
»1º Estimo la petición consistente en declaración de nulidad de acuerdo y declaro nulo el acuerdo de 29-4-2016 consistente en "No aprobar el reparto de un dividendo extraordinario solicitado por el socio privado por importe de 1.382,49 euros por acción, (47.431.963,14 euros), con cargo a reservas voluntarias, por los motivos que figuran en los párrafos precedentes".
»2º Desestimo la demanda en cuanto a la petición de condena a repartir dividendos en los términos solicitados consistentes en un importe bruto por acción de 1.382,49 euros (esto es un total de 47.431.963,14 euros) con cargo a reservas voluntarias.
»Todo ello, sin expresa imposición en costas.»
«Fallo: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de la entidad "Funespaña, S.A." contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 523/2016 del que este rollo dimana.
»2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de la entidad "Empresa Mixta De Servicios Funerarios de Madrid, S.A." contra la sentencia reseñada en el apartado anterior y en consecuencia, revocamos la referida resolución que dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por "Funespaña, S.A.'' contra "Empresa Mixta De Servicios Funerarios De Madrid, S.A.", absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas ocasionadas en primera instancia.
»3. lmponer a la parte actora las costas procesales causadas con su recurso de apelación.
»4. No efectuar expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación interpuesto por la demandada.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º. Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.2 de la LEC, por infracción del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), en relación con el 1091 del Código Civil y la jurisprudencia contencioso-administrativa que declara que los Pliegos son "Ley del contrato".
»2º. Al amparo de los artículo 477.1 y 477.2.2º de la LEC, al infringir la Sentencia recurrida el artículo 202 de la Ley de Sociedades de Capital, el art. 7.2 CC y la interpretación que del mismo hace esta Sala en relación con la doctrina de los actos propios.
»3º. al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.2.º de la LEC, por infracción del artículo 202 LSC en relación con el 93 TRLSC.
»4º. Al amparo de los artículos 477.1 y 477.2.2.º de la LEC, por infracción del artículo 202 LSC, en relación con el 93 TRLSC y el 24 CE. »
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal Funespaña S.A, contra la Sentencia n.º 429/2020, de fecha 18 de septiembre del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 28.ª), en el rollo de apelación n.º 4292/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 523/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.»
Fundamentos
i) La sociedad Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A. (en lo sucesivo, EMSFM) fue constituida el 15 de septiembre de 1966, como empresa mixta de capital público (Ayuntamiento de Madrid) y privado con el objeto de prestar servicios funerarios en el término municipal de Madrid, con una duración de 20 años, luego ampliados a 50.
ii) En el año 1985, el Ayuntamiento de Madrid adquirió las acciones de titularidad privada, por lo que pasó a ser socio único de EMSFM.
iii) En febrero de 1993, Funespaña, S.A. adquirió, mediante un concurso público el 49% de las acciones de la entidad EMSFM. El Ayuntamiento de Madrid seguía manteniendo la titularidad del 51% restante.
iv) EMSFM presta servicios funerarios liberalizados a partir enero de 1997 (cementerios municipales del Ayuntamiento de Madrid). Tras la entrada en el capital del socio privado, la prestación se articuló a través de una concesión demanial otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de febrero de 1993. La concesión se otorgó hasta el día 15 de septiembre de 2016 y se hacía coincidir la extinción de la concesión con la duración de la sociedad.
v) Conforme al artículo 24 de los estatutos sociales:
«(...) Al extinguirse la Empresa Mixta por transcurso del plazo de cincuenta años de duración fijado en estos Estatutos, revertirá todo su activo al Ayuntamiento de Madrid, quedando éste como dueño absoluto, en pleno y exclusivo dominio, de todos los bienes de la Sociedad, y careciendo los restantes accionistas del derecho a participar en la cuota de liquidación de aquella».
vi. El Pliego de Condiciones Técnicas conforme al que se adoptó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 26 de febrero de 1993 por el que se otorgó a EMSFM la concesión de los servicios de cementerio, establecía los siguiente:
«3.1.- Los Cementerios, sus instalaciones y construcciones se entregan a la Empresa, con el carácter de bienes de dominio público, por lo que no podrá enajenarlos ni gravarlos, debiendo destinarlos exclusivamente a la prestación del servicio.
»3.2.- Al finalizar la concesión, revertirán, obligatoria y gratuitamente, al Ayuntamiento, así como las obras e instalaciones que hubiere realizado durante su vigencia. (...)
»10.2.-... el concesionario tendrá las siguientes obligaciones: (...)
»e) Realizar en las instalaciones fijas, previa autorización del Ayuntamiento o a requerimiento del mismo, los arreglos y reparaciones precisos de los desperfectos que se produzcan a partir del día 1 de enero de 1.993, a fin de que cuando reviertan al Ayuntamiento se encuentre en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
»f) Al término de la concesión, cualquiera que sea su causa y en el plazo máximo de un mes a contar desde el mismo, habrá de efectuar todas las correcciones, reparaciones y sustituciones que los Servicios Técnicos Municipales determinen, a fin de que el Ayuntamiento reciba las instalaciones en perfectas condiciones de uso...»
vii) Desde la entrada de la demandada en el capital de EMSFM en el año 1993 hasta 2009, la sociedad tuvo beneficios que en parte fueron repartidos entre los socios conforme a su participación en la sociedad, aplicando el resto a reservas voluntarias, salvo en el año 2006 que los beneficios se distribuyeron en su totalidad. En el año 2010, la sociedad sufrió pérdidas, sin que entre los años 2011 y 2014 la sociedad repartiera dividendos pese a obtener beneficios (respecto de las cuentas del ejercicio 2012 se acordó el reparto de dividendos que luego se dejó sin efecto), y se aplicó el resultado a incrementar las reservas voluntarias.
viii) En las cuentas correspondientes al ejercicio 2014, figuraban unas reservas de libre disposición por importe de 47.431.963,14 euros, integradas por la reserva voluntaria y la estatutaria sobre la que no existía restricción de disponibilidad alguna.
ix) El 24 de octubre de 2014, el consejo de administración de EMSFM acordó la constitución de una comisión técnica en el seno de la sociedad, integrada por dos representantes del Ayuntamiento, dos de Funespaña y un representante de la intervención municipal. Su finalidad era estudiar el posible encargo de los trabajos de inventario, estado de conservación y valoración de los inmuebles e instalaciones de la sociedad.
En su primera reunión, celebrada el 14 de enero de 2015, la comisión técnica acordó el comienzo de los trabajos para la redacción de los pliegos que determinarían el alcance de las actuaciones y regirían la contratación de los servicios de asesoramiento externo. En la segunda reunión, celebrada el día 30 de marzo de 2015, se dio el visto bueno al pliego de cláusulas administrativas particulares y al pliego de prescripciones técnicas conforme a los cuales el Ayuntamiento debía efectuar la contratación de la empresa externa.
x) Como consecuencia de lo anterior, el contrato fue adjudicado por el Ayuntamiento, mediante un procedimiento abierto, a la entidad Cemosa. El contrato tenía por objeto la realización de los trabajos necesarios para la comprobación de las condiciones de uso y funcionamiento de las instalaciones y construcciones de los tanatorios y cementerios que gestiona EMSFM, así como el detalle y valoración de las inversiones a realizar, en los casos en que sean necesarias, para que esas condiciones sean las adecuadas para la correcta prestación del servicio público.
Según resulta del informe emitido por Cemosa, las inversiones necesarias para devolver los cementerios y sus instalaciones, edificaciones y construcciones singulares, a las condiciones de habitabilidad, seguridad y servicio que requieren este tipo de recintos, asciende a la suma de 23.804.561,66 euros, obedeciendo el deterioro a un bajo criterio de mantenimiento que había generado sobre los inmuebles lesiones o patologías sobre los materiales o elementos constructivos añadidas a las intrínsecas que se les supone debido a su antigüedad.
xi) Con base en el referido informe, el Ayuntamiento de Madrid, mediante resolución de fecha 18 de abril de 2016, acordó requerir a EMSFM para que realizara las actuaciones necesarias en los bienes afectos a la concesión del servicio de cementerio, con el objeto de que, en el momento de la reversión, se encontraran en perfectas condiciones de uso. La anterior resolución se encuentra impugnada en vía contencioso-administrativa por Funespaña.
xii) Próxima la fecha de la extinción de la concesión y el cumplimiento del término de la sociedad EMSFM, con fecha 29 de abril de 2016, se celebró una junta general extraordinaria, con carácter universal, en la que Funespaña propuso la aprobación del reparto de un dividendo extraordinario por un importe bruto por acción de 1.382,49 euros, esto es, un total de 47.431.963,14 euros, con cargo a reservas voluntarias.
En la junta, con el voto en contra de Funespaña (49%) y el favorable del Ayuntamiento (51%), se adoptó el siguiente acuerdo:
«No aprobar el reparto de un dividendo extraordinario solicitado por el socio privado Funespaña, S.A. por importe bruto por acción de 1.382,49 euros (esto es, un total de 47.431.963,14 euros), con cargo a reservas voluntarias, por los motivos que figuran en los párrafos precedentes».
En esencia y, resumidamente, la propuesta fue rechazada, acordándose no aprobar el reparto de dividendo, por la indeterminación de la cuantía de las reservas, en tanto que al cierre del 2015 arrojaban un saldo de 46.582.978,21 euros, inferior al que se pedía repartir, estando pendiente la formulación de las cuentas anuales en las que se había solicitado por el consejo de administración la incorporación de una provisión derivada del déficit de inversiones puesto de manifiesto en el informe Cemosa; y porque las reservas formaban parte de la financiación de los activos, por lo que para poder acordar el reparto de dividendos solicitado sería necesario enajenar la mayor parte de dicho activo, cuando debe revertir al Ayuntamiento en normales condiciones de uso, siendo la mayor parte inalienable por su carácter demanial.
xiii) En las cuentas del ejercicio 2015, aprobadas en la junta de la entidad EMSFM celebrada el día 26 de julio de 2016, se dotó una provisión por actuaciones necesarias para la reversión de activos de 21.963.671,59 euros, lo que conllevó unas pérdidas en ese ejercicio de 13.315.335,94 euros, minorando las reservas voluntarias (47.706.601,15 euros) hasta la cantidad de 34.391.265,21 euros. Las cuentas han sido impugnadas judicialmente por la actora, sin que el acuerdo esté suspendido.
xiv) El 15 de septiembre de 2016, se extinguió la concesión del servicio público de cementerios y disolvió de pleno derecho la sociedad, y sus activos revirtieron al Ayuntamiento de Madrid.
La Audiencia analiza primero el recurso de la demandada y lo estima, al considerar que no procede la impugnación del acuerdo, y consecuentemente desestima el recurso de la demandante.
La Audiencia parte de la consideración de que EMSFM era una sociedad mixta, constituida al amparo del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, cuyo art. 11.1 preveía que una vez expirado el plazo de duración, que no podía exceder de 50 años, revertiría a la Corporación local todo su activo y su pasivo, y en condiciones normales de uso todas sus instalaciones, bienes y material integrante del servicio. Y en similares términos se preveía lo mismo en el art. 24 de los estatutos de la sociedad.
Luego centra la cuestión controvertida en torno a la causa de impugnación invocada, que el acuerdo se hubiera adoptado con abuso de la mayoría:
«(...) si el acuerdo de no repartir las reservas voluntarias y de libre disposición de la sociedad cuando está próxima su disolución del pleno derecho por vencimiento del término, responde o no a una necesidad razonable de la sociedad, en tanto que de no existir esa cobertura no parece dudoso que, como consecuencia de la reversión de los activos al Ayuntamiento, el acuerdo se habría adoptado por decisión del socio mayoritario su propio interés y en detrimento injustificado de la sociedad».
La Audiencia entiende que el acuerdo que rechazó el reparto de dividendos estaba justificado por responder a una necesidad de la sociedad
«(...) La decisión de no repartir dividendos por el importe total de las reservas voluntarias y de libre disposición de la sociedad demandada (47.431.963,14 euros), que es lo pidió la actora, responde a una necesidad razonable de la sociedad pues como se indicó en la propia junta para justificar el acuerdo de no acceder a lo solicitado por el minoritario, ni siquiera era cierta la cuantía de las reservas, en tanto que al cierre del 2015 arrojaban un saldo de 46.582.978,21 euros, inferior al que se pedía repartir, estando pendiente la formulación de las cuentas anuales en las que el consejo de administración había acordado la incorporación de una provisión derivada del déficit de inversiones puesto de manifiesto en el informe CEMOSA, que finalmente se incluyó por importe de 21.963.671,59 euros, lo que determinó la existencia de pérdidas en ese ejercicio de 13.315.335,94 euros, minorando las reservas voluntarias hasta la cantidad de 34.391.265,21 euros.
»La propuesta efectuada por la actora respecto del reparto de dividendos era precisa y concreta, interesando el reparto de la totalidad de las reservas voluntarias y de libre disposición de la cuantía de 1382,49 euros brutos por acción, en total 47.431.963,14 euros, y esa fue la propuesta rechazada y no otra, estando justificada esa decisión en las circunstancias que hemos descrito.
»No podemos aventurar cuál hubiera sido la decisión de la sociedad en el supuesto de que se hubiera formulado una propuesta más modesta de reparto de dividendos y cuál sería la decisión que debería adoptarse en caso de que el eventual acuerdo de la junta hubiera rechazado esa hipotética y no realizada propuesta de reparto de dividendos en menor importe del solicitado».
Bajo la normativa aplicable al caso, anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, el art. 477.2 regulaba tres cauces para poder acceder a la casación:
«2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
»1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
»2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
»3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional».
Esta sala ha interpretado reiteradamente este precepto en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes (por ejemplo, en las sentencias 5/2018, de 10 de enero, y 351/2017, de 1 de junio; y en los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015).
Además, esta sala ha interpretado este precepto en el sentido de que cuando el proceso se haya tramitado por razón de la materia, como es el caso, es preceptivo acreditar el interés casacional, sin que pueda eludirse esta obligación porque la cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros.
Eso ha determinado que en numerosísimos casos como el presente, en que debía haberse fundado la admisibilidad del recurso por la existencia de interés casacional ( art. 477.2.3º LEC) , y se ha acudido a la vía de la cuantía superior a 600.000 euros ( art. 477.2.2º LEC) , la sala haya acordado la inadmisión del recurso de casación, como recuerda la sentencia 685/2020, de 16 de diciembre, con cita de un auto de 21 de marzo de 2019, en un caso en que la sentencia recurrida se había dictado en un incidente concursal:
«El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una acción de reintegración ( art. 72.4 de la Ley Concursal), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.
»Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros».
En consecuencia procede la desestimación del recurso por inadmisión, de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala de que las causas de inadmisión se convierten, en este momento procesal, en causas de desestimación del recurso ( sentencias 196/2017, de 22 de marzo y 5/2018, de 10 de enero).
Desestimado el recurso de casación, procede condenar en costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
