Sentencia Civil Tribunal ...re de 1991

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14/11/1991

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 14 de Noviembre de 1991

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 1991

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANTONIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander fueron vistos los autos enjuicio de menor cuantía seguido entre partes de una como demandante doña María Consuelo Amor Barrios, doña Haydee Martín Rivas Aja y don Delfín Boada Díaz de Terán, contra la Comunidad de Propietarios de la casa número 13 de la calle Teniente Fuentes Pila de Santander. Por la parte actora se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y para terminar suplicando al Juzgado que se tenga por recibido y seguido que sea por todos sus trámites se dicte Sentencia por la que habiendo lugar a la demanda se declaren nulos y sin valor ni efecto alguno los acuerdos alcanzados en la Junta General celebrada el día 2 de febrero del presente año, y haciendo expresa imposición de costas a la demandada. La parte demandada contestó a la demanda alegando que en su día se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda con imposición de las costas a la parte actora. Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, se dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que desestimando la demanda interpuesta por doña María Consuelo Amor Barrios, doña Haydee Martín Rivas Aja y don Delfín Boada Díaz de Terán contra la Comunidad de Propietarios de la casa número 13 de la calle Teniente Fuentes Pila de Santander en la persona de su presidente don Santos Mirones Laguno, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas.

Segundo: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia en fecha 19 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: Confirmar la Sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Santander, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas en esta alzada.

Tercero: Por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García se formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primer Motivo.-Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apelación de la prueba que resulta de los particulares que son las copias de las escrituras públicas de compraventa de sus respectivos apartamentos. Motivo Segundo.-Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba, que resulta de los particulares de los documentos que son las certificaciones obrantes en autos relativas la afiliación a la Seguridad Social de los recepcionistas de los «Apartamentos Juan Herrera» como empleados de ésta y no como conserjes de la Comunidad de Propietarios. Motivo Tercero.-Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por inaplicación, el artículo 32 de la Ley Hipotecaria y el 38 siguiente. Motivo Cuarto.-Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 9.º de la Ley de 21 de julio de 1950, de Propiedad Horizontal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Inadmitidos en el oportuno trámite procesal los motivos primero y segundo en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por doña María Consuelo Amor Barrios y doña Haydee Marín Rivas Aja, queda reducido dicho recurso y limitado al examen y decisión sobre los motivos tercero y cuarto, ambos formulados al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base, respectivamente, en pretendida infracción, por inaplicación, del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, en cuanto dispone que los titulares del domicilio de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero, y el artículo 38 de la misma Ley Hipotecaria que señala que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en forma determinada por el asiento respectivo; e infracción, también por inaplicación, del artículo 9.º de la Ley de 21 de julio de 1960, de Propiedad Horizontal, que dispone, entre otros, como obligaciones de cada propietario, contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o alo especialmente estabecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargos y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Segundo: La desestimación del referido tercer motivo surge de tener en cuenta que lo normado en los artículos 32 y 38 de la Ley Hipotecaria ningún efecto producen a fines de decidir sobre las cuestiones planteadas en el actual debate jurídico, puesto que su alcance queda desvanecido por la circunstancia, reconocida en la Sentencia recurrida, que ha quedado inalterable en casación, al no haber sido desvirtuado por el cauce o vía que depara el número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la Sentencia recurrida acepta los razonamientos consignados en la dictada en fase procesal de primera instancia de que el cierre de los bajos del edificio de que se trata, la recepción o garito de portería y la tejavana del jardín son hechos devenidos con anterioridad a la adquisición de los apartamentos por parte de los demandantes, sin que hubiera existido en su momento oposición alguna de los titulares, así como que dichos demandantes al realizar la compra de los referidos apartamentos implícitamente aceptaron las características del inmueble; y en lo concerniente a la impugnación de gastos por la prestación de servicio de teléfono, su coste repercute exclusivamente en los propietarios o usuarios de los apartamentos que lo utilizan y tienen conectados sus receptores a la centralita.

Tercero: Tampoco es de estimar el motivo cuarto, puesto que del simple examen de la súplica del escrito inicial de demanda, en relación con los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el día 2 de febrero de 1988, cuya nulidad se interesa, nada se planteó, ni tales acuerdos afectan en consecuencia, a la cuestión a que el motivo que se examina alude, de adecuación o inadecuación de las cuotas asignadas a lo prevenido en los Estatutos, sino simplemente de la aprobación de las cuotas y su distribución, que la Sentencia reconoce, en todo caso, en cuanto acepta los razonamientos de la dictada en primera instancia, no consta revelen exceso perjudicial para los referidos demandantes.

Cuarto: En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a los recurrentes de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, a tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del número 4.º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS: Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Consuelo Amor Barrios y doña Haydee Martín Rivas Aja, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 1989, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en las actuaciones de que se trata, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido; y remítase testimonio de esta Sentencia a la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

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