Última revisión
01/07/2000
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 01 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO
Fundamentos
@2000-3900
ANTECEDENTES DE DERECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dª Esperanza L.N-P. en nombre y representación de Dª Natividad Justina del C.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de Jaca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "El Mandilar", sobre determinadas declaraciones, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada: "1.- Llevar a cabo las obras de reparación, a fin de que de manera inmediata se proceda a la impermeabilización de la cubierta o terraza común, en la que se encuentran las piscinas de la comunidad.- 2.- A abonar a mi representada , la suma de UN MILLON SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO PTAS. (1.697.068.- PTAS.), importante de la totalidad de los daños ocasionados en el continente y contenido del apartamento de su propiedad.- 3.- A abonar a mi representada, la suma de TRESCIENTAS MIL PTAS. (300.000.- PTAS.), en concepto de rentas de alquiler, más los gastos derivados de dicha relación locativa pendiente de abono, como perjuicios derivados de la inhabitabilidad del inmueble de su propiedad, como gasto ya producido, más la que se determine en período de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se fijen en la misma, por los períodos en que dicha inhabitabilidad perdura.- 4.- al pago de la totalidad de las costas de este juicio".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ángel L.N. en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, legitimación pasiva incompleta, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "en su día dicte sentencia absolviendo de la misma a mi representada, con imposición de costas a la demandante".
3.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
4.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario planteada por la representación de la demandada Comunidad de Propietarios de Mandilar (Panticosa), debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Natividad Justina del C.A. y sin costas".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad Justina Del C.A., contra la Sentencia dictada el día seis de junio de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización El Mandilar de Panticosa a llevar a cabo las obras de reparación a fin de que se proceda a la inmediata impermeabilización de la cubierta o terraza común, en la que se encuentran las piscinas de la comunidad, y a que abonen a los demandados la suma de un millón seiscientas noventa y siete mil sesenta y ocho ptas. (1.697.068 pts) y los perjuicios derivados de la inhabitabilidad del inmueble de su propiedad que se acrediten en ejecución de sentencia, en concepto de rentas de alquiler mas los derivados de dicha relación locativa, desde el verano de mil novecientos noventa y uno hasta la completa reparación del interior de la vivienda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. Saturnino E.R., en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios El Mandilar, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia relativa al litis consorcio pasivo necesario, aplicable para la resolución de la cuestión debatida. La sentencia ha infringido, por inaplicación, sentencias del T.S. 7 de diciembre de 1982, 10 octubre de 1983, 25 de junio de 1984, 23 enero de 1986, 24 mayo de 1986; SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 8.3 de la Propiedad Horizontal y el art. 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del C.C.
2.- Admitido el recurso por auto de fecha 13 de noviembre de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.
3.- La Procuradora Dª Pilar C.M. en nombre y representación de Dª Natividad Justina del C.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de El Mandilar, con los pronunciamientos legales inherentes, y con expresa condena en costas a la parte recurrente.
4.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación estima la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios recurrente a la que condena a la impermeabilización de la cubierta o terraza común, en la que se encuentran las piscinas de la comunidad y a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados en la forma que establece su parte dispositiva.
Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, ha de rechazarse la alegación que se formula en el escrito de impugnación el mismo, de ser inadmisible el recurso por razón de la cuantía al no superar esta la cifra de seis millones de ptas., en su escrito de demanda, la actora recurrida fijo como indeterminada la cuantía litigiosa por lo que no puede acogerse en esta momento procesal a lo establecido en un informe pericial obrante en autos, no emitido a estos efectos de determinar el interés económico del litigio, habiendo quedado, asimismo, indeterminada la condena que se establece cuyo quantum habrá de fijarse, en su caso, en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alega infracción de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario; se argumenta que las filtraciones que dan lugar a los daños denunciados por la demandante, se deben a defectos de construcción o de diseño por lo que existe una posible responsabilidad en la promotora, en la constructora e, incluso, en el propio Arquitecto directos de la obra.
Ejercitada en la demanda inicial una acción para exigir responsabilidad por culpa extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios, la sentencia que ponga fin al litigio no tiene transcendencia directa alguna respecto a quienes, en un concepto u otro, intervinieron en la edificación, cualquiera que sea el resultado, próspero o adverso de la demanda. En el caso se enjuicia la conducta de la Comunidad de propietarios en relación con su obligación de conservación de los elementos comunes del inmueble o de exigir la reparación de los defectos constructivos en ellos apreciados por quienes pudieran resultar obligadas de acuerdo con el art. 1591 del Código Civil, sin que en este procedimiento pueda hacerse declaración alguna sobre su responsabilidad y si sólo sobre la existencia o no de un actuar culposo imputable a la Comunidad de Propietarios demandada que pueda ser causa de los daños cuya reparación se pide; en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega infracción del art. 18.3º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (por error mecanográfico, se cita el art. 8.3 de la Ley); en primer lugar se viene a decir que, de acuerdo con dicho precepto, que la omisión de cualquier obligación respecto a la conservación del inmueble en cuanto a sus elementos comunes, concierne directamente al administrador como responsable legal, tesis inadmisible que no encuentra apoyo legal ni en el art. invocado ni en ninguno otro de la citada Ley. En segundo lugar se afirma que la reclamación en cualquier caso deberá haberse dirigido contra todos y cada uno de los copropietarios. Se está así, negando la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, cuestión que no había sido planteada en la instancia y que se pretende traer a esta extraordinario recurso por vez primera; constituye, por tanto, una cuestión nueva que no pude tener acceso a la casación. Procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- En el motivo tercero se alega infracción del art. 1902 del Código Civil; su desarrollo viene a ser una reproducción de lo alegado en la instancia sin distinguir, entre los diversos elementos que han de concurrir para la existencia de culpa extracontractual, cuales tienen el carácter de cuestiones de hecho, que solo pueden ser impugnadas en casación por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, y cuales son cuestiones de derecho, entrando, sin seguir el indicado cauce procesal, a examinar el resultado probatorio de la instancia. Conocedora la Comunidad de Propietarios demandada la defectuosa construcción de la cubierta o terraza, elemento común del inmueble, y de los daños que se venían ocasionando en el piso o apartamento de la actora, venía obligada a repararlos o a ejercitar las acciones necesarias para conseguir su efectiva y total reparación frente aquellos a quienes considerase responsables de tales defectos constructivos; no es bastante el que exigiese extrajudicialmente a la constructora esa reparación dado que la actuación de ésta se reveló insuficiente para la eliminación de las filtraciones, por lo que debió acudir a la vía judicial para obtener una toral eliminación de la causa productora de los daños al provenir éstos de deficiencias en un elemento común; al no hacerlo así ha de afirmarse la existencia de una conducta negligente en la Comunidad recurrente de la que nace la obligación de reparar los daños causados a la copropietaria demandante. Por lo que ha de desestimarse este tercero y ultimo motivo.
QUINTO.- La desestimación de cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios El Mandilar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.
